<p>
<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C750-13</strong></p>
<p>
Entidad pública: SEREMI de Salud Región Metropolitana de Santiago</p>
<p>
Requirente: Claudio Suazo Bravo</p>
<p>
Ingreso Consejo: 24.05.2013</p>
<p>
En sesión ordinaria Nº 469 del Consejo Directivo, celebrada el 2 de octubre de 2013, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley Nº 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C750-13.</p>
<h3>
VISTO:</h3>
<p>
Los artículos 5º, inc. 2º, 8º y 19 Nº 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes Nº 20.285 y Nº 19.880; lo previsto en el D.F.L. Nº 1-19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº 18.575; y los D.S. Nº 13/2009 y Nº 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley Nº 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
<h3>
TENIENDO PRESENTE:</h3>
<p>
1) SOLICITUD DE ACCESO: Don Claudio Suazo Bravo, el 10 de abril de 2013, efectuó una solicitud a la SEREMI de Salud Región Metropolitana de Santiago, por la que manifestó lo siguiente:</p>
<p>
“Se solicita información donde se acredita que el Laboratorio DICTUC S.A. certifica desde fojas 180 a 183 que la empresa Brenntag cuenta con las certificaciones del producto suministrado a Aguas Andinas”. Al respecto agrega que “Leyendo los documentos son solo informes de ensayo no permiten afirmar que han sido certificados por el DICTUC S.A., se lee claramente en la parte inferior de los certificados en comento”. En razón de lo anterior, requiere saber dónde está la certificación que la SEREMI de Salud acredita en su sentencia de sumario. “Solicita copia del Informe del Laboratorio DICTUC S.A. que entregó a esa SEREMI, en el mes de octubre y/o noviembre de 2010, donde evacua informe, según la letra b), del ORD. N° 002833 de 27 de marzo de 2013”.</p>
<p>
2) RESPUESTA: La SEREMI de Salud Región Metropolitana de Santiago, mediante documento de 14 de mayo de 2013, respondió a dicho requerimiento, denegando la información solicitada atendido que las empresas involucradas en el sumario sanitario respecto del cual se consulta, manifestaron su oposición a la entrega de la información, por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, no es posible acceder a su requerimiento. Lo anterior, es sin perjuicio de su derecho a revisar el expediente, para lo cual debe coordinar su visita en el Departamento Jurídico de esa Secretaría en la dirección y horario indicado.</p>
<p>
3) AMPARO: El 24 de mayo de 2013, don Claudio Suazo Bravo dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que le habrían denegado la información solicitada. Además, el reclamante hizo presente que:</p>
<p>
a) Por el Oficio N° 2833, de 27 de marzo de 2013, ya le habrían indicado que no pueden hacer entrega del documento.</p>
<p>
b) En la respuesta se le indica que las dos empresas, Aguas Andinas S.A. y Brenntag Chile Comercial e Industrial Ltda., se oponen a la entrega de los documentos que ellos aportaron, pero lo que se le solicita es el Informe del DICTUC S.A., no de los certificados presentados por dichas empresas.</p>
<p>
c) Indica que los documentos que solicita son importantes para esclarecer la validación que la SEREMI de Salud de la Región Metropolitana acredita que el ácido fluorsilicio concentración 37% al 42% y diluido artesanalmente en Chile, está certificado por el DICTUC S.A. en la resolución del sumario.</p>
<p>
d) Finalmente, solicita que se oficie a la SEREMI indicada para que entregue el informe de la certificación del ácido fluorsilicio que emitió el DICTUC S.A. y que fue recepcionado en octubre o noviembre de 2010 por ese organismo y que es parte del Sumario Sanitario Nº 3703/2010.</p>
<p>
4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acordó admitir a tramitación el presente amparo, trasladándolo mediante el Oficio N° 2.222, de 5 de junio de 2013, a la Sra. Secretaría Regional Ministerial de la Región Metropolitana, requiriéndole que se refiriera a las causales de secreto o reserva que a su juicio harían procedente la denegación de la información solicitada; acompañe todos los documentos propios del procedimiento de comunicación a los terceros, incluyendo copia de las respectivas comunicaciones, de los documentos que acrediten su notificación, y de los escritos de oposición de éste; y proporcione los datos de contacto de los terceros involucrados, incluido el Laboratorio DICTUC S.A., a fin de dar aplicación a los artículos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento. Finalmente se solicitó que se refiriera al estado en que se encuentra el sumario sanitario que dice relación con la información solicitada por el reclamante.</p>
