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DECISIÓN AMPARO ROL C2694-22</p>
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Entidad pública: Comité para la Fijación de Límites a las Tasas de Intercambio</p>
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Requirente: Carlos Fischer Gilson</p>
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Ingreso Consejo: 12.04.2022</p>
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RESUMEN</p>
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Se rechaza el amparo deducido en contra del Comité para la Fijación de Límites a las Tasas de Intercambio, referido a la información tarjada en el informe del asesor técnico del Consejo - citado en la Resolución Exenta N° 1, de 4 de febrero de 2022 y en el acta de sesión del Comité, de 3 de febrero de 2022 -, el cual "Determina la propuesta preliminar de límites a las tasas de intercambio en el primer proceso para la determinación de límites a las tasas de intercambio".</p>
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Lo anterior, por cuanto su divulgación implicaría un daño o afectación en los derechos comerciales o económicos de los terceros titulares de la información, configurándose a su respecto, la causal de reserva del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia.</p>
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Con todo, y no obstante lo resuelto, se desestiman la hipótesis de reserva del artículo 21 N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia, respecto del emplazamiento a los terceros, y del N° 4 de la Ley, alegadas por el organismo, sin que se hayan aportado antecedentes suficientes que permitan tener por acreditadas dichas causales.</p>
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Asimismo, respecto a la hipótesis de reserva consagrada en el artículo 21° N° 5 de la Ley de Transparencia, se desestima su concurrencia, pues los preceptos invocados por la reclamada no constituyen en sí mismo un caso de reserva, pues no otorgan carácter secreto a los datos que indica, sino que explicita un deber funcionario aplicable a los miembros y el Secretario Técnico del Comité, y a quienes le presten apoyo administrativo o asesoría técnica, los que deberán guardar reserva sobre los documentos y antecedentes a que tengan acceso en el ejercicio de sus funciones, siempre que estos no tengan carácter público. Aplica criterio razonado en las decisiones C1732-19, C1747-19 y C6617-20, entre otras.</p>
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En sesión ordinaria N° 1305 del Consejo Directivo, celebrada el 06 de septiembre de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C2694-22.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 24 de febrero de 2022, don Carlos Fischer Gilson solicitó al Comité para la Fijación de Límites a Las Tasas de Intercambio, en adelante también denominado el Comité o CTDI, la siguiente información:</p>
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1. Copia del informe del asesor técnico del Comité, Eduardo Saavedra, citado en la Resolución Exenta N° 1, de 4 de febrero de 2022 y en el acta de sesión del Comité de 3 de febrero de 2022;</p>
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2. Una explicitación de la(s) metodología(s) propuesta(s) por el informe de Eduardo Saavedra; y</p>
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3. Una explicitación de la(s) metodología(s) utilizada(s) para calcular las tasas de intercambio provisionales y el spread aplicado a prepago en la Resolución Exenta N° 1, de 4 de febrero de 2022.</p>
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2) RESPUESTA: El 04 de abril de 2022, el Comité para la Fijación de Límites a las Tasas de Intercambio, respondió a dicho requerimiento de información, mediante Resolución N° 50, de esa fecha, señalando, en síntesis, lo siguiente, respecto de cada uno de los puntos consultados:</p>
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a) Del punto 1, señala que el informe consultado se encuentra publicado en la página web del Comité en link que indica, haciendo presente que, si bien este informe tiene una fecha posterior a la resolución en que se cita, la información y los resultados tenidos a la vista por el Comité al momento de dictar la mencionada resolución se encuentran incluidos en dicho estudio. Adicionalmente indica que el referido informe contiene antecedentes tarjados por corresponder a información comercial sensible y confidencial de los emisores y los operadores, titulares de las marcas y prestadores de servicios de procesamientos de pagos, quienes los entregaron a requerimiento expreso de este Comité en el marco del actual procedimiento para determinar los límites a las tasas de intercambio, por lo que a su respecto se configura la causal de reserva establecida en el artículo 21 N° 2 de la Ley Transparencia.</p>
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b) Al efecto, si bien el artículo 20 de la Ley de Transparencia exige emplazar a los terceros que pudieran verse afectados en sus derechos con el requerimiento, ello no resultó posible en consideración a la gran cantidad de instituciones involucradas; cuya gestión hubiera implicado una distracción indebida de las labores del Comité en los términos previstos en la causal de reserva del artículo 21 N° 1, literal c), de la misma Ley. Asimismo, hace presente que la información tarjada se encuentra sujeta a un régimen legal de reserva, en virtud a lo dispuesto en los artículos 7°inciso final y 8° inciso penúltimo, de la Ley de Tasas de Intercambio, configurándose, asimismo, la causal de reserva del artículo 21 N° 5 de la Ley de Transparencia, en relación con el artículo 8° de la Constitución Política, pues las normas citadas fueron aprobadas con quórum calificado.</p>
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c) Del punto 2, informa que el mencionado informe contiene lo solicitado; y del punto 3, que la explicitación de las metodologías utilizadas para calcular las tasas de intercambio provisionales y el spread aplicado a prepago en la Resolución Exenta N° 1, de 4 de febrero de 2022, se encuentran actualmente publicadas en link que indica.</p>
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3) AMPARO: El 12 de abril de 2022, don Carlos Fischer Gilson dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la denegación parcial de la información requerida.</p>
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4) SOLICITUD DE SUBSANACIÓN: Este Consejo mediante Oficio E7834, de 09 de mayo de 2022, solicitó al reclamante subsanar su amparo, haciendo presente que, luego de revisados los antecedentes adjuntos a su reclamo, no existe claridad en lo referido a la infracción alegada.</p>
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Por escrito de fecha 16 de mayo de 2022, el reclamante señaló, en lo fundamental, que el Comité "(...) ha realizado una incorrecta aplicación de lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley N° 20.285, tarjando una importante cantidad de datos e información pública del documento "Informe Asesor - Determinación de las Tasas de Intercambio" ("Informe") del asesor técnico del CTDI, don Eduardo Saavedra, que no se encontraban sujetas a causales de reserva o secreto, vulnerando las reglas de publicidad y transparencia de nuestro ordenamiento jurídico./ En particular, el CTDI tarjó información del Informe sobre valores y costos de los actores del sistema de pagos con tarjeta bajo un criterio que no se aviene con el espíritu de la Ley N° 20.285. Dicha información corresponde a datos objetivos del mercado de pagos con tarjeta que no corresponde a información confidencial o sujeta a reserva de acuerdo a lo dispuesto en la Ley N° 20.285./En razón de lo anterior, estimo que el CTDI dio una respuesta incompleta a mi solicitud de información, incumpliendo las disposiciones de la Ley N° 20.285(...)."Énfasis agregado.</p>
