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DECISIÓN AMPARO ROL C2696-22</p>
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Entidad pública: Municipalidad de Los Andes</p>
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Requirente: Marianella Benavides Cardenas</p>
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Ingreso Consejo: 12.04.2022</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge parcialmente el amparo interpuesto en contra de la Municipalidad de Los Andes, ordenándose la entrega de: i) Los antecedentes - puntajes obtenidos, evaluaciones, calificaciones, currículum vitae y demás información acompañada a su postulación y actas del certamen- vinculados al Director (a) seleccionado (a) de la Escuela España; y, ii) Los puntajes finales de los candidatos incluidos en las nóminas entregadas de ambos procesos de selección, resguardándose la identidad de los postulantes no seleccionados.</p>
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Lo anterior, por tratarse de información sujeta a la regla general de publicidad de los actos de la Administración del Estado. Asimismo, se trata de antecedentes que se han sido tenidos a la vista para la selección de personal en un concurso público, por tanto constituyen fundamento del acto administrativo que los designa y que, además, acreditarían la idoneidad profesional del seleccionado.</p>
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Por su parte, se rechaza el presente amparo respecto de los antecedentes de los postulantes no designados para el cargo concursado, por configurarse la causal de reserva del artículo 21 N° 5 de la Ley de Transparencia, en relación al artículo quincuagésimo quinto de la ley N° 19.882, como asimismo, la hipótesis de reserva prevista en el artículo 21° N° 2 de la Ley de Transparencia.</p>
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A su vez, el organismo deberá tarjar, previamente, el nombre o identidad de los postulantes que no resultaron designados en el cargo de los referidos concursos públicos y cualquier dato que permita su identificación, como asimismo todos los datos personales de contexto contenidos en ella.</p>
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En sesión ordinaria N° 1288 del Consejo Directivo, celebrada el 28 de junio de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C2696-22.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 27 de febrero de 2022, doña Marianella Benavides Cárdenas solicitó a la Municipalidad de Los Andes lo siguiente: "En mi calidad de Concejala de la Comuna de Los Andes, en el contexto del anuncio en el nombramiento de directivos de colegios municipalizados de la comuna, a través de concurso de alta dirección pública, solicito a la Ilustre Municipalidad y al Departamento de Educación la siguiente información:</p>
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1. Escuela España:</p>
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- Antecedentes del proceso de preselección.</p>
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-Carpetas con todos los antecedentes de los postulantes que acudieron al llamado y de quienes, posteriormente constituyeron terna, llegando al proceso final de elección realizada por el sostenedor.</p>
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- Nombres y cargos de integrantes de la comisión calificadora, entrevistas y confección de nóminas de candidatos con sus respectivos puntajes.</p>
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- Resolución final e informe del sostenedor al momento de argumentar su elección y decisión para el nombramiento</p>
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- Monto en dinero del costo asignado a cada ítem de este proceso de selección.</p>
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2. Escuela Valle Andino:</p>
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- Antecedentes del proceso de preselección.</p>
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-Carpetas con antecedentes postulantes que acudieron al llamado a concurso, el cual fue declarado desierto, significando un daño para la educación pública al no contar con Directora o Director, dejando al establecimiento sin planificación educativa en pleno proceso de retorno a clases en crisis por pandemia sanitaria de Covid 19.</p>
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-Nombres y cargos de integrantes de la comisión calificadora, entrevistas y confección de nóminas de candidatos con sus respectivos puntajes.</p>
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- Monto en dinero del costo asignado a cada ítem de este proceso de selección".</p>
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2) RESPUESTA: Mediante Oficio Ord. N° 82, de fecha 8 de abril de 2022, la Municipalidad respondió a dicho requerimiento de información, en los siguientes términos.</p>
