<p>
DECISIÓN AMPARO ROL C2704-22</p>
<p>
</p>
<p>
Entidad pública: Subsecretaría General de Gobierno</p>
<p>
Requirente: Sebastián Rivera Aburto</p>
<p>
Ingreso Consejo: 12.04.2022</p>
<p>
RESUMEN</p>
<p>
Se acoge el amparo interpuesto en contra de la Subsecretaría General de Gobierno, ordenándose la entrega de todas las bases de datos de todos los estudios de opinión pública realizados durante los años 2018, 2019, 2020, 2021 y 2022.</p>
<p>
Lo anterior, por tratarse de información de naturaleza pública que obra dentro de la órbita de control y disposición del órgano reclamado, desestimándose, en consecuencia, la inexistencia esgrimida.</p>
<p>
Aplica criterio contenido en las decisiones C457-10, C790-11, C1556-12, C4305-16 y C1130-17, y especialmente, lo resuelto en el Amparo Rol C6143-19, entre las mismas partes. En efecto, de no encontrar el órgano la información solicitada, deberá solicitar aquella a la Universidad del Desarrollo, por cuanto se trata de información que obra en poder de esta última, ligada al órgano en su momento, en virtud de contratos celebrados, cuyos productos y servicios, constituyeron el fundamento de los pagos que realizó la Subsecretaría.</p>
<p>
En sesión ordinaria N° 1288 del Consejo Directivo, celebrada el 28 de junio de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C2704-22.</p>
<p>
VISTO:</p>
<p>
Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
<p>
TENIENDO PRESENTE:</p>
<p>
1) SOLICITUD DE ACCESO: El 15 de marzo de 2022, don Sebastián Rivera Aburto solicitó a la Subsecretaría General de Gobierno lo siguiente: "(...) Las bases de datos de los estudios de opinión pública encargados por el gobierno del presidente Piñera y ejecutados por la Universidad del Desarrollo. Solicito todas las bases de datos (no los reportes) de todos los estudios realizados durante los años 2018, 2019, 2020, 2021 y 2022".</p>
<p>
Solicito además, que las bases de datos puedan ser entregadas en alguno de los siguientes formatos: SPSS, Stata, R o Excel.</p>
<p>
2) RESPUESTA: Mediante Carta, remitida con fecha 12 de abril de 2022, la Subsecretaría General de Gobierno respondió a dicho requerimiento de información, en los siguientes términos.</p>
<p>
Esgrimió su inexistencia, por cuanto la Secretaría de Comunicaciones -en adelante, indistintamente SECOM- no cuenta con bases de datos respecto de los estudios indicados.</p>
<p>
3) AMPARO: El 12 de abril de 2022, don Sebastián Rivera Aburto dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud.</p>
<p>
Cuestionó la inexistencia de las bases de datos consultadas. Hizo presente jurisprudencia de este Consejo sobre la materia consultada.</p>
<p>
4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado a la Sra. Subsecretaria General de Gobierno, mediante Oficio N° E7973, de fecha 10 de mayo de 2022, solicitando que: (1°) considerando lo expuesto por el reclamante: (a) aclare si la información requerida en la solicitud de acceso obra en poder del órgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; y, (b) indique por qué, a su juicio, la Institución que Ud. representa no es competente para atender el requerimiento; (2°) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información requerida; (3°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que harían procedente la denegación de la información solicitada; (3°) en caso de no obrar en su poder la información requerida, señale si era procedente aplicar el procedimiento de derivación establecido en el artículo 13 de la Ley de Transparencia; (4°) de haber realizado la derivación, remita copia de esta comunicación y del comprobante de notificación de la misma ante el órgano derivado.</p>
<p>
Mediante Oficio Ord., remitido con fecha 27 de mayo de 2022, reiterando, en síntesis, los argumentos expuestos en su respuesta.</p>
<p>
Complementó que, la Secretaría de Comunicaciones y la Central de Documentación informaron que la Subsecretaría no cuenta con las bases de datos de dichos estudios, tal y como consta en los certificados de búsqueda que acompañó, suscritos por el Jefe Central de Documentación y la Secretaría de Comunicaciones.</p>
<p>
Añadió que, los productos requeridos por el Servicio fueron los informes de resultados, los cuales fueron entregados por el proveedor y se encuentran permanentemente disponibles para su consulta en el Portal de Transparencia del Ministerio.</p>
<p>
