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DECISIÓN AMPARO ROL C2616-22</p>
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Entidad pública: Servicio Nacional de Protección Especializada A la Niñez y Adolescencia</p>
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Requirente: Ximena Diaz Martinez</p>
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Ingreso Consejo: 11.04.2022</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo deducido en contra del Servicio Nacional de Protección Especializada A la Niñez y Adolescencia, ordenando la entrega de información sobre efectos de la pandemia en NNA, en período que indica.</p>
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Lo anterior, por cuanto se trata de información de naturaleza pública respecto de la cual se descartó la causal de distracción indebida alegada por la reclamada.</p>
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En virtud del principio de divisibilidad, se deberán tarjar los datos personales y sensibles de contexto que pudieren estar contenidos en la información cuya entrega se ordena, en conformidad con lo dispuesto en la Ley sobre Protección de la Vida Privada.</p>
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En sesión ordinaria N° 1288 del Consejo Directivo, celebrada el 28 de junio de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C2616-22.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 24 de febrero de 2022, doña Ximena Diaz Martinez solicitó al Servicio Nacional de Protección Especializada A la Niñez y Adolescencia la siguiente información:</p>
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"La Universidad del Bío- Bío firmo hace unos meses u convenio de colaboración para diferentes acciones, educación, salud, investigación, entre otros más. He leído el Estudio: Efectos de la cuarentena Covid-19 en el bienestar adolescente, que publico Ciudad del Niño, excelente información. Nuestro interés es conocer los efectos de la pandemia y confinamiento en los niños, que creemos fueron los más duros que tuvieron que enfrentar. Tengo absolutamente claro que hay artículos de la Ley sobre datos confidenciales que no son posibles de entregar. A nosotros nos interesan algunos datos sin nombre, el género, fecha nacimiento, talla, peso, zona de residencia y poder aplicar un cuestionario a lo largo del país. Por último, hace mucho tiempo que se viene hablando de trabajo intersectorial, pero yo no veo a las universidades trabajando en conjunto ya sea con el SENAME, SENAMA u otro. Las universidades tienen estudiantes últimos años asistentes sociales, enfermería, educación física, psicología, etc. Creo no hay región donde ni exista una universidad. Mi idea es elaborar un proyecto de trabajo mancomunado, reunir a las partes y hacer el modelo que podrá ser mejorado y posteriormente una aplicación piloto, pero imagino que esto pasa primero por la anuencia de ustedes".</p>
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2) RESPUESTA: Mediante Carta N° 264, de 14 de marzo de 2022, se solicitó a la reclamante que subsanara su solicitud precisando el periodo (años calendario) para el cual se está requiriendo información. Además, se necesita precisar qué año de referencia desea utilizar para la edad de los y las adolescentes. Esto es, ¿se necesita información de los menores que cumplieron entre 14 y 18 años previo a la pandemia (por e.g., 2019), durante la pandemia (e.g., 2020 o 2021) o en la actualidad (i.e., 2022)? Por favor indicar fecha exacta de referencia (e.g., 31 de diciembre de 2019). Finalmente, por favor precisar de qué líneas de acción se requiere información."</p>
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Reclamante subsanó dentro de plazo, señalando que: "nosotros quisiéramos realizar el estudio sobre efectos de la pandemia/cuarentena en niños/as de 11 a 18 años para conocer el impacto de la inseguridad y la incertidumbre, tuvo o no en ellos y ellas, por efecto de las restricciones por Covid-19. Le soy muy honesta en comunicarle que no conocemos qué más información manejan ustedes de los niños y adolescentes, fuera de las sociodemográficas, por ello consultamos si ustedes como institución aplican año a año algún instrumento para conocer el estado emocional o de bienestar de estos niños. Si así fuera se podría realizar un estudio comparativo pre y post pandemia y en ese caso se precisaría información pre-durante y post pandemia, tal como Ud. Señala: información de los menores que cumplieron entre 11 y 18 años previo a la pandemia (por e.g., 2019), durante la pandemia (e.g., 2020 y post pandemia 2021. En cuanto a la fecha de la información puede ser a diciembre de cada año: es decir, al 31 de diciembre de 2019, al 31 de diciembre de 2020 y al 31 de diciembre de 2021. Si Uds. No aplican instrumentos para generar información, solicitamos la oportunidad de aplicar nosotros un instrumento para evaluar el bienestar emocional de los niños".</p>
