Decisión ROL C587-09
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Reclamante: VICTOR ARAYA ANCHIA  
Reclamado: CONSEJO DE DEFENSA DEL ESTADO  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra del Consejo de Defensa del Estado, fundado en el hecho de haber recibido respuesta negativa a su requerimiento de información sobre la proposición de transacción aprobada en sesión extraordinaria del CDE, y que dice relación tanto respecto de las acciones ejercidas por el Estado de Chile en contra del Banco de Chile ante los tribunales del Distrito Sur del Estado de Florida, División Miami. Consejo si bien advierte que la información requerida podría vincularse con terceros, como sería el caso de otros bancos y personas naturales que actualmente están siendo investigados en causa Rol 1649-04, esta eventualidad no representa un beneficio superior que el interés público que reviste el acceso a información que permite a la ciudadanía verificar y fiscalizar de qué modo el CDE ha resguardado en la especie los intereses del Estado de Chile, particularmente ante la investigación de posibles delitos de malversación de caudales públicos. Además, mal podría producirse tal afectación por cuanto es un hecho público y notorio que el CDE ya interpuso demandas civiles en contra de los otros tres bancos involucrados en los hechos, tampoco se infiere de los antecedentes que lo requerido en la especie constituyen antecedentes estratégicos en la investigación del proceso que sean indispensables para sus defensas judiciales, de acuerdo al criterio aplicado para la verificación de la causal invocada, por lo que ha de acoger el presente amparo y requerir al Sr. Presidente del CDE la entrega de la información solicitada.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 7/14/2010  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<div> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO C587-09</strong></div> <div> &nbsp;</div> <div> Entidad Publica:&nbsp;Consejo de Defensa del Estado</div> <div> &nbsp;</div> <div> Requirente:&nbsp;V&iacute;ctor Manuel Araya Anch&iacute;a</div> <div> &nbsp;</div> <div> Ingreso Consejo: 15.12.2009</div> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 164 de su Consejo Directivo, celebrada el 9 de julio de 2010, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del reclamo Rol C587-10.</p> <h3> VISTOS:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inc. 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la Ley N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1 &ndash; 19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; y, los D.S. N&deg; 13/2009 y 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante indistintamente el Reglamento y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 6 de noviembre de 2009 don V&iacute;ctor Manuel Araya Anch&iacute;a solicit&oacute; al Presidente del Consejo de Defensa del Estado (CDE) copias fotost&aacute;ticas, debidamente autenticadas por el Sr. Secretario del Consejo de Defensa del Estado, de los siguientes documentos:</p> <p> a) Texto &iacute;ntegro de la proposici&oacute;n de transacci&oacute;n aprobada en sesi&oacute;n extraordinaria del CDE celebrada el 9 de septiembre de 2009, y que dice relaci&oacute;n tanto respecto de las acciones ejercidas por el Estado de Chile en contra del Banco de Chile ante los tribunales del Distrito Sur del Estado de Florida, Divisi&oacute;n Miami, de los Estados Unidos de Am&eacute;rica, Civil Case N&deg; 09-20614, como de las acciones civiles contra el mismo Banco, materia de la reserva formulada en la causa criminal Rol N&deg;1649-04, de la Corte de Apelaciones de Santiago, y particularmente del proyecto de escrito archivado en la Secretar&iacute;a, que se materializar&aacute; una vez aprobado por el Ministerio de Hacienda.