Decisión ROL C2637-22
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Reclamante: RODRIGO SOTO LIZANA  
Reclamado: CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA  
Resumen del caso:

Se dedujo reclamo en contra del Consejo para la Transparencia, a través del cual, señaló lo siguiente: "Por el presente, interpongo reclamo, el órgano Recurrido es el propio: Concejo Para la Transparencia. Las materias indubitadas son: Jurisprudencia y audiencias publicadas vía, expresa ley de lobby" (sic). Asimismo, señaló: "Presento reclamo a lo dispositivo a audiencias de ley de lobby. Tanto con la presidenta del Concejo. El director y a la vez director jurídico. Directora jurídica. Dentro de varios personeros". Finalmente hace presente que requiere una reunión virtual para tratar la materia. El Consejo declara inadmisible el reclamo, por ausencia de infracción.

 
Tipo de decisión: Decisión de inadmisibilidad  
Fecha de la decisión: 5/16/2022  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
Reglamento de la Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
Recursos relacionados:  
Descriptores jurídicos: - Procedimiento de reclamo y amparo >> Requisitos de la presentación >> Otros
 
Descriptores analíticos: Grupos de interés especial  
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<p> DECISI&Oacute;N RECLAMO ROL C2637-22</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Consejo para la Transparencia.</p> <p> Requirente: Rodrigo Soto Lizana.</p> <p> Ingreso Consejo: 11.04.2022.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1274 del Consejo Directivo, celebrada el 03 de mayo de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del reclamo por infracci&oacute;n a las normas de transparencia activa Rol C2637-22.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inc. 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1-19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; y los D.S. N&deg; 13/2009 y N&deg; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> Que, con fecha 11 de abril de 2022, don Rodrigo Soto Lizana dedujo reclamo por infracci&oacute;n a las normas de Transparencia Activa en contra del Consejo para la Transparencia, a trav&eacute;s del cual, se&ntilde;al&oacute; lo siguiente: &quot;Por el presente, interpongo reclamo, el &oacute;rgano Recurrido es el propio: Concejo Para la Transparencia. Las materias indubitadas son: Jurisprudencia y audiencias publicadas v&iacute;a, expresa ley de lobby&quot; (sic). Asimismo, se&ntilde;al&oacute;: &quot;Presento reclamo a lo dispositivo a audiencias de ley de lobby. Tanto con la presidenta del Concejo. El director y a la vez director jur&iacute;dico. Directora jur&iacute;dica. Dentro de varios personeros&quot;. Finalmente hace presente que requiere una reuni&oacute;n virtual para tratar la materia.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, seg&uacute;n se desprende de los art&iacute;culos 7&deg; y siguientes de la Ley de Transparencia y los art&iacute;culos 3&deg;, letra i), 6&deg;, 50 y siguientes de su Reglamento, para que este Consejo pueda conocer de los reclamos por infracci&oacute;n a las normas de transparencia activa interpuestos en contra de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de Estado que se&ntilde;alan dichos cuerpos normativos, es preciso que con anterioridad tenga lugar el supuesto que establece la ley a este respecto; esto es, que no se mantengan a disposici&oacute;n permanente del p&uacute;blico, a trav&eacute;s de los sitios electr&oacute;nicos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, los antecedentes se&ntilde;alados en el art&iacute;culo 7&deg; de la Ley de Transparencia y 51 de su Reglamento.</p> <p> 2) Que, la hip&oacute;tesis se&ntilde;alada en el considerando precedente, configura por tanto un elemento habilitante para hacer efectiva la observancia de las normas de transparencia activa ante este Consejo. De all&iacute; que el art&iacute;culo 24, inciso segundo, de la Ley de Transparencia exige que los reclamantes se&ntilde;alen &quot;...claramente la infracci&oacute;n cometida y los hechos que la configuran&quot;.