Decisión ROL C2698-22
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Reclamante: MATÍAS ROJAS MEDINA  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE TENO  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Teno, ordenando la entrega de los tres sumarios administrativos afinados que indica. En aplicación al principio de divisibilidad, se resguarda la información cuya entrega afecta el debido cumplimiento de las funciones de la reclamada y la vida privada de algunas personas que han intervenido en dichos procedimientos, y se da acceso a los antecedentes necesarios para el control social de la función pública en virtud del cual una vez adoptada una decisión por parte de la autoridad dotada de la potestad disciplinaria en el respectivo sumario administrativo, la ciudadanía conozca los fundamentos que han permitido a ésta arribar a determinadas conclusiones en dicho procedimiento disciplinario.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 6/22/2022  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Constitución Política de la República
Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C2698-22</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de Teno</p> <p> Requirente: Mat&iacute;as Rojas Medina</p> <p> Ingreso Consejo: 12.04.2022</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Teno, ordenando la entrega de los tres sumarios administrativos afinados que indica.</p> <p> En aplicaci&oacute;n al principio de divisibilidad, se resguarda la informaci&oacute;n cuya entrega afecta el debido cumplimiento de las funciones de la reclamada y la vida privada de algunas personas que han intervenido en dichos procedimientos, y se da acceso a los antecedentes necesarios para el control social de la funci&oacute;n p&uacute;blica en virtud del cual una vez adoptada una decisi&oacute;n por parte de la autoridad dotada de la potestad disciplinaria en el respectivo sumario administrativo, la ciudadan&iacute;a conozca los fundamentos que han permitido a &eacute;sta arribar a determinadas conclusiones en dicho procedimiento disciplinario.</p> <p> Aplica precedentes de los amparos Roles C2795-17, C3571-17, C1790-18, C1954-18 y C2577-18.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1287 del Consejo Directivo, celebrada el 14 de junio de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C2698-22.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 1&deg; de marzo de 2022, don Mat&iacute;as Rojas Medina solicit&oacute; a la Municipalidad de Teno la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> En particular, solicita:</p> <p> &quot;A) Copia digital de sumario por eventuales irregularidades constatadas en el arriendo de toldos para el evento Encuentro de Agricultores de Teno, durante los a&ntilde;os 2016, 2017 y 2018;</p> <p> B) Copia digital de sumario instruido mediante decreto alcaldicio F001/2021, por denuncia contenida en carta que se indica;</p> <p> C) Copia digital de sumario por supuesta entrega de informaci&oacute;n confidencial respecto a reestructuraci&oacute;n de PMG 2020, instruido por decreto alcaldicio F316/2020&quot; (sic).</p> <p> 2) PRORROGA DE PLAZO: Por oficio de fecha 29 de marzo de 2022, el &oacute;rgano notific&oacute; a la parte solicitante la decisi&oacute;n de prorrogar el plazo de respuesta en XX d&iacute;as h&aacute;biles, en los t&eacute;rminos referidos en el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) RESPUESTA: Mediante Decreto Alcaldicio N&deg; 083/2022, de 12 de abril de 2022, la Municipalidad de Teno respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n indicando que:</p> <p> &quot;a) El proceso disciplinario individualizado en la letra A) no se encuentra afinado de acuerdo a la informaci&oacute;n proporcionada por el fiscal, motivo por el cual, no se puede entregar&quot;.</p> <p> &quot;b) El proceso disciplinario individualizado en la B), no se puede entregar, por estimar que se configura la causal de reserva establecida en el art&iacute;culo 21 n&uacute;mero 1 letra a) de la Ley de Transparencia. Lo anterior, porque se envi&oacute; parte del contenido de la investigaci&oacute;n a Ministerio P&uacute;blico como denuncia&quot;.