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DECISIÓN AMPARO ROL C2636-22</p>
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Entidad pública: Municipalidad de Traiguén</p>
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Requirente: Carlos Bravo Oñate</p>
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Ingreso Consejo: 11.04.2022</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Traiguén, ordenando la entrega de la siguiente información en el formato Excel requerido:</p>
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i. Monto bruto de dinero destinado al pago de remuneraciones del personal con título profesional de fonoaudiología, terapia ocupacional, enfermería, kinesiología, psicología y nutrición contratados en las modalidades honorario, contrata y planta desde enero de 2018 hasta diciembre de 2021.</p>
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ii. Cantidad de profesionales y horas de contrato promedio de dicho personal en el referido período.</p>
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Lo anterior, por tratarse de antecedentes de naturaleza pública; y no verificarse los presupuestos para la configuración de la hipótesis especial de entrega del artículo 15 de la Ley de Transparencia, estimándose que el enlace proporcionado por el órgano reclamado no permite satisfacer el requerimiento en los términos planteados; y en consideración al artículo 17 de la misma Ley el cual establece que la información solicitada se entregará en la forma que el requirente haya señalado; no esgrimiéndose la inexistencia, ni la concurrencia de causales de reserva o secreto que ponderar en esta sede.</p>
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Con todo, en el evento de no existir algunos de estos antecedentes, se deberá explicar y acreditar dicha situación en forma pormenorizada en sede de cumplimiento, de conformidad a la normativa aplicable en la especie.</p>
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En sesión ordinaria N° 1288 del Consejo Directivo, celebrada el 28 de junio de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C2636-22.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 10 de abril de 2022, don Carlos Bravo Oñate solicitó a la Municipalidad de Traiguén la siguiente información del Departamento o Corporación de Salud Municipal:</p>
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a) Monto bruto de dinero destinado por la Municipalidad al pago de remuneraciones del personal con título profesional de fonoaudiología, terapia ocupacional, enfermería, kinesiología, psicología y nutrición contratados en las modalidades honorario, contrata y planta desde enero de 2018 hasta diciembre de 2021.</p>
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b) Cantidad de profesionales con título profesional de fonoaudiología, terapia ocupacional, enfermería, kinesiología, psicología y nutrición contratados en las modalidades honorario, contrata y planta desde enero de 2018 hasta diciembre de 2021.</p>
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c) Horas de contrato promedio de profesionales con título profesional de fonoaudiología, terapia ocupacional, enfermería, kinesiología, psicología y nutrición contratados en las modalidades honorario, contrata y planta desde enero de 2018 hasta diciembre de 2021.</p>
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Se adjunta planilla Excel para el llenado y enviado de datos.</p>
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2) RESPUESTA: El 11 de abril de 2022, la Municipalidad de Traiguén mediante, Oficio Ordinario S/N, respondió a dicho requerimiento indicando que la información se encuentra disponible mes a mes en la página de Transparencia del Municipio, en el Ítem 04 sobre Personal y Remuneraciones, donde aparece todo el detalle que se solicita, en link que indica.</p>
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3) AMPARO: El 11 de abril de 2022, don Carlos Bravo Oñate dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que la respuesta entregada no corresponde a la solicitada.</p>
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Además, el reclamante hizo presente que: "La respuesta indica que debo dirigirme al apartado de transparencia activa de la municipalidad, pero ahí no aparecen las horas de contrato del personal a honorarios. En cuanto a las otras modalidades contractuales, no aparece especificado la calificación profesional, solo mencionando "profesional no medico" o "Profesional Apoyo Covid". Por tanto no puedo satisfacer mi respuesta. Solicito el envío de la información solicitada en el formato de la planilla enviada"</p>
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4) SISTEMA ANTICIPADO DE RESOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS (SARC): Este Consejo acordó admitir a tramitación el presente amparo y derivarlo a SARC, a fin de obtener por parte del órgano requerido la entrega de la información solicitada. Atendido que siendo notificado con fecha 26 de abril de 2022 el órgano no cumplió con lo requerido dentro del plazo conferido, se tuvo por fracasado el SARC.</p>
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5) AUSENCIA DE DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo mediante Oficio N° E8122, de 11 de mayo de 2022 confirió traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Traiguén, solicitando que: (1°) señale si, a su juicio, la respuesta otorgada al reclamante satisface íntegramente su requerimiento de información; (2°) señale si la información reclamada obra en poder del órgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; (3°) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información reclamada; (4°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada; y, (5°) en caso de no existir inconvenientes para la entrega de la información pedida, se solicita la remisión de la misma a la parte recurrente con copia a este Consejo, a fin de evaluar el cierre del presente caso a través del Sistema Anticipado de Resolución de Controversias (SARC). Lo anterior, dando aplicación de lo dispuesto en la Ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, al numeral 4.3 de la Instrucción General N° 10 de este Consejo y a la Recomendación de esta Corporación sobre Protección de Datos Personales por parte de los Órganos de la Administración del Estado.</p>
