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<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C739-13</strong></p>
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Entidad pública: Ministerio Secretaría General de la Presidencia</p>
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Requirente: Patricio Segura Ortiz</p>
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Ingreso Consejo: 24.05.2013</p>
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En sesión ordinaria Nº 465 del Consejo Directivo, celebrada el 10 de septiembre de 2013, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley Nº 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C739-13.</p>
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VISTO:</h3>
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Los artículos 5º, inc. 2º, 8º y 19 Nº 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes Nº 20.285, Nº 19.880 y N° 19.628; lo previsto en el D.F.L. Nº 1-19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº 18.575; el D.L. N° 830/1974, del Ministerio de Hacienda, que aprueba el texto que señala del Código Tributario y los D.S. Nº 13/2009 y Nº 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley Nº 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 23 de marzo de 2013, don Patricio Segura Ortiz haciendo alusión a una reunión que sostuvieron ciertas personas el 22 de marzo de 2013 con el Sr. Ministro Secretario General de la Presidencia, a fin de entregarle una misivas y listados de personas que apoyan el proyecto Hidroaysen, solicitó al Ministerio Secretaría General de la Presidencia la siguiente información, respecto de la cual viene en deducir amparo: «Copia del material entregado por esta delegación al Ministro, incluida copia de las firmas y otros antecedentes anexos».</p>
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2) RESPUESTA: El Ministerio Secretaría General de la Presidencia respondió a la antedicha solicitud mediante el Ord. Nº 460, de 23 de abril de 2013, y junto con adjuntar copias de 6 cartas entregadas al Ministro, denegó las «copias de las firmas que acompañan las cartas referidas, argumentando, en resumen, que:</p>
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a) Las cartas entregadas vienen acompañadas de un gran número de firmas de diferentes habitantes de la Región de Aysén, en señal de adhesión a su contenido. Además, muchas de estas firmas vienen acompañadas de otros datos diferentes del nombre de los adherentes, tales como el número de cédula de identidad, la ocupación y la comuna de residencia de los firmantes. En consecuencia, correspondería comunicar la solicitud a dichas personas conforme al procedimiento de oposición que contempla el artículo 20 de la Ley de Transparencia, a fin de que éstos, si lo estiman pertinente, puedan ejercer su derecho de oposición.</p>
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b) Sin embargo, la cantidad de personas a notificar y la falta de datos suficientes sobre los mismos en algunos casos, hacen que el proceso de notificación sea sumamente complejo de llevar a cabo. La notificación de un alto número de personas constituiría una carga difícil de ejecutar para el Ministerio, y en cualquier caso implicaría la destinación de recursos de que no es posible disponer sin descuidar las funciones habituales que le corresponden. Ello configura la causal de reserva prevista en el artículo 21 N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia. Así lo reafirma, sostiene, la Instrucción General N° 10.</p>
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c) Sin perjuicio de lo anterior, la solicitud dice relación con datos de carácter personal, que deben ser protegidos al tenor de lo que establece la Ley N° 19.628, por lo que concurre, además, respecto de dicha información la causal de reserva prevista en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia.</p>
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3) AMPARO: El 15 de mayo de 2013, don Patricio Segura Ortiz dedujo ante la Gobernación Provincial de Coyhaique, amparo a su derecho de acceso a la información en contra del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, fundado en que este le denegó la información solicitada, siendo ingresada la reclamación a este Consejo el pasado 24 de mayo. En su presentación el reclamante argumentó, en resumen, lo siguiente:</p>
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a) El ministerio no queda excusado de entregar a lo menos la identidad de las personas que firmaron en adhesión a los documentos que fueron entregados al Ministro Larroulet. Respecto de esta información, señala, no resulta aplicable lo preceptuado por la Ley 19.628, ni consiguientemente corresponde dar aplicación al procedimiento de oposición que contempla el artículo 20 de la Ley de Transparencia, pues los documentos respectivos y las firmas de quienes las respaldan deben ser agregados al expediente electrónico del proyecto Hidroaysén en su etapa referida a la intervención del Consejo de Ministros.</p>
