Decisión ROL C2694-22
Reclamante: CARLOS FISCHER GILSON  
Reclamado: COMITE PARA LA FIJACION DE LIMITES A LAS TASAS DE INTERCAMBIO  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo deducido en contra del Comité para la Fijación de Límites a las Tasas de Intercambio, referido a la información tarjada en el informe del asesor técnico del Consejo - citado en la Resolución Exenta N° 1, de 4 de febrero de 2022 y en el acta de sesión del Comité, de 3 de febrero de 2022 -, el cual "Determina la propuesta preliminar de límites a las tasas de intercambio en el primer proceso para la determinación de límites a las tasas de intercambio". Lo anterior, por cuanto su divulgación implicaría un daño o afectación en los derechos comerciales o económicos de los terceros titulares de la información, configurándose a su respecto, la causal de reserva del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia. Con todo, y no obstante lo resuelto, se desestiman la hipótesis de reserva del artículo 21 N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia, respecto del emplazamiento a los terceros, y del N° 4 de la Ley, alegadas por el organismo, sin que se hayan aportado antecedentes suficientes que permitan tener por acreditadas dichas causales. Asimismo, respecto a la hipótesis de reserva consagrada en el artículo 21° N° 5 de la Ley de Transparencia, se desestima su concurrencia, pues los preceptos invocados por la reclamada no constituyen en sí mismo un caso de reserva, pues no otorgan carácter secreto a los datos que indica, sino que explicita un deber funcionario aplicable a los miembros y el Secretario Técnico del Comité, y a quienes le presten apoyo administrativo o asesoría técnica, los que deberán guardar reserva sobre los documentos y antecedentes a que tengan acceso en el ejercicio de sus funciones, siempre que estos no tengan carácter público. Aplica criterio razonado en las decisiones C1732-19, C1747-19 y C6617-20, entre otras.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 9/8/2022  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
Recursos relacionados:  
Descriptores jurídicos:  
Descriptores analíticos:  
  • PDF
<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C2694-22</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Comit&eacute; para la Fijaci&oacute;n de L&iacute;mites a las Tasas de Intercambio</p> <p> Requirente: Carlos Fischer Gilson</p> <p> Ingreso Consejo: 12.04.2022</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo deducido en contra del Comit&eacute; para la Fijaci&oacute;n de L&iacute;mites a las Tasas de Intercambio, referido a la informaci&oacute;n tarjada en el informe del asesor t&eacute;cnico del Consejo - citado en la Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 1, de 4 de febrero de 2022 y en el acta de sesi&oacute;n del Comit&eacute;, de 3 de febrero de 2022 -, el cual &quot;Determina la propuesta preliminar de l&iacute;mites a las tasas de intercambio en el primer proceso para la determinaci&oacute;n de l&iacute;mites a las tasas de intercambio&quot;.</p> <p> Lo anterior, por cuanto su divulgaci&oacute;n implicar&iacute;a un da&ntilde;o o afectaci&oacute;n en los derechos comerciales o econ&oacute;micos de los terceros titulares de la informaci&oacute;n, configur&aacute;ndose a su respecto, la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> Con todo, y no obstante lo resuelto, se desestiman la hip&oacute;tesis de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia, respecto del emplazamiento a los terceros, y del N&deg; 4 de la Ley, alegadas por el organismo, sin que se hayan aportado antecedentes suficientes que permitan tener por acreditadas dichas causales.</p> <p> Asimismo, respecto a la hip&oacute;tesis de reserva consagrada en el art&iacute;culo 21&deg; N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, se desestima su concurrencia, pues los preceptos invocados por la reclamada no constituyen en s&iacute; mismo un caso de reserva, pues no otorgan car&aacute;cter secreto a los datos que indica, sino que explicita un deber funcionario aplicable a los miembros y el Secretario T&eacute;cnico del Comit&eacute;, y a quienes le presten apoyo administrativo o asesor&iacute;a t&eacute;cnica, los que deber&aacute;n guardar reserva sobre los documentos y antecedentes a que tengan acceso en el ejercicio de sus funciones, siempre que estos no tengan car&aacute;cter p&uacute;blico. Aplica criterio razonado en las decisiones C1732-19, C1747-19 y C6617-20, entre otras.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1305 del Consejo Directivo, celebrada el 06 de septiembre de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C2694-22.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 24 de febrero de 2022, don Carlos Fischer Gilson solicit&oacute; al Comit&eacute; para la Fijaci&oacute;n de L&iacute;mites a Las Tasas de Intercambio, en adelante tambi&eacute;n denominado el Comit&eacute; o CTDI, la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> 1. Copia del informe del asesor t&eacute;cnico del Comit&eacute;, Eduardo Saavedra, citado en la Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 1, de 4 de febrero de 2022 y en el acta de sesi&oacute;n del Comit&eacute; de 3 de febrero de 2022;</p> <p> 2. Una explicitaci&oacute;n de la(s) metodolog&iacute;a(s) propuesta(s) por el informe de Eduardo Saavedra; y</p> <p> 3. Una explicitaci&oacute;n de la(s) metodolog&iacute;a(s) utilizada(s) para calcular las tasas de intercambio provisionales y el spread aplicado a prepago en la Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 1, de 4 de febrero de 2022.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 04 de abril de 2022, el Comit&eacute; para la Fijaci&oacute;n de L&iacute;mites a las Tasas de Intercambio, respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n, mediante Resoluci&oacute;n N&deg; 50, de esa fecha, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, lo siguiente, respecto de cada uno de los puntos consultados:</p> <p> a) Del punto 1, se&ntilde;ala que el informe consultado se encuentra publicado en la p&aacute;gina web del Comit&eacute; en link que indica, haciendo presente que, si bien este informe tiene una fecha posterior a la resoluci&oacute;n en que se cita, la informaci&oacute;n y los resultados tenidos a la vista por el Comit&eacute; al momento de dictar la mencionada resoluci&oacute;n se encuentran incluidos en dicho estudio. Adicionalmente indica que el referido informe contiene antecedentes tarjados por corresponder a informaci&oacute;n comercial sensible y confidencial de los emisores y los operadores, titulares de las marcas y prestadores de servicios de procesamientos de pagos, quienes los entregaron a requerimiento expreso de este Comit&eacute; en el marco del actual procedimiento para determinar los l&iacute;mites a las tasas de intercambio, por lo que a su respecto se configura la causal de reserva establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley Transparencia.</p> <p> b) Al efecto, si bien el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia exige emplazar a los terceros que pudieran verse afectados en sus derechos con el requerimiento, ello no result&oacute; posible en consideraci&oacute;n a la gran cantidad de instituciones involucradas; cuya gesti&oacute;n hubiera implicado una distracci&oacute;n indebida de las labores del Comit&eacute; en los t&eacute;rminos previstos en la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, literal c), de la misma Ley. Asimismo, hace presente que la informaci&oacute;n tarjada se encuentra sujeta a un r&eacute;gimen legal de reserva, en virtud a lo dispuesto en los art&iacute;culos 7&deg;inciso final y 8&deg; inciso pen&uacute;ltimo, de la Ley de Tasas de Intercambio, configur&aacute;ndose, asimismo, la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica, pues las normas citadas fueron aprobadas con qu&oacute;rum calificado.</p> <p> c) Del punto 2, informa que el mencionado informe contiene lo solicitado; y del punto 3, que la explicitaci&oacute;n de las metodolog&iacute;as utilizadas para calcular las tasas de intercambio provisionales y el spread aplicado a prepago en la Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 1, de 4 de febrero de 2022, se encuentran actualmente publicadas en link que indica.