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DECISIÓN AMPARO ROL C2554-22</p>
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Entidad pública: Servicio de Registro Civil e Identificación</p>
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Requirente: Elsa Escalona Vásquez</p>
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Ingreso Consejo: 07.04.2022</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra del Servicio de Registro Civil e Identificación, requiriendo la entrega de la información sobre el número de personas que, en las comunas de Lebu y Curanilahue, han obtenido la credencial de discapacidad, desde 2014 a la fecha de la solicitud, clasificadas según el tipo de discapacidad (física, sensorial, psíquica o mental) y porcentaje de discapacidad.</p>
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Lo anterior, por cuanto, se trata de información que obra en poder de la institución, conforme a sus funciones legales, referida a datos estadísticos de interés público.</p>
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Se rechaza el amparo en lo concerniente a la indicación del sexo y edad de las personas que en las comunas y por el periodo consultado han obtenido la credencial de discapacidad; toda vez que, existe un riesgo, aunque remoto, en la entrega de estos antecedentes, los cuales unidos a los que serán proporcionados pudiera eventualmente significar una infracción a lo establecido en la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, a cuyo resguardo está facultado legalmente este Consejo.</p>
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Hay voto disidente del Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez quien fue partidario de rechazar el presente amparo, por cuanto, a diferencia del voto mayoritario, estima que, tratándose de información que no obra en poder del órgano con el desglose requerido, se impone al Servicio la obligación de sistematizar y elaborar una base de datos nueva, con datos específicos para el caso particular.</p>
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En sesión ordinaria N° 1297 del Consejo Directivo, celebrada el 02 de agosto de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C2554-22.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 16 de marzo de 2022, doña Elsa Escalona Vásquez solicitó al Servicio de Registro Civil e Identificación, lo siguiente:</p>
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"A fin de realizar diagnóstico territorial de las comunas de Curanilahue y Lebu respecto a la temática de la discapacidad es que solicitamos la siguiente información: Número de personas que han obtenido Credencial de Discapacidad en las comunas de Curanilahue y Lebu por año (desde el año 2014 hasta la fecha) clasificadas por sexo, edad, tipo de discapacidad (Física, sensorial, Psíquica o mental) y porcentaje de discapacidad. Estos datos son de suma relevancia para hacer cruces de información y sacar conclusiones que nos puedan ayudar a tomar mejores decisiones respecto a nuestro trabajo en el futuro".</p>
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En el campo observaciones, consigna: "Desde enero 2014 a la fecha".</p>
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2) RESPUESTA: Por medio de Carta UT N° 972 de 7 de abril de 2022, el Servicio de Registro Civil e Identificación otorgó respuesta a la solicitud, denegando la entrega de la información solicitada en virtud de las causales del artículo 21 N° 2 y 5 de la Ley de Transparencia, haciendo extensibles los argumentos expuestos en la Resolución Exenta N° 17 de 30 de marzo de 2022, la cual se encuentra disponible en la vía que indican .</p>
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3) AMPARO: El 07 de abril de 2022, doña Elsa Escalona Vásquez dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del Servicio de Registro Civil e Identificación, fundado en la respuesta negativa.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación el presente amparo, confiriendo traslado al Sr. Director del Servicio de Registro Civil e Identificación, mediante Oficio N° E7656, de 5 de mayo de 2022, solicitando presente sus descargos y observaciones a este amparo.</p>
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Posteriormente, mediante Ord. SJ N° 2392, de 19 de mayo de 2022, el órgano reclamado emitió sus descargos, señalando lo siguiente:</p>
