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DECISIÓN AMPARO ROL C2698-22</p>
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Entidad pública: Municipalidad de Teno</p>
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Requirente: Matías Rojas Medina</p>
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Ingreso Consejo: 12.04.2022</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Teno, ordenando la entrega de los tres sumarios administrativos afinados que indica.</p>
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En aplicación al principio de divisibilidad, se resguarda la información cuya entrega afecta el debido cumplimiento de las funciones de la reclamada y la vida privada de algunas personas que han intervenido en dichos procedimientos, y se da acceso a los antecedentes necesarios para el control social de la función pública en virtud del cual una vez adoptada una decisión por parte de la autoridad dotada de la potestad disciplinaria en el respectivo sumario administrativo, la ciudadanía conozca los fundamentos que han permitido a ésta arribar a determinadas conclusiones en dicho procedimiento disciplinario.</p>
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Aplica precedentes de los amparos Roles C2795-17, C3571-17, C1790-18, C1954-18 y C2577-18.</p>
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En sesión ordinaria N° 1287 del Consejo Directivo, celebrada el 14 de junio de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C2698-22.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 1° de marzo de 2022, don Matías Rojas Medina solicitó a la Municipalidad de Teno la siguiente información:</p>
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En particular, solicita:</p>
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"A) Copia digital de sumario por eventuales irregularidades constatadas en el arriendo de toldos para el evento Encuentro de Agricultores de Teno, durante los años 2016, 2017 y 2018;</p>
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B) Copia digital de sumario instruido mediante decreto alcaldicio F001/2021, por denuncia contenida en carta que se indica;</p>
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C) Copia digital de sumario por supuesta entrega de información confidencial respecto a reestructuración de PMG 2020, instruido por decreto alcaldicio F316/2020" (sic).</p>
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2) PRORROGA DE PLAZO: Por oficio de fecha 29 de marzo de 2022, el órgano notificó a la parte solicitante la decisión de prorrogar el plazo de respuesta en XX días hábiles, en los términos referidos en el inciso 2° del artículo 14 de la Ley de Transparencia.</p>
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3) RESPUESTA: Mediante Decreto Alcaldicio N° 083/2022, de 12 de abril de 2022, la Municipalidad de Teno respondió a dicho requerimiento de información indicando que:</p>
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"a) El proceso disciplinario individualizado en la letra A) no se encuentra afinado de acuerdo a la información proporcionada por el fiscal, motivo por el cual, no se puede entregar".</p>
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"b) El proceso disciplinario individualizado en la B), no se puede entregar, por estimar que se configura la causal de reserva establecida en el artículo 21 número 1 letra a) de la Ley de Transparencia. Lo anterior, porque se envió parte del contenido de la investigación a Ministerio Público como denuncia".</p>
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"c) El proceso disciplinario individualizado en la letra C), no se entrega por existir diligencias pendientes, las que, si bien, no dicen relación con la investigación administrativa, dicen relación con el Ministerio Público".</p>
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4) AMPARO: El 12 de abril de 2022, don Matías Rojas Medina dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en respuesta negativa a la solicitud de información. Además, el reclamante hizo presente que: "En relación con el sumario del punto A), la información de que estaría con diligencias pendientes no es concordante con lo expuesto por asesora jurídica en la sesión ordinaria N° 31 del Concejo Municipal de Teno, período 2021-2024, de fecha 16 de febrero de 2022, donde se omitió informar que la pieza sumarial en comento estuviera todavía en trámite. Luego, respecto a los sumarios de los puntos B) y C), no corresponde que el municipio rechace entregar copia de piezas sumariales afinadas, aun cuando éstas hayan derivado en causas penales ante el Ministerio Público, dado que resulta improcedente extender el secreto de investigaciones penales a sumarios que administrativamente concluyeron, etapa en la cual impera la publicidad de dichos antecedentes. Por lo demás, no se entiende cómo el municipio podría conocer que existen diligencias pendientes en una investigación penal de la cual no forma parte".</p>
