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DECISIÓN AMPARO ROL C2564-22</p>
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Entidad pública: Gendarmería de Chile</p>
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Requirente: Maria Goretti Ormeño Torres</p>
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Ingreso Consejo: 07.04.2022</p>
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RESUMEN</p>
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Se rechaza el amparo deducido en contra de Gendarmería de Chile, respecto de la entrega de la investigación interna requerida.</p>
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Lo anterior, toda vez que aquella fue elevada a sumario administrativo, el cual se encuentra en etapa indagatoria.</p>
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Aplica criterio contenido en decisiones de amparos Roles A47-09, A95-09, A159-09, C7-10, C561-11, C1314-14, C969-15, C6376-18, C837-19, C7775-20 y C5769-21, entre otras.</p>
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Se recomienda al órgano que una vez que dicho expediente sumarial se encuentre afinado, entregue una copia de los antecedentes requeridos que constan en el mismo a la parte solicitante.</p>
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En sesión ordinaria N° 1288 del Consejo Directivo, celebrada el 28 de junio de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C2564-22.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 18 de febrero de 2022, doña María Goretti Ormeño Torres solicitó a Gendarmería de Chile la siguiente información:</p>
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"Solicito se me haga llegar copia de Investigación Interna (íntegra) en mi contra, bajo Providencia N° 05 de fecha 14 de enero de 2022 del Sr. Alcaide del C.C.P. de Chillán, ya que el Sr. Alcaide se negó hacerme entrega de dicha pieza investigativa de forma legalizada esto es con fechas, timbres y firmas del jefe de la unidad penal. Hago presente además que existe un respaldo CD, es por esto que necesito poder retirarla de manera presencial en OIRS, región de Ñuble.</p>
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Observaciones Lo anterior con la finalidad de realizar acciones legales ante los estamentos de justicia competentes, ya que en la unidad que me desempeño actualmente C.C.P. de Chillán se me negó la entrega del proceso investigativo. Atte. (...)."</p>
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2) RESPUESTA: El 18 de marzo de 2022, Gendarmería de Chile respondió a dicho requerimiento mediante Carta N° 733/22, de esa fecha, señalando, en síntesis, lo siguiente:</p>
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De acuerdo a Oficio N° 01, de 14 de enero de 2022, se remitió investigación interna con proposición del investigador, indicando que la presente investigación se eleve a sumario administrativo, con el fin de transparentar y realizar diligencias pendientes en esta investigación. Por tales consideraciones, se deniega la documentación requerida, por formar parte de un acto administrativo que no está afinado y se encuentra en plena sustanciación, configurándose las causales de reserva establecidas en el artículo 21 N° 1 letra b), N° 2 y N° 5 de la Ley de Transparencia.</p>
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En relación a la causal del artículo 21 N° 1, letra b) invocada, indica que aquella resulta plenamente aplicable por cuanto el proceso administrativo requerido se encuentra actualmente en tramitación, cuya publicidad afectaría el debido cumplimiento de las funciones de Gendarmería. A su turno, la reserva del artículo 21 N° 2 citado, por estimar que la divulgación de los antecedentes solicitados implicaría una vulneración a los derechos de las personas involucradas en los hechos mencionados en dicha presentación. Por último la causal de reserva del artículo 21 N° 5 de la Ley de Transparencia, por tratarse de un sumario administrativo en plena substanciación regido por el artículo 137, inciso segundo, del Estatuto Administrativo, al cual se aplica esta norma según se expone. Cita jurisprudencia de la Contraloría General de la República y de este Consejo sobre la materia.</p>
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A mayor abundamiento, se entrega a la solicitante copia del Oficio N° 01/2022, de fecha 14 de enero de 2022, por el cual el investigador remite investigación interna al Alcaide del C.C.P. de Chillán, para que realice las gestiones pertinentes a objeto de que dicha investigación se eleve a sumario administrativo.</p>
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3) AMPARO: El 07 de abril de 2022, doña Maria Goretti Ormeño Torres dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que la información entregada no corresponde a la solicitada.</p>