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"(...) El CTDI encontró que se configurarían las causales N° 2, N° 1 literal c), y N° 5 del artículo 21 de la Ley N° 20.285 de acceso a la información pública ("Ley de Transparencia"). Sin embargo, el CTDI no explicitó de qué forma dichas causales se verían configuradas, lo que resulta fundamental por cuanto la publicidad de los actos administrativos constituye la regla general en materia de transparencia, cuyas excepciones son de derecho estricto y deben ser debidamente argumentadas y acreditadas."</p>
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5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo y mediante Oficio N° E9539, de 31 de mayo de 2022, confirió traslado al Sr. Presidente del Comité para la Fijación de Límites a Las Tasas de Intercambio, solicitando que: (1°) se refiera, específicamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información solicitada; (2°) señale cómo la entrega de la información solicitada afectaría el debido cumplimiento de las funciones del órgano que usted representa y los derechos de terceros; (3°) aclare si la información denegada se encuentra en formato digital y/o papel; (4°) se refiera al volumen de la información solicitada, la cantidad de tiempo y funcionarios que se destinarían a recopilar la información requerida; y, (5°) remita copia íntegra de la información reclamada, haciendo presente que, de acuerdo al artículo 26 de la Ley de Transparencia y mientras no se adopte la decisión definitiva, el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia mantendrá el debido resguardo de los antecedentes que le sean remitidos. Asimismo, si la decisión final del Consejo declara que la información es secreta o reservada tendrán este carácter los escritos, documentos y actuaciones que hayan servido de base para su pronunciamiento.</p>
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Con fecha 16 de junio de 2022, se concede prórroga al órgano para evacuar sus descargos. Por correo electrónico, de fecha 16 de junio de 2022, el organismo adjunta Resolución N° 63, de 14 de junio de 2022, con su respuesta, señalando, en síntesis, lo siguiente:</p>
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1. Con fecha 6 de agosto de 2021 se publicó en el sitio web del Comité la Resolución Exenta N° 1 de 2021, que ejecuta acuerdo de iniciar un proceso para la determinación de las tasas de intercambio de tarjetas de pago, dando así inicio al primer proceso para determinar los límites a las tasas de intercambio.</p>
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2. En la sesión del Comité celebrada el 13 de agosto de 2021, se acordó, por la unanimidad de los miembros aprobar los términos y condiciones de una asesoría o estudio técnico, requerido para el primer proceso de determinación de límites a las tasas de intercambio, celebrando con fecha 6 de septiembre de 2021, el contrato de prestación de servicios correspondientes, el cual incluía entre sus productos entregables un informe con estimaciones resultantes de la aplicación de las metodologías de costos y de tasas implícitas.</p>
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3. Con fecha 4 de febrero de 2022, el Comité dictó la Resolución Exenta N° 1, de 4 de febrero de 2022, que "Determina la propuesta preliminar de límites a las tasas de intercambio en el primer proceso para la determinación de límites a las tasas de intercambio", la cual, fue publicada con fecha 5 de febrero de 2022 en el Diario Oficial. La referida resolución citó los resultados del Asesor, cuya versión definitiva fue emitida con fecha 2 de marzo de 2022, bajo el nombre de "Determinación de la tasa de intercambio en tarjetas de débito y crédito en chile en base a la tasa implícita del modelo de tres partes y al costo por transacción incurrido por el emisor".</p>
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4. Sobre el particular, hace presente que con ocasión de la respuesta el Comité informó el link donde se encuentra publicado el informe pedido, tarjando exclusivamente información confidencial, cuya denegación se funda en las siguientes causales de la Ley de Transparencia.</p>
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a) Artículo 21 N° 2: "(...) Para hacer este informe, el Asesor se basó tanto en información pública, como en información confidencial de entidades participantes del mercado de tarjetas de pago (emisores, titulares de marcas, adquirentes, procesadores, entre otros). Para obtener esta información confidencial, el Comité, en el ejercicio de sus facultes del artículo 8 inciso tercero, - de la ley N° 21.365, que Regula las Tasas de Intercambio de Tarjetas de Pago- envió 78 oficios reservados a distintas 37 entidades participantes del mercado de tarjetas de pago, en los cuales se les solicita información comercial sensible, pero necesaria para el informe, bajo el apercibimiento de recibir sanciones por parte de la Comisión para el Mercado Financiero, en virtud del artículo 10 de la Ley de Tasas de Intercambio.</p>
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Cabe precisar que mencionada facultad del Comité, ejercida para solicitar información a entidades participantes del mercado de tarjetas de pago, permite solicitar "cualquier información, incluso sujeta a reserva, que pueda ser necesaria para determinar los límites a las tasas de intercambio (...)" (el subrayado es nuestro). Adicionalmente, en relación a esta facultad, el inciso cuarto del referido artículo 8 señala que "Las disposiciones legales, reglamentarias, contractuales o de cualquier otra índole sobre reserva no impedirán dar cumplimiento a las solicitudes del presente artículo.".</p>
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Esta información solicitada en virtud de la facultad mencionada es precisamente la información que fue tarjada del informe, por corresponder a información comercial sensible de terceros, solicitada de forma obligatoria bajo apercibimiento del Comité.</p>
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Dentro de la información confidencial solicitada a las entidades y que fue tarjada en el informe se encuentran el volumen de transacciones por cada titular de marca y tipo de tarjeta, montos de las transacciones de tarjetas por emisor, el porcentaje pagado al procesador por cada emisor, los costos in-house de procesamiento de tarjeta de crédito por cada emisor, los costos asociados a fraude y prevención de fraude por emisor, entre otros.</p>
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Por tanto, la información tarjada corresponde a información comercial sensible y confidencial de los emisores y los operadores, titulares de las marcas y prestadores de servicios de procesamientos de pagos, entre otros, quienes la entregaron a requerimiento expreso de este Comité en el marco del actual procedimiento para determinar los límites a las tasas de intercambio, el cual sigue vigente, por lo que se configura la causal de reserva establecida en el artículo 21 N° 2 de la Ley Transparencia (...)."</p>