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Atendido lo dispuesto en el artículo 21° N° 2 de la Ley de Transparencia, como asimismo, teniendo presente la Declaración de la Comisión Calificadora, informó:</p>
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- El nombre de las personas que conforman la Comisión Calificadora.</p>
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- El monto en dinero por el proceso de selección de los postulantes en el llamado a concurso público de la Escuela España ascendió a la suma que indica, y en el caso del proceso de llamado a concurso público de la Escuela Especial Valle Andino ascendió a la suma que consignó.</p>
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- Señaló que, la empresa consultora externa encargada de realizar el reclutamiento y selección de los postulantes a concurso de Director (a) del Establecimiento Educacional España y Valle Andino, respectivamente, es designada por el Servicio Civil, correspondiendo a la Empresa Aragón y Consultores, mediante Resolución Exenta PIN RE N° 00998-2021, de fecha 6 de octubre de 2021.</p>
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3) AMPARO: El 12 de abril de 2022, doña Marianella Benavides Cárdenas dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que la respuesta proporcionada sería parcial.</p>
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Hizo presente que, "(...) solicite la pauta completa de ambos concursos de Alta dirección Publica, con los antecedentes de las y los postulantes, lo que no me fue entregado en consecuencia que el proceso ya termino y el Alcalde procedió a realizar nombramientos en el caso de Escuela España y declarándolo desierto en caso de Escuela "Valle Andino".</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Los Andes, mediante Oficio N° E7981, de fecha 10 de mayo de 2022, solicitando que: (1°) se refiera, específicamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada; (2°) explique cómo lo solicitado afectaría los derechos de los terceros; (3°) indique si procedió de conformidad a lo estipulado en el artículo 20 de la Ley de Transparencia; (4°) de haber procedido conforme al artículo 20 de la Ley de Transparencia, señale si los terceros eventualmente afectados presentaron su oposición a la solicitud que motivó el presente amparo y, en la afirmativa, acompañe todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicación al tercero, incluyendo copia de la respectiva comunicación, de los documentos que acrediten su notificación, de la oposición deducida y de los antecedentes que den cuenta de la fecha en la que ésta ingresó ante el órgano que usted representa; y, (5°) proporcione los datos de contacto -por ejemplo: nombre, dirección, número telefónico y correo electrónico-, de los terceros involucrados, a fin de evaluar una eventual aplicación de lo dispuesto en los artículos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento.</p>
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Mediante Oficio N° 776, de fecha 1 de junio de 2022, la Entidad Edilicia evacuó sus descargos y observaciones, en los siguientes términos.</p>
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Hizo presente que, conforme al artículo quincuagésimo quinto de la Ley N° 19.882, que regula nueva política de personal a los funcionarios públicos que indica, "el proceso de selección y sus antecedentes tendrán el carácter de públicos, sin perjuicio de las reservas que expresamente establezca la ley. Con todo, serán públicos los siguientes antecedentes, de conformidad con lo dispuesto por la ley N° 20.285, sobre Acceso a la Información Pública, sólo una vez nombrado el alto directivo público o declarado desierto el concurso: a) Los antecedentes curriculares de quien sea nombrado, debiendo resguardarse sus datos sensibles en conformidad con la ley, y b) Los puntajes finales de los candidatos incluidos en las nóminas a las que se refieren los artículos quincuagésimo y quincuagésimo segundo de esta ley, resguardando la reserva de la identidad de las personas nominadas".</p>
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Razonó que, en tal contexto procedía la entrega parcial de la información solicitada.</p>
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Proporcionó copia a este Consejo de los siguientes antecedentes:</p>
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- Decreto Alcaldicio N° 2.966, de fecha 20 de septiembre de 2021, que llama a concurso público Director (a) Escuela España.</p>
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- Decreto Alcaldicio N° 2967, de fecha 20 de septiembre de 2021, que llama a concurso público Director (a) Escuela Valle Andino.</p>
