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<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C752-13</strong></p>
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Entidades públicas: Secretaría Regional Ministerial de Educación Región de Valparaíso y Contraloría Regional de Valparaíso.</p>
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Requirente: Dosides Gacitúa Canales.</p>
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Ingreso Consejo: 15.05.2013.</p>
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En sesión ordinaria Nº 439 de su Consejo Directivo, celebrada el 5 de junio de 2013, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley Nº 20.285, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información pública Rol C752-13.</p>
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VISTO:</h3>
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Los artículos 5º, inc. 2º, 8º y 19 Nº 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes Nº 20.285 y Nº 19.880; lo previsto en el D.F.L. Nº 1-19.653, del Ministerio Secretaria General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº 18.575; y los D.S. Nº 13/2009 y Nº 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley Nº 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) Que, con fecha 02 de abril de 2013, don Dosides Gacitúa Canales realizó una presentación ante la Secretaría Regional Ministerial (SEREMI) de Educación de la Región de Valparaíso, denunciando que desde el año 2004 a la fecha se encuentra un trámite pendiente en el Ministerio de Educación (MINEDUC) y solicita la exoneración del cargo de los funcionarios implicados.</p>
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2) Que, con fecha 04 de abril pasado, don Dosides Gacitúa Canales realizó la misma presentación anterior ante la Contraloría Regional de Valparaíso.</p>
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3) Que, con fecha 15 de mayo de 2013, don Dosides Gacitúa Canales dedujo amparo a su derecho de acceso a la información pública a través de la Gobernación Provincial de Valparaíso, e ingresado a este Consejo el 29 de mayo pasado, en contra de la Presidencia de la República, Ministerio de Educación y la Contraloría General de la República, fundado en que el MINEDUC se niega a hacer entrega de duplicado de su título de contador.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que, de acuerdo a lo previsto en el artículo 33, letra b), de la Ley de Transparencia, corresponde a este Consejo resolver, fundadamente, los reclamos por denegación de acceso a la información que le sean formulados de conformidad con la misma Ley.</p>
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2) Que, cabe hacer presente que el reclamante dedujo el amparo en contra de los órganos indicados en el numeral 3) de la parte expositiva de esta decisión. Sin embargo, de la copia de la presentación que originó el presente amparo es posible advertir los timbres de ingreso de la misma a la SEREMI de Educación de la V Región y a la Contraloría Regional de Valparaíso. Por lo anterior, este Consejo tiene por reconducido el amparo en contra de estos órganos.</p>
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3) Que, en primer lugar, el amparo fue reconducido en contra de la SEREMI de Educación de la Región de Valparaíso y, en consecuencia, a fin de resolver la admisibilidad del amparo de la especie respecto de éste órgano, primeramente es necesario determinar si éste cumplió con los requisitos legales, en particular, si el requerimiento que lo motivó constituyó una solicitud de acceso a la información amparada por la Ley de Transparencia.</p>
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4) Que, según se desprende de los artículos 24 y siguientes de la Ley de Transparencia y artículos 42 y siguientes de su Reglamento, para que este Consejo pueda conocer de las solicitudes de amparo al derecho de acceso a la información pública interpuestas en contra de los órganos de la Administración de Estado que señalan dichos cuerpos normativos, es preciso que con anterioridad se hayan efectuado ante los mismos una o más solicitudes de acceso a la información en los términos exigidos por los artículos 12 y 14 de la Ley de Transparencia y 27 y 28 de su Reglamento.</p>
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5) Que, al tenor de las exigencias previstas en las normas mencionadas en el considerando 4° precedente, este Consejo advirtió que el requerimiento formulado no dice relación con el amparo al derecho de acceso a la información, toda vez que no existió una solicitud de información previa dirigida a algún órgano de la Administración del Estado y que no haya sido atendida dentro del plazo legal, o bien, que siendo atendida, se negara el acceso a la información requerida.</p>
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6) Que, en efecto, a través de la presentación que originó el presente amparo el recurrente no requirió información alguna a la SEREMI reclamada en los términos exigidos por la Ley de Transparencia, en particular en sus artículos 5 y 10, que expresamente consagran el derecho que tiene toda persona a “solicitar y recibir información” en la forma y condiciones establecidas en dicho cuerpo legal.</p>
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7) Que, es preciso señalar que el artículo 10 de la Ley de Transparencia al referirse a las materias a las que se extiende el derecho de acceso a la información dispone: “El acceso a la información comprende el derecho de acceder a las informaciones contenidas en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda información elaborada con presupuesto público, cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga, salvo las excepciones legales”.</p>
