Decisión ROL C2554-22
Reclamante: ELSA MURIEL ESCALONA VÁSQUEZ  
Reclamado: SERVICIO DE REGISTRO CIVIL E IDENTIFICACIÓN  
Resumen del caso:

Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra del Servicio de Registro Civil e Identificación, requiriendo la entrega de la información sobre el número de personas que, en las comunas de Lebu y Curanilahue, han obtenido la credencial de discapacidad, desde 2014 a la fecha de la solicitud, clasificadas según el tipo de discapacidad (física, sensorial, psíquica o mental) y porcentaje de discapacidad. Lo anterior, por cuanto, se trata de información que obra en poder de la institución, conforme a sus funciones legales, referida a datos estadísticos de interés público. Se rechaza el amparo en lo concerniente a la indicación del sexo y edad de las personas que en las comunas y por el periodo consultado han obtenido la credencial de discapacidad; toda vez que, existe un riesgo, aunque remoto, en la entrega de estos antecedentes, los cuales unidos a los que serán proporcionados pudiera eventualmente significar una infracción a lo establecido en la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, a cuyo resguardo está facultado legalmente este Consejo. Hay voto disidente del Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez quien fue partidario de rechazar el presente amparo, por cuanto, a diferencia del voto mayoritario, estima que, tratándose de información que no obra en poder del órgano con el desglose requerido, se impone al Servicio la obligación de sistematizar y elaborar una base de datos nueva, con datos específicos para el caso particular.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 8/11/2022  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C2554-22</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n</p> <p> Requirente: Elsa Escalona V&aacute;squez</p> <p> Ingreso Consejo: 07.04.2022</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra del Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n, requiriendo la entrega de la informaci&oacute;n sobre el n&uacute;mero de personas que, en las comunas de Lebu y Curanilahue, han obtenido la credencial de discapacidad, desde 2014 a la fecha de la solicitud, clasificadas seg&uacute;n el tipo de discapacidad (f&iacute;sica, sensorial, ps&iacute;quica o mental) y porcentaje de discapacidad.</p> <p> Lo anterior, por cuanto, se trata de informaci&oacute;n que obra en poder de la instituci&oacute;n, conforme a sus funciones legales, referida a datos estad&iacute;sticos de inter&eacute;s p&uacute;blico.</p> <p> Se rechaza el amparo en lo concerniente a la indicaci&oacute;n del sexo y edad de las personas que en las comunas y por el periodo consultado han obtenido la credencial de discapacidad; toda vez que, existe un riesgo, aunque remoto, en la entrega de estos antecedentes, los cuales unidos a los que ser&aacute;n proporcionados pudiera eventualmente significar una infracci&oacute;n a lo establecido en la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, a cuyo resguardo est&aacute; facultado legalmente este Consejo.</p> <p> Hay voto disidente del Consejero don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez quien fue partidario de rechazar el presente amparo, por cuanto, a diferencia del voto mayoritario, estima que, trat&aacute;ndose de informaci&oacute;n que no obra en poder del &oacute;rgano con el desglose requerido, se impone al Servicio la obligaci&oacute;n de sistematizar y elaborar una base de datos nueva, con datos espec&iacute;ficos para el caso particular.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1297 del Consejo Directivo, celebrada el 02 de agosto de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C2554-22.