Decisión ROL C2616-22
Reclamante: XIMENA DIAZ MARTINEZ  
Reclamado: SERVICIO NACIONAL DE PROTECCIÓN ESPECIALIZADA A LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo deducido en contra del Servicio Nacional de Protección Especializada A la Niñez y Adolescencia, ordenando la entrega de información sobre efectos de la pandemia en NNA, en período que indica. Lo anterior, por cuanto se trata de información de naturaleza pública respecto de la cual se descartó la causal de distracción indebida alegada por la reclamada. En virtud del principio de divisibilidad, se deberán tarjar los datos personales y sensibles de contexto que pudieren estar contenidos en la información cuya entrega se ordena, en conformidad con lo dispuesto en la Ley sobre Protección de la Vida Privada.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 7/4/2022  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C2616-22</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio Nacional de Protecci&oacute;n Especializada A la Ni&ntilde;ez y Adolescencia</p> <p> Requirente: Ximena Diaz Martinez</p> <p> Ingreso Consejo: 11.04.2022</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra del Servicio Nacional de Protecci&oacute;n Especializada A la Ni&ntilde;ez y Adolescencia, ordenando la entrega de informaci&oacute;n sobre efectos de la pandemia en NNA, en per&iacute;odo que indica.</p> <p> Lo anterior, por cuanto se trata de informaci&oacute;n de naturaleza p&uacute;blica respecto de la cual se descart&oacute; la causal de distracci&oacute;n indebida alegada por la reclamada.</p> <p> En virtud del principio de divisibilidad, se deber&aacute;n tarjar los datos personales y sensibles de contexto que pudieren estar contenidos en la informaci&oacute;n cuya entrega se ordena, en conformidad con lo dispuesto en la Ley sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1288 del Consejo Directivo, celebrada el 28 de junio de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C2616-22.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 24 de febrero de 2022, do&ntilde;a Ximena Diaz Martinez solicit&oacute; al Servicio Nacional de Protecci&oacute;n Especializada A la Ni&ntilde;ez y Adolescencia la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> &quot;La Universidad del B&iacute;o- B&iacute;o firmo hace unos meses u convenio de colaboraci&oacute;n para diferentes acciones, educaci&oacute;n, salud, investigaci&oacute;n, entre otros m&aacute;s. He le&iacute;do el Estudio: Efectos de la cuarentena Covid-19 en el bienestar adolescente, que publico Ciudad del Ni&ntilde;o, excelente informaci&oacute;n. Nuestro inter&eacute;s es conocer los efectos de la pandemia y confinamiento en los ni&ntilde;os, que creemos fueron los m&aacute;s duros que tuvieron que enfrentar. Tengo absolutamente claro que hay art&iacute;culos de la Ley sobre datos confidenciales que no son posibles de entregar. A nosotros nos interesan algunos datos sin nombre, el g&eacute;nero, fecha nacimiento, talla, peso, zona de residencia y poder aplicar un cuestionario a lo largo del pa&iacute;s. Por &uacute;ltimo, hace mucho tiempo que se viene hablando de trabajo intersectorial, pero yo no veo a las universidades trabajando en conjunto ya sea con el SENAME, SENAMA u otro. Las universidades tienen estudiantes &uacute;ltimos a&ntilde;os asistentes sociales, enfermer&iacute;a, educaci&oacute;n f&iacute;sica, psicolog&iacute;a, etc. Creo no hay regi&oacute;n donde ni exista una universidad. Mi idea es elaborar un proyecto de trabajo mancomunado, reunir a las partes y hacer el modelo que podr&aacute; ser mejorado y posteriormente una aplicaci&oacute;n piloto, pero imagino que esto pasa primero por la anuencia de ustedes&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante Carta N&deg; 264, de 14 de marzo de 2022, se solicit&oacute; a la reclamante que subsanara su solicitud precisando el periodo (a&ntilde;os calendario) para el cual se est&aacute; requiriendo informaci&oacute;n. Adem&aacute;s, se necesita precisar qu&eacute; a&ntilde;o de referencia desea utilizar para la edad de los y las adolescentes. Esto es, &iquest;se necesita informaci&oacute;n de los menores que cumplieron entre 14 y 18 a&ntilde;os previo a la pandemia (por e.g., 2019), durante la pandemia (e.g., 2020 o 2021) o en la actualidad (i.e., 2022)? Por favor indicar fecha exacta de referencia (e.g., 31 de diciembre de 2019). Finalmente, por favor precisar de qu&eacute; l&iacute;neas de acci&oacute;n se requiere informaci&oacute;n.