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DECISIÓN AMPARO ROL C2546-22</p>
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Entidad pública: Defensoría Penal Pública</p>
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Requirente: Martin Tello Mena</p>
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Ingreso Consejo: 06.04.2022</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo deducido en contra de la Defensoría Penal Pública, ordenando la entrega de información sobre RUC, RIT y Tribunal de causas patrocinadas por dicho organismo por los delitos de los artículos 362, 363, 365 y 366 quinquies del Código Penal, desde el inicio de la reforma procesal penal.</p>
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Lo anterior, al tratarse de información pública, toda vez que la designación del RIT o RUC, la realizan los Tribunales, sobre cuyas actuaciones rige el principio de publicidad consagrado en el Código Orgánico de Tribunales, el cual dispone que: "Los actos de los tribunales son públicos". Además, la publicidad en el caso de los procesos penales se encuentra consagrada tanto en el Código Procesal Penal, como en tratados internacionales como la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Además, esto ha sido recientemente ratificado por el acta N° 44, de 15 de febrero de 2022, de la Excma. Corte Suprema, que estableció el Auto Acordado sobre criterios de publicidad de sentencias y carpetas electrónicas.</p>
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En conclusión, la publicidad de los actos de un tribunal dispuesta en el artículo 9° del Código Orgánico de Tribunales constituye la regla general; luego, excepcionalmente, en los casos de materias confidenciales y la consecuente necesidad de protección de datos personales es el propio tribunal quien debe procurar la protección de estos en las respectivas carpetas electrónicas; o, cuando la naturaleza del delito lo amerita, es el mismo órgano reclamado quien puede solicitar a los distintos tribunales las reservas respectivas.</p>
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Lo solicitado se trata de información de libre acceso público -por internet, ingresando a www.pjud.cl-, publicidad que se basa a su vez, en la normativa aplicable a la materia.</p>
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Aplica criterio contenido en las decisiones de amparo Roles C2607-17, C8223-19, C2897-20 y C2868-20, entre otras.</p>
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En sesión ordinaria N° 1287 del Consejo Directivo, celebrada el 14 de junio de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C2546-22.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 24 de marzo de 2022, don Martin Tello Mena solicitó a la Defensoría Penal Pública la siguiente información: "cantidad de causas patrocinadas por la Defensoría Penal Pública por el delito del artículo 362, 363, 365 y 366 quinquies del Código Penal individualizándolas por RUC, RIT y Tribunal, que hayan llegado a juicio oral, desde el inicio de la Reforma Procesal Penal".</p>
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2) RESPUESTA: El 1° de abril de 2022, la Defensoría Penal Pública respondió a dicho requerimiento indicando, en resumen, que se accede a la entrega de la información, salvo respecto al RUC y RIT de las causas, por aplicación de la causal de reserva contenida en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, en relación con lo dispuesto en la Ley N° 19.628.</p>
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Refiere que el artículo 2° de la ley N° 19.628, es posible señalar que el dato sobre la identidad de una persona, como también el que permite la determinación de su identidad (como sería el caso de los RUC y RIT) pudiendo vincular a aquella persona a su situación procesal, sea en calidad de imputada, víctima o testigo, constituye un dato personal. A lo anterior, se suma el que el dato específico del rol de tramitación de un proceso penal en particular permite el acceso a una serie de actuaciones y resoluciones judiciales que se encuentran alojadas en el portal electrónico del Poder Judicial, información que por su naturaleza contiene necesariamente el nombre y domicilio del imputado, y otros datos personales de identificación directa, tales como edad, nacionalidad, número de cédula de identidad, y otros datos personales y la descripción del hecho que dio origen a la persecución penal por parte del Ministerio Público, la que puede a su vez dar cuenta de información de carácter sensible vinculada con hábitos, estados de salud físicos o psíquicos y la vida sexual de los respectivos titulares de los datos, debiendo tener nuestra Institución un especial resguardo cuando los datos personales y sensibles que son objeto de tratamiento dicen relación con nuestros usuarios, como es el caso de la investigación por Usted realizada.</p>