</p> <p> 3) AMPARO: El 12 de abril de 2022, don Carlos Fischer Gilson dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la denegaci&oacute;n parcial de la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> 4) SOLICITUD DE SUBSANACI&Oacute;N: Este Consejo mediante Oficio E7834, de 09 de mayo de 2022, solicit&oacute; al reclamante subsanar su amparo, haciendo presente que, luego de revisados los antecedentes adjuntos a su reclamo, no existe claridad en lo referido a la infracci&oacute;n alegada.</p> <p> Por escrito de fecha 16 de mayo de 2022, el reclamante se&ntilde;al&oacute;, en lo fundamental, que el Comit&eacute; &quot;(...) ha realizado una incorrecta aplicaci&oacute;n de lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 de la Ley N&deg; 20.285, tarjando una importante cantidad de datos e informaci&oacute;n p&uacute;blica del documento &quot;Informe Asesor - Determinaci&oacute;n de las Tasas de Intercambio&quot; (&quot;Informe&quot;) del asesor t&eacute;cnico del CTDI, don Eduardo Saavedra, que no se encontraban sujetas a causales de reserva o secreto, vulnerando las reglas de publicidad y transparencia de nuestro ordenamiento jur&iacute;dico./ En particular, el CTDI tarj&oacute; informaci&oacute;n del Informe sobre valores y costos de los actores del sistema de pagos con tarjeta bajo un criterio que no se aviene con el esp&iacute;ritu de la Ley N&deg; 20.285. Dicha informaci&oacute;n corresponde a datos objetivos del mercado de pagos con tarjeta que no corresponde a informaci&oacute;n confidencial o sujeta a reserva de acuerdo a lo dispuesto en la Ley N&deg; 20.285./En raz&oacute;n de lo anterior, estimo que el CTDI dio una respuesta incompleta a mi solicitud de informaci&oacute;n, incumpliendo las disposiciones de la Ley N&deg; 20.285(...).&quot;&Eacute;nfasis agregado.</p> <p> &quot;(...) El CTDI encontr&oacute; que se configurar&iacute;an las causales N&deg; 2, N&deg; 1 literal c), y N&deg; 5 del art&iacute;culo 21 de la Ley N&deg; 20.285 de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica (&quot;Ley de Transparencia&quot;). Sin embargo, el CTDI no explicit&oacute; de qu&eacute; forma dichas causales se ver&iacute;an configuradas, lo que resulta fundamental por cuanto la publicidad de los actos administrativos constituye la regla general en materia de transparencia, cuyas excepciones son de derecho estricto y deben ser debidamente argumentadas y acreditadas.&quot;</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo y mediante Oficio N&deg; E9539, de 31 de mayo de 2022, confiri&oacute; traslado al Sr. Presidente del Comit&eacute; para la Fijaci&oacute;n de L&iacute;mites a Las Tasas de Intercambio, solicitando que: (1&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada; (2&deg;) se&ntilde;ale c&oacute;mo la entrega de la informaci&oacute;n solicitada afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano que usted representa y los derechos de terceros; (3&deg;) aclare si la informaci&oacute;n denegada se encuentra en formato digital y/o papel; (4&deg;) se refiera al volumen de la informaci&oacute;n solicitada, la cantidad de tiempo y funcionarios que se destinar&iacute;an a recopilar la informaci&oacute;n requerida; y, (5&deg;) remita copia &iacute;ntegra de la informaci&oacute;n reclamada, haciendo presente que, de acuerdo al art&iacute;culo 26 de la Ley de Transparencia y mientras no se adopte la decisi&oacute;n definitiva, el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia mantendr&aacute; el debido resguardo de los antecedentes que le sean remitidos. Asimismo, si la decisi&oacute;n final del Consejo declara que la informaci&oacute;n es secreta o reservada tendr&aacute;n este car&aacute;cter los escritos, documentos y actuaciones que hayan servido de base para su pronunciamiento.</p> <p> Con fecha 16 de junio de 2022, se concede pr&oacute;rroga al &oacute;rgano para evacuar sus descargos. Por correo electr&oacute;nico, de fecha 16 de junio de 2022, el organismo adjunta Resoluci&oacute;n N&deg; 63, de 14 de junio de 2022, con su respuesta, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> 1. Con fecha 6 de agosto de 2021 se public&oacute; en el sitio web del Comit&eacute; la Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 1 de 2021, que ejecuta acuerdo de iniciar un proceso para la determinaci&oacute;n de las tasas de intercambio de tarjetas de pago, dando as&iacute; inicio al primer proceso para determinar los l&iacute;mites a las tasas de intercambio.</p> <p> 2. En la sesi&oacute;n del Comit&eacute; celebrada el 13 de agosto de 2021, se acord&oacute;, por la unanimidad de los miembros aprobar los t&eacute;rminos y condiciones de una asesor&iacute;a o estudio t&eacute;cnico, requerido para el primer proceso de determinaci&oacute;n de l&iacute;mites a las tasas de intercambio, celebrando con fecha 6 de septiembre de 2021, el contrato de prestaci&oacute;n de servicios correspondientes, el cual inclu&iacute;a entre sus productos entregables un informe con estimaciones resultantes de la aplicaci&oacute;n de las metodolog&iacute;as de costos y de tasas impl&iacute;citas.</p> <p> 3. Con fecha 4 de febrero de 2022, el Comit&eacute; dict&oacute; la Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 1, de 4 de febrero de 2022, que &quot;Determina la propuesta preliminar de l&iacute;mites a las tasas de intercambio en el primer proceso para la determinaci&oacute;n de l&iacute;mites a las tasas de intercambio&quot;, la cual, fue publicada con fecha 5 de febrero de 2022 en el Diario Oficial. La referida resoluci&oacute;n cit&oacute; los resultados del Asesor, cuya versi&oacute;n definitiva fue emitida con fecha 2 de marzo de 2022, bajo el nombre de &quot;Determinaci&oacute;n de la tasa de intercambio en tarjetas de d&eacute;bito y cr&eacute;dito en chile en base a la tasa impl&iacute;cita del modelo de tres partes y al costo por transacci&oacute;n incurrido por el emisor&quot;.</p> <p> 4. Sobre el particular, hace presente que con ocasi&oacute;n de la respuesta el Comit&eacute; inform&oacute; el link donde se encuentra publicado el informe pedido, tarjando exclusivamente informaci&oacute;n confidencial, cuya denegaci&oacute;n se funda en las siguientes causales de la Ley de Transparencia.</p> <p> a) Art&iacute;culo 21 N&deg; 2: &quot;(...) Para hacer este informe, el Asesor se bas&oacute; tanto en informaci&oacute;n p&uacute;blica, como en informaci&oacute;n confidencial de entidades participantes del mercado de tarjetas de pago (emisores, titulares de marcas, adquirentes, procesadores, entre otros). Para obtener esta informaci&oacute;n confidencial, el Comit&eacute;, en el ejercicio de sus facultes del art&iacute;culo 8 inciso tercero, - de la ley N&deg; 21.365, que Regula las Tasas de Intercambio de Tarjetas de Pago- envi&oacute; 78 oficios reservados a distintas 37 entidades participantes del mercado de tarjetas de pago, en los cuales se les solicita informaci&oacute;n comercial sensible, pero necesaria para el informe, bajo el apercibimiento de recibir sanciones por parte de la Comisi&oacute;n para el Mercado Financiero, en virtud del art&iacute;culo 10 de la Ley de Tasas de Intercambio.</p> <p> Cabe precisar que mencionada facultad del Comit&eacute;, ejercida para solicitar informaci&oacute;n a entidades participantes del mercado de tarjetas de pago, permite solicitar &quot;cualquier informaci&oacute;n, incluso sujeta a reserva, que pueda ser necesaria para determinar los l&iacute;mites a las tasas de intercambio (...)&quot; (el subrayado es nuestro). Adicionalmente, en relaci&oacute;n a esta facultad, el inciso cuarto del referido art&iacute;culo 8 se&ntilde;ala que &quot;Las disposiciones legales, reglamentarias, contractuales o de cualquier otra &iacute;ndole sobre reserva no impedir&aacute;n dar cumplimiento a las solicitudes del presente art&iacute;culo.&quot;.</p> <p> Esta informaci&oacute;n solicitada en virtud de la facultad mencionada es precisamente la informaci&oacute;n que fue tarjada del informe, por corresponder a informaci&oacute;n comercial sensible de terceros, solicitada de forma obligatoria bajo apercibimiento del Comit&eacute;.