Decisión ROL C2643-22
Reclamante: KURTH PINTO KRAUSE  
Reclamado: SUBSECRETARÍA DE SALUD PÚBLICA  
Resumen del caso:

RESUMEN Se acoge el amparo deducido en contra de la Subsecretaría de Salud Pública, ordenando la entrega de los antecedentes de contratación a la empresa Bionet respecto de la toma de PCR en el aeropuerto Arturo Merino Benítez de Santiago; y sobre los costos asociados a los servicios prestados; teniéndose por entregada; aunque de forma extemporánea, la información relativa a la fecha de inicio de sus servicios y especificación de otras prestaciones. Lo anterior, por tratarse de información de naturaleza pública que involucra recursos estatales; cuya circunstancia de estar pendiente la toma de razón de dichos actos administrativos no es obstáculo a su divulgación, según ha sostenido reiteradamente este Consejo en los amparos roles A253-09, A309-09, C870-10, C743-12, y C4199-17, entre otros. Con todo, se hace presente al órgano que al momento de entregar la información podrá comunicar al peticionario su condición de acto administrativo pendiente de trámite de toma de razón, de ser ese aún el caso. Previo a la entrega de la información, en virtud del Principio de divisibilidad consagrado en la Ley de Transparencia, deberán tarjarse aquellos datos personales de contexto incorporados en la documentación requerida, ello en conformidad con lo dispuesto en la Ley sobre protección de la vida privada y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por la citada Ley de Transparencia. Se representa a la entidad competente no haber otorgado respuesta a la solicitud de acceso en el plazo establecido para ello en la Ley de Transparencia. La Consejera doña Gloria de la Fuente González se abstuvo de intervenir y votar en el presente caso. En sesión ordinaria Nº 1290 del Consejo Directivo, celebrada el 07 de julio de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a Morandé 360 piso 7. Santiago, Chile | Teléfono: 56-2 495 21 00 www.consejotransparencia.cl - oficinadepartes@consejotransparencia.clPágina 2 Unidad de Análisis de Fondo C2643-22 la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley Nº 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C2643-22.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 7/11/2022  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
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DECISIÓN AMPARO ROL C2643-22 Entidad pública: Subsecretaría de Salud Pública Requirente: Kurth Pinto Krause Ingreso Consejo: 11.04.2022 RESUMEN Se acoge el amparo deducido en contra de la Subsecretaría de Salud Pública, ordenando la entrega de los antecedentes de contratación a la empresa Bionet respecto de la toma de PCR en el aeropuerto Arturo Merino Benítez de Santiago; y sobre los costos asociados a los servicios prestados; teniéndose por entregada; aunque de forma extemporánea, la información relativa a la fecha de inicio de sus servicios y especificación de otras prestaciones. Lo anterior, por tratarse de información de naturaleza pública que involucra recursos estatales; cuya circunstancia de estar pendiente la toma de razón de dichos actos administrativos no es obstáculo a su divulgación, según ha sostenido reiteradamente este Consejo en los amparos roles A253-09, A309-09, C870-10, C743-12, y C4199-17, entre otros. Con todo, se hace presente al órgano que al momento de entregar la información podrá comunicar al peticionario su condición de acto administrativo pendiente de trámite de toma de razón, de ser ese aún el caso. Previo a la entrega de la información, en virtud del Principio de divisibilidad consagrado en la Ley de Transparencia, deberán tarjarse aquellos datos personales de contexto incorporados en la documentación requerida, ello en conformidad con lo dispuesto en la Ley sobre protección de la vida privada y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por la citada Ley de Transparencia. Se representa a la entidad competente no haber otorgado respuesta a la solicitud de acceso en el plazo establecido para ello en la Ley de Transparencia. La Consejera doña Gloria de la Fuente González se abstuvo de intervenir y votar en el presente caso. En sesión ordinaria N° 1290 del Consejo Directivo, celebrada el 07 de julio de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C2643-22. VISTO: Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia. TENIENDO PRESENTE: 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 24 de febrero de 2022, don Kurth Pinto Krause solicitó a la Subsecretaría de Salud Pública la siguiente información: (1) Bases de la licitación y/o contrato, acto administrativo y/u otro afín por el cual la empresa Bionet presta o prestó los servicios de toma de PCR a los pasajeros que ingresan al país, en el aeropuerto Arturo Merino Benítez, en Santiago. (2) Informar desde cuando presta tales servicios y especificar cuáles otros; (3) Aclarando el costo total de los mismos, con los respectivos desgloses, hasta la fecha de respuesta a este requerimiento. Observaciones: Se requiere copia íntegra y legible y que la información sea enviada en formato PDF (salvo que, en su caso, sea necesario adjuntar algún archivo en otro formato, como Excel, a modo ejemplar). 2) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: El 11 de abril de 2022, don Kurth Pinto Krause dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que no recibió respuesta a su solicitud. 3) SISTEMA ANTICIPADO DE RESOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS (SARC): Este Consejo acordó admitir a tramitación el presente amparo y derivarlo a SARC, a fin de obtener por parte del órgano requerido la entrega de la información solicitada. Atendido que el órgano no cumplió con lo requerido dentro del plazo conferido, se tuvo por fracasado el SARC. 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo y mediante Oficio N° E7907, de 10 de mayo de 2022, confirió traslado al Sr. Subsecretario de Salud Pública, solicitando que: (1°) indique las razones por las cuales la solicitud de información no habría sido atendida oportunamente; (2°) en caso de haber dado respuesta al requerimiento de información, acredite dicha circunstancia, acompañando copia de la respuesta y los antecedentes que acrediten la fecha y medio de despacho de ésta, de conformidad a lo establecido en el artículo 17, inciso 2°, de la Ley de Transparencia y en el numeral 4.4., de la Instrucción General N° 10 del Consejo para la Transparencia, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la información; (3°) señale si la información requerida en la solicitud de acceso, obra en poder del órgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; (4°) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información requerida; (5°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que harían procedente la denegación de la información solicitada; y, (6°) en caso no existir inconvenientes para la entrega de la información solicitada ni causal de reserva aplicable, remita la misma a la parte reclamante, con copia a este Consejo, a fin de evaluar la finalización del presente amparo, a través del Sistema Anticipado de Resolución de Controversias (SARC). Lo anterior, tarjando previamente los datos personales de terceros que pudiere contener, como por ejemplo, el número de cédula nacional de identidad u otro dato personal de contexto, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 2°, letra f), y 4° de la Ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada. Por correo electrónico de fecha 19 de mayo de 2022, el órgano acompañó el Ordinario A/102, N° 1868, de fecha 26 de abril de 2022, remitido al reclamante; en el cual se señala lo siguiente: En relación a los puntos 1° y 3° de la solicitud; informa que esta Secretaría de Estado no dispone de la información requerida en los términos solicitados, puesto que, el contrato pedido al estar sujeto a "trato directo" se encuentra actualmente en estado de tramitación para toma de razón; lo que no obsta a que se pueda ingresar una nueva solicitud para requerir la documentación con posterioridad a esta fecha. Respecto del punto 2° de la solicitud, indica que con fecha 8 de diciembre de 2020 la empresa Bionet. S.A inició la prestación de servicios en el aeropuerto de Santiago. En cuanto a los servicios que presta la empresa especifica: toma de muestras aleatorias nasofaríngeas para examen SARS Cov-2 por PCR en el aeropuerto Arturo Merino Benítez; transporte de la muestra al laboratorio TAAG Genetics y el registro de los pacientes en la plataforma informática de dicho laboratorio. Finalmente, hace presente que, los antecedentes entregados mediante este escrito configuran la totalidad de la información disponible que obran en su poder sobre la materia consultada. 5) PRONUNCIAMIENTO DEL RECLAMANTE: En virtud de lo anterior, este Consejo, mediante oficio N° E9279, de 27 de mayo de 2022, solicitó al reclamante manifestar su conformidad o disconformidad respecto de la información que le habría remitido el órgano, y en caso de disconformidad, detallar qué información de la solicitada no le habría sido entregada. Por correo electrónico de fecha 31 de mayo de 2022 el reclamante manifestó su disconformidad con la información entregada, fundada, en síntesis, en lo siguiente: "(...) la SSP no acompaña copia de contrato de trato directo suscrito en el asunto con la empresa Bionet, y de los demás actos administrativos correspondientes a la aprobación de dicha operación, como fue solicitado (...) . De la misma