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b) En este sentido, señala, el contenido de alguno de los documentos solicitados, especialmente los que acompañan las firmas, pone de manifiesto que dicha correspondencia, no obstante haber sido entregada al Ministro Secretario General de la Presidencia, iban dirigidas al Comité de Ministros que deben resolver las reclamaciones formuladas en el marco del proceso de evaluación del proyecto Hidroaysén. En consecuencia, dichos documentos y las correspondientes firmas de respaldo deben agregarse al expediente electrónico referido al mencionado proyecto, específicamente en relación a la etapa referida la intervención de ese Comité, por lo que no existe motivo alguno para reservarlos, dado que de todas formas deberán ser objeto de publicidad.</p>
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c) Uno de los pilares fundamentales de la Ley N° 19.300 sobre Bases Generales del Medio Ambiente, así como del derecho ambiental chileno e internacional, es el principio de participación ciudadana. Al respecto, el artículo 4° del citado cuerpo normativo, en su inciso 1°, dispone que: «Es deber del Estado facilitar la participación ciudadana, permitir el acceso a la información ambiental y promover campañas educativas destinadas a la protección del medio ambiente». Por su parte, el artículo 14 bis, en lo pertinente, dispone que: «El procedimiento de evaluación de impacto ambiental (...) podrán expresarse a través de medios electrónicos (...)». Y su artículo 30 bis, en su inciso final, prescribe que «La participación ciudadana comprende los derechos a acceder y conocer el expediente físico o electrónico de la evaluación, formular observaciones y obtener respuesta fundada de ella».</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: En virtud de lo anterior, el Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación el presente amparo, trasladándolo mediante el Oficio N° 2218, de 5 de junio de 2013, al Sr. Subsecretario General de la Presidencia. En dicho oficio se hizo presente que si bien el reclamante dedujo el amparo en contra del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, la respuesta fue otorgada por la Subsecretaría General de la Presidencia, razón por la cual este Consejo tuvo por reconducido el amparo en contra de este último órgano. Además, se le solicitó especialmente referirse en sus descargos a las causales de secreto o reserva que a su juicio harían procedente la denegación de la información solicitada. La mencionada autoridad contestó el traslado mediante el Ordinario Nº 864, de 25 de junio de 2013, señalando, en resumen, que:</p>
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a) Lo solicitado no constituye información pública, por cuanto la Constitución y la Ley de Transparencia, no consagran un derecho absoluto de acceso a cualquier tipo de información. Conforme a ello cabe concluir que las firmas y otros datos personales contenidos en las cartas, no constituyen información pública, toda vez que no poseen la naturaleza de actos o resoluciones, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 3° letra a) del Reglamento de la Ley de Transparencia, en relación con el artículo 3° de la Ley N° 19.880. Por otra parte, dichos datos tampoco constituyen fundamentos o documentos que sirvan de sustento o complemento directo o esencial a un acto o resolución, según la definición contenida en las letras g) y h) del citado artículo 3° del Reglamento de la Ley de Transparencia.</p>
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b) Si bien el contenido de las cartas entregadas a la autoridad -copia de las cuales fueron puestas a disposición del requirente-, podrían eventualmente ser consideradas para la adopción de decisiones públicas, las firmas y otros datos personales que allí se incluyen, no sirven de fundamento o antecedentes esenciales para que la autoridad competente adopte decisiones, sino que se trata de meros antecedentes de contexto. No obstante, dichas cartas no forman parte de un proceso de participación ciudadana relativa a un proyecto ambiental, reglado por la Ley N° 19.300, sino que se trata del mero ejercicio del derecho de petición ante la autoridad, razón por la cual no forman parte de ningún expediente administrativo y menos aún aquéllos a que hace referencia el reclamante que deben publicarse online, de acuerdo al mencionado cuerpo normativo. Si bien la información solicitada obra en poder del Ministerio, este no es el competente respecto de los expedientes de proyectos sujetos a evaluación de impacto ambiental, de acuerdo a dicha normativa legal y tampoco ha enviado los antecedentes a la autoridad competente, dado que se tratan de meras expresiones del ejercicio del derecho de petición de las personas signatarias.</p>