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a) Estiman que el requerimiento formulado se traduce en un tratamiento de datos sensibles de personas naturales, regulados por la Ley N° 19.628, no siendo la Ley de Transparencia la normativa por la cual los particulares puedan acceder a información que se encuentra en los registros de la institución, haciendo presente que el registro en concreto pretendido, no obra en su poder, por tanto, dar respuesta al requerimiento conlleva el cumplimiento de una obligación de hacer toda vez que implica la generación o elaboración de una nueva base de datos que contenga la información en el formato y por el medio pedido. En consecuencia, la solicitud se adscribe al derecho de petición establecido en el artículo 19 N° 14 de la Constitución Política de la República y no a la entrega de aquella información que describe el artículo 8, inciso segundo, del texto constitucional. Citan al efecto lo resuelto en el amparo rol C2675-21, y por el Tribunal Constitucional en STC Rol N° 2907, considerando 38°, STC Rol N° 3111, considerando. 34°; y, STC Rol N° 4669, considerando. 27°.</p>
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b) Lo solicitado no es información registral, sino que estadística no existiendo una obligación legal de registrar los datos en la forma requerida, no contando el servicio con un departamento dedicado a la confección de bases de datos por criterio aleatorios o sujetos a cada requerimiento particular. Citan el voto disidente en decisión rol C1057-2022.</p>
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c) Si bien el servicio, en cumplimiento de sus funciones legales anota distinta información referente a hechos vitales de personas naturales, hacer estadísticas es competencia del INE. La acción de hacer, elaborar (tratar datos sensibles) solicitada no le corresponde a esta Institución de carácter registral que entrega información por la vías expresamente señaladas por el legislador, básicamente certificados y copias autorizadas de documentos fundantes de sus inscripciones, y en muchos casos sólo a ciertas personas.</p>
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d) En efecto, de la sola lectura de la solicitud, expresan, queda claro que, para satisfacerla, se exige un discernimiento previo, una interpretación o calificación e, incluso, un conocimiento especializado en el ámbito de la minería de datos, de modo que no se trata de "información pura" que deba y pueda entregarse. En este caso, se exige analizar el universo de inscripciones realizadas en el señalado registro, luego tratar los datos personales contenidos en ellos y entregar una nueva base de datos conforme a los parámetros señalados por la solicitante.</p>
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e) Lo anterior, implicaría tratar nuestras bases de datos existentes, para preparar otras bases datos, obteniendo nuevos datos, como los que se solicitan, lo que importaría un trabajo para el cual ninguna norma legal le entrega dichas atribuciones, actuando por tanto fuera del ámbito permitido por el artículo 20 de la Ley N° 19.628. Citan el considerando 6 de la Sentencia del Tribunal Constitucional rol 2558-INA-2013. A su vez, hacen presente lo dispuesto en los artículos 1, 9 y 10 de la Ley N° 19.628, y lo establecido en el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República.</p>
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f) Crear el informe pretendido posibilitaría hacer identificable a personas naturales, por la vía del cruce de información, especialmente considerando su condición de personas con credencial de discapacidad. Haciendo presente que a través de los requerimientos de información no es necesario acreditar la identidad ni imponer ninguna condición de uso a la información que se proporciona, lo que implica un mayor deber de resguardo por parte del Estado de resguardar este tipo de información. Lo anterior, por cuanto las personas inscritas en el Registro Nacional de Discapacidad, en comunas de Curanilahue y Lebu, que tienen respectivamente una población de aproximadamente 25 mil y 32 mil habitantes, indicando además su sexo, qué discapacidad y grado de la misma, haría identificable a estas personas. A su vez, destacan que la información del Registro Nacional de Discapacidad no es de libre acceso al público, conforme se desprende de lo establecido en la Ley N° 20.422, cuya información contenida en aquel es de acceso exclusivo a las personas indicadas en el artículo 14 de su reglamento, haciendo presente el derecho a la autodeterminación informativa de las personas inscritas en el registro consultado. Por tanto, concluyen, se configura en la especie la casual de reserva del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia. Citando lo resuelto por este Consejo en las decisiones recaídas en los amparos roles C1391-2015, C591-2021, C3786-21, C7432-21.</p>
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g) En razón de todo lo anterior, estiman que es improcedente la consulta sobre la aplicación del procedimiento del artículo 20 de la Ley de Transparencia.</p>