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- Decreto Alcaldicio N° 1083, de fecha 18 de mazo de 2022, que declara desierto concurso público (a) Escuela Valle Andino.</p>
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- Resolución Exenta N° PIN RE-00967-2021, de fecha 29 de septiembre, que designa representante del Consejo de Alta Dirección Pública.</p>
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- Resolución N° PIN RE-00998-2021, de fecha 6 de octubre de 2021, que designa Consultora Externa.</p>
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- Declaración de Confidencialidad Constitución Comisión Calificadora, de fecha 12 de enero de 2021.</p>
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- Acta de Selección docente para integrar la Comisión Calificadora.</p>
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- Acta de Comisión Calificadora presentada al Sr. Alcalde.</p>
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- Decreto N° 1224, de fecha 4 de abril de 2022, que nombra a persona que se indica como Directora del Establecimiento Educacional Escuela España.</p>
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- Oficio N° E194787/2022, de fecha 16 de marzo de 2022, de la Contraloría Regional de Valparaíso.</p>
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- Oficio Ord. N° 503, de fecha 12 de abril de 2022, de la Ilustre Municipalidad de los Andes.</p>
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- Oficio N° 2067461/2022, de fecha 22 de abril de 2022, de la Contraloría Regional de Valparaíso.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en que la respuesta proporcionada sería parcial, circunscribiéndose el objeto de la reclamación a la entrega de las carpetas con todos los antecedentes de los postulantes que acudieron al llamado para los concursos de alta dirección pública de los Establecimientos Escolares que se singularizan. Al respecto, la Entidad Edilicia denegó parcialmente su entrega, en aplicación de la hipótesis de reserva prevista en el artículo 21° N° 2 de la Ley de Transparencia.</p>
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2) Que, a modo de contexto, en relación con el mecanismo de selección directiva para proveer las vacantes de los cargos de director de establecimientos educacionales, el Estatuto de Profesionales de la Educación, en su artículo 32 bis, establece que "[e]l proceso de evaluación deberá considerar el apoyo de asesorías externas registradas en la Dirección Nacional del Servicio Civil, con la finalidad de preseleccionar los candidatos que serán entrevistados por la comisión calificadora. Estas asesorías deberán ser elegidas por el miembro de la comisión calificadora del Consejo de Alta Dirección Pública, creado en la ley N° 19.882, o su representante y podrán ser financiadas de acuerdo a lo establecido en el artículo 3° de la Ley de Calidad y Equidad de la Educación. / Con posterioridad, la comisión calificadora deberá entrevistar a cada uno de los candidatos preseleccionados, proceso para el cual podrá contar con apoyo externo. Luego de ello, la comisión calificadora deberá presentar un informe con la nómina de los postulantes seleccionados. Dicha nómina contará con un mínimo de tres y un máximo de cinco candidatos, los que serán presentados al sostenedor quien podrá nombrar a cualquiera de ellos o declarar, previa resolución fundada, desierto el proceso de selección, caso en el cual se realizará un nuevo concurso".</p>
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3) Que, en tal orden de ideas, se debe tener presente que la ley N° 20.955, que perfecciona el Sistema de Alta Dirección Pública y fortalece la Dirección Nacional del Servicio Civil, modificó entre otras disposiciones, el artículo quincuagésimo quinto de la ley N° 19.882, consagrando en materia de proceso de selección de Alta Dirección Pública el siguiente estatuto de publicidad de éstos. Al respecto, el legislador estableció en su inciso 1°, que "[e]l proceso de selección y sus antecedentes tendrán el carácter de públicos, sin perjuicio de las reservas que expresamente establezca la ley", reconociendo, como regla general, la naturaleza pública de dichos procedimientos administrativos, sin perjuicio de las precisiones, excepciones y contra excepciones que la misma norma regula. A continuación, el legislador dispuso que una vez nombrado el alto directivo público o declarado desierto el concurso, serán públicos: a) los antecedentes curriculares de quien sea nombrado, debiendo resguardarse sus datos sensibles; y b) los puntajes finales de los candidatos incluidos en las nóminas a que se refieren los artículos quincuagésimo y quincuagésimo segundo de la ley, resguardándose la identidad de los mismos (inciso 