Decisión ROL C2566-22
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Reclamante: WILFREDO CERDA CONTRERAS  
Reclamado: CORPORACIÓN NACIONAL DE DESARROLLO INDÍGENA  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo interpuesto en contra de la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena, referente a la entrega de información relativa a las solicitudes de certificados de nacimiento para constitución de una comunidad, según se indica. Lo anterior, por cuanto lo requerido implica la revisión y extracción de los documentos consultados de los expedientes administrativos de 4.965 organizaciones indígenas. Por consiguiente, se configura la causal de reserva de distracción indebida de los funcionarios del órgano reclamado, atendida la extensión de la documentación que debe ser revisada, sistematizada y procesada, afectándose con ello, el debido funcionamiento del órgano requerido. Finalmente, se hace presente al reclamante que nada obsta a que formule un nuevo requerimiento, acotando la cantidad de documentos o el período consultado, de modo de facilitar las labores de búsqueda y recopilación de la información requerida. Aplica criterio contenido en los Amparos Roles C3337-16 y C6636-21. Se hace presente a la reclamada que desde el Amparo Rol C3337-16, que se pronunció sobre un requerimiento de acceso que versaba sobre antecedentes similares, ha trascurrido una cantidad razonable de tiempo, por lo que resulta indispensable que desarrolle un sistema de acceso expedito a la información sobre comunidades indígenas, que permita consultar datos determinados respecto de aquellas. Lo anterior, por cuanto esta Corporación advierte que la develación de los antecedentes consultados reviste un evidente interés público, por cuanto posibilita a la ciudadanía tomar noticia y ejercer control social respecto del cumplimiento de los requisitos de constitución de dichas organizaciones.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 6/22/2022  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C2566-22</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Corporaci&oacute;n Nacional de Desarrollo Ind&iacute;gena</p> <p> Requirente: Wilfredo Cerda Contreras</p> <p> Ingreso Consejo: 07.04.2022</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo interpuesto en contra de la Corporaci&oacute;n Nacional de Desarrollo Ind&iacute;gena, referente a la entrega de informaci&oacute;n relativa a las solicitudes de certificados de nacimiento para constituci&oacute;n de una comunidad, seg&uacute;n se indica.</p> <p> Lo anterior, por cuanto lo requerido implica la revisi&oacute;n y extracci&oacute;n de los documentos consultados de los expedientes administrativos de 4.965 organizaciones ind&iacute;genas. Por consiguiente, se configura la causal de reserva de distracci&oacute;n indebida de los funcionarios del &oacute;rgano reclamado, atendida la extensi&oacute;n de la documentaci&oacute;n que debe ser revisada, sistematizada y procesada, afect&aacute;ndose con ello, el debido funcionamiento del &oacute;rgano requerido.</p> <p> Finalmente, se hace presente al reclamante que nada obsta a que formule un nuevo requerimiento, acotando la cantidad de documentos o el per&iacute;odo consultado, de modo de facilitar las labores de b&uacute;squeda y recopilaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> Aplica criterio contenido en los Amparos Roles C3337-16 y C6636-21.</p> <p> Se hace presente a la reclamada que desde el Amparo Rol C3337-16, que se pronunci&oacute; sobre un requerimiento de acceso que versaba sobre antecedentes similares, ha trascurrido una cantidad razonable de tiempo, por lo que resulta indispensable que desarrolle un sistema de acceso expedito a la informaci&oacute;n sobre comunidades ind&iacute;genas, que permita consultar datos determinados respecto de aquellas. Lo anterior, por cuanto esta Corporaci&oacute;n advierte que la develaci&oacute;n de los antecedentes consultados reviste un evidente inter&eacute;s p&uacute;blico, por cuanto posibilita a la ciudadan&iacute;a tomar noticia y ejercer control social respecto del cumplimiento de los requisitos de constituci&oacute;n de dichas organizaciones.