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h) Finalmente, expresan que se configura la causal de reserva del artículo 21 N° 5 de la Ley de Transparencia, toda vez que el acceso a lo pedido constituye una trasgresión a las normas de la ley N° 19.477, a saber, su artículo 4°, números 7 y 8, y su artículo 45; y, lo dispuesto en el artículo 20, de la Ley N° 19.628, esta última, norma de carácter general que rige el tratamiento de datos personales por los organismos de la Administración, conforme lo razonado por la Contraloría General de la República en dictamen E120676, de 9 de julio de 2021.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, en síntesis, lo solicitado es información sobre el número de personas que, en las comunas de Lebu y Curanilahue, han obtenido la credencial de discapacidad, desde 2014 a la fecha de la solicitud, clasificadas por sexo, edad, tipo de discapacidad (física, sensorial, psíquica o mental) y porcentaje de discapacidad. Dicha información, fue denegada por el organismo, en virtud de las circunstancias de hecho y causales de reserva cuya procedencia o improcedencia se analizará en los considerandos que siguen.</p>
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2) Que, el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional". Tal consagración de la garantía constitucional determinó la promulgación, con fecha 20 de agosto de 2008, de la Ley Número 20.285, sobre Acceso a la Información Pública, la cual en su artículo 32 dispone que: "El consejo tiene por objeto promover la transparencia de la función pública, fiscalizar el cumplimiento de las normas sobre transparencia y publicidad de la información de los órganos de la Administración del Estado, y garantizar el derecho de acceso a la información".</p>
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3) Que, en primer lugar, respecto a las alegaciones del servicio, en orden a que dar respuesta al requerimiento, conlleva la generación de una nueva base datos, toda vez que lo pretendido no es información registral sino que de tipo estadística, adscribiéndose por tanto la solicitud al ejercicio del derecho de petición del artículo 19 N° 14 de la Constitución Política de la República, cabe tener que la Ley N° 19.477 que aprueba la Ley Orgánica del Servicio de Registro Civil e Identificación., en su artículo 4, establece las funciones de dicho servicio, destacando para el caso particular, la siguiente: "1. Formar y mantener actualizados, por los medios y en la forma que el reglamento determine, los siguientes registros: - De discapacidad-". Luego, este mismo artículo, contempla como función del servicio: "informar a los organismos que la ley señala, los datos estadísticos relacionados con la información que lleva este Servicio con sujeción a la ley y que no sean de competencia propia de otros servicios". Al efecto, el artículo 33 de la referida ley, preceptúa como una de las obligaciones de los Oficiales Civiles, en su numeral 4 "Recopilar la información estadística relativa a los hechos y actos que se declaren o se inscriban en sus registros". Por su parte, la Ley N° 20.422, que establece normas sobre la igualdad de oportunidades e inclusión social de personas con discapacidad, en su artículo 55 contempla el "Registro Nacional de Discapacidad", a cargo de la entidad reclamada, el cual tiene por objeto reunir y mantener los antecedentes de las personas con discapacidad; para ello, conforme se indica en la letra a) del artículo 56 de la Ley N° 20.422, se deberá inscribir a las personas cuya discapacidad sea certificada por la respectiva Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez, debiendo esta última remitir los antecedentes al Servicio de Registro Civil e Identificación, para su inscripción, según expresamente lo ordena el artículo 17 de la normativa en análisis. Finalmente, el artículo 5 del Reglamento del Registro Nacional de Discapacidad, establece las menciones que deben contener las inscripciones, ubicándose entre ellas los datos pedidos.</p>
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4) Que, en relación con lo anterior, este Consejo a partir de la decisión rol C467-10 ha establecido que se encuentran amparadas por la Ley de Transparencia aquellas solicitudes que se refieran a información que puede desprenderse de los registros, antecedentes y fuentes de datos que el organismo reclamado mantenga en su poder, cuya respuesta no suponga la imposición de un gravamen a su respecto, ni la configuración de alguna causal de reserva legal. Pues bien, de la normativa precitada, se desprende que entre sus competencias se verifica la de informar y recopilar datos estadísticos relacionados a los hechos y actos que se inscriban en sus registros, situación en la cual se encuentra plenamente la información solicitada. En consecuencia, el dar respuesta a este requerimiento implica la entrega de información que puede ya obrar en poder de la recurrida, en los términos pedidos o bien ser extraída de sus registros, y por tanto susceptible de ser solicitada en virtud del procedimiento contemplado en el Título IV de la Ley de Transparencia, sin que ello implique una distracción en las funciones del organismo. En virtud de lo anterior, esta alegación será desestimada, quedando determinar si la entrega de la información podría encontrarse total o parcialmente amparada por alguna causal normativa de secreto o reserva.</p>