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A la fecha del presente acuerdo, no consta que el órgano hubiere presentado descargos u observaciones al presente reclamo en esta sede.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en la disconformidad del reclamante ante la respuesta entregada por la Municipalidad de Traiguén a la solicitud de información que se transcribe en el N° 1 de lo expositivo, referida a la contratación del personal con título profesional de fonoaudiología, terapia ocupacional, enfermería, kinesiología, psicología y nutrición en el período indicado. Al respecto el órgano recurrido indicó en su respuesta el link de la página de Transparencia del Municipio donde se encontraría disponible la información requerida con todo el detalle solicitado.</p>
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2) Que, respecto de la disponibilidad de la información requerida en el Portal de Transparencia del organismo, se debe señalar que el artículo 15° de la Ley de Transparencia establece que: "Cuando la información solicitada esté permanentemente a disposición del público, o lo esté en medios impresos tales como libros, compendios, folletos, archivos públicos de la Administración, (...) o en cualquier otro medio, se comunicará al solicitante la fuente, el lugar y la forma en que puede tener acceso a dicha información, con lo cual se entenderá que la Administración ha cumplido con su obligación de informar". Por su parte, la Instrucción General N° 10 de este Consejo, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la información, en su numeral 3.1, letra a), prescribe que: "cuando la información solicitada esté permanentemente a disposición del público (...) se deberá comunicar al solicitante, con la mayor precisión posible, la fuente, el lugar y la forma en que puede tener acceso a dicha información".</p>
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3) Que, a partir de la decisión amparo Rol C955-12, este Consejo ha razonado que la antedicha disposición consagra una modalidad especial de entrega de la información que resulta equivalente a su entrega material o en soporte físico, y que incluso puede llegar a reemplazar a esta última forma, en la medida que el acceso a la información requerida sea permanente, expedito, completo y suficiente. Esto atiende particularmente a la finalidad perseguida por dicha norma, cual es, evitar que los órganos de la Administración incurran en gastos innecesarios asociados a la reproducción material de la información que le ha sido requerida, cuando esta se encuentra disponible en otro medio que permita el acceso a la misma, del modo ya indicado, y que satisfaga cumplidamente lo requerido.</p>
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4) Que, en tal contexto, esta Corporación procedió a revisar el apartado de la página de Transparencia Activa indicado por el Municipio, constándose que no es posible arribar a la información en la forma requerida, esto es, al monto bruto de dinero destinado por el organismo al pago de remuneraciones del personal consultado; la cantidad de profesionales con dichos títulos y las horas de contrato promedio de aquellos profesionales en el período consultado.</p>
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5) Que, en complemento de lo anterior, resulta del caso tener presente que el artículo 17° de la Ley de Transparencia dispone que: "La información solicitada se entregará en la forma y por el medio que el requirente haya señalado, siempre que ello no importe un costo excesivo o un gasto no previsto en el presupuesto institucional, casos en que la entrega se hará en la forma y a través de los medios disponibles". En el presente caso, el reclamante solicitó expresamente que la información le fuese remitida mediante planilla Excel que adjuntó para el llenado y enviado de datos.</p>
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6) Que, en consecuencia, tratándose de antecedentes de naturaleza pública, que deben obrar en poder de la reclamada; y atendido que no ha existido pronunciamiento de parte del órgano, de quien a la fecha no se han recibido en esta sede sus descargos por medio del cual se puedan obtener mayores antecedentes sobre la materia, en orden a acreditar la entrega de la información pedida o la concurrencia de causales de secreto, así como circunstancias de hecho que ponderar en esta sede, es que este Consejo acogerá el presente amparo y ordenará la entrega de la información reclamada. Con todo, en el evento de no existir algunos de estos antecedentes, se deberá explicar y acreditar dicha situación en forma pormenorizada en sede de cumplimiento, de conformidad a la normativa aplicable en la especie.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por don Carlos Bravo Oñate en contra de la Municipalidad de Traiguén, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Traiguén, lo siguiente;</p>
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a) Hacer entrega al reclamante en planilla Exel adjuntada:</p>
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i. Monto bruto de dinero destinado al pago de remuneraciones del personal con título profesional de fonoaudiología, terapia ocupacional, enfermería, kinesiología, psicología y nutrición contratados en las modalidades honorario, contrata y planta desde enero de 2018 hasta diciembre de 2021.</p>
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ii. Cantidad de profesionales con dichos títulos en periodo indicado.</p>
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iii. Horas de contrato promedio de los referidos profesionales en el referido período.</p>
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Con todo, en el evento de no existir algunos de estos antecedentes, se deberá explicar y acreditar dicha situación en forma pormenorizada en sede de cumplimiento, de conformidad a la normativa aplicable en la especie.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la información en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resolución a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneración correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del órgano o servicio de la Administración del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicará el duplo de la sanción indicada y la suspensión en el cargo por un lapso de cinco días.</p>
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c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), acompañando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Carlos Bravo Oñate y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Traiguén.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Francisco Leturia Infante, sus Consejeras doña Gloria de la Fuente González y doña Natalia González Bañados y su Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>