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<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C744-13</strong></p>
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Entidad pública: SEREMI de Salud Región de Tarapacá</p>
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Requirente: Joaquín Jara Rodríguez.</p>
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Ingreso Consejo: 27.05.2013</p>
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En sesión ordinaria Nº 457 del Consejo Directivo, celebrada el 9 de agosto de 2013, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley Nº 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C744-13.</p>
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VISTO:</h3>
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Los artículos 5º, inc. 2º, 8º y 19 Nº 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes Nº 20.285 y Nº 19.880; lo previsto en el D.F.L. Nº 1-19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº 18.575; y los D.S. Nº 13/2009 y Nº 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley Nº 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 17 de abril de 2013, don Joaquín Jara Rodríguez solicitó a la Secretaría Regional Ministerial de Salud de Tarapacá, en adelante también SEREMI, la siguiente información:</p>
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a) Copia de Informe Final del Proyecto Mapa de Riesgo y explotación sexual en la población adulta e infanto-juvenil en la comuna de Iquique.</p>
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b) Copia de CD con mapa de riesgo de la explotación sexual infanto-juvenil callejera.</p>
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c) Copia de mapa de riesgo a escala de la explotación sexual infanto-juvenil callejera.</p>
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d) Copia de mapa de riesgo a escala de comercio sexual callejero de adultos.</p>
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El solicitante señaló como medio de notificación preferente el correo electrónico indicado en su presentación. Además, en su requerimiento citó expresamente la Ley N° 20.285.</p>
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2) RESPUESTA: El 27 de mayo de 2013, la SEREMI de Salud de la Región de Tarapacá respondió a dicho requerimiento de información mediante Oficio N° 947, por el cual señaló, en síntesis, que:</p>
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a) La información solicitada será utilizada como base para implementar una política preventiva en la Región de Tarapacá, situación que está en proceso de estudio, por lo que se encuentra en etapa de evaluación. Por lo anterior, se configura la causal de secreto o reserva del artículo 21 Nº 1 letra b) de la Ley de Transparencia.</p>
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b) Además, la información solicitada contiene datos sensibles, encontrándose amparada por la Ley Nº 19.628, sobre Protección de la Vida Privada, por lo cual deniega la solicitud de acceso a la información.</p>
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3) AMPARO: El 27 de mayo de 2013 don Joaquín Jara Rodríguez dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que recibió respuesta negativa a su solicitud de información. Además, el reclamante hizo presente, en síntesis, lo siguiente.</p>
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a) “Yo sé que el Proyecto: Mapa de Riesgo y explotación sexual en población adulta e infantojuvenil en la comuna de Iquique, fue adjudicado mediante licitación en mercado público, en el año 2011”.</p>
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b) De lo anterior concluye que la información se encuentra en ese órgano. Además toda la información requerida se basa en copias de mapas y copia de informe final del proyecto adjudicado.</p>
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c) No pide datos personales ni datos sensibles, “sólo documentación existente acerca de donde se ejerce comercio sexual en la ciudad de Iquique”.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acordó admitir a tramitación este amparo y lo trasladó al Sr. Secretario Regional Ministerial de Salud de la Región de Tarapacá, mediante Oficio N° 2.220, de 5 de junio de 2013. En dicho Oficio se solicitó especialmente que al formular sus descargos se refiriese, específicamente a: (1°) la concurrencia de las causales de secreto o reserva que a su juicio harían procedente la denegación de la información solicitada; e (2°) indicase si, a su juicio, la información contiene datos sensibles susceptibles de ser amparados por la Ley N°19.628.</p>
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Mediante Oficio N° 1.114, de 20 de junio de 2013, el Sr. Secretario Regional Ministerial de Salud de la Región de Tarapacá presentó sus descargos, señalando, en síntesis que:</p>
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a) La solicitud de acceso ingresó a través de la OIRS el 17 de abril de 2013. La información referida a los mapas a escala de la ciudad indicando los puntos de riesgo (letras c) y d) de la solicitud), aún no se encuentra disponible. Se tiene proyectado trabajar en ello por parte de la Unidad de Estadísticas una vez que se haya validado por el nivel central la implementación de la política sanitaria preventiva correspondiente. Lo que está en poder de ésta repartición - cuyas copias se adjuntan a sus descargos - es el resultado del estudio licitado el año 2011, esto es:</p>
