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DECISIÓN RECLAMO ROL C2637-22</p>
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Entidad pública: Consejo para la Transparencia.</p>
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Requirente: Rodrigo Soto Lizana.</p>
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Ingreso Consejo: 11.04.2022.</p>
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En sesión ordinaria N° 1274 del Consejo Directivo, celebrada el 03 de mayo de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del reclamo por infracción a las normas de transparencia activa Rol C2637-22.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inc. 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1-19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; y los D.S. N° 13/2009 y N° 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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Que, con fecha 11 de abril de 2022, don Rodrigo Soto Lizana dedujo reclamo por infracción a las normas de Transparencia Activa en contra del Consejo para la Transparencia, a través del cual, señaló lo siguiente: "Por el presente, interpongo reclamo, el órgano Recurrido es el propio: Concejo Para la Transparencia. Las materias indubitadas son: Jurisprudencia y audiencias publicadas vía, expresa ley de lobby" (sic). Asimismo, señaló: "Presento reclamo a lo dispositivo a audiencias de ley de lobby. Tanto con la presidenta del Concejo. El director y a la vez director jurídico. Directora jurídica. Dentro de varios personeros". Finalmente hace presente que requiere una reunión virtual para tratar la materia.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, según se desprende de los artículos 7° y siguientes de la Ley de Transparencia y los artículos 3°, letra i), 6°, 50 y siguientes de su Reglamento, para que este Consejo pueda conocer de los reclamos por infracción a las normas de transparencia activa interpuestos en contra de los órganos de la Administración de Estado que señalan dichos cuerpos normativos, es preciso que con anterioridad tenga lugar el supuesto que establece la ley a este respecto; esto es, que no se mantengan a disposición permanente del público, a través de los sitios electrónicos de los órganos de la Administración del Estado, los antecedentes señalados en el artículo 7° de la Ley de Transparencia y 51 de su Reglamento.</p>
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2) Que, la hipótesis señalada en el considerando precedente, configura por tanto un elemento habilitante para hacer efectiva la observancia de las normas de transparencia activa ante este Consejo. De allí que el artículo 24, inciso segundo, de la Ley de Transparencia exige que los reclamantes señalen "...claramente la infracción cometida y los hechos que la configuran".</p>
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3) Que, conforme lo expuesto por la parte reclamante en su presentación y de los antecedentes acompañados a la misma, se desprende que el presente reclamo se circunscribe a que el apartado de Jurisprudencia contenido en el sitio web de este Consejo no se encuentra operativo y que no se encontrarían disponibles las audiencias efectuadas por Ley de Lobby.</p>
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4) Que, atendido lo reclamado, cabe indicar que no existe una infracción a los artículos 7° de la Ley de Transparencia y 51 de su Reglamento, toda vez que el objeto del presente reclamo versa por la imposibilidad de acceder al banner de "Jurisprudencia" dispuesto en el sitio web institucional, el cual no corresponde a algunas de las materias que las normas antes indicadas, obligan a mantener en los sitios electrónicos a los órganos de la Administración del Estado, como obligación de transparencia activa.</p>
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5) Que, en efecto, dicho apartado se proporciona a la ciudadanía como un mecanismo a través del cual puede consultar los criterios adoptados por este Consejo, pero el mismo no se trata de aquellas materias establecidas en el artículo 7° de la Ley de Transparencia como obligación de transparencia activa. Sin perjuicio de ello, esta Corporación procedió a revisar el link disponible pudiendo constatar que se encuentra operativo y se puede acceder a la misma a través del enlace https://jurisprudencia.cplt.cl/cplt/index.php. Finalmente, se hace presente que también se puede acceder a la base de jurisprudencia desde el link que se encuentra en la parte superior de la web de este Consejo denominado "Consejo en Línea".</p>
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6) Que, tratándose de las alegaciones referidas a la publicación de las audiencias de Ley de Lobby, se hace presente que conforme el argumento expuesto en las decisiones recaídas en los reclamos Roles C1686-18, C3045-18 y C4067-18, no es competencia del Consejo para la Transparencia evaluar la información contenida en aquella plataforma, toda vez que la propia ley N° 20.730, en su artículo 9 inciso 2°, señala que "el Consejo para la Transparencia pondrá a disposición del público estos registros en un sitio electrónico, debiendo asegurar un fácil y expedito acceso a los mismos", no estableciendo facultades para su fiscalización, lo que no obsta a las alegaciones que puedan plantearse ante la entidad contralora correspondiente. Con todo, se revisó la página web de esta Corporación, verificándose la existencia de un banner independiente, denominado "Plataforma Ley del Lobby", el cual se encuentra operativo. Asimismo, al ingresar al link "Audiencias" se constata que puede accederse a las nóminas publicadas de los diversos sujetos pasivos.</p>
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7) Que, con el sólo mérito de lo anterior, este Consejo concluye que el reclamo interpuesto adolece de la falta de un elemento habilitante para su interposición, por lo que se declarará inadmisible.</p>
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8) Que, en cuanto al requerimiento de audiencia por parte del reclamante se informa que puede requerirla a través de la "Plataforma Ley del Lobby".</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Declarar inadmisible el reclamo por infracción a las normas de transparencia activa interpuesto por don Rodrigo Soto Lizana en contra del Consejo para la Transparencia, por ausencia de infracción al artículo 7° de la Ley de Transparencia y al artículo 51 de su Reglamento.</p>
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II. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Rodrigo Soto Lizana, para los efectos de lo dispuesto en los artículos 27, 28, y 29 de la Ley de Transparencia, según procediere.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la I. Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de quince días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Francisco Leturia Infante, sus Consejeras doña Gloria de la Fuente González y doña Natalia González Bañados y su Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>