</p> <p> Dentro de la informaci&oacute;n confidencial solicitada a las entidades y que fue tarjada en el informe se encuentran el volumen de transacciones por cada titular de marca y tipo de tarjeta, montos de las transacciones de tarjetas por emisor, el porcentaje pagado al procesador por cada emisor, los costos in-house de procesamiento de tarjeta de cr&eacute;dito por cada emisor, los costos asociados a fraude y prevenci&oacute;n de fraude por emisor, entre otros.</p> <p> Por tanto, la informaci&oacute;n tarjada corresponde a informaci&oacute;n comercial sensible y confidencial de los emisores y los operadores, titulares de las marcas y prestadores de servicios de procesamientos de pagos, entre otros, quienes la entregaron a requerimiento expreso de este Comit&eacute; en el marco del actual procedimiento para determinar los l&iacute;mites a las tasas de intercambio, el cual sigue vigente, por lo que se configura la causal de reserva establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley Transparencia (...).&quot;</p> <p> b) Art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c): Respecto del emplazamiento a los terceros involucros -: Luego de reiterar lo se&ntilde;alado en la respuesta agrega que &quot;(...) para cumplir lo indicado en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, los funcionarios del Comit&eacute; deber&iacute;an enviar 37 cartas certificadas a las distintas instituciones, sin embargo, como la informaci&oacute;n fue solicitada y enviada mediante correo electr&oacute;nico, los funcionarios deber&iacute;an primero averiguar los domicilios postales de las 37 entidades. Lo anterior requerir&iacute;a distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales, pues el Comit&eacute; no cuenta con ning&uacute;n funcionario a tiempo completo y solo 2 funcionarios del Ministerio de Hacienda que, adem&aacute;s de sus funciones ordinarias en el Ministerio de Hacienda, asisten al Comit&eacute; en temas administrativos.&quot;</p> <p> c) Art&iacute;culo 21 N&deg; 5: Hace presente que la informaci&oacute;n tarjada del informe del Asesor est&aacute; protegida por reserva legal en virtud del inciso final del art&iacute;culo 7 de la ley N&deg; 21.365 que se&ntilde;ala que: &quot;Los miembros y el Secretario T&eacute;cnico del Comit&eacute; deber&aacute;n guardar reserva sobre los documentos y antecedentes a que tengan acceso en el ejercicio de su funci&oacute;n, siempre que estos no tengan car&aacute;cter p&uacute;blico. La infracci&oacute;n a esta obligaci&oacute;n ser&aacute; sancionada con la pena de reclusi&oacute;n menor en sus grados m&iacute;nimo a medio, sin perjuicio de la destituci&oacute;n del cargo&quot;.</p> <p> La mencionada reserva legal se ve confirmada en virtud del inciso pen&uacute;ltimo del art&iacute;culo 8 de la Ley de Tasas de Intercambio se&ntilde;ala que &quot;La informaci&oacute;n que se reciba en virtud de este art&iacute;culo (art&iacute;culo 8) s&oacute;lo podr&aacute; ser compartida entre los miembros del Comit&eacute;, as&iacute; como con quienes ejerzan funciones de Secretar&iacute;a T&eacute;cnica o le presten apoyo administrativo o asesor&iacute;a t&eacute;cnica, en el contexto de las labores del Comit&eacute;, respetando el principio de finalidad de los datos aportados. Cuando la informaci&oacute;n compartida sea sujeta a reserva, deber&aacute; mantenerse en este car&aacute;cter por quienes la conozcan en el &aacute;mbito del Comit&eacute;&quot;.</p> <p> Finalmente se&ntilde;ala que en atenci&oacute;n a que la normativa se&ntilde;alada fue aprobada con qu&oacute;rum calificado, respecto al documento solicitado, este Comit&eacute; considera que se configura la causal en comento.</p> <p> d) Art&iacute;culo 21 N&deg; 4: &quot;Por otra parte, la divulgaci&oacute;n de la informaci&oacute;n tarjada afectar&iacute;a el inter&eacute;s nacional, en especial los intereses econ&oacute;micos o comerciales del pa&iacute;s. Esto debido a la relevancia del proceso que est&aacute; llevando a cabo el Comit&eacute;, en el cual se incluye la recepci&oacute;n confidencial de la informaci&oacute;n comercial sensible (tarjada del informe), y que tiene por objeto definir adecuadamente los l&iacute;mites a las tasas de intercambio, lo que tiene injerencia en la totalidad de las transacciones que se realicen en el pa&iacute;s mediante cualquier tipo de tarjeta de pago, ya sea d&eacute;bito, cr&eacute;dito o de pago con provisi&oacute;n de fondos.</p> <p> Considerando lo anterior, la entrega de esta informaci&oacute;n podr&iacute;a dar se&ntilde;ales equivocadas al mercado financiero y de medios de pago, produciendo incertidumbre e inestabilidad en dicho mercado, el que tiene la particularidad de ser un mercado de dos lados, donde se generan altos niveles de externalidades, tanto positivas como negativas, afectando as&iacute; el inter&eacute;s nacional, y espec&iacute;ficamente, el inter&eacute;s econ&oacute;mico y comercial del pa&iacute;s (...).&quot;</p> <p> - Se adjunta copia &iacute;ntegra del informe reclamado, sin tarjados.</p> <p> 6) GEST&Iacute;ON OFICIOSA: Por Oficio N&deg; E12379, de 07 de julio de 2022, este Consejo, para los efectos de resolver acertadamente el presente amparo, solicit&oacute; al &oacute;rgano recurrido proporcionar los datos de contacto -por ejemplo: nombre, direcci&oacute;n, n&uacute;mero telef&oacute;nico y correo electr&oacute;nico, de los terceros que podr&iacute;an verse afectados con la entrega de la informaci&oacute;n reclamada - esto es, de las 37 entidades aludidas por el organismo que habr&iacute;an participado en el estudio consultado- a fin de evaluar una eventual aplicaci&oacute;n de lo dispuesto en los art&iacute;culos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento.</p> <p> Por correo electr&oacute;nico de fecha 12 de julio de 2022, el organismo remiti&oacute; la Resoluci&oacute;n N&deg; 65, de misma data, con la informaci&oacute;n requerida, agregando que adicionalmente, rectifica lo se&ntilde;alado en los mencionados descargos en cuanto a especificar que el n&uacute;mero correcto de entidades aludidas es 38, y no 37, como originalmente se hab&iacute;a se&ntilde;alado y que se adjunta el listado completo.</p> <p> 7) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DE LOS TERCEROS INTERESADOS: De conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 25 de la Ley de Transparencia, el Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; dar traslado del presente amparo a todos los terceros eventualmente afectados con la publicidad de la informaci&oacute;n solicitada, y mediante los oficios n&uacute;meros E13009, de 14 de julio de 2022, y E13514, de 21 de julio de 2022, notific&oacute; a las 38 empresas involucradas -informadas por la reclamada-; a fin que presentaran sus descargos y observaciones al presente amparo, haciendo menci&oacute;n expresa a los derechos que les asisten y que pudieran verse afectados con la publicidad de la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> Al efecto 26 de las empresas evacuaron sus descargos en esta sede, sin que a la fecha del presente acuerdo, conste que los restantes 12 terceros hubieren presentados sus descargos u observaciones al presente reclamo ante esa Corporaci&oacute;n. Por su parte, entre las empresas que respondieron, s&oacute;lo una de ellas se&ntilde;al&oacute; que no se ve afectada por lo solicitado, ya que no tiene ni ha tenido relaci&oacute;n con marcas de tarjetas ni con empresas operadores o adquirentes por lo que no se pronunci&oacute; al respecto y las 25 empresas restantes se opusieron a la entrega del informe solicitado sin tarjar fundado, en lo medular, en lo siguiente:</p> <p> a) Por tratarse la informaci&oacute;n tarjada en el informe requerido de antecedentes de naturaleza privada, de propiedad de las entidades que la aportaron. Dicha informaci&oacute;n fue entregada al Comit&eacute; para la Fijaci&oacute;n de L&iacute;mites a Las Tasas de Intercambio, en adelante tambi&eacute;n denominado el Comit&eacute; o CTDI, por los participantes de la industria de medios de pago al amparo de una obligaci&oacute;n legal contenida en el art&iacute;culo 8 letra d) inciso tercero de la Ley N&deg; 21.365 que Regula las Tasas de Intercambio de Tarjetas de Pago, y que es resguardada por el consiguiente deber de confidencialidad del Comit&eacute; y sus funcionarios, al tenor de lo dispuesto en el inciso final del art&iacute;culo 7 y el inciso quinto de la letra d) del art&iacute;culo 8 de ese mismo cuerpo; el cual ha sido calificado como reservado por una ley de qu&oacute;rum calificado; configur&aacute;ndose, por tanto, la causal de reserva En este sentido el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 8 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica.