Decisión ROL C2586-22
Reclamante: PABLO RAMÍREZ OLIVARES  
Reclamado: HOSPITAL GUILLERMO GRANT BENAVENTE DE CONCEPCIÓN  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo deducido en contra del Hospital Guillermo Grant Benavente de Concepción, ordenando la entrega de todas resoluciones que regularizan y aprueban los trato directo por compras de servicios médicos; los montos pagados por dichos servicios y el detalle del pago efectuado a cada profesional; entre enero de 2019 y julio 2021. Lo anterior, por cuanto se trata de información de naturaleza pública, respecto de la cual, no se configura la hipótesis especial de entrega dispuesta en el artículo 15 de la Ley de Transparencia; como asimismo, por no haberse acreditado la causal de reserva de distracción indebida de las funciones del organismo alegada. A mayor abundamiento, por estimarse que siendo lo pedido información referida los actos jurídicos por medio de los cuales se autoriza la compra de servicios médicos y, en tal sentido, antecedentes sobre el uso de recursos públicos, parece poco plausible o al menos no se ajusta a una adecuada política de gestión documental, que el órgano no cuente con información como la pedida, la que al estar vinculada al erario nacional es por esencia publica y propicia su adecuado control social. Esto, permite razonar que cualquier actividad destinada a contar con información de esa naturaleza, de forma expedita y oportuna, no puede ser catalogada de indebida sino por el contrario se constituye como una distracción necesaria o debida para el correcto ejercicio del derecho de acceso a información pública. En virtud del Principio de divisibilidad consagrado en la Ley de Transparencia deberán tarjarse aquellos datos personales de contexto incorporados en la documentación requerida, ello en conformidad con lo dispuesto en la Ley sobre protección de la vida privada y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por la citada Ley de Transparencia. Se remiten los antecedentes del caso a la Contraloría General de la República, para los fines que este órgano estime pertinente. Aplica criterio decisión de amparo Rol C2252-22, respecto de una solicitud similar.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 7/1/2022  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C2586-22</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Hospital Guillermo Grant Benavente de Concepci&oacute;n</p> <p> Requirente: Pablo Ram&iacute;rez Olivares</p> <p> Ingreso Consejo: 08.04.2022</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra del Hospital Guillermo Grant Benavente de Concepci&oacute;n, ordenando la entrega de todas resoluciones que regularizan y aprueban los trato directo por compras de servicios m&eacute;dicos; los montos pagados por dichos servicios y el detalle del pago efectuado a cada profesional; entre enero de 2019 y julio 2021.</p> <p> Lo anterior, por cuanto se trata de informaci&oacute;n de naturaleza p&uacute;blica, respecto de la cual, no se configura la hip&oacute;tesis especial de entrega dispuesta en el art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia; como asimismo, por no haberse acreditado la causal de reserva de distracci&oacute;n indebida de las funciones del organismo alegada.</p> <p> A mayor abundamiento, por estimarse que siendo lo pedido informaci&oacute;n referida los actos jur&iacute;dicos por medio de los cuales se autoriza la compra de servicios m&eacute;dicos y, en tal sentido, antecedentes sobre el uso de recursos p&uacute;blicos, parece poco plausible o al menos no se ajusta a una adecuada pol&iacute;tica de gesti&oacute;n documental, que el &oacute;rgano no cuente con informaci&oacute;n como la pedida, la que al estar vinculada al erario nacional es por esencia publica y propicia su adecuado control social. Esto, permite razonar que cualquier actividad destinada a contar con informaci&oacute;n de esa naturaleza, de forma expedita y oportuna, no puede ser catalogada de indebida sino por el contrario se constituye como una distracci&oacute;n necesaria o debida para el correcto ejercicio del derecho de acceso a informaci&oacute;n p&uacute;blica.</p> <p> En virtud del Principio de divisibilidad consagrado en la Ley de Transparencia deber&aacute;n tarjarse aquellos datos personales de contexto incorporados en la documentaci&oacute;n requerida, ello en conformidad con lo dispuesto en la Ley sobre protecci&oacute;n de la vida privada y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por la citada Ley de Transparencia.</p> <p> Se remiten los antecedentes del caso a la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, para los fines que este &oacute;rgano estime pertinente.