Decisión ROL C739-13
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Reclamante: PATRICIO SEGURA ORTIZ  
Reclamado: SUBSECRETARÍA GENERAL DE LA PRESIDENCIA  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, fundado en que este le denegó la información solicitada sobre copia del material entregado por esta delegación al Ministro, incluida copia de las firmas y otros antecedentes anexos sobre misivas y listados de personas que apoyan el proyecto Hidroaysen. El Consejo señaló que no se verifica un interés público preponderante en la divulgación de la información requerida, que permita justificar que la regla de secreto contemplada por el artículo 7° de la Ley N° 19.628 ceda ante interés general de la divulgación de la información. En efecto, el Consejo estima que las personas signatarias de las cartas entregaron las mismas a la autoridad con la finalidad central de hacer presente el número de personas que apoyan el contenido de las cartas, con miras a instar por la aprobación definitiva del proyecto ante el Comité de Ministros, revelando su identidad como datos anexo. Siendo así, la eventual necesidad de control social que permita medir el nivel de apoyo que concita el proyecto puede satisfacerse cumplidamente conociendo sólo la cantidad de adherentes innominadamente (aspecto que ha sido informado por la Subsecretaría). Lo anterior, máxime si los adherentes no han intervenido bajo alguno de los procedimientos reglados que contempla la legislación ambiental.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 9/16/2013  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
 
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C739-13</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia</p> <p> Requirente: Patricio Segura Ortiz</p> <p> Ingreso Consejo: 24.05.2013</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&ordm; 465 del Consejo Directivo, celebrada el 10 de septiembre de 2013, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C739-13.</p> <h3> VISTO:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&ordm;, inc. 2&ordm;, 8&ordm; y 19 N&ordm; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&ordm; 20.285, N&ordm; 19.880 y N&deg; 19.628; lo previsto en el D.F.L. N&ordm; 1-19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&ordm; 18.575; el D.L. N&deg; 830/1974, del Ministerio de Hacienda, que aprueba el texto que se&ntilde;ala del C&oacute;digo Tributario y los D.S. N&ordm; 13/2009 y N&ordm; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 23 de marzo de 2013, don Patricio Segura Ortiz haciendo alusi&oacute;n a una reuni&oacute;n que sostuvieron ciertas personas el 22 de marzo de 2013 con el Sr. Ministro Secretario General de la Presidencia, a fin de entregarle una misivas y listados de personas que apoyan el proyecto Hidroaysen, solicit&oacute; al Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia la siguiente informaci&oacute;n, respecto de la cual viene en deducir amparo: &laquo;Copia del material entregado por esta delegaci&oacute;n al Ministro, incluida copia de las firmas y otros antecedentes anexos&raquo;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia respondi&oacute; a la antedicha solicitud mediante el Ord. N&ordm; 460, de 23 de abril de 2013, y junto con adjuntar copias de 6 cartas entregadas al Ministro, deneg&oacute; las &laquo;copias de las firmas que acompa&ntilde;an las cartas referidas, argumentando, en resumen, que:</p> <p> a) Las cartas entregadas vienen acompa&ntilde;adas de un gran n&uacute;mero de firmas de diferentes habitantes de la Regi&oacute;n de Ays&eacute;n, en se&ntilde;al de adhesi&oacute;n a su contenido. Adem&aacute;s, muchas de estas firmas vienen acompa&ntilde;adas de otros datos diferentes del nombre de los adherentes, tales como el n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, la ocupaci&oacute;n y la comuna de residencia de los firmantes. En consecuencia, corresponder&iacute;a comunicar la solicitud a dichas personas conforme al procedimiento de oposici&oacute;n que contempla el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, a fin de que &eacute;stos, si lo estiman pertinente, puedan ejercer su derecho de oposici&oacute;n.