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8) Que, el contenido de la presentación de don Dosides Gacitúa Canales a la SEREMI de Educación recurrida se enmarca en el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 19 N° 14 de la Constitución Política de la República, requerimiento que en ningún caso puede dar origen a una solicitud de información vía Ley de Transparencia.</p>
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9) Que, en segundo lugar, atendido lo dispuesto en los artículos 24 y siguientes de la Ley de Transparencia y los artículos 36 y 46 de su Reglamento, del examen preliminar de admisibilidad de la citada reclamación, este Consejo recondujo la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información pública en contra de la Contraloría Regional de Valparaíso, órgano desconcentrado de la Contraloría General de la República, que se rige por normas especiales en cuanto al principio de publicidad y de transparencia, contenidas en el artículo quinto de la Ley N° 20.285 y el artículo 155 de la Ley N° 10.336, Orgánica Constitucional de la Contraloría General de la República.</p>
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10) Que, el artículo 2°, inciso 2°, de la Ley de Transparencia señala que: “La Contraloría General de la República y el Banco Central se ajustarán a las disposiciones de esta ley que expresamente ésta le señale y a las de sus respectivas leyes orgánicas, que versen sobre los asuntos a que se refiere el artículo 1° precedente”. Los asuntos que trata el artículo 1° señalado dicen relación con el principio de transparencia de la función pública, el derecho de acceso a la información de los órganos de la Administración del Estado, los procedimientos para el ejercicio del derecho y para su amparo, y las excepciones a la publicidad de la información.</p>
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11) Que, el artículo quinto de la Ley de Transparencia regula los asuntos a que se refiere el considerando anterior, modificando, para esos efectos, el artículo 155 de la Ley N° 10.336, Orgánica Constitucional de la Contraloría General de la República.</p>
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12) Que, respecto del ejercicio del derecho de acceso a la información pública, señala el artículo 155 de la Ley N° 10.336 que: “Vencido el plazo legal para la entrega de la información requerida o denegada la petición por alguna de las causales autorizadas por la ley, el requirente podrá reclamar ante la Corte de Apelaciones respectiva, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 28, 29 y 30 de la ley de Transparencia de la Función Pública y Acceso a la Información de la Administración del Estado”.</p>
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13) Que, de acuerdo a la normativa anterior, el reclamante, don Dosides Gacitúa Canales, ante la respuesta negativa de la Contraloría Regional de Valparaíso, o transcurrido el plazo para la misma sin que el órgano contralor se hubiere pronunciado sobre su presentación, debería interponer el reclamo respectivo ante la I. Corte de Apelaciones respectiva.</p>
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14) Que dicho criterio ya ha sido establecido en las decisiones de este Consejo recaídas en los amparos A70-09, A72-09, A98-09, A120-09, C10-10, C11-10, C12-10, C247-10, C465-10, C529-10, C551-10, C727-10, C800-10, C841-10, C472-11, C1684-12, C131-13 y C248-13, entre otros.</p>
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15) Que, en consecuencia, no habiéndose ejercido el derecho de acceso a la información pública en los términos exigidos por la Ley de Transparencia, fuerza concluir que no puede tener lugar una solicitud en que se pida a este Consejo el amparo de tal derecho, debiendo declararse su inadmisibilidad.</p>
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16) Que, lo señalado precedentemente, no obsta a que el recurrente en el futuro formule una solicitud de acceso a la información pública a la SEREMI de Educación de la Región de Valparaíso, a la Contraloría Regional de Valparaíso, o a cualquier otro órgano de la Administración del Estado, en los términos previstos en la Ley de Transparencia, en particular en sus artículos 5 y 10, requiriendo en forma clara y precisa la entrega de un determinado acto, documento o antecedente que se encuentre en poder del órgano, según lo preceptuado en el artículo 3°, literal e), del Reglamento de la Ley de Transparencia.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE SUS FACULTADES LEGALES, POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Declarar inadmisible el amparo interpuesto por don Dosides Gacitúa Canales en contra de la Secretaría Regional Ministerial de Educación de la Región de Valparaíso y de la Contraloría Regional de Valparaíso, por las razones expuestas precedentemente.</p>
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II. Encomendar al Director General y al Director Jurídico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Dosides Gacitúa Canales, a la Secretaria Regional Ministerial de Educación de la Región de Valparaíso y al Sr. Contralor Regional de Valparaíso.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la I. Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de quince días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N°19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y por los Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza, don Alejandro Ferreiro Yazigi y don José Luis Santa María Zañartu.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia, doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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