</p> <p> Aplica criterio decisi&oacute;n de amparo Rol C2252-22, respecto de una solicitud similar.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1288 del Consejo Directivo, celebrada el 28 de junio de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C2586-22.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 04 de marzo de 2022, don Pablo Ram&iacute;rez Olivares solicit&oacute; al Hospital Guillermo Grant Benavente de Concepci&oacute;n la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> a) Resoluciones que regularizan y aprueban trato directo por compra de servicios m&eacute;dicos con sociedades m&eacute;dicas, ?sociedades de inversiones y servicios profesionales, m&eacute;dicos y m&eacute;dicos especialistas que haya sostenido y que sostenga la instituci&oacute;n entre enero de 2019 y julio de 2021.</p> <p> b) Montos de dineros totales pagados por concepto de las compras de servicios m&eacute;dicos se&ntilde;aladas en el punto anterior, entre enero de 2019 y julio de 2021.</p> <p> c) Detalle de los montos de dinero pagados a cada profesional que figura en cada resoluci&oacute;n que regulariza y aprueba trato directo por compras de servicio se&ntilde;aladas en el primer punto, entre enero de 2019 y julio 2021.</p> <p> 2) PR&Oacute;RROGA DE PLAZO: Por Ordinario N&deg; 789, de 22 de marzo de 2022, el &oacute;rgano notific&oacute; a la parte solicitante la decisi&oacute;n de prorrogar el plazo de respuesta en 10 d&iacute;as h&aacute;biles, en los t&eacute;rminos referidos en el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) RESPUESTA: El 06 de abril de 2022, el Hospital Guillermo Grant Benavente de Concepci&oacute;n respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n mediante Ordinario N&deg; 943, de 05 de abril de 2022, se&ntilde;alando, que en el Portal de Transparencia Activa publica todos los meses en el link de Mercado p&uacute;blico todas las adquisiciones del Hospital, de las cuales se pueden descargar todos los actos administrativos asociados a las compras realizadas por la instituci&oacute;n. En cada acto administrativo se indican los datos del proveedor, montos transados, criterios de evaluaci&oacute;n para el caso de licitaciones, etc. Se remite link directo para ingresar a la p&aacute;gina de Mercado P&uacute;blico.</p> <p> 4) AMPARO: El 8 de abril de 2022, don Pablo Ram&iacute;rez Olivares dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado fundado en la respuesta incompleta a su solicitud.</p> <p> Adem&aacute;s, el reclamante hizo presente, en s&iacute;ntesis, que la instituci&oacute;n en su respuesta &quot;(...) no entrega la documentaci&oacute;n solicitada, remitiendo su b&uacute;squeda hacia el portal de Mercado Publico, en el cual se puede encontrar una base de datos generales respecto a la materia solicitada, sin especificar la v&iacute;a de acceso exacta para encontrar la documentaci&oacute;n sistematizada de la forma en la que se requiere (...).&quot;</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo y mediante Oficio N&deg; E7645, de 05 de mayo de 2022 confiri&oacute; traslado al Sr. Director del Hospital Guillermo Grant Benavente de Concepci&oacute;n, solicitando que: (1&deg;) refi&eacute;rase a las alegaciones se&ntilde;aladas por el requirente en su amparo, respecto a que la informaci&oacute;n entregada se encuentra incompleta; (2&deg;) se&ntilde;ale si la informaci&oacute;n reclamada obra en poder del &oacute;rgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (3&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (4&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; y, (5&deg;) en caso de no existir inconvenientes para la entrega de la informaci&oacute;n solicitada ni causal de reserva aplicable, remita la misma a la parte reclamante, con copia a este Consejo, a fin de evaluar la finalizaci&oacute;n del presente amparo, a trav&eacute;s del Sistema Anticipado de Resoluci&oacute;n de Controversias (SARC). Lo anterior, tarjando previamente los datos personales de terceros que pudiere contener, como por ejemplo, el n&uacute;mero de c&eacute;dula nacional de identidad u otro dato personal de contexto, de acuerdo a lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f), y 4&deg; de la Ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada.</p> <p> Este Consejo, mediante correo electr&oacute;nico de fecha 30 de mayo de 2022 le concede plazo extraordinario de 3 d&iacute;as h&aacute;biles al &oacute;rgano reclamado, a fin de que presente sus descargos y observaciones a este amparo. Por correo electr&oacute;nico de fecha 27 de mayo de 2022, el &oacute;rgano remiti&oacute; el Ordinario N&deg; 1591, de 26 de mayo de 2022, dirigido al reclamante, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> Se adjunta una gu&iacute;a en formato PDF para acceder a la revisi&oacute;n de compras p&uacute;blicas en la p&aacute;gina del Mercado P&uacute;blico en virtud del art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia. De igual modo se informa sobre imposibilidad de generar la informaci&oacute;n solicitada en virtud de la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c), de la Ley de Trasparencia; indicando la raz&oacute;n espec&iacute;fica de cada &iacute;tem:</p> <p> a) Resoluciones que regularizan y aprueban trato directo por compra de servicios m&eacute;dicos que indica entre enero de 2019 y julio de 2021. No es posible obtener los datos de manera conjunta y con los filtros solicitados de forma autom&aacute;tica, ya que se debe obtener de manera manual desde la p&aacute;gina de Mercado P&uacute;blico (indicado en el instructivo que se adjunta), pues el sistemas no filtra la informaci&oacute;n de manera autom&aacute;tica, lo cual implica realizar la misma b&uacute;squeda 1 a 1 de todas las recepciones para identificar las sociedades m&eacute;dicas entre el 2019 y el 2021. En cuanto a las resoluciones de cada orden de compra, se debe descargar la informaci&oacute;n desde la misma p&aacute;gina del Mercado P&uacute;blico.</p> <p> b) Montos de dineros totales pagados por concepto de las compras de servicios m&eacute;dicos se&ntilde;aladas en el punto anterior, en per&iacute;odo consultado: Reitera lo se&ntilde;alado en la letra a) precedente.</p> <p> c) Detalle de los montos de dinero pagados a cada profesional que figura en cada resoluci&oacute;n que regulariza y aprueba trato directo por compras de servicio se&ntilde;aladas en el primer punto: El Hospital realiza la compra por el total de la prestaci&oacute;n del Servicio y no tiene el conocimiento del valor pagado a cada participante de la Compra del Servicio. Por lo expuesto anteriormente, en caso de requerir esta informaci&oacute;n, esto impedir&iacute;a el normal funcionamiento de la Unidad correspondiente, debiendo tener aproximadamente unas 300 horas al mes, lo que generar&iacute;a un retraso en los procesos habituales de la Unidad, y esto significar&iacute;a afectar los procesos de compras y atenci&oacute;n oportuna a los pacientes.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo tiene por objeto la entrega de las todas resoluciones que regularizan y aprueban los trato directo por compras de servicios m&eacute;dicos; los montos pagados por dichos servicios y el detalle del pago efectuado a cada profesional, entre enero de 2019 y julio 2021; seg&uacute;n lo se&ntilde;alado en el N&deg; 1 de lo expositivo.</p> <p> 2) Que, al respecto, el Hospital Guillermo Grant Benavente de Concepci&oacute;n con ocasi&oacute;n de su respuesta remiti&oacute; al solicitante el link directo para ingresar a la p&aacute;gina de Mercado P&uacute;blico, para acceder a las adquisiciones consultadas. Luego, en los descargos evacuados en esta sede, adjunt&oacute; una gu&iacute;a en formato PDF para acceder a la revisi&oacute;n de compras p&uacute;blicas en la p&aacute;gina del Mercado P&uacute;blico en virtud del art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia; informando, asimismo, sobre la imposibilidad de generar la informaci&oacute;n en la forma solicitada en virtud de la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c), de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) Que, en primer lugar, cabe hacer presente que el art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia dispone que &quot;cuando la informaci&oacute;n solicitada est&eacute; permanentemente a disposici&oacute;n del p&uacute;blico, o lo est&eacute; en medios impresos tales como libros, compendios, folletos, archivos p&uacute;blicos de la Administraci&oacute;n, as&iacute; como tambi&eacute;n en formatos electr&oacute;nicos disponibles en internet o en cualquier otro medio, se comunicar&aacute; al solicitante la fuente, el lugar y la forma en que puede tener acceso a dicha informaci&oacute;n, con lo cual se entender&aacute; que la Administraci&oacute;n ha cumplido con su obligaci&oacute;n de informar&quot;.