<p>
La SEREMI de Salud Región Metropolitana de Santiago, mediante el ORD. N° 005121, de 25 de junio de 2013, presentó sus descargos y observaciones, en los siguientes términos:</p>
<p>
a) En lo que respecta a esta nueva y reiterada solicitud de información del señor Suazo Bravo sobre una misma materia que forma parte del Sumario Sanitario Rol N° 3703/2010, ya afinado hace larga data, se procedió a responderle el 14 de abril de 2013, según consta en copia de respuesta emitida a través del sistema de trámite en línea de esta Autoridad Sanitaria Regional N° 1273089.</p>
<p>
b) Respecto de las causales de secreto o reserva invocadas, comunicaciones a terceros en conformidad a lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley de Transparencia, señala que se encuentran acompañados en el amparo Rol C1227-11. Conforme a lo resuelto en dicha reclamación, esa Secretaría dio cumplimiento a través del Oficio Ordinario N° 5559, de 1° de agosto de 2012, cuya copia se acompaña, y en el cual consta la recepción personal por parte de don Claudio Suazo Bravo con fecha 1° de agosto del año pasado, de la copia de los Informes de Ensayo elaborados por el DICTUC S.A. y que rolan a fojas 180 a 187, ambas incluidas, del sumario sanitario Rol N° 3703/2010, de esta Secretaría.</p>
<p>
c) Por otra parte, señala que “los citados informes de ensayo elaborados por el DICTUC S.A. son denominados en el contexto del razonamiento de la sentencia dictada en el aludido sumario sanitario como certificaciones, las que como ya se ha expuesto, se encuentran en poder del señor Suazo”. Por lo demás, la discusiones de fondo sobre el mérito del fallo sanitario en comento, en concepto de esta Secretaría Regional Ministerial de Salud Región Metropolitana, exceden el ámbito de conocimiento en esta sede, en conformidad a la normativa actualmente vigente que regula el acceso a la información pública y se radica en los organismos y a través de los procedimientos legales que regulan tanto el Código Sanitario y demás normativa aplicable.</p>
<p>
d) En este mismo orden de ideas y en uso de sus atribuciones legales y reglamentarias, a través del Oficio Ordinario N° 2833, de 27 de marzo de 2013, esa Secretaría informó al reclamante que, “a) Que siendo el sumario sanitario un procedimiento escrito, no corresponde otorgar audiencia con la finalidad de explicar una sentencia sanitaria, la que entre otros fundamentos, contiene el observado por la parte. b) Que lo anterior, es sin perjuicio del derecho del compareciente a hacer, fundadamente, las presentaciones escritas que estime pertinente en el sumario sanitario 3703/2010 o en cualquier otro en que tenga interés, haciendo las peticiones concretas que desee, para que sean evaluadas por esta Secretaría. c) Lo anterior es sin perjuicio de su derecho a recurrir a los Tribunales de Justicia en defensa de sus derechos, si los estima conculcados”.</p>
<p>
e) Por último y por tener relación con la materia en análisis, se adjunta copia de carta de 13 de septiembre de 2010, del DICTUC S.A., suscrita por su Gerente General y el Subgerente de Área, dirigida al señor Claudio Suazo, en la cual se le informa que “los informes y certificados que DICTUC emite son confidenciales y pertenecen al cliente o mandante”.</p>
<p>
5) DESCARGOS Y OBERVACIONES DE LOS TERCEROS INVOLUCRADOS: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de Transparencia, este Consejo acordó trasladar el presente amparo a los representantes de Brenntag Chile Comercial e Industrial Ltda., y de la Sociedad Aguas Andinas S.A., en sus calidades de terceros intervinientes en el presente amparo, lo que se materializó a través de los Oficios N° 2.332 y 2.333, de 12 de junio de 2013, respectivamente. Ello con el objeto que presentaran sus descargos y observaciones. Además se les solicitó que hicieran expresa mención a los derechos que le asistirían y que pudieran verse afectados con la publicidad de la información requerida.</p>
<p>
a) Al respecto, el Sr. representante de Aguas Andinas S.A., a través de documento ingresado el 1° de julio de 2013, manifestó lo siguiente:</p>
<p>
i. En el presente amparo el requirente de información solicita: "Que (la SEREMI de Salud RM) entregue el Informe de la Certificación del Ácido Fluorsilícico que emitió el DICTUC S.A. y que fue recepcionado en octubre y/o noviembre de 2010 por esa Secretaría Regional Ministerial y que es parte del Sumario sanitario N° 3703/2010." A su vez, y previo al requerimiento ante este Consejo, solicita específicamente a la SEREMI de Salud que requiere la información que se encuentra de fojas 180 a 183, del Sumario Sanitario 3703/2010.</p>