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5) Que, de igual forma, el órgano denegó la entrega de la información solicitada, invocando lo dispuesto en el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República, las causales de reserva o secreto del artículo 21 N° 2 y N° 5 de la Ley de Transparencia, en relación al marco normativo descrito en la Ley N° 19.628 y lo establecido en los artículos 4, numerales 7 y 8 y 45 de la Ley N° 19.477.</p>
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6) Que, el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República dispone que: "La Constitución asegura a todas las personas: 4°.- El respeto y protección a la vida privada y a la honra de la persona y su familia y, asimismo, la protección de sus datos personales. El tratamiento y protección de estos datos se efectuará en la forma y condiciones que determine la ley". Luego, el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, señala que se podrá denegar la entrega de la información cuando su publicidad "afecte los derechos de las personas, particularmente tratándose de su seguridad, su salud, la esfera de su vida privada (...)" Por su parte, la ley N° 19.628 sobre Protección de la Vida Privada, en su artículo 2, letra f), define el datos personales: "los relativos a cualquier información concerniente a personas naturales, identificadas o identificables", y en su letra g), los datos sensibles como: "aquellos datos personales que se refieren a las características físicas o morales de las personas o a hechos o circunstancias de su vida privada o intimidad, tales como los hábitos personales, el origen racial, las ideologías y opiniones políticas, las creencias o convicciones religiosas, los estados de salud físicos o psíquicos y la vida sexual". El artículo 4 de la misma ley, indica que: "El tratamiento de los datos personales sólo puede efectuarse cuando esta ley u otras disposiciones legales lo autoricen o el titular consienta expresamente en ello (...)", y su artículo 10, señala que: "No pueden ser objeto de tratamiento los datos sensibles, salvo cuando la ley lo autorice, exista consentimiento del titular o sean datos necesarios para la determinación u otorgamiento de beneficios de salud que correspondan a sus titulares". Finalmente, el artículo 20 del mismo cuerpo normativo, establece que: "El tratamiento de datos personales por parte de un organismo público sólo podrá efectuarse respecto de las materias de su competencia y con sujeción a las reglas precedentes. En esas condiciones, no necesitará el consentimiento del titular" (énfasis agregados).</p>
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7) Que, cabe tener presente que la normativa citada por el órgano se refiere a la protección de las personas, de su vida privada, su intimidad y su honra, de sus datos personales, y de sus datos sensibles -como una categoría especial de datos personales-. Pues bien, sobre el particular, la solicitud recae en la entrega de información innominada, o como la califica la recurrida, de tipo estadística. En tal sentido, resulta oportuno mencionar que el artículo 2, letra e) de la Ley N° 19.628, define al dato estadístico como "el dato que, en su origen, o como consecuencia de su tratamiento, no puede ser asociado a un titular identificado o identificable" (énfasis agregado).</p>
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8) Que, esta Corporación en casos de la especie, y sobre la base de una ponderación en concreto, ha estimado procedente el acceso a información esencialmente estadística, esto es, que no incluya la revelación de algún(os) dato(s) personal(es), que, y sin perjuicio de ser proporcionado(s) de forma anonimizada, conlleve un riesgo de facilitar su asociación a una persona determinada. Así, por ejemplo, en el amparo Rol C1057-22, este Consejo, por voto de mayoría, requirió al servicio reclamado la entrega al peticionario del número de personas que, durante el año 2021, y en el contexto de la aplicación de la Ley N° 21.120, cambiaron su nombre y sexo registral en Chile, diferenciadas únicamente por el siguiente rango, -mayores o menores de 18 años-. En el referido acuerdo, y a fin de dejar establecido el carácter estadístico de la información pretendida, se tuvo en observancia lo gestionado anteriormente por la entidad reclamada en respuesta a una solicitud similar, en la cual adicionalmente se consultada la profesión, región y comuna de las personas que realizaron los cambios registrales ya referidos; oportunidad en la cual la entidad reclamada hizo entrega parcial de lo pretendido, exceptuando únicamente el dato referente a la comuna, con base que el acceso a este antecedente hubiese facilitado el cruce de información y, por tanto, identificar al individuo que se sometió al cambio registral, vulnerando con ello el principio de confidencialidad y reserva del procedimiento que establece la Ley N° 21.120; argumento que fue considerado plausible por este Consejo.</p>
