Decisión ROL C750-13
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Reclamante: CLAUDIO SUAZO BRAVO  
Reclamado: SEREMI DE SALUD REGIÓN METROPOLITANA DE SANTIAGO  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la SEREMI de Salud Región Metropolitana de Santiago, fundado en que le habrían denegado la información solicitada sobre solicita información donde se acredita que el Laboratorio DICTUC S.A. certifica desde fojas 180 a 183 que la empresa Brenntag cuenta con las certificaciones del producto suministrado a Aguas Andinas”. El Consejo señaló que siendo público el informe sobre el análisis químico de dicho producto que entregó DICTUC S.A. que rola a fojas 180 a 183 del Sumario Sanitario aludido, resultando improcedente la denegación efectuada por la SEREMI de Salud de la Región Metropolitana por oposición de terceros, y no existiendo impedimento para que se requiriese el mismo documento ya entregado anteriormente, se acogerá el amparo interpuesto, y se ordenará su entrega, en cuanto a las alegaciones efectuadas por el peticionario en orden a que “de la lectura de los documentos son solo informes de ensayo no permiten afirmar que han sido certificados por el DICTUC S.A.”, cabe concluir que con ello no se alega la falta de entrega de la información pedida lo que se escapa a las competencias entregadas al Consejo, por cuanto no le corresponde revisar lo resuelto por dicho organismo en el Sumario Sanitario de que se trata, de modo que tal requerimiento resulta improcedente en esta sede.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 10/7/2013  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C750-13</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: SEREMI de Salud Regi&oacute;n Metropolitana de Santiago</p> <p> Requirente: Claudio Suazo Bravo</p> <p> Ingreso Consejo: 24.05.2013</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&ordm; 469 del Consejo Directivo, celebrada el 2 de octubre de 2013, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C750-13.</p> <h3> VISTO:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&ordm;, inc. 2&ordm;, 8&ordm; y 19 N&ordm; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&ordm; 20.285 y N&ordm; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&ordm; 1-19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&ordm; 18.575; y los D.S. N&ordm; 13/2009 y N&ordm; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Don Claudio Suazo Bravo, el 10 de abril de 2013, efectu&oacute; una solicitud a la SEREMI de Salud Regi&oacute;n Metropolitana de Santiago, por la que manifest&oacute; lo siguiente:</p> <p> &ldquo;Se solicita informaci&oacute;n donde se acredita que el Laboratorio DICTUC S.A. certifica desde fojas 180 a 183 que la empresa Brenntag cuenta con las certificaciones del producto suministrado a Aguas Andinas&rdquo;. Al respecto agrega que &ldquo;Leyendo los documentos son solo informes de ensayo no permiten afirmar que han sido certificados por el DICTUC S.A., se lee claramente en la parte inferior de los certificados en comento&rdquo;. En raz&oacute;n de lo anterior, requiere saber d&oacute;nde est&aacute; la certificaci&oacute;n que la SEREMI de Salud acredita en su sentencia de sumario. &ldquo;Solicita copia del Informe del Laboratorio DICTUC S.A. que entreg&oacute; a esa SEREMI, en el mes de octubre y/o noviembre de 2010, donde evacua informe, seg&uacute;n la letra b), del ORD. N&deg; 002833 de 27 de marzo de 2013&rdquo;.</p> <p> 2) RESPUESTA: La SEREMI de Salud Regi&oacute;n Metropolitana de Santiago, mediante documento de 14 de mayo de 2013, respondi&oacute; a dicho requerimiento, denegando la informaci&oacute;n solicitada atendido que las empresas involucradas en el sumario sanitario respecto del cual se consulta, manifestaron su oposici&oacute;n a la entrega de la informaci&oacute;n, por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, no es posible acceder a su requerimiento. Lo anterior, es sin perjuicio de su derecho a revisar el expediente, para lo cual debe coordinar su visita en el Departamento Jur&iacute;dico de esa Secretar&iacute;a en la direcci&oacute;n y horario indicado.