</p> <p> b) Sin embargo, la cantidad de personas a notificar y la falta de datos suficientes sobre los mismos en algunos casos, hacen que el proceso de notificaci&oacute;n sea sumamente complejo de llevar a cabo. La notificaci&oacute;n de un alto n&uacute;mero de personas constituir&iacute;a una carga dif&iacute;cil de ejecutar para el Ministerio, y en cualquier caso implicar&iacute;a la destinaci&oacute;n de recursos de que no es posible disponer sin descuidar las funciones habituales que le corresponden. Ello configura la causal de reserva prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia. As&iacute; lo reafirma, sostiene, la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10.</p> <p> c) Sin perjuicio de lo anterior, la solicitud dice relaci&oacute;n con datos de car&aacute;cter personal, que deben ser protegidos al tenor de lo que establece la Ley N&deg; 19.628, por lo que concurre, adem&aacute;s, respecto de dicha informaci&oacute;n la causal de reserva prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) AMPARO: El 15 de mayo de 2013, don Patricio Segura Ortiz dedujo ante la Gobernaci&oacute;n Provincial de Coyhaique, amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, fundado en que este le deneg&oacute; la informaci&oacute;n solicitada, siendo ingresada la reclamaci&oacute;n a este Consejo el pasado 24 de mayo. En su presentaci&oacute;n el reclamante argument&oacute;, en resumen, lo siguiente:</p> <p> a) El ministerio no queda excusado de entregar a lo menos la identidad de las personas que firmaron en adhesi&oacute;n a los documentos que fueron entregados al Ministro Larroulet. Respecto de esta informaci&oacute;n, se&ntilde;ala, no resulta aplicable lo preceptuado por la Ley 19.628, ni consiguientemente corresponde dar aplicaci&oacute;n al procedimiento de oposici&oacute;n que contempla el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, pues los documentos respectivos y las firmas de quienes las respaldan deben ser agregados al expediente electr&oacute;nico del proyecto Hidroays&eacute;n en su etapa referida a la intervenci&oacute;n del Consejo de Ministros.</p> <p> b) En este sentido, se&ntilde;ala, el contenido de alguno de los documentos solicitados, especialmente los que acompa&ntilde;an las firmas, pone de manifiesto que dicha correspondencia, no obstante haber sido entregada al Ministro Secretario General de la Presidencia, iban dirigidas al Comit&eacute; de Ministros que deben resolver las reclamaciones formuladas en el marco del proceso de evaluaci&oacute;n del proyecto Hidroays&eacute;n. En consecuencia, dichos documentos y las correspondientes firmas de respaldo deben agregarse al expediente electr&oacute;nico referido al mencionado proyecto, espec&iacute;ficamente en relaci&oacute;n a la etapa referida la intervenci&oacute;n de ese Comit&eacute;, por lo que no existe motivo alguno para reservarlos, dado que de todas formas deber&aacute;n ser objeto de publicidad.</p> <p> c) Uno de los pilares fundamentales de la Ley N&deg; 19.300 sobre Bases Generales del Medio Ambiente, as&iacute; como del derecho ambiental chileno e internacional, es el principio de participaci&oacute;n ciudadana. Al respecto, el art&iacute;culo 4&deg; del citado cuerpo normativo, en su inciso 1&deg;, dispone que: &laquo;Es deber del Estado facilitar la participaci&oacute;n ciudadana, permitir el acceso a la informaci&oacute;n ambiental y promover campa&ntilde;as educativas destinadas a la protecci&oacute;n del medio ambiente&raquo;. Por su parte, el art&iacute;culo 14 bis, en lo pertinente, dispone que: &laquo;El procedimiento de evaluaci&oacute;n de impacto ambiental (...) podr&aacute;n expresarse a trav&eacute;s de medios electr&oacute;nicos (...)&raquo;. Y su art&iacute;culo 30 bis, en su inciso final, prescribe que &laquo;La participaci&oacute;n ciudadana comprende los derechos a acceder y conocer el expediente f&iacute;sico o electr&oacute;nico de la evaluaci&oacute;n, formular observaciones y obtener respuesta fundada de ella&raquo;.