Decisión ROL C744-13
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Reclamante: JOAQUÍN MARIANO JARA RODRIGUEZ  
Reclamado: SEREMI DE SALUD REGIÓN DE TARAPACÁ  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra del SEREMI de Salud Región de Tarapacá, fundado en que dio respuesta negativa a la solicitud de información referente a: a) Copia de Informe Final del Proyecto Mapa de Riesgo y explotación sexual en la población adulta e infanto-juvenil en la comuna de Iquique. b) Copia de CD con mapa de riesgo de la explotación sexual infanto-juvenil callejera.; c) Copia de mapa de riesgo a escala de la explotación sexual infanto-juvenil callejera; d) Copia de mapa de riesgo a escala de comercio sexual callejero de adultos. El Consejo acoge parcialmente el amparo. Respecto al literal a), esta información ha sido elaborado con presupuesto público, por tanto son actos y procedimientos públicos. Y sólo puede ser denegada en virtud de una causal de secreto, la causal alegada en este caso es la afectación al debido cumplimiento de las funciones del órgano y que para el Consejo no se configuran los requisitos para ello . Respecto al literal b), analizado el CD, el Consejo entiende que lo solicitado sólo puede satisfacerse con la entrega de aquel. Respecto al literal c) y d) , el organismo indico que no posee dichos mapas toda vez que dichos mapas aún no se han elaborado.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 8/16/2013  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
Ley de Transparencia
Reglamento de la Ley de Transparencia
 
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Recursos relacionados:  
Descriptores jurídicos:  
Descriptores analíticos: Orden y Seguridad Interior; Salud  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C744-13</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: SEREMI de Salud Regi&oacute;n de Tarapac&aacute;</p> <p> Requirente: Joaqu&iacute;n Jara Rodr&iacute;guez.</p> <p> Ingreso Consejo: 27.05.2013</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&ordm; 457 del Consejo Directivo, celebrada el 9 de agosto de 2013, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C744-13.</p> <h3> VISTO:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&ordm;, inc. 2&ordm;, 8&ordm; y 19 N&ordm; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&ordm; 20.285 y N&ordm; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&ordm; 1-19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&ordm; 18.575; y los D.S. N&ordm; 13/2009 y N&ordm; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 17 de abril de 2013, don Joaqu&iacute;n Jara Rodr&iacute;guez solicit&oacute; a la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Salud de Tarapac&aacute;, en adelante tambi&eacute;n SEREMI, la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> a) Copia de Informe Final del Proyecto Mapa de Riesgo y explotaci&oacute;n sexual en la poblaci&oacute;n adulta e infanto-juvenil en la comuna de Iquique.</p> <p> b) Copia de CD con mapa de riesgo de la explotaci&oacute;n sexual infanto-juvenil callejera.</p> <p> c) Copia de mapa de riesgo a escala de la explotaci&oacute;n sexual infanto-juvenil callejera.</p> <p> d) Copia de mapa de riesgo a escala de comercio sexual callejero de adultos.</p> <p> El solicitante se&ntilde;al&oacute; como medio de notificaci&oacute;n preferente el correo electr&oacute;nico indicado en su presentaci&oacute;n. Adem&aacute;s, en su requerimiento cit&oacute; expresamente la Ley N&deg; 20.285.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 27 de mayo de 2013, la SEREMI de Salud de la Regi&oacute;n de Tarapac&aacute; respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n mediante Oficio N&deg; 947, por el cual se&ntilde;al&oacute;, en s&iacute;ntesis, que:</p> <p> a) La informaci&oacute;n solicitada ser&aacute; utilizada como base para implementar una pol&iacute;tica preventiva en la Regi&oacute;n de Tarapac&aacute;, situaci&oacute;n que est&aacute; en proceso de estudio, por lo que se encuentra en etapa de evaluaci&oacute;n. Por lo anterior, se configura la causal de secreto o reserva del art&iacute;culo 21 N&ordm; 1 letra b) de la Ley de Transparencia.</p> <p> b) Adem&aacute;s, la informaci&oacute;n solicitada contiene datos sensibles, encontr&aacute;ndose amparada por la Ley N&ordm; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada, por lo cual deniega la solicitud de acceso a la informaci&oacute;n.