</p> <p> 3) AMPARO: El 24 de mayo de 2013, don Claudio Suazo Bravo dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que le habr&iacute;an denegado la informaci&oacute;n solicitada. Adem&aacute;s, el reclamante hizo presente que:</p> <p> a) Por el Oficio N&deg; 2833, de 27 de marzo de 2013, ya le habr&iacute;an indicado que no pueden hacer entrega del documento.</p> <p> b) En la respuesta se le indica que las dos empresas, Aguas Andinas S.A. y Brenntag Chile Comercial e Industrial Ltda., se oponen a la entrega de los documentos que ellos aportaron, pero lo que se le solicita es el Informe del DICTUC S.A., no de los certificados presentados por dichas empresas.</p> <p> c) Indica que los documentos que solicita son importantes para esclarecer la validaci&oacute;n que la SEREMI de Salud de la Regi&oacute;n Metropolitana acredita que el &aacute;cido fluorsilicio concentraci&oacute;n 37% al 42% y diluido artesanalmente en Chile, est&aacute; certificado por el DICTUC S.A. en la resoluci&oacute;n del sumario.</p> <p> d) Finalmente, solicita que se oficie a la SEREMI indicada para que entregue el informe de la certificaci&oacute;n del &aacute;cido fluorsilicio que emiti&oacute; el DICTUC S.A. y que fue recepcionado en octubre o noviembre de 2010 por ese organismo y que es parte del Sumario Sanitario N&ordm; 3703/2010.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo, traslad&aacute;ndolo mediante el Oficio N&deg; 2.222, de 5 de junio de 2013, a la Sra. Secretar&iacute;a Regional Ministerial de la Regi&oacute;n Metropolitana, requiri&eacute;ndole que se refiriera a las causales de secreto o reserva que a su juicio har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada; acompa&ntilde;e todos los documentos propios del procedimiento de comunicaci&oacute;n a los terceros, incluyendo copia de las respectivas comunicaciones, de los documentos que acrediten su notificaci&oacute;n, y de los escritos de oposici&oacute;n de &eacute;ste; y proporcione los datos de contacto de los terceros involucrados, incluido el Laboratorio DICTUC S.A., a fin de dar aplicaci&oacute;n a los art&iacute;culos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento. Finalmente se solicit&oacute; que se refiriera al estado en que se encuentra el sumario sanitario que dice relaci&oacute;n con la informaci&oacute;n solicitada por el reclamante.</p> <p> La SEREMI de Salud Regi&oacute;n Metropolitana de Santiago, mediante el ORD. N&deg; 005121, de 25 de junio de 2013, present&oacute; sus descargos y observaciones, en los siguientes t&eacute;rminos:</p> <p> a) En lo que respecta a esta nueva y reiterada solicitud de informaci&oacute;n del se&ntilde;or Suazo Bravo sobre una misma materia que forma parte del Sumario Sanitario Rol N&deg; 3703/2010, ya afinado hace larga data, se procedi&oacute; a responderle el 14 de abril de 2013, seg&uacute;n consta en copia de respuesta emitida a trav&eacute;s del sistema de tr&aacute;mite en l&iacute;nea de esta Autoridad Sanitaria Regional N&deg; 1273089.</p> <p> b) Respecto de las causales de secreto o reserva invocadas, comunicaciones a terceros en conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, se&ntilde;ala que se encuentran acompa&ntilde;ados en el amparo Rol C1227-11. Conforme a lo resuelto en dicha reclamaci&oacute;n, esa Secretar&iacute;a dio cumplimiento a trav&eacute;s del Oficio Ordinario N&deg; 5559, de 1&deg; de agosto de 2012, cuya copia se acompa&ntilde;a, y en el cual consta la recepci&oacute;n personal por parte de don Claudio Suazo Bravo con fecha 1&deg; de agosto del a&ntilde;o pasado, de la copia de los Informes de Ensayo elaborados por el DICTUC S.A. y que rolan a fojas 180 a 187, ambas incluidas, del sumario sanitario Rol N&deg; 3703/2010, de esta Secretar&iacute;a.