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Mediante Carta N° 206, de 7 de abril de 2022, el Servicio Nacional de Protección Especializada A la Niñez y Adolescencia respondió a dicho requerimiento de información indicando que, en cuanto a las características sociodemográficas de los NNA de 11 a 17 años 11 meses y con el fin de evitar la entrega de tablas que pudiesen generar un riesgo en la identificación de un adolescente, entrega información a nivel agregado para cada año por categoría comuna, edad y género. Adjunta a la presente carta archivo Excel denominado Anexo T-264, en la que se exponen las siguientes tablas:</p>
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T1: Adolescentes atendidos por año y edad;</p>
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T2: adolescentes atendidos por año y género</p>
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T3: Adolescentes atendidos por año y comuna donde se atendieron</p>
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En relación con Información de Bienestar Emocional de los NNA, de 11 a 17 años 11 meses, indica que esa información no se encuentra sistematizada en la base de datos institucional de Mejor Niñez, pues no disponen de paramétricas que den cuenta de ello. Si bien esa es información que se dispone en la carpeta individual de cada niño, niña o adolescente y efectuar un despeje de la misma implica la revisión de cada registro individual, ello en la oferta de cuidado alternativo a nivel nacional, implica por tanto una clara distracción de funciones, razón por la cual no atiende esa parte de la solicitud.</p>
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3) AMPARO: El 11 de abril de 2022, doña Ximena Diaz Martinez dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en respuesta negativa a la solicitud de información. Además, la reclamante hizo presente que: "se conformó una Unidad de Estudios dentro del Departamento de Estudios y Gestión de la Información de la División de Estudios y Asistencia Técnica, que tiene como propósito, fomentar y colaborar en diferentes instancias el desarrollo de conocimiento, preservando el cumplimiento de estándares éticos de investigación con niños, niñas y adolescentes y sus familias, EN ESTA PARTE DEBEMOS PENSAR QUE SOLO USTEDES PUEDEN CUMPLIR CON LOS estándares éticos de investigación. Y OTROS? Somos nosotros una universidad pública cuya ética no puede ser puesta en duda, tenemos comité de ética y todo lo que se corresponde con estudios con menores u otros grupos vulnerables. Entendiendo que no será mediador de que el servicio donde residen aplique la encuesta a las familias de estos niños o ellos respondan una encuesta, esto me parece inapropiado, porque serán sus propios cuidadores los que aplicarían tal documento, no hay personal externo, se puede hacer en un tramo de tiempo suficiente y en las ciudades cabeceras de región.</p>
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Por otra parte, el anexo T264 no viene y no serviría porque se necesitan las bases en excel</p>
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La información es importante para dar respuestas a problemas actuales. Nadie es dueño de esta, con los resguardos necesarios es de mucha utilidad para las POLITICAS PUBLICAS de la Institución y el país".</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sra. Directora Nacional de Protección Especializada A la Niñez y Adolescencia, mediante Oficio N° E7878, de 10 de mayo de 2022, solicitando que: (1°) refiérase a las alegaciones de la parte recurrente respecto a la información cuya falta de entrega objeta ante esta instancia; (2°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de parte de la información requerida; (3°) se refiera, específicamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de parte de la información reclamada, detallando cómo la entrega dicha información afectaría el debido cumplimiento de las funciones del órgano que usted representa; (4°) señale cómo la entrega de la información solicitada afectaría el debido cumplimiento de las funciones del órgano que usted representa; (5°) aclare si la información denegada se encuentra en formato digital y/o papel; y, (6°) se refiera al volumen de la información solicitada, la cantidad de tiempo y funcionarios que se destinarían a recopilar la información requerida.</p>
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Mediante presentación de 24 de mayo de 2022, el órgano reclamado hizo llegar sus descargos a este Consejo, reiterando las alegaciones hechas valer en su respuesta, en orden a que la información solicitada no se encuentra sistematizada.</p>
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Asimismo, señaló que la solicitud de acceso a la información no es el medio idóneo para solicitar la suscripción de convenios de colaboración para la ejecución de estudios o para solicitar la disposición de recursos de la institución o de organismos colaboradores acreditados para la aplicación de instrumentos, pudiendo usar al respecto los mecanismos que establece la ley N° 20.730.</p>
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Igualmente, indicó que la información solicitada corresponde a datos personales de niños, niñas y adolescentes bajo protección del Servicio, los que deben protegerse, acorde lo establecido en el artículo 2 letra g) de la Ley N° 19.628, Sobre Protección de la Vida Privada; 21 N° 2 de la Ley de Transparencia y 32 de la ley N° 21.302, que crea ese Servicio.</p>