<p>
ii. Pues bien, analizado el requerimiento cabe señalar que el amparo presentado por el Sr. Suazo, en representación de Comercializadora Surquímica Ltda., es idéntico al amparo Rol C1227-11, deducido por el mismo solicitante en contra la SEREMI de Salud, conforme al cual se ordenó la entrega de los informes de Ensayo elaborados por el DICTUC S.A. y que rolan a fojas 180 a 187, ambas incluidas.</p>
<p>
b) Por su parte el Sr. representante de Brenntag Chile Comercial e Industrial Ltda., a través de documento ingresado el 4 de julio de 2013, efectuó las siguientes alegaciones:</p>
<p>
i. Brenntag Chile Comercial e Industrial Ltda. y Comercializadora Surquímica Limitada, cuyo representante es el solicitante, son competidores en el mercado nacional del aprovisionamiento de ácido fluorsilícico; compuesto químico que diluido en las concentraciones adecuadas, puede ser utilizado para la fluoración de agua potable. Como respuesta al escenario de mayor competitividad que implicó la entrada de Brenntag al mercado del ácido fluorsilícico, señala que Surquímica ha intentado insistentemente impedir el normal funcionamiento de las operaciones de mi representada. De esta manera, en el año 2010 Surquímica denunció a mi representada junto con Aguas Andinas S.A. ante la Secretaría Regional Ministerial de Salud Región Metropolitana alegando la aplicación indebida de flúor en el agua potable, con los consiguientes riesgos para la salud de la población. Ello dio lugar al sumario sanitario N°3703/2010 el cual terminó con la Resolución de la SEREMI de Salud de la Región Metropolitana N° 611, de 16 de febrero de 201, que dispuso la completa absolución de Brenntag y Aguas Andinas S.A de todos y cada uno de los cargos formulados en su contra.</p>
<p>
ii. Transcurridos casi dos años y medio de dicho pronunciamiento, la presente solicitud de amparo busca obtener copia de algunos de los fundamentos que se tuvieron a la vista por la SEREMI de Salud indicada para disponer la absolución de mi representada en el sumario sanitario Rol 3703/2010. En particular, se solicita copia de los documentos fundantes de lo señalado en el considerando 10° de la Resolución SEREMI de Salud RM N°611/2011 en cuanto a que “Brenntag Chile Comercial e Industrial Ltda., ha demostrado contar con certificaciones del DICTUC al producto suministrado a Aguas Andinas S.A., ello conforme lo demuestran los certificados de fojas 180 a 183 de autos”.</p>
<p>
iii. Al respecto, la solicitud que motiva el presente amparo, deberá ser rechazada en todas sus partes, por cuanto no sólo se refiere a antecedentes que ya se encuentran en poder del Sr. Bravo por haberlo ordenado así el Consejo para la Transparencia, en la decisión Rol C1227-11; sino que busca, además, cuestionar el mérito de la decisión adoptada por la Secretaría Regional Ministerial de Salud Región Metropolitana.</p>
<p>
iv. En efecto, a su juicio habrá de rechazar el amparo de que se trata, por no existir perjuicio alguno para el reclamante (en tanto ya dispone de los documentos solicitados) configurándose, además, la excepción de cosa juzgada. Sobre este punto hace presente que en la citada decisión Rol C1227-11, el Consejo no accedió a la solicitud del Sr. Suazo, en orden a que se entregare copia de la certificación internacional presentada por la empresa Brenntag a la SEREMI de Salud en dicho procedimiento en cuanto que al describir de manera importante la tipología de los procesos de ambas compañías (Brenntag y Aguas Andinas S.A.), se consideró como información comercialmente sensible (considerando 9°). Sin embargo se otorgó acceso a "los Informes de Ensayo elaborados por el DICTUC S.A. y que rolan a fojas 180 a 187, ambas incluidas". La coincidencia es evidente, así como el abuso de concurrir nuevamente a este organismo a solicitar la información.</p>
<p>