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5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sra. Alcaldesa de la Municipalidad de Teno, mediante Oficio N° E7871, de 9 de mayo de 2022 solicitando que: (1°) se refiera, específicamente, a las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada; (2°) señale cómo la entrega de la información reclamada afectaría el debido cumplimiento de las funciones del órgano que usted representa, específicamente: (a) informe en qué medida su acceso iría en desmedro de la prevención, investigación y persecución de un crimen o simple delito o constituye un antecedente necesario para la defensa jurídica y judicial, explicando cómo dicha documentación está destinada a respaldar la posición del órgano ante una controversia de carácter jurídico; y, (b) precise en qué medida lo solicitado serviría de antecedente para la adopción de una medida o política futura; detallando las implicancias de dicha medida, y explicitando las características particulares de lo solicitado que, a juicio del órgano que usted representa, justificaría que su comunicación vulnera el correcto cumplimiento de los objetivos de la medida o política en curso, identificando los efectos que produciría su comunicación; y, (3°) informe las partes, Tribunal, Rol, si procediere, y el estado en que se encuentra el procedimiento que sirvió de fundamento para denegar la entrega de la información reclamada.</p>
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Mediante oficio Ord. N° 561, de 24 de mayo de 2022, el órgano reclamado hizo llegar sus descargos a este Consejo, señalando, en cuanto a lo solicitado en la letra) que, en la fecha de vencimiento de la solicitud, esto es 12 de abril de 2022, el decreto que pone término al sumario, no había sido notificado, por ende, se encontraba en etapa de notificación final, es decir, con una diligencia pendiente. Con fecha 18 de mayo de 2022, el Secretario Municipal, procedió a la notificación del decreto alcaldicio que pone término a la pieza sumarial. Al día de hoy, la pieza sumarial se encuentra afinada, la que, de ser necesaria puede ser entregada.</p>
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En cuanto a lo señalado en las letras B) y C), se indica:</p>
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Letra B): Lo solicitado en el literal b) fue: "Copia digital de sumario instruido mediante decreto alca/dicio F00 1 /2021, por denuncia contenida en carta que se indica". CONTENIDO DE LA INVESTIGACIÓN. Con la finalidad que vuestra institución pueda resolver de mejor manera este amparo, se informa que la investigación sumaria iniciada por decreto alcaldicio F00l /2021, comenzó por una denuncia presentada a través de carta confidencial de una funcionaria municipal. Esta funcionaria denunció que algunas de sus fotografías se encontraban en una página de pornografía, en la que además se le individualizaba, se indicaba su dirección y teléfono, por ende, recibió algunas llamadas telefónicas de personas que la quisieron contactar. Esta funcionaria indicó que una de las fotografías que se encontraba en el sitio web de pornografía, había sido tomada al interior del Municipio. Por dichos motivos este Municipio, junto con realizar la investigación sumaria, realizó la correspondiente denuncia a la Fiscalía. Luego de realizada la denuncia, y al no tener conocimiento sobre algún proceso de investigación, se solicitó a la Fiscalía rendir cuenta, sin tener respuestas hasta la fecha de elaboración de este documento. Causales de reserva: De acuerdo a lo informado, la primera causal de reserva es la contemplada en el artículo 21 N° 2, esto es: "Cuando su publicidad, comunicación o conocimiento afecte los derechos de las personas, particularmente tratándose de su seguridad, su salud, la esfera de su vida privada o derechos de carácter comercial o económico". Si bien, el Municipio no ha informado a la funcionaria afectada que el proceso disciplinario ha sido solicitado, pues se ha encontrado con licencia médica, en la eventualidad de tener que entregar la información, se debe informar para efectos de hacer valer los derechos que le correspondan. Razones por las cuales esta entidad cree que la entrega de la información iría en desmedro de la investigación. Si bien es cierto que esta entidad no tiene claridad si luego de realizada la denuncia se inició una investigación por parte del Ministerio Público, pues no se ha tenido respuestas hasta la fecha, lo cierto es que, si la información es entregada al requirente, existe altas probabilidades que ella sea divulgada a través de redes sociales y páginas de información del solicitante. Esto, porque la gran mayoría de la información que obtiene a través de este medio luego es puesta en conocimiento a la comunidad tenida a través de la página web: www.tenoinformado.cl y página de Facebook: rojas fiscaliza. Lo anterior, podría obstaculizar bastante la eventual investigación que se desarrolle.</p>