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i. Informe Final Levantamiento de Mapa, consistente en una bitácora detallada con fechas y lugares de reuniones realizados por el adjudicatario "Agrupación Nefertiti" y encuestas realizadas a trabajadores sexuales, a los cuales se identifica, de 14 de noviembre de 2011.</p>
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ii. Fotografías del levantamiento del Mapa de Riesgo de Iquique, consistente en una serie de fotos a color, de trabajadores sexuales y de inmuebles que se utilizarían para tal efecto, con identificación de su dirección, por lo que resultan reconocibles, por corresponder en su mayoría al casco antiguo de la ciudad, conocido por la mayoría de la población.</p>
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iii. Mapa georeferenciado de los sectores en que se encuentran los inmuebles fotografiados</p>
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b) Cita los artículos 2°, 5° y 7° de la Ley N° 19.628 y el punto 3.1. de las Recomendaciones de este Consejo sobre protección de datos personales por parte de los órganos de la Administración del Estado:</p>
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i. En el Informe Final se observan fotografías a color de persona e inmuebles, son que son absolutamente identificables, por tanto para entregarlas se debería tarjar los inmuebles y las personas, no quedando material para entregar.</p>
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ii. Debe protegerse los datos personales de los dueños u ocupantes de los inmuebles, identificables a través de la dirección de los mismos. Además se desconoce el motivo o propósito del requerimiento. Los datos solicitados provienen de un informe entregado por la Agrupación Nefertiti, los cuales son tratados por ésta repartición como supuestos base para desarrollar labor educativa, en ningún caso se acredita que corresponde a verdad absoluta.</p>
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iii. Los datos solicitados fueron recolectados por la “Agrupación Nefertiti”, organización que se adjudicó la Licitación Pública ID 2270-25-L111 “Compra de Servicios para el levantamiento del Mapa de Riesgo del Comercio Sexual callejero adulto e infantojuvenil en la ciudad de Iquique. Seremi Salud Tarapacá” Siendo dicha Agrupación, fuente no accesible al público.</p>
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c) Alega la causal del 21 N° 1, de la Ley de Transparencia. La publicidad de la información solicitada afectaría directamente las funciones de prevención y educación, sobre enfermedades transmisibles que realiza ese órgano en la Primera Región, puesto que se vería menguada la confianza y reserva que debe existir en estos casos, entre educador y educando. Desde el punto de vista técnico, en consideración a las funciones preventivas y promocionales que desarrolla esa SEREMI, de entregarse los datos contenidos en el Informe solicitado, pueden verse seriamente afectados criterios que podrían vulnerar el principio de confidencialidad, entre aquellas personas que entregaron información reservada para el levantamiento de información y aquellas personas que realizaron el levantamiento del estudio quienes, además, en un trabajo propio de su quehacer, realizan labores preventivas y educacionales, poniendo en riesgo esa relación.</p>
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d) De quebrarse ese vínculo de confianza, podría vulnerarse la posibilidad de acercar a las poblaciones prioritarias: trabajadoras/es del comercio sexual, al mensaje preventivo, favoreciendo y aumentando la probabilidad de que estas poblaciones adquieran infecciones de transmisión sexual. Asimismo, de afectarse este vínculo, se pierde la confianza y la posibilidad de realizar un seguimiento y acercamiento de las trabajadoras/es del comercio sexual a los centros de atención, como la Unidad de Atención y Control de Enfermedades de Salud Sexual (UNACESS), para su debido tratamiento y atención, las cuáles son debidamente garantizados por el sector salud, favoreciendo no sólo la atención de ellas sino también mejorando los mecanismos preventivos frente a la posibilidad de adquirir nuevas infecciones de transmisión sexual.</p>
