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DECISIÓN AMPARO ROL C2706-22</p>
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Entidad pública: Subsecretaría de Transportes</p>
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Requirente: Héctor Rival Oyarzun</p>
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Ingreso Consejo: 12.04.2022</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo interpuesto en contra de la Subsecretaría de Transportes, sólo en cuanto el órgano reclamado no identificó oportunamente a los organismos competentes para atender el requerimiento de especie, de conformidad a lo prescrito en el artículo 13° de la Ley de Transparencia.</p>
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Lo anterior, debido a que no se disponen de antecedentes que conduzcan a una conclusión contraria de aquella sostenida por el órgano requerido, en orden a que no obra en su poder la información consultada.</p>
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Asimismo, por estimarse que dichos organismos se encuentran en una mejor posición jurídica de pronunciarse sobre el mismo, en adecuación del marco normativo vigente sobre la materia.</p>
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Conforme al Principio de Facilitación, la derivación la efectuará este Consejo.</p>
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En sesión ordinaria N° 1288 del Consejo Directivo, celebrada el 28 de junio de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C2706-22.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 26 de marzo de 2022, don Héctor Rival Oyarzun solicitó a la Subsecretaría de Transportes lo siguiente: " (...) copia de resolución, decreto u otro documento vigente, que fije o establezca, los paraderos de buses interurbanos o interprovinciales que ingresan Puerto Montt, el tramo comprendido entre Osorno y el terminal de Puerto Montt".</p>
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2) RESPUESTA: Mediante comunicación electrónica, de fecha 11 de abril de 2022, la Subsecretaría de Transportes respondió a dicho requerimiento de información, en los siguientes términos.</p>
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Señaló que no dispone de la información solicitada, y de acuerdo a lo informado por la Secretaría Regional Ministerial de la Región de Los Lagos, conforme a la Ley orgánica de municipios, las Municipalidades -en su rol de administradoras de los bienes nacionales de uso público y por ende las vías públicas bajo su jurisdicción- les corresponde determinar los paraderos de buses interurbanos e interprovinciales. En el caso de aquellas vías que se encuentren bajo la tuición de la Dirección de Vialidad, es ese organismo el que establece la determinación de esos elementos.</p>
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Fundamentó que, lo anterior se complementa con lo indicado en el DFL N° 1 de 2007 que fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley de Tránsito, en cuyo artículo 3, primer inciso dice lo siguiente: "Artículo 3.- Las Municipalidades dictarán las normas específicas para regular el funcionamiento de los sistemas de tránsito en sus respectivas comunas".</p>
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Por consiguiente, hizo presente que el Servicio no cuenta con decreto, ni resolución que fije o establezca los paraderos mencionados.</p>
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3) AMPARO: El 12 de abril de 2022, doña Héctor Rival Oyarzún dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que la respuesta proporcionada sería parcial.</p>
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Hizo presente que, la respuesta infringe el artículo 13° de la Ley de Transparencia.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Subsecretario de Transportes, mediante Oficio N° E7858, de fecha 9 de mayo de 2022, solicitando que: (1°) se refiera específicamente a los motivos por los cuales señaló que la información requerida no obraba en su poder; (2°) en caso de no obrar en su poder la información requerida, señale si era procedente aplicar el procedimiento de derivación establecido en el artículo 13 de la Ley de Transparencia; (3°) de ser así, remita copia de la derivación y del comprobante de notificación de la misma ante el órgano derivado.</p>
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Mediante escrito, de fecha 10 de mayo de 2022, la Subsecretaría evacuó sus descargos y observaciones, en los siguientes términos.</p>