</p> <p> b) En tal sentido, la entrega de dicha informaci&oacute;n, su custodia y resguardo por parte del CDTI se materializ&oacute; en el &aacute;mbito del ejercicio de sus facultades legales, como entidad p&uacute;blica encargada de determinar las tarifas de intercambio y cuyos integrantes y funcionarios tiene la obligaci&oacute;n legal de guardar reserva y confidencialidad respecto de la informaci&oacute;n que le entreguen los diversos actores de este mercado, para los efectos de cumplir su cometido. As&iacute;, los antecedentes tarjados en la versi&oacute;n p&uacute;blica del informe del asesor t&eacute;cnico del Comit&eacute; sobre la determinaci&oacute;n de tarifas interbancarias, comprende informaci&oacute;n de naturaleza comercial sensible y estrat&eacute;gica para estos actores del mercado, pues dichos antecedentes dicen relaci&oacute;n con el modelo de negocio de los intervinientes en la industria de los medios de pago, lo que podr&iacute;a estimarse incide directamente en la estrategia comercial que tales agentes de mercado han desarrollado para participar en esa industria. Las empresas, al competir, act&uacute;an de modo comercialmente estrat&eacute;gico, lo que significa que cada una de ellas se comportar&aacute; de la manera m&aacute;s racional posible en base a la informaci&oacute;n disponible.</p> <p> c) Por tanto dichos antecedentes corresponden a datos comerciales sensibles y confidenciales de los emisores y los operadores, titulares de las marcas y prestadores de servicios de procesamientos de pagos, por lo que, asimismo, se configura la causal de reserva establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley Transparencia, por afectaci&oacute;n a los derechos car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico, sin que pueda ser entregada a un particular, como si se tratara de informaci&oacute;n p&uacute;blica; cuya publicidad puede generar distorsiones competitivas entre los agentes del mercado de medios de pago, puesto que su propio comportamiento podr&iacute;a pasar a ser m&aacute;s predecible, posibilitando el acceso a una informaci&oacute;n estrat&eacute;gica que estar&iacute;a disponible a nuevos competidores que se ver&iacute;an en la posici&oacute;n privilegiada de adoptar decisiones con m&aacute;s antecedentes disponible, afectando las posibilidades de un desenvolvimiento competitivo de quienes ya han entregado al CDTI la informaci&oacute;n estrat&eacute;gica de sus costos y procesos en esta industria. Los efectos anticompetitivos que generar&iacute;a la divulgaci&oacute;n de dicha informaci&oacute;n pueden ciertamente redundar en un menoscabo de los derechos comerciales de las empresas que la entregaron, sin contar que el CDTI podr&iacute;a incurrir en un traspaso de antecedentes no consentidos entre competidores respecto de los cuales se ha recabado la informaci&oacute;n.</p> <p> d) En este contexto, se verifican cada uno de los presupuestos que ha establecido el Consejo para la Transparencia para proteger la informaci&oacute;n estrat&eacute;gica bajo la figura del secreto empresarial enmarcado en la causal de reserva en an&aacute;lisis, contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley 20.285, dado que a) los montos que cada emisor traspasa no tienen por qu&eacute; ser conocidos por sus competidores emisores, ni por los competidores de la empresa, ni por terceros, trat&aacute;ndose de informaci&oacute;n comercial sensible que no es generalmente conocida ni f&aacute;cilmente accesible para personas introducidas en los c&iacute;rculos en que normalmente se utiliza el tipo de informaci&oacute;n en cuesti&oacute;n; b) en virtud de la solicitud en cuesti&oacute;n y de conformidad con lo previsto en el art&iacute;culo 7&deg;, inciso final, de la ley de tasa de intercambios el CTDI tarj&oacute; cierta informaci&oacute;n del Informe antes de ponerlo a disposici&oacute;n del p&uacute;blico, lo cual muestra su reserva, sumado a los esfuerzos desplegados por las empresas, seg&uacute;n se se&ntilde;ala, para mantener la informaci&oacute;n entregada al CTDI bajo secreto o reserva; y c) la divulgaci&oacute;n de la informaci&oacute;n, por su naturaleza, afectar&iacute;a significativamente tanto la posici&oacute;n y desenvolvimiento competitivo de las empresas, as&iacute; como tambi&eacute;n la de otros actores involucrados.</p> <p> e) Es secreta, adem&aacute;s, pues este tipo de informaci&oacute;n sobre cobros y pagos de clientes no se encuentra disponible para los agentes del mercado de medios de pago, ni menos para el p&uacute;blico general. A su turno, es sometida a medidas particulares de protecci&oacute;n pues &uacute;nicamente se emplea para procesos de facturaci&oacute;n bajo ambientes controlados y sometidos a las normas de tratamiento de activos de informaci&oacute;n dispuestas por la Comisi&oacute;n para el Mercado Financiero. A&uacute;n m&aacute;s, en caso alguno se permite que una entidad, sea cliente o no, pueda acceder a datos de precios, cobros y pagos que comprometan o se refieran a otro cliente.</p> <p> f) A su vez, a los Bancos que entregaron informaci&oacute;n les asiste la reserva o secreto bancario al tenor de lo dispuesto en la Ley General de Bancos, raz&oacute;n por la cual cualquier informaci&oacute;n entregada por ellos para con el Comit&eacute;, es en el marco de una norma legal que expresamente lo instruye, lo que es recogido adicionalmente por la normativa citada.</p> <p> g) Lo anterior adem&aacute;s por corresponder a informaci&oacute;n comercial y sensible, obtenida en base a datos personales y an&aacute;lisis de antecedentes pedidos, protegidos mediante la Ley N&deg; 19.628 sobre protecci&oacute;n de la vida. Asimismo, la revelaci&oacute;n de dicha informaci&oacute;n vulnera lo consagrado en el inciso pen&uacute;ltimo de la Ley N&deg; 21.365, que regula las tasas de intercambio de tarjetas de pago; los art&iacute;culos 22 y 39 a) del D.L. 211, ley de Defensa de la libre competencia. En este sentido, la informaci&oacute;n se entreg&oacute; a tal nivel de detalle y desagregaci&oacute;n -en la forma como le fue solicitada por el Comit&eacute;- que para quien la conozca, le permitir&iacute;a conocer o deducir la generalidad de los aspectos financieros de la operaci&oacute;n de las entidades en profundidad. Lo anterior se ve confirmado por el Decreto Ley N&deg; 211 de 1973 de libre competencia, que en su art&iacute;culo 39 a) inciso 3&deg;, indica que es causal de reserva o confidencialidad aquella informaci&oacute;n que contenga &quot;f&oacute;rmulas, estrategias o secretos comerciales o cualquier otro elemento cuya revelaci&oacute;n pueda afectar significativamente el desenvolvimiento competitivo de su titular&quot;, como ocurre la especie.</p> <p> h) Por su parte se se&ntilde;al&oacute; que resulta imposible no oponerse a que se haga entrega del documento en cuesti&oacute;n sin que se encuentre tarjada la informaci&oacute;n de su titularidad, pues existe un riesgo real y concreto de que esta sea de car&aacute;cter comercial sensible, sin que sea posible manifestar un consentimiento de manera libre e informada si no se tuvo conocimiento del contenido del documento sin tarjar.