Enfatizó que, lo encomendado por la Institución es el producto de análisis de datos, y no los datos en sí mismos.</p>
<p>
Indicó que, no estimó procedente la aplicación del procedimiento de derivación, pues el proveedor, como entidad privada, no se encuentra afecta a la Ley de Transparencia.</p>
<p>
Y CONSIDERANDO:</p>
<p>
1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa a la solicitud de acceso, referente a la entrega de todas las bases de datos de todos los estudios de opinión pública realizados durante los años 2018, 2019, 2020, 2021 y 2022. Al respecto, el organismo esgrimió su inexistencia.</p>
<p>
2) Que, a modo de contexto, cabe tener presente que el sitio web institucional del Ministerio Secretaría General de Gobierno, consigna el listado de estudios encargados por dicha Cartera, entre los cuales, precisamente se encuentran aquellos elaborados por la Universidad del Desarrollo en el período comprendido entre 2018 y 2022, correspondientes a "Panel Ciudadano", sobre encuestas de opinión pública.</p>
<p>
3) Que, el órgano recurrido esgrimió que las bases de datos consultadas no obran en su poder, por cuanto los productos entregados fueron los informes de resultados. Enfatizó que, lo encomendado por la Institución es el producto de análisis de datos, y no los datos en sí mismos. Sobre la materia, y particularmente respecto de dicha alegación, esta Corporación, con ocasión del Amparo C6143-19, razonó que: 2)"el órgano indicó que sólo contaba con el estudio en comento, mas no con las bases de datos sobre las cuales se basó aquel. Al respecto, cabe señalar que de la resolución exenta N° 272/845, de 15 de junio de 2015, se extrae que el órgano regularizó la contratación con el proveedor Go Research Limitada, por servicios de seguimiento de percepciones y opiniones ciudadanas, por las cuales se dispuso el pago de $28.146.849. Lo mismo se replicó en la resolución exenta N° 272/844, de misma fecha, donde se autorizó el pago a la empresa de $19.253.127. A su turno, por medio de la resolución exenta N° 272/486, de 6 de abril de 2015, se autorizó los servicios de la empresa en comento, por un monto de $12.755.794. En este documento, se da cuenta del servicio contratado (percepción y opinión ciudadana), donde también se describen los productos requeridos, a saber: 1. Informe de resultados; 2. BBDD (bases de datos); 3. Archivos de proceso. Además, se precisa que: "El producto del trabajo que eventualmente desarrolle el Contratista o sus dependientes, con ocasión del contrato, tales como informes diagnósticos, diseños, términos de referencia y, en general, toda obra que se elabore en cumplimiento del convenio, serán de propiedad del Ministerio Secretaria General de Gobierno, quien se reserva el derecho de disponer de ellos libremente, sin limitaciones de ninguna especie, no pudiendo el Contratista realizar, respecto de ellos, ningún acto ajeno al contrato, sin autorización previa y expresa del Ministerio". Similares términos se puede apreciar en la resolución exenta N° 272/186, de 6 de febrero de 2015; 3) Que, como se advierte, el órgano debería contar, a lo menos en parte, con las bases de datos solicitada (...)". (Énfasis agregado).</p>
<p>
4) Que, en aplicación de lo resuelto con motivo de la referida reclamación, el órgano recurrido proporcionó acceso a "las bases de datos del estudio de evaluación mensual del Gobierno de la Presidenta Michelle Bachelet encargados por el gobierno y ejecutados por la empresa Go Research Ltda. Específicamente las bases de datos de los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio del año 2015". Lo anterior, previo requerimiento de la información al proveedor respectivo.</p>
<p>
5) Que, resulta pertinente consignar que conforme ha resuelto previamente este Consejo, la inexistencia de la información solicitada, constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocación no exime a los órganos de la Administración de su obligación de entregarla. En efecto, esta alegación debe ser fundada, indicando el motivo específico por el cual la información requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente. Al respecto, la Instrucción General N° 10, sobre el Procedimiento Administrativo de Acceso a la Información, en el acápite sobre búsqueda de la información requerida, numeral 2.3, en su párrafo segundo, dispone que, en caso de no existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgación de los documentos pedidos, si el órgano público constata que no posee la información, luego de realizada su búsqueda, deberá agotar todos los medios a su disposición para encontrarla, circunstancia que debe ser acreditada por el órgano reclamado.</p>