forma, la SSP indica una supuesta fecha de inicio de prestación de servicios de la empresa Bionet, junto con las prestaciones que otorga la misma -además de la toma de PCR en el aeropuerto AMB-, pero no acompaña documentación alguna que pueda sustentar la efectividad de lo anterior. En la misma línea, en cuanto a la inversión de esta contratación, no se indica nada, ni mucho menos se informa sobre el desglose requerido". Y CONSIDERANDO: 1) Que el presente amparo se funda en la ausencia de respuesta a la solicitud de acceso en el plazo legal establecido para ello - 20 días hábiles-. De los antecedentes tenidos a la vista, consta que el requerimiento objeto de esta reclamación no fue contestado dentro del plazo establecido para ello, lo que constituye una infracción al artículo 14 de la Ley de Transparencia, así como al principio de oportunidad previsto en el artículo 11, letra h) del mismo cuerpo normativo, infracción que se representará en lo resolutivo del presente acuerdo. 2) Que, lo pedido dice relación con los antecedentes de contratación a la empresa Bionet, respecto de servicios de toma de PCR a los pasajeros que ingresan al país en el aeropuerto Arturo Merino Benítez, y la especificación de otras prestaciones; con el costo total de los mismos y los respectivos desgloses, según se señala en el N° 1 de lo expositivo. 3) Que, en cuanto a los numerales 1° y 3° del requerimiento, referido a los antecedentes de contratación de la empresa analizada, y el costo total de los servicios prestados con los respectivos desgloses; el órgano durante la tramitación del presente amparo denegó dichos antecedentes por encontrase en estado de tramitación para toma de razón ante la Contraloría General de la República. 4) Que, en cuanto a la circunstancia de encontrarse pendiente el trámite de toma de razón de la contratación de la empresa consultada -ante la Contraloría- se trata de una circunstancia que no obsta a la divulgación de dichos actos administrativos. En efecto, este Consejo sobre el particular ha razonado que la publicidad y transparencia de los actos administrativos (sean de trámites o terminales), constituye un principio general de orden público que permite a los interesados tener acceso a las decisiones formales que emitan los órganos de la Administración del Estado, en las que se contienen sus declaraciones de voluntad, señalando especialmente que si un acto ha sido ya adoptado y sólo está pendiente la toma de razón, corresponde entregarlo, pues ello no obsta la publicidad conforme ha declarado la propia Contraloría. En consecuencia, se estima que una vez que el Decreto respectivo sea suscrito por las autoridades correspondientes es público, por lo que si ello ocurrió debe ser entregado al solicitante (amparos Roles A253-09, A309-09, C870-10, C743-12, y C4199-17, entre otros). 5) Que por otra parte, cabe tener presente lo señalado por la Contraloría General de la República, en su Dictamen N° 7.355 de 2007, en el cual se resolvió que "la autoridad se encuentra obligada a proporcionar a los interesados copia de los actos que emita en ejercicio de sus potestades públicas, aún en el caso de aquellos sujetos a toma de razón cuyo trámite ante este Órgano Fiscalizador se encuentre pendiente. Ello, por cuanto dicho control de juridicidad constituye una mera presunción de legalidad de los actos administrativos que no guarda relación con la existencia de la actuación administrativa de la cual emanan, ni con las causales que podrían motivar la reserva o secreto de los actos y resoluciones, sino que se establece como requisito de validez de los mismos, es decir se relaciona con sus efectos y obligatoriedad". Además, agrega que esta entrega de información debe realizarse sin perjuicio de que se ponga en conocimiento de los interesados que dicho acto administrativo no produce efectos mientras no se haya cumplido su total tramitación, dentro de lo cual debe considerarse, en este caso, la toma de razón (aplica dictámenes N° 33.659, de 2000, y N° 10.246, de 2006). 6) Que, en concordancia con lo señalado precedentemente, y tratándose lo pedido información de naturaleza pública que involucra recursos estatales; se acogerá el presente amparo en esta parte y conjuntamente con ello, se requerirá a la Subsecretaría de Salud Pública que entregue al reclamante los antecedentes de contratación de la empresa consultada, como asimismo, los costos totales de los servicios prestados con los respectivos desgloses hasta la fecha de la solicitud de información. Con todo, se hace presente al órgano que al momento de entregar la información podrá comunicar al peticionario su condición de acto administrativo pendiente de trámite de toma de razón, de ser ese aún el caso. 7) Que, a su turno, respecto del numeral 2° de la solicitud en que se pide informar desde cuando presta servicios la empresa analizada y se informe de otras prestaciones; se debe hacer presente que atendido el tenor de la solicitud que origina el presente reclamo y según los antecedentes tenidos a la vista, este Consejo estima que la reclamada durante la tramitación del presente amparo otorgó respuesta a dicho requerimiento. Por tanto, se acogerá el amparo en esta parte, solo en tanto, la respuesta fue entregada de forma extemporánea. 