</p> <p> 3) AMPARO: El 27 de mayo de 2013 don Joaqu&iacute;n Jara Rodr&iacute;guez dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que recibi&oacute; respuesta negativa a su solicitud de informaci&oacute;n. Adem&aacute;s, el reclamante hizo presente, en s&iacute;ntesis, lo siguiente.</p> <p> a) &ldquo;Yo s&eacute; que el Proyecto: Mapa de Riesgo y explotaci&oacute;n sexual en poblaci&oacute;n adulta e infantojuvenil en la comuna de Iquique, fue adjudicado mediante licitaci&oacute;n en mercado p&uacute;blico, en el a&ntilde;o 2011&rdquo;.</p> <p> b) De lo anterior concluye que la informaci&oacute;n se encuentra en ese &oacute;rgano. Adem&aacute;s toda la informaci&oacute;n requerida se basa en copias de mapas y copia de informe final del proyecto adjudicado.</p> <p> c) No pide datos personales ni datos sensibles, &ldquo;s&oacute;lo documentaci&oacute;n existente acerca de donde se ejerce comercio sexual en la ciudad de Iquique&rdquo;.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo y lo traslad&oacute; al Sr. Secretario Regional Ministerial de Salud de la Regi&oacute;n de Tarapac&aacute;, mediante Oficio N&deg; 2.220, de 5 de junio de 2013. En dicho Oficio se solicit&oacute; especialmente que al formular sus descargos se refiriese, espec&iacute;ficamente a: (1&deg;) la concurrencia de las causales de secreto o reserva que a su juicio har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada; e (2&deg;) indicase si, a su juicio, la informaci&oacute;n contiene datos sensibles susceptibles de ser amparados por la Ley N&deg;19.628.</p> <p> Mediante Oficio N&deg; 1.114, de 20 de junio de 2013, el Sr. Secretario Regional Ministerial de Salud de la Regi&oacute;n de Tarapac&aacute; present&oacute; sus descargos, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis que:</p> <p> a) La solicitud de acceso ingres&oacute; a trav&eacute;s de la OIRS el 17 de abril de 2013. La informaci&oacute;n referida a los mapas a escala de la ciudad indicando los puntos de riesgo (letras c) y d) de la solicitud), a&uacute;n no se encuentra disponible. Se tiene proyectado trabajar en ello por parte de la Unidad de Estad&iacute;sticas una vez que se haya validado por el nivel central la implementaci&oacute;n de la pol&iacute;tica sanitaria preventiva correspondiente. Lo que est&aacute; en poder de &eacute;sta repartici&oacute;n - cuyas copias se adjuntan a sus descargos - es el resultado del estudio licitado el a&ntilde;o 2011, esto es:</p> <p> i. Informe Final Levantamiento de Mapa, consistente en una bit&aacute;cora detallada con fechas y lugares de reuniones realizados por el adjudicatario &quot;Agrupaci&oacute;n Nefertiti&quot; y encuestas realizadas a trabajadores sexuales, a los cuales se identifica, de 14 de noviembre de 2011.</p> <p> ii. Fotograf&iacute;as del levantamiento del Mapa de Riesgo de Iquique, consistente en una serie de fotos a color, de trabajadores sexuales y de inmuebles que se utilizar&iacute;an para tal efecto, con identificaci&oacute;n de su direcci&oacute;n, por lo que resultan reconocibles, por corresponder en su mayor&iacute;a al casco antiguo de la ciudad, conocido por la mayor&iacute;a de la poblaci&oacute;n.</p> <p> iii. Mapa georeferenciado de los sectores en que se encuentran los inmuebles fotografiados</p> <p> b) Cita los art&iacute;culos 2&deg;, 5&deg; y 7&deg; de la Ley N&deg; 19.628 y el punto 3.1. de las Recomendaciones de este Consejo sobre protecci&oacute;n de datos personales por parte de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado:</p> <p> i. En el Informe Final se observan fotograf&iacute;as a color de persona e inmuebles, son que son absolutamente identificables, por tanto para entregarlas se deber&iacute;a tarjar los inmuebles y las personas, no quedando material para entregar.</p> <p> ii. Debe protegerse los datos personales de los due&ntilde;os u ocupantes de los inmuebles, identificables a trav&eacute;s de la direcci&oacute;n de los mismos. Adem&aacute;s se desconoce el motivo o prop&oacute;sito del requerimiento. Los datos solicitados provienen de un informe entregado por la Agrupaci&oacute;n Nefertiti, los cuales son tratados por &eacute;sta repartici&oacute;n como supuestos base para desarrollar labor educativa, en ning&uacute;n caso se acredita que corresponde a verdad absoluta.