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e) La Corte Europea de Derechos Humanos, pronunciándose sobre la admisibilidad de las excepciones a la libertad de expresión y acceso a la información, entrega un test de 3 requisitos a saber: i. Toda restricción debe establecerse por ley; ii. Debe responder a un fin legítimo; y iii. Debe ser necesaria para asegurar esos fines, es decir, que el acceso a la información dañe sustancialmente o perjudique seriamente un interés protegido. Por tanto cuando en la revelación exista un interés superior al de su reserva, deberá primar el carácter público de la información. En dicho contexto, cita la decisión de amparo rol C315-11, particularmente la aplicación del test de daño.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que según lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley de Transparencia, la autoridad o jefatura del órgano requerido deberá pronunciarse sobre la solicitud, sea entregando la información solicitada o negándose a ello, en un plazo máximo de 20 días hábiles, contados desde la recepción de la misma. En la especie, la solicitud de información que motivó el presente amparo ingresó el 17 de abril de 2013 a la SEREMI de Salud de Tarapacá, y por tanto el plazo para contestarla expiró el 16 de mayo de 2013, sin que exista constancia que el órgano reclamado haya prorrogado excepcionalmente dicho plazo, de conformidad al inciso 2° del artículo 14 de la Ley de Transparencia. En tanto, la solicitud fue respondida sólo el 27 de mayo del presente año, esto es, una vez vencido el plazo legal dispuesto para estos efectos. Lo anterior constituye una infracción al deber legal descrito en el citado artículo 14, así como al principio de oportunidad consagrado en el artículo 11, letra h) de la Ley de Transparencia, motivo por el cual se representará a la SEREMI de Salud de la Región de Tarapacá la referida infracción en lo resolutivo de esta decisión.</p>
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2) Que a modo de contexto, cabe señalar que por Resolución Exenta N° 185, de 18 de abril de 2011, la SEREMI de Salud de Tarapacá aprobó los Términos Técnicos de Referencia y autorizó la publicación del llamado a Licitación Pública para la contratación de los servicios para el “Levantamiento de un mapa de riesgo que permita caracterizar social, cultural y territorialmente el comercio sexual callejero -tanto de niños como de adultos- en la ciudad de Iquique; orientado a ubicar espacialmente los lugares en los que se practica el comercio sexual callejero”. Dicha Licitación se publicó en www.mercadopublico.cl, con el ID 2270-25-L111, bajo la denominación: “Proyecto SEREMI de Salud Mapa de Riesgo Comercio y Explotación Sexual en población adulta e infanto-juvenil en la comuna de Iquique”. En lo considerativo de la Resolución Exenta señalada, se estableció que dicho requerimiento “permitirá levantar información específica sobre los lugares en los cuales se realiza y practica el comercio sexual callejero, como así también aquellos espacios en los cuales se explota sexualmente a niños y niñas en el comercio infantil”. Dicho estudio es necesario para “contar con información que facilite y abra nuevas posibilidades de realizar prevención específica a aquellas poblaciones vulnerables de adquirir el VIH/SIDA”. Dicha Licitación fue adjudicada al “Centro Social Cultural Agrupación Nefertiti”, a través de Resolución Exenta N° 237, de 12 de mayo de 2011.</p>
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3) Que conforme al numeral 2° de los Términos Técnicos de Referencia de la Licitación Pública en comento, se estableció, en lo pertinente “El producto a licitar deberá especificar al menos los siguientes aspectos: a) Definición de objetivo general y objetivos específicos para el mapa base y las sub áreas de focalización. (Se espera coherencia interna entre objetivos y entre estos y la metodología que se utilizará para la elaboración del mapa); b) Aplicación de instrumentos y análisis de los resultados del proceso de generación de datos; c) Combinación de los resultados de los análisis con las respectivas áreas focalizadas del territorio; d) El mapa a elaborar deberá ser entregado en formato físico, plano completo de la ciudad de Iquique y deberá considerar mínimamente en él espacios públicos tales como iglesias, servicios públicos, hospitales y lugares donde se ejerce el comercio sexual con su respectiva focalización; e) El mapa a elaborar deberá ser entregado en formato digital en tres CD que contengan digitalizado el mapa, el informe final y los verificadores como fotografías que permitan observar los principales lugares con alta presencia de trabajo sexual en la ciudad; f) Se deberá confeccionar un mapa por el comercio sexual callejero de adultos y otro que contenga la información respecto a la explotación sexual en el comercio infantil de niños y niñas; y g) Idealmente se deberá trabajar con mapas a escala de 1: 5.000 o 1:10.000.”</p>
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4) Que respecto del literal a) de la solicitud, esto es, el “Informe Final del Proyecto Mapa de Riesgo y explotación sexual en la población adulta e infanto-juvenil en la comuna de Iquique”. Ese Informe ha sido elaborado con presupuesto público, en el marco de una licitación del mismo carácter, por lo que resulta aplicable a su respecto lo dispuesto en los artículos 5° y 10 de la Ley de Transparencia, en cuya virtud son públicos los actos y resoluciones de los órganos de la Administración del Estado, sus fundamentos, los documentos que les sirvan de sustento o complemento directo y esencial y los procedimientos que se utilicen para su dictación, salvo las excepciones previstas en leyes de quórum calificado. Del mismo modo, declara pública la información elaborada con presupuesto público y toda otra información que obre en poder de los órganos de la Administración, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento, a menos que esté sujeta a las excepciones ahí señaladas. En consecuencia, lo requerido en principio es información pública, a menos que a su respecto concurra alguna de las causales de secreto o reserva establecidas en el artículo 21 de la Ley de Transparencia. Al respecto, la SEREMI reclamada señaló en su respuesta y luego en sus descargos, que concurría la causal de secreto o reserva contemplada en el artículo 21 N° 1 letra b) de la Ley de Transparencia. Además señaló que procedía la reserva de la información requerida, por tratarse de información que contiene datos personales sensibles de conformidad a la Ley Nº 19.628 sobre protección de la vida privada.</p>