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: En virtud de lo anterior, el Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo, traslad&aacute;ndolo mediante el Oficio N&deg; 2218, de 5 de junio de 2013, al Sr. Subsecretario General de la Presidencia. En dicho oficio se hizo presente que si bien el reclamante dedujo el amparo en contra del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, la respuesta fue otorgada por la Subsecretar&iacute;a General de la Presidencia, raz&oacute;n por la cual este Consejo tuvo por reconducido el amparo en contra de este &uacute;ltimo &oacute;rgano. Adem&aacute;s, se le solicit&oacute; especialmente referirse en sus descargos a las causales de secreto o reserva que a su juicio har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada. La mencionada autoridad contest&oacute; el traslado mediante el Ordinario N&ordm; 864, de 25 de junio de 2013, se&ntilde;alando, en resumen, que:</p> <p> a) Lo solicitado no constituye informaci&oacute;n p&uacute;blica, por cuanto la Constituci&oacute;n y la Ley de Transparencia, no consagran un derecho absoluto de acceso a cualquier tipo de informaci&oacute;n. Conforme a ello cabe concluir que las firmas y otros datos personales contenidos en las cartas, no constituyen informaci&oacute;n p&uacute;blica, toda vez que no poseen la naturaleza de actos o resoluciones, de acuerdo a lo dispuesto en el art&iacute;culo 3&deg; letra a) del Reglamento de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 3&deg; de la Ley N&deg; 19.880. Por otra parte, dichos datos tampoco constituyen fundamentos o documentos que sirvan de sustento o complemento directo o esencial a un acto o resoluci&oacute;n, seg&uacute;n la definici&oacute;n contenida en las letras g) y h) del citado art&iacute;culo 3&deg; del Reglamento de la Ley de Transparencia.</p> <p> b) Si bien el contenido de las cartas entregadas a la autoridad -copia de las cuales fueron puestas a disposici&oacute;n del requirente-, podr&iacute;an eventualmente ser consideradas para la adopci&oacute;n de decisiones p&uacute;blicas, las firmas y otros datos personales que all&iacute; se incluyen, no sirven de fundamento o antecedentes esenciales para que la autoridad competente adopte decisiones, sino que se trata de meros antecedentes de contexto. No obstante, dichas cartas no forman parte de un proceso de participaci&oacute;n ciudadana relativa a un proyecto ambiental, reglado por la Ley N&deg; 19.300, sino que se trata del mero ejercicio del derecho de petici&oacute;n ante la autoridad, raz&oacute;n por la cual no forman parte de ning&uacute;n expediente administrativo y menos a&uacute;n aqu&eacute;llos a que hace referencia el reclamante que deben publicarse online, de acuerdo al mencionado cuerpo normativo. Si bien la informaci&oacute;n solicitada obra en poder del Ministerio, este no es el competente respecto de los expedientes de proyectos sujetos a evaluaci&oacute;n de impacto ambiental, de acuerdo a dicha normativa legal y tampoco ha enviado los antecedentes a la autoridad competente, dado que se tratan de meras expresiones del ejercicio del derecho de petici&oacute;n de las personas signatarias.</p> <p> c) Por esta raz&oacute;n, se&ntilde;ala, la informaci&oacute;n requerida constituye informaci&oacute;n de naturaleza y origen que no es p&uacute;blico y que, por tanto, no se ve alcanzada por el principio de publicidad, consagrado en el art. 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica. Cita al efecto la historia de la Ley de Transparencia, la opini&oacute;n de la Doctrina, y agrega que lo afirmado, en cuanto a que no toda informaci&oacute;n que obre en poder de la Administraci&oacute;n es p&uacute;blica, es compartido por el presidente del Consejo para la Transparencia Jorge Jaraquemada, citando al efecto parte de su voto disidente expresado en la decisi&oacute;n de amparo Rol C640-10. Asimismo cita las sentencias pronunciadas por la Corte de Apelaciones de Santiago Roles N&ordm;s 950-2010, 5086-11 y 1245-2012.</p> <p> d) La firma, nombre y apellido, RUT y comuna de residencia de las personas firmantes de las catas respectivas, constituyen datos de car&aacute;cter personal al amparo de lo dispuesto en el art&iacute;culo 2&deg;, letra f) de la Ley N&deg; 19.628. Incluso, dependiendo de su contenido, podr&iacute;a tratarse de datos sensibles, por referirse a hechos o circunstancias de su vida privada o intimidad, tales como las ideolog&iacute;as y opiniones pol&iacute;ticas. En consecuencia, respecto de los mismos corresponde aplicar las normas de resguardo que establecen los art&iacute;culos 4&ordm;, 7&ordm;, 9&ordm;, 10 y 20 de dicho cuerpo normativo.