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 16 de marzo de 2022, do&ntilde;a Elsa Escalona V&aacute;squez solicit&oacute; al Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n, lo siguiente:</p> <p> &quot;A fin de realizar diagn&oacute;stico territorial de las comunas de Curanilahue y Lebu respecto a la tem&aacute;tica de la discapacidad es que solicitamos la siguiente informaci&oacute;n: N&uacute;mero de personas que han obtenido Credencial de Discapacidad en las comunas de Curanilahue y Lebu por a&ntilde;o (desde el a&ntilde;o 2014 hasta la fecha) clasificadas por sexo, edad, tipo de discapacidad (F&iacute;sica, sensorial, Ps&iacute;quica o mental) y porcentaje de discapacidad. Estos datos son de suma relevancia para hacer cruces de informaci&oacute;n y sacar conclusiones que nos puedan ayudar a tomar mejores decisiones respecto a nuestro trabajo en el futuro&quot;.</p> <p> En el campo observaciones, consigna: &quot;Desde enero 2014 a la fecha&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Por medio de Carta UT N&deg; 972 de 7 de abril de 2022, el Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n otorg&oacute; respuesta a la solicitud, denegando la entrega de la informaci&oacute;n solicitada en virtud de las causales del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 y 5 de la Ley de Transparencia, haciendo extensibles los argumentos expuestos en la Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 17 de 30 de marzo de 2022, la cual se encuentra disponible en la v&iacute;a que indican .</p> <p> 3) AMPARO: El 07 de abril de 2022, do&ntilde;a Elsa Escalona V&aacute;squez dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n, fundado en la respuesta negativa.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo, confiriendo traslado al Sr. Director del Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n, mediante Oficio N&deg; E7656, de 5 de mayo de 2022, solicitando presente sus descargos y observaciones a este amparo.</p> <p> Posteriormente, mediante Ord. SJ N&deg; 2392, de 19 de mayo de 2022, el &oacute;rgano reclamado emiti&oacute; sus descargos, se&ntilde;alando lo siguiente:</p> <p> a) Estiman que el requerimiento formulado se traduce en un tratamiento de datos sensibles de personas naturales, regulados por la Ley N&deg; 19.628, no siendo la Ley de Transparencia la normativa por la cual los particulares puedan acceder a informaci&oacute;n que se encuentra en los registros de la instituci&oacute;n, haciendo presente que el registro en concreto pretendido, no obra en su poder, por tanto, dar respuesta al requerimiento conlleva el cumplimiento de una obligaci&oacute;n de hacer toda vez que implica la generaci&oacute;n o elaboraci&oacute;n de una nueva base de datos que contenga la informaci&oacute;n en el formato y por el medio pedido. En consecuencia, la solicitud se adscribe al derecho de petici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 19 N&deg; 14 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica y no a la entrega de aquella informaci&oacute;n que describe el art&iacute;culo 8, inciso segundo, del texto constitucional. Citan al efecto lo resuelto en el amparo rol C2675-21, y por el Tribunal Constitucional en STC Rol N&deg; 2907, considerando 38&deg;, STC Rol N&deg; 3111, considerando. 34&deg;; y, STC Rol N&deg; 4669, considerando. 27&deg;.</p> <p> b) Lo solicitado no es informaci&oacute;n registral, sino que estad&iacute;stica no existiendo una obligaci&oacute;n legal de registrar los datos en la forma requerida, no contando el servicio con un departamento dedicado a la confecci&oacute;n de bases de datos por criterio aleatorios o sujetos a cada requerimiento particular. Citan el voto disidente en decisi&oacute;n rol C1057-2022.</p> <p> c) Si bien el servicio, en cumplimiento de sus funciones legales anota distinta informaci&oacute;n referente a hechos vitales de personas naturales, hacer estad&iacute;sticas es competencia del INE. La acci&oacute;n de hacer, elaborar (tratar datos sensibles) solicitada no le corresponde a esta Instituci&oacute;n de car&aacute;cter registral que entrega informaci&oacute;n por la v&iacute;as expresamente se&ntilde;aladas por el legislador, b&aacute;sicamente certificados y copias autorizadas de documentos fundantes de sus inscripciones, y en muchos casos s&oacute;lo a ciertas personas.