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DECISIÓN AMPARO ROL C2576-22</p>
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Entidad pública: Subsecretaría de Salud Pública</p>
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Requirente: Hugo Andrés Ortiz Leyton</p>
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Ingreso Consejo: 07.04.2022</p>
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RESUMEN</p>
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Se rechaza el amparo interpuesto en contra de la Subsecretaría de Salud Pública, referente a la entrega de antecedentes del Consejo Asesor que sesionó las "Recomendaciones frente a la declaración de una nueva variante de preocupación".</p>
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Lo anterior, debido a que no se disponen de antecedentes que conduzcan a una conclusión contraria de aquella sostenida por el órgano requerido, en orden a que no cuentan con información distinta a la ya proporcionada al reclamante.</p>
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La Consejera doña Gloria de la Fuente González se abstuvo de intervenir y votar en el presente caso.</p>
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En sesión ordinaria N° 1287 del Consejo Directivo, celebrada el 14 de junio de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C2576-22.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 6 de marzo de 2022, don Hugo Andrés Ortiz Leyton solicitó a la Subsecretaría de Salud Pública lo siguiente: "Se solicita los antecedentes ya sea documentos, actas, grabaciones y nombres de las personas que componen el consejo Asesor COVID-19 que sesionó y avalo las: "Recomendaciones frente a la declaración de una nueva variante de preocupación "Consejo Asesor COVID 19 Ministerio de Salud Chile, 26 de noviembre de 2021. Las cuales se encuentran en (...)".</p>
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2) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: El 7 de abril de 2022, don Hugo Andrés Ortiz Leyton dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la ausencia de respuesta a su solicitud.</p>
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3) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Subsecretario de Salud Pública, mediante Oficio N° E7644, de fecha 5 de mayo de 2022, solicitando que: (1°) indique las razones por las cuales la solicitud de información no habría sido atendida oportunamente; (2°) en caso de haber dado respuesta al requerimiento de información, acredite dicha circunstancia, acompañando copia de la respuesta y los antecedentes que acrediten la fecha y medio de despacho de ésta, de conformidad a lo establecido en el artículo 17, inciso 2°, de la Ley de Transparencia y en el numeral 4.4., de la Instrucción General N° 10 del Consejo para la Transparencia, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la información; (3°) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información requerida; (4°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que harían procedente la denegación de la información solicitada; y, (5°) en caso de no existir inconvenientes para la entrega de la información solicitada ni causal de reserva aplicable, remita la misma a la parte reclamante, con copia a este Consejo, a fin de evaluar la finalización del presente amparo, a través del Sistema Anticipado de Resolución de Controversias (SARC). Lo anterior, tarjando previamente los datos personales de terceros que pudiere contener, como por ejemplo, el número de cédula nacional de identidad u otro dato personal de contexto, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 2°, letra f), y 4° de la Ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada.</p>
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Mediante Oficio N° 2449, de fecha 26 de mayo de 2022, la Subsecretaría evacuó sus descargos y observaciones, en los siguientes términos.</p>
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Hizo presente que, la documentación relativa a las sesiones del Consejo Asesor COVID-19 se encuentra disponible en enlace de acceso que consignó, que contiene las minutas elaboradas por el Consejo, y que dan cuenta de las recomendaciones que dicho órgano consultivo realizó a la Autoridad Sanitaria, en relación a las estrategias de control del virus y la definición de políticas de salud, prevención, diagnóstico, educación, tratamiento y modificaciones normativas.</p>
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En cuanto al acta de la sesión que dio origen al documento "Recomendaciones frente a la declaración de una nueva variante de preocupación", informó que no existe soporte documental en que obre la información requerida, en los términos previstos en los artículos 5° y 10° de la Ley de Transparencia. A fin de refrendar lo anterior, adjuntó Certificado de Búsqueda de la información, de fecha 26 de mayo de 2022, suscrito por el Encargado de Transparencia Activa.</p>