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Por lo tanto, la entrega de los RUC y RIT de las causas, afectaría los derechos de los titulares de la información, por cuanto ésta se encuentra en poder de la Defensoría Penal Pública con el único fin señalado en artículo 2° de la ley N° 19.718, que crea la Defensoría Penal Pública, teniendo en cuenta la plena aplicación del "principio de finalidad" en materia de tratamiento de datos que se encuentra contenido en el artículo 9 de la Ley N° 19.628, en virtud del cual los datos personales deben utilizarse sólo para los fines para los cuales hubieren sido recolectados, es decir, la debida prestación de defensa penal.</p>
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3) AMPARO: El 6 de abril de 2022, don Martin Tello Mena dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que recibió respuesta negativa a la solicitud de información. Al efecto, argumenta que la presente discusión se centra en determinar si el RUC y RIT de las causas solicitadas constituye o no un dato reservado. Agrega que la entrega del RUC y RIT de las causas solicitadas, no se traduce en una revelación de la totalidad de los datos que constituyen un expediente judicial, puesto que cada causa está compuesta por diversa información tal como: Resoluciones del Juez de Garantía y de Juez de Juicio Oral; escritos presentados por las partes; sentencia; registro de audio; investigación desarrollada por el Ministerio Público. Ahora bien, tratándose de delitos sexuales, la única información disponible es la sentencia, puesto que el resto de la información se encuentra reservada para el público en la Oficina Judicial Virtual.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Defensor Nacional, mediante Oficio E7672, de 5 de mayo de 2022, solicitando que: (1°) se refiera, específicamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada; y, (2°) explique cómo lo solicitado afectaría los derechos de terceros.</p>
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Posteriormente, por medio de Oficio N° 257, de fecha 17 de mayo de 2022, el órgano reiteró lo señalado en su respuesta, agregando, en síntesis, que en lo concerniente a lo alegado por el solicitante que invoca como fundamento de su amparo el artículo 9° del Código Orgánico de Tribunales y el Acta N° 44-2002 de la Excma. Corte Suprema, es del caso aclarar que el órgano o la primera fuente de información concerniente a información relativa a sentencias y resoluciones judiciales es el Poder Judicial, quien a través de la referida Acta N° 44, de fecha 15 de febrero de 2022, de la Excma. Corte Suprema que contiene "Auto Acordado sobre criterios de publicidad de sentencias y carpetas electrónicas".</p>
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En tal contexto, el nuevo marco regulatorio establecido en dicho auto acordado permitirá la actualización y sistematización de los deberes institucionales en materia de tratamiento y publicación de la información contenida en sentencias y resoluciones judiciales, en lo relativo a publicidad y protección de la vida privada de las personas, a través de las plataformas informáticas accesibles para la ciudadanía.</p>
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Este último punto, es de suma importancia, toda vez que ratifica lo expuesto en el sentido de que lo regulado constituye un deber institucional del Poder Judicial, como primera fuente de información, en materia de tratamiento y publicación de la información contenida en las sentencias y resoluciones judiciales requeridas por el solicitante, las que se encuentran disponibles a través de las plataformas informáticas que dicho órgano posee para el acceso de toda la ciudadanía.</p>
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En suma, conforme a lo regulado en la referida Acta N° 44-2022, es dable colegir que el solicitante debió haber dirigido su requerimiento de información pública en forma directa al Poder Judicial como primera fuente de información, sometiéndose al protocolo de anonimización a solicitud de persona interesada establecido en los citados artículos 6° y 3° transitorio antes anotados, a fin de obtener los datos de RUC, RIT y Tribunal por éste requeridos, y no a la Defensoría Penal Pública.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo tiene por objeto la entrega de información relativa al RUC, RIT, Tribunal de causas patrocinadas por la Defensoría Penal Pública por los delitos de los artículos 362, 363, 365 y 366 quinquies del Código Penal, desde el inicio de la reforma procesal penal; datos que fueron denegados por la causal de reserva del artículo 21 N° 2, de la Ley de Transparencia, en relación con las disposiciones de la ley N° 19.628, sobre protección a la vida privada.</p>