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1287 del Consejo Directivo, celebrada el 14 de junio de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C2566-22.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 21 de marzo de 2022, don Wilfredo Cerda Contreras solicit&oacute; a la Corporaci&oacute;n Nacional de Desarrollo Ind&iacute;gena -en adelante, indistintamente CONADI- lo siguiente:</p> <p> &quot;Se solicita se indique para vinculaci&oacute;n directa a lo menos tres generaciones de cada socio para la constituci&oacute;n de una comunidad:</p> <p> a ) A que comunidades del pa&iacute;s se ha solicitado los certificados de nacimientos para establecer esa relaci&oacute;n. Copia de petici&oacute;n y respuesta de la comunidad&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante Carta N&deg; 179, de fecha 7 de abril de 2022, la CONADI respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n, denegando su entrega.</p> <p> Inform&oacute; que, se entender&aacute; por Comunidad Ind&iacute;gena, toda agrupaci&oacute;n de personas pertenecientes a una misma etnia ind&iacute;gena y que se encuentren en una o m&aacute;s de las siguientes situaciones: a) Provengan de un mismo tronco familiar; b) Reconozcan una jefatura tradicional; c) Posean o hayan pose&iacute;do tierras ind&iacute;genas en com&uacute;n, y d) Provengan de un mismo poblado antiguo. (Art&iacute;culo 9&deg;, de la Ley N&deg; 19.253, que establece normas sobre protecci&oacute;n, fomento y desarrollo de los ind&iacute;genas, y crea la Corporaci&oacute;n Nacional de Desarrollo Ind&iacute;gena.</p> <p> En virtud de lo anterior, se&ntilde;al&oacute; que, si bien dentro de las funciones de CONADI se encuentra mantener un Registro de Comunidades y Asociaciones Ind&iacute;genas, este registro no cuenta con la informaci&oacute;n sistematizada de la manera solicitada, que contenga un an&aacute;lisis detallado, por cada comunidad ind&iacute;gena que se constituye, de los antecedentes y vinculaci&oacute;n directa de tres generaciones de cada socio para la constituci&oacute;n de una comunidad, por lo que no es posible informar lo solicitado.</p> <p> Adicionalmente, hizo presente que, existen en la actualidad m&aacute;s de 4.965 Comunidades Ind&iacute;genas constituidas a lo largo del pa&iacute;s, por lo que se configura la hip&oacute;tesis de reserva prevista en el art&iacute;culo 21&deg; N&deg; 1 letra c) de la Ley de Transparencia. Lo anterior, considerando que el requerimiento involucrar&iacute;a destinar a lo menos dos funcionarios de cada una de las unidades operativas, a lo largo del pa&iacute;s, con dedicaci&oacute;n exclusiva a realizar la b&uacute;squeda, an&aacute;lisis, recopilaci&oacute;n y sistematizaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida, por un per&iacute;odo extenso de tiempo -5 meses-, lo que conllevar&iacute;a a la distracci&oacute;n indebida de sus funcionarios.</p> <p> 3) AMPARO: El 7 de abril de 2022, don Wilfredo Cerda Contreras dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Nacional de la Corporaci&oacute;n Nacional de Desarrollo Ind&iacute;gena, mediante Oficio N&deg; E7843, de fecha 9 de mayo de 2022, solicitando que: (1&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada; (2&deg;) se&ntilde;ale c&oacute;mo la entrega de la informaci&oacute;n solicitada afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano que usted representa; y, (3&deg;) aclare si la informaci&oacute;n denegada se encuentra en formato digital y/o papel; (4&deg;) se refiera al volumen de la informaci&oacute;n solicitada, la cantidad de tiempo y funcionarios que se destinar&iacute;an a recopilar la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> Mediante Oficio N&deg; 503, de fecha 20 de mayo de 2022, la CONADI evacu&oacute; sus descargos y observaciones, reiterando, en s&iacute;ntesis, los argumentos expuestos en su respuesta denegatoria.