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b) Artículo 21 N° 1, letra c): Respecto del emplazamiento a los terceros involucros -: Luego de reiterar lo señalado en la respuesta agrega que "(...) para cumplir lo indicado en el artículo 20 de la Ley de Transparencia, los funcionarios del Comité deberían enviar 37 cartas certificadas a las distintas instituciones, sin embargo, como la información fue solicitada y enviada mediante correo electrónico, los funcionarios deberían primero averiguar los domicilios postales de las 37 entidades. Lo anterior requeriría distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales, pues el Comité no cuenta con ningún funcionario a tiempo completo y solo 2 funcionarios del Ministerio de Hacienda que, además de sus funciones ordinarias en el Ministerio de Hacienda, asisten al Comité en temas administrativos."</p>
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c) Artículo 21 N° 5: Hace presente que la información tarjada del informe del Asesor está protegida por reserva legal en virtud del inciso final del artículo 7 de la ley N° 21.365 que señala que: "Los miembros y el Secretario Técnico del Comité deberán guardar reserva sobre los documentos y antecedentes a que tengan acceso en el ejercicio de su función, siempre que estos no tengan carácter público. La infracción a esta obligación será sancionada con la pena de reclusión menor en sus grados mínimo a medio, sin perjuicio de la destitución del cargo".</p>
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La mencionada reserva legal se ve confirmada en virtud del inciso penúltimo del artículo 8 de la Ley de Tasas de Intercambio señala que "La información que se reciba en virtud de este artículo (artículo 8) sólo podrá ser compartida entre los miembros del Comité, así como con quienes ejerzan funciones de Secretaría Técnica o le presten apoyo administrativo o asesoría técnica, en el contexto de las labores del Comité, respetando el principio de finalidad de los datos aportados. Cuando la información compartida sea sujeta a reserva, deberá mantenerse en este carácter por quienes la conozcan en el ámbito del Comité".</p>
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Finalmente señala que en atención a que la normativa señalada fue aprobada con quórum calificado, respecto al documento solicitado, este Comité considera que se configura la causal en comento.</p>
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d) Artículo 21 N° 4: "Por otra parte, la divulgación de la información tarjada afectaría el interés nacional, en especial los intereses económicos o comerciales del país. Esto debido a la relevancia del proceso que está llevando a cabo el Comité, en el cual se incluye la recepción confidencial de la información comercial sensible (tarjada del informe), y que tiene por objeto definir adecuadamente los límites a las tasas de intercambio, lo que tiene injerencia en la totalidad de las transacciones que se realicen en el país mediante cualquier tipo de tarjeta de pago, ya sea débito, crédito o de pago con provisión de fondos.</p>
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Considerando lo anterior, la entrega de esta información podría dar señales equivocadas al mercado financiero y de medios de pago, produciendo incertidumbre e inestabilidad en dicho mercado, el que tiene la particularidad de ser un mercado de dos lados, donde se generan altos niveles de externalidades, tanto positivas como negativas, afectando así el interés nacional, y específicamente, el interés económico y comercial del país (...)."</p>
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- Se adjunta copia íntegra del informe reclamado, sin tarjados.</p>
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6) GESTÍON OFICIOSA: Por Oficio N° E12379, de 07 de julio de 2022, este Consejo, para los efectos de resolver acertadamente el presente amparo, solicitó al órgano recurrido proporcionar los datos de contacto -por ejemplo: nombre, dirección, número telefónico y correo electrónico, de los terceros que podrían verse afectados con la entrega de la información reclamada - esto es, de las 37 entidades aludidas por el organismo que habrían participado en el estudio consultado- a fin de evaluar una eventual aplicación de lo dispuesto en los artículos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento.</p>
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Por correo electrónico de fecha 12 de julio de 2022, el organismo remitió la Resolución N° 65, de misma data, con la información requerida, agregando que adicionalmente, rectifica lo señalado en los mencionados descargos en cuanto a especificar que el número correcto de entidades aludidas es 38, y no 37, como originalmente se había señalado y que se adjunta el listado completo.</p>
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7) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DE LOS TERCEROS INTERESADOS: De conformidad a lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de Transparencia, el Consejo Directivo de esta Corporación acordó dar traslado del presente amparo a todos los terceros eventualmente afectados con la publicidad de la información solicitada, y mediante los oficios números E13009, de 14 de julio de 2022, y E13514, de 21 de julio de 2022, notificó a las 38 empresas involucradas -informadas por la reclamada-; a fin que presentaran sus descargos y observaciones al presente amparo, haciendo mención expresa a los derechos que les asisten y que pudieran verse afectados con la publicidad de la información requerida.</p>
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Al efecto 26 de las empresas evacuaron sus descargos en esta sede, sin que a la fecha del presente acuerdo, conste que los restantes 12 terceros hubieren presentados sus descargos u observaciones al presente reclamo ante esa Corporación. Por su parte, entre las empresas que respondieron, sólo una de ellas señaló que no se ve afectada por lo solicitado, ya que no tiene ni ha tenido relación con marcas de tarjetas ni con empresas operadores o adquirentes por lo que no se pronunció al respecto y las 25 empresas restantes se opusieron a la entrega del informe solicitado sin tarjar fundado, en lo medular, en lo siguiente:</p>
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a) Por tratarse la información tarjada en el informe requerido de antecedentes de naturaleza privada, de propiedad de las entidades que la aportaron. Dicha información fue entregada al Comité para la Fijación de Límites a Las Tasas de Intercambio, en adelante también denominado el Comité o CTDI, por los participantes de la industria de medios de pago al amparo de una obligación legal contenida en el artículo 8 letra d) inciso tercero de la Ley N° 21.365 que Regula las Tasas de Intercambio de Tarjetas de Pago, y que es resguardada por el consiguiente deber de confidencialidad del Comité y sus funcionarios, al tenor de lo dispuesto en el inciso final del artículo 7 y el inciso quinto de la letra d) del artículo 8 de ese mismo cuerpo; el cual ha sido calificado como reservado por una ley de quórum calificado; configurándose, por tanto, la causal de reserva En este sentido el artículo 21 N° 5 de la Ley de Transparencia en relación con el artículo 8 de la Constitución Política de la República.</p>