</p> <p> iii. Los datos solicitados fueron recolectados por la &ldquo;Agrupaci&oacute;n Nefertiti&rdquo;, organizaci&oacute;n que se adjudic&oacute; la Licitaci&oacute;n P&uacute;blica ID 2270-25-L111 &ldquo;Compra de Servicios para el levantamiento del Mapa de Riesgo del Comercio Sexual callejero adulto e infantojuvenil en la ciudad de Iquique. Seremi Salud Tarapac&aacute;&rdquo; Siendo dicha Agrupaci&oacute;n, fuente no accesible al p&uacute;blico.</p> <p> c) Alega la causal del 21 N&deg; 1, de la Ley de Transparencia. La publicidad de la informaci&oacute;n solicitada afectar&iacute;a directamente las funciones de prevenci&oacute;n y educaci&oacute;n, sobre enfermedades transmisibles que realiza ese &oacute;rgano en la Primera Regi&oacute;n, puesto que se ver&iacute;a menguada la confianza y reserva que debe existir en estos casos, entre educador y educando. Desde el punto de vista t&eacute;cnico, en consideraci&oacute;n a las funciones preventivas y promocionales que desarrolla esa SEREMI, de entregarse los datos contenidos en el Informe solicitado, pueden verse seriamente afectados criterios que podr&iacute;an vulnerar el principio de confidencialidad, entre aquellas personas que entregaron informaci&oacute;n reservada para el levantamiento de informaci&oacute;n y aquellas personas que realizaron el levantamiento del estudio quienes, adem&aacute;s, en un trabajo propio de su quehacer, realizan labores preventivas y educacionales, poniendo en riesgo esa relaci&oacute;n.</p> <p> d) De quebrarse ese v&iacute;nculo de confianza, podr&iacute;a vulnerarse la posibilidad de acercar a las poblaciones prioritarias: trabajadoras/es del comercio sexual, al mensaje preventivo, favoreciendo y aumentando la probabilidad de que estas poblaciones adquieran infecciones de transmisi&oacute;n sexual. Asimismo, de afectarse este v&iacute;nculo, se pierde la confianza y la posibilidad de realizar un seguimiento y acercamiento de las trabajadoras/es del comercio sexual a los centros de atenci&oacute;n, como la Unidad de Atenci&oacute;n y Control de Enfermedades de Salud Sexual (UNACESS), para su debido tratamiento y atenci&oacute;n, las cu&aacute;les son debidamente garantizados por el sector salud, favoreciendo no s&oacute;lo la atenci&oacute;n de ellas sino tambi&eacute;n mejorando los mecanismos preventivos frente a la posibilidad de adquirir nuevas infecciones de transmisi&oacute;n sexual.</p> <p> e) La Corte Europea de Derechos Humanos, pronunci&aacute;ndose sobre la admisibilidad de las excepciones a la libertad de expresi&oacute;n y acceso a la informaci&oacute;n, entrega un test de 3 requisitos a saber: i. Toda restricci&oacute;n debe establecerse por ley; ii. Debe responder a un fin leg&iacute;timo; y iii. Debe ser necesaria para asegurar esos fines, es decir, que el acceso a la informaci&oacute;n da&ntilde;e sustancialmente o perjudique seriamente un inter&eacute;s protegido. Por tanto cuando en la revelaci&oacute;n exista un inter&eacute;s superior al de su reserva, deber&aacute; primar el car&aacute;cter p&uacute;blico de la informaci&oacute;n. En dicho contexto, cita la decisi&oacute;n de amparo rol C315-11, particularmente la aplicaci&oacute;n del test de da&ntilde;o.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que seg&uacute;n lo dispuesto en el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, la autoridad o jefatura del &oacute;rgano requerido deber&aacute; pronunciarse sobre la solicitud, sea entregando la informaci&oacute;n solicitada o neg&aacute;ndose a ello, en un plazo m&aacute;ximo de 20 d&iacute;as h&aacute;biles, contados desde la recepci&oacute;n de la misma. En la especie, la solicitud de informaci&oacute;n que motiv&oacute; el presente amparo ingres&oacute; el 17 de abril de 2013 a la SEREMI de Salud de Tarapac&aacute;, y por tanto el plazo para contestarla expir&oacute; el 16 de mayo de 2013, sin que exista constancia que el &oacute;rgano reclamado haya prorrogado excepcionalmente dicho plazo, de conformidad al inciso 2&deg; del art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia. En tanto, la solicitud fue respondida s&oacute;lo el 27 de mayo del presente a&ntilde;o, esto es, una vez vencido el plazo legal dispuesto para estos efectos. Lo anterior constituye una infracci&oacute;n al deber legal descrito en el citado art&iacute;culo 14, as&iacute; como al principio de oportunidad consagrado en el art&iacute;culo 11, letra h) de la Ley de Transparencia, motivo por el cual se representar&aacute; a la SEREMI de Salud de la Regi&oacute;n de Tarapac&aacute; la referida infracci&oacute;n en lo resolutivo de esta decisi&oacute;n.