</p> <p> c) Por otra parte, se&ntilde;ala que &ldquo;los citados informes de ensayo elaborados por el DICTUC S.A. son denominados en el contexto del razonamiento de la sentencia dictada en el aludido sumario sanitario como certificaciones, las que como ya se ha expuesto, se encuentran en poder del se&ntilde;or Suazo&rdquo;. Por lo dem&aacute;s, la discusiones de fondo sobre el m&eacute;rito del fallo sanitario en comento, en concepto de esta Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Salud Regi&oacute;n Metropolitana, exceden el &aacute;mbito de conocimiento en esta sede, en conformidad a la normativa actualmente vigente que regula el acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y se radica en los organismos y a trav&eacute;s de los procedimientos legales que regulan tanto el C&oacute;digo Sanitario y dem&aacute;s normativa aplicable.</p> <p> d) En este mismo orden de ideas y en uso de sus atribuciones legales y reglamentarias, a trav&eacute;s del Oficio Ordinario N&deg; 2833, de 27 de marzo de 2013, esa Secretar&iacute;a inform&oacute; al reclamante que, &ldquo;a) Que siendo el sumario sanitario un procedimiento escrito, no corresponde otorgar audiencia con la finalidad de explicar una sentencia sanitaria, la que entre otros fundamentos, contiene el observado por la parte. b) Que lo anterior, es sin perjuicio del derecho del compareciente a hacer, fundadamente, las presentaciones escritas que estime pertinente en el sumario sanitario 3703/2010 o en cualquier otro en que tenga inter&eacute;s, haciendo las peticiones concretas que desee, para que sean evaluadas por esta Secretar&iacute;a. c) Lo anterior es sin perjuicio de su derecho a recurrir a los Tribunales de Justicia en defensa de sus derechos, si los estima conculcados&rdquo;.</p> <p> e) Por &uacute;ltimo y por tener relaci&oacute;n con la materia en an&aacute;lisis, se adjunta copia de carta de 13 de septiembre de 2010, del DICTUC S.A., suscrita por su Gerente General y el Subgerente de &Aacute;rea, dirigida al se&ntilde;or Claudio Suazo, en la cual se le informa que &ldquo;los informes y certificados que DICTUC emite son confidenciales y pertenecen al cliente o mandante&rdquo;.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBERVACIONES DE LOS TERCEROS INVOLUCRADOS: De conformidad con lo dispuesto en el art&iacute;culo 25 de la Ley de Transparencia, este Consejo acord&oacute; trasladar el presente amparo a los representantes de Brenntag Chile Comercial e Industrial Ltda., y de la Sociedad Aguas Andinas S.A., en sus calidades de terceros intervinientes en el presente amparo, lo que se materializ&oacute; a trav&eacute;s de los Oficios N&deg; 2.332 y 2.333, de 12 de junio de 2013, respectivamente. Ello con el objeto que presentaran sus descargos y observaciones. Adem&aacute;s se les solicit&oacute; que hicieran expresa menci&oacute;n a los derechos que le asistir&iacute;an y que pudieran verse afectados con la publicidad de la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> a) Al respecto, el Sr. representante de Aguas Andinas S.A., a trav&eacute;s de documento ingresado el 1&deg; de julio de 2013, manifest&oacute; lo siguiente:</p> <p> i. En el presente amparo el requirente de informaci&oacute;n solicita: &quot;Que (la SEREMI de Salud RM) entregue el Informe de la Certificaci&oacute;n del &Aacute;cido Fluorsil&iacute;cico que emiti&oacute; el DICTUC S.A. y que fue recepcionado en octubre y/o noviembre de 2010 por esa Secretar&iacute;a Regional Ministerial y que es parte del Sumario sanitario N&deg; 3703/2010.&quot; A su vez, y previo al requerimiento ante este Consejo, solicita espec&iacute;ficamente a la SEREMI de Salud que requiere la informaci&oacute;n que se encuentra de fojas 180 a 183, del Sumario Sanitario 3703/2010.