</p> <p> 4) Que, a partir de la decisi&oacute;n de amparo Rol C955-12 este Consejo ha razonado que el art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia, consagra una modalidad especial de entrega de la informaci&oacute;n que resulta equivalente a la material o en soporte f&iacute;sico, y que incluso puede llegar a reemplazarla, en la medida que el acceso sea permanente, expedito, completo y suficiente. Esto atiende particularmente a la finalidad perseguida por el citado art&iacute;culo, cual es, evitar que los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n incurran en gastos innecesarios asociados a la reproducci&oacute;n material de la informaci&oacute;n que le ha sido requerida, cuando &eacute;sta se encuentra disponible en otro medio que permita el acceso a la misma del modo ya indicado, y que satisfaga cumplidamente lo requerido</p> <p> 5) Que, en tal contexto, esta Corporaci&oacute;n procedi&oacute; a revisar el enlace electr&oacute;nico proporcionado por la reclamada con ocasi&oacute;n de la respuesta, el que constituye un reservatorio general de informaci&oacute;n, respecto del cual, la reclamada no se&ntilde;al&oacute; la forma en que se puede acceder a los antecedentes espec&iacute;ficamente consultados. Con todo, con ocasi&oacute;n de los descargos, el organismo inform&oacute; que no es posible obtener los datos de manera conjunta y con los filtros solicitados de forma autom&aacute;tica, y que la forma es obtenerlos de forma manual desde la p&aacute;gina de Mercado P&uacute;blico seg&uacute;n instructivo en formato PDF que habr&iacute;a remitido al reclamante para que efect&uacute;e la b&uacute;squeda 1 a 1 de todas las sociedades m&eacute;dicas consultadas.</p> <p> 6) Que, al respecto, resulta &uacute;til recordarle al Hospital que el deber de b&uacute;squeda y entrega de informaci&oacute;n p&uacute;blica es propio de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, en su calidad de tal, cuya carga no puede traspasarse a los requirentes. Por tales motivos, se estima que lo informado no se aviene con lo preceptuado en el art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia, raz&oacute;n por la cual, se desestimar&aacute;n las alegaciones esgrimidas en este punto.</p> <p> 7) Que, en segundo lugar, respecto de la concurrencia de la causal de secreto o reserva dispuesta en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c) de la Ley de Transparencia alegada por el organismo en sus descargos, ante la imposibilidad de generar la informaci&oacute;n en la forma solicitada; se debe hacer presente que este Consejo ha establecido que aquella s&oacute;lo puede configurarse, en la medida que las tareas que supone la b&uacute;squeda o eventualmente la sistematizaci&oacute;n y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo, este criterio, la decisi&oacute;n de amparo Rol C377-13, razon&oacute; que &quot;la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino m&aacute;s bien de cada situaci&oacute;n de hecho en t&eacute;rminos de los esfuerzos desproporcionados que involucrar&iacute;a entregar lo solicitado&quot;. Por ende, su configuraci&oacute;n supone una ponderaci&oacute;n de hecho sobre los aspectos que suponen tales esfuerzos, entre ellos el volumen de informaci&oacute;n, relaci&oacute;n entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad.</p> <p> 8) Que, en dicho contexto, cabe considerar lo se&ntilde;alado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia reca&iacute;da en el recurso de queja Rol N&deg; 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que &quot;la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del &oacute;rgano deber&aacute; explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qu&eacute; manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelaci&oacute;n de la informaci&oacute;n le impedir&iacute;a o entorpecer&iacute;a de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales&quot;.</p> <p> 9) Que, en tal sentido, respecto de los elementos necesarios para la configuraci&oacute;n de la causal invocada, a juicio este Consejo, aquella no reviste una entidad suficiente para configurar la causal de excepci&oacute;n al principio de publicidad que rige el actuar de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, m&aacute;xime si se considera que lo pedido se vincula directamente con informaci&oacute;n sobre contrataciones y adquisiciones, tanto aquellas sometidas al Sistema de Compras P&uacute;blicas como las de car&aacute;cter privado, pero que en cualquier caso forman parte de las obligaciones de Transparencia Activa del &oacute;rgano, conforme lo dispuesto en el art&iacute;culo 7&deg;, letra e) de la Ley de Transparencia y, por tanto, han de encontrarse permanentemente a disposici&oacute;n del p&uacute;blico en el sitio web del organismo. As&iacute; las cosas, la causal invocada carece de la suficiencia necesaria para acreditarla, al no proporcionarse elementos de convicci&oacute;n cuya precisi&oacute;n tornen plausible dicha hip&oacute;tesis de reserva.