v. En ese sentido, a su juicio, la única diferencia entre la solicitud de información presentada el año 2011 y la actual, es la calificación jurídica que el reclamante entrega a los documentos que rolan a fojas 180 al 87 del sumario tantas veces citado, como "informes de ensayo" en vez de "certificados" (calificación esta última, efectuada por la SEREMI de Salud). En otras palabras, de su interpretación personal, tales documentos constituirían informes y no certificados, y sería por ello que el Sr. Suazo asume la existencia de otro documento distinto que no estaría en su poder. Lo cierto es que ello apunta a los méritos mismos de la resolución N° 611/2011 de la SEREMI de Salud RM, cuestión cuya precisión escapa evidentemente a las competencias de este Consejo. Por lo demás, esta última resolución no deja espacio a ninguna duda que tales certificados son aquellos que rolan, precisamente, de fojas 180 a 187 de autos.</p>
<p>
vi. Además, señala que la solicitud de acceso a información presentada por el señor Claudio Suazo Bravo busca cuestionar el carácter de "certificados" de determinados documentos tenidos a la vista por la SEREMI para absolver a Brenntag y Aguas Andinas S.A., de los hechos denunciados en su contra por Surquímica y que se ventilaron en el sumario sanitario N°3073/2010. En efecto, considerando que el Sr. Suazo ya se encuentra en poder de los certificados, lo que se concluye, entonces, es que la solicitud de información que se ventila en estos autos busca cuestionar, en el fondo, las conclusiones arribadas por la SEREMI de Salud en el sentido de considerar que los documentos que rolan a fojas 180 a 183 del sumario sanitario 3073/2010 tienen la calidad de "certificados" y no de "informes de ensayo. En ese sentido debe ser interpretada, también, la solicitud de amparo presentada por el señor Suazo en tanto solicita que se le oficie a la SEREMI de Salud para que “entregue el informe de certificación del ácido fluorsilíco que emitió el Dictuc S.A y que fue recepcionado en octubre y/o noviembre de 2010 por esa Secretaría Regional Ministerial y que es parte del Sumario sanitario N°3703/2010”.</p>
<p>
vii. Al respecto, existiendo claridad acerca de los documentos que tuvo a la vista la SEREMI de Salud para entender que el producto entregado por Brenntag a Aguas Andinas se encuentra certificado por DICTUC S.A. (en tanto incluso han sido precisados con el número de foja por el Considerando 10° de la Resolución SEREMI de Salud RM N°611/2011), no corresponde que a través de una solicitud formulada a través de la Ley de Transparencia se entre en un debate acerca de la suficiencia de los mismos. Más que una nueva solicitud de información como hace alusión el amparo presentado por el Sr. Suazo el presente procedimiento se refiere, entonces, a los méritos de lo resuelto por la SEREMI de Salud, cuestión cuya resolución a todas luces escapa de las competencias otorgadas por la Ley N° 20.285.</p>
<p>
viii. Finalmente, debe agregarse que atendido que Surquímica no ejerció en forma oportuna los recursos administrativos y judiciales que le otorgaban la Ley N° 19.880 en contra de la Resolución N°611/2011, esta última, se encuentra a firme, gozando de una presunción de legalidad, de imperio y exigibilidad frente a sus destinatarios.</p>
<p>
ix. En definitiva, se solicita al Consejo para la Transparencia que se rechace la solicitud de acceso a la información presentada por el señor Claudio Suazo Bravo en todas sus partes, en tanto el requerimiento de información en realidad busca ventilar materias ajenas a las competencias de este Consejo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 33 de la Ley de Transparencia. El conocimiento respecto a la reposición de la Resolución N° 611/2011 es facultad privativa y excluyente de la SEREMI de Salud Metropolitana, en tanto este es el organismo con las competencias sanitarias necesarias para pronunciarse sobre la materia.</p>
<h3>
Y CONSIDERANDO:</h3>
<p>
1) Que atendido que el plazo de 20 días hábiles para dar respuesta por parte del organismo reclamado, dispuesto en el artículo 14 de la Ley de Transparencia, venció el 9 de mayo de 2013, cabe representar a la Sra. Secretaria Regional Ministerial de Salud de la Región Metropolitana, el haber evacuado en forma extemporánea la respuesta al solicitante, como asimismo el haber infringido el principio de oportunidad previsto en el artículo 11 letra h), del citado cuerpo normativo.</p>
<p>