</p> <p> d) En efecto, de la sola lectura de la solicitud, expresan, queda claro que, para satisfacerla, se exige un discernimiento previo, una interpretaci&oacute;n o calificaci&oacute;n e, incluso, un conocimiento especializado en el &aacute;mbito de la miner&iacute;a de datos, de modo que no se trata de &quot;informaci&oacute;n pura&quot; que deba y pueda entregarse. En este caso, se exige analizar el universo de inscripciones realizadas en el se&ntilde;alado registro, luego tratar los datos personales contenidos en ellos y entregar una nueva base de datos conforme a los par&aacute;metros se&ntilde;alados por la solicitante.</p> <p> e) Lo anterior, implicar&iacute;a tratar nuestras bases de datos existentes, para preparar otras bases datos, obteniendo nuevos datos, como los que se solicitan, lo que importar&iacute;a un trabajo para el cual ninguna norma legal le entrega dichas atribuciones, actuando por tanto fuera del &aacute;mbito permitido por el art&iacute;culo 20 de la Ley N&deg; 19.628. Citan el considerando 6 de la Sentencia del Tribunal Constitucional rol 2558-INA-2013. A su vez, hacen presente lo dispuesto en los art&iacute;culos 1, 9 y 10 de la Ley N&deg; 19.628, y lo establecido en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica.</p> <p> f) Crear el informe pretendido posibilitar&iacute;a hacer identificable a personas naturales, por la v&iacute;a del cruce de informaci&oacute;n, especialmente considerando su condici&oacute;n de personas con credencial de discapacidad. Haciendo presente que a trav&eacute;s de los requerimientos de informaci&oacute;n no es necesario acreditar la identidad ni imponer ninguna condici&oacute;n de uso a la informaci&oacute;n que se proporciona, lo que implica un mayor deber de resguardo por parte del Estado de resguardar este tipo de informaci&oacute;n. Lo anterior, por cuanto las personas inscritas en el Registro Nacional de Discapacidad, en comunas de Curanilahue y Lebu, que tienen respectivamente una poblaci&oacute;n de aproximadamente 25 mil y 32 mil habitantes, indicando adem&aacute;s su sexo, qu&eacute; discapacidad y grado de la misma, har&iacute;a identificable a estas personas. A su vez, destacan que la informaci&oacute;n del Registro Nacional de Discapacidad no es de libre acceso al p&uacute;blico, conforme se desprende de lo establecido en la Ley N&deg; 20.422, cuya informaci&oacute;n contenida en aquel es de acceso exclusivo a las personas indicadas en el art&iacute;culo 14 de su reglamento, haciendo presente el derecho a la autodeterminaci&oacute;n informativa de las personas inscritas en el registro consultado. Por tanto, concluyen, se configura en la especie la casual de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia. Citando lo resuelto por este Consejo en las decisiones reca&iacute;das en los amparos roles C1391-2015, C591-2021, C3786-21, C7432-21.</p> <p> g) En raz&oacute;n de todo lo anterior, estiman que es improcedente la consulta sobre la aplicaci&oacute;n del procedimiento del art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia.</p> <p> h) Finalmente, expresan que se configura la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, toda vez que el acceso a lo pedido constituye una trasgresi&oacute;n a las normas de la ley N&deg; 19.477, a saber, su art&iacute;culo 4&deg;, n&uacute;meros 7 y 8, y su art&iacute;culo 45; y, lo dispuesto en el art&iacute;culo 20, de la Ley N&deg; 19.628, esta &uacute;ltima, norma de car&aacute;cter general que rige el tratamiento de datos personales por los organismos de la Administraci&oacute;n, conforme lo razonado por la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica en dictamen E120676, de 9 de julio de 2021.