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Letra C): Lo solicitado en el literal C) fue: "Copia digital de sumario por supuesta entrega de información confidencial respecto a reestructuración de PMG 2020, instruido por decreto alcaldicio F316/2020". CONTENIDO DEL PROCESO DISCIPLINARIO, ENVÍO A FISCALÍA". El proceso disciplinario iniciado en virtud de Decreto Alcaldicio F3 l 6/2020, contiene investigación por filtración de información de un departamento municipal a un medio de comunicación local. Información de correos electrónicos institucionales fue filtrada y luego dicha información salió publicada en la página web del requirente. Razones por las cuales esta entidad cree que la entrega de la información iría en desmedro de la investigación. Tal como se ha señalado, la información que obraba en poder de un departamento municipal fue luego divulgada en el propio medio de comunicación del requirente, por ende, esta parte cree que revelar el contenido de la investigación que luego fue derivada al Ministerio Público, puede ir en desmedro de la investigación. Pues, para indagar aspectos penales con la finalidad de determinar si se cumplen los presupuestos para estar en presencia del delito contemplado en el artículo 246 del Código penal, necesariamente se va a tener que interrogar al propio requirente de esta solicitud de acceso a la información. Al igual que en el caso anterior, en este caso, no se tiene conocimiento de la decisión de la Fiscalía, ya que, solo se ha puesto en su conocimiento, con la finalidad de indagar si los hechos descritos en la pieza sumarial revisten características de delito.</p>
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Finalmente se informa que se adjunta: l. Copia de decreto alcaldicio de término de sumario solicitado en la letra A), en la cual consta que fue notificado con fecha 18 de mayo, vale decir, con fecha posterior al término del plazo para entregar la solicitud de acceso a la información original. 2. Copia de correo electrónico donde consta envío de carta denuncia a Fiscalía con la finalidad de iniciar investigación y Oficio N° 127 6 de fecha 31 de diciembre de 2020 3. Copia de Oficio que pide cuenta de las denuncias presentadas por la Municipalidad al Ministerio Público.</p>
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Por otra parte, se hace presente que, al día de hoy, los 3 procedimientos disciplinarios se encuentran terminados, por ende, si son necesarios para la resolución de este amparo, están disponibles para su envío.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en respuesta negativa a la solicitud de información referida a sumarios que indica. Al respecto, el órgano reclamado denegó la solicitud, señalando que uno de los sumarios solicitados no se encontraba afinado. Respecto a las letras B y C de la solicitud, informa que se realizaron las denuncias correspondientes al Ministerio Público, por lo que alega la causal de reserva del artículo, 21 N° 1 letra a) y N° 2, de la Ley de Transparencia.</p>
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2) Que, posteriormente, en los descargos evacuados ante esta sede, señaló, respecto del literal A) que la investigación el procedimiento se encuentra afinado. Respecto de los literales B) y C) de la solicitud, mantuvo las causales de reserva, no obstante señalar que los tres procedimientos consultados se encuentran afinados.</p>
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3) Que, en primer término, con respecto de la causal establecida en el artículo 21 N° 1 letra a) de la Ley de Transparencia, según el criterio sostenido reiteradamente por este Consejo -desde la decisión de amparo Rol C68-09- la causal alegada debe interpretarse de manera estricta, debiendo concluirse que la sola existencia de un juicio pendiente en que sea parte el órgano requerido no transforma a todos los documentos relacionados, o que tengan algún grado de vinculación con él, en secretos. Tampoco basta, para que se configure la concurrencia de la causal de reserva alegada, que el órgano solo haga mención de la existencia de algún procedimiento jurídico o judicial. Para que ello ocurra, debe existir una relación directa entre la información solicitada, el litigio o controversia pendiente y la estrategia jurídica o judicial del órgano, lo que debe ser acreditado por la reclamada, lo cual no se ha producido en la especie, toda vez que el órgano sólo se limitó al señalamiento de dicha causal de reserva de la información, indicando que lo pedido podría afectar una eventual investigación, al haber puesto los antecedentes en manos del Ministerio Público, sin entregar mayores antecedentes al respecto.</p>
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4) Que, a su turno, la determinación de qué puede estimarse como "antecedentes" que se encuentren vinculados con defensas jurídicas, que resulten "necesarios" para ese fin, es un asunto que si bien queda a la discrecionalidad del organismo administrativo de que se trate, desde luego no significa que dicha decisión pueda adoptarse arbitrariamente, sino que dicha decisión queda siempre cubierta por la debida fundamentación, racional y razonable, propia de todo órgano de un Estado democrático de Derecho. En este orden de ideas, el órgano no ha explicado cómo la información referida a los sumarios solicitados se encuentra vinculada a sus defensas judiciales, todo lo cual permitiría obtener un mínimo de comprensión acerca del grado de necesidad y vinculación entre lo pedido en este amparo, sus defensas jurídicas, con los procedimientos judiciales. En este sentido, para estimar que concurre la causal invocada el órgano reclamado debe acreditar que la publicidad de la información solicitada afecta su debido funcionamiento -como ocurriría si con ello se expone su estrategia judicial- Al efecto, el criterio que ha aplicado uniformemente este Consejo es que la afectación de los bienes jurídicos protegidos por el artículo 21 de la Ley de Transparencia no se presume sino que debe acreditarse una expectativa razonable de daño o afectación, la cual debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva, lo cual en la especie, como se puede apreciar, no se produce.</p>