</p> <p> &quot;c) El proceso disciplinario individualizado en la letra C), no se entrega por existir diligencias pendientes, las que, si bien, no dicen relaci&oacute;n con la investigaci&oacute;n administrativa, dicen relaci&oacute;n con el Ministerio P&uacute;blico&quot;.</p> <p> 4) AMPARO: El 12 de abril de 2022, don Mat&iacute;as Rojas Medina dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n. Adem&aacute;s, el reclamante hizo presente que: &quot;En relaci&oacute;n con el sumario del punto A), la informaci&oacute;n de que estar&iacute;a con diligencias pendientes no es concordante con lo expuesto por asesora jur&iacute;dica en la sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 31 del Concejo Municipal de Teno, per&iacute;odo 2021-2024, de fecha 16 de febrero de 2022, donde se omiti&oacute; informar que la pieza sumarial en comento estuviera todav&iacute;a en tr&aacute;mite. Luego, respecto a los sumarios de los puntos B) y C), no corresponde que el municipio rechace entregar copia de piezas sumariales afinadas, aun cuando &eacute;stas hayan derivado en causas penales ante el Ministerio P&uacute;blico, dado que resulta improcedente extender el secreto de investigaciones penales a sumarios que administrativamente concluyeron, etapa en la cual impera la publicidad de dichos antecedentes. Por lo dem&aacute;s, no se entiende c&oacute;mo el municipio podr&iacute;a conocer que existen diligencias pendientes en una investigaci&oacute;n penal de la cual no forma parte&quot;.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sra. Alcaldesa de la Municipalidad de Teno, mediante Oficio N&deg; E7871, de 9 de mayo de 2022 solicitando que: (1&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (2&deg;) se&ntilde;ale c&oacute;mo la entrega de la informaci&oacute;n reclamada afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano que usted representa, espec&iacute;ficamente: (a) informe en qu&eacute; medida su acceso ir&iacute;a en desmedro de la prevenci&oacute;n, investigaci&oacute;n y persecuci&oacute;n de un crimen o simple delito o constituye un antecedente necesario para la defensa jur&iacute;dica y judicial, explicando c&oacute;mo dicha documentaci&oacute;n est&aacute; destinada a respaldar la posici&oacute;n del &oacute;rgano ante una controversia de car&aacute;cter jur&iacute;dico; y, (b) precise en qu&eacute; medida lo solicitado servir&iacute;a de antecedente para la adopci&oacute;n de una medida o pol&iacute;tica futura; detallando las implicancias de dicha medida, y explicitando las caracter&iacute;sticas particulares de lo solicitado que, a juicio del &oacute;rgano que usted representa, justificar&iacute;a que su comunicaci&oacute;n vulnera el correcto cumplimiento de los objetivos de la medida o pol&iacute;tica en curso, identificando los efectos que producir&iacute;a su comunicaci&oacute;n; y, (3&deg;) informe las partes, Tribunal, Rol, si procediere, y el estado en que se encuentra el procedimiento que sirvi&oacute; de fundamento para denegar la entrega de la informaci&oacute;n reclamada.</p> <p> Mediante oficio Ord. N&deg; 561, de 24 de mayo de 2022, el &oacute;rgano reclamado hizo llegar sus descargos a este Consejo, se&ntilde;alando, en cuanto a lo solicitado en la letra) que, en la fecha de vencimiento de la solicitud, esto es 12 de abril de 2022, el decreto que pone t&eacute;rmino al sumario, no hab&iacute;a sido notificado, por ende, se encontraba en etapa de notificaci&oacute;n final, es decir, con una diligencia pendiente. Con fecha 18 de mayo de 2022, el Secretario Municipal, procedi&oacute; a la notificaci&oacute;n del decreto alcaldicio que pone t&eacute;rmino a la pieza sumarial. Al d&iacute;a de hoy, la pieza sumarial se encuentra afinada, la que, de ser necesaria puede ser entregada.