</p> <p> 3) Que, conforme lo expuesto por la parte reclamante en su presentaci&oacute;n y de los antecedentes acompa&ntilde;ados a la misma, se desprende que el presente reclamo se circunscribe a que el apartado de Jurisprudencia contenido en el sitio web de este Consejo no se encuentra operativo y que no se encontrar&iacute;an disponibles las audiencias efectuadas por Ley de Lobby.</p> <p> 4) Que, atendido lo reclamado, cabe indicar que no existe una infracci&oacute;n a los art&iacute;culos 7&deg; de la Ley de Transparencia y 51 de su Reglamento, toda vez que el objeto del presente reclamo versa por la imposibilidad de acceder al banner de &quot;Jurisprudencia&quot; dispuesto en el sitio web institucional, el cual no corresponde a algunas de las materias que las normas antes indicadas, obligan a mantener en los sitios electr&oacute;nicos a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, como obligaci&oacute;n de transparencia activa.</p> <p> 5) Que, en efecto, dicho apartado se proporciona a la ciudadan&iacute;a como un mecanismo a trav&eacute;s del cual puede consultar los criterios adoptados por este Consejo, pero el mismo no se trata de aquellas materias establecidas en el art&iacute;culo 7&deg; de la Ley de Transparencia como obligaci&oacute;n de transparencia activa. Sin perjuicio de ello, esta Corporaci&oacute;n procedi&oacute; a revisar el link disponible pudiendo constatar que se encuentra operativo y se puede acceder a la misma a trav&eacute;s del enlace https://jurisprudencia.cplt.cl/cplt/index.php. Finalmente, se hace presente que tambi&eacute;n se puede acceder a la base de jurisprudencia desde el link que se encuentra en la parte superior de la web de este Consejo denominado &quot;Consejo en L&iacute;nea&quot;.</p> <p> 6) Que, trat&aacute;ndose de las alegaciones referidas a la publicaci&oacute;n de las audiencias de Ley de Lobby, se hace presente que conforme el argumento expuesto en las decisiones reca&iacute;das en los reclamos Roles C1686-18, C3045-18 y C4067-18, no es competencia del Consejo para la Transparencia evaluar la informaci&oacute;n contenida en aquella plataforma, toda vez que la propia ley N&deg; 20.730, en su art&iacute;culo 9 inciso 2&deg;, se&ntilde;ala que &quot;el Consejo para la Transparencia pondr&aacute; a disposici&oacute;n del p&uacute;blico estos registros en un sitio electr&oacute;nico, debiendo asegurar un f&aacute;cil y expedito acceso a los mismos&quot;, no estableciendo facultades para su fiscalizaci&oacute;n, lo que no obsta a las alegaciones que puedan plantearse ante la entidad contralora correspondiente. Con todo, se revis&oacute; la p&aacute;gina web de esta Corporaci&oacute;n, verific&aacute;ndose la existencia de un banner independiente, denominado &quot;Plataforma Ley del Lobby&quot;, el cual se encuentra operativo. Asimismo, al ingresar al link &quot;Audiencias&quot; se constata que puede accederse a las n&oacute;minas publicadas de los diversos sujetos pasivos.</p> <p> 7) Que, con el s&oacute;lo m&eacute;rito de lo anterior, este Consejo concluye que el reclamo interpuesto adolece de la falta de un elemento habilitante para su interposici&oacute;n, por lo que se declarar&aacute; inadmisible.</p> <p> 8) Que, en cuanto al requerimiento de audiencia por parte del reclamante se informa que puede requerirla a trav&eacute;s de la &quot;Plataforma Ley del Lobby&quot;.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Declarar inadmisible el reclamo por infracci&oacute;n a las normas de transparencia activa interpuesto por don Rodrigo Soto Lizana en contra del Consejo para la Transparencia, por ausencia de infracci&oacute;n al art&iacute;culo 7&deg; de la Ley de Transparencia y al art&iacute;culo 51 de su Reglamento.</p> <p> II. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Rodrigo Soto Lizana, para los efectos de lo dispuesto en los art&iacute;culos 27, 28, y 29 de la Ley de Transparencia, seg&uacute;n procediere.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la I. Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de quince d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Francisco Leturia Infante, sus Consejeras do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y su Consejero don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>