</p> <p> b) Texto &iacute;ntegro de la demanda y acciones ejercidas por el Estado de Chile en contra del Banco de Chile ante los tribunales del Distrito Sur del Estado de Florida, Divisi&oacute;n Miami, de los Estados Unidos de Am&eacute;rica, Civil Case N&deg; 09-20614, de todos sus anexos, y documentos fundantes.</p> <p> c) En general, todos los documentos que obran en poder del CDE y que hayan servido como base o antecedente, tanto para los efectos de entablar la demanda singularizada precedentemente, como para aprobar la antedicha transacci&oacute;n.</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante Ordinario N&deg; 06768, de 4 de diciembre de 2009, el Presidente del Consejo de Defensa del Estado, respondi&oacute; a la solicitud de acceso se&ntilde;alando lo siguiente:</p> <p> a) Respecto de lo requerido en el numeral 1) de la solicitud de acceso, adjunta copia de la transacci&oacute;n suscrita entre el Fisco de Chile y el Banco de Chile, relativa a la demanda entablada en contra de la citada instituci&oacute;n bancaria, ante los tribunales del Distrito Sur del Estado de Florida, Divisi&oacute;n Miami, de los Estados Unidos de Am&eacute;rica.</p> <p> b) En relaci&oacute;n a lo solicitado en el numeral 2) de la solicitud, adjunta copia de la demanda presentada ante los tribunales de Estados Unidos de Am&eacute;rica ya se&ntilde;alados.</p> <p> c) En cuanto a los anexos y documentos fundantes de la referida demanda, que solicita al final del numeral 2) de la solicitud de acceso, as&iacute; como respecto de los dem&aacute;s documentos que hayan servido de base o antecedentes para entablar la demanda y aprobar la transacci&oacute;n que pide en el numeral 3), no es posible proporcion&aacute;rselos, por cuanto se trata de un conjunto voluminoso de documentos que no s&oacute;lo se refieren al Banco de Chile sino tambi&eacute;n a terceros vinculados a los hechos que son actualmente investigados en la causa Rol N&deg; 1649-2004, tramitada por el Ministro de Fuero de la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, Sr. Manuel Valderrama. Agrega que dicha causa se encuentra en estado de sumario.</p> <p> d) Por lo anterior, la publicidad de los antecedentes contenidos en los referidos documentos afecta el debido cumplimiento de las funciones del CDE, pues inciden en la defensa judicial de los intereses que representa. En tales circunstancias, esta informaci&oacute;n posee car&aacute;cter de reservado seg&uacute;n dispone el art&iacute;culo 21, N&deg; 1, letra a) de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) AMPARO: El 15 de diciembre de 2009 don V&iacute;ctor Manuel Araya Anch&iacute;a, dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica en contra del Consejo de Defensa del Estado, fundado en el hecho de haber recibido respuesta negativa a su requerimiento de informaci&oacute;n, por afectar su divulgaci&oacute;n el debido cumplimiento de las funciones del organismo reclamado. Agrega que la respuesta del organismo reclamado fue extempor&aacute;nea, y que deniega parcialmente los documentos requeridos.</p> <p> 4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo traslad&aacute;ndolo, mediante Oficio N&deg; 257, de 16 de febrero de 2010, al Sr. Presidente del Consejo de Defensa del Estado, quien, mediante Ordinario N&deg; 00968, de 4 de marzo de 2010, evacu&oacute; sus observaciones y descargos se&ntilde;alando lo siguiente:</p> <p> a) Seg&uacute;n consta en el Oficio N&deg; 257, de 16 de febrero de 2009, del Director General del Consejo para la Transparencia, el amparo de la especie se fundamenta en la denegaci&oacute;n de una serie de antecedentes relacionados con juicios en que es parte litigante el Estado de Chile, respecto de los cuales se invoc&oacute; la causal de reserva del art&iacute;culo 21, N&deg; 1, letra a) de la Ley de Transparencia, por lo que debe pronunciarse sobre la procedencia de entregar los anexos y documentos fundantes de la demanda y acciones ejercidas por el Estado de Chile en contra del Banco de Chile ante los tribunales estadounidenses y, en general, de todos los documentos que obren en poder del Consejo de Defensa del Estado y que hayan servido de base o antecedentes para entablar la demanda y aprobar la transacci&oacute;n presentada.