</p> <p> ii. Pues bien, analizado el requerimiento cabe se&ntilde;alar que el amparo presentado por el Sr. Suazo, en representaci&oacute;n de Comercializadora Surqu&iacute;mica Ltda., es id&eacute;ntico al amparo Rol C1227-11, deducido por el mismo solicitante en contra la SEREMI de Salud, conforme al cual se orden&oacute; la entrega de los informes de Ensayo elaborados por el DICTUC S.A. y que rolan a fojas 180 a 187, ambas incluidas.</p> <p> b) Por su parte el Sr. representante de Brenntag Chile Comercial e Industrial Ltda., a trav&eacute;s de documento ingresado el 4 de julio de 2013, efectu&oacute; las siguientes alegaciones:</p> <p> i. Brenntag Chile Comercial e Industrial Ltda. y Comercializadora Surqu&iacute;mica Limitada, cuyo representante es el solicitante, son competidores en el mercado nacional del aprovisionamiento de &aacute;cido fluorsil&iacute;cico; compuesto qu&iacute;mico que diluido en las concentraciones adecuadas, puede ser utilizado para la fluoraci&oacute;n de agua potable. Como respuesta al escenario de mayor competitividad que implic&oacute; la entrada de Brenntag al mercado del &aacute;cido fluorsil&iacute;cico, se&ntilde;ala que Surqu&iacute;mica ha intentado insistentemente impedir el normal funcionamiento de las operaciones de mi representada. De esta manera, en el a&ntilde;o 2010 Surqu&iacute;mica denunci&oacute; a mi representada junto con Aguas Andinas S.A. ante la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Salud Regi&oacute;n Metropolitana alegando la aplicaci&oacute;n indebida de fl&uacute;or en el agua potable, con los consiguientes riesgos para la salud de la poblaci&oacute;n. Ello dio lugar al sumario sanitario N&deg;3703/2010 el cual termin&oacute; con la Resoluci&oacute;n de la SEREMI de Salud de la Regi&oacute;n Metropolitana N&deg; 611, de 16 de febrero de 201, que dispuso la completa absoluci&oacute;n de Brenntag y Aguas Andinas S.A de todos y cada uno de los cargos formulados en su contra.</p> <p> ii. Transcurridos casi dos a&ntilde;os y medio de dicho pronunciamiento, la presente solicitud de amparo busca obtener copia de algunos de los fundamentos que se tuvieron a la vista por la SEREMI de Salud indicada para disponer la absoluci&oacute;n de mi representada en el sumario sanitario Rol 3703/2010. En particular, se solicita copia de los documentos fundantes de lo se&ntilde;alado en el considerando 10&deg; de la Resoluci&oacute;n SEREMI de Salud RM N&deg;611/2011 en cuanto a que &ldquo;Brenntag Chile Comercial e Industrial Ltda., ha demostrado contar con certificaciones del DICTUC al producto suministrado a Aguas Andinas S.A., ello conforme lo demuestran los certificados de fojas 180 a 183 de autos&rdquo;.</p> <p> iii. Al respecto, la solicitud que motiva el presente amparo, deber&aacute; ser rechazada en todas sus partes, por cuanto no s&oacute;lo se refiere a antecedentes que ya se encuentran en poder del Sr. Bravo por haberlo ordenado as&iacute; el Consejo para la Transparencia, en la decisi&oacute;n Rol C1227-11; sino que busca, adem&aacute;s, cuestionar el m&eacute;rito de la decisi&oacute;n adoptada por la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Salud Regi&oacute;n Metropolitana.</p> <p> iv. En efecto, a su juicio habr&aacute; de rechazar el amparo de que se trata, por no existir perjuicio alguno para el reclamante (en tanto ya dispone de los documentos solicitados) configur&aacute;ndose, adem&aacute;s, la excepci&oacute;n de cosa juzgada. Sobre este punto hace presente que en la citada decisi&oacute;n Rol C1227-11, el Consejo no accedi&oacute; a la solicitud del Sr. Suazo, en orden a que se entregare copia de la certificaci&oacute;n internacional presentada por la empresa Brenntag a la SEREMI de Salud en dicho procedimiento en cuanto que al describir de manera importante la tipolog&iacute;a de los procesos de ambas compa&ntilde;&iacute;as (Brenntag y Aguas Andinas S.A.), se consider&oacute; como informaci&oacute;n comercialmente sensible (considerando 9&deg;). Sin embargo se otorg&oacute; acceso a &quot;los Informes de Ensayo elaborados por el DICTUC S.A. y que rolan a fojas 180 a 187, ambas incluidas&quot;. La coincidencia es evidente, as&iacute; como el abuso de concurrir nuevamente a este organismo a solicitar la informaci&oacute;n.