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c) Por esta razón, señala, la información requerida constituye información de naturaleza y origen que no es público y que, por tanto, no se ve alcanzada por el principio de publicidad, consagrado en el art. 8° de la Constitución Política. Cita al efecto la historia de la Ley de Transparencia, la opinión de la Doctrina, y agrega que lo afirmado, en cuanto a que no toda información que obre en poder de la Administración es pública, es compartido por el presidente del Consejo para la Transparencia Jorge Jaraquemada, citando al efecto parte de su voto disidente expresado en la decisión de amparo Rol C640-10. Asimismo cita las sentencias pronunciadas por la Corte de Apelaciones de Santiago Roles Nºs 950-2010, 5086-11 y 1245-2012.</p>
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d) La firma, nombre y apellido, RUT y comuna de residencia de las personas firmantes de las catas respectivas, constituyen datos de carácter personal al amparo de lo dispuesto en el artículo 2°, letra f) de la Ley N° 19.628. Incluso, dependiendo de su contenido, podría tratarse de datos sensibles, por referirse a hechos o circunstancias de su vida privada o intimidad, tales como las ideologías y opiniones políticas. En consecuencia, respecto de los mismos corresponde aplicar las normas de resguardo que establecen los artículos 4º, 7º, 9º, 10 y 20 de dicho cuerpo normativo.</p>
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e) El uso que puede hacerse de esa información está ligado la finalidad de la recolección, y no se trata de un registro que pueda hacerse público. En este sentido, el principio de finalidad para el que han sido recolectados los datos personales es esencial para poder proveer a su comunicación, por lo que si no se cuenta con la autorización de su titular, de una ley o los datos no provienen de una fuente de acceso público, éstos no pueden ser comunicados para una finalidad diversa a aquélla para la cual fueron recolectados o entregados, como sería el caso de la especie. Esto toma especial relevancia para un órgano de la Administración del Estado que se encuentra mandatado a actuar sólo dentro de su competencia.</p>
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f) En tal sentido cita lo resuelto por la Corte de Apelaciones de Santiago en la sentencia recaída en el reclamo de ilegalidad Rol N° 1002-2011, cuyo considerando décimo establece que «…los datos de carácter personal sólo pueden ser tratados por la autoridad pública en ejercicio de sus competencias legales y velando por un uso pertinente, adecuado y no excesivo con relación al ámbito y las finalidades para las que se hayan obtenido, no pudiendo usarse para finalidades diferentes». En relación a los datos de carácter sensible cita lo resulto por el Tribunal Constitucional en la sentencia Nº 1800, de 2011.</p>
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g) En consecuencia, señala, por aplicación de las normas de la citada Ley 19.628, no se verifica ninguno de los presupuestos que permitan levantar la reserva que resulta aplicable a los datos de carácter personal, por lo que se configura la reserva prevista en el artículo 21 Nº 5º de la Ley de Transparencia. Adicionalmente, la entrega de la información solicitada supondría la afectación del derecho a la vida privada de los adherentes de las cartas de apoyo -particularmente el derecho a la autodeterminación informativa-, consagrado en el artículo 19 N° 4 de la Constitución, lo que configura la causal de reserva prevista en el artículo 21, N° 2 de la Ley de Transparencia.</p>
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h) Sin perjuicio de lo anterior, con la publicidad de la información requerida, se puede afectar no sólo el derecho a su privacidad, sino que también el derecho a la seguridad de las personas adherentes, ya que podrían ser objeto de represalias por parte de personas de su comunidad con puntos de vista diversos frente al proyecto de que se trata. Asimismo, la publicidad de información como la de este tipo podría inhibir que el ciudadano se contacte de este modo directo con la autoridad en ejercicio de su derecho fundamental de petición y que ésta cuente con información de todos los interesados para adoptar decisiones informadas. Cita al efecto lo resuelto por el Consejo para la Transparencia en las decisiones de amparo roles C102-13 y C117-13.</p>
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i) Por otra parte, no se verifica un especial interés público que justifique divulgar la información pedida, toda vez que la identidad de las personas signatarias de dichas cartas son sólo antecedentes de contexto para la autoridad, por lo que su publicidad no contribuye al control del cumplimiento efectivo de la labor pública. Asimismo, para restringirse el goce del derecho a la autodeterminación informativa y a la vida privada de las personas en pos de la transparencia y el control social, debe buscarse el método menos restrictivo y razonable y la divulgación de esta información no lo es, pues puede recurrirse a otra información que ya se ha establecido que es pública, tal como el contenido de las cartas presentadas y los antecedentes que constan en el expediente electrónico del proyecto Hidroaysén, para determinar si la autoridad ha resuelto conforme a derecho y el fundamento de tales decisiones.</p>
