Decisión ROL C2704-22
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Reclamante: SEBASTIAN RIVERA ABURTO  
Reclamado: SUBSECRETARÍA GENERAL DE GOBIERNO  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo interpuesto en contra de la Subsecretaría General de Gobierno, ordenándose la entrega de todas las bases de datos de todos los estudios de opinión pública realizados durante los años 2018, 2019, 2020, 2021 y 2022. Lo anterior, por tratarse de información de naturaleza pública que obra dentro de la órbita de control y disposición del órgano reclamado, desestimándose, en consecuencia, la inexistencia esgrimida. Aplica criterio contenido en las decisiones C457-10, C790-11, C1556-12, C4305-16 y C1130-17, y especialmente, lo resuelto en el Amparo Rol C6143-19, entre las mismas partes. En efecto, de no encontrar el órgano la información solicitada, deberá solicitar aquella a la Universidad del Desarrollo, por cuanto se trata de información que obra en poder de esta última, ligada al órgano en su momento, en virtud de contratos celebrados, cuyos productos y servicios, constituyeron el fundamento de los pagos que realizó la Subsecretaría.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 7/4/2022  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C2704-22</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Subsecretar&iacute;a General de Gobierno</p> <p> Requirente: Sebasti&aacute;n Rivera Aburto</p> <p> Ingreso Consejo: 12.04.2022</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo interpuesto en contra de la Subsecretar&iacute;a General de Gobierno, orden&aacute;ndose la entrega de todas las bases de datos de todos los estudios de opini&oacute;n p&uacute;blica realizados durante los a&ntilde;os 2018, 2019, 2020, 2021 y 2022.</p> <p> Lo anterior, por tratarse de informaci&oacute;n de naturaleza p&uacute;blica que obra dentro de la &oacute;rbita de control y disposici&oacute;n del &oacute;rgano reclamado, desestim&aacute;ndose, en consecuencia, la inexistencia esgrimida.</p> <p> Aplica criterio contenido en las decisiones C457-10, C790-11, C1556-12, C4305-16 y C1130-17, y especialmente, lo resuelto en el Amparo Rol C6143-19, entre las mismas partes. En efecto, de no encontrar el &oacute;rgano la informaci&oacute;n solicitada, deber&aacute; solicitar aquella a la Universidad del Desarrollo, por cuanto se trata de informaci&oacute;n que obra en poder de esta &uacute;ltima, ligada al &oacute;rgano en su momento, en virtud de contratos celebrados, cuyos productos y servicios, constituyeron el fundamento de los pagos que realiz&oacute; la Subsecretar&iacute;a.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1288 del Consejo Directivo, celebrada el 28 de junio de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C2704-22.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 15 de marzo de 2022, don Sebasti&aacute;n Rivera Aburto solicit&oacute; a la Subsecretar&iacute;a General de Gobierno lo siguiente: &quot;(...) Las bases de datos de los estudios de opini&oacute;n p&uacute;blica encargados por el gobierno del presidente Pi&ntilde;era y ejecutados por la Universidad del Desarrollo. Solicito todas las bases de datos (no los reportes) de todos los estudios realizados durante los a&ntilde;os 2018, 2019, 2020, 2021 y 2022&quot;.</p> <p> Solicito adem&aacute;s, que las bases de datos puedan ser entregadas en alguno de los siguientes formatos: SPSS, Stata, R o Excel.</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante Carta, remitida con fecha 12 de abril de 2022, la Subsecretar&iacute;a General de Gobierno respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n, en los siguientes t&eacute;rminos.</p> <p> Esgrimi&oacute; su inexistencia, por cuanto la Secretar&iacute;a de Comunicaciones -en adelante, indistintamente SECOM- no cuenta con bases de datos respecto de los estudios indicados.</p> <p> 3) AMPARO: El 12 de abril de 2022, don Sebasti&aacute;n Rivera Aburto dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud.</p> <p> Cuestion&oacute; la inexistencia de las bases de datos consultadas. Hizo presente jurisprudencia de este Consejo sobre la materia consultada.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado a la Sra. Subsecretaria General de Gobierno, mediante Oficio N&deg; E7973, de fecha 10 de mayo de 2022, solicitando que: (1&deg;) considerando lo expuesto por el reclamante: (a) aclare si la informaci&oacute;n requerida en la solicitud de acceso obra en poder del &oacute;rgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; y, (b) indique por qu&eacute;, a su juicio, la Instituci&oacute;n que Ud. representa no es competente para atender el requerimiento; (2&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida; (3&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada; (3&deg;) en caso de no obrar en su poder la informaci&oacute;n requerida, se&ntilde;ale si era procedente aplicar el procedimiento de derivaci&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia; (4&deg;) de haber realizado la derivaci&oacute;n, remita copia de esta comunicaci&oacute;n y del comprobante de notificaci&oacute;n de la misma ante el &oacute;rgano derivado.