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2) Que, para ponderar la causal de reserva antes señalada, cabe tener presente el marco normativo aplicable a la publicidad de los expedientes judiciales en materia penal, dentro del cual se encuentran lógicamente los medios para identificarlos, como ocurre, por ejemplo, con el rol de cada causa. En este orden de ideas, la designación de un RIT o RUC a las respectivas causas penales, la realizan los Tribunales de Justicia, sobre cuyas actuaciones rige el principio de publicidad, que se encuentra consagrado en el artículo 9° del Código Orgánico de Tribunales, el cual dispone que: "Los actos de los tribunales son públicos". Esta es, en consecuencia, la premisa legal que aplica sobre la materia consultada, en tanto la designación de un número para identificar una causa judicial, constituye una actuación del tribunal correspondiente. Luego, con este antecedente, nos permite como sociedad materializar una garantía que incluso se encuentra reconocida en tratados internacionales, tal como ocurre en la Convención Americana sobre Derechos Humanos y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.</p>
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3) Que, en efecto, el artículo 8° N° 5, de la Convención Americana, en lo que atañe a las Garantías Judiciales, establece que: "El proceso penal debe ser público, salvo en lo que sea necesario para preservar los intereses de la justicia". A su turno, el artículo 14 del citado Pacto establece que: "Todas las personas son iguales ante los tribunales y cortes de justicia. Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente (...)". En este mismo sentido, en el ámbito de la legislación nacional, el artículo 1° del Código Procesal Penal, dispone que: "Toda persona tiene derecho a un juicio previo, oral y público". Lo anterior, se basa en que la publicidad como base de la función jurisdiccional garantiza una mejor administración de justicia, ya que permite a la ciudadanía en general, y a las partes en particular, controlar la actuación de los tribunales, velando por la transparencia y corrección de sus actuaciones. Desde este punto de vista, para dar inicio a dicha publicidad es necesario poder en primer lugar, identificarla, siendo esencial para ello el conocimiento del rol interno de la causa judicial. Es por esta razón, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos en sentencia del 22 de noviembre de 2005, sobre Caso Palamara Iribaren versus Chile, señaló que la publicidad del proceso tiene la función de proscribir la administración de justicia secreta, someterla al escrutinio de las partes y del público y se relaciona con la necesidad de transparencia e imparcialidad de las decisiones que se tomen.</p>
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4) Que, con todo, la normativa antes citada, desde luego admite excepciones, como el honor, seguridad o la intimidad de cualquier persona que debiere tomar parte en el juicio. Sin embargo, el llamado a aplicar reservas en los respectivos procesos son los mismos Tribunales, tal como dispone la Excma. Corte Suprema, en el artículo 37 de su Compendio de Autos Acordados, particularmente, en su Capítulo Décimo Sexto, sobre las normas de tramitación: "Publicidad de las Actuaciones. Las actuaciones que se realicen ante el Juzgado de Garantía, por la naturaleza del nuevo sistema procesal penal, son públicas (artículo 1° del Código Procesal Penal, artículo 8 N° 5 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos y artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), sin perjuicio que el tribunal pueda disponer, a petición del fiscal o de otro interviniente, su reserva, lo que sólo corresponderá acoger cuando la gravedad de los antecedentes o sus circunstancias lo hagan aconsejable".</p>
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5) Que, a su vez, el artículo 2° del auto acordado 37-2016 de la Excma. Corte Suprema, dictado para la aplicación de la ley N° 20.886, establece que: "El Poder Judicial pondrá a disposición del público, en su portal de internet, un sistema de búsqueda de causas que garantice el pleno acceso de todas las personas a la carpeta electrónica en condiciones de igualdad. Se exceptúan de esta búsqueda las causas, sujetos o trámites que se reserven por disposición de la ley o por decisión del juez, a las cuales podrán acceder sólo las personas que se encuentren habilitadas para ello, sin perjuicio de la responsabilidad que pueda caber por su divulgación indebida". Asimismo, el inciso tercero del artículo octavo de la ley N° 20.285, y en cumplimiento del principio de publicidad de los actos de los órganos del Estado, dispone: "En los asuntos cuya cuantía exceda de 500 unidades tributarias mensuales o respecto de los cuales se impongan multas superiores a dicho monto, o penas de presidio o reclusión superiores a tres años y un día, las sentencias de término de los tribunales ordinarios o especiales, y las definitivas en caso de que las primeras sólo modifiquen o reemplacen parte de éstas, deberán publicarse en la forma dispuesta en este artículo. Lo mismo se aplicará a los demás órganos jurisdiccionales a que se refiere el inciso anterior respecto de sus resoluciones de igual naturaleza, cualquiera sea su denominación".</p>
