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DECISIÓN AMPARO ROL C2552-22</p>
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Entidad pública: Comité para la Fijación de Límites a las Tasas de Intercambio (CTDI)</p>
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Requirente: Carlos Fischer Gilson</p>
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Ingreso Consejo: 01.04.2022</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra del Comité para la Fijación de Límites a las Tasas de Intercambio, requiriendo la entrega de copia de los recursos de reposición entablados con ocasión de la resolución que determinó la propuesta preliminar de límites a las tasas de intercambio en el primer proceso.</p>
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Lo anterior por cuanto se desestima una afectación al privilegio deliberativo e infracción al deber de reserva alegadas por el organismo. A su turno, se verifica el consentimiento expreso de los terceros para la entrega de la información, con la salvedad siguiente.</p>
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En efecto, se rechaza el amparo en lo que respecta al recurso entablado por Mastercard Internacional Incorporated, solo en cuanto a que se debe mantener en aquel la reserva de datos solicitada por el tercero involucrado; por revestir dichos antecedentes un valor comercial de tipo reservado y sensible para Mastercard.</p>
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Previo a la entrega de la información deberán igualmente reservarse los datos personales de contexto.</p>
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En sesión ordinaria N° 1297 del Consejo Directivo, celebrada el 02 de agosto de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C2552-22.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 25 de febrero de 2022, don Carlos Fischer Gilson solicitó al Comité para la Fijación de Límites a las Tasas de Intercambio (CTDI o Comité), lo siguiente:</p>
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" (...) copia de los recursos de reposición ingresados contra la Resolución Exenta N° 1 de 5 de febrero de 2022 del Comité, de acuerdo a lo informado en el acta de la sesión de trabajo de 17 de febrero. Con el fin de resguardar apropiadamente la confidencialidad de las partes, solicito que los datos personales de toda especie presentes en los escritos sean tarjados y/o censurados. El fundamento de la solicitud radica en el carácter público de dichos documentos, en atención a lo prescrito en los artículos 5°, 10° y 11° letras a), c) y d) de la Ley N° 20.285, y a lo dispuesto en el artículo 7° inciso final de la Ley N° 21.365".</p>
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2) RESPUESTA: Por medio de Res.N° 45 de 25 de marzo de 2022, el Comité para la Fijación de Límites a las Tasas de Intercambio otorgó respuesta a la solicitud, indicando lo siguiente:</p>
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a) El 6 de agosto de 2021, se publicó en el Diario Oficial y entró en vigencia la Ley N° 21.365, que regula las tasas de intercambio de tarjetas de pago, cuyo artículo 3 creó el CTDI. Con esa misma fecha, se publicó en la página web del Comité, la Resolución Exenta N° 1, de 6 de agosto de 2021, en la que consta su acuerdo para dar inicio al primer proceso de determinación de límites a las tasas de intercambio. Dicho proceso implica, entre otras cosas, la preparación de una propuesta preliminar de límites a las tasas de intercambio, la cual, conforme el artículo segundo transitorio de la Ley N° 21.365, debía ser fijada por el Comité dentro de los primeros 6 meses desde la entrada en vigencia de dicha ley.</p>
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b) El 4 de febrero de 2022, el Comité dictó la resolución exenta N° 1, de 4 de febrero de 2022, que "Determina la propuesta preliminar de límites a las tasas de intercambio en el primer proceso para la determinación de límites a las tasas de intercambio", la cual fue publicada en el Diario Oficial el 5 de febrero de 2022. Dicha resolución, señala expresamente en su considerando 23 que el proceso no concluye con la presente resolución, por lo que el Comité sigue en el proceso para determinar los límites a las tasas de intercambio.</p>
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c) El 11 de febrero de 2022, ingresaron ante el CTDI dos recurso de reposición en contra de la resolución exenta N° 1, los cuales aún están siendo revisados para responder aquellos.</p>
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d) En consecuencia, la información requerida constituye un antecedente o deliberación previa a la adopción de una resolución, medida o política en dicha materia, por lo que su entrega conlleva una manifiesta afectación a las funciones del Comité, en los términos de la causal del artículo 21 N° 1, letra b) de la Ley de Transparencia, por cuanto entorpece el privilegio deliberativo y margen de decisión sobre el particular del organismo.</p>