</p> <p> En cuanto a lo se&ntilde;alado en las letras B) y C), se indica:</p> <p> Letra B): Lo solicitado en el literal b) fue: &quot;Copia digital de sumario instruido mediante decreto alca/dicio F00 1 /2021, por denuncia contenida en carta que se indica&quot;. CONTENIDO DE LA INVESTIGACI&Oacute;N. Con la finalidad que vuestra instituci&oacute;n pueda resolver de mejor manera este amparo, se informa que la investigaci&oacute;n sumaria iniciada por decreto alcaldicio F00l /2021, comenz&oacute; por una denuncia presentada a trav&eacute;s de carta confidencial de una funcionaria municipal. Esta funcionaria denunci&oacute; que algunas de sus fotograf&iacute;as se encontraban en una p&aacute;gina de pornograf&iacute;a, en la que adem&aacute;s se le individualizaba, se indicaba su direcci&oacute;n y tel&eacute;fono, por ende, recibi&oacute; algunas llamadas telef&oacute;nicas de personas que la quisieron contactar. Esta funcionaria indic&oacute; que una de las fotograf&iacute;as que se encontraba en el sitio web de pornograf&iacute;a, hab&iacute;a sido tomada al interior del Municipio. Por dichos motivos este Municipio, junto con realizar la investigaci&oacute;n sumaria, realiz&oacute; la correspondiente denuncia a la Fiscal&iacute;a. Luego de realizada la denuncia, y al no tener conocimiento sobre alg&uacute;n proceso de investigaci&oacute;n, se solicit&oacute; a la Fiscal&iacute;a rendir cuenta, sin tener respuestas hasta la fecha de elaboraci&oacute;n de este documento. Causales de reserva: De acuerdo a lo informado, la primera causal de reserva es la contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2, esto es: &quot;Cuando su publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento afecte los derechos de las personas, particularmente trat&aacute;ndose de su seguridad, su salud, la esfera de su vida privada o derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico&quot;. Si bien, el Municipio no ha informado a la funcionaria afectada que el proceso disciplinario ha sido solicitado, pues se ha encontrado con licencia m&eacute;dica, en la eventualidad de tener que entregar la informaci&oacute;n, se debe informar para efectos de hacer valer los derechos que le correspondan. Razones por las cuales esta entidad cree que la entrega de la informaci&oacute;n ir&iacute;a en desmedro de la investigaci&oacute;n. Si bien es cierto que esta entidad no tiene claridad si luego de realizada la denuncia se inici&oacute; una investigaci&oacute;n por parte del Ministerio P&uacute;blico, pues no se ha tenido respuestas hasta la fecha, lo cierto es que, si la informaci&oacute;n es entregada al requirente, existe altas probabilidades que ella sea divulgada a trav&eacute;s de redes sociales y p&aacute;ginas de informaci&oacute;n del solicitante. Esto, porque la gran mayor&iacute;a de la informaci&oacute;n que obtiene a trav&eacute;s de este medio luego es puesta en conocimiento a la comunidad tenida a trav&eacute;s de la p&aacute;gina web: www.tenoinformado.cl y p&aacute;gina de Facebook: rojas fiscaliza. Lo anterior, podr&iacute;a obstaculizar bastante la eventual investigaci&oacute;n que se desarrolle.</p> <p> Letra C): Lo solicitado en el literal C) fue: &quot;Copia digital de sumario por supuesta entrega de informaci&oacute;n confidencial respecto a reestructuraci&oacute;n de PMG 2020, instruido por decreto alcaldicio F316/2020&quot;. CONTENIDO DEL PROCESO DISCIPLINARIO, ENV&Iacute;O A FISCAL&Iacute;A&quot;. El proceso disciplinario iniciado en virtud de Decreto Alcaldicio F3 l 6/2020, contiene investigaci&oacute;n por filtraci&oacute;n de informaci&oacute;n de un departamento municipal a un medio de comunicaci&oacute;n local. Informaci&oacute;n de correos electr&oacute;nicos institucionales fue filtrada y luego dicha informaci&oacute;n sali&oacute; publicada en la p&aacute;gina web del requirente. Razones por las cuales esta entidad cree que la entrega de la informaci&oacute;n ir&iacute;a en desmedro de la investigaci&oacute;n. Tal como se ha se&ntilde;alado, la informaci&oacute;n que obraba en poder de un departamento municipal fue luego divulgada en el propio medio de comunicaci&oacute;n del requirente, por ende, esta parte cree que revelar el contenido de la investigaci&oacute;n que luego fue derivada al Ministerio P&uacute;blico, puede ir en desmedro de la investigaci&oacute;n. Pues, para indagar aspectos penales con la finalidad de determinar si se cumplen los presupuestos para estar en presencia del delito contemplado en el art&iacute;culo 246 del C&oacute;digo penal, necesariamente se va a tener que interrogar al propio requirente de esta solicitud de acceso a la informaci&oacute;n. Al igual que en el caso anterior, en este caso, no se tiene conocimiento de la decisi&oacute;n de la Fiscal&iacute;a, ya que, solo se ha puesto en su conocimiento, con la finalidad de indagar si los hechos descritos en la pieza sumarial revisten caracter&iacute;sticas de delito.