</p> <p> e) El uso que puede hacerse de esa informaci&oacute;n est&aacute; ligado la finalidad de la recolecci&oacute;n, y no se trata de un registro que pueda hacerse p&uacute;blico. En este sentido, el principio de finalidad para el que han sido recolectados los datos personales es esencial para poder proveer a su comunicaci&oacute;n, por lo que si no se cuenta con la autorizaci&oacute;n de su titular, de una ley o los datos no provienen de una fuente de acceso p&uacute;blico, &eacute;stos no pueden ser comunicados para una finalidad diversa a aqu&eacute;lla para la cual fueron recolectados o entregados, como ser&iacute;a el caso de la especie. Esto toma especial relevancia para un &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado que se encuentra mandatado a actuar s&oacute;lo dentro de su competencia.</p> <p> f) En tal sentido cita lo resuelto por la Corte de Apelaciones de Santiago en la sentencia reca&iacute;da en el reclamo de ilegalidad Rol N&deg; 1002-2011, cuyo considerando d&eacute;cimo establece que &laquo;&hellip;los datos de car&aacute;cter personal s&oacute;lo pueden ser tratados por la autoridad p&uacute;blica en ejercicio de sus competencias legales y velando por un uso pertinente, adecuado y no excesivo con relaci&oacute;n al &aacute;mbito y las finalidades para las que se hayan obtenido, no pudiendo usarse para finalidades diferentes&raquo;. En relaci&oacute;n a los datos de car&aacute;cter sensible cita lo resulto por el Tribunal Constitucional en la sentencia N&ordm; 1800, de 2011.</p> <p> g) En consecuencia, se&ntilde;ala, por aplicaci&oacute;n de las normas de la citada Ley 19.628, no se verifica ninguno de los presupuestos que permitan levantar la reserva que resulta aplicable a los datos de car&aacute;cter personal, por lo que se configura la reserva prevista en el art&iacute;culo 21 N&ordm; 5&ordm; de la Ley de Transparencia. Adicionalmente, la entrega de la informaci&oacute;n solicitada supondr&iacute;a la afectaci&oacute;n del derecho a la vida privada de los adherentes de las cartas de apoyo -particularmente el derecho a la autodeterminaci&oacute;n informativa-, consagrado en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n, lo que configura la causal de reserva prevista en el art&iacute;culo 21, N&deg; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> h) Sin perjuicio de lo anterior, con la publicidad de la informaci&oacute;n requerida, se puede afectar no s&oacute;lo el derecho a su privacidad, sino que tambi&eacute;n el derecho a la seguridad de las personas adherentes, ya que podr&iacute;an ser objeto de represalias por parte de personas de su comunidad con puntos de vista diversos frente al proyecto de que se trata. Asimismo, la publicidad de informaci&oacute;n como la de este tipo podr&iacute;a inhibir que el ciudadano se contacte de este modo directo con la autoridad en ejercicio de su derecho fundamental de petici&oacute;n y que &eacute;sta cuente con informaci&oacute;n de todos los interesados para adoptar decisiones informadas. Cita al efecto lo resuelto por el Consejo para la Transparencia en las decisiones de amparo roles C102-13 y C117-13.</p> <p> i) Por otra parte, no se verifica un especial inter&eacute;s p&uacute;blico que justifique divulgar la informaci&oacute;n pedida, toda vez que la identidad de las personas signatarias de dichas cartas son s&oacute;lo antecedentes de contexto para la autoridad, por lo que su publicidad no contribuye al control del cumplimiento efectivo de la labor p&uacute;blica. Asimismo, para restringirse el goce del derecho a la autodeterminaci&oacute;n informativa y a la vida privada de las personas en pos de la transparencia y el control social, debe buscarse el m&eacute;todo menos restrictivo y razonable y la divulgaci&oacute;n de esta informaci&oacute;n no lo es, pues puede recurrirse a otra informaci&oacute;n que ya se ha establecido que es p&uacute;blica, tal como el contenido de las cartas presentadas y los antecedentes que constan en el expediente electr&oacute;nico del proyecto Hidroays&eacute;n, para determinar si la autoridad ha resuelto conforme a derecho y el fundamento de tales decisiones.