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e) Luego, y sin perjuicio de la reserva de datos personales a que alude el reclamante, indican que la documentación pedida igualmente contiene información cuya divulgación puede comprometer los derechos de terceros, en los términos del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, respecto de la cual y conforme lo dispone el artículo 7, inciso final, de la Ley N° 21.365, los miembros y secretario técnico del Comité deben reservar; esto último, en relación con lo establecido en el artículo 21 N° 5 de la Ley de Transparencia.</p>
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3) AMPARO: El 1 de abril de 2022, don Carlos Fischer Gilson dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del Comité para la Fijación de Límites a las Tasas de Intercambio, fundado en la respuesta negativa.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación el presente amparo, confiriendo traslado al Sr. Presidente del Comité para la Fijación de Límites a las Tasas de Intercambio, mediante Oficio N° E7726, de 6 de mayo de 2022, solicitando presente sus descargos y observaciones.</p>
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Posteriormente, mediante Ord. N° 56 de 19 de mayo de 2022 y complementados por medio de Res. N° 61 de 8 de junio de 2022, el órgano reclamado presentó sus descargos, reiterando y agregando los siguientes argumentos:</p>
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a) Como cuestión previa, expresan que el Comité, conforme la Ley N° 21.365, es un organismo de carácter autónomo, que se relaciona con el Presidente de la República a través del Ministerio de Hacienda, cuya función consiste en determinar los límites de las tasas de intercambio aplicables a transacciones con tarjetas, entre emisores y operadores, correspondientes a la venta de bienes o la prestación de servicios por entidades afiliadas en el país, sea que los pagos respectivos se realicen de forma directa o por intermedio del respectivo titular de marca de tarjetas. En dicho contexto, y conforme lo establecido en la normativa que citan, con fecha 4 de febrero de 2022, se dictó la Resolución Exenta N° 1, de 4 de febrero de 2022, que determina la propuesta preliminar de límites a las tasas de intercambio, publicada en el Diario Oficial el 5 de febrero de 2022, la cual será vinculante y regirá en forma provisoria hasta la publicación de la definitiva. La referida Resolución Exenta N° 1, fue objeto de recursos de reposición por parte de FLOW S.A. y Mastercard, constituyendo dichos recursos la información requerida.</p>
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b) Atendido lo anterior, expresan, que previo a dar respuesta a la solicitud, en cumplimiento del artículo 20 de la Ley de Transparencia, se comunicó mediante carta certificada a FLOW S.A. y Mastercard la facultad que les asiste para oponerse a la entrega de lo pedido, toda vez los recursos en cuestión contienen información que puede afectar sus derechos de carácter comercial o económicos, según lo dispuesto en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Con fecha 4 de marzo de 2022, mediante correo electrónico Mastercard señaló que no se opondría a hacer público su recurso de reposición, bajo la condición que el Comité publique en su sitio web todos aquellos recursos u observaciones que fueron presentados por terceros. Lo anterior, a fin de evitar asimetrías de información. No obstante, en respuesta a otro requerimiento, accedió a la entrega de dicho documento, reservando los antecedentes que se describen; acompañando copia de aquel en archivo denominado "Reposición- Resolución N1 exenta que fija TI provisorias Febrero 11, 2022 -Versión Pública".</p>
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d) Con fecha 8 de marzo de 2022, FLOW S.A. informó que no se opondría a la entrega del recurso de reposición pedido.</p>
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e) Reitera que la entrega de la información reclamada hubiese entorpecido el debido cumplimiento de las funciones del Comité, por cuanto a la fecha de la solicitud los recursos no habían sido resueltos, afectando la certeza jurídica de las decisiones del Comité, especialmente respecto de la Resolución Exenta N° 1 impugnada. No obstante, en la actualidad, expresan, los recursos ya se encuentran resueltos y notificados a los interesados, razón por la cual la causal alegada ya no sería aplicable.</p>
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f) Finalmente, insisten en la reserva establecida en el artículo 7 y 8 de la Ley N° 21.355, en relación con lo dispuesto en el artículo 21 N° 5 de la Ley de Transparencia.</p>