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6) Que, lo antes señalado, recientemente, ha sido ratificado por la misma Magistratura, quien en acta N° 44, de 15 de febrero de 2022, estableció el "Auto Acordado sobre criterios de publicidad de sentencias y carpetas electrónicas", señalándose en el artículo 1° que "Por regla general las sentencias se deben publicar de forma íntegra y sin límite de tiempo, a menos que se cumpla algún presupuesto de anonimización contemplado en el presente auto acordado. Las sentencias que se dicten en causas en que se investiguen violaciones a los Derechos Humanos cometidos por agentes del Estado, siempre deberán publicarse de forma íntegra y sin límite de tiempo" (énfasis agregado), regulándose acto seguido las hipótesis y procedimientos de anonimización de datos (artículos 2°, 3°, 4°, 5° y 6°). Por su parte, el artículo 7° del mismo acto, dispone que "Por regla general las carpetas electrónicas están a disposición del público, a través del sistema de consulta unificada de causas de la Oficina Judicial Virtual de forma íntegra y sin límite de tiempo. Se excepcionan: i) las causas que en virtud de la materia y de los datos sensibles que contienen se consideran confidenciales, ii) las causas, sujetos o trámites que se reserven por la judicatura; iii) las que decida la Comisión de Transparencia a solicitud de la persona interesada invocando la existencia de datos sensibles en una sentencia en virtud de lo dispuesto en el artículo 6° precedente; y iv) aquellas mencionadas en el ii) del artículo 10 del presente instrumento. Sin perjuicio de lo anterior, deberá mantenerse disponible la información relativa a la identificación y estado de la causa, como el tribunal, Rol o Rit, Ruc, fecha de ingreso, estado procesal, tribunal de origen, tipo de procedimiento y ubicación. Siempre podrán consultar y examinar el contenido de la carpeta electrónica en la sección "Mis Causas" de la Oficina Judicial Virtual, las partes e intervinientes, sus apoderados y o patrocinantes" (énfasis agregado).</p>
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7) Que, a su turno, en el artículo 8° se indican las materias calificadas de confidenciales; en el artículo 9° la protección de datos personales en las carpetas electrónicas, resguardando que "[e]l tribunal evaluará la presencia de datos personales resguardados en los presupuestos de anonimización contenidos en el presente instrumento, y determinará su protección con los medios que el sistema de tramitación de causas le proporcione"; mientras que en el artículo 10, se refiere particularmente a la publicidad de las carpetas electrónicas con sentencias que cumplan presupuestos de anonimación. En dicha hipótesis el referido auto acordado señala "Una vez ejecutoriada la sentencia que cumpla algún presupuesto de anonimización, hay que distinguir: i. Si la carpeta electrónica resguarda los datos personales en los términos del artículo 9 precedente, la carpeta continuará con libre acceso al público en la Oficina Judicial Virtual. ii. Si la carpeta electrónica no resguarda los datos personales en los términos del artículo 9, la carpeta deberá ser suprimida de la consulta de libre acceso al público en la Oficina Judicial Virtual".</p>
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8) Que, en conclusión, la publicidad de los actos de un tribunal dispuesta en el artículo 9° del Código Orgánico de Tribunales constituye la regla general; luego, excepcionalmente, en los casos de materias confidenciales y la consecuente necesidad de protección de datos personales es el propio tribunal quien debe procurar la protección de estos en las respectivas carpetas electrónicas; o, cuando la naturaleza del delito lo amerita, es el mismo órgano reclamado quien puede solicitar a los distintos tribunales las reservas respectivas conforme a las disposiciones del artículo 6° del auto acordado. En efecto, partiendo sobre la base de que, si la víctima o el imputado, por ejemplo, necesitaba la referida reserva, el órgano reclamado en cumplimiento de sus propias funciones, debió solicitar al juzgado la reserva. Luego, si no lo requirió, se colige que el servicio ponderó dicha situación y no lo consideró necesario, a la luz de las circunstancias de cada caso en particular. Así fue resuelto por este Consejo en las decisiones de amparo Roles C2607-17, C8223-19, C2897-20 y C2868-20, entre otras.</p>