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Recalcó que, en dicho sentido, la única información que es posible entregar es aquella que pueda ser recopilada, sistematizada y anonimizada, de modo tal que no sea factible identificar a los niños, niñas y adolescentes a quienes estos se refieran. Dicho trabajo no se encuentra realizado a la fecha e implicaría destinar recursos no contemplados en la sistematización y anonimización de los antecedentes solicitados, proceso identificado de compleja ejecución, al ser los diagnósticos de salud mental por su naturaleza particulares a cada persona debiendo realizarse previamente un proceso de codificación, lo cual requiere ser previamente estudiado en cuanto a su técnica de realización, trabajo que no se encuentra planificado por el momento. De esta forma habría que destinar largas jornadas de trabajo para que un equipo de profesionales especializados en salud mental revisara y analizara cada diagnóstico consignado en la carpeta individual de cada niño, niña o adolescente, de acuerdo a los diferentes test e informes psicológicos aplicados y lograran determinar el estado de salud mental de cada uno para luego sistematizarlo y anonimizarlo, por lo que aplica en la especie la causal de reserva a que se refiere el artículo 21 N° 1 letra c) de la Ley de Transparencia.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en respuesta negativa a la solicitud de información para realizar un cuestionario sobre efectos de la cuarentena COVID en niños, niñas y adolescentes. Al respecto, el órgano reclamado denegó la solicitud invocando la causal de reserva a que se refiere el artículo 21 N° 1 letra c) de la Ley de Transparencia.</p>
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2) Que, en cuanto a la hipótesis de reserva alegada por el órgano reclamado, cabe tener presente que dicha causal permite reservar aquella información referida a un elevado número de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atención requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales. En tal sentido, el artículo 7° numeral 1° letra c) del Reglamento de la citada ley precisa, que se distrae a los funcionarios de sus funciones cuando la satisfacción de un requerimiento requiera por parte de éstos, la utilización de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales.</p>
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3) Que, respecto de la interpretación de la causal en comento, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que ésta sólo puede configurarse en la medida que las tareas que supone la búsqueda o eventualmente la sistematización y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisión de amparo Rol C377-13, razonó que: «la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino más bien de cada situación de hecho en términos de los esfuerzos desproporcionados que involucraría entregar lo solicitado». Por ende, la configuración de la causal supone una ponderación de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos el volumen de información, relación entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras circunstancias. En la especie, éste no ha sido precisamente el estándar demostrado por el órgano reclamado.</p>
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4) Que, en dicho contexto, cabe tener presente lo señalado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia recaída en el recurso de queja Rol N° 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que «la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del órgano deberá explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qué manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podría afectar el debido cumplimiento de las funciones..., mencionarse las atribuciones precisas que la revelación de la información le impediría o entorpecería de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales» (énfasis agregado).</p>
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5) Que, de acuerdo a lo anterior, esta Corporación debe analizar la naturaleza, origen y volumen de la información requerida. En este sentido, analizadas las alegaciones del órgano se advierte que, sus fundamentos no resultan suficientes para acreditar el supuesto establecido en el artículo 21 N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia, como se señalará a continuación. Sobre el particular, se debe hacer presente que las materias requeridas corresponden a información referida a conocer los efectos de la pandemia y confinamiento en los niños, en período que indica.</p>