</p> <p> v. En ese sentido, a su juicio, la &uacute;nica diferencia entre la solicitud de informaci&oacute;n presentada el a&ntilde;o 2011 y la actual, es la calificaci&oacute;n jur&iacute;dica que el reclamante entrega a los documentos que rolan a fojas 180 al 87 del sumario tantas veces citado, como &quot;informes de ensayo&quot; en vez de &quot;certificados&quot; (calificaci&oacute;n esta &uacute;ltima, efectuada por la SEREMI de Salud). En otras palabras, de su interpretaci&oacute;n personal, tales documentos constituir&iacute;an informes y no certificados, y ser&iacute;a por ello que el Sr. Suazo asume la existencia de otro documento distinto que no estar&iacute;a en su poder. Lo cierto es que ello apunta a los m&eacute;ritos mismos de la resoluci&oacute;n N&deg; 611/2011 de la SEREMI de Salud RM, cuesti&oacute;n cuya precisi&oacute;n escapa evidentemente a las competencias de este Consejo. Por lo dem&aacute;s, esta &uacute;ltima resoluci&oacute;n no deja espacio a ninguna duda que tales certificados son aquellos que rolan, precisamente, de fojas 180 a 187 de autos.</p> <p> vi. Adem&aacute;s, se&ntilde;ala que la solicitud de acceso a informaci&oacute;n presentada por el se&ntilde;or Claudio Suazo Bravo busca cuestionar el car&aacute;cter de &quot;certificados&quot; de determinados documentos tenidos a la vista por la SEREMI para absolver a Brenntag y Aguas Andinas S.A., de los hechos denunciados en su contra por Surqu&iacute;mica y que se ventilaron en el sumario sanitario N&deg;3073/2010. En efecto, considerando que el Sr. Suazo ya se encuentra en poder de los certificados, lo que se concluye, entonces, es que la solicitud de informaci&oacute;n que se ventila en estos autos busca cuestionar, en el fondo, las conclusiones arribadas por la SEREMI de Salud en el sentido de considerar que los documentos que rolan a fojas 180 a 183 del sumario sanitario 3073/2010 tienen la calidad de &quot;certificados&quot; y no de &quot;informes de ensayo. En ese sentido debe ser interpretada, tambi&eacute;n, la solicitud de amparo presentada por el se&ntilde;or Suazo en tanto solicita que se le oficie a la SEREMI de Salud para que &ldquo;entregue el informe de certificaci&oacute;n del &aacute;cido fluorsil&iacute;co que emiti&oacute; el Dictuc S.A y que fue recepcionado en octubre y/o noviembre de 2010 por esa Secretar&iacute;a Regional Ministerial y que es parte del Sumario sanitario N&deg;3703/2010&rdquo;.</p> <p> vii. Al respecto, existiendo claridad acerca de los documentos que tuvo a la vista la SEREMI de Salud para entender que el producto entregado por Brenntag a Aguas Andinas se encuentra certificado por DICTUC S.A. (en tanto incluso han sido precisados con el n&uacute;mero de foja por el Considerando 10&deg; de la Resoluci&oacute;n SEREMI de Salud RM N&deg;611/2011), no corresponde que a trav&eacute;s de una solicitud formulada a trav&eacute;s de la Ley de Transparencia se entre en un debate acerca de la suficiencia de los mismos. M&aacute;s que una nueva solicitud de informaci&oacute;n como hace alusi&oacute;n el amparo presentado por el Sr. Suazo el presente procedimiento se refiere, entonces, a los m&eacute;ritos de lo resuelto por la SEREMI de Salud, cuesti&oacute;n cuya resoluci&oacute;n a todas luces escapa de las competencias otorgadas por la Ley N&deg; 20.285.</p> <p> viii. Finalmente, debe agregarse que atendido que Surqu&iacute;mica no ejerci&oacute; en forma oportuna los recursos administrativos y judiciales que le otorgaban la Ley N&deg; 19.880 en contra de la Resoluci&oacute;n N&deg;611/2011, esta &uacute;ltima, se encuentra a firme, gozando de una presunci&oacute;n de legalidad, de imperio y exigibilidad frente a sus destinatarios.