</p> <p> Mediante Oficio Ord., remitido con fecha 27 de mayo de 2022, reiterando, en s&iacute;ntesis, los argumentos expuestos en su respuesta.</p> <p> Complement&oacute; que, la Secretar&iacute;a de Comunicaciones y la Central de Documentaci&oacute;n informaron que la Subsecretar&iacute;a no cuenta con las bases de datos de dichos estudios, tal y como consta en los certificados de b&uacute;squeda que acompa&ntilde;&oacute;, suscritos por el Jefe Central de Documentaci&oacute;n y la Secretar&iacute;a de Comunicaciones.</p> <p> A&ntilde;adi&oacute; que, los productos requeridos por el Servicio fueron los informes de resultados, los cuales fueron entregados por el proveedor y se encuentran permanentemente disponibles para su consulta en el Portal de Transparencia del Ministerio.</p> <p> Enfatiz&oacute; que, lo encomendado por la Instituci&oacute;n es el producto de an&aacute;lisis de datos, y no los datos en s&iacute; mismos.</p> <p> Indic&oacute; que, no estim&oacute; procedente la aplicaci&oacute;n del procedimiento de derivaci&oacute;n, pues el proveedor, como entidad privada, no se encuentra afecta a la Ley de Transparencia.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa a la solicitud de acceso, referente a la entrega de todas las bases de datos de todos los estudios de opini&oacute;n p&uacute;blica realizados durante los a&ntilde;os 2018, 2019, 2020, 2021 y 2022. Al respecto, el organismo esgrimi&oacute; su inexistencia.</p> <p> 2) Que, a modo de contexto, cabe tener presente que el sitio web institucional del Ministerio Secretar&iacute;a General de Gobierno, consigna el listado de estudios encargados por dicha Cartera, entre los cuales, precisamente se encuentran aquellos elaborados por la Universidad del Desarrollo en el per&iacute;odo comprendido entre 2018 y 2022, correspondientes a &quot;Panel Ciudadano&quot;, sobre encuestas de opini&oacute;n p&uacute;blica.</p> <p> 3) Que, el &oacute;rgano recurrido esgrimi&oacute; que las bases de datos consultadas no obran en su poder, por cuanto los productos entregados fueron los informes de resultados. Enfatiz&oacute; que, lo encomendado por la Instituci&oacute;n es el producto de an&aacute;lisis de datos, y no los datos en s&iacute; mismos. Sobre la materia, y particularmente respecto de dicha alegaci&oacute;n, esta Corporaci&oacute;n, con ocasi&oacute;n del Amparo C6143-19, razon&oacute; que: 2)&quot;el &oacute;rgano indic&oacute; que s&oacute;lo contaba con el estudio en comento, mas no con las bases de datos sobre las cuales se bas&oacute; aquel. Al respecto, cabe se&ntilde;alar que de la resoluci&oacute;n exenta N&deg; 272/845, de 15 de junio de 2015, se extrae que el &oacute;rgano regulariz&oacute; la contrataci&oacute;n con el proveedor Go Research Limitada, por servicios de seguimiento de percepciones y opiniones ciudadanas, por las cuales se dispuso el pago de $28.146.849. Lo mismo se replic&oacute; en la resoluci&oacute;n exenta N&deg; 272/844, de misma fecha, donde se autoriz&oacute; el pago a la empresa de $19.253.127. A su turno, por medio de la resoluci&oacute;n exenta N&deg; 272/486, de 6 de abril de 2015, se autoriz&oacute; los servicios de la empresa en comento, por un monto de $12.755.794. En este documento, se da cuenta del servicio contratado (percepci&oacute;n y opini&oacute;n ciudadana), donde tambi&eacute;n se describen los productos requeridos, a saber: 1. Informe de resultados; 2. BBDD (bases de datos); 3. Archivos de proceso. Adem&aacute;s, se precisa que: &quot;El producto del trabajo que eventualmente desarrolle el Contratista o sus dependientes, con ocasi&oacute;n del contrato, tales como informes diagn&oacute;sticos, dise&ntilde;os, t&eacute;rminos de referencia y, en general, toda obra que se elabore en cumplimiento del convenio, ser&aacute;n de propiedad del Ministerio Secretaria General de Gobierno, quien se reserva el derecho de disponer de ellos libremente, sin limitaciones de ninguna especie, no pudiendo el Contratista realizar, respecto de ellos, ning&uacute;n acto ajeno al contrato, sin autorizaci&oacute;n previa y expresa del Ministerio&quot;. Similares t&eacute;rminos se puede apreciar en la resoluci&oacute;n exenta N&deg; 272/186, de 6 de febrero de 2015; 3) Que, como se advierte, el &oacute;rgano deber&iacute;a contar, a lo menos en parte, con las bases de datos solicitada (...)&quot;. (&Eacute;nfasis agregado).</p> <p> 4) Que, en aplicaci&oacute;n de lo resuelto con motivo de la referida reclamaci&oacute;n, el &oacute;rgano recurrido proporcion&oacute; acceso a &quot;las bases de datos del estudio de evaluaci&oacute;n mensual del Gobierno de la Presidenta Michelle Bachelet encargados por el gobierno y ejecutados por la empresa Go Research Ltda. Espec&iacute;ficamente las bases de datos de los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio del a&ntilde;o 2015&quot;. Lo anterior, previo requerimiento de la informaci&oacute;n al proveedor respectivo.