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5) DESCARGOS U OBSERVACIONES DE LOS TERCEROS INVOLUCRADOS: En virtud de lo previsto en los artículos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento, este Consejo, mediante los Oficios N° E10706 y E10707, de fecha 15 de julio de 2022, confirió traslado a FLOW S.A, y Mastercard Internacional Incorporated, respectivamente, a fin de que presentaran sus descargos ante esta instancia.</p>
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- Con fecha 29 de junio de 2022, se recibieron lo descargos de FLOW. S.A. representados por NDI Abogados, señalando "el día martes 08 de marzo de 2022 FLOW S.A. respondió la carta certificada enviada por el CDTI en la que dicho Comité solicitaba a FLOW S.A. pronunciarse si accedía a compartir el escrito de reposición presentado por mi representada al CDTI con fecha 11 de febrero de 2022, cuyo acceso estaba siendo solicitado por un tercero. Al respecto, en su respuesta, FLOW S.A. indicó al Comité que no se opondría a la entrega del referido escrito de reposición".</p>
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- Con fecha 8 de julio de 2022, Mastercard Internacional Incorporated, representada por Carey y Cía Ltda., se allana parcialmente a la entrega de la información solicitada, tarjando únicamente del recurso pedido aquellas partes que contienen información comercial y confidencial de carácter sensible de Mastercard, y es relevante para su desenvolvimiento competitivo en el mercado de los medios de pago; la cual fue proporcionada al Comité en virtud de las facultades que la ley le encomienda y bajo la expectativa de reserva que el artículo 7° de la Ley N° 21.365, les ordena.</p>
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Al efecto, acompaña copia de la reposición entablada en la cual censuran la información que reviste la categoría que refieren, a fin de que el documento sea dispuesto al solicitante con dichas reservas. Este documento, contiene idénticas reservas de información que aquel acompañado a la entidad recurrida, denominado "Versión Pública".</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional".</p>
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2) Que, el presente amparo se sustenta en la respuesta negativa otorgada a la solicitud, orientada a la entrega de los recursos de reposición que, a la fecha del requerimiento, fueron deducidos en contra de la Resolución Exenta N° 1, de 4 de febrero de 2022, que "Determina la propuesta preliminar de límites a las tasas de intercambio en el primer proceso para la determinación de límites a las tasas de intercambio", dictada por el CTDI en el ejercicio de sus competencias legales, y publicada en Diario Oficial el 5 de febrero de 2022, en adelante, Resolución Exenta N° 1, de 4 de febrero de 2022.</p>
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3) Que, en respuesta al requerimiento formulado, el CTDI informó de la existencia de dos recursos de reposición interpuestos el 11 de febrero de 2022, por FLOW. S.A. y Mastercard Internacional Incorporated. Al efecto, la entidad reclamada denegó la entrega de estos documentos, en virtud de las causales de reserva del artículo 21 N° 1, letra b) N° 2 y N° 5 de la Ley de Transparencia, esta última en relación con lo dispuesto los artículos 7 y 8 de la Ley N° 21.365, que regula las tasas de intercambio de tarjetas de pago. En cuyo mérito procede analizar la concurrencia de estas causales.</p>
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4) Que, en primer lugar, conforme con lo dispuesto en el artículo 21 N° 1, letra b) de la Ley de Transparencia, se podrá denegar total o parcialmente la información cuando su publicidad, comunicación o conocimiento afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido, particularmente "tratándose de antecedentes o deliberaciones previas a la adopción de una resolución, medida o política, sin perjuicio que los fundamentos de aquellas sean públicos una vez que sean adoptados". Según lo razonado sostenidamente por este Consejo, entre otras, en las decisiones de los amparos Roles C12-09, C79-09 y C3014-15, para que se configure la causal de reserva en comento, se requiere la concurrencia de dos requisitos copulativos: a) que la información requerida sea un antecedente o deliberación previa a la adopción de una resolución, medida o política, y b) que la publicidad, conocimiento o divulgación de dicha información afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano.</p>
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5) Que, en cuanto al primer requisito, como ya se advirtió lo pretendido es la entrega de copia de los recursos de reposición deducidos en contra de la Resolución Exenta N° 1, de 4 de febrero de 2022, los cuales, a la fecha de la solicitud y respuesta, no habían sido objeto de decisión por parte de la entidad requerida, por ende, la información pretendida, detentaba a dicha época la calidad de antecedente sometido a una deliberación.</p>