</p> <p> ix. En definitiva, se solicita al Consejo para la Transparencia que se rechace la solicitud de acceso a la informaci&oacute;n presentada por el se&ntilde;or Claudio Suazo Bravo en todas sus partes, en tanto el requerimiento de informaci&oacute;n en realidad busca ventilar materias ajenas a las competencias de este Consejo, de acuerdo con lo establecido en el art&iacute;culo 33 de la Ley de Transparencia. El conocimiento respecto a la reposici&oacute;n de la Resoluci&oacute;n N&deg; 611/2011 es facultad privativa y excluyente de la SEREMI de Salud Metropolitana, en tanto este es el organismo con las competencias sanitarias necesarias para pronunciarse sobre la materia.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que atendido que el plazo de 20 d&iacute;as h&aacute;biles para dar respuesta por parte del organismo reclamado, dispuesto en el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, venci&oacute; el 9 de mayo de 2013, cabe representar a la Sra. Secretaria Regional Ministerial de Salud de la Regi&oacute;n Metropolitana, el haber evacuado en forma extempor&aacute;nea la respuesta al solicitante, como asimismo el haber infringido el principio de oportunidad previsto en el art&iacute;culo 11 letra h), del citado cuerpo normativo.</p> <p> 2) Que, sin perjuicio de lo que se resolver&aacute; m&aacute;s adelante, cabe hacer presente que no existe limitaci&oacute;n en cuanto a la cantidad de veces que una misma persona puede ejercer el derecho de acceso a la informaci&oacute;n ante determinado organismo (incluso respecto de la misma informaci&oacute;n) al tratarse de un derecho fundamental, como ya ha se&ntilde;alado este Consejo en la decisi&oacute;n Rol A170-09. Asimismo, cada solicitud de acceso a la informaci&oacute;n ha de activar un procedimiento administrativo particular que debe estimarse distinto de otros que puedan haberle precedido. Siendo as&iacute;, no cabe sino reiterar el criterio sentado por el Consejo en la decisi&oacute;n reca&iacute;da en el amparo Rol A37-09, en cuanto a que Ley de Transparencia &ldquo;en ninguna de sus disposiciones impide a la ciudadan&iacute;a realizar solicitudes de acceso a la informaci&oacute;n e interponer amparo ante este Consejo por haber realizado la misma solicitud respecto de la misma informaci&oacute;n y el mismo sujeto, pues ello contravendr&iacute;a el esp&iacute;ritu y los principios de la Ley de Transparencia&rdquo;. De esta forma, no advirtiendo este Consejo que la solicitud de acceso presentada por el recurrente el 10 de abril de 2013, pueda configurar alguna de las hip&oacute;tesis de ejercicio abusivo de un derecho &ndash;en este caso, de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica- se desechar&aacute;n las alegaciones efectuadas sobre este punto.</p> <p> 3) Que, a modo de contexto, cabe recordar que este Consejo por la decisi&oacute;n de amparo Rol C1227-11, resolvi&oacute; respecto de una solicitud planteada por el mismo solicitante en contra de la reclamada, fundado en que se le habr&iacute;an denegado: 1. la certificaci&oacute;n internacional que habr&iacute;a presentado la empresa Brenntag Chile Comercial e Industrial Ltda. ante dicha autoridad respecto del &aacute;cido fluorsil&iacute;cico importado desde Espa&ntilde;a a una concentraci&oacute;n del 37% al 42%; y 2. el informe sobre el an&aacute;lisis qu&iacute;mico de dicho producto que entreg&oacute; el laboratorio DICTUC S.A. dando cuenta del origen, calidad y componentes del producto, as&iacute; como de su condici&oacute;n de ser apto para el consumo humano, y que habr&iacute;a recepcionado la SEREMI de Salud en el mes de noviembre de 2010. Conforme con lo razonado en dicha decisi&oacute;n, se reserv&oacute; la certificaci&oacute;n internacional a que se hace referencia