Decisión ROL C2706-22
Reclamante: HÉCTOR RIVAL OYARZÚN  
Reclamado: SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTES  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo interpuesto en contra de la Subsecretaría de Transportes, sólo en cuanto el órgano reclamado no identificó oportunamente a los organismos competentes para atender el requerimiento de especie, de conformidad a lo prescrito en el artículo 13° de la Ley de Transparencia. Lo anterior, debido a que no se disponen de antecedentes que conduzcan a una conclusión contraria de aquella sostenida por el órgano requerido, en orden a que no obra en su poder la información consultada. Asimismo, por estimarse que dichos organismos se encuentran en una mejor posición jurídica de pronunciarse sobre el mismo, en adecuación del marco normativo vigente sobre la materia. Conforme al Principio de Facilitación, la derivación la efectuará este Consejo.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 7/5/2022  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C2706-22</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Subsecretar&iacute;a de Transportes</p> <p> Requirente: H&eacute;ctor Rival Oyarzun</p> <p> Ingreso Consejo: 12.04.2022</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo interpuesto en contra de la Subsecretar&iacute;a de Transportes, s&oacute;lo en cuanto el &oacute;rgano reclamado no identific&oacute; oportunamente a los organismos competentes para atender el requerimiento de especie, de conformidad a lo prescrito en el art&iacute;culo 13&deg; de la Ley de Transparencia.</p> <p> Lo anterior, debido a que no se disponen de antecedentes que conduzcan a una conclusi&oacute;n contraria de aquella sostenida por el &oacute;rgano requerido, en orden a que no obra en su poder la informaci&oacute;n consultada.</p> <p> Asimismo, por estimarse que dichos organismos se encuentran en una mejor posici&oacute;n jur&iacute;dica de pronunciarse sobre el mismo, en adecuaci&oacute;n del marco normativo vigente sobre la materia.</p> <p> Conforme al Principio de Facilitaci&oacute;n, la derivaci&oacute;n la efectuar&aacute; este Consejo.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1288 del Consejo Directivo, celebrada el 28 de junio de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C2706-22.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 26 de marzo de 2022, don H&eacute;ctor Rival Oyarzun solicit&oacute; a la Subsecretar&iacute;a de Transportes lo siguiente: &quot; (...) copia de resoluci&oacute;n, decreto u otro documento vigente, que fije o establezca, los paraderos de buses interurbanos o interprovinciales que ingresan Puerto Montt, el tramo comprendido entre Osorno y el terminal de Puerto Montt&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante comunicaci&oacute;n electr&oacute;nica, de fecha 11 de abril de 2022, la Subsecretar&iacute;a de Transportes respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n, en los siguientes t&eacute;rminos.</p> <p> Se&ntilde;al&oacute; que no dispone de la informaci&oacute;n solicitada, y de acuerdo a lo informado por la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de la Regi&oacute;n de Los Lagos, conforme a la Ley org&aacute;nica de municipios, las Municipalidades -en su rol de administradoras de los bienes nacionales de uso p&uacute;blico y por ende las v&iacute;as p&uacute;blicas bajo su jurisdicci&oacute;n- les corresponde determinar los paraderos de buses interurbanos e interprovinciales. En el caso de aquellas v&iacute;as que se encuentren bajo la tuici&oacute;n de la Direcci&oacute;n de Vialidad, es ese organismo el que establece la determinaci&oacute;n de esos elementos.</p> <p> Fundament&oacute; que, lo anterior se complementa con lo indicado en el DFL N&deg; 1 de 2007 que fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley de Tr&aacute;nsito, en cuyo art&iacute;culo 3, primer inciso dice lo siguiente: &quot;Art&iacute;culo 3.