</p> <p> j) Sin perjuicio de lo anterior, en el evento que se considerase que se debe utilizar el procedimiento del art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia para consultar la voluntad de los titulares de la informaci&oacute;n denegada, ello distraer&iacute;a indebidamente de sus deberes a los funcionarios de este Ministerio, verific&aacute;ndose, de este modo, la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de dicho cuerpo legal. En este sentido, se&ntilde;ala que los signatarios constituyen alrededor de 900, por lo que notificar a las personas respecto de las cuales s&iacute; se cuenta con la informaci&oacute;n y, adem&aacute;s, procesar sus respuestas, afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, ya que la atenci&oacute;n de esta parte de su solicitud implicar&iacute;a para los funcionarios del &oacute;rgano la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo, considerando los recursos institucionales que deben destinarse, razonable y prudencialmente, a la atenci&oacute;n de los requerimientos generados por la Ley de Transparencia, interrumpiendo de esta forma la atenci&oacute;n de las otras funciones p&uacute;blicas del servicio. Esto supondr&iacute;a afectar, asimismo, los principios de eficiencia y eficacia que contempla la Ley N&ordm; 18.575.</p> <p> k) El reclamante invoca normas de la Ley sobre Bases Generales del Medio Ambiente, de acuerdo a las cuales tendr&iacute;a derecho a acceder a los datos personales requeridos. Si bien dicha normativa se&ntilde;ala que es deber del Estado facilitar la participaci&oacute;n ciudadana y permitir el acceso a la informaci&oacute;n ambiental, en el caso que nos ocupa, no estamos frente a dicha clase de informaci&oacute;n. En efecto, el art&iacute;culo 31 bis de la Ley N&deg; 19.300 describe qu&eacute; tipo de informaci&oacute;n es considerada como ambiental no trat&aacute;ndose en caso alguno las cartas entregadas al reclamante de esta clase de informaci&oacute;n, sino que se trata de manifestaciones del ejercicio de su derecho de petici&oacute;n a la autoridad. Por esta raz&oacute;n, no han sido anexadas a ning&uacute;n expediente online de aqu&eacute;llos regulados por la Ley N&deg; 19.300, que, por otra parte, no es competencia del servicio. No se trata tampoco de un documento acompa&ntilde;ado a un proyecto reglado por la Ley N&deg; 19.300, de aqu&eacute;llos a los cuales el art&iacute;culo 27 de este cuerpo legal otorga acceso a cualquier persona. Lo anterior refuerza el rechazo de la solicitud.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, atendido lo se&ntilde;alado por el reclamante en su amparo, este debe entenderse circunscrito a la n&oacute;mina de personas que adhirieron mediante su firma y el se&ntilde;alamiento de otros datos personales, a las cartas de apoyo al proyecto Hidroaysen, que fueran presentadas por un grupo de ciudadanos al Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia en reuni&oacute;n sostenida con la autoridad ministerial el 22 de marzo de 2013. Esta n&oacute;mina, seg&uacute;n se desprende de lo informado por la reclamada, constituye un documento anexo que se adjunt&oacute; a las mencionadas cartas, las cuales fueron entregadas al reclamante y han sido examinadas en esta sede.</p> <p> 2) Que, la n&oacute;mina en cuesti&oacute;n (conjuntamente con los otros datos que fueron acompa&ntilde;ados al MINSEGPRES) fue entregada a dicho organismo al margen de alg&uacute;n procedimiento ambiental reglado en la Ley N&ordm; 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente, o en su legislaci&oacute;n complementaria. Se trata de antecedentes que fueron entregados al ministerio para que este los canalizara al Comit&eacute; de Ministros, como instancia encargada de resolver las reclamaciones en contra de las resoluciones que realicen la revisi&oacute;n de una Resoluci&oacute;n de Calificaci&oacute;n Ambiental, de acuerdo al art&iacute;culo 25 quinquies de la Ley N&deg; 19.300; as&iacute; como los recursos de reclamaci&oacute;n presentados por las