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9) Que, en el caso particular, lo pretendido es información obtenida a partir del Registro Nacional de Discapacidad, no pudiendo desatender la circunstancia que el procedimiento que deviene en la inscripción de una persona a este registro y la obtención de la respectiva credencial se inicia y justifica a partir de la petición previa del interesado o de las personas que lo representen o tengan a su cargo, a someterse a un proceso de calificación y certificación de su condición por parte de la entidad correspondiente, y con ello poder acceder a los beneficios y prestaciones sociales contemplados en la Ley N° 20.422, los cuales fueron establecidos a fin de asegurar su inclusión de un modo más pleno a la sociedad y en igualdad de oportunidades.</p>
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10) Que, el dato rector de lo consultado son las comunas de Lebu y Curanilahue; luego, y conforme los términos en que se concibe el requerimiento, conlleva la indicación por persona -según el año de la obtención de la credencial-, de su edad, sexo, tipo de discapacidad y porcentaje de discapacidad; información que en su conjunto podría facilitar, aunque remotamente, la determinación de las identidades de quienes se encuentran inscritos en tal calidad en el registro nacional respectivo y han obtenido la credencial de discapacidad en las circunscripciones consultadas, información que, conforme lo dispone el artículo 14 del Reglamento del Registro Nacional de Discapacidad, es de acceso exclusivo a los titulares de aquella, de quienes lo representen, o entidades ante quien debe ser presentado, para hacer uso de los beneficios contemplados en la Ley N° 20.422. En consecuencia, es dable advertir que hacer entrega de la información con el detalle pedido, pudiera eventualmente resultar en una infracción a lo dispuesto en los artículos 2, letras f) y g), 4 y 10 de la Ley N° 19.628, sobre Protección de la vida privada, a cuyo resguardo está facultado legalmente este Consejo.</p>
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11) Que, no obstante, lo anterior, y considerando que los objetivos de la Ley N° 20.422, se traducen en la ejecución de programas o políticas públicas orientadas al debido fortalecimiento y promoción de la inclusión social y el ejercicio de derechos de las personas con discapacidad, siendo uno de los criterios de priorización el grado de discapacidad de aquellos; a objeto de conciliar el interés público de la información pretendida con la protección de los datos de las personas que se encuentran inscritas en el Registro Nacional de Discapacidad, se estima que, en aplicación del principio de divisibilidad contemplado en el artículo 11, letra e) de la Ley de Transparencia, y tal como ha procedido la entidad recurrida en respuesta a anteriores solicitudes, puede darse cumplimiento a la solicitud formulada con exclusión de la edad y sexo de los inscritos, y con ello salvaguardar el carácter estadístico y anonimizado que pretende la solicitud planteada; en cuyo mérito, se acogerá parcialmente el amparo deducido, requiriendo la entrega de la información en los términos que se expresarán en lo resolutivo.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger parcialmente el amparo deducido por doña Elsa Escalona Vásquez en contra del Servicio de Registro Civil e Identificación, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Director del Servicio de Registro Civil e Identificación, lo siguiente:</p>
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a) Entregue a la reclamante la información sobre el número de personas que, en las comunas de Lebu y Curanilahue, han obtenido la credencial de discapacidad, desde 2014 a la fecha de la solicitud, clasificadas tipo de discapacidad (física, sensorial, psíquica o mental) y porcentaje de discapacidad.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la información en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resolución a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneración correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del órgano o servicio de la Administración del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicará el duplo de la sanción indicada y la suspensión en el cargo por un lapso de cinco días.</p>