</p> <p> Complement&oacute; que, la informaci&oacute;n solicitada recae sobre antecedentes generados desde la fecha de creaci&oacute;n de la CONADI -1994- a la fecha. A&ntilde;adi&oacute; que, el Sistema de Registro Nacional de Comunidades y Asociaciones Ind&iacute;genas registra m&aacute;s de 4.965 organizaciones ind&iacute;genas inscritas en el pa&iacute;s, haciendo presente que dicho sistema s&oacute;lo registra algunos aspectos de la entidad constituida, tales como la comuna en que se constituye, el nombre de la organizaci&oacute;n y su direcci&oacute;n, la fecha de constituci&oacute;n, el tipo de organizaci&oacute;n (comunidad o asociaci&oacute;n ind&iacute;gena), la directiva y su vigencia y los socios que la componen. En tal sentido, expuso que los dem&aacute;s antecedentes que se tuvieron a la vista, tales como copia de las actas de constituci&oacute;n, certificados de nacimiento, estatutos, entre otros, se encuentran en soporte papel de cada una de las carpetas o expedientes administrativos en que se tramitaron las constituciones de las organizaciones ind&iacute;genas.</p> <p> Hizo presente que, en dichas carpetas o expedientes administrativos se encuentran antecedentes de diversa naturaleza jur&iacute;dica, entre los cuales, se encuentran las actas, acuerdos, estatutos, certificados de nacimiento, informes geneal&oacute;gicos, declaraciones, copias de t&iacute;tulos de tierras actuales y de muy antigua data, en los que aparecen datos salvaguardados por la Ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada.</p> <p> Por consiguiente, esgrimi&oacute; que, el requerimiento de especie no se limita a una simple extracci&oacute;n y digitalizaci&oacute;n de informaci&oacute;n, por cuanto, es necesario, primero, un proceso previo y arduo de b&uacute;squeda, revisi&oacute;n estudio y sistematizaci&oacute;n de la informaci&oacute;n, para luego, de un an&aacute;lisis y estudio de ella, decidir respecto de lo que es procedente hacer p&uacute;blico, lo que no, y lo que debe ser consultado previamente a los interesados titulares de la informaci&oacute;n.</p> <p> Acto seguido, rese&ntilde;&oacute; que, los expedientes contienen documentos que en promedio suman entre 50 y 500 hojas, por cuanto cada expediente administrativo est&aacute; compuesto por una o m&aacute;s carpetas, y cada carpeta tiene alrededor de 100 hojas. En tal contexto, argument&oacute; que la denegatoria se fundament&oacute;, por una parte, en el elevado volumen de actos y dem&aacute;s antecedentes solicitados que la gesti&oacute;n contemplaba, en consideraci&oacute;n de que los expedientes no se encuentran actualizados, como tambi&eacute;n en el hecho que ni el Software del Registro, ni el Servicio contienen un listado actualizado de las organizaciones ind&iacute;genas que contenga un an&aacute;lisis detallado, por cada comunidad ind&iacute;gena que se constituye, de los antecedentes y vinculaci&oacute;n directa de tres generaciones de cada socio para la constituci&oacute;n de una comunidad.</p> <p> Por tales consideraciones, esgrimi&oacute; que en la especie se configura la hip&oacute;tesis de reserva prevista en el art&iacute;culo 21&deg; N&deg; 1 letra c) de la Ley de Transparencia, por cuanto la realizaci&oacute;n de esta tarea implicar&iacute;a necesariamente distraer de las labores habituales a dos funcionarios por cada unidad operativa, destinados s&oacute;lo para realizar aquella gesti&oacute;n. Ilustr&oacute; que, el proceso que involucra el desarchivo, depuraci&oacute;n, b&uacute;squeda, sistematizaci&oacute;n y escaneo de la informaci&oacute;n, m&aacute;s el correspondiente proceso de redacci&oacute;n de las notificaciones de consulta a terceros, contabilizando un promedio superior a cinco meses aproximadamente de trabajo exclusivo. En tal sentido, cuantific&oacute; que para satisfacer el requerimiento de especie se necesitan 352 horas hombres por mes, teniendo presente las labores de tarjado de datos personales que deben efectuarse, en aplicaci&oacute;n de lo dispuesto en la Ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada. Luego, expuso que, la informaci&oacute;n requerida se encuentra en formato f&iacute;sico, espec&iacute;ficamente en cada uno de los expedientes que conforman los procesos de constituci&oacute;n de comunidades ind&iacute;genas, los cuales constan de una a cinco carpetas, cada una con cien fojas aproximadamente.