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5) Que en cuanto a la causal del artículo 21 N° 1 letra b) de la Ley de Transparencia, alegada específicamente por la SEREMI en su respuesta, cabe señalar que ésta permite denegar la información que se solicite cuando su comunicación afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido, particularmente “tratándose de antecedentes o deliberaciones previas a la adopción de una resolución, medida o política, sin perjuicio que los fundamentos de aquellas sean públicos una vez que sean adoptados”. Conforme lo establece el artículo 7° N° 1, letra b), del Reglamento del citado cuerpo legal, se entiende por “antecedentes” todos aquellos que informan la adopción de una resolución, medida o política, y por “deliberaciones”, las consideraciones, formuladas para la adopción de las mismas, que consten, entre otros, en discusiones, informes, minutas u oficios. Conforme al señalado marco normativo, a partid de las decisiones de amparos Roles A12-09, A47-09 y A79-09, este Consejo ha sostenido que para configurar dicha hipótesis de secreto o reserva se requiere la concurrencia de dos requisitos copulativos, a saber: (a) que la información requerida sea un antecedente o deliberación previa a la adopción de una resolución, medida o política; y (b) que su conocimiento afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano.</p>
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6) Que, en cuanto al primero de dichos requisitos, de conformidad con lo expresado por la reclamada en sus descargos, el informe final presentado por la Agrupación que levantó los datos requeridos por la Licitación Pública señalada, servirá para la adopción de políticas públicas en materia de salud, específicamente para focalizar la prevención de enfermedades de transmisión sexual en la población más vulnerable de la comuna. A este respecto, al SEREMI ha señalado que a la fecha no ha se ha validado por el nivel central la implementación de la política sanitaria preventiva correspondiente, de lo que se desprende que se encontraría pendiente la adopción de esa política. Sin perjuicio de lo anterior, este Consejo ha sostenido en la decisión de amparo Rol A79-09 y la decisión recaída en su reposición, que debe existir un vínculo preciso de causalidad entre el antecedente o deliberación previa de que se trata y la resolución, medida o política a adoptar por el órgano requerido, de manera que sea claro que la primera originará la segunda. Al efecto, en su decisión de amparo Rol C248-12 este Consejo ha precisado que “dicha causal también supone que exista cierto grado de certidumbre respecto de la adopción de la resolución, medida o política dentro de un plazo prudencial, incluso si la decisión consistiese, al final, en no hacer nada. No entenderlo así llevaría a que los fundamentos de la decisión fuesen indefinidamente reservados, lo que pugna con el sentido de la Ley de Transparencia y los principios de su artículo 11. En otras palabras, la causal de secreto o reserva del artículo 21 N° 1 letra b) no puede quedar sometida a una condición meramente potestativa, esto es, no puede depender de la mera voluntad o discrecionalidad del órgano requerido”.</p>
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7) Que en la especie, la información requerida es el producto de una Licitación Pública, cuyo proceso se inició el 18 abril de 2011 y que fue adjudicada el 12 de mayo de 2011. De la revisión del “Informe Final Levantamiento de Mapa” elaborado por el Centro Social Cultural Nefertiti, se advierte que el mismo tiene fecha 14 de noviembre de 2011. Lo anterior permite concluir que, si bien a la fecha de la solicitud la política sanitaria preventiva señalada por la reclamada, cuyo insumo principal está constituido por el Informe antes señalado, no se habría adoptado, la SEREMI no aportó antecedentes que permitiesen tener certeza de la fecha probable en que ese órgano adoptará en el futuro la decisión. A mayor abundamiento, el hecho que el Informe Final solicitado sea de noviembre de 2011, esto es, de aproximadamente un año y medio a la fecha, da cuenta del transcurso de un plazo razonable sin que la SEREMI haya adoptado la política sanitaria anunciada.</p>