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b) En tal sentido, la entrega de dicha información, su custodia y resguardo por parte del CDTI se materializó en el ámbito del ejercicio de sus facultades legales, como entidad pública encargada de determinar las tarifas de intercambio y cuyos integrantes y funcionarios tiene la obligación legal de guardar reserva y confidencialidad respecto de la información que le entreguen los diversos actores de este mercado, para los efectos de cumplir su cometido. Así, los antecedentes tarjados en la versión pública del informe del asesor técnico del Comité sobre la determinación de tarifas interbancarias, comprende información de naturaleza comercial sensible y estratégica para estos actores del mercado, pues dichos antecedentes dicen relación con el modelo de negocio de los intervinientes en la industria de los medios de pago, lo que podría estimarse incide directamente en la estrategia comercial que tales agentes de mercado han desarrollado para participar en esa industria. Las empresas, al competir, actúan de modo comercialmente estratégico, lo que significa que cada una de ellas se comportará de la manera más racional posible en base a la información disponible.</p>
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c) Por tanto dichos antecedentes corresponden a datos comerciales sensibles y confidenciales de los emisores y los operadores, titulares de las marcas y prestadores de servicios de procesamientos de pagos, por lo que, asimismo, se configura la causal de reserva establecida en el artículo 21 N° 2 de la Ley Transparencia, por afectación a los derechos carácter comercial o económico, sin que pueda ser entregada a un particular, como si se tratara de información pública; cuya publicidad puede generar distorsiones competitivas entre los agentes del mercado de medios de pago, puesto que su propio comportamiento podría pasar a ser más predecible, posibilitando el acceso a una información estratégica que estaría disponible a nuevos competidores que se verían en la posición privilegiada de adoptar decisiones con más antecedentes disponible, afectando las posibilidades de un desenvolvimiento competitivo de quienes ya han entregado al CDTI la información estratégica de sus costos y procesos en esta industria. Los efectos anticompetitivos que generaría la divulgación de dicha información pueden ciertamente redundar en un menoscabo de los derechos comerciales de las empresas que la entregaron, sin contar que el CDTI podría incurrir en un traspaso de antecedentes no consentidos entre competidores respecto de los cuales se ha recabado la información.</p>
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d) En este contexto, se verifican cada uno de los presupuestos que ha establecido el Consejo para la Transparencia para proteger la información estratégica bajo la figura del secreto empresarial enmarcado en la causal de reserva en análisis, contemplada en el artículo 21 N° 2 de la Ley 20.285, dado que a) los montos que cada emisor traspasa no tienen por qué ser conocidos por sus competidores emisores, ni por los competidores de la empresa, ni por terceros, tratándose de información comercial sensible que no es generalmente conocida ni fácilmente accesible para personas introducidas en los círculos en que normalmente se utiliza el tipo de información en cuestión; b) en virtud de la solicitud en cuestión y de conformidad con lo previsto en el artículo 7°, inciso final, de la ley de tasa de intercambios el CTDI tarjó cierta información del Informe antes de ponerlo a disposición del público, lo cual muestra su reserva, sumado a los esfuerzos desplegados por las empresas, según se señala, para mantener la información entregada al CTDI bajo secreto o reserva; y c) la divulgación de la información, por su naturaleza, afectaría significativamente tanto la posición y desenvolvimiento competitivo de las empresas, así como también la de otros actores involucrados.</p>
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e) Es secreta, además, pues este tipo de información sobre cobros y pagos de clientes no se encuentra disponible para los agentes del mercado de medios de pago, ni menos para el público general. A su turno, es sometida a medidas particulares de protección pues únicamente se emplea para procesos de facturación bajo ambientes controlados y sometidos a las normas de tratamiento de activos de información dispuestas por la Comisión para el Mercado Financiero. Aún más, en caso alguno se permite que una entidad, sea cliente o no, pueda acceder a datos de precios, cobros y pagos que comprometan o se refieran a otro cliente.</p>
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f) A su vez, a los Bancos que entregaron información les asiste la reserva o secreto bancario al tenor de lo dispuesto en la Ley General de Bancos, razón por la cual cualquier información entregada por ellos para con el Comité, es en el marco de una norma legal que expresamente lo instruye, lo que es recogido adicionalmente por la normativa citada.</p>
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g) Lo anterior además por corresponder a información comercial y sensible, obtenida en base a datos personales y análisis de antecedentes pedidos, protegidos mediante la Ley N° 19.628 sobre protección de la vida. Asimismo, la revelación de dicha información vulnera lo consagrado en el inciso penúltimo de la Ley N° 21.365, que regula las tasas de intercambio de tarjetas de pago; los artículos 22 y 39 a) del D.L. 211, ley de Defensa de la libre competencia. En este sentido, la información se entregó a tal nivel de detalle y desagregación -en la forma como le fue solicitada por el Comité- que para quien la conozca, le permitiría conocer o deducir la generalidad de los aspectos financieros de la operación de las entidades en profundidad. Lo anterior se ve confirmado por el Decreto Ley N° 211 de 1973 de libre competencia, que en su artículo 39 a) inciso 3°, indica que es causal de reserva o confidencialidad aquella información que contenga "fórmulas, estrategias o secretos comerciales o cualquier otro elemento cuya revelación pueda afectar significativamente el desenvolvimiento competitivo de su titular", como ocurre la especie.</p>
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h) Por su parte se señaló que resulta imposible no oponerse a que se haga entrega del documento en cuestión sin que se encuentre tarjada la información de su titularidad, pues existe un riesgo real y concreto de que esta sea de carácter comercial sensible, sin que sea posible manifestar un consentimiento de manera libre e informada si no se tuvo conocimiento del contenido del documento sin tarjar.</p>
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i) A mayor abundamiento, expresan que las sociedades comparecientes se encuentran bajo la fiscalización de la Comisión para el Mercado Financiero ("CMF") en su calidad de emisión de tarjetas de pago. En este aspecto, existe norma expresa, la del artículo 28 del Decreto de la ley 3.538 en lo pertinente, que resguarda la reserva de la información de las sociedades para los casos en que deban entregar parte de su documentos, informes y antecedentes. En este sentido, es evidente que si el legislador ha resguardado con especial celo los antecedentes cuya divulgación pueda afectar el derecho a la intimidad comercial al tratarse de aquellos entregados a la CMF, el mismo criterio ha de adoptarse respecto de los antecedentes que se entregan al Comité para la Fijación de Límites a las Tasa de Intercambio; atendido que donde existe la misma razón, debe existir la misma disposición. De otra forma, sería ilógico e incompatible con el espíritu general de la ley que solo algunas reparticiones estatales resguardaran la reserva comercial mientras que otras no.</p>