</p> <p> 2) Que a modo de contexto, cabe se&ntilde;alar que por Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 185, de 18 de abril de 2011, la SEREMI de Salud de Tarapac&aacute; aprob&oacute; los T&eacute;rminos T&eacute;cnicos de Referencia y autoriz&oacute; la publicaci&oacute;n del llamado a Licitaci&oacute;n P&uacute;blica para la contrataci&oacute;n de los servicios para el &ldquo;Levantamiento de un mapa de riesgo que permita caracterizar social, cultural y territorialmente el comercio sexual callejero -tanto de ni&ntilde;os como de adultos- en la ciudad de Iquique; orientado a ubicar espacialmente los lugares en los que se practica el comercio sexual callejero&rdquo;. Dicha Licitaci&oacute;n se public&oacute; en www.mercadopublico.cl, con el ID 2270-25-L111, bajo la denominaci&oacute;n: &ldquo;Proyecto SEREMI de Salud Mapa de Riesgo Comercio y Explotaci&oacute;n Sexual en poblaci&oacute;n adulta e infanto-juvenil en la comuna de Iquique&rdquo;. En lo considerativo de la Resoluci&oacute;n Exenta se&ntilde;alada, se estableci&oacute; que dicho requerimiento &ldquo;permitir&aacute; levantar informaci&oacute;n espec&iacute;fica sobre los lugares en los cuales se realiza y practica el comercio sexual callejero, como as&iacute; tambi&eacute;n aquellos espacios en los cuales se explota sexualmente a ni&ntilde;os y ni&ntilde;as en el comercio infantil&rdquo;. Dicho estudio es necesario para &ldquo;contar con informaci&oacute;n que facilite y abra nuevas posibilidades de realizar prevenci&oacute;n espec&iacute;fica a aquellas poblaciones vulnerables de adquirir el VIH/SIDA&rdquo;. Dicha Licitaci&oacute;n fue adjudicada al &ldquo;Centro Social Cultural Agrupaci&oacute;n Nefertiti&rdquo;, a trav&eacute;s de Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 237, de 12 de mayo de 2011.</p> <p> 3) Que conforme al numeral 2&deg; de los T&eacute;rminos T&eacute;cnicos de Referencia de la Licitaci&oacute;n P&uacute;blica en comento, se estableci&oacute;, en lo pertinente &ldquo;El producto a licitar deber&aacute; especificar al menos los siguientes aspectos: a) Definici&oacute;n de objetivo general y objetivos espec&iacute;ficos para el mapa base y las sub &aacute;reas de focalizaci&oacute;n. (Se espera coherencia interna entre objetivos y entre estos y la metodolog&iacute;a que se utilizar&aacute; para la elaboraci&oacute;n del mapa); b) Aplicaci&oacute;n de instrumentos y an&aacute;lisis de los resultados del proceso de generaci&oacute;n de datos; c) Combinaci&oacute;n de los resultados de los an&aacute;lisis con las respectivas &aacute;reas focalizadas del territorio; d) El mapa a elaborar deber&aacute; ser entregado en formato f&iacute;sico, plano completo de la ciudad de Iquique y deber&aacute; considerar m&iacute;nimamente en &eacute;l espacios p&uacute;blicos tales como iglesias, servicios p&uacute;blicos, hospitales y lugares donde se ejerce el comercio sexual con su respectiva focalizaci&oacute;n; e) El mapa a elaborar deber&aacute; ser entregado en formato digital en tres CD que contengan digitalizado el mapa, el informe final y los verificadores como fotograf&iacute;as que permitan observar los principales lugares con alta presencia de trabajo sexual en la ciudad; f) Se deber&aacute; confeccionar un mapa por el comercio sexual callejero de adultos y otro que contenga la informaci&oacute;n respecto a la explotaci&oacute;n sexual en el comercio infantil de ni&ntilde;os y ni&ntilde;as; y g) Idealmente se deber&aacute; trabajar con mapas a escala de 1: 5.000 o 1:10.000.