- Las Municipalidades dictar&aacute;n las normas espec&iacute;ficas para regular el funcionamiento de los sistemas de tr&aacute;nsito en sus respectivas comunas&quot;.</p> <p> Por consiguiente, hizo presente que el Servicio no cuenta con decreto, ni resoluci&oacute;n que fije o establezca los paraderos mencionados.</p> <p> 3) AMPARO: El 12 de abril de 2022, do&ntilde;a H&eacute;ctor Rival Oyarz&uacute;n dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que la respuesta proporcionada ser&iacute;a parcial.</p> <p> Hizo presente que, la respuesta infringe el art&iacute;culo 13&deg; de la Ley de Transparencia.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Subsecretario de Transportes, mediante Oficio N&deg; E7858, de fecha 9 de mayo de 2022, solicitando que: (1&deg;) se refiera espec&iacute;ficamente a los motivos por los cuales se&ntilde;al&oacute; que la informaci&oacute;n requerida no obraba en su poder; (2&deg;) en caso de no obrar en su poder la informaci&oacute;n requerida, se&ntilde;ale si era procedente aplicar el procedimiento de derivaci&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia; (3&deg;) de ser as&iacute;, remita copia de la derivaci&oacute;n y del comprobante de notificaci&oacute;n de la misma ante el &oacute;rgano derivado.</p> <p> Mediante escrito, de fecha 10 de mayo de 2022, la Subsecretar&iacute;a evacu&oacute; sus descargos y observaciones, en los siguientes t&eacute;rminos.</p> <p> Reiter&oacute; que, no se contaba con la informaci&oacute;n requerida, toda vez que son las Municipalidades en su rol de administradoras de los bienes nacionales de uso p&uacute;blico y por ende en las v&iacute;as p&uacute;blicas bajo su jurisdicci&oacute;n, que en tal calidad, les correspond&iacute;a determinar los paraderos de buses interurbanos e interprovinciales; y en el caso de aquellas v&iacute;as que se encuentren bajo la tuici&oacute;n de la Direcci&oacute;n de Vialidad, es ese organismo el competente para la determinaci&oacute;n de esos elementos -en el caso de existir dicho tipo de v&iacute;as, de lo cual no se ten&iacute;a conocimiento-. Complementando lo anterior, expres&oacute; que el art&iacute;culo 3, del DFL N&deg; 1, de 2007 que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley de Tr&aacute;nsito, indica que las Municipalidades dictar&aacute;n las normas espec&iacute;ficas para regular el funcionamiento de los sistemas de tr&aacute;nsito en sus respectivas comunas.</p> <p> Por tales consideraciones, arguy&oacute; que, la competencia para entregar los actos administrativos requeridos -en caso de existir-, le corresponde exclusivamente a las Corporaciones Municipales que se encuentran en la zona por la cual se consulta, y en su caso a la Direcci&oacute;n de Vialidad.</p> <p> Respecto a la eventual falta de derivaci&oacute;n, hizo presente que conforme al art&iacute;culo 13&deg;: &quot;(...) Cuando no sea posible individualizar al &oacute;rgano competente o si la informaci&oacute;n solicitada pertenece a m&uacute;ltiples organismos, el &oacute;rgano requerido comunicar&aacute; dichas circunstancias al solicitante&quot;. Teniendo presente la norma transcrita, la Subsecretar&iacute;a al no tener la informaci&oacute;n requerida, procedi&oacute; a indicar esta situaci&oacute;n en su respuesta, se&ntilde;al&aacute;ndole expresamente al recurrente los &oacute;rganos competentes, en este caso, todas las municipalidades que se encuentran en el tramo comprendido entre Osorno y Puerto Montt, que, al menos son 7, a saber, Ilustre Municipalidad de Osorno; R&iacute;o Negro; Purranque; Frutillar; Llanquihue; Puerto Varas; Puerto Montt y la Direcci&oacute;n de Vialidad en las casos que tuviera v&iacute;as bajo su tuici&oacute;n.