8) Que, finalmente, respecto de la información que se ordena entregar, en virtud del Principio de divisibilidad consagrado en el artículo 11, letra e), de la Ley de Transparencia, deberán reservarse todos aquellos datos personales de contexto que allí se encuentren, tales como, número de cédula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfono, por estimarse que su divulgación pueda afectar los derechos de las personas titulares de los mismos de conformidad a los artículos 2, letras f) y g), y 4 de la ley N° 19.628, sobre Protección de la vida privada; y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la Ley de Transparencia. EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA: I. Acoger el amparo deducido por don Kurth Pinto Krause en contra de la Subsecretaría de Salud Pública, teniéndose por entregada, aunque de forma extemporánea, la información referida a la fecha de inicio de los servicios de la empresa Bionet y de sus prestaciones; en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente. II. Requerir al Sr. Subsecretario de Salud Pública, lo siguiente; a) Hacer entrega al reclamante en formato PDF (salvo que, en su caso, sea necesario adjuntar algún archivo en otro formato). i. Bases de licitación y/o contrato, acto administrativo y/u otro afín por el cual la empresa Bionet presta o prestó los servicios de toma de PCR a los pasajeros que ingresan al país en el aeropuerto Arturo Merino Benítez de Santiago. ii. Informar el costo total de los servicios prestados por la referida empresa con los respectivos desgloses; hasta la fecha de la solicitud de información. En virtud del Principio de divisibilidad consagrado en el artículo 11, letra e), de la Ley de Transparencia, deberán reservarse todos aquellos datos personales de contexto que allí se encuentren, tales como, número de cédula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfono, por estimarse que su divulgación pueda afectar los derechos de las personas titulares de los mismos de conformidad a los artículos 2, letras f) y g), y 4 de la ley N° 19.628, sobre Protección de la vida privada; y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la Ley de Transparencia. b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la información en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resolución a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneración correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del órgano o servicio de la Administración del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicará el duplo de la sanción indicada y la suspensión en el cargo por un lapso de cinco días. c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), acompañando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma. III. Representar al Sr. Subsecretario de Salud Pública la infracción al artículo 14 de la Ley de Transparencia, así como al principio de oportunidad previsto en el artículo 11, letra h), del mismo cuerpo legal, al no haber otorgado respuesta a la solicitud dentro del plazo legalmente previsto para ello. Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reiteren tales infracciones. IV. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Kurth Pinto Krause y al Sr. Subsecretario de Salud Pública. En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011. Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Consejera doña Natalia González Bañados y su Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez. El Presidente don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente. Se deja constancia que la Consejera doña Gloria de la Fuente González en forma previa, manifestó su voluntad de abstenerse de intervenir y votar en el presente caso, por estimar que podría concurrir a su respecto la causal establecida en el número 6 del artículo 62 del decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado y en el numeral 1° del acuerdo de este Consejo sobre tratamiento de los conflictos de intereses, adoptado en su sesión N° 101, de 9 de noviembre de 2009, es decir, existir circunstancias que le restan imparcialidad para conocer y resolver el asunto controvertido; solicitud y voluntad que este Consejo acoge en su integridad. Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.