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j) Sin perjuicio de lo anterior, en el evento que se considerase que se debe utilizar el procedimiento del artículo 20 de la Ley de Transparencia para consultar la voluntad de los titulares de la información denegada, ello distraería indebidamente de sus deberes a los funcionarios de este Ministerio, verificándose, de este modo, la causal de reserva del artículo 21 N° 1 de dicho cuerpo legal. En este sentido, señala que los signatarios constituyen alrededor de 900, por lo que notificar a las personas respecto de las cuales sí se cuenta con la información y, además, procesar sus respuestas, afectaría el debido cumplimiento de las funciones del órgano, ya que la atención de esta parte de su solicitud implicaría para los funcionarios del órgano la utilización de un tiempo excesivo, considerando los recursos institucionales que deben destinarse, razonable y prudencialmente, a la atención de los requerimientos generados por la Ley de Transparencia, interrumpiendo de esta forma la atención de las otras funciones públicas del servicio. Esto supondría afectar, asimismo, los principios de eficiencia y eficacia que contempla la Ley Nº 18.575.</p>
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k) El reclamante invoca normas de la Ley sobre Bases Generales del Medio Ambiente, de acuerdo a las cuales tendría derecho a acceder a los datos personales requeridos. Si bien dicha normativa señala que es deber del Estado facilitar la participación ciudadana y permitir el acceso a la información ambiental, en el caso que nos ocupa, no estamos frente a dicha clase de información. En efecto, el artículo 31 bis de la Ley N° 19.300 describe qué tipo de información es considerada como ambiental no tratándose en caso alguno las cartas entregadas al reclamante de esta clase de información, sino que se trata de manifestaciones del ejercicio de su derecho de petición a la autoridad. Por esta razón, no han sido anexadas a ningún expediente online de aquéllos regulados por la Ley N° 19.300, que, por otra parte, no es competencia del servicio. No se trata tampoco de un documento acompañado a un proyecto reglado por la Ley N° 19.300, de aquéllos a los cuales el artículo 27 de este cuerpo legal otorga acceso a cualquier persona. Lo anterior refuerza el rechazo de la solicitud.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que, atendido lo señalado por el reclamante en su amparo, este debe entenderse circunscrito a la nómina de personas que adhirieron mediante su firma y el señalamiento de otros datos personales, a las cartas de apoyo al proyecto Hidroaysen, que fueran presentadas por un grupo de ciudadanos al Ministerio Secretaría General de la Presidencia en reunión sostenida con la autoridad ministerial el 22 de marzo de 2013. Esta nómina, según se desprende de lo informado por la reclamada, constituye un documento anexo que se adjuntó a las mencionadas cartas, las cuales fueron entregadas al reclamante y han sido examinadas en esta sede.</p>
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2) Que, la nómina en cuestión (conjuntamente con los otros datos que fueron acompañados al MINSEGPRES) fue entregada a dicho organismo al margen de algún procedimiento ambiental reglado en la Ley Nº 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente, o en su legislación complementaria. Se trata de antecedentes que fueron entregados al ministerio para que este los canalizara al Comité de Ministros, como instancia encargada de resolver las reclamaciones en contra de las resoluciones que realicen la revisión de una Resolución de Calificación Ambiental, de acuerdo al artículo 25 quinquies de la Ley N° 19.300; así como los recursos de reclamación presentados por las personas que hubieren formulado observaciones al Estudio de Impacto Ambiental y que estimaren que sus observaciones no han sido consideradas, en conformidad al artículo 29 de la Ley N° 19.300. Sin embargo, tales antecedentes no constituyen algunos de los mecanismos de participación ciudadana que contempla dicha ley (en su párrafo 3º) ni su Reglamento –D.S. Nº 90– en sus artículos 12 y siguientes. Tampoco constituyen lo que la misma ley califica como «información ambiental» en su artículo 31 bis inciso 2º. Ello explica que dicha información no se encuentre incorporada al expediente electrónico asociado al proyecto que figura en la página web del Servicio de Evaluación Ambiental [link: http://seia.sea.gob.cl/expediente/expedientesEvaluacion.php?modo=ficha&id_expediente=3103211#-1]. Tal aserto, por lo demás, se desprende del contenido de las cartas.</p>
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3) Que, en consecuencia, por más que las personas que figuren en la nómina hayan pretendido hacer presente su apoyo al proyecto a efectos de que ello sea considerado por la autoridad, en este caso, el Comité de Ministros, y ello pudiera eventualmente ser considerado en la adopción de la decisión pública respectiva, o que sea un deber del Estado promover conforme el artículo 4º de la citada Ley Nº 19.300 la participación, lo cierto es que no se trata en este caso del ejercicio de algunos de los mecanismo reglados de participación ciudadana que establece la normativa citada, sino más bien, como ha señalado la reclamada, del ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 19 N° 14 de la Constitución.</p>
