Decisión ROL C2588-22
Reclamante: CLAUDIA BENITEZ ALARCON  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE COBQUECURA  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo interpuesto en contra de la Municipalidad de Cobquecura, ordenándose la entrega de los planos arquitectónicos de cabaña y restaurante que indica. Lo anterior, por cuanto el legislador ha dispuesto un procedimiento de publicidad de las gestiones administrativas relacionadas con la construcción y las materias vinculadas a las autorizaciones y pronunciamientos relativos a edificación otorgados por la autoridad competente sobre la materia, esto es, las Direcciones de Obras Municipales. Adicionalmente, se desestimó la afectación de los derechos económicos y comerciales del tercero interesado, en los términos previstos en el artículo 21° N° 2 de la Ley de Transparencia. Asimismo, toda vez que, al exigir en forma previa a la entrega de la información, el pago de un monto por concepto de costos de reproducción, la Entidad Edilicia no se aviene a la normativa vigente sobre la materia prevista en la Ley de Transparencia, su Reglamento y la Instrucción General N° 10 emanada de esta Corporación. Lo anterior, debiendo tarjar los datos personales que puedan encontrarse incorporados en aquellos, pero manteniendo los nombres y firmas de los profesionales individualizados, entre ellos, el arquitecto que realizó el proyecto de arquitectura, el profesional que realizó el proyecto de cálculo estructural, el profesional a cargo de la obra, entre otros, en aplicación del principio de divisibilidad consagrado en la Ley de Transparencia.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 6/22/2022  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
Recursos relacionados:  
Descriptores jurídicos:  
Descriptores analíticos: Gestión y administración territorial (Urbanismo)  
  • PDF
<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C2588-22</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de Cobquecura</p> <p> Requirente: Claudia Benitez Alarcon</p> <p> Ingreso Consejo: 08.04.2022</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo interpuesto en contra de la Municipalidad de Cobquecura, orden&aacute;ndose la entrega de los planos arquitect&oacute;nicos de caba&ntilde;a y restaurante que indica.</p> <p> Lo anterior, por cuanto el legislador ha dispuesto un procedimiento de publicidad de las gestiones administrativas relacionadas con la construcci&oacute;n y las materias vinculadas a las autorizaciones y pronunciamientos relativos a edificaci&oacute;n otorgados por la autoridad competente sobre la materia, esto es, las Direcciones de Obras Municipales. Adicionalmente, se desestim&oacute; la afectaci&oacute;n de los derechos econ&oacute;micos y comerciales del tercero interesado, en los t&eacute;rminos previstos en el art&iacute;culo 21&deg; N&deg; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> Asimismo, toda vez que, al exigir en forma previa a la entrega de la informaci&oacute;n, el pago de un monto por concepto de costos de reproducci&oacute;n, la Entidad Edilicia no se aviene a la normativa vigente sobre la materia prevista en la Ley de Transparencia, su Reglamento y la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 emanada de esta Corporaci&oacute;n.</p> <p> Lo anterior, debiendo tarjar los datos personales que puedan encontrarse incorporados en aquellos, pero manteniendo los nombres y firmas de los profesionales individualizados, entre ellos, el arquitecto que realiz&oacute; el proyecto de arquitectura, el profesional que realiz&oacute; el proyecto de c&aacute;lculo estructural, el profesional a cargo de la obra, entre otros, en aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad consagrado en la Ley de Transparencia.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1287 del Consejo Directivo, celebrada el 14 de junio de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C2588-22.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 11 de marzo de 2022, do&ntilde;a Claudia Ben&iacute;tez Alarc&oacute;n solicit&oacute; a la Municipalidad de Cobquecura lo siguiente: &quot;(...) planos arquitect&oacute;nicos de caba&ntilde;a y restaurante de caba&ntilde;as view buchupureo o view pangal, ubicadas en camino buchupureo sector puente negro, sector la boca de Buchupureo&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante Oficio Ord. N&deg; 222, de fecha 8 de abril de 2022, la Municipalidad de Cobquecura respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n, denegando su entrega.