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DECISIÓN AMPARO ROL C2586-22</p>
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Entidad pública: Hospital Guillermo Grant Benavente de Concepción</p>
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Requirente: Pablo Ramírez Olivares</p>
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Ingreso Consejo: 08.04.2022</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo deducido en contra del Hospital Guillermo Grant Benavente de Concepción, ordenando la entrega de todas resoluciones que regularizan y aprueban los trato directo por compras de servicios médicos; los montos pagados por dichos servicios y el detalle del pago efectuado a cada profesional; entre enero de 2019 y julio 2021.</p>
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Lo anterior, por cuanto se trata de información de naturaleza pública, respecto de la cual, no se configura la hipótesis especial de entrega dispuesta en el artículo 15 de la Ley de Transparencia; como asimismo, por no haberse acreditado la causal de reserva de distracción indebida de las funciones del organismo alegada.</p>
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A mayor abundamiento, por estimarse que siendo lo pedido información referida los actos jurídicos por medio de los cuales se autoriza la compra de servicios médicos y, en tal sentido, antecedentes sobre el uso de recursos públicos, parece poco plausible o al menos no se ajusta a una adecuada política de gestión documental, que el órgano no cuente con información como la pedida, la que al estar vinculada al erario nacional es por esencia publica y propicia su adecuado control social. Esto, permite razonar que cualquier actividad destinada a contar con información de esa naturaleza, de forma expedita y oportuna, no puede ser catalogada de indebida sino por el contrario se constituye como una distracción necesaria o debida para el correcto ejercicio del derecho de acceso a información pública.</p>
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En virtud del Principio de divisibilidad consagrado en la Ley de Transparencia deberán tarjarse aquellos datos personales de contexto incorporados en la documentación requerida, ello en conformidad con lo dispuesto en la Ley sobre protección de la vida privada y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por la citada Ley de Transparencia.</p>
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Se remiten los antecedentes del caso a la Contraloría General de la República, para los fines que este órgano estime pertinente.</p>
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Aplica criterio decisión de amparo Rol C2252-22, respecto de una solicitud similar.</p>
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En sesión ordinaria N° 1288 del Consejo Directivo, celebrada el 28 de junio de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C2586-22.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 04 de marzo de 2022, don Pablo Ramírez Olivares solicitó al Hospital Guillermo Grant Benavente de Concepción la siguiente información:</p>
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a) Resoluciones que regularizan y aprueban trato directo por compra de servicios médicos con sociedades médicas, ?sociedades de inversiones y servicios profesionales, médicos y médicos especialistas que haya sostenido y que sostenga la institución entre enero de 2019 y julio de 2021.</p>
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b) Montos de dineros totales pagados por concepto de las compras de servicios médicos señaladas en el punto anterior, entre enero de 2019 y julio de 2021.</p>
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c) Detalle de los montos de dinero pagados a cada profesional que figura en cada resolución que regulariza y aprueba trato directo por compras de servicio señaladas en el primer punto, entre enero de 2019 y julio 2021.</p>
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2) PRÓRROGA DE PLAZO: Por Ordinario N° 789, de 22 de marzo de 2022, el órgano notificó a la parte solicitante la decisión de prorrogar el plazo de respuesta en 10 días hábiles, en los términos referidos en el inciso 2° del artículo 14 de la Ley de Transparencia.</p>
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3) RESPUESTA: El 06 de abril de 2022, el Hospital Guillermo Grant Benavente de Concepción respondió a dicho requerimiento de información mediante Ordinario N° 943, de 05 de abril de 2022, señalando, que en el Portal de Transparencia Activa publica todos los meses en el link de Mercado público todas las adquisiciones del Hospital, de las cuales se pueden descargar todos los actos administrativos asociados a las compras realizadas por la institución. En cada acto administrativo se indican los datos del proveedor, montos transados, criterios de evaluación para el caso de licitaciones, etc. Se remite link directo para ingresar a la página de Mercado Público.</p>
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4) AMPARO: El 8 de abril de 2022, don Pablo Ramírez Olivares dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado fundado en la respuesta incompleta a su solicitud.</p>