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6) Que, en la especie, esta Corporación advierte que el órgano recurrido, si bien es cierto, realizó una breve descripción de las labores a realizar a objeto de obtener la información requerida, lo cierto es que no señaló, en forma específica, la medida de tiempo que comprende su satisfacción, la que puede referirse a días, semanas, meses o años, el número de horas-hombre destinadas especialmente para la búsqueda, procesamiento y remisión de la información peticionada, ni el volumen de documentación que envuelve el requerimiento. Asimismo, no explicó, ni detalló las funciones que se verían comprometidas con la satisfacción de la solicitud de acceso, afectando, de esta forma, su debido funcionamiento, con el evidente perjuicio de su normal quehacer institucional, ni mayores fundamentos que permita tener por acreditada, de manera fehaciente e indubitada, la concurrencia de la causal de reserva de distracción indebida. A mayor abundamiento, cabe tener presente que por cada requerimiento de acceso se cuenta con 20 días hábiles para ser satisfechas, pudiendo prorrogarse por 10 días hábiles más en caso de resultar necesarios, prerrogativa que no consta que fuera utilizada por el órgano requerido.</p>
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7) Que, en virtud de lo anterior, y tratándose lo solicitado de información de naturaleza pública al alero de lo dispuesto en el artículo 8° inciso 2° de la Constitución Política de la República, que, además, a juicio de esta Corporación, reviste un alto interés público, atendida la particular sensibilidad que en la contingencia nacional recae sobre la materia consultada, vinculada a la situación de protección de niños, niñas y adolescentes frente los impactos de la pandemia por Covid-19, cuya divulgación permitiría un adecuado control social por parte de la ciudadanía respecto del cumplimiento de las funciones públicas ejercidas por el SENAME sobre la materia consultada, sea directamente o a través de organismos colaboradores acreditados, se acogerá el presente amparo, ordenándose la entrega de la información solicitada.</p>
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8) Que, con el objeto de proteger la identidad de los N.N.A., en virtud del principio de divisibilidad, consagrado en el artículo 11° letra e) de la Ley de Transparencia, en forma previa a la entrega de la información el órgano reclamado deberá tarjar todos aquellos datos personales y sensibles de contexto, como por ejemplo, el nombre, la cédula de identidad, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el teléfono, el correo electrónico particular, y de cualquier otro antecedente que permita la identificación de los mismos, incluido el número identificador utilizado internamente por el organismo. Lo anterior en aplicación de lo previsto en el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República, en concordancia de lo dispuesto en los artículos 2°, letra f) y g), y 4° de la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33°, letra m), de la Ley de Transparencia.</p>
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9) Que, en virtud de todo lo expuesto, este Consejo acogerá el amparo deducido, ordenando a la entrega de la información solicitada. Con todo, en atención a la extensión de la información pedida, se otorgará un plazo prudencial para la entrega de dicha información.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por doña Ximena Diaz Martinez, en contra del Servicio Nacional de Protección Especializada A la Niñez y Adolescencia, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir a la Sra. Directora Nacional de Protección Especializada A la Niñez y Adolescencia, lo siguiente;</p>
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a) Entregue a la reclamante la información consignada en el numeral 1 de los expositivo del presente Acuerdo. En virtud del principio de divisibilidad, consagrado en el artículo 11° letra e) de la Ley de Transparencia, en forma previa a la entrega de la información el órgano reclamado deberá tarjar todos aquellos datos personales y sensibles de contexto, como por ejemplo, el nombre, la cédula de identidad, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el teléfono, el correo electrónico particular, y de cualquier otro antecedente que permita la identificación de los mismos, incluido el número identificador utilizado internamente por el organismo. Lo anterior en aplicación de lo previsto en el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República, en concordancia de lo dispuesto en los artículos 2°, letra f) y g), y 4° de la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33°, letra m), de la Ley de Transparencia.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 20 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la información en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resolución a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneración correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del órgano o servicio de la Administración del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicará el duplo de la sanción indicada y la suspensión en el cargo por un lapso de cinco días.</p>
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c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), acompañando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña Ximena Diaz Martinez y a la Sra. Directora Nacional de Protección Especializada A la Niñez y Adolescencia.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Francisco Leturia Infante, sus Consejeras doña Gloria de la Fuente González y doña Natalia González Bañados y su Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>