</p> <p> Esgrimi&oacute; que, la documentaci&oacute;n corresponde a informaci&oacute;n sensible, dentro del dise&ntilde;o y propiedad intelectual del arquitecto patrocinante. A&ntilde;adi&oacute; que, el plano podr&aacute; ser facilitado en la medida que se cuente con autorizaci&oacute;n expresa del propietario para su acceso.</p> <p> 3) AMPARO: El 8 de abril de 2022, do&ntilde;a Claudia Ben&iacute;tez Alarc&oacute;n dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Cobquecura, mediante Oficio N&deg; E7873, de fecha 9 de mayo de 2022, solicitando que: (1&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (2&deg;) explique c&oacute;mo lo solicitado afectar&iacute;a los derechos de los terceros; (3&deg;) indique si procedi&oacute; de conformidad a lo estipulado en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia; (4&deg;) de haber procedido conforme al art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, se&ntilde;ale si los terceros eventualmente afectados presentaron su oposici&oacute;n a la solicitud que motiv&oacute; el presente amparo y, en la afirmativa, acompa&ntilde;e todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicaci&oacute;n al tercero, incluyendo copia de la respectiva comunicaci&oacute;n, de los documentos que acrediten su notificaci&oacute;n, de la oposici&oacute;n deducida y de los antecedentes que den cuenta de la fecha en la que &eacute;sta ingres&oacute; ante el &oacute;rgano que usted representa; y, (5&deg;) proporcione los datos de contacto -por ejemplo: nombre, direcci&oacute;n, n&uacute;mero telef&oacute;nico y correo electr&oacute;nico-, de los terceros involucrados, a fin de evaluar una eventual aplicaci&oacute;n de lo dispuesto en los art&iacute;culos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento.</p> <p> Mediante Memor&aacute;ndum N&deg; 79, de fecha 17 de mayo de 2022, la Entidad Edilicia evacu&oacute; sus descargos y observaciones, en los siguientes t&eacute;rminos.</p> <p> Reiter&oacute; las alegaciones expresadas en su respuesta, en orden a que es informaci&oacute;n sensible, cuyo dise&ntilde;o pertenece al mandante y el arquitecto patrocinante, como autores intelectuales del proyecto. A&ntilde;adi&oacute; que, contiene informaci&oacute;n que permite plagio, pudiendo ser replicada por terceros.</p> <p> No obstante lo anterior, hizo presente que la requirente podr&aacute; acceder a lo solicitado, cancelando el derecho respectivo seg&uacute;n Ordenanza Local, aprobada por Decreto Alcaldicio N&deg; 2.662, de fecha 5 de julio de 2021, cuyos valores consign&oacute;.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa a la solicitud de acceso, referente a la entrega de los planos arquitect&oacute;nicos de caba&ntilde;a y restaurante que indica.</p> <p> 2) Que, respecto de la oposici&oacute;n formulada por la Entidad Edilicia, es menester tener en consideraci&oacute;n que el art&iacute;culo 21&deg; N&deg; 2 de la Ley de Transparencia permite denegar el acceso a la informaci&oacute;n &quot;cuando su publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento afecte los derechos de las personas, particularmente trat&aacute;ndose de su seguridad, su salud, la esfera de su vida privada o derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico&quot;.</p> <p> 3) Que, sobre la materia, cabe tener presente que este Consejo ha establecido como criterio, reiteradamente, que para verificar su procedencia, se debe determinar la afectaci&oacute;n del bien jur&iacute;dico protegido por ella, debiendo en consecuencia, acreditarse una expectativa razonable de da&ntilde;o o afectaci&oacute;n negativa, la que a su vez, debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva, debiendo ser analizadas bajo dichos par&aacute;metros las alegaciones expresadas. En el presente caso, a juicio de este Consejo, no se verifica el presupuesto descrito, toda vez que el Municipio no ha explicado, ni acreditado suficientemente, c&oacute;mo la entrega de lo requerido, afectar&iacute;a un derecho espec&iacute;fico y determinado, en conformidad con lo previsto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia. En efecto, sus alegaciones resultan ser gen&eacute;ricas y eventuales, no aport&aacute;ndose mayores medios de prueba o elementos de juicio que permitan ponderar las circunstancias esgrimidas, ni acredit&aacute;ndose -con cierto grado de especificidad o certeza- c&oacute;mo dicha vulneraci&oacute;n se ver&iacute;a materializada en la especie.