personas que hubieren formulado observaciones al Estudio de Impacto Ambiental y que estimaren que sus observaciones no han sido consideradas, en conformidad al art&iacute;culo 29 de la Ley N&deg; 19.300. Sin embargo, tales antecedentes no constituyen algunos de los mecanismos de participaci&oacute;n ciudadana que contempla dicha ley (en su p&aacute;rrafo 3&ordm;) ni su Reglamento &ndash;D.S. N&ordm; 90&ndash; en sus art&iacute;culos 12 y siguientes. Tampoco constituyen lo que la misma ley califica como &laquo;informaci&oacute;n ambiental&raquo; en su art&iacute;culo 31 bis inciso 2&ordm;. Ello explica que dicha informaci&oacute;n no se encuentre incorporada al expediente electr&oacute;nico asociado al proyecto que figura en la p&aacute;gina web del Servicio de Evaluaci&oacute;n Ambiental [link: http://seia.sea.gob.cl/expediente/expedientesEvaluacion.php?modo=ficha&amp;id_expediente=3103211#-1]. Tal aserto, por lo dem&aacute;s, se desprende del contenido de las cartas.</p> <p> 3) Que, en consecuencia, por m&aacute;s que las personas que figuren en la n&oacute;mina hayan pretendido hacer presente su apoyo al proyecto a efectos de que ello sea considerado por la autoridad, en este caso, el Comit&eacute; de Ministros, y ello pudiera eventualmente ser considerado en la adopci&oacute;n de la decisi&oacute;n p&uacute;blica respectiva, o que sea un deber del Estado promover conforme el art&iacute;culo 4&ordm; de la citada Ley N&ordm; 19.300 la participaci&oacute;n, lo cierto es que no se trata en este caso del ejercicio de algunos de los mecanismo reglados de participaci&oacute;n ciudadana que establece la normativa citada, sino m&aacute;s bien, como ha se&ntilde;alado la reclamada, del ejercicio del derecho de petici&oacute;n consagrado en el art&iacute;culo 19 N&deg; 14 de la Constituci&oacute;n.</p> <p> 4) Que, la n&oacute;mina en cuesti&oacute;n constituye un registro o banco de datos personales, al tenor de la definici&oacute;n que de aquellos contempla la Ley N&ordm; 19.628 en su art&iacute;culo 2&ordm; letra m), esto es, un &laquo;conjunto organizado de datos de car&aacute;cter personal, sea automatizado o no y cualquiera sea la forma o modalidad de su creaci&oacute;n u organizaci&oacute;n, que permita relacionar los datos entre s&iacute;, as&iacute; como realizar todo tipo de tratamiento de datos&raquo;.</p> <p> 5) Que divulgar los datos contenidos en el registro antes indicado constituye una comunicaci&oacute;n o transmisi&oacute;n de datos personales a individuos distintos de su titular, seg&uacute;n precept&uacute;a la letra c) del art&iacute;culo 2&deg; de la Ley N&deg;19.628. Siendo menester, por ende, determinar si su comunicaci&oacute;n se encuentra amparada por el derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica o si, por el contrario, debe ser sometida al r&eacute;gimen de secreto consagrado en la mencionada ley. Conforme ha informado la misma autoridad reclamada, las cartas entregadas al Ministerio podr&iacute;an eventualmente ser consideradas para la adopci&oacute;n de decisiones p&uacute;blicas (lo que tambi&eacute;n resulta predicable del registro anexo que contiene la n&oacute;mina de quienes adhieren a las mismas), es decir, se trata de antecedentes que han sido entregadas por los adherentes a la autoridad con la precisa finalidad que esta las considere en el ejercicio de sus potestades la autoridad, por lo que en virtud del art&iacute;culo 5&deg; de la Ley de Transparencia se presumen informaci&oacute;n p&uacute;blica. Sin embargo, por otra parte, los datos solicitados por el reclamante han sido prove&iacute;dos a la Administraci&oacute;n del Estado por las personas naturales sobre las que &eacute;stos versan, esto es, han sido recolectados de una fuente no accesible al p&uacute;blico por lo cual, en principio, les resulta aplicable la regla de secreto contemplada por el art&iacute;culo 7&deg; de la Ley N&deg; 19.628, que exige a quienes trabajen en el tratamiento de datos personales, &laquo;&hellip;tanto en organismos p&uacute;blicos como privados, est&aacute;n obligadas a guardar secreto sobre los mismos, cuando provengan o hayan sido recolectados de fuentes no accesibles al p&uacute;blico&raquo;.