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5) Que, en cuanto a los sumarios que se encuentran afinados cabe tener presente que conforme a la reiterada jurisprudencia de este Consejo, plasmada entre otras en las decisiones recaídas en los amparos roles A47-09, A95-09, C7-10 y C561-11, la norma de secreto de los sumarios administrativos consagrada en el artículo 137 del decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.834, en adelante e indistintamente Estatuto Administrativo, tiene por objeto asegurar el éxito de la investigación, cautelando el debido cumplimiento de las funciones del órgano, en los términos del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Con todo, el carácter secreto del expediente sumarial se extiende hasta que el procedimiento que lo originó se encuentre afinado, el cual anticipadamente se levanta sólo respecto de ciertas personas, como el inculpado y su abogado. En efecto, teniendo el secreto sumarial por objeto asegurar el éxito de la investigación, una vez terminada ésta, la justificación de su secreto también finaliza.</p>
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6) Que, por otra parte, es menester consignar lo razonado por esta Corporación respecto de antecedentes sobre una denuncia de acoso efectuada al interior de un servicio público. Al efecto, entre otras, en las decisiones de amparos roles C429-14 y C2049-15 y C1834-17 razonó que: "la divulgación de los antecedentes solicitados afectaría no sólo la vida privada de la parte denunciante atendida la materia de los hechos a que se refiere sino también, tendría el efecto de inhibir la formulación de denuncias por parte de potenciales víctimas de acoso laboral, sexual u otro tipo de conducta impropia al interior de organismos públicos, afectando con ello la labor investigativa y preventiva que el organismo reclamado pueda desplegar ante futuras situaciones que impliquen algún tipo de responsabilidad funcionaria, afectando con ello el debido cumplimiento de las funciones del Servicio (...) en estas materias".</p>
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7) Que, del mismo modo, en la decisión de amparo Rol C2371-15 en que se requirió copia de cada uno de los procedimientos administrativos incoados con ocasión de denuncias por acoso laboral al interior de una entidad pública, esta Corporación señaló que dada la especial naturaleza de la materia a que se refiere el sumario administrativo en comento, cabe tener presente que las declaraciones prestadas por los funcionarios en el curso de la investigación constituyen un insumo inestimable para una adecuada decisión por parte de la autoridad dotada de la potestad disciplinaria en el respectivo sumario administrativo. De este modo, existe un riesgo de que la divulgación de lo requerido inhiba a otros testigos a entregar ciertas opiniones o juicios personales que sólo se emiten bajo una razonable y evidente expectativa de reserva, lo que, en definitiva, afectaría futuras investigaciones y, por tanto, el adecuado cumplimiento de las funciones del órgano.</p>
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8) Que, en dicho contexto, divulgar íntegramente los expedientes sumariales afinados supone necesariamente restar efectividad a las labores que la reclamada pueda desplegar en el cuidado y protección de sus funcionarios, por cuanto éstos podrían inhibirse no sólo de ingresar denuncias por concepto de hostigamiento laboral, acoso sexual, maltrato, etc., sino también a colaborar con su testimonio en forma plena y veraz, al verse expuestos a que sus declaraciones u otro antecedente aportados por éstos, puedan ser conocidos por terceros, todo lo cual afectaría sus derechos y, asimismo, el debido cumplimiento de las funciones de la reclamada.</p>
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9) Que, sin embargo, conforme con el principio de divisibilidad establecido en el artículo 11 letra e) de la Ley de Transparencia "si un acto administrativo contiene información que puede ser conocida e información que debe denegarse en virtud de causal legal, se dará acceso a la primera y no a la segunda.", de modo que, en la especie, a juicio de este Consejo es posible acoger el presente amparo, por tratarse de un sumario afinado, dando aplicación del referido principio, a fin de conciliar el resguardo de los bienes jurídicos que subyacen a la materia de dichos sumarios - artículos 21 N° 1 y 2 de la Ley de Transparencia- con el control social de la función pública en virtud del cual una vez adoptada una decisión por parte de la autoridad dotada de la potestad disciplinaria en el respectivo sumario administrativo, la ciudadanía conozca los fundamentos que han permitido a ésta arribar a determinadas conclusiones en dicho procedimiento disciplinario, sea cual fuere el resultado de aquél, y la naturaleza de los hechos que hayan motivado su instrucción. En el mismo sentido, se resolvieron los amparos Roles C2795-17, C3571-17 y C1954-18 sobre accesos a expedientes de sumarial sobre acoso laboral afinados.</p>
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10) Que, en tal orden de ideas, y conforme a lo razonado por este Consejo a partir de las mencionadas decisiones la reclamada deberá proporcionar una copia de los expedientes en análisis reservando previamente los antecedentes que se indicarán en los considerandos siguientes.</p>