</p> <p> 4) Que, asimismo, se debe hacer presente que dicha causal est&aacute; establecida en forma exclusiva en favor de los terceros a quienes se refiere la informaci&oacute;n, contando con un procedimiento de oposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 20&deg; de la ley se&ntilde;alada, el cual no fue aplicado en este caso. Por consiguiente, la Entidad Edilicia carece de la titularidad para esgrimir dicha hip&oacute;tesis de reserva.</p> <p> 5) Que, sobre la publicidad de los planos consultados, es menester tener presente que el legislador ha dispuesto un procedimiento de publicidad de las gestiones administrativas relacionadas con la construcci&oacute;n, las que pueden concluir con el otorgamiento del respectivo permiso de edificaci&oacute;n, cuando ello sea procedente. As&iacute; por lo dem&aacute;s lo ha resuelto este Consejo, reiterada y sostenidamente desde las decisiones de amparos Roles A115-09, C402-09, C1100-11, C58-12, entre otras. En efecto, el inciso primero del art&iacute;culo 116 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones ordena que &quot;la construcci&oacute;n, reconstrucci&oacute;n, reparaci&oacute;n, alteraci&oacute;n, ampliaci&oacute;n de edificios y obras de urbanizaci&oacute;n de cualquier naturaleza, sean urbanas o rurales, requerir&aacute;n permiso de la Direcci&oacute;n de Obras Municipales, a petici&oacute;n del propietario, con las excepciones que se&ntilde;ale la Ordenanza General&quot;. Agrega en su inciso 9&deg; y final que &quot;la Direcci&oacute;n de Obras Municipales deber&aacute; exhibir, en el acceso principal a sus oficinas, durante el plazo de sesenta d&iacute;as contado desde la fecha de su aprobaci&oacute;n u otorgamiento, una n&oacute;mina con los anteproyectos, subdivisiones y permisos a que se refiere este art&iacute;culo. Asimismo, deber&aacute; informar al concejo y a las juntas de vecinos de la unidad vecinal correspondiente y mantener a disposici&oacute;n de cualquier persona que lo requiera, los antecedentes completos relacionados con dichas aprobaciones o permisos&quot;.</p> <p> 6) Que, a su vez, el art&iacute;culo 1.1.7 de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones refuerza la norma citada en el considerando anterior, se&ntilde;alando expresamente que &quot;las Direcciones de Obras Municipales otorgar&aacute;n el debido acceso a los documentos p&uacute;blicos que les sean solicitados por cualquier persona&quot;, precisando que los referidos documentos &quot;ser&aacute;n especialmente aquellos relacionados, directa o indirectamente, con la aplicaci&oacute;n de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, de esta Ordenanza o de los Instrumentos de Planificaci&oacute;n Territorial, incluyendo los oficios, actas, resoluciones o pronunciamientos, de cualquier naturaleza, que se relacionen con exigencias u obligaciones efectuadas a particulares con motivo de la tramitaci&oacute;n de solicitudes o expedientes o bien en respuesta a consultas sobre la aplicaci&oacute;n de las materias se&ntilde;aladas&quot;. As&iacute;, del an&aacute;lisis de la normativa expuesta se desprende que el legislador quiso otorgar m&aacute;xima publicidad y acceso a las materias vinculadas a las autorizaciones y pronunciamientos relativos a edificaci&oacute;n otorgados por la autoridad competente sobre la materia, esto es, las Direcciones de Obras Municipales.</p> <p> 7) Que, acto seguido, respecto de los cobros de reproducci&oacute;n se&ntilde;alados por el Municipio con ocasi&oacute;n de sus descargos, corresponde que este Consejo se pronuncie respecto de la procedencia de &eacute;stos. Al respecto, en cuanto al marco regulatorio de los costos directos de reproducci&oacute;n se debe tener presente lo dispuesto en la Ley de Transparencia, su Reglamento, y la Instrucci&oacute;n General N&deg; 6 de este Consejo, &quot;Sobre Gratuidad y Costos Directos de Reproducci&oacute;n&quot;. Primeramente, el inciso primero del art&iacute;culo 17&deg; de la Ley de Transparencia, establece que la informaci&oacute;n solicitada a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado se entregar&aacute; en la forma y por el medio que el requirente haya se&ntilde;alado, siempre que ello no importe un costo excesivo o un gasto no previsto en el