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Además, el reclamante hizo presente, en síntesis, que la institución en su respuesta "(...) no entrega la documentación solicitada, remitiendo su búsqueda hacia el portal de Mercado Publico, en el cual se puede encontrar una base de datos generales respecto a la materia solicitada, sin especificar la vía de acceso exacta para encontrar la documentación sistematizada de la forma en la que se requiere (...)."</p>
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5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo y mediante Oficio N° E7645, de 05 de mayo de 2022 confirió traslado al Sr. Director del Hospital Guillermo Grant Benavente de Concepción, solicitando que: (1°) refiérase a las alegaciones señaladas por el requirente en su amparo, respecto a que la información entregada se encuentra incompleta; (2°) señale si la información reclamada obra en poder del órgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; (3°) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información reclamada; (4°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada; y, (5°) en caso de no existir inconvenientes para la entrega de la información solicitada ni causal de reserva aplicable, remita la misma a la parte reclamante, con copia a este Consejo, a fin de evaluar la finalización del presente amparo, a través del Sistema Anticipado de Resolución de Controversias (SARC). Lo anterior, tarjando previamente los datos personales de terceros que pudiere contener, como por ejemplo, el número de cédula nacional de identidad u otro dato personal de contexto, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 2°, letra f), y 4° de la Ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada.</p>
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Este Consejo, mediante correo electrónico de fecha 30 de mayo de 2022 le concede plazo extraordinario de 3 días hábiles al órgano reclamado, a fin de que presente sus descargos y observaciones a este amparo. Por correo electrónico de fecha 27 de mayo de 2022, el órgano remitió el Ordinario N° 1591, de 26 de mayo de 2022, dirigido al reclamante, señalando, en síntesis, lo siguiente:</p>
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Se adjunta una guía en formato PDF para acceder a la revisión de compras públicas en la página del Mercado Público en virtud del artículo 15 de la Ley de Transparencia. De igual modo se informa sobre imposibilidad de generar la información solicitada en virtud de la causal de reserva del artículo 21 N° 1 letra c), de la Ley de Trasparencia; indicando la razón específica de cada ítem:</p>
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a) Resoluciones que regularizan y aprueban trato directo por compra de servicios médicos que indica entre enero de 2019 y julio de 2021. No es posible obtener los datos de manera conjunta y con los filtros solicitados de forma automática, ya que se debe obtener de manera manual desde la página de Mercado Público (indicado en el instructivo que se adjunta), pues el sistemas no filtra la información de manera automática, lo cual implica realizar la misma búsqueda 1 a 1 de todas las recepciones para identificar las sociedades médicas entre el 2019 y el 2021. En cuanto a las resoluciones de cada orden de compra, se debe descargar la información desde la misma página del Mercado Público.</p>
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b) Montos de dineros totales pagados por concepto de las compras de servicios médicos señaladas en el punto anterior, en período consultado: Reitera lo señalado en la letra a) precedente.</p>
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c) Detalle de los montos de dinero pagados a cada profesional que figura en cada resolución que regulariza y aprueba trato directo por compras de servicio señaladas en el primer punto: El Hospital realiza la compra por el total de la prestación del Servicio y no tiene el conocimiento del valor pagado a cada participante de la Compra del Servicio. Por lo expuesto anteriormente, en caso de requerir esta información, esto impediría el normal funcionamiento de la Unidad correspondiente, debiendo tener aproximadamente unas 300 horas al mes, lo que generaría un retraso en los procesos habituales de la Unidad, y esto significaría afectar los procesos de compras y atención oportuna a los pacientes.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo tiene por objeto la entrega de las todas resoluciones que regularizan y aprueban los trato directo por compras de servicios médicos; los montos pagados por dichos servicios y el detalle del pago efectuado a cada profesional, entre enero de 2019 y julio 2021; según lo señalado en el N° 1 de lo expositivo.</p>
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2) Que, al respecto, el Hospital Guillermo Grant Benavente de Concepción con ocasión de su respuesta remitió al solicitante el link directo para ingresar a la página de Mercado Público, para acceder a las adquisiciones consultadas. Luego, en los descargos evacuados en esta sede, adjuntó una guía en formato PDF para acceder a la revisión de compras públicas en la página del Mercado Público en virtud del artículo 15 de la Ley de Transparencia; informando, asimismo, sobre la imposibilidad de generar la información en la forma solicitada en virtud de la causal de reserva del artículo 21 N° 1 letra c), de la Ley de Transparencia.</p>