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c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Rechazar el amparo en lo concerniente a la indicación del sexo y edad de las personas que en las comunas y por el periodo consultado han obtenido la credencial de discapacidad; toda vez que, existe un riesgo, aunque remoto, en la entrega de estos antecedentes, los cuales unidos a los que serán proporcionados pudiera eventualmente significar una infracción a lo establecido en la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, a cuyo resguardo está facultado legalmente este Consejo.</p>
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IV. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña Elsa Escalona Vásquez y al Sr. Director del Servicio de Registro Civil e Identificación.</p>
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VOTO DISIDENTE</p>
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La presente decisión es acordada con el voto en contra del Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez, quien no comparte lo razonado en el presente acuerdo, respecto de la información estadística solicitada con el desglose requerido, estimando que el amparo debió rechazarse, en base a las siguientes consideraciones:</p>
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1) Que, a diferencia del voto mayoritario, este Consejero estima que tratándose de la información estadística requerida, el Servicio de Registro Civil e Identificación ha dado cuenta en forma clara y suficiente que la información requerida no obra en su poder, con el desglose señalado, dado que no existe una obligación legal de registrar los datos en la forma mencionada, y que dicha institución no cuenta con un departamento dedicado a la confección de bases de datos por criterios aleatorios o sujetos a cada requerimiento particular.</p>
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2) Que, conforme a lo expuesto, se debe hacer presente que constituye un presupuesto básico para el ejercicio del derecho fundamental de acceso a la información pública el que la información consultada exista en poder del órgano solicitado, en la forma requerida, conforme preceptúan los artículos 5 y 10 de la Ley de Transparencia, por lo que, no resulta posible requerir la entrega de ésta, toda vez que, se le está imponiendo al órgano la obligación de elaborar o confeccionar una nueva base de datos, que no necesariamente posee con el detalle de información que se ha solicitado.</p>
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3) Que, en este sentido se ha pronunciado el Tribunal Constitucional, en el considerando 27° de la sentencia dictada en autos rol 8474-2020, donde razonó que: "Como se ha dicho, y ahora se reiterará, en parte alguna de dicha disposición "se obliga a la Administración a entregar información de una forma distinta de la prevista en el ordenamiento legal, debiendo realizar operaciones distintas tales como procesar, sistematizar, construir o elaborar un documento nuevo o distinto. Eso es algo que puede hacer el receptor de la información, toda vez que la ley no permite que se impongan condiciones de uso o restricciones a su empleo (artículo 19, Ley de Transparencia). Pero la obligación de la Administración se limita a publicar dichos actos o resoluciones o a "proporcionar" o "entregar" lo requerido (artículo 16, Ley de Transparencia)" (Entre otras, STC Rol N° 2907, c. 38°; STC Rol N° 3111, c. 34°; STC Rol N° 4669, c. 27°).</p>
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4) Que, en este mismo orden de ideas, en el considerando 6° del voto concurrente del Sr. Ministro del Tribunal Constitucional don Juan José Romero Guzmán, en sentencia rol 2558-INA-2013, razonó: "Que, a mayor abundamiento, en el caso concreto sometido a nuestra consideración, el Consejo para la Transparencia no ha ordenado la publicidad de información ya existente. Esto implica imponer a la SBIF una obligación de hacer, es decir, se le ordena a la Superintendencia a realizar una actividad que va más allá de la simple entrega de información que se encuentre actualmente disponible. A este respecto se acoge íntegramente lo argumentado en el considerando 11° del voto al cual se concurre. Así, tal como se concluye en el párrafo final del considerando aludido, no existe el ‘derecho a que se procese, sistematice u ordenen antecedentes contenidos en dichos documentos. El derecho de acceder no puede transformarse en un derecho a obtener informes hechos ad hoc para cada peticionario’".</p>
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5) Que, en virtud de lo expuesto, tratándose de información que no obra en poder del órgano con el desglose por edad requerido, y tratándose de un requerimiento en el cual se solicita al órgano tratar información y confeccionar una base con datos específicos para el caso particular, este disidente estima que el presente amparo debió rechazarse.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Francisco Leturia Infante, sus Consejeras doña Gloria de la Fuente González, doña Natalia González Bañados y su Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>