</p> <p> i) A mayor abundamiento, expresan que las sociedades comparecientes se encuentran bajo la fiscalizaci&oacute;n de la Comisi&oacute;n para el Mercado Financiero (&quot;CMF&quot;) en su calidad de emisi&oacute;n de tarjetas de pago. En este aspecto, existe norma expresa, la del art&iacute;culo 28 del Decreto de la ley 3.538 en lo pertinente, que resguarda la reserva de la informaci&oacute;n de las sociedades para los casos en que deban entregar parte de su documentos, informes y antecedentes. En este sentido, es evidente que si el legislador ha resguardado con especial celo los antecedentes cuya divulgaci&oacute;n pueda afectar el derecho a la intimidad comercial al tratarse de aquellos entregados a la CMF, el mismo criterio ha de adoptarse respecto de los antecedentes que se entregan al Comit&eacute; para la Fijaci&oacute;n de L&iacute;mites a las Tasa de Intercambio; atendido que donde existe la misma raz&oacute;n, debe existir la misma disposici&oacute;n. De otra forma, ser&iacute;a il&oacute;gico e incompatible con el esp&iacute;ritu general de la ley que solo algunas reparticiones estatales resguardaran la reserva comercial mientras que otras no.</p> <p> j) Entre los descargos de los terceros se cita variada jurisprudencia de este Consejo, de los Tribunales Superiores y del Tribunal constitucional sobre la reserva de esta informaci&oacute;n.</p> <p> k) Por &uacute;ltimo, algunas de los terceros involucrados adem&aacute;s de oponerse a la entrega de lo pedido conforme a los argumentos se&ntilde;alados precedentemente, alegaron, que el requirente no dio cabal cumplimiento a la subsanaci&oacute;n solicitada por este Consejo, pues no indic&oacute; respecto a qu&eacute; parte de la informaci&oacute;n tarjada deduce su amparo; y otros alegaron, que lo pedido se refiere a una solicitud de informaci&oacute;n vaga, gen&eacute;rica e indeterminada, configur&aacute;ndose la causal de reserva establecida en el literal c) del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, de la Ley de Transparencia, llegando incluso a obstruir el ejercicio del derecho a oponerse a la entrega de la Informaci&oacute;n. Finalmente, se hace presente que el alcance y contenido sustantivo de la actuaci&oacute;n que en concreto haya tenido el CFTI respecto a la solicitud de acceso formulada por el particular, en nada empece a la necesidad que este Consejo conociendo el amparo deducido, ejerza sus facultades cautelando los derechos como interesado afectado, en atenci&oacute;n a los antecedentes graves, certeros y efectivos expresados en esta presentaci&oacute;n. Lo anterior, m&aacute;s a&uacute;n por cuanto en el contexto de la tramitaci&oacute;n de la solicitud original, y por las razones expuestas por el CFTI, no se confiri&oacute; oportunidad procesal para ejercer derechos de oposici&oacute;n a la entrega de informaci&oacute;n.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, previo a resolver sobre el fondo del presente amparo; cabe referirse a la alegaci&oacute;n de uno de los terceros en cuanto a que el requirente no habr&iacute;a dado cabal cumplimiento a la subsanaci&oacute;n solicitada por este Consejo, pues no habr&iacute;a indicado claramente respecto de qu&eacute; parte del informe reclamado deduce su amparo. Al efecto cabe se&ntilde;alar que dicha alegaci&oacute;n ser&aacute; desestimada, por cuanto, seg&uacute;n se consigna en el N&deg; 4 de lo expositivo, el reclamante en su subsanaci&oacute;n indic&oacute; expresamente que el organismo tarj&oacute; una importante cantidad de datos e informaci&oacute;n p&uacute;blica del documento &quot;Informe Asesor - Determinaci&oacute;n de las Tasas de Intercambio&quot;; en particular, que &quot;(...) el CTDI tarj&oacute; informaci&oacute;n del Informe sobre valores y costos de los actores del sistema de pagos con tarjeta bajo un criterio que no se aviene con el esp&iacute;ritu de la Ley N&deg; 20.285&quot;; de donde se desprende claramente que el objeto de su amparo es que se entregue el informe pedido, otorgando acceso a los datos tarjados por la reclamada.</p> <p> 2) Que, a su turno, respecto a la alegaci&oacute;n de algunos terceros en cuanto a que lo pedido se refiere a una solicitud de informaci&oacute;n vaga, gen&eacute;rica e indeterminada, configur&aacute;ndose la causal de reserva establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia, vale tener en consideraci&oacute;n que la causal de reserva mencionada se encuentra establecida en la ley en favor del &oacute;rgano reclamado, y no puede ser esgrimida por parte de los terceros, conforme lo dispuesto en la misma norma legal citada, toda vez que es el propio &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n requerido quien debe manifestar, fundadamente, si concurren las causales de reserva que afecten el debido cumplimiento de sus funciones y no los terceros. En dicho contexto, en el numeral 3.1 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo, se indica que &quot;Una vez efectuado el levantamiento de informaci&oacute;n y verificada su existencia, el &oacute;rgano deber&aacute; revisar los documentos y antecedentes en que consta y proceder&aacute; de la siguiente manera: c) Cuando respecto de la informaci&oacute;n solicitada concurra, a su juicio, alguna de las causales de secreto o reserva que establece el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia, deber&aacute; denegar el acceso a la informaci&oacute;n (...)&quot;, con la sola excepci&oacute;n de una eventual afectaci&oacute;n a los derechos de las personas o derechos econ&oacute;micos y comerciales. En consecuencia, y conforme a lo expuesto, se desestimar&aacute; de plano dicha alegaci&oacute;n.</p> <p> 3) Que, lo se&ntilde;alado precedentemente resulta aplicable a la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, alegada asimismo por los terceros involucrados; sin perjuicio, que corresponda al an&aacute;lisis del fondo del asunto debatido y que ser&aacute; resuelta por este Consejo en los considerandos posteriores, pues, igualmente, fue invocada por el &oacute;rgano recurrido.</p> <p> 4) Que, dilucidado lo anterior, en cuanto al fondo del asunto, del an&aacute;lisis de los antecedentes tenidos a la vista, esta Corporaci&oacute;n advierte que el presente amparo se circunscribe al punto 1) de la solicitud que se transcribe en el N&deg; 1 de lo expositivo, espec&iacute;ficamente, en lo referido a la informaci&oacute;n tarjada en el informe del asesor t&eacute;cnico del Comit&eacute; para la Fijaci&oacute;n de L&iacute;mites a Las Tasas de Intercambio, (en adelante el Comit&eacute; o CTDI), citado en la Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 1, de 4 de febrero de 2022 y en el acta de sesi&oacute;n del Comit&eacute; de 3 de febrero de 2022; que &quot;Determina la propuesta preliminar de l&iacute;mites a las tasas de intercambio en el primer proceso para la determinaci&oacute;n de l&iacute;mites a las tasas de intercambio&quot;. Al efecto, lel &oacute;rgano recurrido deneg&oacute; la informaci&oacute;n reclamada en virtud de las causales de secreto o reserva contempladas en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c); N&deg; 2, N&deg; 4 y N&deg; 5, de la Ley de Transparencia.</p> <p> 5) Que, en la especie, de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 25 de la Ley de Transparencia, este Consejo Directivo acord&oacute; dar traslado del presente amparo a todos los terceros eventualmente afectados con la publicidad de la informaci&oacute;n solicitada, a fin que presentaran sus descargos y observaciones, haciendo menci&oacute;n expresa a los derechos que les asisten y que pudieran verse afectados con la publicidad de la informaci&oacute;n requerida. Al efecto, de las 38 empresas notificadas, 25 de aquellas evacuaron sus descargos; y entre las empresas que respondieron, s&oacute;lo una de ellas se&ntilde;al&oacute; que no se ve afectada por lo solicitado, ya que no tiene ni ha tenido relaci&oacute;n con marcas de tarjetas ni con empresas operadores o adquirentes por lo que no se pronunci&oacute; al respecto; y las 24 empresas restantes se opusieron a la entrega del informe solicitado sin tarjar, en lo esencial, en virtud de las causales de secreto o reserva contempladas en el N&deg; 2 y N&deg; 5, de la Ley de Transparencia.