</p> <p> De esta manera, argument&oacute; que se dio estricto cumplimiento al art&iacute;culo 13&deg; de la Ley de Transparencia, toda vez que la informaci&oacute;n pertenec&iacute;a a m&uacute;ltiples organismos por lo que no correspond&iacute;a derivar, sino informar al solicitante de dicha circunstancia, lo que efectivamente se hizo.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la entrega de las resoluciones, decretos u otro documentos vigente, que fijen o establezcan, los paraderos de buses interurbanos o interprovinciales, en el tramo que indica. Al respecto, la Subsecretar&iacute;a esgrimi&oacute; su inexistencia.</p> <p> 2) Que, cabe tener presente que, constituye un presupuesto b&aacute;sico para el ejercicio del derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica el que los antecedentes solicitados obren en poder del &oacute;rgano requerido, conforme precept&uacute;an los art&iacute;culos 5&deg; y 10&deg; de la Ley de Transparencia. Al respecto, conforme ha resuelto previamente este Consejo, la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocaci&oacute;n no exime a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de su obligaci&oacute;n de entregarla. En efecto, esta alegaci&oacute;n debe ser fundada, indicando el motivo espec&iacute;fico por el cual la informaci&oacute;n requerida no obra en su poder</p> <p> 3) Que, en la especie, la Subsecretar&iacute;a ilustr&oacute; que, la informaci&oacute;n requerida no obra en su poder, por cuanto son las Municipalidades -en su rol de administradoras de los bienes nacionales de uso p&uacute;blico, y por ende, en las v&iacute;as p&uacute;blicas bajo su jurisdicci&oacute;n, que en tal calidad-, les correspond&iacute;a determinar los paraderos de buses interurbanos e interprovinciales; y en el caso de aquellas v&iacute;as que se encuentren bajo la tuici&oacute;n de la Direcci&oacute;n de Vialidad, es ese organismo el competente para la determinaci&oacute;n de esos elementos.</p> <p> 4) Que, cabe tener presente lo resuelto por este Consejo a partir de la decisi&oacute;n de amparo Rol C533-09, en orden a que la informaci&oacute;n cuya entrega puede ordenar, debe contenerse &quot;en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos&quot; o en un &quot;formato o soporte&quot; determinado, seg&uacute;n dispone el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia. Por tal motivo, no resulta procedente requerir al &oacute;rgano reclamado que haga entrega de antecedentes que no obran en su poder, de acuerdo con lo se&ntilde;alado por el mismo, con ocasi&oacute;n de su respuesta y descargos.</p> <p> 5) Que, sin perjuicio de lo expuesto precedentemente, es menester tener presente lo dispuesto en el art&iacute;culo 13&deg; de la Ley de Transparencia: &quot;En caso de que el &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n requerido no sea competente para ocuparse de la solicitud de informaci&oacute;n o no posea los documentos solicitados, enviar&aacute; de inmediato la solicitud a la autoridad que deba conocerla seg&uacute;n el ordenamiento jur&iacute;dico, en la medida que &eacute;sta sea posible de individualizar, informando de ello al peticionario. Cuando no sea posible individualizar al &oacute;rgano competente o si la informaci&oacute;n solicitada pertenece a m&uacute;ltiples organismos, el &oacute;rgano requerido comunicar&aacute; dichas circunstancias al solicitante&quot;. En virtud de lo anterior, este Consejo advierte que, el actuar de la Subsecretar&iacute;a no se aviene a lo dispuesto en el precipitado cuerpo legal, toda vez que, el organismo -s&oacute;lo con ocasi&oacute;n de sus descargos- identific&oacute; extempor&aacute;neamente a los organismos competentes para atender el requerimiento de especie. Se hace presente lo anterior, a efectos de que se adopten las medidas necesarias en lo sucesivo que permitan enmendar dicha infracci&oacute;n. (&Eacute;nfasis agregado).