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11) Que, el órgano reclamado deberá tarjar la identidad de los particulares que declararon en los mismos, así como la de los funcionarios públicos que concurrieron a declarar en calidad de testigos en el proceso y también de la parte denunciante. Al efecto, y con el objeto de que dicha reserva tenga efecto, la reclamada deberá además reservar cualquier dato o antecedente que permita inferir la identidad de los sujetos señalados precedentemente. En este sentido, deberá suprimir toda mención al cargo o funciones desempeñadas -incluyendo el año de ingreso-, así como las descripciones o menciones de cualquier situación o hecho que las haga identificables.</p>
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12) Que, a su turno, deberá asimismo reservar las impresiones de conversaciones vía WhatsApp, y los correos electrónicos que se encuentren en los expedientes en virtud de lo dispuesto en el artículo 19 N° 4 y 5 de la Constitución Política de la República, que aseguran a toda persona el respeto y protección de su vida privada y la inviolabilidad de toda forma de comunicación privada, lo que implica el deber positivo de protección de ese espacio de intimidad y, asimismo, prohíbe acciones u omisiones que puedan afectar el núcleo esencial de este derecho constitucional o su libre ejercicio.</p>
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13) Que, igualmente, el órgano reclamado deberá reservar cualquier mención a patologías o estados de salud físicos o psíquicos del expediente en análisis, por constituir datos sensibles protegidos por la Ley N° 19.628.</p>
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14) Que, del mismo modo, y en el evento de que conste información relativa a menores de edad, el órgano reclamado deberá tarjar su identidad así como cualquier antecedente que permita inferirla. Ello resulta particularmente relevante por cuanto conforme a lo razonado por este Consejo a partir de la decisión Rol C80-10, "...según la doctrina, los datos personales de los menores que son tratados por el sistema educacional no pueden considerarse como provenientes de fuente de acceso al público para proceder a la revelación (artículo 7° de la Ley N° 19.628) y merecen protección pese a las falencias de nuestra legislación en la materia, especialmente teniendo en consideración que uno de los principios de nuestra legislación es el "interés superior del niño" (DONOSO Lorena. "El tratamiento de datos personales en el sector de la educación. /en/ En Foco N° 136, Expansiva UDP, de 15 de abril de 2009)". Asimismo, la Convención de los Derechos el Niño -ratificada por Chile el 14 de agosto del año 1990 y promulgada como Ley de la República, mediante el Decreto Supremo N° 830/1990 del Ministerio Relaciones Exteriores de Chile- en su artículo 16 .1 establece que "ningún niño será objeto de injerencia arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia, su vida privada o su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra o reputación". Por su parte, en la decisión de amparo Rol C816-10, este Consejo razonó que "...el respeto y promoción de tales derechos envuelve un imperativo estatal, a la luz de lo dispuesto en el artículo 5°, inciso segundo, de la Constitución Política de la República", por lo que revelar dicha información configura la causal de reserva del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia.</p>
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15) Que, asimismo, procede que tarje los datos personales de contexto contenidos en los expedientes -domicilio, teléfono, correo electrónico particulares, RUT, estado civil, fecha de nacimiento, entre otros- de conformidad a lo dispuesto en la ya citada Ley N° 19.628, sobre Protección de la Vida Privada.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por don Matías Rojas Medina, en contra de la Municipalidad de Teno, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir a la Sra. Alcaldesa de la Municipalidad de Teno, lo siguiente;</p>
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a) Entregue al reclamante la información consignada en el numeral 1° de lo expositivo, referida a los expedientes sumariales afinados que indica, tarjando previamente los antecedentes señalados en los considerandos 11° a 15° del presente acuerdo.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la información en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resolución a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneración correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del órgano o servicio de la Administración del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicará el duplo de la sanción indicada y la suspensión en el cargo por un lapso de cinco días.</p>
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c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), acompañando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Matías Rojas Medina y a la Sra. Alcaldesa de la Municipalidad de Teno.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Francisco Leturia Infante, sus Consejeras doña Gloria de la Fuente González y doña Natalia González Bañados y su Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>