</p> <p> 6) Que, a modo de contexto, cabe se&ntilde;alar que, con fecha 6 de agosto de 2021 se public&oacute; en el Diario Oficial la Ley N&deg; 21.365, que Regula las Tasas de Intercambio de Tarjetas de Pago (en adelante, la &quot;Ley de Tasas de Intercambio&quot;), la cual cre&oacute; el Comit&eacute; para la Fijaci&oacute;n de L&iacute;mites a las Tasas de Intercambio, un organismo de car&aacute;cter t&eacute;cnico, aut&oacute;nomo, que se relaciona con el Presidente de la Rep&uacute;blica a trav&eacute;s del Ministerio de Hacienda, cuya funci&oacute;n, seg&uacute;n prescribe su art&iacute;culo 3&deg; &quot;(...) ser&aacute; determinar los l&iacute;mites a las tasas de intercambio aplicables a transacciones con tarjetas, entre emisores y operadores, correspondientes a la venta de bienes o la prestaci&oacute;n de servicios por entidades afiliadas en el pa&iacute;s, sea que los pagos respectivos se realicen en forma directa o por intermedio del respectivo titular de marca de tarjetas. La referida determinaci&oacute;n se efectuar&aacute; con el objetivo de establecer condiciones tarifarias orientadas a la existencia de un mercado de tarjetas competitivo, inclusivo, transparente y con fuerte penetraci&oacute;n, y que asimismo considere el resguardo del eficiente y seguro funcionamiento del sistema de pagos minoristas&quot;. En este sentido, de conformidad al inciso segundo del art&iacute;culo 1&deg; de este cuerpo normativo &quot;se entender&aacute; por &quot;tasa de intercambio&quot;, cualquier tipo de ingreso o pago que tenga derecho a recibir un emisor de un operador, asociado directa o indirectamente a transacciones liquidadas y/o pagadas por este &uacute;ltimo, por la utilizaci&oacute;n de tarjetas emitidas por el primero, sea que los pagos correspondientes a tales transacciones se efect&uacute;en en forma directa o por intermedio del respectivo titular de marca de tarjetas&quot;.</p> <p> 7) Que, a su vez, el art&iacute;culo 8&deg; de la referida Ley titulado &quot;Determinaci&oacute;n de l&iacute;mites a las tasas de intercambio&quot;, establece, en lo que interesa, que &quot;Los l&iacute;mites a las tasas de intercambio ser&aacute;n determinados por el Comit&eacute;, de conformidad a las siguientes reglas: a) El Comit&eacute; deber&aacute; publicar en su sitio web la resoluci&oacute;n en que conste el acuerdo de iniciar un proceso para determinar l&iacute;mites a las tasas de intercambio(...);&quot;Adicionalmente, con el objeto de cumplir adecuadamente sus funciones, el Comit&eacute; deber&aacute; contratar a lo menos una asesor&iacute;a o estudio t&eacute;cnico en cualquier momento del proceso de determinaci&oacute;n de l&iacute;mites a las tasas de intercambio.&quot;(inciso 2&deg;) y &quot;(...) Sin perjuicio de lo anterior, el Comit&eacute; podr&aacute;, en cualquier momento del proceso de determinaci&oacute;n de l&iacute;mites a las tasas de intercambio, solicitar al Banco Central de Chile, a la Comisi&oacute;n para el Mercado Financiero, a la Fiscal&iacute;a Nacional Econ&oacute;mica y/o al Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, as&iacute; como a los emisores y operadores fiscalizados por la mencionada Comisi&oacute;n, a los titulares de marcas y prestadores de servicios de procesamiento de pagos contratados por aquellos, y entidades afiliadas y no afiliadas, cualquier informaci&oacute;n, incluso sujeta a reserva, que pueda ser necesaria para determinar los l&iacute;mites a las tasas de intercambio, con excepci&oacute;n de datos personales, aquella sujeta a secreto bancario y aquella informaci&oacute;n confidencial que forme parte de un proceso investigativo, sancionatorio o judicial en curso (...)&quot;(inciso 3&deg;). &Eacute;nfasis agregado.</p> <p> 8) Que, sobre el particular, el &oacute;rgano recurrido en sus descargos se&ntilde;al&oacute; que en la sesi&oacute;n del Comit&eacute; celebrada el 13 de agosto de 2021, se acord&oacute; aprobar los t&eacute;rminos y condiciones de una asesor&iacute;a o estudio t&eacute;cnico, requerido para el primer proceso de determinaci&oacute;n de l&iacute;mites a las tasas de intercambio; y contratar a la Sociedad de Asesor&iacute;as Profesionales Tobar Saavedra Limitada, representada por don Eduardo Humberto Saavedra Parra. Luego, con fecha 4 de febrero de 2022, el Comit&eacute; dict&oacute; la Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 1, de 4 de febrero de 2022, que &quot;Determina la propuesta preliminar de l&iacute;mites a las tasas de intercambio en el primer proceso para la determinaci&oacute;n de l&iacute;mites a las tasas de intercambio&quot;, y que la referida resoluci&oacute;n cit&oacute; los resultados del Asesor, cuya versi&oacute;n definitiva fue emitida con fecha 2 de marzo de 2022, bajo el nombre de &quot;Determinaci&oacute;n de la tasa de intercambio en tarjetas de d&eacute;bito y cr&eacute;dito en Chile en base a la tasa impl&iacute;cita del modelo de tres partes y al costo por transacci&oacute;n incurrido por el emisor&quot;; y que a la fecha, el Comit&eacute; contin&uacute;a trabajando en el primer proceso de determinaci&oacute;n de los l&iacute;mites a las tasas de intercambio, solicitando y estudiando informaci&oacute;n relevante, para efectos de determinar los l&iacute;mites definitivos a las tasas de intercambio del presente proceso de determinaci&oacute;n de tasas, tal como lo exige el art&iacute;culo 8 de la Ley de Tasas de Intercambio.</p> <p> 9) Que, en la especie, cabe se&ntilde;alar que este Consejo tuvo a la vista el informe entregado al reclamante sin tarjados, advirtiendo que lo censurado corresponde tanto al listado de los nombres de las empresas privadas consultadas - participantes del mercado de tarjetas de pago (emisores, titulares de marcas, adquirentes, procesadores, entre otras) -; como asimismo, antecedente desagregados (mediante gr&aacute;ficos y diversos an&aacute;lisis) que fueron aportados por dichas empresas, como son, el volumen de transacciones por cada titular de marca y tipo de tarjeta, montos de las transacciones de tarjetas por emisor, el porcentaje pagado al procesador por cada emisor, los costos in-house de procesamiento de tarjeta de cr&eacute;dito por cada emisor, los costos asociados a fraude y prevenci&oacute;n de fraude por emisor, entre otros.</p> <p> 10) Que, dicho lo anterior, respecto del emplazamiento a los terceros involucrados que podr&iacute;an verse afectados con la informaci&oacute;n requerida, el Comit&eacute; invoc&oacute; la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia. Al efecto, respecto de la concurrencia de la causal de secreto o reserva de distracci&oacute;n indebida de los funcionarios del &oacute;rgano, este Consejo ha establecido que s&oacute;lo puede configurarse, en la medida que las tareas que supone la b&uacute;squeda o eventualmente la sistematizaci&oacute;n y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisi&oacute;n de amparo Rol C377-13, razon&oacute; que &quot;la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino m&aacute;s bien de cada situaci&oacute;n de hecho en t&eacute;rminos de los esfuerzos desproporcionados que involucrar&iacute;a entregar lo solicitado&quot;. Por ende, la configuraci&oacute;n de la causal supone una ponderaci&oacute;n de hecho sobre los aspectos que suponen tales esfuerzos, entre ellos el volumen de informaci&oacute;n o el costo de oportunidad, relaci&oacute;n entre funcionarios y tareas.</p> <p> 11) Que, en dicho contexto, cabe considerar lo se&ntilde;alado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia reca&iacute;da en el recurso de queja Rol N&deg; 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que &quot;la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del &oacute;rgano deber&aacute; explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qu&eacute; manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelaci&oacute;n de la informaci&oacute;n le impedir&iacute;a o entorpecer&iacute;a de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales&quot;.