2) Que, sin perjuicio de lo que se resolverá más adelante, cabe hacer presente que no existe limitación en cuanto a la cantidad de veces que una misma persona puede ejercer el derecho de acceso a la información ante determinado organismo (incluso respecto de la misma información) al tratarse de un derecho fundamental, como ya ha señalado este Consejo en la decisión Rol A170-09. Asimismo, cada solicitud de acceso a la información ha de activar un procedimiento administrativo particular que debe estimarse distinto de otros que puedan haberle precedido. Siendo así, no cabe sino reiterar el criterio sentado por el Consejo en la decisión recaída en el amparo Rol A37-09, en cuanto a que Ley de Transparencia “en ninguna de sus disposiciones impide a la ciudadanía realizar solicitudes de acceso a la información e interponer amparo ante este Consejo por haber realizado la misma solicitud respecto de la misma información y el mismo sujeto, pues ello contravendría el espíritu y los principios de la Ley de Transparencia”. De esta forma, no advirtiendo este Consejo que la solicitud de acceso presentada por el recurrente el 10 de abril de 2013, pueda configurar alguna de las hipótesis de ejercicio abusivo de un derecho –en este caso, de acceso a la información pública- se desecharán las alegaciones efectuadas sobre este punto.</p>
<p>
3) Que, a modo de contexto, cabe recordar que este Consejo por la decisión de amparo Rol C1227-11, resolvió respecto de una solicitud planteada por el mismo solicitante en contra de la reclamada, fundado en que se le habrían denegado: 1. la certificación internacional que habría presentado la empresa Brenntag Chile Comercial e Industrial Ltda. ante dicha autoridad respecto del ácido fluorsilícico importado desde España a una concentración del 37% al 42%; y 2. el informe sobre el análisis químico de dicho producto que entregó el laboratorio DICTUC S.A. dando cuenta del origen, calidad y componentes del producto, así como de su condición de ser apto para el consumo humano, y que habría recepcionado la SEREMI de Salud en el mes de noviembre de 2010. Conforme con lo razonado en dicha decisión, se reservó la certificación internacional a que se hace referencia y se ordenó la entrega del Informe sobre análisis químico realizado por el DICTUC S.A., el cual rola a fojas 180 a 187, ambas incluidas, del Sumario Sanitario N° 3703/2010. Además, se precisó, en el considerando 8° de la decisión adoptada por este Consejo, que “los informes de DICTUC S.A. constituyen «Informes de Ensayo» recaídos sobre muestras del ácido fluorisilícico, que simplemente da cuenta de su composición por productos en términos porcentuales, mediante indicaciones relativas a: parámetros, unidad y valor medio. Tal información, si bien supone revelar el contenido químico del producto en cuestión, no puede estimarse comercialmente sensible bajo los parámetros recién expuestos, pues no implica dar a conocer formulas químicas ni procesos industriales internos. Por lo demás, difícilmente podría estimarse que dicha información tenga un valor por ser secreta o que no sea generalmente conocida, dados los parámetros que sobre la materia establece la regulación técnica respectiva, contenida en el Código Sanitario y en el del D.S. MINSAL N° 735/69”.</p>
<p>
4) Que, por su parte, la SEREMI de Salud reclamada, en el considerando Décimo de la Resolución N° 611, de 16 de febrero de 2011, recaída en el aludido Sumario Sanitario, se pronunció acerca de si el ácido fluorsilícico debe cumplir con lo dispuesto en el artículo 11, letra b), del D.S. MINSAL N° 735/69; esto es, provisión constante de un producto químico adecuado de floruro de acuerdo a las normas de la Asociación Americana de Plantas de Agua Potable, AWWA. Sobre este punto dicha entidad manifestó que “la denunciada, Brentagg Chile Comercial e Industrial Limitada ha demostrado contar con certificaciones del DICTUC al producto suministrado a Aguas Andinas S.A., ello conforme lo demuestran los certificados de fojas 180 a 183. Que en concordancia con lo expuesto se rechazará lo planteado por los denunciantes”.</p>
<p>
5) Que el organismo reclamado manifestó en sus descargos que “los citados informes de ensayo elaborados por el DICTUC S.A. son denominados en el contexto del razonamiento de la sentencia dictada en el aludido sumario sanitario como certificaciones, las que como ya se ha expuesto, se encuentran en poder del señor Suazo”.</p>
<p>
6) Que, a juicio de este Consejo, el recurrente al solicitar información por la que se “acredite que el Laboratorio DICTUC S.A. certifica desde fojas 180 a 183 que la empresa Brenntag cuenta con las certificaciones del producto suministrado a Aguas Andinas”, se refiere al informe sobre el análisis químico de dicho producto que entregó DICTUC S.A. dando cuenta del origen, calidad y componentes del producto, así como de su condición de ser apto para el consumo humano, y que habría recepcionado la SEREMI de Salud en el mes de noviembre de 2010. Dicho documento, según consta de los documentos analizados por este Consejo, fue entregado al Sr. Suazo Bravo con ocasión del cumplimiento de la decisión de amparo Rol C1227-11, sin que conste la existencia de otro informe o certificación distinta a la indicada.</p>