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Además, la reclamante hizo presente que "(...) debido al tiempo transcurrido yo sólo solicité copia de la investigación y no sumario administrativo que supuestamente está en curso ya que por ninguna vía he sido notificada de tal proceso administrativo."</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo y mediante Oficio N° E7964, de 10 de mayo de 2022, confirió traslado al Sr. Director Nacional de Gendarmería de Chile, solicitando que: (1°) señale si, a su juicio, la respuesta otorgada al reclamante satisface íntegramente su requerimiento de información, considerando que lo requerido es la investigación realizada con anterioridad a la realización del sumario administrativo que se indica; (2°) se refiera, específicamente, a las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada; (3°) señale cómo la entrega de la información solicitada afectaría los derechos de terceros; (4°) señale cómo la entrega de la información reclamada afectaría el debido cumplimiento de las funciones del órgano que usted representa, precisando, en qué medida lo solicitado serviría de antecedente para la adopción de una medida o política futura; detallando las implicancias de dicha medida, y explicitando las características particulares de lo solicitado que, a juicio del órgano que usted representa, justificaría que su comunicación vulnera el correcto cumplimiento de los objetivos de la medida o política en curso, identificando los efectos que produciría su comunicación; y, (5°) informe el estado del proceso sobre el que recae la información denegada y fecha aproximada del término del mismo.</p>
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Por correo electrónico de fecha 26 de mayo de 2022, el órgano recurrido remitió el ORD. N° 14.00.00 727, de 12 de mayo de 2022, con sus descargos señalando, en síntesis, lo siguiente:</p>
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Junto con reiterar lo informado a la reclamante con ocasión de la respuesta y las causales de reserva invocadas en dicha instancia, agrega que el encargado de la sección de sumarios de la Dirección Regional Región de Ñuble, informó mediante Certificado, de fecha 06 de mayo de 2022, que "(...) la investigación interna fue entregada al Señor Fiscal Administrativo; en razón de la Resolución Exenta N° 183, de 18 de marzo de 2022 que ordenó la Instrucción de Sumario Administrativo, y que dicho proceso sumarial se encuentra actualmente en Indagatoria en Poder del Fiscal Administrativo." - sin que se entregara copia de la investigación interna a la solicitante en la forma requerida-. Por tanto Gendarmería se encuentra impedida de entregar el antecedente solicitado en virtud el artículo 21 N° 1 letra b) de la Ley de Transparencia. Se adjunta certificado y resolución citada.</p>
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Finalmente agrega que "(...) no obstante lo indicado precedentemente, mediante Oficio Ordinario N° 1051, el Alcalde del Centro de Cumplimiento Penitenciario Chillán, da cuenta que se entregó copia de la Investigación Interna la cual se encontraba en proceso de elevarse a Sumario Administrativo y que los antecedentes se encontraban en la Dirección Regional respectiva para la dictación del correspondiente Acto Administrativo que dispusiera la instrucción de sumario administrativo, no obstante que dicha copia fue recepcionada por mano y no se había dejado los respaldos de dicha entrega; documentación que se incorpora para mejor relación de lo indicado en este acápite."</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, del análisis del requerimiento de la especie, esta Corporación advierte que el presente amparo tiene por objeto se entregue copia de la investigación interna en que la reclamante es parte interesada, legalizada en la forma que se señala en el N° 1 de lo expositivo. Al efecto, Gendarmería de Chile denegó dicha investigación por haber sido elevada a sumario administrativo el cual se encuentra en plena sustanciación, invocando las causales de reserva establecidas en el artículo 21 N° 1 letra b), N° 2 y N° 5, de la Ley de Transparencia; ello en relación con el artículo 137, inciso segundo, del Estatuto Administrativo.</p>
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2) Que, en este sentido, de acuerdo a los antecedentes analizados, cabe precisar que si bien la investigación interna consultada fue entregada a la reclamante en una época en que no había sido elevada a sumario administrativo; sin embargo, el organismo en los descargos evacuados en esta sede, aclaró que dicha investigación fue denegada, una vez elevada a Sumario Administrativo por Resolución Exenta N° 183, de 18 de marzo de 2022, cuyo procedimiento sumarial se encuentra actualmente en etapa indagatoria en poder del Fiscal Administrativo; por lo que, a juicio de este Consejo, en la especie, resultan plenamente aplicables las normas que rigen los sumarios administrativo, en tanto, la investigación requerida a la fecha de la respuesta ya formaba parte de un procedimiento sumarial administrativo.</p>