&rdquo;</p> <p> 4) Que respecto del literal a) de la solicitud, esto es, el &ldquo;Informe Final del Proyecto Mapa de Riesgo y explotaci&oacute;n sexual en la poblaci&oacute;n adulta e infanto-juvenil en la comuna de Iquique&rdquo;. Ese Informe ha sido elaborado con presupuesto p&uacute;blico, en el marco de una licitaci&oacute;n del mismo car&aacute;cter, por lo que resulta aplicable a su respecto lo dispuesto en los art&iacute;culos 5&deg; y 10 de la Ley de Transparencia, en cuya virtud son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, sus fundamentos, los documentos que les sirvan de sustento o complemento directo y esencial y los procedimientos que se utilicen para su dictaci&oacute;n, salvo las excepciones previstas en leyes de qu&oacute;rum calificado. Del mismo modo, declara p&uacute;blica la informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico y toda otra informaci&oacute;n que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, a menos que est&eacute; sujeta a las excepciones ah&iacute; se&ntilde;aladas. En consecuencia, lo requerido en principio es informaci&oacute;n p&uacute;blica, a menos que a su respecto concurra alguna de las causales de secreto o reserva establecidas en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia. Al respecto, la SEREMI reclamada se&ntilde;al&oacute; en su respuesta y luego en sus descargos, que concurr&iacute;a la causal de secreto o reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra b) de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s se&ntilde;al&oacute; que proced&iacute;a la reserva de la informaci&oacute;n requerida, por tratarse de informaci&oacute;n que contiene datos personales sensibles de conformidad a la Ley N&ordm; 19.628 sobre protecci&oacute;n de la vida privada.</p> <p> 5) Que en cuanto a la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra b) de la Ley de Transparencia, alegada espec&iacute;ficamente por la SEREMI en su respuesta, cabe se&ntilde;alar que &eacute;sta permite denegar la informaci&oacute;n que se solicite cuando su comunicaci&oacute;n afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido, particularmente &ldquo;trat&aacute;ndose de antecedentes o deliberaciones previas a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica, sin perjuicio que los fundamentos de aquellas sean p&uacute;blicos una vez que sean adoptados&rdquo;. Conforme lo establece el art&iacute;culo 7&deg; N&deg; 1, letra b), del Reglamento del citado cuerpo legal, se entiende por &ldquo;antecedentes&rdquo; todos aquellos que informan la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica, y por &ldquo;deliberaciones&rdquo;, las consideraciones, formuladas para la adopci&oacute;n de las mismas, que consten, entre otros, en discusiones, informes, minutas u oficios. Conforme al se&ntilde;alado marco normativo, a partid de las decisiones de amparos Roles A12-09, A47-09 y A79-09, este Consejo ha sostenido que para configurar dicha hip&oacute;tesis de secreto o reserva se requiere la concurrencia de dos requisitos copulativos, a saber: (a) que la informaci&oacute;n requerida sea un antecedente o deliberaci&oacute;n previa a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica; y (b) que su conocimiento afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano.</p> <p> 6) Que, en cuanto al primero de dichos requisitos, de conformidad con lo expresado por la reclamada en sus descargos, el informe final presentado por la Agrupaci&oacute;n que levant&oacute; los datos requeridos por la Licitaci&oacute;n P&uacute;blica se&ntilde;alada, servir&aacute; para la adopci&oacute;n de pol&iacute;ticas p&uacute;blicas en materia de salud, espec&iacute;ficamente para focalizar la prevenci&oacute;n de enfermedades de transmisi&oacute;n sexual en la poblaci&oacute;n m&aacute;s vulnerable de la comuna. A este respecto, al SEREMI ha se&ntilde;alado que a la fecha no ha se ha validado por el nivel central la implementaci&oacute;n de la pol&iacute;tica sanitaria preventiva correspondiente, de lo que se desprende que se encontrar&iacute;a pendiente la adopci&oacute;n de esa pol&iacute;tica. Sin perjuicio de lo anterior, este Consejo ha sostenido en la decisi&oacute;n de amparo Rol A79-09 y la decisi&oacute;n reca&iacute;da en su reposici&oacute;n, que debe existir un v&iacute;nculo preciso de causalidad entre el antecedente o deliberaci&oacute;n previa de que se trata y la resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica a adoptar por el &oacute;rgano requerido, de manera que sea claro que la primera originar&aacute; la segunda. Al efecto, en su decisi&oacute;n de amparo Rol C248-12 este Consejo ha precisado que &ldquo;dicha causal tambi&eacute;n supone que exista cierto grado de certidumbre respecto de la adopci&oacute;n de la resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica dentro de un plazo prudencial, incluso si la decisi&oacute;n consistiese, al final, en no hacer nada. No entenderlo as&iacute; llevar&iacute;a a que los fundamentos de la decisi&oacute;n fuesen indefinidamente reservados, lo que pugna con el sentido de la Ley de Transparencia y los principios de su art&iacute;culo 11. En otras palabras, la causal de secreto o reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra b) no puede quedar sometida a una condici&oacute;n meramente potestativa, esto es, no puede depender de la mera voluntad o discrecionalidad del &oacute;rgano requerido&rdquo;.