</p> <p> Finalmente se informa que se adjunta: l. Copia de decreto alcaldicio de t&eacute;rmino de sumario solicitado en la letra A), en la cual consta que fue notificado con fecha 18 de mayo, vale decir, con fecha posterior al t&eacute;rmino del plazo para entregar la solicitud de acceso a la informaci&oacute;n original. 2. Copia de correo electr&oacute;nico donde consta env&iacute;o de carta denuncia a Fiscal&iacute;a con la finalidad de iniciar investigaci&oacute;n y Oficio N&deg; 127 6 de fecha 31 de diciembre de 2020 3. Copia de Oficio que pide cuenta de las denuncias presentadas por la Municipalidad al Ministerio P&uacute;blico.</p> <p> Por otra parte, se hace presente que, al d&iacute;a de hoy, los 3 procedimientos disciplinarios se encuentran terminados, por ende, si son necesarios para la resoluci&oacute;n de este amparo, est&aacute;n disponibles para su env&iacute;o.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n referida a sumarios que indica. Al respecto, el &oacute;rgano reclamado deneg&oacute; la solicitud, se&ntilde;alando que uno de los sumarios solicitados no se encontraba afinado. Respecto a las letras B y C de la solicitud, informa que se realizaron las denuncias correspondientes al Ministerio P&uacute;blico, por lo que alega la causal de reserva del art&iacute;culo, 21 N&deg; 1 letra a) y N&deg; 2, de la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, posteriormente, en los descargos evacuados ante esta sede, se&ntilde;al&oacute;, respecto del literal A) que la investigaci&oacute;n el procedimiento se encuentra afinado. Respecto de los literales B) y C) de la solicitud, mantuvo las causales de reserva, no obstante se&ntilde;alar que los tres procedimientos consultados se encuentran afinados.</p> <p> 3) Que, en primer t&eacute;rmino, con respecto de la causal establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra a) de la Ley de Transparencia, seg&uacute;n el criterio sostenido reiteradamente por este Consejo -desde la decisi&oacute;n de amparo Rol C68-09- la causal alegada debe interpretarse de manera estricta, debiendo concluirse que la sola existencia de un juicio pendiente en que sea parte el &oacute;rgano requerido no transforma a todos los documentos relacionados, o que tengan alg&uacute;n grado de vinculaci&oacute;n con &eacute;l, en secretos. Tampoco basta, para que se configure la concurrencia de la causal de reserva alegada, que el &oacute;rgano solo haga menci&oacute;n de la existencia de alg&uacute;n procedimiento jur&iacute;dico o judicial. Para que ello ocurra, debe existir una relaci&oacute;n directa entre la informaci&oacute;n solicitada, el litigio o controversia pendiente y la estrategia jur&iacute;dica o judicial del &oacute;rgano, lo que debe ser acreditado por la reclamada, lo cual no se ha producido en la especie, toda vez que el &oacute;rgano s&oacute;lo se limit&oacute; al se&ntilde;alamiento de dicha causal de reserva de la informaci&oacute;n, indicando que lo pedido podr&iacute;a afectar una eventual investigaci&oacute;n, al haber puesto los antecedentes en manos del Ministerio P&uacute;blico, sin entregar mayores antecedentes al respecto.