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Seguidamente, respecto del nombre de los integrantes del Consejo Asesor COVID-19, puntualizó que el enlace electrónico facilitado, contiene el detalle de los expertos en salud pública y los funcionarios de la Cartera Ministerial que conformaron dicho Consejo.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en la ausencia de respuesta a la solicitud de acceso en el plazo legal establecido para ello - 20 días hábiles-, referente a la entrega de antecedentes del Consejo Asesor que sesionó las "Recomendaciones frente a la declaración de una nueva variante de preocupación". De los antecedentes tenidos a la vista, consta que el requerimiento objeto de esta reclamación no fue contestado dentro del término legal, lo que constituye una infracción al artículo 14 de la Ley de Transparencia, así como al principio de oportunidad previsto en el artículo 11 letra h) del mismo cuerpo normativo. Se hace presente lo anterior, a efectos de que se adopten las medidas necesarias en lo sucesivo que permitan enmendar dicha infracción.</p>
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2) Que, mediante Oficio N° 2449, de fecha 26 de mayo de 2022, la Subsecretaría otorgó respuesta extemporánea al requerimiento en análisis, facilitando el link de acceso que almacena la documentación relativa a las sesiones del Consejo Asesor COVID-19, que contiene las minutas elaboradas por el Consejo, y que dan cuenta de las recomendaciones que dicho órgano consultivo realizó a la Autoridad Sanitaria, en relación a las estrategias de control del virus y la definición de políticas de salud.</p>
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3) Que, acto seguido, reseñó que el acta de la sesión que dio origen al documento "Recomendaciones frente a la declaración de una nueva variante de preocupación", no existe en soporte documental. A fin de refrendar lo anterior, adjuntó Certificado de Búsqueda de la información, de fecha 26 de mayo de 2022, suscrito por el Encargado de Transparencia Activa.</p>
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4) Que, cabe tener presente que constituye un presupuesto básico para el ejercicio del derecho de acceso a la información pública el que los antecedentes solicitados existan en poder del órgano requerido, conforme preceptúan los artículos 5° y 10 de la Ley de Transparencia. Al respecto, conforme ha resuelto previamente este Consejo, la inexistencia de la información solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocación no exime a los órganos de la Administración de su obligación de entregarla. En efecto, esta alegación debe ser fundada, indicando el motivo específico por el cual la información requerida no obra en su poder.</p>
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5) Que, sobre este punto, cabe tener presente lo resuelto por este Consejo a partir de la decisión de amparo Rol C533-09. En dicha decisión, se resolvió que la información cuya entrega puede ordenar, debe contenerse "en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos" o en un "formato o soporte" determinado, según dispone el inciso segundo del artículo 10° de la Ley de Transparencia. Por tal motivo, no resulta procedente requerir al órgano reclamado que haga entrega de antecedentes que no obran en su poder, de acuerdo a lo señalado por el mismo con ocasión de sus descargos, como tampoco de aquélla que resulte inexistente.</p>
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6) Que, en consecuencia, sin que se dispongan de antecedentes que conduzcan a una conclusión contraria de la sostenida por la Subsecretaría, en orden a que no cuenta con información distinta a la ya proporcionada al reclamante, se rechazará el presente amparo.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo deducido por don Hugo Andrés Ortiz Leyton, en contra de la Subsecretaría de Salud Pública, por no obrar en su poder información distinta a la ya entregada, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente</p>
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II. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Hugo Andrés Ortiz Leyton; y, al Sr. Subsecretario de Salud Pública.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Francisco Leturia Infante, su Consejera doña Natalia González Bañados y su Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez. Se deja constancia que la Consejera Gloria de la Fuente González, manifestó su voluntad de abstenerse de intervenir y votar en el mismo, por estimar que podría concurrir a su respecto la causal establecida en el número 6 del artículo 62 del decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado y en el numeral 1° del acuerdo de este Consejo sobre tratamiento de los conflictos de intereses, adoptado en su sesión N° 101, de 9 de noviembre de 2009, es decir, existir circunstancias que le restan imparcialidad para conocer y resolver el asunto controvertido, en razón de que su ex jefe de Gabinete ejerce como Encargado de la Unidad de Transparencia del Ministerio de Salud; solicitud y voluntad que este Consejo acoge en su integridad.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>