</p> <p> 10) Que, a mayor abundamiento, siendo lo pedido informaci&oacute;n referida los actos jur&iacute;dicos por medio de los cuales se autoriza la compra de servicios m&eacute;dicos y, en tal sentido, antecedentes sobre el uso de recursos p&uacute;blicos, parece poco plausible o al menos no se ajusta a una adecuada pol&iacute;tica de gesti&oacute;n documental, que el &oacute;rgano no cuente con informaci&oacute;n como la pedida, la que al estar vinculada al erario nacional es por esencia publica y propicia su adecuado control social. Esto, permite razonar que cualquier actividad destinada a contar con informaci&oacute;n de esa naturaleza, de forma expedita y oportuna, no puede ser catalogada de indebida sino por el contrario se constituye como una distracci&oacute;n necesaria o debida para el correcto ejercicio del derecho de acceso a informaci&oacute;n p&uacute;blica.</p> <p> 11) Que, en consecuencia, habi&eacute;ndose desestimado la aplicaci&oacute;n del art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia y la causal de reserva invocada por el Hospital Guillermo Grant Benavente de Concepci&oacute;n, se acoger&aacute; el presente amparo, requiriendo se otorgue acceso a lo solicitado, tarjando, previamente, todo dato personal de contexto que pueda figurar en aquella como, por ejemplo, la c&eacute;dula de identidad, el domicilio particular, la nacionalidad, el estado civil, el tel&eacute;fono, el correo electr&oacute;nico particular, entre otros. Lo anterior en aplicaci&oacute;n de lo previsto en la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33 letra m) de la Ley de Transparencia.</p> <p> 12) Que, sin perjuicio de lo anterior, se remitir&aacute;n los antecedentes del caso a la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, para los fines que este &oacute;rgano estime pertinente. Aplica criterio decisi&oacute;n Rol C2252-22, respecto de una solicitud similar.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Pablo Ram&iacute;rez Olivares en contra del Hospital Guillermo Grant Benavente de Concepci&oacute;n, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director del Hospital Guillermo Grant Benavente de Concepci&oacute;n, lo siguiente;</p> <p> a) Hacer entrega al reclamante la siguiente informaci&oacute;n entre enero de 2019 y julio de 2021:</p> <p> i. Resoluciones que regularizan y aprueban trato directo por compra de servicios m&eacute;dicos con sociedades m&eacute;dicas, ?sociedades de inversiones y servicios profesionales, m&eacute;dicos y m&eacute;dicos especialistas que haya sostenido y que sostenga la instituci&oacute;n.</p> <p> ii. Montos de dineros totales pagados por concepto de las compras de servicios m&eacute;dicos se&ntilde;aladas en el punto anterior.</p> <p> ii. Detalle de los montos de dinero pagados a cada profesional que figura en cada resoluci&oacute;n que regulariza y aprueba trato directo por compras de servicio se&ntilde;aladas en el primer punto.</p> <p> Previo a la entrega de la informaci&oacute;n en virtud del Principio de divisibilidad consagrado en la Ley de Transparencia deber&aacute;n tarjarse aquellos datos personales de contexto incorporados en la documentaci&oacute;n requerida, ello en conformidad con lo dispuesto en la Ley sobre protecci&oacute;n de la vida privada y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por la citada Ley de Transparencia.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la informaci&oacute;n en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resoluci&oacute;n a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneraci&oacute;n correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del &oacute;rgano o servicio de la Administraci&oacute;n del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicar&aacute; el duplo de la sanci&oacute;n indicada y la suspensi&oacute;n en el cargo por un lapso de cinco d&iacute;as.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), acompa&ntilde;ando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente:</p> <p> a) Notificar la presente decisi&oacute;n a don Pablo Ram&iacute;rez Olivares y al Sr Director del Hospital Guillermo Grant Benavente de Concepci&oacute;n; y</p> <p> b) Remitir los antecedentes del caso a la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, para los fines que este &oacute;rgano estime pertinente.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Francisco Leturia Infante, sus Consejeras do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y su Consejero don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>