</p> <p> 4) Que, a su turno, la determinaci&oacute;n de qu&eacute; puede estimarse como &quot;antecedentes&quot; que se encuentren vinculados con defensas jur&iacute;dicas, que resulten &quot;necesarios&quot; para ese fin, es un asunto que si bien queda a la discrecionalidad del organismo administrativo de que se trate, desde luego no significa que dicha decisi&oacute;n pueda adoptarse arbitrariamente, sino que dicha decisi&oacute;n queda siempre cubierta por la debida fundamentaci&oacute;n, racional y razonable, propia de todo &oacute;rgano de un Estado democr&aacute;tico de Derecho. En este orden de ideas, el &oacute;rgano no ha explicado c&oacute;mo la informaci&oacute;n referida a los sumarios solicitados se encuentra vinculada a sus defensas judiciales, todo lo cual permitir&iacute;a obtener un m&iacute;nimo de comprensi&oacute;n acerca del grado de necesidad y vinculaci&oacute;n entre lo pedido en este amparo, sus defensas jur&iacute;dicas, con los procedimientos judiciales. En este sentido, para estimar que concurre la causal invocada el &oacute;rgano reclamado debe acreditar que la publicidad de la informaci&oacute;n solicitada afecta su debido funcionamiento -como ocurrir&iacute;a si con ello se expone su estrategia judicial- Al efecto, el criterio que ha aplicado uniformemente este Consejo es que la afectaci&oacute;n de los bienes jur&iacute;dicos protegidos por el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia no se presume sino que debe acreditarse una expectativa razonable de da&ntilde;o o afectaci&oacute;n, la cual debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva, lo cual en la especie, como se puede apreciar, no se produce.</p> <p> 5) Que, en cuanto a los sumarios que se encuentran afinados cabe tener presente que conforme a la reiterada jurisprudencia de este Consejo, plasmada entre otras en las decisiones reca&iacute;das en los amparos roles A47-09, A95-09, C7-10 y C561-11, la norma de secreto de los sumarios administrativos consagrada en el art&iacute;culo 137 del decreto con fuerza de ley N&deg; 29, de 2004, de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.834, en adelante e indistintamente Estatuto Administrativo, tiene por objeto asegurar el &eacute;xito de la investigaci&oacute;n, cautelando el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, en los t&eacute;rminos del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Con todo, el car&aacute;cter secreto del expediente sumarial se extiende hasta que el procedimiento que lo origin&oacute; se encuentre afinado, el cual anticipadamente se levanta s&oacute;lo respecto de ciertas personas, como el inculpado y su abogado. En efecto, teniendo el secreto sumarial por objeto asegurar el &eacute;xito de la investigaci&oacute;n, una vez terminada &eacute;sta, la justificaci&oacute;n de su secreto tambi&eacute;n finaliza.</p> <p> 6) Que, por otra parte, es menester consignar lo razonado por esta Corporaci&oacute;n respecto de antecedentes sobre una denuncia de acoso efectuada al interior de un servicio p&uacute;blico. Al efecto, entre otras, en las decisiones de amparos roles C429-14 y C2049-15 y C1834-17 razon&oacute; que: &quot;la divulgaci&oacute;n de los antecedentes solicitados afectar&iacute;a no s&oacute;lo la vida privada de la parte denunciante atendida la materia de los hechos a que se refiere sino tambi&eacute;n, tendr&iacute;a el efecto de inhibir la formulaci&oacute;n de denuncias por parte de potenciales v&iacute;ctimas de acoso laboral, sexual u otro tipo de conducta impropia al interior de organismos p&uacute;blicos, afectando con ello la labor investigativa y preventiva que el organismo reclamado pueda desplegar ante futuras situaciones que impliquen alg&uacute;n tipo de responsabilidad funcionaria, afectando con ello el debido cumplimiento de las funciones del Servicio (...) en estas materias&quot;.</p> <p> 7) Que, del mismo modo, en la decisi&oacute;n de amparo Rol C2371-15 en que se requiri&oacute; copia de cada uno de los procedimientos administrativos incoados con ocasi&oacute;n de denuncias por acoso laboral al interior de una entidad p&uacute;blica, esta Corporaci&oacute;n se&ntilde;al&oacute; que dada la especial naturaleza de la materia a que se refiere el sumario administrativo en comento, cabe tener presente que las declaraciones prestadas por los funcionarios en el curso de la investigaci&oacute;n constituyen un insumo inestimable para una adecuada decisi&oacute;n por parte de la autoridad dotada de la potestad disciplinaria en el respectivo sumario administrativo. De este modo, existe un riesgo de que la divulgaci&oacute;n de lo requerido inhiba a otros testigos a entregar ciertas opiniones o juicios personales que s&oacute;lo se emiten bajo una razonable y evidente expectativa de reserva, lo que, en definitiva, afectar&iacute;a futuras investigaciones y, por tanto, el adecuado cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano.</p> <p> 8) Que, en dicho contexto, divulgar &iacute;ntegramente los expedientes sumariales afinados supone necesariamente restar efectividad a las labores que la reclamada pueda desplegar en el cuidado y protecci&oacute;n de sus funcionarios, por cuanto &eacute;stos podr&iacute;an inhibirse no s&oacute;lo de ingresar denuncias por concepto de hostigamiento laboral, acoso sexual, maltrato, etc., sino tambi&eacute;n a colaborar con su testimonio en forma plena y veraz, al verse expuestos a que sus declaraciones u otro antecedente aportados por &eacute;stos, puedan ser conocidos por terceros, todo lo cual afectar&iacute;a sus derechos y, asimismo, el debido cumplimiento de las funciones de la reclamada.</p> <p> 9) Que, sin embargo, conforme con el principio de divisibilidad establecido en el art&iacute;culo 11 letra e) de la Ley de Transparencia &quot;si un acto administrativo contiene informaci&oacute;n que puede ser conocida e informaci&oacute;n que debe denegarse en virtud de causal legal, se dar&aacute; acceso a la primera y no a la segunda.&quot;, de modo que, en la especie, a juicio de este Consejo es posible acoger el presente amparo, por tratarse de un sumario afinado, dando aplicaci&oacute;n del referido principio, a fin de conciliar el resguardo de los bienes jur&iacute;dicos que subyacen a la materia de dichos sumarios - art&iacute;culos 21 N&deg; 1 y 2 de la Ley de Transparencia- con el control social de la funci&oacute;n p&uacute;blica en virtud del cual una vez adoptada una decisi&oacute;n por parte de la autoridad dotada de la potestad disciplinaria en el respectivo sumario administrativo, la ciudadan&iacute;a conozca los fundamentos que han permitido a &eacute;sta arribar a determinadas conclusiones en dicho procedimiento disciplinario, sea cual fuere el resultado de aqu&eacute;l, y la naturaleza de los hechos que hayan motivado su instrucci&oacute;n. En el mismo sentido, se resolvieron los amparos Roles C2795-17, C3571-17 y C1954-18 sobre accesos a expedientes de sumarial sobre acoso laboral afinados.</p> <p> 10) Que, en tal orden de ideas, y conforme a lo razonado por este Consejo a partir de las mencionadas decisiones la reclamada deber&aacute; proporcionar una copia de los expedientes en an&aacute;lisis reservando previamente los antecedentes que se indicar&aacute;n en los considerandos siguientes.</p> <p> 11) Que, el &oacute;rgano reclamado deber&aacute; tarjar la identidad de los particulares que declararon en los mismos, as&iacute; como la de los funcionarios p&uacute;blicos que concurrieron a declarar en calidad de testigos en el proceso y tambi&eacute;n de la parte denunciante. Al efecto, y con el objeto de que dicha reserva tenga efecto, la reclamada deber&aacute; adem&aacute;s reservar cualquier dato o antecedente que permita inferir la identidad de los sujetos se&ntilde;alados precedentemente. En este sentido, deber&aacute; suprimir toda menci&oacute;n al cargo o funciones desempe&ntilde;adas -incluyendo el a&ntilde;o de ingreso-, as&iacute; como las descripciones o menciones de cualquier situaci&oacute;n o hecho que las haga identificables.</p> <p> 12) Que, a su turno, deber&aacute; asimismo reservar las impresiones de conversaciones v&iacute;a WhatsApp, y los correos electr&oacute;nicos que se encuentren en los expedientes en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 y 5 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, que aseguran a toda persona el respeto y protecci&oacute;n de su vida privada y la inviolabilidad de toda forma de comunicaci&oacute;n privada, lo que implica el deber positivo de protecci&oacute;n de ese espacio de intimidad y, asimismo, proh&iacute;be acciones u omisiones que puedan afectar el n&uacute;cleo esencial de este derecho constitucional o su libre ejercicio.