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4) Que, la nómina en cuestión constituye un registro o banco de datos personales, al tenor de la definición que de aquellos contempla la Ley Nº 19.628 en su artículo 2º letra m), esto es, un «conjunto organizado de datos de carácter personal, sea automatizado o no y cualquiera sea la forma o modalidad de su creación u organización, que permita relacionar los datos entre sí, así como realizar todo tipo de tratamiento de datos».</p>
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5) Que divulgar los datos contenidos en el registro antes indicado constituye una comunicación o transmisión de datos personales a individuos distintos de su titular, según preceptúa la letra c) del artículo 2° de la Ley N°19.628. Siendo menester, por ende, determinar si su comunicación se encuentra amparada por el derecho de acceso a la información pública o si, por el contrario, debe ser sometida al régimen de secreto consagrado en la mencionada ley. Conforme ha informado la misma autoridad reclamada, las cartas entregadas al Ministerio podrían eventualmente ser consideradas para la adopción de decisiones públicas (lo que también resulta predicable del registro anexo que contiene la nómina de quienes adhieren a las mismas), es decir, se trata de antecedentes que han sido entregadas por los adherentes a la autoridad con la precisa finalidad que esta las considere en el ejercicio de sus potestades la autoridad, por lo que en virtud del artículo 5° de la Ley de Transparencia se presumen información pública. Sin embargo, por otra parte, los datos solicitados por el reclamante han sido proveídos a la Administración del Estado por las personas naturales sobre las que éstos versan, esto es, han sido recolectados de una fuente no accesible al público por lo cual, en principio, les resulta aplicable la regla de secreto contemplada por el artículo 7° de la Ley N° 19.628, que exige a quienes trabajen en el tratamiento de datos personales, «…tanto en organismos públicos como privados, están obligadas a guardar secreto sobre los mismos, cuando provengan o hayan sido recolectados de fuentes no accesibles al público».</p>
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6) Que al ser Ley N° 19.628 un cuerpo normativo especial en materia de tratamiento de datos personales debe reconocerse que la regla de secreto contenida en su artículo 7° el legislador, en cuanto norma de reserva se basa en la afectación de los derechos de las personas en los términos de los numerales 2 y 5 del artículo 21 de la Ley de Transparencia, particularmente el derecho a la vida privada en su vertiente positiva, esto es, la autodeterminación informativa, como poder de control sobre la información propia. Ello, pues:</p>
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a) Según establece el artículo 1° de la Ley N° 19.628 este texto constituye una norma especial en el tratamiento de datos personales en registro o banco de datos; y la propia Ley de Transparencia ha reconocido su carácter especial en la letra m) de su artículo 33, al ordenar a este Consejo “velar por su adecuado cumplimiento”.</p>
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b) La historia de la Ley N° 19.628, de 1999, es clara en reconocer que el régimen de protección de datos personales tiene por objeto la protección del “derecho a la autodeterminación informativa”, aún cuando el legislador optó por obviar su reconocimiento expreso en su artículo 1°, en tanto se trataba de un “concepto doctrinario aún no suficientemente asentado”1. Lo que el proyecto de ley que modifica las leyes N° 19.628 y N° 20.285 busca enmendar (Boletín N° 6120-07).</p>
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5) Que, sin embargo, no toda información subsumible en la categoría de dato personal es per se secreta, pues ello obviaría la inteligencia o sentido de la regla de publicidad de la información que obre en poder de la Administración del Estado, contenida en los artículos 5°, 11 letra c) y 21 de la Ley de Transparencia. Para abordar esta problemática este Consejo ha optado por circunscribir los efectos de sus decisiones al caso concreto utilizando los denominados tests de daños y de interés público: «Ambos, que pueden ser complementarios, consisten en realizar un balance entre el interés de retener la información y el interés de divulgarla para determinar si el beneficio público resultante de conocer la información solicitada es mayor que el daño que podría causar su revelación. El primero se centra en ponderar si la divulgación puede generar un daño presente, probable y específico a los intereses o valores protegidos de mayor entidad que los beneficios obtenidos; el segundo, en ponderar si el interés público a obtener con la entrega de la información justifica su divulgación y vence, con ello, la reserva» (Decisión C193-10). Así, por ejemplo, en la decisión Rol C664-10, relativa a las resoluciones recaídas en sumarios sanitarios donde aplicaba el derecho al olvido consagrado en el artículo 21 de la Ley N° 19.685, este Consejo resolvió dar acceso a dichas sanciones atendido el interés público involucrado en su conocimiento.</p>