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3) Que, en primer lugar, cabe hacer presente que el artículo 15 de la Ley de Transparencia dispone que "cuando la información solicitada esté permanentemente a disposición del público, o lo esté en medios impresos tales como libros, compendios, folletos, archivos públicos de la Administración, así como también en formatos electrónicos disponibles en internet o en cualquier otro medio, se comunicará al solicitante la fuente, el lugar y la forma en que puede tener acceso a dicha información, con lo cual se entenderá que la Administración ha cumplido con su obligación de informar".</p>
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4) Que, a partir de la decisión de amparo Rol C955-12 este Consejo ha razonado que el artículo 15 de la Ley de Transparencia, consagra una modalidad especial de entrega de la información que resulta equivalente a la material o en soporte físico, y que incluso puede llegar a reemplazarla, en la medida que el acceso sea permanente, expedito, completo y suficiente. Esto atiende particularmente a la finalidad perseguida por el citado artículo, cual es, evitar que los órganos de la Administración incurran en gastos innecesarios asociados a la reproducción material de la información que le ha sido requerida, cuando ésta se encuentra disponible en otro medio que permita el acceso a la misma del modo ya indicado, y que satisfaga cumplidamente lo requerido</p>
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5) Que, en tal contexto, esta Corporación procedió a revisar el enlace electrónico proporcionado por la reclamada con ocasión de la respuesta, el que constituye un reservatorio general de información, respecto del cual, la reclamada no señaló la forma en que se puede acceder a los antecedentes específicamente consultados. Con todo, con ocasión de los descargos, el organismo informó que no es posible obtener los datos de manera conjunta y con los filtros solicitados de forma automática, y que la forma es obtenerlos de forma manual desde la página de Mercado Público según instructivo en formato PDF que habría remitido al reclamante para que efectúe la búsqueda 1 a 1 de todas las sociedades médicas consultadas.</p>
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6) Que, al respecto, resulta útil recordarle al Hospital que el deber de búsqueda y entrega de información pública es propio de los órganos de la Administración del Estado, en su calidad de tal, cuya carga no puede traspasarse a los requirentes. Por tales motivos, se estima que lo informado no se aviene con lo preceptuado en el artículo 15 de la Ley de Transparencia, razón por la cual, se desestimarán las alegaciones esgrimidas en este punto.</p>
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7) Que, en segundo lugar, respecto de la concurrencia de la causal de secreto o reserva dispuesta en el artículo 21 N° 1 letra c) de la Ley de Transparencia alegada por el organismo en sus descargos, ante la imposibilidad de generar la información en la forma solicitada; se debe hacer presente que este Consejo ha establecido que aquella sólo puede configurarse, en la medida que las tareas que supone la búsqueda o eventualmente la sistematización y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo, este criterio, la decisión de amparo Rol C377-13, razonó que "la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino más bien de cada situación de hecho en términos de los esfuerzos desproporcionados que involucraría entregar lo solicitado". Por ende, su configuración supone una ponderación de hecho sobre los aspectos que suponen tales esfuerzos, entre ellos el volumen de información, relación entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad.</p>
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8) Que, en dicho contexto, cabe considerar lo señalado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia recaída en el recurso de queja Rol N° 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que "la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del órgano deberá explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qué manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podría afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelación de la información le impediría o entorpecería de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales".</p>
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9) Que, en tal sentido, respecto de los elementos necesarios para la configuración de la causal invocada, a juicio este Consejo, aquella no reviste una entidad suficiente para configurar la causal de excepción al principio de publicidad que rige el actuar de los órganos de la Administración del Estado, máxime si se considera que lo pedido se vincula directamente con información sobre contrataciones y adquisiciones, tanto aquellas sometidas al Sistema de Compras Públicas como las de carácter privado, pero que en cualquier caso forman parte de las obligaciones de Transparencia Activa del órgano, conforme lo dispuesto en el artículo 7°, letra e) de la Ley de Transparencia y, por tanto, han de encontrarse permanentemente a disposición del público en el sitio web del organismo. Así las cosas, la causal invocada carece de la suficiencia necesaria para acreditarla, al no proporcionarse elementos de convicción cuya precisión tornen plausible dicha hipótesis de reserva.</p>