y se orden&oacute; la entrega del Informe sobre an&aacute;lisis qu&iacute;mico realizado por el DICTUC S.A., el cual rola a fojas 180 a 187, ambas incluidas, del Sumario Sanitario N&deg; 3703/2010. Adem&aacute;s, se precis&oacute;, en el considerando 8&deg; de la decisi&oacute;n adoptada por este Consejo, que &ldquo;los informes de DICTUC S.A. constituyen &laquo;Informes de Ensayo&raquo; reca&iacute;dos sobre muestras del &aacute;cido fluorisil&iacute;cico, que simplemente da cuenta de su composici&oacute;n por productos en t&eacute;rminos porcentuales, mediante indicaciones relativas a: par&aacute;metros, unidad y valor medio. Tal informaci&oacute;n, si bien supone revelar el contenido qu&iacute;mico del producto en cuesti&oacute;n, no puede estimarse comercialmente sensible bajo los par&aacute;metros reci&eacute;n expuestos, pues no implica dar a conocer formulas qu&iacute;micas ni procesos industriales internos. Por lo dem&aacute;s, dif&iacute;cilmente podr&iacute;a estimarse que dicha informaci&oacute;n tenga un valor por ser secreta o que no sea generalmente conocida, dados los par&aacute;metros que sobre la materia establece la regulaci&oacute;n t&eacute;cnica respectiva, contenida en el C&oacute;digo Sanitario y en el del D.S. MINSAL N&deg; 735/69&rdquo;.</p> <p> 4) Que, por su parte, la SEREMI de Salud reclamada, en el considerando D&eacute;cimo de la Resoluci&oacute;n N&deg; 611, de 16 de febrero de 2011, reca&iacute;da en el aludido Sumario Sanitario, se pronunci&oacute; acerca de si el &aacute;cido fluorsil&iacute;cico debe cumplir con lo dispuesto en el art&iacute;culo 11, letra b), del D.S. MINSAL N&deg; 735/69; esto es, provisi&oacute;n constante de un producto qu&iacute;mico adecuado de floruro de acuerdo a las normas de la Asociaci&oacute;n Americana de Plantas de Agua Potable, AWWA. Sobre este punto dicha entidad manifest&oacute; que &ldquo;la denunciada, Brentagg Chile Comercial e Industrial Limitada ha demostrado contar con certificaciones del DICTUC al producto suministrado a Aguas Andinas S.A., ello conforme lo demuestran los certificados de fojas 180 a 183. Que en concordancia con lo expuesto se rechazar&aacute; lo planteado por los denunciantes&rdquo;.</p> <p> 5) Que el organismo reclamado manifest&oacute; en sus descargos que &ldquo;los citados informes de ensayo elaborados por el DICTUC S.A. son denominados en el contexto del razonamiento de la sentencia dictada en el aludido sumario sanitario como certificaciones, las que como ya se ha expuesto, se encuentran en poder del se&ntilde;or Suazo&rdquo;.</p> <p> 6) Que, a juicio de este Consejo, el recurrente al solicitar informaci&oacute;n por la que se &ldquo;acredite que el Laboratorio DICTUC S.A. certifica desde fojas 180 a 183 que la empresa Brenntag cuenta con las certificaciones del producto suministrado a Aguas Andinas&rdquo;, se refiere al informe sobre el an&aacute;lisis qu&iacute;mico de dicho producto que entreg&oacute; DICTUC S.A. dando cuenta del origen, calidad y componentes del producto, as&iacute; como de su condici&oacute;n de ser apto para el consumo humano, y que habr&iacute;a recepcionado la SEREMI de Salud en el mes de noviembre de 2010. Dicho documento, seg&uacute;n consta de los documentos analizados por este Consejo, fue entregado al Sr. Suazo Bravo con ocasi&oacute;n del cumplimiento de la decisi&oacute;n de amparo Rol C1227-11, sin que conste la existencia de otro informe o certificaci&oacute;n distinta a la indicada.</p> <p> 7) Que siendo coincidente lo requerido en la solicitud efectuada el 10 de abril de 2013 con aquella que motiv&oacute; el citado amparo Rol C1227-11 y habi&eacute;ndose proporcionado la informaci&oacute;n en su oportunidad, la SEREMI de Salud de la Regi&oacute;n Metropolitana no debi&oacute; denegar el informe elaborado por el DICTUC S.A., m&aacute;s a&uacute;n si ello se fundament&oacute; en una oposici&oacute;n anterior efectuada por los terceros involucrados, la cual este Consejo ya hab&iacute;a desechado, en raz&oacute;n de la naturaleza p&uacute;blica de dicho antecedente.