</p> <p> 12) Que, en la especie, no resultan plausibles los fundamentos esgrimidos por el &oacute;rgano para probar fehacientemente de qu&eacute; manera se configura la concurrencia de la causal alegada, que impidi&oacute; aplicar el procedimiento de notificaci&oacute;n a terceros establecido en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, toda vez que s&oacute;lo se limit&oacute; a se&ntilde;alar que ello no result&oacute; posible en consideraci&oacute;n a la gran cantidad de instituciones involucradas; atendido que deber&iacute;a enviar 37 cartas certificadas a las distintas instituciones (rectificando en la gesti&oacute;n oficiosa que el n&uacute;mero correcto de entidades aludidas es de 38, y no 37, como originalmente se se&ntilde;al&oacute;) y dado que la informaci&oacute;n fue solicitada y enviada mediante correo electr&oacute;nico, por lo que los funcionarios deber&iacute;an primero averiguar los domicilios postales de estas entidades; sin que el Comit&eacute; cuente con personal a tiempo completo, sino solo con 2 funcionarios del Ministerio de Hacienda que, adem&aacute;s de sus funciones ordinarias en el Ministerio de Hacienda, asisten al Comit&eacute; en temas administrativos.</p> <p> 13) Que, en este sentido, en virtud de lo se&ntilde;alado en los considerandos 10&deg; y 11&deg; precedentes en relaci&oacute;n con las alegaciones del &oacute;rgano en la especie, esta Corporaci&oacute;n estima que, el volumen de terceros involucros a notificar - 38 empresas- no hubiese demando un esfuerzo de tal magnitud que hubiese afectado el debido cumplimiento de sus funciones, distrayendo indebidamente a los funcionarios de sus labores habituales, Por tanto, en m&eacute;rito de lo expuesto, la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c) de la Ley invocada ser&aacute; desestimada.</p> <p> 14) Que, ahora bien, en cuanto a la causal de secreto o reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 5, de la Ley de Transparencia, la reclamada se&ntilde;al&oacute; que la informaci&oacute;n tarjada del informe en cuesti&oacute;n est&aacute; protegida por reserva legal en virtud del inciso final del art&iacute;culo 7&deg; de la Ley N&deg; 21.365, de Tasas de Intercambio, aprobada con qu&oacute;rum calificado; el cual se&ntilde;ala que: &quot;Los miembros y el Secretario T&eacute;cnico del Comit&eacute; deber&aacute;n guardar reserva sobre los documentos y antecedentes a que tengan acceso en el ejercicio de su funci&oacute;n, siempre que estos no tengan car&aacute;cter p&uacute;blico. La infracci&oacute;n a esta obligaci&oacute;n ser&aacute; sancionada con la pena de reclusi&oacute;n menor en sus grados m&iacute;nimo a medio, sin perjuicio de la destituci&oacute;n del cargo&quot;; y que la mencionada reserva legal se ve confirmada por el inciso pen&uacute;ltimo del art&iacute;culo 8&deg; de la misma Ley, al se&ntilde;alar que &quot;La informaci&oacute;n que se reciba en virtud de este art&iacute;culo (art&iacute;culo 8) s&oacute;lo podr&aacute; ser compartida entre los miembros del Comit&eacute;, as&iacute; como con quienes ejerzan funciones de Secretar&iacute;a T&eacute;cnica o le presten apoyo administrativo o asesor&iacute;a t&eacute;cnica, en el contexto de las labores del Comit&eacute;, respetando el principio de finalidad de los datos aportados. Cuando la informaci&oacute;n compartida sea sujeta a reserva, deber&aacute; mantenerse en este car&aacute;cter por quienes la conozcan en el &aacute;mbito del Comit&eacute;&quot;.</p> <p> 15) Que, al respecto, a juicio de esta Corporaci&oacute;n, resulta aplicable lo razonado por este Consejo en las decisiones de los amparos roles C1732-19, C1747-19 y C546-21, entre otras, respecto del deber de reserva invocado por la Comisi&oacute;n para el Mercado Financiero, respecto de una norma de naturaleza similar; en orden a que &quot;(...) los deberes u obligaciones del personal de la Instituci&oacute;n no pueden entenderse como una causal de reserva o secreto que pueda invocar el organismo al que pertenecen dichos funcionarios. As&iacute;, el art&iacute;culo mencionado forma parte del p&aacute;rrafo titulado &quot;Del Personal de la Comisi&oacute;n para el Mercado Financiero&quot; del D.L. N&deg; 3.538, y el art&iacute;culo 26 que lo encabeza, dispone que: &quot;Todo el personal de la Comisi&oacute;n se regir&aacute; por un estatuto del personal de car&aacute;cter especial. En lo no previsto en &eacute;l o en la presente ley regir&aacute;, como legislaci&oacute;n supletoria, el C&oacute;digo del Trabajo&quot;. De esta forma, se debe distinguir entre la responsabilidad de los funcionarios -que es la regulada en la norma se&ntilde;alada- y la que tiene el &oacute;rgano al evaluar una solicitud de acceso a la informaci&oacute;n formulada conforme a la Ley de Transparencia, caso en que corresponder&aacute; al Jefe del Servicio resolver si accede o no a entregar la informaci&oacute;n requerida. Para ello, deber&aacute; invocar alguna de las causales establecidas por el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia u otra ley de qu&oacute;rum calificado, causales que para ser v&aacute;lidas deber&iacute;an fundarse en las causales de secreto o reserva que espec&iacute;ficamente establece el art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica (...).&quot;</p> <p> 16) Que, a mayor abundamiento, la Excma. Corte Suprema en la causal Rol N&deg; 14.642-2017, en sentencia de 20 de diciembre de 2017, precis&oacute; sobre una norma similar a la se&ntilde;alada, que aqu&eacute;lla constituye: &quot;(...) una regulaci&oacute;n jur&iacute;dica que tiene como destinatarios a los funcionarios en las &aacute;reas de sus competencias propias (...). La publicidad y la transparencia, en cambio, con su regulaci&oacute;n jur&iacute;dica actual, antes que a las personas, est&aacute;n referidas a los &oacute;rganos del Estado (...)&quot;(considerando 8&deg;), as&iacute; como tambi&eacute;n: &quot;Que el ciudadano tiene derecho a conocer la eficiencia y eficacia con que el &oacute;rgano p&uacute;blico cumple sus funciones, esto es, la informaci&oacute;n de cuyo conocimiento se trata est&aacute; &iacute;ntimamente ligada con el derecho que a &eacute;ste asiste de conocer de qu&eacute; modo la citada Superintendencia lleva a cabo sus deberes y, espec&iacute;ficamente, aquellos relacionados con la fiscalizaci&oacute;n previa de aquellas sociedades y sus accionistas que desean constituirse como una entidad bancaria con funcionamiento en nuestro pa&iacute;s&quot; (considerando 10&deg;).</p> <p> 17) Que, en consecuencia, en m&eacute;rito de lo expuesto, se desestimar&aacute; la alegaci&oacute;n de la Comisi&oacute;n para la Fijaci&oacute;n de L&iacute;mites a Las Tasas de Intercambio referida a la concurrencia de la causal de secreto o reserva dispuesta en el art&iacute;culo 21, N&deg; 5, de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con lo establecido en el inciso final del art&iacute;culo 7&deg; y del inciso pen&uacute;ltimo del art&iacute;culo 8&deg;, de la Ley de Tasas de Intercambio; toda vez que los preceptos invocados por la reclamada no constituyen en s&iacute; mismo un caso de reserva, pues no otorgan car&aacute;cter secreto a los datos que indica, sino que explicita un deber funcionario aplicable a los miembros y el Secretario T&eacute;cnico del Comit&eacute;, y a quienes le presten apoyo administrativo o asesor&iacute;a t&eacute;cnica, los que deber&aacute;n guardar reserva sobre los documentos y antecedentes a que tengan acceso en el ejercicio de su funci&oacute;n, siempre que estos no tengan car&aacute;cter p&uacute;blico.</p> <p> 18) Que, a su turno, el &oacute;rgano recurrido aleg&oacute; la concurrencia de la causal de excepci&oacute;n consagrada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 4 de la Ley de Transparencia. En este sentido, cabe se&ntilde;alar que, para verificar la procedencia de aquella, es menester que la publicidad de la informaci&oacute;n &quot;afecte&quot; el derecho protegido por ella. En tal sentido, y seg&uacute;n ha venido sosteniendo reiteradamente este Consejo, la afectaci&oacute;n debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva, como tambi&eacute;n debe ser acreditada por quien la alega. En el presente caso, aparte de enunciar la causal de reserva alegada, y se&ntilde;alar que la divulgaci&oacute;n de la informaci&oacute;n tarjada afectar&iacute;a el inter&eacute;s nacional, en especial los intereses econ&oacute;micos o comerciales del pa&iacute;s; dado que la entrega de estos antecedentes podr&iacute;an dar se&ntilde;ales equivocadas al mercado financiero y de medios de pago, produciendo incertidumbre e inestabilidad en dicho mercado; no se han aportado mayores antecedentes que permitan entender c&oacute;mo, en concreto, la divulgaci&oacute;n de lo pedido afectar&iacute;a los intereses econ&oacute;micos y comerciales del pa&iacute;s. En consecuencia, al no acreditarse un perjuicio o menoscabo del inter&eacute;s nacional, se desestimar&aacute; la concurrencia de la causal de secreto o reserva alegada.