Decisión ROL C752-13
Volver
Reclamante: DOSIDES GACITÚA CANALES  
Reclamado: SEREMI DE EDUCACIÓN REGIÓN DE VALPARAÍSO; CONTRALORÍA REGIONAL DE VALPARAÍSO  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Presidencia de la República, Ministerio de Educación y la Contraloría General de la República, fundado en que el MINEDUC se niega a hacer entrega de duplicado de su título de contador. El Consejo señaló que no habiéndose ejercido el derecho de acceso a la información pública en los términos exigidos por la Ley de Transparencia, fuerza concluir que no puede tener lugar una solicitud en que se pida a este Consejo el amparo de tal derecho, debiendo declararse su inadmisibilidad.

 
Tipo de decisión: Decisión de inadmisibilidad  
Fecha de la decisión: 6/10/2013  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
Recursos relacionados:  
Descriptores jurídicos: - Procedimiento de acceso a la información >> Certificación de entrega >> Otros
 
Descriptores analíticos: Educación  
  • PDF
<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C752-13</strong></p> <p> Entidades p&uacute;blicas: Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Educaci&oacute;n Regi&oacute;n de Valpara&iacute;so y Contralor&iacute;a Regional de Valpara&iacute;so.</p> <p> Requirente: Dosides Gacit&uacute;a Canales.</p> <p> Ingreso Consejo: 15.05.2013.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&ordm; 439 de su Consejo Directivo, celebrada el 5 de junio de 2013, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica Rol C752-13.</p> <h3> VISTO:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&ordm;, inc. 2&ordm;, 8&ordm; y 19 N&ordm; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&ordm; 20.285 y N&ordm; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&ordm; 1-19.653, del Ministerio Secretaria General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&ordm; 18.575; y los D.S. N&ordm; 13/2009 y N&ordm; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) Que, con fecha 02 de abril de 2013, don Dosides Gacit&uacute;a Canales realiz&oacute; una presentaci&oacute;n ante la Secretar&iacute;a Regional Ministerial (SEREMI) de Educaci&oacute;n de la Regi&oacute;n de Valpara&iacute;so, denunciando que desde el a&ntilde;o 2004 a la fecha se encuentra un tr&aacute;mite pendiente en el Ministerio de Educaci&oacute;n (MINEDUC) y solicita la exoneraci&oacute;n del cargo de los funcionarios implicados.</p> <p> 2) Que, con fecha 04 de abril pasado, don Dosides Gacit&uacute;a Canales realiz&oacute; la misma presentaci&oacute;n anterior ante la Contralor&iacute;a Regional de Valpara&iacute;so.</p> <p> 3) Que, con fecha 15 de mayo de 2013, don Dosides Gacit&uacute;a Canales dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica a trav&eacute;s de la Gobernaci&oacute;n Provincial de Valpara&iacute;so, e ingresado a este Consejo el 29 de mayo pasado, en contra de la Presidencia de la Rep&uacute;blica, Ministerio de Educaci&oacute;n y la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, fundado en que el MINEDUC se niega a hacer entrega de duplicado de su t&iacute;tulo de contador.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, de acuerdo a lo previsto en el art&iacute;culo 33, letra b), de la Ley de Transparencia, corresponde a este Consejo resolver, fundadamente, los reclamos por denegaci&oacute;n de acceso a la informaci&oacute;n que le sean formulados de conformidad con la misma Ley.</p> <p> 2) Que, cabe hacer presente que el reclamante dedujo el amparo en contra de los &oacute;rganos indicados en el numeral 3) de la parte expositiva de esta decisi&oacute;n. Sin embargo, de la copia de la presentaci&oacute;n que origin&oacute; el presente amparo es posible advertir los timbres de ingreso de la misma a la SEREMI de Educaci&oacute;n de la V Regi&oacute;n y a la Contralor&iacute;a Regional de Valpara&iacute;so. Por lo anterior, este Consejo tiene por reconducido el amparo en contra de estos &oacute;rganos.