</p> <p> 6) Que al ser Ley N&deg; 19.628 un cuerpo normativo especial en materia de tratamiento de datos personales debe reconocerse que la regla de secreto contenida en su art&iacute;culo 7&deg; el legislador, en cuanto norma de reserva se basa en la afectaci&oacute;n de los derechos de las personas en los t&eacute;rminos de los numerales 2 y 5 del art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia, particularmente el derecho a la vida privada en su vertiente positiva, esto es, la autodeterminaci&oacute;n informativa, como poder de control sobre la informaci&oacute;n propia. Ello, pues:</p> <p> a) Seg&uacute;n establece el art&iacute;culo 1&deg; de la Ley N&deg; 19.628 este texto constituye una norma especial en el tratamiento de datos personales en registro o banco de datos; y la propia Ley de Transparencia ha reconocido su car&aacute;cter especial en la letra m) de su art&iacute;culo 33, al ordenar a este Consejo &ldquo;velar por su adecuado cumplimiento&rdquo;.</p> <p> b) La historia de la Ley N&deg; 19.628, de 1999, es clara en reconocer que el r&eacute;gimen de protecci&oacute;n de datos personales tiene por objeto la protecci&oacute;n del &ldquo;derecho a la autodeterminaci&oacute;n informativa&rdquo;, a&uacute;n cuando el legislador opt&oacute; por obviar su reconocimiento expreso en su art&iacute;culo 1&deg;, en tanto se trataba de un &ldquo;concepto doctrinario a&uacute;n no suficientemente asentado&rdquo;1. Lo que el proyecto de ley que modifica las leyes N&deg; 19.628 y N&deg; 20.285 busca enmendar (Bolet&iacute;n N&deg; 6120-07).</p> <p> 5) Que, sin embargo, no toda informaci&oacute;n subsumible en la categor&iacute;a de dato personal es per se secreta, pues ello obviar&iacute;a la inteligencia o sentido de la regla de publicidad de la informaci&oacute;n que obre en poder de la Administraci&oacute;n del Estado, contenida en los art&iacute;culos 5&deg;, 11 letra c) y 21 de la Ley de Transparencia. Para abordar esta problem&aacute;tica este Consejo ha optado por circunscribir los efectos de sus decisiones al caso concreto utilizando los denominados tests de da&ntilde;os y de inter&eacute;s p&uacute;blico: &laquo;Ambos, que pueden ser complementarios, consisten en realizar un balance entre el inter&eacute;s de retener la informaci&oacute;n y el inter&eacute;s de divulgarla para determinar si el beneficio p&uacute;blico resultante de conocer la informaci&oacute;n solicitada es mayor que el da&ntilde;o que podr&iacute;a causar su revelaci&oacute;n. El primero se centra en ponderar si la divulgaci&oacute;n puede generar un da&ntilde;o presente, probable y espec&iacute;fico a los intereses o valores protegidos de mayor entidad que los beneficios obtenidos; el segundo, en ponderar si el inter&eacute;s p&uacute;blico a obtener con la entrega de la informaci&oacute;n justifica su divulgaci&oacute;n y vence, con ello, la reserva&raquo; (Decisi&oacute;n C193-10). As&iacute;, por ejemplo, en la decisi&oacute;n Rol C664-10, relativa a las resoluciones reca&iacute;das en sumarios sanitarios donde aplicaba el derecho al olvido consagrado en el art&iacute;culo 21 de la Ley N&deg; 19.685, este Consejo resolvi&oacute; dar acceso a dichas sanciones atendido el inter&eacute;s p&uacute;blico involucrado en su conocimiento.</p> <p> 6) Que, en este contexto, conforme al criterio precedentemente expuesto no se verifica un inter&eacute;s p&uacute;blico preponderante en la divulgaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida, que permita justificar que la regla de secreto contemplada por el art&iacute;culo 7&deg; de la Ley N&deg; 19.628 ceda ante inter&eacute;s general de la divulgaci&oacute;n de la informaci&oacute;n. En efecto, este Consejo estima que las personas signatarias de las cartas entregaron las mismas a la autoridad con la finalidad central de hacer presente el n&uacute;mero de personas que apoyan el contenido de las cartas, con miras a instar por la aprobaci&oacute;n definitiva del proyecto ante el Comit&eacute; de Ministros, revelando su identidad como datos anexo. Siendo as&iacute;, la eventual necesidad de control social que permita medir el nivel de apoyo que concita el proyecto puede satisfacerse cumplidamente conociendo s&oacute;lo la cantidad de adherentes innominadamente (aspecto que ha sido informado por la Subsecretar&iacute;a). Lo anterior, m&aacute;xime si los adherentes no han intervenido bajo alguno de los procedimientos reglados que contempla la legislaci&oacute;n ambiental.