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j) Entre los descargos de los terceros se cita variada jurisprudencia de este Consejo, de los Tribunales Superiores y del Tribunal constitucional sobre la reserva de esta información.</p>
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k) Por último, algunas de los terceros involucrados además de oponerse a la entrega de lo pedido conforme a los argumentos señalados precedentemente, alegaron, que el requirente no dio cabal cumplimiento a la subsanación solicitada por este Consejo, pues no indicó respecto a qué parte de la información tarjada deduce su amparo; y otros alegaron, que lo pedido se refiere a una solicitud de información vaga, genérica e indeterminada, configurándose la causal de reserva establecida en el literal c) del artículo 21 N° 1, de la Ley de Transparencia, llegando incluso a obstruir el ejercicio del derecho a oponerse a la entrega de la Información. Finalmente, se hace presente que el alcance y contenido sustantivo de la actuación que en concreto haya tenido el CFTI respecto a la solicitud de acceso formulada por el particular, en nada empece a la necesidad que este Consejo conociendo el amparo deducido, ejerza sus facultades cautelando los derechos como interesado afectado, en atención a los antecedentes graves, certeros y efectivos expresados en esta presentación. Lo anterior, más aún por cuanto en el contexto de la tramitación de la solicitud original, y por las razones expuestas por el CFTI, no se confirió oportunidad procesal para ejercer derechos de oposición a la entrega de información.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, previo a resolver sobre el fondo del presente amparo; cabe referirse a la alegación de uno de los terceros en cuanto a que el requirente no habría dado cabal cumplimiento a la subsanación solicitada por este Consejo, pues no habría indicado claramente respecto de qué parte del informe reclamado deduce su amparo. Al efecto cabe señalar que dicha alegación será desestimada, por cuanto, según se consigna en el N° 4 de lo expositivo, el reclamante en su subsanación indicó expresamente que el organismo tarjó una importante cantidad de datos e información pública del documento "Informe Asesor - Determinación de las Tasas de Intercambio"; en particular, que "(...) el CTDI tarjó información del Informe sobre valores y costos de los actores del sistema de pagos con tarjeta bajo un criterio que no se aviene con el espíritu de la Ley N° 20.285"; de donde se desprende claramente que el objeto de su amparo es que se entregue el informe pedido, otorgando acceso a los datos tarjados por la reclamada.</p>
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2) Que, a su turno, respecto a la alegación de algunos terceros en cuanto a que lo pedido se refiere a una solicitud de información vaga, genérica e indeterminada, configurándose la causal de reserva establecida en el artículo 21 N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia, vale tener en consideración que la causal de reserva mencionada se encuentra establecida en la ley en favor del órgano reclamado, y no puede ser esgrimida por parte de los terceros, conforme lo dispuesto en la misma norma legal citada, toda vez que es el propio órgano de la Administración requerido quien debe manifestar, fundadamente, si concurren las causales de reserva que afecten el debido cumplimiento de sus funciones y no los terceros. En dicho contexto, en el numeral 3.1 de la Instrucción General N° 10 de este Consejo, se indica que "Una vez efectuado el levantamiento de información y verificada su existencia, el órgano deberá revisar los documentos y antecedentes en que consta y procederá de la siguiente manera: c) Cuando respecto de la información solicitada concurra, a su juicio, alguna de las causales de secreto o reserva que establece el artículo 21 de la Ley de Transparencia, deberá denegar el acceso a la información (...)", con la sola excepción de una eventual afectación a los derechos de las personas o derechos económicos y comerciales. En consecuencia, y conforme a lo expuesto, se desestimará de plano dicha alegación.</p>
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3) Que, lo señalado precedentemente resulta aplicable a la causal de reserva del artículo 21 N° 5 de la Ley de Transparencia, alegada asimismo por los terceros involucrados; sin perjuicio, que corresponda al análisis del fondo del asunto debatido y que será resuelta por este Consejo en los considerandos posteriores, pues, igualmente, fue invocada por el órgano recurrido.</p>
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4) Que, dilucidado lo anterior, en cuanto al fondo del asunto, del análisis de los antecedentes tenidos a la vista, esta Corporación advierte que el presente amparo se circunscribe al punto 1) de la solicitud que se transcribe en el N° 1 de lo expositivo, específicamente, en lo referido a la información tarjada en el informe del asesor técnico del Comité para la Fijación de Límites a Las Tasas de Intercambio, (en adelante el Comité o CTDI), citado en la Resolución Exenta N° 1, de 4 de febrero de 2022 y en el acta de sesión del Comité de 3 de febrero de 2022; que "Determina la propuesta preliminar de límites a las tasas de intercambio en el primer proceso para la determinación de límites a las tasas de intercambio". Al efecto, lel órgano recurrido denegó la información reclamada en virtud de las causales de secreto o reserva contempladas en el artículo 21 N° 1 letra c); N° 2, N° 4 y N° 5, de la Ley de Transparencia.</p>
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5) Que, en la especie, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de Transparencia, este Consejo Directivo acordó dar traslado del presente amparo a todos los terceros eventualmente afectados con la publicidad de la información solicitada, a fin que presentaran sus descargos y observaciones, haciendo mención expresa a los derechos que les asisten y que pudieran verse afectados con la publicidad de la información requerida. Al efecto, de las 38 empresas notificadas, 25 de aquellas evacuaron sus descargos; y entre las empresas que respondieron, sólo una de ellas señaló que no se ve afectada por lo solicitado, ya que no tiene ni ha tenido relación con marcas de tarjetas ni con empresas operadores o adquirentes por lo que no se pronunció al respecto; y las 24 empresas restantes se opusieron a la entrega del informe solicitado sin tarjar, en lo esencial, en virtud de las causales de secreto o reserva contempladas en el N° 2 y N° 5, de la Ley de Transparencia.</p>