&quot;</p> <p> Reclamante subsan&oacute; dentro de plazo, se&ntilde;alando que: &quot;nosotros quisi&eacute;ramos realizar el estudio sobre efectos de la pandemia/cuarentena en ni&ntilde;os/as de 11 a 18 a&ntilde;os para conocer el impacto de la inseguridad y la incertidumbre, tuvo o no en ellos y ellas, por efecto de las restricciones por Covid-19. Le soy muy honesta en comunicarle que no conocemos qu&eacute; m&aacute;s informaci&oacute;n manejan ustedes de los ni&ntilde;os y adolescentes, fuera de las sociodemogr&aacute;ficas, por ello consultamos si ustedes como instituci&oacute;n aplican a&ntilde;o a a&ntilde;o alg&uacute;n instrumento para conocer el estado emocional o de bienestar de estos ni&ntilde;os. Si as&iacute; fuera se podr&iacute;a realizar un estudio comparativo pre y post pandemia y en ese caso se precisar&iacute;a informaci&oacute;n pre-durante y post pandemia, tal como Ud. Se&ntilde;ala: informaci&oacute;n de los menores que cumplieron entre 11 y 18 a&ntilde;os previo a la pandemia (por e.g., 2019), durante la pandemia (e.g., 2020 y post pandemia 2021. En cuanto a la fecha de la informaci&oacute;n puede ser a diciembre de cada a&ntilde;o: es decir, al 31 de diciembre de 2019, al 31 de diciembre de 2020 y al 31 de diciembre de 2021. Si Uds. No aplican instrumentos para generar informaci&oacute;n, solicitamos la oportunidad de aplicar nosotros un instrumento para evaluar el bienestar emocional de los ni&ntilde;os&quot;.</p> <p> Mediante Carta N&deg; 206, de 7 de abril de 2022, el Servicio Nacional de Protecci&oacute;n Especializada A la Ni&ntilde;ez y Adolescencia respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n indicando que, en cuanto a las caracter&iacute;sticas sociodemogr&aacute;ficas de los NNA de 11 a 17 a&ntilde;os 11 meses y con el fin de evitar la entrega de tablas que pudiesen generar un riesgo en la identificaci&oacute;n de un adolescente, entrega informaci&oacute;n a nivel agregado para cada a&ntilde;o por categor&iacute;a comuna, edad y g&eacute;nero. Adjunta a la presente carta archivo Excel denominado Anexo T-264, en la que se exponen las siguientes tablas:</p> <p> T1: Adolescentes atendidos por a&ntilde;o y edad;</p> <p> T2: adolescentes atendidos por a&ntilde;o y g&eacute;nero</p> <p> T3: Adolescentes atendidos por a&ntilde;o y comuna donde se atendieron</p> <p> En relaci&oacute;n con Informaci&oacute;n de Bienestar Emocional de los NNA, de 11 a 17 a&ntilde;os 11 meses, indica que esa informaci&oacute;n no se encuentra sistematizada en la base de datos institucional de Mejor Ni&ntilde;ez, pues no disponen de param&eacute;tricas que den cuenta de ello. Si bien esa es informaci&oacute;n que se dispone en la carpeta individual de cada ni&ntilde;o, ni&ntilde;a o adolescente y efectuar un despeje de la misma implica la revisi&oacute;n de cada registro individual, ello en la oferta de cuidado alternativo a nivel nacional, implica por tanto una clara distracci&oacute;n de funciones, raz&oacute;n por la cual no atiende esa parte de la solicitud.</p> <p> 3) AMPARO: El 11 de abril de 2022, do&ntilde;a Ximena Diaz Martinez dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n. Adem&aacute;s, la reclamante hizo presente que: &quot;se conform&oacute; una Unidad de Estudios dentro del Departamento de Estudios y Gesti&oacute;n de la Informaci&oacute;n de la Divisi&oacute;n de Estudios y Asistencia T&eacute;cnica, que tiene como prop&oacute;sito, fomentar y colaborar en diferentes instancias el desarrollo de conocimiento, preservando el cumplimiento de est&aacute;ndares &eacute;ticos de investigaci&oacute;n con ni&ntilde;os, ni&ntilde;as y adolescentes y sus familias, EN ESTA PARTE DEBEMOS PENSAR QUE SOLO USTEDES PUEDEN CUMPLIR CON LOS est&aacute;ndares &eacute;ticos de investigaci&oacute;n. Y OTROS? Somos nosotros una universidad p&uacute;blica cuya &eacute;tica no puede ser puesta en duda, tenemos comit&eacute; de &eacute;tica y todo lo que se corresponde con estudios con menores u otros grupos vulnerables. Entendiendo que no ser&aacute; mediador de que el servicio donde residen aplique la encuesta a las familias de estos ni&ntilde;os o ellos respondan una encuesta, esto me parece inapropiado, porque ser&aacute;n sus propios cuidadores los que aplicar&iacute;an tal documento, no hay personal externo, se puede hacer en un tramo de tiempo suficiente y en las ciudades cabeceras de regi&oacute;n.