</p> <p> 13) Que, igualmente, el &oacute;rgano reclamado deber&aacute; reservar cualquier menci&oacute;n a patolog&iacute;as o estados de salud f&iacute;sicos o ps&iacute;quicos del expediente en an&aacute;lisis, por constituir datos sensibles protegidos por la Ley N&deg; 19.628.</p> <p> 14) Que, del mismo modo, y en el evento de que conste informaci&oacute;n relativa a menores de edad, el &oacute;rgano reclamado deber&aacute; tarjar su identidad as&iacute; como cualquier antecedente que permita inferirla. Ello resulta particularmente relevante por cuanto conforme a lo razonado por este Consejo a partir de la decisi&oacute;n Rol C80-10, &quot;...seg&uacute;n la doctrina, los datos personales de los menores que son tratados por el sistema educacional no pueden considerarse como provenientes de fuente de acceso al p&uacute;blico para proceder a la revelaci&oacute;n (art&iacute;culo 7&deg; de la Ley N&deg; 19.628) y merecen protecci&oacute;n pese a las falencias de nuestra legislaci&oacute;n en la materia, especialmente teniendo en consideraci&oacute;n que uno de los principios de nuestra legislaci&oacute;n es el &quot;inter&eacute;s superior del ni&ntilde;o&quot; (DONOSO Lorena. &quot;El tratamiento de datos personales en el sector de la educaci&oacute;n. /en/ En Foco N&deg; 136, Expansiva UDP, de 15 de abril de 2009)&quot;. Asimismo, la Convenci&oacute;n de los Derechos el Ni&ntilde;o -ratificada por Chile el 14 de agosto del a&ntilde;o 1990 y promulgada como Ley de la Rep&uacute;blica, mediante el Decreto Supremo N&deg; 830/1990 del Ministerio Relaciones Exteriores de Chile- en su art&iacute;culo 16 .1 establece que &quot;ning&uacute;n ni&ntilde;o ser&aacute; objeto de injerencia arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia, su vida privada o su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra o reputaci&oacute;n&quot;. Por su parte, en la decisi&oacute;n de amparo Rol C816-10, este Consejo razon&oacute; que &quot;...el respeto y promoci&oacute;n de tales derechos envuelve un imperativo estatal, a la luz de lo dispuesto en el art&iacute;culo 5&deg;, inciso segundo, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica&quot;, por lo que revelar dicha informaci&oacute;n configura la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 15) Que, asimismo, procede que tarje los datos personales de contexto contenidos en los expedientes -domicilio, tel&eacute;fono, correo electr&oacute;nico particulares, RUT, estado civil, fecha de nacimiento, entre otros- de conformidad a lo dispuesto en la ya citada Ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Mat&iacute;as Rojas Medina, en contra de la Municipalidad de Teno, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir a la Sra. Alcaldesa de la Municipalidad de Teno, lo siguiente;</p> <p> a) Entregue al reclamante la informaci&oacute;n consignada en el numeral 1&deg; de lo expositivo, referida a los expedientes sumariales afinados que indica, tarjando previamente los antecedentes se&ntilde;alados en los considerandos 11&deg; a 15&deg; del presente acuerdo.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la informaci&oacute;n en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resoluci&oacute;n a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneraci&oacute;n correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del &oacute;rgano o servicio de la Administraci&oacute;n del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicar&aacute; el duplo de la sanci&oacute;n indicada y la suspensi&oacute;n en el cargo por un lapso de cinco d&iacute;as.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), acompa&ntilde;ando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Mat&iacute;as Rojas Medina y a la Sra. Alcaldesa de la Municipalidad de Teno.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Francisco Leturia Infante, sus Consejeras do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y su Consejero don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>