</p> <p> 5) Que, resulta pertinente consignar que conforme ha resuelto previamente este Consejo, la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada, constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocaci&oacute;n no exime a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de su obligaci&oacute;n de entregarla. En efecto, esta alegaci&oacute;n debe ser fundada, indicando el motivo espec&iacute;fico por el cual la informaci&oacute;n requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente. Al respecto, la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, sobre el Procedimiento Administrativo de Acceso a la Informaci&oacute;n, en el ac&aacute;pite sobre b&uacute;squeda de la informaci&oacute;n requerida, numeral 2.3, en su p&aacute;rrafo segundo, dispone que, en caso de no existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgaci&oacute;n de los documentos pedidos, si el &oacute;rgano p&uacute;blico constata que no posee la informaci&oacute;n, luego de realizada su b&uacute;squeda, deber&aacute; agotar todos los medios a su disposici&oacute;n para encontrarla, circunstancia que debe ser acreditada por el &oacute;rgano reclamado.</p> <p> 6) Que, adicionalmente, se debe tener presente que este Consejo ha sostenido reiteradamente que la expresi&oacute;n &quot;obre en poder de los &oacute;rganos&quot; del inciso segundo del art&iacute;culo 5&deg; de la Ley de Transparencia, no debe limitarse &uacute;nicamente a la informaci&oacute;n existente f&iacute;sicamente en las dependencias de un &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, sino que tambi&eacute;n comprende aqu&eacute;lla que el &oacute;rgano mantiene bajo su &oacute;rbita de control o bajo su disposici&oacute;n. En este orden de ideas, de no encontrar el &oacute;rgano la informaci&oacute;n solicitada, deber&aacute; solicitar aquella a la Universidad del Desarrollo, por cuanto se trata de informaci&oacute;n que obra en poder de esta &uacute;ltima, ligada al &oacute;rgano en su momento, en virtud de contratos celebrados, cuyos productos y servicios, constituyeron el fundamento de los pagos que realiz&oacute; la Subsecretar&iacute;a.</p> <p> 7) Que, en consecuencia, se acoger&aacute; el presente amparo, y conjuntamente con ello, se ordenar&aacute; al &oacute;rgano la entrega de la informaci&oacute;n requerida al reclamante, previa b&uacute;squeda de la informaci&oacute;n o bien, previa remisi&oacute;n de antecedentes por parte del proveedor respectivo, en el plazo que al efecto se le otorgue.</p> <p> 8) Que, previo a la entrega, se deber&aacute;n tarjar aquellos datos personales de contexto incorporados en la documentaci&oacute;n que se ordena entregar, por ejemplo, el nombre de los encuestados, su n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, el tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico particular, entre otros, en conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f), y 4&deg; de la ley N&deg; 19.628. Lo anterior se dispone en virtud del principio de divisibilidad contemplado en el art&iacute;culo 11, letra e), de la Ley de Transparencia, y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la misma Ley.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Sebasti&aacute;n Rivera Aburto, en contra de la Subsecretar&iacute;a General de Gobierno, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir a la Sra. Subsecretaria General de Gobierno, lo siguiente;</p> <p> a) Entregue al peticionario copia de &quot;(...) Las bases de datos de los estudios de opini&oacute;n p&uacute;blica encargados por el gobierno del presidente Pi&ntilde;era y ejecutados por la Universidad del Desarrollo (...) todas las bases de datos (no los reportes) de todos los estudios realizados durante los a&ntilde;os 2018, 2019, 2020, 2021 y 2022&quot;, previa b&uacute;squeda de la informaci&oacute;n o bien, previa remisi&oacute;n de antecedentes por parte del proveedor respectivo, en el plazo que al efecto se le otorgue.</p> <p> Lo anterior, tarjando, en forma previa, todos los datos personales de contexto contenidos en los documentos solicitados, como, por ejemplo, el nombre de los encuestados, su domicilio, tel&eacute;fono, correo electr&oacute;nico, RUN, entre otros.</p> <p> En el evento de no obrar en poder del &oacute;rgano y de la empresa, la informaci&oacute;n solicitada, dicha circunstancia se deber&aacute; explicar y acreditar en forma pormenorizada, en sede de cumplimiento, de acuerdo al n&uacute;mero 2.3, de la instrucci&oacute;n general N&deg; 10.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la informaci&oacute;n en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resoluci&oacute;n a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneraci&oacute;n correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del &oacute;rgano o servicio de la Administraci&oacute;n del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicar&aacute; el duplo de la sanci&oacute;n indicada y la suspensi&oacute;n en el cargo por un lapso de cinco d&iacute;as.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), acompa&ntilde;ando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Sebasti&aacute;n Rivera Aburto; y, a la Sra. Subsecretaria General de Gobierno.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Francisco Leturia Infante, sus Consejeras do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y su Consejero don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>