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, en s&iacute;ntesis, lo solicitado es informaci&oacute;n sobre el n&uacute;mero de personas que, en las comunas de Lebu y Curanilahue, han obtenido la credencial de discapacidad, desde 2014 a la fecha de la solicitud, clasificadas por sexo, edad, tipo de discapacidad (f&iacute;sica, sensorial, ps&iacute;quica o mental) y porcentaje de discapacidad. Dicha informaci&oacute;n, fue denegada por el organismo, en virtud de las circunstancias de hecho y causales de reserva cuya procedencia o improcedencia se analizar&aacute; en los considerandos que siguen.</p> <p> 2) Que, el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;. Tal consagraci&oacute;n de la garant&iacute;a constitucional determin&oacute; la promulgaci&oacute;n, con fecha 20 de agosto de 2008, de la Ley N&uacute;mero 20.285, sobre Acceso a la Informaci&oacute;n P&uacute;blica, la cual en su art&iacute;culo 32 dispone que: &quot;El consejo tiene por objeto promover la transparencia de la funci&oacute;n p&uacute;blica, fiscalizar el cumplimiento de las normas sobre transparencia y publicidad de la informaci&oacute;n de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, y garantizar el derecho de acceso a la informaci&oacute;n&quot;.</p> <p> 3) Que, en primer lugar, respecto a las alegaciones del servicio, en orden a que dar respuesta al requerimiento, conlleva la generaci&oacute;n de una nueva base datos, toda vez que lo pretendido no es informaci&oacute;n registral sino que de tipo estad&iacute;stica, adscribi&eacute;ndose por tanto la solicitud al ejercicio del derecho de petici&oacute;n del art&iacute;culo 19 N&deg; 14 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, cabe tener que la Ley N&deg; 19.477 que aprueba la Ley Org&aacute;nica del Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n., en su art&iacute;culo 4, establece las funciones de dicho servicio, destacando para el caso particular, la siguiente: &quot;1. Formar y mantener actualizados, por los medios y en la forma que el reglamento determine, los siguientes registros: - De discapacidad-&quot;. Luego, este mismo art&iacute;culo, contempla como funci&oacute;n del servicio: &quot;informar a los organismos que la ley se&ntilde;ala, los datos estad&iacute;sticos relacionados con la informaci&oacute;n que lleva este Servicio con sujeci&oacute;n a la ley y que no sean de competencia propia de otros servicios&quot;. Al efecto, el art&iacute;culo 33 de la referida ley, precept&uacute;a como una de las obligaciones de los Oficiales Civiles, en su numeral 4 &quot;Recopilar la informaci&oacute;n estad&iacute;stica relativa a los hechos y actos que se declaren o se inscriban en sus registros&quot;. Por su parte, la Ley N&deg; 20.422, que establece normas sobre la igualdad de oportunidades e inclusi&oacute;n social de personas con discapacidad, en su art&iacute;culo 55 contempla el &quot;Registro Nacional de Discapacidad&quot;, a cargo de la entidad reclamada, el cual tiene por objeto reunir y mantener los antecedentes de las personas con discapacidad; para ello, conforme se indica en la letra a) del art&iacute;culo 56 de la Ley N&deg; 20.422, se deber&aacute; inscribir a las personas cuya discapacidad sea certificada por la respectiva Comisi&oacute;n de Medicina Preventiva e Invalidez, debiendo esta &uacute;ltima remitir los antecedentes al Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n, para su inscripci&oacute;n, seg&uacute;n expresamente lo ordena el art&iacute;culo 17 de la normativa en an&aacute;lisis. Finalmente, el art&iacute;culo 5 del Reglamento del Registro Nacional de Discapacidad, establece las menciones que deben contener las inscripciones, ubic&aacute;ndose entre ellas los datos pedidos.