</p> <p> Seguidamente, hizo presente la necesidad de conferir traslado a los terceros involucrados, concretamente a los Presidentes y/o representantes de cada organizaci&oacute;n ind&iacute;gena, lo cual significar&iacute;a dedicar un funcionario exclusivo para la elaboraci&oacute;n de las misivas, lo que refuerza la hip&oacute;tesis de reserva de distracci&oacute;n indebida.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa a la solicitud de acceso, referente a la entrega de informaci&oacute;n relativa a las solicitudes de certificados de nacimiento para constituci&oacute;n de una comunidad, seg&uacute;n se indica. Al respecto, CONADI esgrimi&oacute; la concurrencia de la hip&oacute;tesis de reserva prevista en el art&iacute;culo 21&deg; N&deg; 1 letra c) de la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, a modo de contexto, cabe tener presente que el art&iacute;culo 9&deg; de la Ley N&deg; 19.253, sobre protecci&oacute;n, fomento y desarrollo de los ind&iacute;genas, y que crea la CONADI, define &quot;comunidad ind&iacute;gena&quot; como toda agrupaci&oacute;n de personas pertenecientes a una misma etnia ind&iacute;gena y que se encuentren en una o m&aacute;s de las siguientes situaciones: a) Provengan de un mismo tronco familiar; b) Reconozcan una jefatura tradicional; c) Posean o hayan pose&iacute;do tierras ind&iacute;genas en com&uacute;n, y d) Provengan de un mismo poblado antiguo.</p> <p> 3) Que, en cuanto a la causal de secreto alegada, cabe tener presente que &eacute;sta permite reservar aquella informaci&oacute;n referida a un elevado n&uacute;mero de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atenci&oacute;n requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales. En tal sentido, el art&iacute;culo 7&deg; numeral 1&deg; letra c) del Reglamento de la citada ley precisa, que se distrae a los funcionarios de sus funciones cuando la satisfacci&oacute;n de un requerimiento requiera por parte de &eacute;stos, la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales.</p> <p> 4) Que, respecto de la interpretaci&oacute;n de la causal en comento, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que &eacute;sta s&oacute;lo puede configurarse en la medida que las tareas que supone la b&uacute;squeda o eventualmente la sistematizaci&oacute;n y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisi&oacute;n de amparo Rol C377-13, razon&oacute; que: &quot;la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino m&aacute;s bien de cada situaci&oacute;n de hecho en t&eacute;rminos de los esfuerzos desproporcionados que involucrar&iacute;a entregar lo solicitado&quot;. Por ende, la configuraci&oacute;n de la causal supone una ponderaci&oacute;n de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos el volumen de informaci&oacute;n, relaci&oacute;n entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras circunstancias.</p> <p> 5) Que, en dicho contexto, cabe tener presente lo se&ntilde;alado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia reca&iacute;da en el recurso de queja Rol N&deg; 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que &quot;la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del &oacute;rgano deber&aacute; explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qu&eacute; manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las funciones..., mencionarse las atribuciones precisas que la revelaci&oacute;n de la informaci&oacute;n le impedir&iacute;a o entorpecer&iacute;a de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales&quot;.