</p> <p> Por otra parte, el anexo T264 no viene y no servir&iacute;a porque se necesitan las bases en excel</p> <p> La informaci&oacute;n es importante para dar respuestas a problemas actuales. Nadie es due&ntilde;o de esta, con los resguardos necesarios es de mucha utilidad para las POLITICAS PUBLICAS de la Instituci&oacute;n y el pa&iacute;s&quot;.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sra. Directora Nacional de Protecci&oacute;n Especializada A la Ni&ntilde;ez y Adolescencia, mediante Oficio N&deg; E7878, de 10 de mayo de 2022, solicitando que: (1&deg;) refi&eacute;rase a las alegaciones de la parte recurrente respecto a la informaci&oacute;n cuya falta de entrega objeta ante esta instancia; (2&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de parte de la informaci&oacute;n requerida; (3&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de parte de la informaci&oacute;n reclamada, detallando c&oacute;mo la entrega dicha informaci&oacute;n afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano que usted representa; (4&deg;) se&ntilde;ale c&oacute;mo la entrega de la informaci&oacute;n solicitada afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano que usted representa; (5&deg;) aclare si la informaci&oacute;n denegada se encuentra en formato digital y/o papel; y, (6&deg;) se refiera al volumen de la informaci&oacute;n solicitada, la cantidad de tiempo y funcionarios que se destinar&iacute;an a recopilar la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> Mediante presentaci&oacute;n de 24 de mayo de 2022, el &oacute;rgano reclamado hizo llegar sus descargos a este Consejo, reiterando las alegaciones hechas valer en su respuesta, en orden a que la informaci&oacute;n solicitada no se encuentra sistematizada.</p> <p> Asimismo, se&ntilde;al&oacute; que la solicitud de acceso a la informaci&oacute;n no es el medio id&oacute;neo para solicitar la suscripci&oacute;n de convenios de colaboraci&oacute;n para la ejecuci&oacute;n de estudios o para solicitar la disposici&oacute;n de recursos de la instituci&oacute;n o de organismos colaboradores acreditados para la aplicaci&oacute;n de instrumentos, pudiendo usar al respecto los mecanismos que establece la ley N&deg; 20.730.</p> <p> Igualmente, indic&oacute; que la informaci&oacute;n solicitada corresponde a datos personales de ni&ntilde;os, ni&ntilde;as y adolescentes bajo protecci&oacute;n del Servicio, los que deben protegerse, acorde lo establecido en el art&iacute;culo 2 letra g) de la Ley N&deg; 19.628, Sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada; 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia y 32 de la ley N&deg; 21.302, que crea ese Servicio.</p> <p> Recalc&oacute; que, en dicho sentido, la &uacute;nica informaci&oacute;n que es posible entregar es aquella que pueda ser recopilada, sistematizada y anonimizada, de modo tal que no sea factible identificar a los ni&ntilde;os, ni&ntilde;as y adolescentes a quienes estos se refieran. Dicho trabajo no se encuentra realizado a la fecha e implicar&iacute;a destinar recursos no contemplados en la sistematizaci&oacute;n y anonimizaci&oacute;n de los antecedentes solicitados, proceso identificado de compleja ejecuci&oacute;n, al ser los diagn&oacute;sticos de salud mental por su naturaleza particulares a cada persona debiendo realizarse previamente un proceso de codificaci&oacute;n, lo cual requiere ser previamente estudiado en cuanto a su t&eacute;cnica de realizaci&oacute;n, trabajo que no se encuentra planificado por el momento. De esta forma habr&iacute;a que destinar largas jornadas de trabajo para que un equipo de profesionales especializados en salud mental revisara y analizara cada diagn&oacute;stico consignado en la carpeta individual de cada ni&ntilde;o, ni&ntilde;a o adolescente, de acuerdo a los diferentes test e informes psicol&oacute;gicos aplicados y lograran determinar el estado de salud mental de cada uno para luego sistematizarlo y anonimizarlo, por lo que aplica en la especie la causal de reserva a que se refiere el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c) de la Ley de Transparencia.