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6) Que, en lo que respecta al segundo requisito, analizado el marco normativo dado en la Ley N° 21.365, en especial sus artículos 7 y 8, en lo concerniente al plazo y oportunidad en que pueden reponerse las resoluciones del Comité, dictadas en el contexto del proceso de determinación de tasas de intercambio, se constata que el órgano reclamado no ha justificado suficientemente en qué medida la entrega de la información, a la fecha de la solicitud, hubiese entorpecido sus funciones, toda vez que no explicita la eventual incidencia que dichos recursos pendientes de pronunciamiento podrían haber generado en la resolución que fijó de forma preliminar pero vinculante los primeros límites a las tasas de intercambio. Lo anterior, teniendo en especial consideración que dicha resolución, desde el 5 de febrero de 2022, se encontraba publicada en el Diario Oficial, y conforme a lo dispuesto en el artículo cuarto transitorio de la Ley N° 21.365, su vigencia quedó establecida una vez transcurridos 45 días hábiles desde su dictación. En consecuencia, fuerza desestimar la concurrencia de la causal invocada, al no contar con elementos de juicio para verificar su efectiva configuración.</p>
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7) Que, a continuación, el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia establece que los órganos podrán denegar la información "Cuando su publicidad, comunicación o conocimiento afecte los derechos de las personas, particularmente tratándose de (...) derechos de carácter comercial o económico". Pues bien, en el presente caso, y consultados los terceros involucrados, éstos acceden a la entrega de copia de los recursos pedidos; en consecuencia, se desestimará la procedencia de dicha causal. No obstante, Mastercard Internacional Incorporated, solicita previamente la reserva de los antecedentes que señala, los cuales se advierte dicen relación a cifras verificadas de riesgos en operaciones, porcentaje de aumento de límites de tasas y volumen de transacciones; por tanto, recayendo dichos datos en información que reviste para el tercero involucrado un valor comercial de tipo reservado y sensible, y no constando que dichos antecedentes hubiesen servido de fundamento en el proceso resolutivo en estudio, se admitirá la reserva de aquellos en virtud de la causal referida.</p>
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8) Que, finalmente, en cuanto a la causal del artículo 21 N° 5 de la Ley de Transparencia alegada por la recurrida, se advierte que el organismo la justifica en lo dispuesto en el artículo 7, inciso final de la Ley N° 21.365, que establece "Los miembros y el Secretario Técnico del Comité deberán guardar reserva sobre los documentos y antecedentes a que tengan acceso en el ejercicio de su función, siempre que estos no tengan carácter público. La infracción a esta obligación será sancionada con la pena de reclusión menor en sus grados mínimo a medio, sin perjuicio de la destitución del cargo. En la especie, el órgano reclamado sólo ha realizado una invocación en abstracto de la norma referida, que si bien, podría relacionarse de alguna forma con la documentación requerida, no ha justificado de forma concreta, fehaciente y específica la reserva de aquella, considerando que el proceso determinación de tasas de intercambio, conforme se deprende de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley N° 21.365, contempla instancias de participación de los interesados, las cuales pueden tener incidencia en la resolución que determine los límites a la tasas de intercambio, previo a su publicación en el Diario Oficial. En este mismo sentido, se hace presente que, al tratarse de una limitación de un derecho fundamental, debe adoptarse una interpretación restrictiva de aquella, para de este modo evitar que se desvirtúe su carácter excepcional como regla de secreto.</p>