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6) Que, en este contexto, conforme al criterio precedentemente expuesto no se verifica un interés público preponderante en la divulgación de la información requerida, que permita justificar que la regla de secreto contemplada por el artículo 7° de la Ley N° 19.628 ceda ante interés general de la divulgación de la información. En efecto, este Consejo estima que las personas signatarias de las cartas entregaron las mismas a la autoridad con la finalidad central de hacer presente el número de personas que apoyan el contenido de las cartas, con miras a instar por la aprobación definitiva del proyecto ante el Comité de Ministros, revelando su identidad como datos anexo. Siendo así, la eventual necesidad de control social que permita medir el nivel de apoyo que concita el proyecto puede satisfacerse cumplidamente conociendo sólo la cantidad de adherentes innominadamente (aspecto que ha sido informado por la Subsecretaría). Lo anterior, máxime si los adherentes no han intervenido bajo alguno de los procedimientos reglados que contempla la legislación ambiental.</p>
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7) Que, dicho criterio se condice con lo resuelto con ocasión en la decisión de amparo Rol C1653-12, en que, respecto de una solicitud referida a la identidad (entre otros aspectos) de las personas participantes de un proceso de consulta ciudadana enmarcado en un procedimiento de calificación ambiental, el Consejo razonó que «…la publicidad de la información señalada en la letra b) de la solicitud, se justifica por el interés público asociado a conocer quiénes han participado en el proceso de participación en que consiste la consulta, pues de ese modo es posible medir el éxito de la convocatoria y controlar el cumplimiento de las obligaciones de la autoridad en tal sentido. Sin embargo, en función de proteger los derechos de terceros, sólo cabe acceder a la nómina de personas que habiendo sido convocadas, no concurrieron al proceso, sin indicar la calidad en que fueron invitados y reservando también los motivos de su inasistencia. En efecto, como se ha señalado, en el presente caso no se trata de medir el éxito de alguna convocatoria asociada a un procedimiento reglado de participación ciudadana.</p>
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8) Que, por último, en torno a la eventual concurrencia de la causal de reserva prevista en el artículo 21 Nº 1, letra c), de la Ley de Transparencia, este Consejo estima que la dificultad invocada por la Subsecretaría para dar aplicación al procedimiento de oposición contemplado en el artículo 20 de la Ley de Transparencia, esto es, el numero de terceros y el hecho de no contar con datos sobre su domicilio, reviste plausibilidad, por lo que su actuar se ajusta a lo que establece la Instrucción General Nº 10 en la parte final de su acápite 2.4, en cuanto a que: «Excepcionalmente, de concurrir alguno de los supuestos establecidos en la letra c) del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia, podrá el órgano requerido omitir la notificación a que alude el párrafo primero de este apartado y denegar la solicitud por afectar el debido cumplimiento de las funciones del órgano».</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Rechazar el amparo deducido por don Patricio Segura Ortiz, en contra de la Subsecretaría General de la Presidencia, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Patricio Segura Ortiz, y al Sr. Subsecretario General de la Presidencia.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley Nº 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por los Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi y don José Luis Santa María Zañartu. Se deja constancia que el Presidente del Consejo Sr. Jorge Jaraquemada Roblero se abstuvo de participar en la discusión y resolución de este caso, por cuanto la Fundación Jaime Guzmán Errázuriz, de la cual es Director Ejecutivo, se adjudicó —mediante la Resolución N° 3.341/2011, de 28 de noviembre de 2011— la licitación Nº 617-6-LE11, convocada por el Ministerio Secretaría General de la Presidencia y referida a la elaboración de un “Estudio comparado de modelos de declaraciones de patrimonio e intereses”, con lo que estima que se configura la hipótesis prevista en el punto 3.b) del acuerdo de este Consejo sobre tratamiento de los conflictos de intereses, adoptado en su sesión N° 101, de 9 de noviembre de 2009. Asimismo, se abstuvo de participar en la discusión y resolución de este caso la Consejera Sra. Vivianne Blanlot Soza, por cuanto, posee interés en el proyecto Hidroaysen, sesionando este Consejo conforme el inciso final del artículo 16 de sus Estatutos.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia, doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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