</p> <p> b) En su respuesta al requerimiento, el organismo reclamado otorg&oacute; al reclamante copia de la demanda entablada en contra del Banco de Chile y de la transacci&oacute;n a la que arrib&oacute; con dicha instituci&oacute;n, satisfaciendo de este modo el punto 1) de la solicitud de acceso y, parcialmente el punto 2).</p> <p> c) Respecto al tercer punto de la solicitud &ndash;todos los documentos que hayan servido como base o antecedentes para entablar la demanda y aprobar la transacci&oacute;n&ndash;, efectivamente se mencion&oacute; que se trataba de un conjunto voluminoso de antecedentes vinculados a los hechos investigados en la causa Rol N&deg; 1649-2004, tramitada por el Ministro de Fuero de la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, Sr. Manuel Valderrama, la que se encuentra en estado de sumario. Sin embargo, se se&ntilde;al&oacute; expresamente que la raz&oacute;n por la cual se le denegaba la informaci&oacute;n era porque su divulgaci&oacute;n afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del Consejo de Defensa del Estado, dada su incidencia en la defensa judicial de los intereses que representa, invocando a este respecto la causal consagrada en el art&iacute;culo 21, N&deg;1, letra a) de la Ley de Transparencia. El gran volumen de la documentaci&oacute;n y el alcance de la misma a terceros ajenos al Banco de Chile, fueron factores que contribuyeron a contextualizar la respuesta, pero la causal de denegaci&oacute;n s&oacute;lo consisti&oacute; en la afectaci&oacute;n de la defensa judicial de los intereses del Estado en la causa indicada.</p> <p> d) El 15 de diciembre de 2009 el requirente, paralelamente a la tramitaci&oacute;n del presente amparo ante el Consejo para la Transparencia, solicit&oacute; al Consejo de Defensa del Estado reconsiderar la negativa a proporcionarle copia de los anexos y documentos fundantes de la demanda y de todos los documentos que hayan servido de base a la presentaci&oacute;n de la demanda y a la aprobaci&oacute;n de la transacci&oacute;n, adem&aacute;s de indicar que a la copia del libelo de la demanda que se le proporcion&oacute; le faltaba la p&aacute;gina 17.</p> <p> e) En dicha presentaci&oacute;n, en s&iacute;ntesis, el reclamante indic&oacute; que no cab&iacute;a oponer una causal de reserva respecto de documentos, por cuanto, al ser acompa&ntilde;ados a la demanda en Estados Unidos, podr&iacute;an ser obtenidos libremente de los tribunales de ese pa&iacute;s; agreg&oacute; que tampoco cabe negar su publicidad por formar parte estos documentos de los antecedentes de la causa tramitada en Chile y que se encuentra en estado de sumario, dado que todas las partes de este juicio, incluido el requirente, poseen conocimiento del sumario, por lo que pueden acceder a ellos.</p> <p> f) Mediante Oficio N&deg; 7026, de 24 de diciembre de 2009, se atendi&oacute; a la solicitud de reconsideraci&oacute;n proporcion&aacute;ndole al ocurrente copia &iacute;ntegra de la demanda y de todos sus anexos, restando s&oacute;lo la entrega de los documentos fundantes de la demanda y de todos los dem&aacute;s antecedentes que hayan servido de base a la misma y a la transacci&oacute;n.