</p> <p> 4) Que, en relaci&oacute;n con lo anterior, este Consejo a partir de la decisi&oacute;n rol C467-10 ha establecido que se encuentran amparadas por la Ley de Transparencia aquellas solicitudes que se refieran a informaci&oacute;n que puede desprenderse de los registros, antecedentes y fuentes de datos que el organismo reclamado mantenga en su poder, cuya respuesta no suponga la imposici&oacute;n de un gravamen a su respecto, ni la configuraci&oacute;n de alguna causal de reserva legal. Pues bien, de la normativa precitada, se desprende que entre sus competencias se verifica la de informar y recopilar datos estad&iacute;sticos relacionados a los hechos y actos que se inscriban en sus registros, situaci&oacute;n en la cual se encuentra plenamente la informaci&oacute;n solicitada. En consecuencia, el dar respuesta a este requerimiento implica la entrega de informaci&oacute;n que puede ya obrar en poder de la recurrida, en los t&eacute;rminos pedidos o bien ser extra&iacute;da de sus registros, y por tanto susceptible de ser solicitada en virtud del procedimiento contemplado en el T&iacute;tulo IV de la Ley de Transparencia, sin que ello implique una distracci&oacute;n en las funciones del organismo. En virtud de lo anterior, esta alegaci&oacute;n ser&aacute; desestimada, quedando determinar si la entrega de la informaci&oacute;n podr&iacute;a encontrarse total o parcialmente amparada por alguna causal normativa de secreto o reserva.</p> <p> 5) Que, de igual forma, el &oacute;rgano deneg&oacute; la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, invocando lo dispuesto en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, las causales de reserva o secreto del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 y N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n al marco normativo descrito en la Ley N&deg; 19.628 y lo establecido en los art&iacute;culos 4, numerales 7 y 8 y 45 de la Ley N&deg; 19.477.</p> <p> 6) Que, el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica dispone que: &quot;La Constituci&oacute;n asegura a todas las personas: 4&deg;.- El respeto y protecci&oacute;n a la vida privada y a la honra de la persona y su familia y, asimismo, la protecci&oacute;n de sus datos personales. El tratamiento y protecci&oacute;n de estos datos se efectuar&aacute; en la forma y condiciones que determine la ley&quot;. Luego, el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, se&ntilde;ala que se podr&aacute; denegar la entrega de la informaci&oacute;n cuando su publicidad &quot;afecte los derechos de las personas, particularmente trat&aacute;ndose de su seguridad, su salud, la esfera de su vida privada (...)&quot; Por su parte, la ley N&deg; 19.628 sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada, en su art&iacute;culo 2, letra f), define el datos personales: &quot;los relativos a cualquier informaci&oacute;n concerniente a personas naturales, identificadas o identificables&quot;, y en su letra g), los datos sensibles como: &quot;aquellos datos personales que se refieren a las caracter&iacute;sticas f&iacute;sicas o morales de las personas o a hechos o circunstancias de su vida privada o intimidad, tales como los h&aacute;bitos personales, el origen racial, las ideolog&iacute;as y opiniones pol&iacute;ticas, las creencias o convicciones religiosas, los estados de salud f&iacute;sicos o ps&iacute;quicos y la vida sexual&quot;. El art&iacute;culo 4 de la misma ley, indica que: &quot;El tratamiento de los datos personales s&oacute;lo puede efectuarse cuando esta ley u otras disposiciones legales lo autoricen o el titular consienta expresamente en ello (...)&quot;, y su art&iacute;culo 10, se&ntilde;ala que: &quot;No pueden ser objeto de tratamiento los datos sensibles, salvo cuando la ley lo autorice, exista consentimiento del titular o sean datos necesarios para la determinaci&oacute;n u otorgamiento de beneficios de salud que correspondan a sus titulares&quot;. Finalmente, el art&iacute;culo 20 del mismo cuerpo normativo, establece que: &quot;El tratamiento de datos personales por parte de un organismo p&uacute;blico s&oacute;lo podr&aacute; efectuarse respecto de las materias de su competencia y con sujeci&oacute;n a las reglas precedentes. En esas condiciones, no necesitar&aacute; el consentimiento del titular&quot; (&eacute;nfasis agregados).