</p> <p> 6) Que, en virtud de lo expuesto, y seg&uacute;n lo razonado por este Consejo en la decisi&oacute;n del amparo rol C1336-16, entre otras, cabe determinar si, en la especie, concurren los hechos constitutivos de la referida causal, y teniendo en consideraci&oacute;n que su atenci&oacute;n podr&iacute;a implicar, para tales funcionarios, la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo, considerando los recursos institucionales que deben destinarse, razonable y prudencialmente, al cumplimiento de los requerimientos generados por la Ley de Transparencia, interrumpiendo de esta forma la atenci&oacute;n de las otras funciones p&uacute;blicas que el servicio debe desarrollar, o exigiendo una dedicaci&oacute;n desproporcionada a esa persona en desmedro de la que se destina a la atenci&oacute;n de las dem&aacute;s personas. En este sentido, acorde con lo dispuesto en el art&iacute;culo 3&deg; del decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional de Bases Generales de la Administraci&oacute;n del Estado, dichos &oacute;rganos se encuentran sujetos al deber de atender las necesidades p&uacute;blicas en forma continua y permanente, debiendo observar, entre otros, los principios de eficiencia y eficacia. (&Eacute;nfasis agregado).</p> <p> 7) Que, considerando que lo requerido implica la revisi&oacute;n y extracci&oacute;n de los documentos consultados de los expedientes administrativos de 4.965 organizaciones ind&iacute;genas, los cuales constan de una a cinco carpetas -cada una de aquellas con cien fojas aproximadamente-, este Consejo estima que el conjunto de actividades que deben ser desplegadas para la proporci&oacute;n de los antecedentes consultados, revisten una entidad suficiente que afectan el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano reclamado. Lo anterior, por cuanto poner a disposici&oacute;n del reclamante la informaci&oacute;n requerida implicar&iacute;a la utilizaci&oacute;n de un tiempo y recurso humano excesivo, m&aacute;xime si se considera la extensi&oacute;n del requerimiento, que implica la b&uacute;squeda de documentos correspondientes a 4.965 comunidades ind&iacute;genas, en todas las unidades que componen el &oacute;rgano, durante un extenso per&iacute;odo de tiempo, que abarca desde el a&ntilde;o 1994 a la fecha, lo que constituye una magnitud que permite configurar v&aacute;lidamente los presupuestos para hacer concurrente la causal de reserva alegada, y en consecuencia, distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales, en circunstancias de que deben atender las necesidades p&uacute;blicas en forma continua y permanente, y conjuntamente, observar los principios de eficiencia y eficacia en el ejercicio de sus funciones.</p> <p> 8) Que, a mayor abundamiento, en cuanto a la naturaleza de la informaci&oacute;n que ah&iacute; se contiene cabe tener presente lo razonado en la decisi&oacute;n Rol C512-11 en orden a que &quot;la Ley N&deg; 19.253 no contempla autorizaci&oacute;n alguna para la comunicaci&oacute;n a terceros, por parte de CONADI, de los datos relativos al origen &eacute;tnico de las personas que han solicitado o se les ha reconocido su calidad ind&iacute;gena ni dispone el car&aacute;cter p&uacute;blico del registro en que &eacute;sta consta&quot;. Por tanto, en el aludido contexto, la atenci&oacute;n de la solicitud en comento implica la recopilaci&oacute;n, revisi&oacute;n, y sistematizaci&oacute;n de un gran n&uacute;mero de documentos contenidos en 4.965 expedientes y, asimismo, la comunicaci&oacute;n de la solicitud a igual n&uacute;mero de comunidades ind&iacute;genas de acuerdo al procedimiento establecido en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, fin de que se pronuncien acerca de la eventual afectaci&oacute;n a sus derechos, dentro del plazo que dicha norma previene.