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9) Que, luego, y en lo que respecta a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley N° 21.365, dicha norma establece "el Comité podrá, en cualquier momento del proceso de determinación de límites a las tasas de intercambio, solicitar al Banco Central de Chile, a la Comisión para el Mercado Financiero, a la Fiscalía Nacional Económica y/o al Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, así como a los emisores y operadores fiscalizados por la mencionada Comisión, a los titulares de marcas y prestadores de servicios de procesamiento de pagos contratados por aquellos, y entidades afiliadas y no afiliadas, cualquier información, incluso sujeta a reserva, que pueda ser necesaria para determinar los límites a las tasas de intercambio, con excepción de datos personales, aquella sujeta a secreto bancario y aquella información confidencial que forme parte de un proceso investigativo, sancionatorio o judicial en curso (...) La información que se reciba en virtud de este artículo sólo podrá ser compartida entre los miembros del Comité, así como con quienes ejerzan funciones de Secretaría Técnica o le presten apoyo administrativo o asesoría técnica, en el contexto de las labores del Comité, respetando el principio de finalidad de los datos aportados. Cuando la información compartida sea sujeta a reserva, deberá mantenerse en este carácter por quienes la conozcan en el ámbito del Comité". Pues bien, en el presente caso, lo pretendido no dice relación con ninguno de los supuestos descritos, toda vez que lo solicitado corresponde a la copia de los recursos entablados ante el organismo y no la entrega de información recopilada por éste en el ejercicio de sus funciones.</p>
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10) Que, por lo razonado en los considerandos 8 y 9 precedentes, aparecen infundadas las alegaciones del órgano para configurar la hipótesis de reserva descrita en el artículo 21 N° 5 de la Ley de Transparencia, con base a lo dispuesto en los artículos 7 y 8 de la Ley N° 21.365; en consecuencia, la referida causal de reserva será igualmente desestimada.</p>
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11) Que, en virtud de todo lo expuesto, se acogerá parcialmente el presente amparo, requiriendo la entrega de la información solicitada, conforme los términos que se expresarán en lo resolutivo.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Carlos Fischer Gilson en contra del Comité para la Fijación de Límites a las Tasas de Intercambio, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Presidente del Comité para la Fijación de Límites a las Tasas de Intercambio, lo siguiente:</p>
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a) Entregue al reclamante copia de los recursos de reposición que, a la fecha del requerimiento, fueron deducidos en contra de la Resolución Exenta N° 1, de 4 de febrero de 2022, que "Determina la propuesta preliminar de límites a las tasas de intercambio en el primer proceso para la determinación de límites a las tasas de intercambio"; que, en definitiva, corresponden a aquellos entablados el 11 de febrero de 2022, por FLOW. S.A. y Mastercard Internacional Incorporated.</p>
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En virtud del tenor del requerimiento, y en aplicación del principio de divisibilidad, consagrado en el artículo 11, letra e), de la Ley de Transparencia y en conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, letras f), 4 y 7 de la Ley N° 19.628, sobre Protección de la vida privada, previo a la entrega de la información, deberán tarjarse aquellos datos personales de contexto contenidos en la documentación señalada, tales como, el nombre de las personas naturales recurrentes, su número de cédula de identidad, domicilio y correo electrónico particular y firma. Lo anterior, en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33, letras j) y m), de la Ley de Transparencia.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la información en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resolución a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneración correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del órgano o servicio de la Administración del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicará el duplo de la sanción indicada y la suspensión en el cargo por un lapso de cinco días.</p>
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c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Rechazar el amparo, en virtud de lo dispuesto en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, en lo que respecta al recurso entablado por Mastercard Internacional Incorporated, solo en cuanto a que se debe mantener en aquel la reserva de datos solicitada por el tercero involucrado, según la versión pública de dicho documento que acompañó ante el organismo y ante esta instancia; por revestir dichos antecedentes un valor comercial de tipo reservado y sensible para Mastercard.</p>
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IV. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Carlos Fischer Gilson, al Sr. Presidente del Comité para la Fijación de Límites a las Tasas de Intercambio, y a los terceros involucrados.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeras doña Gloria de la Fuente González y doña Natalia González Bañados y su Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez. El Presidente don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>