2°). Consagró en materia de habeas data, que cada postulante, una vez finalizada su participación, tiene derecho a acceder a su propia información, señalando explícitamente que "podrá solicitar su puntaje final y el resultado de su evaluación" (inciso 3°). No obstante, también declaró que siempre tendrán el carácter de confidencial: "a) el nombre y otros atributos personales que permitan deducir la identidad de los candidatos; b) las referencias entregadas por terceros sobre los candidatos; c) los puntajes de los candidatos, excepto en los casos señalados en la letra b) del inciso segundo y el inciso tercero; d) las opiniones expertas y evaluaciones emitidas por las empresas especializadas en selección de personal sobre los candidatos, sin perjuicio de lo señalado en el inciso tercero; e) la nómina de candidatos." (inciso 4°). (Énfasis agregado).</p>
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4) Que, asimismo, el aludido artículo estableció que las precitadas normas "serán aplicables a todos aquellos procesos de selección en que la ley disponga la utilización del proceso de selección regulado por el Párrafo 3° del Título VI de la presente ley o en los que participe la Dirección Nacional del Servicio Civil o el Consejo de Alta Dirección Pública o sus representantes" (inciso 5°); y que, "en el debido cumplimiento de las funciones de la Dirección Nacional del Servicio Civil y del Consejo para la adecuada operación del Sistema de Alta Dirección Pública, se mantendrá, por el plazo de nueve años contado desde el inicio de cada proceso de selección, el carácter secreto o reservado de los antecedentes a que se refiere el inciso cuarto de este artículo" (inciso 6°). La ley N° 20.955, en lo que se refiere a la modificación de artículo quincuagésimo quinto de la ley N° 19.882, fue aprobada en su trámite legislativo por quórum calificado.</p>
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5) Que, el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional".</p>
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6) Que, adicionalmente, cabe tener presente que la jurisprudencia de este Consejo ha establecido invariablemente que procede la publicidad de la identidad y antecedentes, respecto del ganador o postulante seleccionado en los concursos públicos, así como la entrega de los puntajes obtenidos, evaluaciones, calificaciones, currículum vitae y demás información acompañada a su postulación y actas del certamen, bajo el fundamento de que se trata de antecedentes que han sido tenidos a la vista para la selección de personal en un concurso público y que por tanto constituyen fundamento del acto administrativo que los designa y que, además, acreditarían la idoneidad profesional del seleccionado. (Énfasis agregado).</p>
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7) Que, en aplicación del marco normativo expuesto y la jurisprudencia citada precedentemente, teniéndose presente, adicionalmente, que la respuesta proporcionada por la Entidad Edilicia y los antecedentes aportados con ocasión de sus descargos, carecen del mérito suficiente para cumplir con el estatuto de publicidad previsto expresamente en el ordenamiento jurídico, este Consejo procederá a acoger parcialmente el presente amparo, ordenándose la entrega de los antecedentes - puntajes obtenidos, evaluaciones, calificaciones, currículum vitae y demás información acompañada a su postulación y actas del certamen- vinculados al Director (a) seleccionado (a) de la Escuela España; y, ii) los puntajes finales de los candidatos incluidos en las nóminas entregadas de ambos procesos de selección, resguardándose la identidad de los postulantes no seleccionados. (Énfasis agregado).</p>
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8) Que, por su parte, tratándose de los antecedentes de los postulantes no designados para el cargo concursado, este Consejo en la decisión de amparo rol C4305-18, sobre esta misma materia, precisó lo siguiente: "el artículo quincuagésimo quinto de la ley N° 19.882 -aplicable a procesos de selección de Alta Dirección Pública como el consultado- dispuso que, entre otros antecedentes, siempre tendrá el carácter de confidencial: ‘(...) a) el nombre y otros atributos personales que permitan deducir la identidad de los candidatos (...)’. En el mismo sentido el inciso final del mencionado precepto previene que ‘La Dirección Nacional del Servicio Civil deberá elaborar un resumen ejecutivo de los procesos de selección y de la historia curricular de los candidatos entrevistados, por el Consejo o por los Comités respectivos, sin que de éste pueda inferirse la identidad de los postulantes". Luego se indicó que: "lo señalado precedentemente se aviene con lo razonado por este Consejo a partir de la decisión C91-10 reservando la identidad de aquellos postulantes que no fueron seleccionados para un determinado cargo, fundado en que "la decisión de postular a un cargo no tiene por qué exponerse a la comunidad en caso de no ser exitosa". Por consiguiente, se rechazará el presente amparo en este aspecto, por ser información que ha sido expresamente reservada por una ley de quórum calificado, configurándose la causal de reserva del artículo 21 N° 5 de la Ley de Transparencia, en relación al artículo quincuagésimo quinto de la ley N° 19.882, como asimismo, la hipótesis de reserva prevista en el artículo 21° N° 2 de la Ley de Transparencia.</p>