</p> <p> 9) Que, los argumentos expresados precedentemente se avienen al criterio establecido en los Amparos C3337-16 y C6636-21. Respecto del primero, se estim&oacute; la distracci&oacute;n indebida de sus funcionarios, en cuanto a la entrega de &quot;a) Antecedentes, informes u otro documento para la constituci&oacute;n de comunidades ind&iacute;gena en las regiones de Tarapac&aacute; como Antofagasta que se encuentran inscritas en el registro de Comunidades y Asociaciones Ind&iacute;gena; b) Estatutos de las comunidades inscritas a la fecha y de la copia del acta de constituci&oacute;n que fue entregada en la Corporaci&oacute;n; y, el c) Listado de las Comunidades en que CONADI haya objetado su constituci&oacute;n, y la notificaci&oacute;n que envi&oacute; esa Corporaci&oacute;n por carta certificada al presidente del directorio (...)&quot;. Acto seguido, con relaci&oacute;n al segundo, se resolvi&oacute; que en la especie se configuraba la causal de reserva prevista en el art&iacute;culo 21&deg; N&deg; 1 letra c) de la Ley de Transparencia, respecto de la entrega de &quot;Copias de documentos referidos a Comunidades Ind&iacute;genas de la Provincia de Chilo&eacute;, -272 comunidades ind&iacute;genas- ya sean estos t&iacute;tulos de tierras, mapas, planos, sentencias judiciales, datos, fotos, audiciones, estudios y dem&aacute;s antecedentes durante el siglo XIX y XX&quot;. En efecto, este Consejo estim&oacute; que el conjunto de actividades -b&uacute;squeda, recopilaci&oacute;n, sistematizaci&oacute;n, tarjado, digitalizaci&oacute;n y tratamiento de los antecedentes- que deben ser efectuadas para la entrega de la documentaci&oacute;n requerida, son de una entidad tal que afectaban el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano reclamado, considerando los recursos institucionales que deben destinarse, razonable y prudencialmente, a la atenci&oacute;n de los requerimientos generados por la Ley de Transparencia, interrumpiendo de esta forma la atenci&oacute;n de las otras funciones p&uacute;blicas que el Servicio debe desarrollar, o exigiendo una dedicaci&oacute;n desproporcionada a favor de esta persona en desmedro de la que se destina a la atenci&oacute;n de las dem&aacute;s.</p> <p> 10) Que, en virtud de lo expuesto precedentemente, se rechazar&aacute; el amparo en an&aacute;lisis, por concurrir en la especie el criterio de este Consejo, con relaci&oacute;n a la configuraci&oacute;n de la causal de reserva contenida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia.</p> <p> 11) Que, sin perjuicio de lo resuelto precedentemente, se hace presente al reclamante que nada obsta a que formule un nuevo requerimiento de informaci&oacute;n, por ejemplo, acotando la cantidad de documentos, el n&uacute;mero de comunidades o el periodo consultado. Lo anterior, de modo de facilitar a la reclamada las labores de b&uacute;squeda, sistematizaci&oacute;n, digitalizaci&oacute;n y tratamiento de la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> 12) Que, adicionalmente, se hace presente a la reclamada que desde el Amparo Rol C3337-16, que se pronunci&oacute; sobre un requerimiento de acceso que versaba sobre antecedentes similares, ha trascurrido una cantidad razonable de tiempo, por lo que resulta indispensable que desarrolle un sistema de acceso expedito a la informaci&oacute;n sobre comunidades ind&iacute;genas, que permita consultar datos determinados respecto de aquellas. Lo anterior, por cuanto esta Corporaci&oacute;n advierte que la develaci&oacute;n de los antecedentes consultados reviste un evidente inter&eacute;s p&uacute;blico, por cuanto posibilita a la ciudadan&iacute;a tomar noticia y ejercer control social respecto del cumplimiento de los requisitos de constituci&oacute;n de dichas organizaciones.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don Wilfredo Cerda Contreras, en contra de la Corporaci&oacute;n Nacional de Desarrollo Ind&iacute;gena, por configurarse la hip&oacute;tesis de reserva prevista en el art&iacute;culo 21&deg; N&deg; 1 letra c) de la Ley de Transparencia.</p> <p> II. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Wilfredo Cerda Contreras; y, al Sr. Director Nacional de la Corporaci&oacute;n Nacional de Desarrollo Ind&iacute;gena.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Francisco Leturia Infante, sus Consejeras do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y su Consejero don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>