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n para realizar un cuestionario sobre efectos de la cuarentena COVID en ni&ntilde;os, ni&ntilde;as y adolescentes. Al respecto, el &oacute;rgano reclamado deneg&oacute; la solicitud invocando la causal de reserva a que se refiere el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c) de la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, en cuanto a la hip&oacute;tesis de reserva alegada por el &oacute;rgano reclamado, cabe tener presente que dicha causal permite reservar aquella informaci&oacute;n referida a un elevado n&uacute;mero de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atenci&oacute;n requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales. En tal sentido, el art&iacute;culo 7&deg; numeral 1&deg; letra c) del Reglamento de la citada ley precisa, que se distrae a los funcionarios de sus funciones cuando la satisfacci&oacute;n de un requerimiento requiera por parte de &eacute;stos, la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales.</p> <p> 3) Que, respecto de la interpretaci&oacute;n de la causal en comento, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que &eacute;sta s&oacute;lo puede configurarse en la medida que las tareas que supone la b&uacute;squeda o eventualmente la sistematizaci&oacute;n y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisi&oacute;n de amparo Rol C377-13, razon&oacute; que: &laquo;la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino m&aacute;s bien de cada situaci&oacute;n de hecho en t&eacute;rminos de los esfuerzos desproporcionados que involucrar&iacute;a entregar lo solicitado&raquo;. Por ende, la configuraci&oacute;n de la causal supone una ponderaci&oacute;n de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos el volumen de informaci&oacute;n, relaci&oacute;n entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras circunstancias. En la especie, &eacute;ste no ha sido precisamente el est&aacute;ndar demostrado por el &oacute;rgano reclamado.</p> <p> 4) Que, en dicho contexto, cabe tener presente lo se&ntilde;alado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia reca&iacute;da en el recurso de queja Rol N&deg; 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que &laquo;la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del &oacute;rgano deber&aacute; explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qu&eacute; manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las funciones..., mencionarse las atribuciones precisas que la revelaci&oacute;n de la informaci&oacute;n le impedir&iacute;a o entorpecer&iacute;a de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales&raquo; (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 5) Que, de acuerdo a lo anterior, esta Corporaci&oacute;n debe analizar la naturaleza, origen y volumen de la informaci&oacute;n requerida. En este sentido, analizadas las alegaciones del &oacute;rgano se advierte que, sus fundamentos no resultan suficientes para acreditar el supuesto establecido en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia, como se se&ntilde;alar&aacute; a continuaci&oacute;n. Sobre el particular, se debe hacer presente que las materias requeridas corresponden a informaci&oacute;n referida a conocer los efectos de la pandemia y confinamiento en los ni&ntilde;os, en per&iacute;odo que indica.</p> <p> 6) Que, en la especie, esta Corporaci&oacute;n advierte que el &oacute;rgano recurrido, si bien es cierto, realiz&oacute; una breve descripci&oacute;n de las labores a realizar a objeto de obtener la informaci&oacute;n requerida, lo cierto es que no se&ntilde;al&oacute;, en forma espec&iacute;fica, la medida de tiempo que comprende su satisfacci&oacute;n, la que puede referirse a d&iacute;as, semanas, meses o a&ntilde;os, el n&uacute;mero de horas-hombre destinadas especialmente para la b&uacute;squeda, procesamiento y remisi&oacute;n de la informaci&oacute;n peticionada, ni el volumen de documentaci&oacute;n que envuelve el requerimiento. Asimismo, no explic&oacute;, ni detall&oacute; las funciones que se ver&iacute;an comprometidas con la satisfacci&oacute;n de la solicitud de acceso, afectando, de esta forma, su debido funcionamiento, con el evidente perjuicio de su normal quehacer institucional, ni mayores fundamentos que permita tener por acreditada, de manera fehaciente e indubitada, la concurrencia de la causal de reserva de distracci&oacute;n indebida. A mayor abundamiento, cabe tener presente que por cada requerimiento de acceso se cuenta con 20 d&iacute;as h&aacute;biles para ser satisfechas, pudiendo prorrogarse por 10 d&iacute;as h&aacute;biles m&aacute;s en caso de resultar necesarios, prerrogativa que no consta que fuera utilizada por el &oacute;rgano requerido.