</p> <p> 7) Que, cabe tener presente que la normativa citada por el &oacute;rgano se refiere a la protecci&oacute;n de las personas, de su vida privada, su intimidad y su honra, de sus datos personales, y de sus datos sensibles -como una categor&iacute;a especial de datos personales-. Pues bien, sobre el particular, la solicitud recae en la entrega de informaci&oacute;n innominada, o como la califica la recurrida, de tipo estad&iacute;stica. En tal sentido, resulta oportuno mencionar que el art&iacute;culo 2, letra e) de la Ley N&deg; 19.628, define al dato estad&iacute;stico como &quot;el dato que, en su origen, o como consecuencia de su tratamiento, no puede ser asociado a un titular identificado o identificable&quot; (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 8) Que, esta Corporaci&oacute;n en casos de la especie, y sobre la base de una ponderaci&oacute;n en concreto, ha estimado procedente el acceso a informaci&oacute;n esencialmente estad&iacute;stica, esto es, que no incluya la revelaci&oacute;n de alg&uacute;n(os) dato(s) personal(es), que, y sin perjuicio de ser proporcionado(s) de forma anonimizada, conlleve un riesgo de facilitar su asociaci&oacute;n a una persona determinada. As&iacute;, por ejemplo, en el amparo Rol C1057-22, este Consejo, por voto de mayor&iacute;a, requiri&oacute; al servicio reclamado la entrega al peticionario del n&uacute;mero de personas que, durante el a&ntilde;o 2021, y en el contexto de la aplicaci&oacute;n de la Ley N&deg; 21.120, cambiaron su nombre y sexo registral en Chile, diferenciadas &uacute;nicamente por el siguiente rango, -mayores o menores de 18 a&ntilde;os-. En el referido acuerdo, y a fin de dejar establecido el car&aacute;cter estad&iacute;stico de la informaci&oacute;n pretendida, se tuvo en observancia lo gestionado anteriormente por la entidad reclamada en respuesta a una solicitud similar, en la cual adicionalmente se consultada la profesi&oacute;n, regi&oacute;n y comuna de las personas que realizaron los cambios registrales ya referidos; oportunidad en la cual la entidad reclamada hizo entrega parcial de lo pretendido, exceptuando &uacute;nicamente el dato referente a la comuna, con base que el acceso a este antecedente hubiese facilitado el cruce de informaci&oacute;n y, por tanto, identificar al individuo que se someti&oacute; al cambio registral, vulnerando con ello el principio de confidencialidad y reserva del procedimiento que establece la Ley N&deg; 21.120; argumento que fue considerado plausible por este Consejo.</p> <p> 9) Que, en el caso particular, lo pretendido es informaci&oacute;n obtenida a partir del Registro Nacional de Discapacidad, no pudiendo desatender la circunstancia que el procedimiento que deviene en la inscripci&oacute;n de una persona a este registro y la obtenci&oacute;n de la respectiva credencial se inicia y justifica a partir de la petici&oacute;n previa del interesado o de las personas que lo representen o tengan a su cargo, a someterse a un proceso de calificaci&oacute;n y certificaci&oacute;n de su condici&oacute;n por parte de la entidad correspondiente, y con ello poder acceder a los beneficios y prestaciones sociales contemplados en la Ley N&deg; 20.422, los cuales fueron establecidos a fin de asegurar su inclusi&oacute;n de un modo m&aacute;s pleno a la sociedad y en igualdad de oportunidades.</p> <p> 10) Que, el dato rector de lo consultado son las comunas de Lebu y Curanilahue; luego, y conforme los t&eacute;rminos en que se concibe el requerimiento, conlleva la indicaci&oacute;n por persona -seg&uacute;n el a&ntilde;o de la obtenci&oacute;n de la credencial-, de su edad, sexo, tipo de discapacidad y porcentaje de discapacidad; informaci&oacute;n que en su conjunto podr&iacute;a facilitar, aunque remotamente, la determinaci&oacute;n de las identidades de quienes se encuentran inscritos en tal calidad en el registro nacional respectivo y han obtenido la credencial de discapacidad en las circunscripciones consultadas, informaci&oacute;n que, conforme lo dispone el art&iacute;culo 14 del Reglamento del Registro Nacional de Discapacidad, es de acceso exclusivo a los titulares de aquella, de quienes lo representen, o entidades ante quien debe ser presentado, para hacer uso de los beneficios contemplados en la Ley N&deg; 20.422. En consecuencia, es dable advertir que hacer entrega de la informaci&oacute;n con el detalle pedido, pudiera eventualmente resultar en una infracci&oacute;n a lo dispuesto en los art&iacute;culos 2, letras f) y g), 4 y 10 de la Ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la vida privada, a cuyo resguardo est&aacute; facultado legalmente este Consejo.