</p> <p> 6) Que, sobre la materia consultada, el decreto con fuerza de ley N&deg; 1, de 2006, de Interior, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.695, Org&aacute;nica Constitucional de Municipalidades, dispone en su art&iacute;culo 3&deg; literal d) que corresponder&aacute; a las Municipalidades, en el &aacute;mbito de su territorio, la funci&oacute;n privativa de aplicar las disposiciones sobre transporte y tr&aacute;nsito p&uacute;blicos, dentro de la comuna, en la forma que determinen las leyes y las normas t&eacute;cnicas de car&aacute;cter general que dicte el ministerio respectivo. En complemento de lo anterior, el decreto con fuerza de ley N&deg; 1, de 2007, de Transportes, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley de Tr&aacute;nsito prescribe en su art&iacute;culo 3&deg; que &quot;las Municipalidades dictar&aacute;n las normas espec&iacute;ficas para regular el funcionamiento de los sistemas de tr&aacute;nsito en sus respectivas comunas (...)&quot;. Acto seguido, el decreto con fuerza de ley N&deg; 850, de 1997, de Obras P&uacute;blicas, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 15.840, de 1964 y del dfl. N&deg; 206, de 1960, establece en su art&iacute;culo 18&deg; que &quot;a la Direcci&oacute;n de Ley 15.840, Art. 16 Vialidad corresponder&aacute; la realizaci&oacute;n del estudio, proyecci&oacute;n, construcci&oacute;n, mejoramiento, defensa, reparaci&oacute;n, conservaci&oacute;n y se&ntilde;alizaci&oacute;n de los caminos, puentes rurales y sus obras complementarias que se ejecuten con fondos fiscales o con aporte del Estado y que no correspondan a otros Servicios de la Direcci&oacute;n General de Obras P&uacute;blicas&quot;. En virtud del marco normativo consignado precedentemente y lo descrito en el considerando 3&deg; del presente Acuerdo, esta Corporaci&oacute;n estima que, las Municipalidades identificadas y la Direcci&oacute;n de Vialidad son competentes y se encuentran en una mejor posici&oacute;n jur&iacute;dica para pronunciarse sobre el requerimiento de especie, atendida sus facultades legales sobre la materia consultada. (&Eacute;nfasis agregado).</p> <p> 7) Que, en virtud de lo expuesto precedentemente, se acoger&aacute; el presente amparo, s&oacute;lo en cuanto el &oacute;rgano reclamado no identific&oacute; oportunamente a los organismos competentes para atender el requerimiento de especie, de conformidad a lo prescrito en el art&iacute;culo 13&deg; de la Ley de Transparencia.</p> <p> 8) Que, en consecuencia, este Consejo proceder&aacute; a derivar la solicitud de acceso a la informaci&oacute;n a las Municipalidades de Osorno; R&iacute;o Negro; Purranque; Frutillar; Llanquihue; Puerto Varas; Puerto Montt; y a la Direcci&oacute;n de Vialidad, en aplicaci&oacute;n de los Principios de M&aacute;xima Divulgaci&oacute;n y Facilitaci&oacute;n, consagrados, respectivamente, en el art&iacute;culo 11 letras d) y f), de la Ley de Transparencia, a fin de que &eacute;stos se pronuncien en definitiva sobre lo requerido.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por do&ntilde;a H&eacute;ctor Rival Oyarzun, en contra de la Subsecretar&iacute;a de Transportes, s&oacute;lo en cuanto el &oacute;rgano reclamado no identific&oacute; oportunamente a los organismos competentes para atender el requerimiento de especie, de conformidad a lo prescrito en el art&iacute;culo 13&deg; de la Ley de Transparencia.</p> <p> II. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente,</p> <p> a) Derivar el requerimiento de especie a las Municipalidades de Osorno; R&iacute;o Negro; Purranque; Frutillar; Llanquihue; Puerto Varas; Puerto Montt; y a la Direcci&oacute;n de Vialidad.</p> <p> b) Notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a H&eacute;ctor Rival Oyarzun; y, al Sr. Subsecretario de Transportes.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Francisco Leturia Infante, sus Consejeras do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y su Consejero don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>