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6) Que, a modo de contexto, cabe señalar que, con fecha 6 de agosto de 2021 se publicó en el Diario Oficial la Ley N° 21.365, que Regula las Tasas de Intercambio de Tarjetas de Pago (en adelante, la "Ley de Tasas de Intercambio"), la cual creó el Comité para la Fijación de Límites a las Tasas de Intercambio, un organismo de carácter técnico, autónomo, que se relaciona con el Presidente de la República a través del Ministerio de Hacienda, cuya función, según prescribe su artículo 3° "(...) será determinar los límites a las tasas de intercambio aplicables a transacciones con tarjetas, entre emisores y operadores, correspondientes a la venta de bienes o la prestación de servicios por entidades afiliadas en el país, sea que los pagos respectivos se realicen en forma directa o por intermedio del respectivo titular de marca de tarjetas. La referida determinación se efectuará con el objetivo de establecer condiciones tarifarias orientadas a la existencia de un mercado de tarjetas competitivo, inclusivo, transparente y con fuerte penetración, y que asimismo considere el resguardo del eficiente y seguro funcionamiento del sistema de pagos minoristas". En este sentido, de conformidad al inciso segundo del artículo 1° de este cuerpo normativo "se entenderá por "tasa de intercambio", cualquier tipo de ingreso o pago que tenga derecho a recibir un emisor de un operador, asociado directa o indirectamente a transacciones liquidadas y/o pagadas por este último, por la utilización de tarjetas emitidas por el primero, sea que los pagos correspondientes a tales transacciones se efectúen en forma directa o por intermedio del respectivo titular de marca de tarjetas".</p>
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7) Que, a su vez, el artículo 8° de la referida Ley titulado "Determinación de límites a las tasas de intercambio", establece, en lo que interesa, que "Los límites a las tasas de intercambio serán determinados por el Comité, de conformidad a las siguientes reglas: a) El Comité deberá publicar en su sitio web la resolución en que conste el acuerdo de iniciar un proceso para determinar límites a las tasas de intercambio(...);"Adicionalmente, con el objeto de cumplir adecuadamente sus funciones, el Comité deberá contratar a lo menos una asesoría o estudio técnico en cualquier momento del proceso de determinación de límites a las tasas de intercambio."(inciso 2°) y "(...) Sin perjuicio de lo anterior, el Comité podrá, en cualquier momento del proceso de determinación de límites a las tasas de intercambio, solicitar al Banco Central de Chile, a la Comisión para el Mercado Financiero, a la Fiscalía Nacional Económica y/o al Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, así como a los emisores y operadores fiscalizados por la mencionada Comisión, a los titulares de marcas y prestadores de servicios de procesamiento de pagos contratados por aquellos, y entidades afiliadas y no afiliadas, cualquier información, incluso sujeta a reserva, que pueda ser necesaria para determinar los límites a las tasas de intercambio, con excepción de datos personales, aquella sujeta a secreto bancario y aquella información confidencial que forme parte de un proceso investigativo, sancionatorio o judicial en curso (...)"(inciso 3°). Énfasis agregado.</p>
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8) Que, sobre el particular, el órgano recurrido en sus descargos señaló que en la sesión del Comité celebrada el 13 de agosto de 2021, se acordó aprobar los términos y condiciones de una asesoría o estudio técnico, requerido para el primer proceso de determinación de límites a las tasas de intercambio; y contratar a la Sociedad de Asesorías Profesionales Tobar Saavedra Limitada, representada por don Eduardo Humberto Saavedra Parra. Luego, con fecha 4 de febrero de 2022, el Comité dictó la Resolución Exenta N° 1, de 4 de febrero de 2022, que "Determina la propuesta preliminar de límites a las tasas de intercambio en el primer proceso para la determinación de límites a las tasas de intercambio", y que la referida resolución citó los resultados del Asesor, cuya versión definitiva fue emitida con fecha 2 de marzo de 2022, bajo el nombre de "Determinación de la tasa de intercambio en tarjetas de débito y crédito en Chile en base a la tasa implícita del modelo de tres partes y al costo por transacción incurrido por el emisor"; y que a la fecha, el Comité continúa trabajando en el primer proceso de determinación de los límites a las tasas de intercambio, solicitando y estudiando información relevante, para efectos de determinar los límites definitivos a las tasas de intercambio del presente proceso de determinación de tasas, tal como lo exige el artículo 8 de la Ley de Tasas de Intercambio.</p>
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9) Que, en la especie, cabe señalar que este Consejo tuvo a la vista el informe entregado al reclamante sin tarjados, advirtiendo que lo censurado corresponde tanto al listado de los nombres de las empresas privadas consultadas - participantes del mercado de tarjetas de pago (emisores, titulares de marcas, adquirentes, procesadores, entre otras) -; como asimismo, antecedente desagregados (mediante gráficos y diversos análisis) que fueron aportados por dichas empresas, como son, el volumen de transacciones por cada titular de marca y tipo de tarjeta, montos de las transacciones de tarjetas por emisor, el porcentaje pagado al procesador por cada emisor, los costos in-house de procesamiento de tarjeta de crédito por cada emisor, los costos asociados a fraude y prevención de fraude por emisor, entre otros.</p>
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10) Que, dicho lo anterior, respecto del emplazamiento a los terceros involucrados que podrían verse afectados con la información requerida, el Comité invocó la causal de reserva del artículo 21 N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia. Al efecto, respecto de la concurrencia de la causal de secreto o reserva de distracción indebida de los funcionarios del órgano, este Consejo ha establecido que sólo puede configurarse, en la medida que las tareas que supone la búsqueda o eventualmente la sistematización y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisión de amparo Rol C377-13, razonó que "la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino más bien de cada situación de hecho en términos de los esfuerzos desproporcionados que involucraría entregar lo solicitado". Por ende, la configuración de la causal supone una ponderación de hecho sobre los aspectos que suponen tales esfuerzos, entre ellos el volumen de información o el costo de oportunidad, relación entre funcionarios y tareas.</p>
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11) Que, en dicho contexto, cabe considerar lo señalado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia recaída en el recurso de queja Rol N° 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que "la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del órgano deberá explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qué manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podría afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelación de la información le impediría o entorpecería de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales".</p>