</p> <p> 11) Que, no obstante, lo anterior, y considerando que los objetivos de la Ley N&deg; 20.422, se traducen en la ejecuci&oacute;n de programas o pol&iacute;ticas p&uacute;blicas orientadas al debido fortalecimiento y promoci&oacute;n de la inclusi&oacute;n social y el ejercicio de derechos de las personas con discapacidad, siendo uno de los criterios de priorizaci&oacute;n el grado de discapacidad de aquellos; a objeto de conciliar el inter&eacute;s p&uacute;blico de la informaci&oacute;n pretendida con la protecci&oacute;n de los datos de las personas que se encuentran inscritas en el Registro Nacional de Discapacidad, se estima que, en aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad contemplado en el art&iacute;culo 11, letra e) de la Ley de Transparencia, y tal como ha procedido la entidad recurrida en respuesta a anteriores solicitudes, puede darse cumplimiento a la solicitud formulada con exclusi&oacute;n de la edad y sexo de los inscritos, y con ello salvaguardar el car&aacute;cter estad&iacute;stico y anonimizado que pretende la solicitud planteada; en cuyo m&eacute;rito, se acoger&aacute; parcialmente el amparo deducido, requiriendo la entrega de la informaci&oacute;n en los t&eacute;rminos que se expresar&aacute;n en lo resolutivo.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por do&ntilde;a Elsa Escalona V&aacute;squez en contra del Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director del Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n, lo siguiente:</p> <p> a) Entregue a la reclamante la informaci&oacute;n sobre el n&uacute;mero de personas que, en las comunas de Lebu y Curanilahue, han obtenido la credencial de discapacidad, desde 2014 a la fecha de la solicitud, clasificadas tipo de discapacidad (f&iacute;sica, sensorial, ps&iacute;quica o mental) y porcentaje de discapacidad.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la informaci&oacute;n en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resoluci&oacute;n a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneraci&oacute;n correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del &oacute;rgano o servicio de la Administraci&oacute;n del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicar&aacute; el duplo de la sanci&oacute;n indicada y la suspensi&oacute;n en el cargo por un lapso de cinco d&iacute;as.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Rechazar el amparo en lo concerniente a la indicaci&oacute;n del sexo y edad de las personas que en las comunas y por el periodo consultado han obtenido la credencial de discapacidad; toda vez que, existe un riesgo, aunque remoto, en la entrega de estos antecedentes, los cuales unidos a los que ser&aacute;n proporcionados pudiera eventualmente significar una infracci&oacute;n a lo establecido en la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, a cuyo resguardo est&aacute; facultado legalmente este Consejo.</p> <p> IV. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Elsa Escalona V&aacute;squez y al Sr. Director del Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n.</p> <p> VOTO DISIDENTE</p> <p> La presente decisi&oacute;n es acordada con el voto en contra del Consejero don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez, quien no comparte lo razonado en el presente acuerdo, respecto de la informaci&oacute;n estad&iacute;stica solicitada con el desglose requerido, estimando que el amparo debi&oacute; rechazarse, en base a las siguientes consideraciones:</p> <p> 1) Que, a diferencia del voto mayoritario, este Consejero estima que trat&aacute;ndose de la informaci&oacute;n estad&iacute;stica requerida, el Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n ha dado cuenta en forma clara y suficiente que la informaci&oacute;n requerida no obra en su poder, con el desglose se&ntilde;alado, dado que no existe una obligaci&oacute;n legal de registrar los datos en la forma mencionada, y que dicha instituci&oacute;n no cuenta con un departamento dedicado a la confecci&oacute;n de bases de datos por criterios aleatorios o sujetos a cada requerimiento particular.