presupuesto institucional, casos en que la entrega se har&aacute; en la forma y a trav&eacute;s de los medios disponibles. A su turno, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3&deg; de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 6 de este Consejo, sobre gratuidad y costos directos de reproducci&oacute;n, no se podr&aacute; efectuar cobro alguno si la remisi&oacute;n de la informaci&oacute;n se realiza telem&aacute;ticamente salvo que el documento no se encuentre digitalizado y sea necesario fotocopiarlo para su posterior escaneo. Asimismo, el numeral 7&deg; de la aludida Instrucci&oacute;n General indica que el &oacute;rgano requerido al comunicar el cobro por la reproducci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada, debe establecer el monto total del costo directo de reproducci&oacute;n de cada solicitud de acceso presentada, calculando este valor en funci&oacute;n del formato de reproducci&oacute;n solicitado por el requirente.</p> <p> 8) Que, del mismo modo, es dable considerar que en virtud del principio de gratuidad establecido en el art&iacute;culo 11, letra k), de la Ley de Transparencia, el acceso a la informaci&oacute;n de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n es gratuito, precisando el art&iacute;culo 18&deg; del mismo cuerpo legal que &quot;s&oacute;lo se podr&aacute; exigir el pago de los costos directos de reproducci&oacute;n y de los dem&aacute;s valores que una ley expresamente autorice cobrar por la entrega de la informaci&oacute;n solicitada&quot;. En este sentido, el art&iacute;culo 20 del Reglamento de la Ley de Transparencia se&ntilde;ala, en lo que interesa, que &quot;se entender&aacute; por costos directos de reproducci&oacute;n todos aquellos que sean necesarios para obtener la informaci&oacute;n en el soporte que el requirente haya solicitado, excluyendo el valor del tiempo que ocupe el o los funcionarios para realizar la reproducci&oacute;n&quot;.</p> <p> 9) Que, en el presente procedimiento de acceso a la informaci&oacute;n, no se advierte que el &oacute;rgano reclamado haya dado cumplimiento a los criterios mencionados en la Instrucci&oacute;n General citada, toda vez que no se hizo referencia al valor de los insumos que formar&iacute;an parte, en su caso, de los costos directos de reproducci&oacute;n que a su juicio proceder&iacute;a cobrar, sino que se limit&oacute; a indicar que el cobro -indeterminado- ten&iacute;a su fundamento en la Ordenanza Comunal sobre Derechos Municipales por Permisos, Concesiones y Servicios. Asimismo, el Municipio no sostuvo que para el tratamiento y generaci&oacute;n de los antecedentes pedidos sea necesario incurrir en gastos, mediante fotocopias e impresiones. Adicionalmente, cabe tener presente que el peticionario precis&oacute; que los documentos fuesen proporcionados a su casilla electr&oacute;nica, esto es, por medio de su remisi&oacute;n telem&aacute;tica.</p> <p> 10) Que, sobre la Ordenanza invocada por el Municipio, se debe precisar que &eacute;sta se refiere a los derechos municipales por servicios, concesiones y permisos, por lo que se podr&iacute;a esgrimir que el fundamento de cobro de lo requerido podr&iacute;a ser el art&iacute;culo 42&deg; del decreto supremo N&deg; 2.385, de 1979, de Interior, que fija texto refundido y sistematizado del decreto ley N&deg; 3.063, sobre rentas municipales -en adelante, indistintamente Ley de Rentas Municipales-: &quot;Los derechos correspondientes a servicios, concesiones o permisos cuyas tasas no est&eacute;n fijadas en la ley o que no se encuentren considerados espec&iacute;ficamente en el art&iacute;culo anterior o relativos a nuevos servicios que se creen por las municipalidades, se determinar&aacute;n mediante ordenanzas locales&quot;. Sin perjuicio de lo anterior, el aludido art&iacute;culo 42&deg; de la ley de rentas en ninguna parte contiene una autorizaci&oacute;n expresa que permita concluir que en virtud de dicha norma se estar&iacute;a facultando a una Municipalidad a cobrar por la entrega de un documento en el marco de un procedimiento de acceso de informaci&oacute;n propia, tal como lo exige el art&iacute;culo 18&deg; de la Ley de Transparencia. En efecto, la Ley de Rentas Municipales establece de modo general el derecho de la Municipalidad para cobrar mediante sus ordenanzas los derechos correspondientes exclusivamente a servicios, concesiones o permisos, por lo que no cabe interpretar tal norma de un modo extensivo y que colisione con el principio de gratuidad que establece la Ley de Transparencia. En estos t&eacute;rminos se pronunci&oacute; este Consejo en las decisiones C1366-14 y C1548-16, C3649-16, C4155-17, C805-18 y C7501-20.