</p> <p> g) Los antecedentes que se tuvieron a la vista al fundar la demanda (documentos fundantes), no fueron acompa&ntilde;ados materialmente al libelo en el momento de su interposici&oacute;n, toda vez que en el procedimiento ante los tribunales estadounidenses no son exigidos. &Eacute;stos deb&iacute;an ser acompa&ntilde;ados durante la fase probatoria de ser necesarios, instancia a la cual no se lleg&oacute; por cuanto se puso t&eacute;rmino al litigio con anterioridad por la v&iacute;a de la transacci&oacute;n. Por lo tanto, no puede darse acceso a documentos fundantes de la demanda, pues, en la pr&aacute;ctica, no existen documentos que tengan ese car&aacute;cter en el procedimiento judicial seguido ante &eacute;stos tribunales extranjeros.</p> <p> h) En relaci&oacute;n con los dem&aacute;s documentos y antecedentes que hayan servido de base a la demanda y a la transacci&oacute;n, se&ntilde;ala, en primer lugar, que &eacute;stos corresponden en su totalidad a los antecedentes que forman parte de la investigaci&oacute;n que actualmente se lleva a cabo en la causa Rol N&deg; 1649-2004, a cargo de un Ministro de Fuero de la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago.</p> <p> i) En segundo t&eacute;rmino, la alegaci&oacute;n del requirente acerca de que es improcedente decretar la reserva de la informaci&oacute;n, en raz&oacute;n que las partes del proceso &ndash;en las que se incluye&ndash; tienen conocimiento del sumario, no se opone a la ocurrencia de los supuestos f&aacute;cticos y jur&iacute;dicos que autorizan la reserva en virtud de la Ley de Transparencia.</p> <p> j) A este respecto, debe tenerse presente que el otorgamiento del conocimiento del sumario es una facultad privativa de la autoridad judicial. El acceso al sumario as&iacute; otorgado, supone para las partes el derecho a tomar conocimiento del avance de la investigaci&oacute;n y ejercer adecuadamente el derecho a defensa material de sus intereses y pretensiones jur&iacute;dicas. Este derecho no posee car&aacute;cter permanente, toda vez que la autoridad judicial puede revocarlo en el momento en que estime que la publicidad de la investigaci&oacute;n puede afectar &eacute;xito de la misma o el ejercicio de la funci&oacute;n jurisdiccional.</p> <p> k) Por otra parte, la publicidad de la investigaci&oacute;n y sus antecedentes en virtud de acceso al sumario, tiene alcances que se limitan a las partes del proceso en que la autorizaci&oacute;n se otorg&oacute;, en cambio, la publicidad que adquieren los antecedentes cuyo acceso se otorg&oacute; en virtud de la Ley de Transparencia, no se encuentra limitada a personas determinadas o a quienes detentan una calidad especial y tiene car&aacute;cter permanente.</p> <p> l) Por lo anterior, la decisi&oacute;n de la autoridad judicial de dar acceso al sumario no excluye la posibilidad de que los &oacute;rganos administrativos ejerzan las facultades que les confiere la ley en orden a examinar los supuestos de hecho y de derecho que justifiquen la publicidad o reserva de la informaci&oacute;n que manejen.</p> <p> m) Los documentos y antecedentes que sirvieron de base a la demanda en contra del Banco de Chile ante los tribunales estadounidenses y a la aprobaci&oacute;n de la transacci&oacute;n, corresponden exactamente a aquellos que hoy forman parte de la investigaci&oacute;n indicada, en que es parte el CDE en representaci&oacute;n de los intereses del Estado de Chile y, en tal calidad, le asisten los mismos derechos que al resto de las partes del proceso. Es precisamente el resguardo de dichos derechos lo que previ&oacute; el legislador al establecer la posibilidad de decretar la reserva de antecedentes cuya publicidad pudiere afectar a determinadas estrategias de defensa jur&iacute;dica o judicial.</p> <p> n) La naturaleza de los il&iacute;citos que se investigan en este proceso judicial y sus particulares modalidades de comisi&oacute;n hacen que los documentos y antecedentes contengan informaci&oacute;n relevante que excede con mucho a los elementos de juicio tenidos a la vista al demandar al Banco de Chile y decidir terminar el juicio mediante una transacci&oacute;n y se encuentran de tal manera vinculados entre s&iacute; que resulta imposible acceder a su publicidad sin afectar la estrategia de defensa judicial de los intereses del Estado en relaci&oacute;n con los dem&aacute;s eventuales il&iacute;citos y sus responsables.