</p> <p> 8) Que, de esta forma, siendo p&uacute;blico el informe sobre el an&aacute;lisis qu&iacute;mico de dicho producto que entreg&oacute; DICTUC S.A. que rola a fojas 180 a 183 del Sumario Sanitario aludido, resultando improcedente la denegaci&oacute;n efectuada por la SEREMI de Salud de la Regi&oacute;n Metropolitana por oposici&oacute;n de terceros, y no existiendo impedimento para que el Sr. Suazo Bravo, requiriese el mismo documento ya entregado anteriormente, seg&uacute;n se razon&oacute; en el considerando 2&deg; de este acuerdo, se acoger&aacute; el amparo interpuesto, y se ordenar&aacute; su entrega.</p> <p> 9) Que, en cuanto a las alegaciones efectuadas por el peticionario en orden a que &ldquo;de la lectura de los documentos son solo informes de ensayo no permiten afirmar que han sido certificados por el DICTUC S.A.&rdquo;, cabe concluir que con ello no se alega la falta de entrega de la informaci&oacute;n pedida o que &eacute;sta no corresponde a lo solicitado, sino que, seg&uacute;n su entender, con el documento entregado no se acredita que el producto proporcionado por Brenntag Chile Comercial e Industrial Ltda., a Aguas Andinas S.A., est&aacute; certificado. Siendo as&iacute;, este Consejo advierte que en esa parte, la reclamaci&oacute;n de amparo no se encuentra amparada por la Ley de Transparencia, toda vez que lo pretendido por el solicitante es cuestionar la decisi&oacute;n de fondo adoptada por la SEREMI de Salud reclamada, lo que se escapa a las competencias entregadas a este Consejo, por cuanto no le corresponde revisar lo resuelto por dicho organismo en el Sumario Sanitario de que se trata, de modo que tal requerimiento resulta improcedente en esta sede.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Claudio Suazo Bravo, en contra de la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Salud de la Regi&oacute;n Metropolitana de Santiago, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir a la Sra. Secretaria Regional Ministerial de Salud Metropolitana de Santiago:</p> <p> a) Entregar al reclamante copia del Informe sobre el an&aacute;lisis qu&iacute;mico del DICTUC S.A. que rola a fojas 180 a 183 del Sumario Sanitario N&deg; 3703/201.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&ordm; 360, piso 7&ordm;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Representar a la Sra. Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Salud de la Regi&oacute;n Metropolitana de Santiago, no haber dado respuesta a la solicitud del requirente dentro del plazo establecido en la Ley, pues con ello se infringe lo dispuesto en los art&iacute;culos 14 y 16 de la Ley de Transparencia y el principio de oportunidad establecido en la letra h), del art&iacute;culo 11 del mismo cuerpo legal, por lo que se requerir&aacute; que adopte las medidas necesarias para evitar que en el futuro se reitere este hecho.</p> <p> IV. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica(S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Claudio Suazo Bravo, a la Sra. Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Salud de la Regi&oacute;n Metropolitana de Santiago y a los Sres. representantes legales de Brenntag Chile Comercial e Industrial Ltda., y de la Sociedad Aguas Andinas S.A., en su calidad de terceros intervinientes en el presente amparo.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&ordm; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y por los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, don Alejandro Ferreiro Yazigi y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu.</p> <p> Por orden del Consejo para la Transparencia, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia, do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>