</p> <p> 11) Que, en virtud de lo expuesto precedentemente; en conformidad del marco normativo sobre la materia y los procedimientos que implicar&iacute;a para la Instituci&oacute;n la entrega de la informaci&oacute;n al solicitante, este Consejo verifica que, el obrar de la reclamada no se aviene a lo previsto en la Ley de Transparencia. Por tal motivo, atendi&eacute;ndose, adicionalmente, que los documentos peticionados son de naturaleza p&uacute;blica, esta Corporaci&oacute;n proceder&aacute; a acoger el presente amparo, y conjuntamente con ello, ordenar&aacute; su entrega.</p> <p> 12) Que, en el evento que aquella contengan datos relativos a personas naturales -RUN, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fonos fijos o celulares, correo electr&oacute;nico particular, entre otros- en conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2 y 4 de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada; y en aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad en materia de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, consagrado en el art&iacute;culo 11 de la Ley de Transparencia, deber&aacute;n ser tarjados de manera previa, por estimarse que su revelaci&oacute;n afectar&iacute;a los derechos de los titulares de los mismos. Lo anterior en cumplimiento de la atribuci&oacute;n conferida a este Consejo por el art&iacute;culo 33 letra m) de la Ley de Transparencia. Por su parte, respecto de los profesionales que intervienen en la tramitaci&oacute;n de solicitudes y/o expedientes ante las Direcciones de Obras, teniendo presente lo dispuesto en los art&iacute;culos 18 y siguientes de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, y el criterio sostenido por esta Corporaci&oacute;n sobre la materia, no se deber&aacute;n tarjar los nombres y firmas de los profesionales que resulten individualizados en los documentos respectivos, entre ellos, el arquitecto que realiz&oacute; el proyecto de arquitectura, el profesional que realiz&oacute; el proyecto de c&aacute;lculo estructural, el profesional a cargo de la obra, los profesionales a cargo de los proyectos de especialidades, el inspector t&eacute;cnico de obra (ITO), el revisor independiente de obras de construcci&oacute;n y el revisor del proyecto de c&aacute;lculo estructural, todo lo anterior, en caso que sea pertinente.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por do&ntilde;a Claudia Ben&iacute;tez Alarc&oacute;n, en contra de la Municipalidad de Cobquecura, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Cobquecura, lo siguiente;</p> <p> a) Entregue a la peticionaria copia de &quot;(...) planos arquitect&oacute;nicos de caba&ntilde;a y restaurante de caba&ntilde;as view buchupureo o view pangal, ubicadas en camino buchupureo sector puente negro, sector la boca de Buchupureo&quot;.</p> <p> Todo lo anterior, debiendo tarjar los datos personales que puedan encontrarse incorporados en aquellos, pero manteniendo los nombres y firmas de los profesionales individualizados, entre ellos, el arquitecto que realiz&oacute; el proyecto de arquitectura, el profesional que realiz&oacute; el proyecto de c&aacute;lculo estructural, el profesional a cargo de la obra, entre otros.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la informaci&oacute;n en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resoluci&oacute;n a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneraci&oacute;n correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del &oacute;rgano o servicio de la Administraci&oacute;n del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicar&aacute; el duplo de la sanci&oacute;n indicada y la suspensi&oacute;n en el cargo por un lapso de cinco d&iacute;as.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), acompa&ntilde;ando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Claudia Ben&iacute;tez Alarc&oacute;n; y, al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Cobquecura.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Francisco Leturia Infante, sus Consejeras do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y su Consejero don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>