</p> <p> o) Por &uacute;ltimo, afirma haber dado respuesta dentro del plazo previsto en la Ley de Transparencia y acompa&ntilde;a los documentos individualizados en la presentaci&oacute;n para una mejor comprensi&oacute;n de lo se&ntilde;alado.</p> <p> 5) CONVOCATORIA Y REALIZACI&Oacute;N DE AUDIENCIA: En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 145, celebrada el 30 de abril de 2010, el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia acord&oacute; convocar en el presente amparo a una audiencia de rendici&oacute;n y discusi&oacute;n de antecedentes y medios de prueba, para el d&iacute;a 8 de junio de 2010, a las 10:00 horas. A dicha audiencia comparecieron, por una parte, el reclamante don V&iacute;ctor Manuel Araya Anch&iacute;a, y, por otra, en representaci&oacute;n del Consejo de Defensa del Estado el abogado se&ntilde;or Iv&aacute;n Fuenzalida. En dicha audiencia, las partes del presente amparo sostuvieron los siguientes argumentos:</p> <p> a) RECLAMANTE:</p> <p> i) Mediante la interposici&oacute;n del amparo busca justificar la decisi&oacute;n del CDE de demandar en Estados Unidos al Banco de Chile y no en Chile. Adem&aacute;s, se&ntilde;ala que desea conocer los antecedentes sobre infracciones al Estatuto RICO (Racketeer Influenced and Corrupt Organizations, normas contenidas en el t&iacute;tulo noveno de la Ley para el Control del Crimen Organizado, del 15 de octubre de 1970), que habr&iacute;a justificado la interposici&oacute;n de la demanda en los EE.UU.</p> <p> ii) Si la divulgaci&oacute;n de los antecedentes requeridos afectaran derechos de terceros, el CDE habr&iacute;a debido dar el traslado correspondiente de acuerdo al art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, cuesti&oacute;n que no ocurri&oacute; en la especie.</p> <p> iii) En relaci&oacute;n a la procedencia de la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra a) de la Ley de Transparencia, invocada por el CDE, se&ntilde;ala que no advierte de qu&eacute; modo podr&iacute;a la divulgaci&oacute;n de lo requerido afectar la defensa judicial del CDE, por cuanto, por una parte, se trata de hechos antiguos y, por otra, si se hubiera seguido el juicio ante tribunales estadounidenses &eacute;stos habr&iacute;an sido p&uacute;blicos.</p> <p> b) CONSEJO DE DEFENSA DEL ESTADO:</p> <p> i) Lo demandado en los Estados Unidos fue la reparaci&oacute;n de da&ntilde;os al Estado de Chile en raz&oacute;n de la administraci&oacute;n de fondos de origen il&iacute;cito por parte de 4 bancos, por lo que se utilizaron los mismos antecedentes para cada demanda, sin que exista posibilidad de distinguir cu&aacute;les se refieren a cada uno de los bancos demandados.</p> <p> ii) En cuanto a la investigaci&oacute;n en causa Rol N&deg; 1649-2004, se&ntilde;ala que la materia del juicio es investigar movimientos de cuentas para conocer el origen de los fondos, presupuesto fundante para las demandas por indemnizaci&oacute;n a los bancos involucrados, por lo que la divulgaci&oacute;n ilimitada del contenido del sumario podr&iacute;a afectar gestiones del CDE, incluso permitir&iacute;a preparar acciones para entorpecer su labor, por ejemplo, en un peritaje judicial.</p> <p> iii) Los documentos requeridos fueron originados en diferentes instituciones p&uacute;blicas, a efectos de ser acompa&ntilde;ados en otros juicios, como el seguido en contra del Banco Santander. Se&ntilde;ala que el CDE no se qued&oacute; con copia de la informaci&oacute;n generada en el caso del Banco de Chile.