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12) Que, en la especie, no resultan plausibles los fundamentos esgrimidos por el órgano para probar fehacientemente de qué manera se configura la concurrencia de la causal alegada, que impidió aplicar el procedimiento de notificación a terceros establecido en el artículo 20 de la Ley de Transparencia, toda vez que sólo se limitó a señalar que ello no resultó posible en consideración a la gran cantidad de instituciones involucradas; atendido que debería enviar 37 cartas certificadas a las distintas instituciones (rectificando en la gestión oficiosa que el número correcto de entidades aludidas es de 38, y no 37, como originalmente se señaló) y dado que la información fue solicitada y enviada mediante correo electrónico, por lo que los funcionarios deberían primero averiguar los domicilios postales de estas entidades; sin que el Comité cuente con personal a tiempo completo, sino solo con 2 funcionarios del Ministerio de Hacienda que, además de sus funciones ordinarias en el Ministerio de Hacienda, asisten al Comité en temas administrativos.</p>
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13) Que, en este sentido, en virtud de lo señalado en los considerandos 10° y 11° precedentes en relación con las alegaciones del órgano en la especie, esta Corporación estima que, el volumen de terceros involucros a notificar - 38 empresas- no hubiese demando un esfuerzo de tal magnitud que hubiese afectado el debido cumplimiento de sus funciones, distrayendo indebidamente a los funcionarios de sus labores habituales, Por tanto, en mérito de lo expuesto, la causal del artículo 21 N° 1, letra c) de la Ley invocada será desestimada.</p>
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14) Que, ahora bien, en cuanto a la causal de secreto o reserva del artículo 21 N° 5, de la Ley de Transparencia, la reclamada señaló que la información tarjada del informe en cuestión está protegida por reserva legal en virtud del inciso final del artículo 7° de la Ley N° 21.365, de Tasas de Intercambio, aprobada con quórum calificado; el cual señala que: "Los miembros y el Secretario Técnico del Comité deberán guardar reserva sobre los documentos y antecedentes a que tengan acceso en el ejercicio de su función, siempre que estos no tengan carácter público. La infracción a esta obligación será sancionada con la pena de reclusión menor en sus grados mínimo a medio, sin perjuicio de la destitución del cargo"; y que la mencionada reserva legal se ve confirmada por el inciso penúltimo del artículo 8° de la misma Ley, al señalar que "La información que se reciba en virtud de este artículo (artículo 8) sólo podrá ser compartida entre los miembros del Comité, así como con quienes ejerzan funciones de Secretaría Técnica o le presten apoyo administrativo o asesoría técnica, en el contexto de las labores del Comité, respetando el principio de finalidad de los datos aportados. Cuando la información compartida sea sujeta a reserva, deberá mantenerse en este carácter por quienes la conozcan en el ámbito del Comité".</p>
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15) Que, al respecto, a juicio de esta Corporación, resulta aplicable lo razonado por este Consejo en las decisiones de los amparos roles C1732-19, C1747-19 y C546-21, entre otras, respecto del deber de reserva invocado por la Comisión para el Mercado Financiero, respecto de una norma de naturaleza similar; en orden a que "(...) los deberes u obligaciones del personal de la Institución no pueden entenderse como una causal de reserva o secreto que pueda invocar el organismo al que pertenecen dichos funcionarios. Así, el artículo mencionado forma parte del párrafo titulado "Del Personal de la Comisión para el Mercado Financiero" del D.L. N° 3.538, y el artículo 26 que lo encabeza, dispone que: "Todo el personal de la Comisión se regirá por un estatuto del personal de carácter especial. En lo no previsto en él o en la presente ley regirá, como legislación supletoria, el Código del Trabajo". De esta forma, se debe distinguir entre la responsabilidad de los funcionarios -que es la regulada en la norma señalada- y la que tiene el órgano al evaluar una solicitud de acceso a la información formulada conforme a la Ley de Transparencia, caso en que corresponderá al Jefe del Servicio resolver si accede o no a entregar la información requerida. Para ello, deberá invocar alguna de las causales establecidas por el artículo 21 de la Ley de Transparencia u otra ley de quórum calificado, causales que para ser válidas deberían fundarse en las causales de secreto o reserva que específicamente establece el artículo 8° de la Constitución Política (...)."</p>
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16) Que, a mayor abundamiento, la Excma. Corte Suprema en la causal Rol N° 14.642-2017, en sentencia de 20 de diciembre de 2017, precisó sobre una norma similar a la señalada, que aquélla constituye: "(...) una regulación jurídica que tiene como destinatarios a los funcionarios en las áreas de sus competencias propias (...). La publicidad y la transparencia, en cambio, con su regulación jurídica actual, antes que a las personas, están referidas a los órganos del Estado (...)"(considerando 8°), así como también: "Que el ciudadano tiene derecho a conocer la eficiencia y eficacia con que el órgano público cumple sus funciones, esto es, la información de cuyo conocimiento se trata está íntimamente ligada con el derecho que a éste asiste de conocer de qué modo la citada Superintendencia lleva a cabo sus deberes y, específicamente, aquellos relacionados con la fiscalización previa de aquellas sociedades y sus accionistas que desean constituirse como una entidad bancaria con funcionamiento en nuestro país" (considerando 10°).</p>
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17) Que, en consecuencia, en mérito de lo expuesto, se desestimará la alegación de la Comisión para la Fijación de Límites a Las Tasas de Intercambio referida a la concurrencia de la causal de secreto o reserva dispuesta en el artículo 21, N° 5, de la Ley de Transparencia, en relación con lo establecido en el inciso final del artículo 7° y del inciso penúltimo del artículo 8°, de la Ley de Tasas de Intercambio; toda vez que los preceptos invocados por la reclamada no constituyen en sí mismo un caso de reserva, pues no otorgan carácter secreto a los datos que indica, sino que explicita un deber funcionario aplicable a los miembros y el Secretario Técnico del Comité, y a quienes le presten apoyo administrativo o asesoría técnica, los que deberán guardar reserva sobre los documentos y antecedentes a que tengan acceso en el ejercicio de su función, siempre que estos no tengan carácter público.</p>
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18) Que, a su turno, el órgano recurrido alegó la concurrencia de la causal de excepción consagrada en el artículo 21 N° 4 de la Ley de Transparencia. En este sentido, cabe señalar que, para verificar la procedencia de aquella, es menester que la publicidad de la información "afecte" el derecho protegido por ella. En tal sentido, y según ha venido sosteniendo reiteradamente este Consejo, la afectación debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva, como también debe ser acreditada por quien la alega. En el presente caso, aparte de enunciar la causal de reserva alegada, y señalar que la divulgación de la información tarjada afectaría el interés nacional, en especial los intereses económicos o comerciales del país; dado que la entrega de estos antecedentes podrían dar señales equivocadas al mercado financiero y de medios de pago, produciendo incertidumbre e inestabilidad en dicho mercado; no se han aportado mayores antecedentes que permitan entender cómo, en concreto, la divulgación de lo pedido afectaría los intereses económicos y comerciales del país. En consecuencia, al no acreditarse un perjuicio o menoscabo del interés nacional, se desestimará la concurrencia de la causal de secreto o reserva alegada.</p>