</p> <p> 19) Que, finalmente, en cuanto a la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, que fuere alegada por el organismo y los terceros interesados, cabe recordar que, conforme a la misma, se podr&aacute; denegar total o parcialmente el acceso a la informaci&oacute;n, cuando su publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento afecte los derechos de las personas, particularmente trat&aacute;ndose, entre otros, de los derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico. En este punto, esta Corporaci&oacute;n ha establecido los criterios que deben considerarse para determinar si la informaci&oacute;n que se solicita contiene antecedentes cuya divulgaci&oacute;n pueda afectar los derechos econ&oacute;micos y comerciales de una persona, natural o jur&iacute;dica, los que deben ser acreditados por los eventualmente afectados. As&iacute;, la informaci&oacute;n debe cumplir con las siguientes condiciones o requisitos: a) ser secreta, es decir, no generalmente conocida ni f&aacute;cilmente accesible para personas introducidas en los c&iacute;rculos en que normalmente se utiliza ese tipo de informaci&oacute;n; b) ser objeto de razonables esfuerzos para mantener su secreto; y c) tener un valor comercial por ser secreta, esto es, que dicho car&aacute;cter proporcione a su titular una ventaja competitiva (y por el contrario, su publicidad afecte significativamente su desenvolvimiento competitivo).</p> <p> 20) Que, respecto al criterio contenido en la letra a), este Consejo advierte que, en adecuaci&oacute;n a lo informado por las empresas interesadas y por el organismo, as&iacute; como de los antecedentes tenidos a la vista, los datos analizados fueron proporcionados por los terceros en forma separada y a requerimiento expreso de la reclamada, en el ejercicio de la facultad otorgada por el art&iacute;culo 8, inciso tercero, de la citada Ley que Regula las Tasas de Intercambio, los cuales, seg&uacute;n se&ntilde;al&oacute; el organismo, corresponden a informaci&oacute;n comercial sensible, pero necesaria para el informe consultado, la que fue requerida de forma obligatoria bajo apercibimiento del Comit&eacute;, en virtud del art&iacute;culo 10&deg; de la Ley en comento. A su vez, los terceros en sus oposiciones se&ntilde;alaron que la informaci&oacute;n proporcionada es secreta, pues se trata de antecedentes sobre cobros y pagos de clientes que no se encuentra disponible para los agentes del mercado de medios de pago, ni menos para el p&uacute;blico general, siendo sometida a medidas particulares de protecci&oacute;n, pues &uacute;nicamente se emplea para procesos de facturaci&oacute;n bajo ambientes controlados y sometidos a las normas de tratamiento de activos de informaci&oacute;n dispuestas por la Comisi&oacute;n para el Mercado Financiero, y que en caso alguno, se permite que una entidad, sea cliente o no, pueda acceder a informaci&oacute;n de precios, cobros y pagos que comprometan o se refieran a otro cliente. Sumado a lo anterior, y en relaci&oacute;n al criterio contenido en el literal b), a juicio de esta Corporaci&oacute;n, la informaci&oacute;n aportada por los terceros ha sido objeto de razonables esfuerzos por ser mantenida en secreto, ello, considerando la reserva con la cual el Comit&eacute; solicit&oacute; la informaci&oacute;n a las empresas en el marco del primer proceso de determinaci&oacute;n de l&iacute;mites a las tasas de intercambio; sumado, adem&aacute;s, a los esfuerzos desplegados por los propios terceros ante este Consejo para impedir su divulgaci&oacute;n.</p> <p> 21) Que, acto seguido, sobre el criterio contenido en el literal c), este Consejo estima que la divulgaci&oacute;n de los antecedentes aportados para la realizaci&oacute;n del estudio en cuesti&oacute;n, -que fuere censurada- afectar&iacute;a significativamente el desenvolvimiento competitivo de las compa&ntilde;&iacute;as titulares de la informaci&oacute;n, toda vez que dice relaci&oacute;n, con datos desagregados, relativos al volumen de transacciones por cada titular de marca y tipo de tarjeta, los montos de las transacciones de tarjetas por emisor, el porcentaje pagado al procesador por cada emisor, los costos in-house de procesamiento de tarjeta de cr&eacute;dito por cada emisor, los costos asociados a fraude y prevenci&oacute;n de fraude por emisor, entre otros; entregados por 38 entidades participantes del mercado de tarjetas de pago, cuya divulgaci&oacute;n, a juicio de este Consejo, develar&iacute;a el modelo de negocio de los intervinientes en la industria de los medios de pago, lo que podr&iacute;a estimarse incide directamente en la estrategia comercial que tales agentes de mercado han desarrollado para participar en esa industria; todo lo cual constituye informaci&oacute;n econ&oacute;mica y comercial estrat&eacute;gica, que encontr&aacute;ndose en forma desagregada, fue utilizada por la reclamada para arribar a las conclusiones del informe preliminar que se consulta, y cuya publicidad puede generar distorsiones competitivas entre los agentes del mercado de medios de pago, puesto que su propio comportamiento podr&iacute;a pasar a ser m&aacute;s predecible, posibilitando el acceso a una informaci&oacute;n estrat&eacute;gica que estar&iacute;a disponible a nuevos competidores que se ver&iacute;an en la posici&oacute;n privilegiada de adoptar decisiones con m&aacute;s informaci&oacute;n disponible, afectando las posibilidades de un desenvolvimiento competitivo de quienes ya han entregado al CDTI la informaci&oacute;n estrat&eacute;gica de sus costos y procesos en esta industria. Los efectos anticompetitivos que generar&iacute;a la divulgaci&oacute;n de dicha informaci&oacute;n pueden ciertamente redundar en un menoscabo de los derechos comerciales de las empresas que la entregaron; lo que en consecuencia implicar&iacute;a un da&ntilde;o o afectaci&oacute;n en los derechos comerciales o econ&oacute;micos de los terceros titulares de la informaci&oacute;n, configur&aacute;ndose a su respecto, la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia. En este sentido, se estima que la configuraci&oacute;n de la hip&oacute;tesis analizada tiene m&eacute;rito suficiente para denegar la informaci&oacute;n reclamada, por lo que esta Corporaci&oacute;n no se referir&aacute; a las dem&aacute;s alegaciones de los terceros involucrados por resultar inoficioso.</p> <p> 22) Que, en consecuencia, se rechazar&aacute; el presente amparo por la concurrencia de la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia. Con todo, y no obstante lo resuelto, se desestiman las hip&oacute;tesis de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c); N&deg; 4 y N&deg; 5, del mismo cuerpo normativo, alegadas por el organismo; ello en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don Carlos Fischer Gilson en contra del Comit&eacute; para la Fijaci&oacute;n de L&iacute;mites a Las Tasas de Intercambio, por configurarse la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia; desestim&aacute;ndose las hip&oacute;tesis de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c); N&deg; 4 y 5 de dicho cuerpo normativo, alegadas por la reclamada; todo ello en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Carlos Fischer Gilson; al Sr. Presidente del Comit&eacute; para la Fijaci&oacute;n de L&iacute;mites a Las Tasas de Intercambio y a los terceros involucrados.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Francisco Leturia Infante, sus Consejeras do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y su Consejero don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>