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10) Que, a mayor abundamiento, siendo lo pedido información referida los actos jurídicos por medio de los cuales se autoriza la compra de servicios médicos y, en tal sentido, antecedentes sobre el uso de recursos públicos, parece poco plausible o al menos no se ajusta a una adecuada política de gestión documental, que el órgano no cuente con información como la pedida, la que al estar vinculada al erario nacional es por esencia publica y propicia su adecuado control social. Esto, permite razonar que cualquier actividad destinada a contar con información de esa naturaleza, de forma expedita y oportuna, no puede ser catalogada de indebida sino por el contrario se constituye como una distracción necesaria o debida para el correcto ejercicio del derecho de acceso a información pública.</p>
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11) Que, en consecuencia, habiéndose desestimado la aplicación del artículo 15 de la Ley de Transparencia y la causal de reserva invocada por el Hospital Guillermo Grant Benavente de Concepción, se acogerá el presente amparo, requiriendo se otorgue acceso a lo solicitado, tarjando, previamente, todo dato personal de contexto que pueda figurar en aquella como, por ejemplo, la cédula de identidad, el domicilio particular, la nacionalidad, el estado civil, el teléfono, el correo electrónico particular, entre otros. Lo anterior en aplicación de lo previsto en la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33 letra m) de la Ley de Transparencia.</p>
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12) Que, sin perjuicio de lo anterior, se remitirán los antecedentes del caso a la Contraloría General de la República, para los fines que este órgano estime pertinente. Aplica criterio decisión Rol C2252-22, respecto de una solicitud similar.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por don Pablo Ramírez Olivares en contra del Hospital Guillermo Grant Benavente de Concepción, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Director del Hospital Guillermo Grant Benavente de Concepción, lo siguiente;</p>
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a) Hacer entrega al reclamante la siguiente información entre enero de 2019 y julio de 2021:</p>
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i. Resoluciones que regularizan y aprueban trato directo por compra de servicios médicos con sociedades médicas, ?sociedades de inversiones y servicios profesionales, médicos y médicos especialistas que haya sostenido y que sostenga la institución.</p>
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ii. Montos de dineros totales pagados por concepto de las compras de servicios médicos señaladas en el punto anterior.</p>
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ii. Detalle de los montos de dinero pagados a cada profesional que figura en cada resolución que regulariza y aprueba trato directo por compras de servicio señaladas en el primer punto.</p>
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Previo a la entrega de la información en virtud del Principio de divisibilidad consagrado en la Ley de Transparencia deberán tarjarse aquellos datos personales de contexto incorporados en la documentación requerida, ello en conformidad con lo dispuesto en la Ley sobre protección de la vida privada y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por la citada Ley de Transparencia.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la información en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resolución a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneración correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del órgano o servicio de la Administración del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicará el duplo de la sanción indicada y la suspensión en el cargo por un lapso de cinco días.</p>
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c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), acompañando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente:</p>
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a) Notificar la presente decisión a don Pablo Ramírez Olivares y al Sr Director del Hospital Guillermo Grant Benavente de Concepción; y</p>
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b) Remitir los antecedentes del caso a la Contraloría General de la República, para los fines que este órgano estime pertinente.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Francisco Leturia Infante, sus Consejeras doña Gloria de la Fuente González y doña Natalia González Bañados y su Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>