</p> <p> 2) Que, conforme a lo expuesto, se debe hacer presente que constituye un presupuesto b&aacute;sico para el ejercicio del derecho fundamental de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica el que la informaci&oacute;n consultada exista en poder del &oacute;rgano solicitado, en la forma requerida, conforme precept&uacute;an los art&iacute;culos 5 y 10 de la Ley de Transparencia, por lo que, no resulta posible requerir la entrega de &eacute;sta, toda vez que, se le est&aacute; imponiendo al &oacute;rgano la obligaci&oacute;n de elaborar o confeccionar una nueva base de datos, que no necesariamente posee con el detalle de informaci&oacute;n que se ha solicitado.</p> <p> 3) Que, en este sentido se ha pronunciado el Tribunal Constitucional, en el considerando 27&deg; de la sentencia dictada en autos rol 8474-2020, donde razon&oacute; que: &quot;Como se ha dicho, y ahora se reiterar&aacute;, en parte alguna de dicha disposici&oacute;n &quot;se obliga a la Administraci&oacute;n a entregar informaci&oacute;n de una forma distinta de la prevista en el ordenamiento legal, debiendo realizar operaciones distintas tales como procesar, sistematizar, construir o elaborar un documento nuevo o distinto. Eso es algo que puede hacer el receptor de la informaci&oacute;n, toda vez que la ley no permite que se impongan condiciones de uso o restricciones a su empleo (art&iacute;culo 19, Ley de Transparencia). Pero la obligaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n se limita a publicar dichos actos o resoluciones o a &quot;proporcionar&quot; o &quot;entregar&quot; lo requerido (art&iacute;culo 16, Ley de Transparencia)&quot; (Entre otras, STC Rol N&deg; 2907, c. 38&deg;; STC Rol N&deg; 3111, c. 34&deg;; STC Rol N&deg; 4669, c. 27&deg;).</p> <p> 4) Que, en este mismo orden de ideas, en el considerando 6&deg; del voto concurrente del Sr. Ministro del Tribunal Constitucional don Juan Jos&eacute; Romero Guzm&aacute;n, en sentencia rol 2558-INA-2013, razon&oacute;: &quot;Que, a mayor abundamiento, en el caso concreto sometido a nuestra consideraci&oacute;n, el Consejo para la Transparencia no ha ordenado la publicidad de informaci&oacute;n ya existente. Esto implica imponer a la SBIF una obligaci&oacute;n de hacer, es decir, se le ordena a la Superintendencia a realizar una actividad que va m&aacute;s all&aacute; de la simple entrega de informaci&oacute;n que se encuentre actualmente disponible. A este respecto se acoge &iacute;ntegramente lo argumentado en el considerando 11&deg; del voto al cual se concurre. As&iacute;, tal como se concluye en el p&aacute;rrafo final del considerando aludido, no existe el &lsquo;derecho a que se procese, sistematice u ordenen antecedentes contenidos en dichos documentos. El derecho de acceder no puede transformarse en un derecho a obtener informes hechos ad hoc para cada peticionario&rsquo;&quot;.</p> <p> 5) Que, en virtud de lo expuesto, trat&aacute;ndose de informaci&oacute;n que no obra en poder del &oacute;rgano con el desglose por edad requerido, y trat&aacute;ndose de un requerimiento en el cual se solicita al &oacute;rgano tratar informaci&oacute;n y confeccionar una base con datos espec&iacute;ficos para el caso particular, este disidente estima que el presente amparo debi&oacute; rechazarse.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Francisco Leturia Infante, sus Consejeras do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y su Consejero don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>