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3) Que, sobre el particular, cabe tener presente que esta Corporación, en forma sostenida y reiterada ha resuelto desde las decisiones de los amparos Roles A47-09, A95-09, A159-09, C7-10, C561-11, C1314-14, C969-15, C6376-18 y C837-19, C7775-20, entre otras, que el carácter secreto del expediente de los sumarios administrativos se extiende hasta que el procedimiento se encuentre afinado, el cual anticipadamente se levanta sólo respecto de ciertas personas, en particular: el inculpado y el abogado que asumiere su defensa. En efecto, teniendo el secreto sumarial por objeto asegurar el éxito de la investigación, una vez terminada ésta, la justificación de su reserva también finaliza. A mayor abundamiento, en el mismo sentido se ha pronunciado la Contraloría General de la República, al aclarar que la reserva que establece el artículo 137, inciso 2°, del Estatuto Administrativo, es temporal y cesa una vez afinado el sumario administrativo, instante en que pasa a estar "...sometido sin limitaciones al principio de publicidad, que constituye la regla general respecto de todos los actos de la Administración del Estado..." (Dictamen N° 11.341/2010, entre otros)</p>
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4) Que, en este orden de ideas, el considerando 4° de la decisión recaída en el amparo Rol C858-10 afirma que "(...) dicha reserva tiene por objeto asegurar el éxito de la investigación, lo que se subsume en la causal de reserva del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia", citando el considerando 4° de la decisión recaída en el amparo Rol C7-10, en orden a que "(...) el carácter secreto del sumario consagrado en el artículo 137 de la Ley N° 18.834, tiene por objeto asegurar el éxito de la investigación en curso cautelando el debido cumplimiento de las funciones del órgano en los términos de lo dispuesto en el artículo 21 N° 1, de la Ley de Transparencia. En efecto, el expediente sumarial, en su etapa indagatoria, contiene los antecedentes de una investigación que son previos a la adopción de una resolución, medida o política respecto de ella, conforme a la letra b) del precitado numeral. Por otro lado, y según las circunstancias del caso concreto, su divulgación puede ir en desmedro de la prevención de un crimen o simple delito, conforme lo establece la letra a), del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia".</p>
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5) Que, en consecuencia, atendido el estado procesal en que se encuentra el procedimiento sumarial consultado, se rechazará el presente amparo, por concurrir en la especie, la causal de secreto o reserva consagrada en el artículo 21 N° 5 de la Ley de Transparencia, en relación con lo dispuesto en el artículo 137 del Estatuto Administrativo y en el artículo 21 N° 1 letra b) de la Ley de Transparencia, y en cumplimento de la atribución prevista en el artículo 33 letra j) de la Ley de Transparencia.</p>
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6) Que, sin perjuicio de lo anterior y atendido lo señalado en orden a que el sumario administrativo será público una vez que se encuentre afinado o, para el inculpado y su abogado, luego de haberse formulado cargos en contra del primero, y en virtud de los principios de máxima divulgación y facilitación, reconocidos en el artículo 11, literales d) y f), respectivamente, de la Ley de Transparencia, se recomendará a Gendarmería de Chile, que, una vez que dicho expediente sumarial se encuentre afinado, entregue una copia de los antecedentes requeridos que constan en el mismo a la parte solicitante, o durante el curso del procedimiento en el evento de que la solicitante se encuentre en la hipótesis que permite a ciertas personas acceder anticipadamente al expediente en atención a la calidad adquirida en el proceso, tarjando previamente los datos personales y sensibles de contexto que pudiesen estar contenidos en los mismos -domicilio, teléfono, correo electrónico particulares, RUT, estado civil, fecha de nacimiento, hábitos personales, estado de salud físicos o psíquicos, antecedentes familiares, entre otros- de conformidad a lo dispuesto en la Ley N° 19.628, sobre Protección de la Vida Privada.</p>
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7) Que, en virtud de lo resuelto, este Consejo no se pronunciará respecto de la forma de entrega de la investigación reclamada, por resultar improcedente.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo deducido por doña Maria Goretti Ormeño Torres en contra de Gendarmería de Chile, por concurrir la causal de secreto o reserva consagrada en el artículo 21 N° 5 de la Ley de Transparencia, en relación con lo dispuesto en el artículo 137 del Estatuto Administrativo y en el artículo 21 N° 1 letra b) de la Ley precitada; en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Recomendar al órgano que una vez que dicho expediente sumarial se encuentre afinado, entregue una copia de los antecedentes requeridos que constan en el mismo a la parte solicitante, o durante el curso del procedimiento en el evento de que la solicitante se encuentre en la hipótesis que permite a ciertas personas acceder anticipadamente al expediente en atención a la calidad adquirida en el proceso, tarjando previamente los datos personales y sensibles de contexto que pudiesen estar contenidos en los mismos.</p>
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III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña Maria Goretti Ormeño Torres y al Sr. Director Nacional de Gendarmería de Chile.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Francisco Leturia Infante, sus Consejeras doña Gloria de la Fuente González y doña Natalia González Bañados y su Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>