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8) Que, en cuanto al segundo de los requisitos que permiten configurar la citada causal, referido a la necesidad de acreditar qué daño concreto y específico causaría al debido cumplimiento de las funciones del órgano reclamado la difusión o publicidad de la información solicitada, conviene tener presente que, según la jurisprudencia reiterada de este Consejo, no basta con invocar una causal de secreto o reserva para eximir al órgano reclamado del cumplimiento de su obligación de entregar la información requerida, sino que, además, en esta sede, debe indicar los hechos que la configuran y aportar los antecedentes que la acrediten. En este caso, a juicio de este Consejo el requisito en análisis no se ha verificado, puesto que no se ha acreditado por el órgano de qué modo la referida divulgación podría afectar la adopción de medidas o políticas públicas dentro del ámbito de su competencia, no existiendo una afectación presente o cierta, probable y específica a un derecho determinado. En consecuencia, la causal en análisis deberá ser desestimada.</p>
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9) Que en cuanto a la alegación de la SEREMI en torno a la afectación de datos personales sensibles, cabe señalar que el órgano reclamado, junto con sus descargos, remitió copia del “Informe Final Levantamiento de Mapa” elaborado por la adjudicataria de la Licitación Pública descrita en el considerando 2° de esta decisión. El Informe contiene la descripción de diversas reuniones de coordinación entre los miembros de la Agrupación a cargo del levantamiento de los datos, para la definición de la estrategia a implementar en la recolección de la información. Se describe una pauta de preguntas y horarios para las salidas a terreno del equipo a cargo del levantamiento. Cabe agregar que el Informe en esta parte da cuenta de una labor preventiva de educación sexual realizada al mismo tiempo que la recolección de datos, con identificación de nombres de personas que ayudaron a la consultora a levantar esa información. Se describen lugares, direcciones y sectores en que se practicaría el comercio sexual adulto e infanto-juvenil en Iquique, así como también características de los mismos (clandestino, para menores de edad, transexuales, mujeres, etc.). El Informe incorpora copia íntegra de declaraciones practicadas a 15 trabajadoras y trabajadores sexuales, con identificación de sus nombres o apodos, nacionalidad, edad, domicilio, existencia o no de hijos, estado civil, enfermedades consumo de drogas o alcohol, relación con la policía, etc. Dicha información en cada caso, aparece cruzada entre preguntas y respuestas. Además se acompañan 2 testimonios de trabajadoras sexuales, focalizados en su vida personal, descripción de sus labores, vida familiar, entre otras características. Finalmente, el documento contempla un conjunto de 50 fotografías aproximadamente, tanto de trabajadores y trabajadoras sexuales, en que aparece su rostro y los inmuebles en dónde se ejercería comercio sexual, tanto locales comerciales de distintos géneros (café, bares, restaurantes, night clubs, etc.) como inmuebles casa habitación, que, del tenor de las imágenes acompañadas, exteriormente no darían cuenta del desarrollo de ese tipo de comercio. En ambos casos se indica pormenorizadamente sus direcciones.</p>
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10) Que, de acuerdo a lo anterior, el Informe requerido contiene diversos datos personales, los que están referidos a personas naturales identificadas o identificables, de acuerdo a la definición prevista en el artículo 2°, letra f) de dicho cuerpo legal. Esto, puesto que el Informe describe las declaraciones, testimonios y otros antecedentes de contexto de trabajadores y trabajadoras sexuales de Iquique, información que aparece cruzada entre preguntas y respuestas formuladas por el equipo a cargo del levantamiento de tales datos, a cada una de las 17 personas entrevistadas, que ejercerían comercio sexual en dicha comuna, de manera tal que el ejercicio de tarjar la información para resguardar debidamente tales datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4° de la Ley N° 19.628 y en aplicación del principio de divisibilidad en materia de acceso a la información pública, consagrado en el artículo 11 de la Ley de Transparencia, resultaría inoficioso.</p>
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11) Que respecto de las fotografías adjuntas al informe, éstas muestran los rostros de personas naturales que ejercerían comercio sexual, además de locales comerciales y domicilios particulares localizados en la comuna de Iquique, con especificación de las direcciones de cada uno de ellos y la descripción del tipo de comercio sexual que en ellos se llevaría a cabo. A juicio de este Consejo, la entrega de tales registros fotográficos, si bien forman parte del Informe solicitado, importaría una afectación por una parte, a la esfera de la vida privada de las personas naturales que aparecen fotografiadas, y por otro lado, a los propietarios de los locales comerciales y de los domicilios particulares que aparecen fotografiados. Esto último, en atención a que el Informe, tal y como fue señalado por la SEREMI, es un mero levantamiento de datos, que en caso alguno constituiría información que pueda ser categorizada como veraz, sino que, en los términos contenidos en el Informe, adquiere más bien el carácter de una denuncia, atendida la presencia de lugares en que podría ejercerse comercio sexual infantil, cuyos canales o vías de conocimiento están expresamente establecidos en la legislación vigente. Atendido la existencia de ese margen de error, a juicio de este Consejo, dar a conocer las direcciones y las fotografías de los lugares dónde se ejercería comercio sexual, podría ocasionar un perjuicio en los propietarios de tales locales e inmuebles, atendida la estigmatización que se produciría con la identificación de esos locales e inmuebles, en relación a la materia sobre la que refiere el informe. Por todo lo anterior, respecto del Informe Final solicitado por la letra a) se rechazará el amparo en esta parte.</p>