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19) Que, finalmente, en cuanto a la causal de reserva del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, que fuere alegada por el organismo y los terceros interesados, cabe recordar que, conforme a la misma, se podrá denegar total o parcialmente el acceso a la información, cuando su publicidad, comunicación o conocimiento afecte los derechos de las personas, particularmente tratándose, entre otros, de los derechos de carácter comercial o económico. En este punto, esta Corporación ha establecido los criterios que deben considerarse para determinar si la información que se solicita contiene antecedentes cuya divulgación pueda afectar los derechos económicos y comerciales de una persona, natural o jurídica, los que deben ser acreditados por los eventualmente afectados. Así, la información debe cumplir con las siguientes condiciones o requisitos: a) ser secreta, es decir, no generalmente conocida ni fácilmente accesible para personas introducidas en los círculos en que normalmente se utiliza ese tipo de información; b) ser objeto de razonables esfuerzos para mantener su secreto; y c) tener un valor comercial por ser secreta, esto es, que dicho carácter proporcione a su titular una ventaja competitiva (y por el contrario, su publicidad afecte significativamente su desenvolvimiento competitivo).</p>
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20) Que, respecto al criterio contenido en la letra a), este Consejo advierte que, en adecuación a lo informado por las empresas interesadas y por el organismo, así como de los antecedentes tenidos a la vista, los datos analizados fueron proporcionados por los terceros en forma separada y a requerimiento expreso de la reclamada, en el ejercicio de la facultad otorgada por el artículo 8, inciso tercero, de la citada Ley que Regula las Tasas de Intercambio, los cuales, según señaló el organismo, corresponden a información comercial sensible, pero necesaria para el informe consultado, la que fue requerida de forma obligatoria bajo apercibimiento del Comité, en virtud del artículo 10° de la Ley en comento. A su vez, los terceros en sus oposiciones señalaron que la información proporcionada es secreta, pues se trata de antecedentes sobre cobros y pagos de clientes que no se encuentra disponible para los agentes del mercado de medios de pago, ni menos para el público general, siendo sometida a medidas particulares de protección, pues únicamente se emplea para procesos de facturación bajo ambientes controlados y sometidos a las normas de tratamiento de activos de información dispuestas por la Comisión para el Mercado Financiero, y que en caso alguno, se permite que una entidad, sea cliente o no, pueda acceder a información de precios, cobros y pagos que comprometan o se refieran a otro cliente. Sumado a lo anterior, y en relación al criterio contenido en el literal b), a juicio de esta Corporación, la información aportada por los terceros ha sido objeto de razonables esfuerzos por ser mantenida en secreto, ello, considerando la reserva con la cual el Comité solicitó la información a las empresas en el marco del primer proceso de determinación de límites a las tasas de intercambio; sumado, además, a los esfuerzos desplegados por los propios terceros ante este Consejo para impedir su divulgación.</p>
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21) Que, acto seguido, sobre el criterio contenido en el literal c), este Consejo estima que la divulgación de los antecedentes aportados para la realización del estudio en cuestión, -que fuere censurada- afectaría significativamente el desenvolvimiento competitivo de las compañías titulares de la información, toda vez que dice relación, con datos desagregados, relativos al volumen de transacciones por cada titular de marca y tipo de tarjeta, los montos de las transacciones de tarjetas por emisor, el porcentaje pagado al procesador por cada emisor, los costos in-house de procesamiento de tarjeta de crédito por cada emisor, los costos asociados a fraude y prevención de fraude por emisor, entre otros; entregados por 38 entidades participantes del mercado de tarjetas de pago, cuya divulgación, a juicio de este Consejo, develaría el modelo de negocio de los intervinientes en la industria de los medios de pago, lo que podría estimarse incide directamente en la estrategia comercial que tales agentes de mercado han desarrollado para participar en esa industria; todo lo cual constituye información económica y comercial estratégica, que encontrándose en forma desagregada, fue utilizada por la reclamada para arribar a las conclusiones del informe preliminar que se consulta, y cuya publicidad puede generar distorsiones competitivas entre los agentes del mercado de medios de pago, puesto que su propio comportamiento podría pasar a ser más predecible, posibilitando el acceso a una información estratégica que estaría disponible a nuevos competidores que se verían en la posición privilegiada de adoptar decisiones con más información disponible, afectando las posibilidades de un desenvolvimiento competitivo de quienes ya han entregado al CDTI la información estratégica de sus costos y procesos en esta industria. Los efectos anticompetitivos que generaría la divulgación de dicha información pueden ciertamente redundar en un menoscabo de los derechos comerciales de las empresas que la entregaron; lo que en consecuencia implicaría un daño o afectación en los derechos comerciales o económicos de los terceros titulares de la información, configurándose a su respecto, la causal de reserva del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia. En este sentido, se estima que la configuración de la hipótesis analizada tiene mérito suficiente para denegar la información reclamada, por lo que esta Corporación no se referirá a las demás alegaciones de los terceros involucrados por resultar inoficioso.</p>
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22) Que, en consecuencia, se rechazará el presente amparo por la concurrencia de la causal de reserva del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia. Con todo, y no obstante lo resuelto, se desestiman las hipótesis de reserva del artículo 21 N° 1, letra c); N° 4 y N° 5, del mismo cuerpo normativo, alegadas por el organismo; ello en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo deducido por don Carlos Fischer Gilson en contra del Comité para la Fijación de Límites a Las Tasas de Intercambio, por configurarse la causal de reserva del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia; desestimándose las hipótesis de reserva del artículo 21 N° 1, letra c); N° 4 y 5 de dicho cuerpo normativo, alegadas por la reclamada; todo ello en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Carlos Fischer Gilson; al Sr. Presidente del Comité para la Fijación de Límites a Las Tasas de Intercambio y a los terceros involucrados.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Francisco Leturia Infante, sus Consejeras doña Gloria de la Fuente González y doña Natalia González Bañados y su Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>