</p> <p> 3) Que, en primer lugar, el amparo fue reconducido en contra de la SEREMI de Educaci&oacute;n de la Regi&oacute;n de Valpara&iacute;so y, en consecuencia, a fin de resolver la admisibilidad del amparo de la especie respecto de &eacute;ste &oacute;rgano, primeramente es necesario determinar si &eacute;ste cumpli&oacute; con los requisitos legales, en particular, si el requerimiento que lo motiv&oacute; constituy&oacute; una solicitud de acceso a la informaci&oacute;n amparada por la Ley de Transparencia.</p> <p> 4) Que, seg&uacute;n se desprende de los art&iacute;culos 24 y siguientes de la Ley de Transparencia y art&iacute;culos 42 y siguientes de su Reglamento, para que este Consejo pueda conocer de las solicitudes de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica interpuestas en contra de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de Estado que se&ntilde;alan dichos cuerpos normativos, es preciso que con anterioridad se hayan efectuado ante los mismos una o m&aacute;s solicitudes de acceso a la informaci&oacute;n en los t&eacute;rminos exigidos por los art&iacute;culos 12 y 14 de la Ley de Transparencia y 27 y 28 de su Reglamento.</p> <p> 5) Que, al tenor de las exigencias previstas en las normas mencionadas en el considerando 4&deg; precedente, este Consejo advirti&oacute; que el requerimiento formulado no dice relaci&oacute;n con el amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n, toda vez que no existi&oacute; una solicitud de informaci&oacute;n previa dirigida a alg&uacute;n &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado y que no haya sido atendida dentro del plazo legal, o bien, que siendo atendida, se negara el acceso a la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> 6) Que, en efecto, a trav&eacute;s de la presentaci&oacute;n que origin&oacute; el presente amparo el recurrente no requiri&oacute; informaci&oacute;n alguna a la SEREMI reclamada en los t&eacute;rminos exigidos por la Ley de Transparencia, en particular en sus art&iacute;culos 5 y 10, que expresamente consagran el derecho que tiene toda persona a &ldquo;solicitar y recibir informaci&oacute;n&rdquo; en la forma y condiciones establecidas en dicho cuerpo legal.</p> <p> 7) Que, es preciso se&ntilde;alar que el art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia al referirse a las materias a las que se extiende el derecho de acceso a la informaci&oacute;n dispone: &ldquo;El acceso a la informaci&oacute;n comprende el derecho de acceder a las informaciones contenidas en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico, cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga, salvo las excepciones legales&rdquo;.</p> <p> 8) Que, el contenido de la presentaci&oacute;n de don Dosides Gacit&uacute;a Canales a la SEREMI de Educaci&oacute;n recurrida se enmarca en el ejercicio del derecho de petici&oacute;n consagrado en el art&iacute;culo 19 N&deg; 14 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, requerimiento que en ning&uacute;n caso puede dar origen a una solicitud de informaci&oacute;n v&iacute;a Ley de Transparencia.</p> <p> 9) Que, en segundo lugar, atendido lo dispuesto en los art&iacute;culos 24 y siguientes de la Ley de Transparencia y los art&iacute;culos 36 y 46 de su Reglamento, del examen preliminar de admisibilidad de la citada reclamaci&oacute;n, este Consejo recondujo la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica en contra de la Contralor&iacute;a Regional de Valpara&iacute;so, &oacute;rgano desconcentrado de la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, que se rige por normas especiales en cuanto al principio de publicidad y de transparencia, contenidas en el art&iacute;culo quinto de la Ley N&deg; 20.285 y el art&iacute;culo 155 de la Ley N&deg; 10.336, Org&aacute;nica Constitucional de la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica.</p> <p> 10) Que, el art&iacute;culo 2&deg;, inciso 2&deg;, de la Ley de Transparencia se&ntilde;ala que: &ldquo;La Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica y el Banco Central se ajustar&aacute;n a las disposiciones de esta ley que expresamente &eacute;sta le se&ntilde;ale y a las de sus respectivas leyes org&aacute;nicas, que versen sobre los asuntos a que se refiere el art&iacute;culo 1&deg; precedente&rdquo;. Los asuntos que trata el art&iacute;culo 1&deg; se&ntilde;alado dicen relaci&oacute;n con el principio de transparencia de la funci&oacute;n p&uacute;blica, el derecho de acceso a la informaci&oacute;n de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, los procedimientos para el ejercicio del derecho y para su amparo, y las excepciones a la publicidad de la informaci&oacute;n.</p> <p> 11) Que, el art&iacute;culo quinto de la Ley de Transparencia regula los asuntos a que se refiere el considerando anterior, modificando, para esos efectos, el art&iacute;culo 155 de la Ley N&deg; 10.336, Org&aacute;nica Constitucional de la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica.</p> <p> 12) Que, respecto del ejercicio del derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, se&ntilde;ala el art&iacute;culo 155 de la Ley N&deg; 10.336 que: &ldquo;Vencido el plazo legal para la entrega de la informaci&oacute;n requerida o denegada la petici&oacute;n por alguna de las causales autorizadas por la ley, el requirente podr&aacute; reclamar ante la Corte de Apelaciones respectiva, de conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 28, 29 y 30 de la ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado&rdquo;.</p> <p> 13) Que, de acuerdo a la normativa anterior, el reclamante, don Dosides Gacit&uacute;a Canales, ante la respuesta negativa de la Contralor&iacute;a Regional de Valpara&iacute;so, o transcurrido el plazo para la misma sin que el &oacute;rgano contralor se hubiere pronunciado sobre su presentaci&oacute;n, deber&iacute;a interponer el reclamo respectivo ante la I. Corte de Apelaciones respectiva.</p> <p> 14) Que dicho criterio ya ha sido establecido en las decisiones de este Consejo reca&iacute;das en los amparos A70-09, A72-09, A98-09, A120-09, C10-10, C11-10, C12-10, C247-10, C465-10, C529-10, C551-10, C727-10, C800-10, C841-10, C472-11, C1684-12, C131-13 y C248-13, entre otros.</p> <p> 15) Que, en consecuencia, no habi&eacute;ndose ejercido el derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica en los t&eacute;rminos exigidos por la Ley de Transparencia, fuerza concluir que no puede tener lugar una solicitud en que se pida a este Consejo el amparo de tal derecho, debiendo declararse su inadmisibilidad.</p> <p> 16) Que, lo se&ntilde;alado precedentemente, no obsta a que el recurrente en el futuro formule una solicitud de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica a la SEREMI de Educaci&oacute;n de la Regi&oacute;n de Valpara&iacute;so, a la Contralor&iacute;a Regional de Valpara&iacute;so, o a cualquier otro &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, en los t&eacute;rminos previstos en la Ley de Transparencia, en particular en sus art&iacute;culos 5 y 10, requiriendo en forma clara y precisa la entrega de un determinado acto, documento o antecedente que se encuentre en poder del &oacute;rgano, seg&uacute;n lo preceptuado en el art&iacute;culo 3&deg;, literal e), del Reglamento de la Ley de Transparencia.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE SUS FACULTADES LEGALES, POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Declarar inadmisible el amparo interpuesto por don Dosides Gacit&uacute;a Canales en contra de la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Educaci&oacute;n de la Regi&oacute;n de Valpara&iacute;so y de la Contralor&iacute;a Regional de Valpara&iacute;so, por las razones expuestas precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Dosides Gacit&uacute;a Canales, a la Secretaria Regional Ministerial de Educaci&oacute;n de la Regi&oacute;n de Valpara&iacute;so y al Sr. Contralor Regional de Valpara&iacute;so.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la I. Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de quince d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg;19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y por los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, don Alejandro Ferreiro Yazigi y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia, do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>