</p> <p> 7) Que en la especie, la informaci&oacute;n requerida es el producto de una Licitaci&oacute;n P&uacute;blica, cuyo proceso se inici&oacute; el 18 abril de 2011 y que fue adjudicada el 12 de mayo de 2011. De la revisi&oacute;n del &ldquo;Informe Final Levantamiento de Mapa&rdquo; elaborado por el Centro Social Cultural Nefertiti, se advierte que el mismo tiene fecha 14 de noviembre de 2011. Lo anterior permite concluir que, si bien a la fecha de la solicitud la pol&iacute;tica sanitaria preventiva se&ntilde;alada por la reclamada, cuyo insumo principal est&aacute; constituido por el Informe antes se&ntilde;alado, no se habr&iacute;a adoptado, la SEREMI no aport&oacute; antecedentes que permitiesen tener certeza de la fecha probable en que ese &oacute;rgano adoptar&aacute; en el futuro la decisi&oacute;n. A mayor abundamiento, el hecho que el Informe Final solicitado sea de noviembre de 2011, esto es, de aproximadamente un a&ntilde;o y medio a la fecha, da cuenta del transcurso de un plazo razonable sin que la SEREMI haya adoptado la pol&iacute;tica sanitaria anunciada.</p> <p> 8) Que, en cuanto al segundo de los requisitos que permiten configurar la citada causal, referido a la necesidad de acreditar qu&eacute; da&ntilde;o concreto y espec&iacute;fico causar&iacute;a al debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano reclamado la difusi&oacute;n o publicidad de la informaci&oacute;n solicitada, conviene tener presente que, seg&uacute;n la jurisprudencia reiterada de este Consejo, no basta con invocar una causal de secreto o reserva para eximir al &oacute;rgano reclamado del cumplimiento de su obligaci&oacute;n de entregar la informaci&oacute;n requerida, sino que, adem&aacute;s, en esta sede, debe indicar los hechos que la configuran y aportar los antecedentes que la acrediten. En este caso, a juicio de este Consejo el requisito en an&aacute;lisis no se ha verificado, puesto que no se ha acreditado por el &oacute;rgano de qu&eacute; modo la referida divulgaci&oacute;n podr&iacute;a afectar la adopci&oacute;n de medidas o pol&iacute;ticas p&uacute;blicas dentro del &aacute;mbito de su competencia, no existiendo una afectaci&oacute;n presente o cierta, probable y espec&iacute;fica a un derecho determinado. En consecuencia, la causal en an&aacute;lisis deber&aacute; ser desestimada.</p> <p> 9) Que en cuanto a la alegaci&oacute;n de la SEREMI en torno a la afectaci&oacute;n de datos personales sensibles, cabe se&ntilde;alar que el &oacute;rgano reclamado, junto con sus descargos, remiti&oacute; copia del &ldquo;Informe Final Levantamiento de Mapa&rdquo; elaborado por la adjudicataria de la Licitaci&oacute;n P&uacute;blica descrita en el considerando 2&deg; de esta decisi&oacute;n. El Informe contiene la descripci&oacute;n de diversas reuniones de coordinaci&oacute;n entre los miembros de la Agrupaci&oacute;n a cargo del levantamiento de los datos, para la definici&oacute;n de la estrategia a implementar en la recolecci&oacute;n de la informaci&oacute;n. Se describe una pauta de preguntas y horarios para las salidas a terreno del equipo a cargo del levantamiento. Cabe agregar que el Informe en esta parte da cuenta de una labor preventiva de educaci&oacute;n sexual realizada al mismo tiempo que la recolecci&oacute;n de datos, con identificaci&oacute;n de nombres de personas que ayudaron a la consultora a levantar esa informaci&oacute;n. Se describen lugares, direcciones y sectores en que se practicar&iacute;a el comercio sexual adulto e infanto-juvenil en Iquique, as&iacute; como tambi&eacute;n caracter&iacute;sticas de los mismos (clandestino, para menores de edad, transexuales, mujeres, etc.). El Informe incorpora copia &iacute;ntegra de declaraciones practicadas a 15 trabajadoras y trabajadores sexuales, con