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12) Que, en todo caso, teniendo específicamente en consideración lo indicado por el propio solicitante en su amparo, según da cuenta el literal c) numeral 3) de lo expositivo, lo requerido no son datos personales o sensibles, sino que la información acerca de “donde se ejerce comercio sexual en la ciudad de Iquique”. Por lo dicho, si bien lo solicitado por el literal a) es el Informe Final, cuyo contenido en términos generales está descrito en el considerando precedente, este Consejo estima que el solicitante requirió copia del Informe en el entendido que el mismo contiene los antecedentes que permitirían determinar “donde” se ejercería comercio sexual en esa comuna, información que consta en el CD que se requirió por el literal b), que se aborda continuación.</p>
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13) Que respecto del literal b), esto es, el “CD con mapa de riesgo de la explotación sexual infanto-juvenil callejera”, analizado el disco compacto remitido por la SEREMI a este Consejo, se aprecia que el mapa adjunto es una imagen de “google maps” de la ciudad de Iquique, dónde se identifica mediante difuminado color rojo, las zonas o sectores en que se ejercería comercio sexual, sin precisar la dirección específica de los locales u otros lugares dónde se ejercería dicho comercio. Atendida la precisión del solicitante contenida en su amparo, en cuanto a que lo requerido es donde se ejerce comercio sexual en la comuna de Iquique, este Consejo entiende que lo solicitado podría satisfacerse con la entrega del mapa contenido en el disco compacto señalado, toda vez que el mismo da cuenta de las zonas o territorios de la comuna, dónde se ejercería comercio sexual infanto-juvenil en Iquique, sin identificar direcciones o locales específicos, por lo que no se aprecia que la divulgación de ese mapa pueda afectar o comprometer algún derecho. En consecuencia, se acogerá el amparo en esta parte y se requerirá al organismo reclamado la entrega del mapa aludido.</p>
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14) Que finalmente, la SEREMI reclamada indicó que no dispone de los mapas “a escala” de la ciudad de Iquique, que indiquen los puntos de riesgo de comercio sexual adulto e infanto-juvenil (letras c) y d) de la solicitud, respectivamente). Esto debido a que dicha labor correspondería a la Unidad de Estadísticas, la cual debe elaborarlos una vez que se haya validado por el nivel central la implementación de la política sanitaria preventiva correspondiente. Atendido el reconocimiento expreso acerca de la inexistencia de la información requerida por los literales señalados, no pudiendo este Consejo requerir información que no existe, deberá rechazarse el amparo en esta parte.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Acoger parcialmente el amparo deducido por Joaquín Jara Rodríguez en contra de la SEREMI de Salud Región de Tarapacá, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. SEREMI de Salud de la Región de Tarapacá que:</p>
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a) Entregue al solicitante copia del “CD con mapa de riesgo de la explotación sexual infanto-juvenil callejera”.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Informe el cumplimiento de esta decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Agustinas Nº 1291, piso 6º, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p>
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III. Representar al Sr. Secretario Regional Ministerial de Salud de la Región de Tarapacá no haber dado respuesta a la solicitud del requirente dentro del plazo establecido en la Ley, pues con ello infringió lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley de Transparencia y el principio de oportunidad consagrado en la letra h), del artículo 11 del mismo cuerpo legal, por lo que se requerirá que adopte las medidas necesarias para evitar que en el futuro se reitere este hecho.</p>
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IV. Encomendar al Director General y al Director Jurídico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión al Sr. Secretario Regional Ministerial de Salud de la Región de Tarapacá y a don Joaquín Jara Rodríguez.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley Nº 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y por los Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza, don Alejandro Ferreiro Yazigi y don José Luis Santa María Zañartu.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia, doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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