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Reiteró que, no se contaba con la información requerida, toda vez que son las Municipalidades en su rol de administradoras de los bienes nacionales de uso público y por ende en las vías públicas bajo su jurisdicción, que en tal calidad, les correspondía determinar los paraderos de buses interurbanos e interprovinciales; y en el caso de aquellas vías que se encuentren bajo la tuición de la Dirección de Vialidad, es ese organismo el competente para la determinación de esos elementos -en el caso de existir dicho tipo de vías, de lo cual no se tenía conocimiento-. Complementando lo anterior, expresó que el artículo 3, del DFL N° 1, de 2007 que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley de Tránsito, indica que las Municipalidades dictarán las normas específicas para regular el funcionamiento de los sistemas de tránsito en sus respectivas comunas.</p>
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Por tales consideraciones, arguyó que, la competencia para entregar los actos administrativos requeridos -en caso de existir-, le corresponde exclusivamente a las Corporaciones Municipales que se encuentran en la zona por la cual se consulta, y en su caso a la Dirección de Vialidad.</p>
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Respecto a la eventual falta de derivación, hizo presente que conforme al artículo 13°: "(...) Cuando no sea posible individualizar al órgano competente o si la información solicitada pertenece a múltiples organismos, el órgano requerido comunicará dichas circunstancias al solicitante". Teniendo presente la norma transcrita, la Subsecretaría al no tener la información requerida, procedió a indicar esta situación en su respuesta, señalándole expresamente al recurrente los órganos competentes, en este caso, todas las municipalidades que se encuentran en el tramo comprendido entre Osorno y Puerto Montt, que, al menos son 7, a saber, Ilustre Municipalidad de Osorno; Río Negro; Purranque; Frutillar; Llanquihue; Puerto Varas; Puerto Montt y la Dirección de Vialidad en las casos que tuviera vías bajo su tuición.</p>
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De esta manera, argumentó que se dio estricto cumplimiento al artículo 13° de la Ley de Transparencia, toda vez que la información pertenecía a múltiples organismos por lo que no correspondía derivar, sino informar al solicitante de dicha circunstancia, lo que efectivamente se hizo.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en la entrega de las resoluciones, decretos u otro documentos vigente, que fijen o establezcan, los paraderos de buses interurbanos o interprovinciales, en el tramo que indica. Al respecto, la Subsecretaría esgrimió su inexistencia.</p>
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2) Que, cabe tener presente que, constituye un presupuesto básico para el ejercicio del derecho de acceso a la información pública el que los antecedentes solicitados obren en poder del órgano requerido, conforme preceptúan los artículos 5° y 10° de la Ley de Transparencia. Al respecto, conforme ha resuelto previamente este Consejo, la inexistencia de la información solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocación no exime a los órganos de la Administración de su obligación de entregarla. En efecto, esta alegación debe ser fundada, indicando el motivo específico por el cual la información requerida no obra en su poder</p>
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3) Que, en la especie, la Subsecretaría ilustró que, la información requerida no obra en su poder, por cuanto son las Municipalidades -en su rol de administradoras de los bienes nacionales de uso público, y por ende, en las vías públicas bajo su jurisdicción, que en tal calidad-, les correspondía determinar los paraderos de buses interurbanos e interprovinciales; y en el caso de aquellas vías que se encuentren bajo la tuición de la Dirección de Vialidad, es ese organismo el competente para la determinación de esos elementos.</p>
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4) Que, cabe tener presente lo resuelto por este Consejo a partir de la decisión de amparo Rol C533-09, en orden a que la información cuya entrega puede ordenar, debe contenerse "en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos" o en un "formato o soporte" determinado, según dispone el inciso segundo del artículo 10 de la Ley de Transparencia. Por tal motivo, no resulta procedente requerir al órgano reclamado que haga entrega de antecedentes que no obran en su poder, de acuerdo con lo señalado por el mismo, con ocasión de su respuesta y descargos.</p>