</p> <p> 7) Que, dicho criterio se condice con lo resuelto con ocasi&oacute;n en la decisi&oacute;n de amparo Rol C1653-12, en que, respecto de una solicitud referida a la identidad (entre otros aspectos) de las personas participantes de un proceso de consulta ciudadana enmarcado en un procedimiento de calificaci&oacute;n ambiental, el Consejo razon&oacute; que &laquo;&hellip;la publicidad de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en la letra b) de la solicitud, se justifica por el inter&eacute;s p&uacute;blico asociado a conocer qui&eacute;nes han participado en el proceso de participaci&oacute;n en que consiste la consulta, pues de ese modo es posible medir el &eacute;xito de la convocatoria y controlar el cumplimiento de las obligaciones de la autoridad en tal sentido. Sin embargo, en funci&oacute;n de proteger los derechos de terceros, s&oacute;lo cabe acceder a la n&oacute;mina de personas que habiendo sido convocadas, no concurrieron al proceso, sin indicar la calidad en que fueron invitados y reservando tambi&eacute;n los motivos de su inasistencia. En efecto, como se ha se&ntilde;alado, en el presente caso no se trata de medir el &eacute;xito de alguna convocatoria asociada a un procedimiento reglado de participaci&oacute;n ciudadana.</p> <p> 8) Que, por &uacute;ltimo, en torno a la eventual concurrencia de la causal de reserva prevista en el art&iacute;culo 21 N&ordm; 1, letra c), de la Ley de Transparencia, este Consejo estima que la dificultad invocada por la Subsecretar&iacute;a para dar aplicaci&oacute;n al procedimiento de oposici&oacute;n contemplado en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, esto es, el numero de terceros y el hecho de no contar con datos sobre su domicilio, reviste plausibilidad, por lo que su actuar se ajusta a lo que establece la Instrucci&oacute;n General N&ordm; 10 en la parte final de su ac&aacute;pite 2.4, en cuanto a que: &laquo;Excepcionalmente, de concurrir alguno de los supuestos establecidos en la letra c) del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia, podr&aacute; el &oacute;rgano requerido omitir la notificaci&oacute;n a que alude el p&aacute;rrafo primero de este apartado y denegar la solicitud por afectar el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano&raquo;.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don Patricio Segura Ortiz, en contra de la Subsecretar&iacute;a General de la Presidencia, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Patricio Segura Ortiz, y al Sr. Subsecretario General de la Presidencia.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&ordm; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por los Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu. Se deja constancia que el Presidente del Consejo Sr. Jorge Jaraquemada Roblero se abstuvo de participar en la discusi&oacute;n y resoluci&oacute;n de este caso, por cuanto la Fundaci&oacute;n Jaime Guzm&aacute;n Err&aacute;zuriz, de la cual es Director Ejecutivo, se adjudic&oacute; &mdash;mediante la Resoluci&oacute;n N&deg; 3.341/2011, de 28 de noviembre de 2011&mdash; la licitaci&oacute;n N&ordm; 617-6-LE11, convocada por el Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia y referida a la elaboraci&oacute;n de un &ldquo;Estudio comparado de modelos de declaraciones de patrimonio e intereses&rdquo;, con lo que estima que se configura la hip&oacute;tesis prevista en el punto 3.b) del acuerdo de este Consejo sobre tratamiento de los conflictos de intereses, adoptado en su sesi&oacute;n N&deg; 101, de 9 de noviembre de 2009. Asimismo, se abstuvo de participar en la discusi&oacute;n y resoluci&oacute;n de este caso la Consejera Sra. Vivianne Blanlot Soza, por cuanto, posee inter&eacute;s en el proyecto Hidroaysen, sesionando este Consejo conforme el inciso final del art&iacute;culo 16 de sus Estatutos.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia, do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>