identificaci&oacute;n de sus nombres o apodos, nacionalidad, edad, domicilio, existencia o no de hijos, estado civil, enfermedades consumo de drogas o alcohol, relaci&oacute;n con la polic&iacute;a, etc. Dicha informaci&oacute;n en cada caso, aparece cruzada entre preguntas y respuestas. Adem&aacute;s se acompa&ntilde;an 2 testimonios de trabajadoras sexuales, focalizados en su vida personal, descripci&oacute;n de sus labores, vida familiar, entre otras caracter&iacute;sticas. Finalmente, el documento contempla un conjunto de 50 fotograf&iacute;as aproximadamente, tanto de trabajadores y trabajadoras sexuales, en que aparece su rostro y los inmuebles en d&oacute;nde se ejercer&iacute;a comercio sexual, tanto locales comerciales de distintos g&eacute;neros (caf&eacute;, bares, restaurantes, night clubs, etc.) como inmuebles casa habitaci&oacute;n, que, del tenor de las im&aacute;genes acompa&ntilde;adas, exteriormente no dar&iacute;an cuenta del desarrollo de ese tipo de comercio. En ambos casos se indica pormenorizadamente sus direcciones.</p> <p> 10) Que, de acuerdo a lo anterior, el Informe requerido contiene diversos datos personales, los que est&aacute;n referidos a personas naturales identificadas o identificables, de acuerdo a la definici&oacute;n prevista en el art&iacute;culo 2&deg;, letra f) de dicho cuerpo legal. Esto, puesto que el Informe describe las declaraciones, testimonios y otros antecedentes de contexto de trabajadores y trabajadoras sexuales de Iquique, informaci&oacute;n que aparece cruzada entre preguntas y respuestas formuladas por el equipo a cargo del levantamiento de tales datos, a cada una de las 17 personas entrevistadas, que ejercer&iacute;an comercio sexual en dicha comuna, de manera tal que el ejercicio de tarjar la informaci&oacute;n para resguardar debidamente tales datos, de conformidad con lo dispuesto en el art&iacute;culo 4&deg; de la Ley N&deg; 19.628 y en aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad en materia de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, consagrado en el art&iacute;culo 11 de la Ley de Transparencia, resultar&iacute;a inoficioso.</p> <p> 11) Que respecto de las fotograf&iacute;as adjuntas al informe, &eacute;stas muestran los rostros de personas naturales que ejercer&iacute;an comercio sexual, adem&aacute;s de locales comerciales y domicilios particulares localizados en la comuna de Iquique, con especificaci&oacute;n de las direcciones de cada uno de ellos y la descripci&oacute;n del tipo de comercio sexual que en ellos se llevar&iacute;a a cabo. A juicio de este Consejo, la entrega de tales registros fotogr&aacute;ficos, si bien forman parte del Informe solicitado, importar&iacute;a una afectaci&oacute;n por una parte, a la esfera de la vida privada de las personas naturales que aparecen fotografiadas, y por otro lado, a los propietarios de los locales comerciales y de los domicilios particulares que aparecen fotografiados. Esto &uacute;ltimo, en atenci&oacute;n a que el Informe, tal y como fue se&ntilde;alado por la SEREMI, es un mero levantamiento de datos, que en caso alguno constituir&iacute;a informaci&oacute;n que pueda ser categorizada como veraz, sino que, en los t&eacute;rminos contenidos en el Informe, adquiere m&aacute;s bien el car&aacute;cter de una denuncia, atendida la presencia de lugares en que podr&iacute;a ejercerse comercio sexual infantil, cuyos canales o v&iacute;as de conocimiento est&aacute;n expresamente establecidos en la legislaci&oacute;n vigente. Atendido la existencia de ese margen de error, a juicio de este Consejo, dar a conocer las direcciones y las fotograf&iacute;as de los lugares d&oacute;nde se ejercer&iacute;a comercio sexual, podr&iacute;a ocasionar un perjuicio en los propietarios de tales locales e inmuebles, atendida la estigmatizaci&oacute;n que se producir&iacute;a con la identificaci&oacute;n de esos locales e inmuebles, en relaci&oacute;n a la materia sobre la que refiere el informe. Por todo lo anterior, respecto del Informe Final solicitado por la letra a) se rechazar&aacute; el amparo en esta parte.