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5) Que, sin perjuicio de lo expuesto precedentemente, es menester tener presente lo dispuesto en el artículo 13° de la Ley de Transparencia: "En caso de que el órgano de la Administración requerido no sea competente para ocuparse de la solicitud de información o no posea los documentos solicitados, enviará de inmediato la solicitud a la autoridad que deba conocerla según el ordenamiento jurídico, en la medida que ésta sea posible de individualizar, informando de ello al peticionario. Cuando no sea posible individualizar al órgano competente o si la información solicitada pertenece a múltiples organismos, el órgano requerido comunicará dichas circunstancias al solicitante". En virtud de lo anterior, este Consejo advierte que, el actuar de la Subsecretaría no se aviene a lo dispuesto en el precipitado cuerpo legal, toda vez que, el organismo -sólo con ocasión de sus descargos- identificó extemporáneamente a los organismos competentes para atender el requerimiento de especie. Se hace presente lo anterior, a efectos de que se adopten las medidas necesarias en lo sucesivo que permitan enmendar dicha infracción. (Énfasis agregado).</p>
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6) Que, sobre la materia consultada, el decreto con fuerza de ley N° 1, de 2006, de Interior, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, dispone en su artículo 3° literal d) que corresponderá a las Municipalidades, en el ámbito de su territorio, la función privativa de aplicar las disposiciones sobre transporte y tránsito públicos, dentro de la comuna, en la forma que determinen las leyes y las normas técnicas de carácter general que dicte el ministerio respectivo. En complemento de lo anterior, el decreto con fuerza de ley N° 1, de 2007, de Transportes, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley de Tránsito prescribe en su artículo 3° que "las Municipalidades dictarán las normas específicas para regular el funcionamiento de los sistemas de tránsito en sus respectivas comunas (...)". Acto seguido, el decreto con fuerza de ley N° 850, de 1997, de Obras Públicas, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 15.840, de 1964 y del dfl. N° 206, de 1960, establece en su artículo 18° que "a la Dirección de Ley 15.840, Art. 16 Vialidad corresponderá la realización del estudio, proyección, construcción, mejoramiento, defensa, reparación, conservación y señalización de los caminos, puentes rurales y sus obras complementarias que se ejecuten con fondos fiscales o con aporte del Estado y que no correspondan a otros Servicios de la Dirección General de Obras Públicas". En virtud del marco normativo consignado precedentemente y lo descrito en el considerando 3° del presente Acuerdo, esta Corporación estima que, las Municipalidades identificadas y la Dirección de Vialidad son competentes y se encuentran en una mejor posición jurídica para pronunciarse sobre el requerimiento de especie, atendida sus facultades legales sobre la materia consultada. (Énfasis agregado).</p>
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7) Que, en virtud de lo expuesto precedentemente, se acogerá el presente amparo, sólo en cuanto el órgano reclamado no identificó oportunamente a los organismos competentes para atender el requerimiento de especie, de conformidad a lo prescrito en el artículo 13° de la Ley de Transparencia.</p>
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8) Que, en consecuencia, este Consejo procederá a derivar la solicitud de acceso a la información a las Municipalidades de Osorno; Río Negro; Purranque; Frutillar; Llanquihue; Puerto Varas; Puerto Montt; y a la Dirección de Vialidad, en aplicación de los Principios de Máxima Divulgación y Facilitación, consagrados, respectivamente, en el artículo 11 letras d) y f), de la Ley de Transparencia, a fin de que éstos se pronuncien en definitiva sobre lo requerido.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por doña Héctor Rival Oyarzun, en contra de la Subsecretaría de Transportes, sólo en cuanto el órgano reclamado no identificó oportunamente a los organismos competentes para atender el requerimiento de especie, de conformidad a lo prescrito en el artículo 13° de la Ley de Transparencia.</p>
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II. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente,</p>
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a) Derivar el requerimiento de especie a las Municipalidades de Osorno; Río Negro; Purranque; Frutillar; Llanquihue; Puerto Varas; Puerto Montt; y a la Dirección de Vialidad.</p>
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b) Notificar la presente decisión a doña Héctor Rival Oyarzun; y, al Sr. Subsecretario de Transportes.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Francisco Leturia Infante, sus Consejeras doña Gloria de la Fuente González y doña Natalia González Bañados y su Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>