</p> <p> 7) Que, en virtud de lo anterior, y trat&aacute;ndose lo solicitado de informaci&oacute;n de naturaleza p&uacute;blica al alero de lo dispuesto en el art&iacute;culo 8&deg; inciso 2&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, que, adem&aacute;s, a juicio de esta Corporaci&oacute;n, reviste un alto inter&eacute;s p&uacute;blico, atendida la particular sensibilidad que en la contingencia nacional recae sobre la materia consultada, vinculada a la situaci&oacute;n de protecci&oacute;n de ni&ntilde;os, ni&ntilde;as y adolescentes frente los impactos de la pandemia por Covid-19, cuya divulgaci&oacute;n permitir&iacute;a un adecuado control social por parte de la ciudadan&iacute;a respecto del cumplimiento de las funciones p&uacute;blicas ejercidas por el SENAME sobre la materia consultada, sea directamente o a trav&eacute;s de organismos colaboradores acreditados, se acoger&aacute; el presente amparo, orden&aacute;ndose la entrega de la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> 8) Que, con el objeto de proteger la identidad de los N.N.A., en virtud del principio de divisibilidad, consagrado en el art&iacute;culo 11&deg; letra e) de la Ley de Transparencia, en forma previa a la entrega de la informaci&oacute;n el &oacute;rgano reclamado deber&aacute; tarjar todos aquellos datos personales y sensibles de contexto, como por ejemplo, el nombre, la c&eacute;dula de identidad, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el tel&eacute;fono, el correo electr&oacute;nico particular, y de cualquier otro antecedente que permita la identificaci&oacute;n de los mismos, incluido el n&uacute;mero identificador utilizado internamente por el organismo. Lo anterior en aplicaci&oacute;n de lo previsto en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en concordancia de lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f) y g), y 4&deg; de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33&deg;, letra m), de la Ley de Transparencia.</p> <p> 9) Que, en virtud de todo lo expuesto, este Consejo acoger&aacute; el amparo deducido, ordenando a la entrega de la informaci&oacute;n solicitada. Con todo, en atenci&oacute;n a la extensi&oacute;n de la informaci&oacute;n pedida, se otorgar&aacute; un plazo prudencial para la entrega de dicha informaci&oacute;n.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por do&ntilde;a Ximena Diaz Martinez, en contra del Servicio Nacional de Protecci&oacute;n Especializada A la Ni&ntilde;ez y Adolescencia, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir a la Sra. Directora Nacional de Protecci&oacute;n Especializada A la Ni&ntilde;ez y Adolescencia, lo siguiente;</p> <p> a) Entregue a la reclamante la informaci&oacute;n consignada en el numeral 1 de los expositivo del presente Acuerdo. En virtud del principio de divisibilidad, consagrado en el art&iacute;culo 11&deg; letra e) de la Ley de Transparencia, en forma previa a la entrega de la informaci&oacute;n el &oacute;rgano reclamado deber&aacute; tarjar todos aquellos datos personales y sensibles de contexto, como por ejemplo, el nombre, la c&eacute;dula de identidad, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el tel&eacute;fono, el correo electr&oacute;nico particular, y de cualquier otro antecedente que permita la identificaci&oacute;n de los mismos, incluido el n&uacute;mero identificador utilizado internamente por el organismo. Lo anterior en aplicaci&oacute;n de lo previsto en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en concordancia de lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f) y g), y 4&deg; de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33&deg;, letra m), de la Ley de Transparencia.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 20 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la informaci&oacute;n en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resoluci&oacute;n a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneraci&oacute;n correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del &oacute;rgano o servicio de la Administraci&oacute;n del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicar&aacute; el duplo de la sanci&oacute;n indicada y la suspensi&oacute;n en el cargo por un lapso de cinco d&iacute;as.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), acompa&ntilde;ando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Ximena Diaz Martinez y a la Sra. Directora Nacional de Protecci&oacute;n Especializada A la Ni&ntilde;ez y Adolescencia.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Francisco Leturia Infante, sus Consejeras do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y su Consejero don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>