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9) Que, finalmente, respecto de los antecedentes que se requieren proporcionar, en adecuación del Principio de Divisibilidad, consagrado en el artículo 11 letra e) de la Ley de Transparencia, en forma previa, el órgano recurrido deberá tarjar el nombre o identidad de los postulantes que no resultaron designados en el cargo de los referidos concursos públicos y asimismo, cualquier dato que permita su identificación. Además, de todos los datos personales de contexto, como por ejemplo, la cédula de identidad, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el teléfono, el correo electrónico particular, entre otros. Lo anterior en aplicación de lo previsto en el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República, en concordancia de lo dispuesto en ley N° 19.628, y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33 letra m) de la Ley de Transparencia. Sin perjuicio de lo cual, en el evento que parte de ella no obre en su poder, deberá comunicar dicha circunstancia al solicitante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen, en la etapa de cumplimiento de la presente decisión</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger parcialmente el amparo deducido por doña Marianella Benavides Cárdenas, en contra de la Municipalidad de Los Andes, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Los Andes, lo siguiente;</p>
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a) Entregue al peticionario copia de la siguiente información:</p>
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i) Los antecedentes - puntajes obtenidos, evaluaciones, calificaciones, currículum vitae y demás información acompañada a su postulación y actas del certamen- vinculados al Director (a) seleccionado (a) de la Escuela España; y,</p>
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ii) Los puntajes finales de los candidatos incluidos en las nóminas entregadas de ambos procesos de selección, resguardándose la identidad de los postulantes no seleccionados.</p>
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Lo anterior, debiendo anonimizar previamente el nombre o identidad de los postulantes que no resultaron designados en el cargo de los referidos concursos públicos y así como cualquier dato que permita su identificación. Además, deberá tarjar, en forma previa, todos los datos personales de contexto contenidos en la información solicitada.</p>
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Sin perjuicio de lo cual, en el evento que parte de ella no obre en su poder, deberá comunicar dicha circunstancia al solicitante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen, en la etapa de cumplimiento de la presente decisión</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la información en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resolución a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneración correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del órgano o servicio de la Administración del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicará el duplo de la sanción indicada y la suspensión en el cargo por un lapso de cinco días.</p>
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c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), acompañando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Rechazar el presente amparo respecto de los antecedentes de los postulantes no designados para el cargo concursado, por configurarse la causal de reserva del artículo 21 N° 5 de la Ley de Transparencia, en relación al artículo quincuagésimo quinto de la ley N° 19.882, como asimismo, la hipótesis de reserva prevista en el artículo 21° N° 2 de la Ley de Transparencia.</p>
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IV. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña Marianella Benavides Cárdenas; y, al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Los Andes.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Francisco Leturia Infante, sus Consejeras doña Gloria de la Fuente González y doña Natalia González Bañados y su Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>