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9) Que, en otro orden de ideas, cabe tener en consideración que la Excma. Corte Suprema, en sentencia de 26 de febrero de 2020, causa rol 26.276-2019, en cuanto la entrega de roles de causas judiciales solicitadas a Gendarmería de Chile, refirió que: "(...) tampoco puede configurarse la causal de reserva establecida, respecto de la edad de los condenados y rol de la causa, pues se trata de datos que, sin la indicación del nombre del interno, quedan convertidos en datos desvinculados de las características morales de personas identificadas".</p>
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10) Que, a su turno, al ingresar a la web del poder judicial, es posible acceder a causas penales en que el órgano reclamado interviene -revisando por fecha de ingreso en cada tribunal o con el nombre de los funcionarios abogados del servicio, presentes en el banner de transparencia activa-. En este contexto, información como el rol y tribunal, son accesibles desde la página web del Poder Judicial mediante el sistema de "Consulta Unificada de Causas", ya que se trata de información que se halla en una fuente de libre acceso al público. Así, por ejemplo, el máximo Tribunal, mediante sentencia pronunciada en los autos Rol N° 19.511-2019, con fecha 4 de septiembre de 2019, concluyó lo siguiente: "(...) tal como lo ha resuelto esta Corte con anterioridad, a modo ejemplar en autos CS Rol 12.151-2019, tratándose de antecedentes que se hallan en una fuente de libre acceso al público, resulta plausible la defensa del recurrido, en orden a haber accedido a ellos por esta vía. En razón de lo anterior, queda de manifiesto que no es posible sostener que exista privación, perturbación o amenaza actual de los derechos constitucionales del actor atribuible a la recurrida, razón por la cual el presente recurso será rechazado". Por todo lo antes expuesto, no se advierte una afectación como la alegada.</p>
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11) Que, finalmente, en cuanto a la alegación del órgano relativa a que el reclamante debió dirigir su solicitud directamente al Poder Judicial será desestimada, pues lo pedido corresponde a información que obra en su poder y, por tanto, es la reclamada competente para pronunciarse sobre la misma, en los términos del artículo 10 de la Ley de Transparencia.</p>
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12) Que, en virtud de todo lo anterior, siendo la anotada publicidad indispensable para el adecuado desempeño de la función jurisdiccional que desempeñan los tribunales, inclusive en materia penal, por cuanto obliga a publicar no solo la respetiva sentencia -la que lógicamente incluye el dato relativo al RIT y RUC de la acción judicial- sino también la identificación y estado de la causa, como el tribunal, ROL o RIT, RUC, fecha de ingreso, estado procesal, tribunal de origen, tipo de procedimiento y ubicación, no puede sino concluirse que lo pedido es información pública en virtud de la ley, por cuanto dicha publicidad se instituye como sustento fundamental del orden institucional y democrático de la República. Por tanto, desestimándose la causal de reserva alegada, se acogerá el presente amparo ordenándose la entrega de la información reclamada.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por don Martin Tello Mena en contra de la Defensoría Penal Pública, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Defensor Nacional, lo siguiente;</p>
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a) Hacer entrega al reclamante de información sobre RUC, RIT y Tribunal de causas patrocinadas por la Defensoría Penal Pública por los delitos de los artículos 362, 363, 365 y 366 quinquies del Código Penal, desde el inicio de la reforma procesal penal.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la información en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resolución a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneración correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del órgano o servicio de la Administración del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicará el duplo de la sanción indicada y la suspensión en el cargo por un lapso de cinco días.</p>
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c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), acompañando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Martin Tello Mena a y al Sr. Defensor Nacional.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Francisco Leturia Infante, sus Consejeras doña Gloria de la Fuente González y doña Natalia González Bañados y su Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>