<p>
7) Que siendo coincidente lo requerido en la solicitud efectuada el 10 de abril de 2013 con aquella que motivó el citado amparo Rol C1227-11 y habiéndose proporcionado la información en su oportunidad, la SEREMI de Salud de la Región Metropolitana no debió denegar el informe elaborado por el DICTUC S.A., más aún si ello se fundamentó en una oposición anterior efectuada por los terceros involucrados, la cual este Consejo ya había desechado, en razón de la naturaleza pública de dicho antecedente.</p>
<p>
8) Que, de esta forma, siendo público el informe sobre el análisis químico de dicho producto que entregó DICTUC S.A. que rola a fojas 180 a 183 del Sumario Sanitario aludido, resultando improcedente la denegación efectuada por la SEREMI de Salud de la Región Metropolitana por oposición de terceros, y no existiendo impedimento para que el Sr. Suazo Bravo, requiriese el mismo documento ya entregado anteriormente, según se razonó en el considerando 2° de este acuerdo, se acogerá el amparo interpuesto, y se ordenará su entrega.</p>
<p>
9) Que, en cuanto a las alegaciones efectuadas por el peticionario en orden a que “de la lectura de los documentos son solo informes de ensayo no permiten afirmar que han sido certificados por el DICTUC S.A.”, cabe concluir que con ello no se alega la falta de entrega de la información pedida o que ésta no corresponde a lo solicitado, sino que, según su entender, con el documento entregado no se acredita que el producto proporcionado por Brenntag Chile Comercial e Industrial Ltda., a Aguas Andinas S.A., está certificado. Siendo así, este Consejo advierte que en esa parte, la reclamación de amparo no se encuentra amparada por la Ley de Transparencia, toda vez que lo pretendido por el solicitante es cuestionar la decisión de fondo adoptada por la SEREMI de Salud reclamada, lo que se escapa a las competencias entregadas a este Consejo, por cuanto no le corresponde revisar lo resuelto por dicho organismo en el Sumario Sanitario de que se trata, de modo que tal requerimiento resulta improcedente en esta sede.</p>
<h3>
EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
<p>
I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Claudio Suazo Bravo, en contra de la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región Metropolitana de Santiago, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
<p>
II. Requerir a la Sra. Secretaria Regional Ministerial de Salud Metropolitana de Santiago:</p>
<p>
a) Entregar al reclamante copia del Informe sobre el análisis químico del DICTUC S.A. que rola a fojas 180 a 183 del Sumario Sanitario N° 3703/201.</p>
<p>
b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
c) Informar el cumplimiento de esta decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé Nº 360, piso 7º, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p>
<p>
III. Representar a la Sra. Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región Metropolitana de Santiago, no haber dado respuesta a la solicitud del requirente dentro del plazo establecido en la Ley, pues con ello se infringe lo dispuesto en los artículos 14 y 16 de la Ley de Transparencia y el principio de oportunidad establecido en la letra h), del artículo 11 del mismo cuerpo legal, por lo que se requerirá que adopte las medidas necesarias para evitar que en el futuro se reitere este hecho.</p>
<p>
IV. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica(S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Claudio Suazo Bravo, a la Sra. Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región Metropolitana de Santiago y a los Sres. representantes legales de Brenntag Chile Comercial e Industrial Ltda., y de la Sociedad Aguas Andinas S.A., en su calidad de terceros intervinientes en el presente amparo.</p>
<p>
En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley Nº 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
<p>
Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y por los Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza, don Alejandro Ferreiro Yazigi y don José Luis Santa María Zañartu.</p>
<p>
Por orden del Consejo para la Transparencia, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia, doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
<p>
</p>