<p>
6) Que, adicionalmente, se debe tener presente que este Consejo ha sostenido reiteradamente que la expresión "obre en poder de los órganos" del inciso segundo del artículo 5° de la Ley de Transparencia, no debe limitarse únicamente a la información existente físicamente en las dependencias de un órgano de la Administración del Estado, sino que también comprende aquélla que el órgano mantiene bajo su órbita de control o bajo su disposición. En este orden de ideas, de no encontrar el órgano la información solicitada, deberá solicitar aquella a la Universidad del Desarrollo, por cuanto se trata de información que obra en poder de esta última, ligada al órgano en su momento, en virtud de contratos celebrados, cuyos productos y servicios, constituyeron el fundamento de los pagos que realizó la Subsecretaría.</p>
<p>
7) Que, en consecuencia, se acogerá el presente amparo, y conjuntamente con ello, se ordenará al órgano la entrega de la información requerida al reclamante, previa búsqueda de la información o bien, previa remisión de antecedentes por parte del proveedor respectivo, en el plazo que al efecto se le otorgue.</p>
<p>
8) Que, previo a la entrega, se deberán tarjar aquellos datos personales de contexto incorporados en la documentación que se ordena entregar, por ejemplo, el nombre de los encuestados, su número de cédula de identidad, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, el teléfono y correo electrónico particular, entre otros, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 2°, letra f), y 4° de la ley N° 19.628. Lo anterior se dispone en virtud del principio de divisibilidad contemplado en el artículo 11, letra e), de la Ley de Transparencia, y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la misma Ley.</p>
<p>
EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
<p>
I. Acoger el amparo deducido por don Sebastián Rivera Aburto, en contra de la Subsecretaría General de Gobierno, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
<p>
II. Requerir a la Sra. Subsecretaria General de Gobierno, lo siguiente;</p>
<p>
a) Entregue al peticionario copia de "(...) Las bases de datos de los estudios de opinión pública encargados por el gobierno del presidente Piñera y ejecutados por la Universidad del Desarrollo (...) todas las bases de datos (no los reportes) de todos los estudios realizados durante los años 2018, 2019, 2020, 2021 y 2022", previa búsqueda de la información o bien, previa remisión de antecedentes por parte del proveedor respectivo, en el plazo que al efecto se le otorgue.</p>
<p>
Lo anterior, tarjando, en forma previa, todos los datos personales de contexto contenidos en los documentos solicitados, como, por ejemplo, el nombre de los encuestados, su domicilio, teléfono, correo electrónico, RUN, entre otros.</p>
<p>
En el evento de no obrar en poder del órgano y de la empresa, la información solicitada, dicha circunstancia se deberá explicar y acreditar en forma pormenorizada, en sede de cumplimiento, de acuerdo al número 2.3, de la instrucción general N° 10.</p>
<p>
b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la información en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resolución a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneración correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del órgano o servicio de la Administración del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicará el duplo de la sanción indicada y la suspensión en el cargo por un lapso de cinco días.</p>
<p>
c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), acompañando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
<p>
III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Sebastián Rivera Aburto; y, a la Sra. Subsecretaria General de Gobierno.</p>
<p>
En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
<p>
Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Francisco Leturia Infante, sus Consejeras doña Gloria de la Fuente González y doña Natalia González Bañados y su Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
<p>
Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>