</p> <p> 12) Que, en todo caso, teniendo espec&iacute;ficamente en consideraci&oacute;n lo indicado por el propio solicitante en su amparo, seg&uacute;n da cuenta el literal c) numeral 3) de lo expositivo, lo requerido no son datos personales o sensibles, sino que la informaci&oacute;n acerca de &ldquo;donde se ejerce comercio sexual en la ciudad de Iquique&rdquo;. Por lo dicho, si bien lo solicitado por el literal a) es el Informe Final, cuyo contenido en t&eacute;rminos generales est&aacute; descrito en el considerando precedente, este Consejo estima que el solicitante requiri&oacute; copia del Informe en el entendido que el mismo contiene los antecedentes que permitir&iacute;an determinar &ldquo;donde&rdquo; se ejercer&iacute;a comercio sexual en esa comuna, informaci&oacute;n que consta en el CD que se requiri&oacute; por el literal b), que se aborda continuaci&oacute;n.</p> <p> 13) Que respecto del literal b), esto es, el &ldquo;CD con mapa de riesgo de la explotaci&oacute;n sexual infanto-juvenil callejera&rdquo;, analizado el disco compacto remitido por la SEREMI a este Consejo, se aprecia que el mapa adjunto es una imagen de &ldquo;google maps&rdquo; de la ciudad de Iquique, d&oacute;nde se identifica mediante difuminado color rojo, las zonas o sectores en que se ejercer&iacute;a comercio sexual, sin precisar la direcci&oacute;n espec&iacute;fica de los locales u otros lugares d&oacute;nde se ejercer&iacute;a dicho comercio. Atendida la precisi&oacute;n del solicitante contenida en su amparo, en cuanto a que lo requerido es donde se ejerce comercio sexual en la comuna de Iquique, este Consejo entiende que lo solicitado podr&iacute;a satisfacerse con la entrega del mapa contenido en el disco compacto se&ntilde;alado, toda vez que el mismo da cuenta de las zonas o territorios de la comuna, d&oacute;nde se ejercer&iacute;a comercio sexual infanto-juvenil en Iquique, sin identificar direcciones o locales espec&iacute;ficos, por lo que no se aprecia que la divulgaci&oacute;n de ese mapa pueda afectar o comprometer alg&uacute;n derecho. En consecuencia, se acoger&aacute; el amparo en esta parte y se requerir&aacute; al organismo reclamado la entrega del mapa aludido.</p> <p> 14) Que finalmente, la SEREMI reclamada indic&oacute; que no dispone de los mapas &ldquo;a escala&rdquo; de la ciudad de Iquique, que indiquen los puntos de riesgo de comercio sexual adulto e infanto-juvenil (letras c) y d) de la solicitud, respectivamente). Esto debido a que dicha labor corresponder&iacute;a a la Unidad de Estad&iacute;sticas, la cual debe elaborarlos una vez que se haya validado por el nivel central la implementaci&oacute;n de la pol&iacute;tica sanitaria preventiva correspondiente. Atendido el reconocimiento expreso acerca de la inexistencia de la informaci&oacute;n requerida por los literales se&ntilde;alados, no pudiendo este Consejo requerir informaci&oacute;n que no existe, deber&aacute; rechazarse el amparo en esta parte.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por Joaqu&iacute;n Jara Rodr&iacute;guez en contra de la SEREMI de Salud Regi&oacute;n de Tarapac&aacute;, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. SEREMI de Salud de la Regi&oacute;n de Tarapac&aacute; que:</p> <p> a) Entregue al solicitante copia del &ldquo;CD con mapa de riesgo de la explotaci&oacute;n sexual infanto-juvenil callejera&rdquo;.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informe el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Agustinas N&ordm; 1291, piso 6&ordm;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Representar al Sr. Secretario Regional Ministerial de Salud de la Regi&oacute;n de Tarapac&aacute; no haber dado respuesta a la solicitud del requirente dentro del plazo establecido en la Ley, pues con ello infringi&oacute; lo dispuesto en el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia y el principio de oportunidad consagrado en la letra h), del art&iacute;culo 11 del mismo cuerpo legal, por lo que se requerir&aacute; que adopte las medidas necesarias para evitar que en el futuro se reitere este hecho.</p> <p> IV. Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n al Sr. Secretario Regional Ministerial de Salud de la Regi&oacute;n de Tarapac&aacute; y a don Joaqu&iacute;n Jara Rodr&iacute;guez.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&ordm; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y por los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, don Alejandro Ferreiro Yazigi y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia, do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>