</p> <p> iv) En cuanto a los terceros a que se refiere la informaci&oacute;n requerida, &eacute;stos no fueron notificados, por cuanto el CDE estim&oacute; que no se afectaban sus derechos, sin perjuicio de existir terceros vinculados a los hechos sobre que versa la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> v) La divulgaci&oacute;n afectar&iacute;a al CDE por cuanto habr&iacute;a convenido una cl&aacute;usula de confidencialidad con el Banco de Chile, no obstante no haber sido ello alegado en su oportunidad.</p> <p> vi) Por &uacute;ltimo, se ha explorado solicitar la revocaci&oacute;n de la decisi&oacute;n de levantar el secreto del sumario para las partes.</p> <p> 6) MEDIDA PARA MEJOR RESOLVER: Que, conforme a lo precedentemente expuesto, el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia resolvi&oacute;, como medida para mejor resolver, solicitar al CDE el documento en que constara el acuerdo de confidencialidad aludido por su apoderado en la audiencia realizada, medida que se materializ&oacute; en el Oficio N&deg; 1056, de 15 de junio de 2010. Por su parte, mediante Oficio Ordinario N&deg; 03159, de 22 de junio de 2020, el Presidente del CDE dio cumplimiento a dicha medida haciendo presente que su apoderado incurri&oacute; en un error al afirmar la existencia de tal acuerdo, lo que, en todo caso, habr&iacute;a obedecido a que durante la discusi&oacute;n de los t&eacute;rminos de la transacci&oacute;n se manej&oacute; una hip&oacute;tesis de confidencialidad que, finalmente, fue descartada por las partes. Adem&aacute;s acompa&ntilde;a copia de la transacci&oacute;n suscrita entre el CDE y el Banco de Chile, a la que, seg&uacute;n afirma, han tenido acceso el reclamante y medios de prensa que la han solicitado.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, previo a abordar el fondo del asunto debatido en este amparo cabe se&ntilde;alar que el reclamante aleg&oacute; que la respuesta a su solicitud, entregada el 4 de diciembre de 2009, ser&iacute;a extempor&aacute;nea. Ello ser&aacute; rechazado dado que al haberse presentado tal petici&oacute;n el 6 de noviembre de 2009, &eacute;sta fue contestada el &uacute;ltimo d&iacute;a del plazo, tal como ya se&ntilde;al&oacute; este Consejo en su decisi&oacute;n C556-09, de 15 de diciembre de 2009.</p> <p> 2) Que, por su parte, el presente amparo tiene por fundamento la denegaci&oacute;n de la siguiente informaci&oacute;n requerida por el reclamante, a saber:</p> <p> a) Copia de anexos y documentos fundantes de la demanda presentada ante los tribunales de Estados Unidos en contra de del Banco de Chile (letra b) de la solicitud de acceso).</p> <p> b) Copia de todos los documentos que hayan servido como base o antecedentes para entablar dicha demanda y aprobar la transacci&oacute;n solicitada en el punto uno de la solicitud de acceso (letra c) de la solicitud de acceso).</p> <p> 3) Que, en cuanto a los documentos anexos a la demanda, seg&uacute;n expone el organismo reclamado en sus descargos, &eacute;stos habr&iacute;an sido entregados al reclamante mediante Ordinario N&deg; 7026, de 24 de diciembre de 2009, en respuesta a la carta de reconsideraci&oacute;n a la negativa de entrega presentada por el reclamante, junto con la copia de la demanda a que alude la solicitud de acceso &ndash;la primera copia entregada estaba incompleta&ndash; y documentos anexados a la misma. La entrega de la misma consta en copia de correos electr&oacute;nicos enviados al reclamante el 28 de diciembre de 2009, por lo que procede que este Consejo de por satisfecha la obligaci&oacute;n de entregar dicha informaci&oacute;n, no obstante estimar que el amparo, en esta parte, debe ser acogido, toda vez que la respuesta dada dentro del plazo deneg&oacute; el acceso a tales antecedentes y que la entrega de &eacute;stos s&oacute;lo se hizo tard&iacute;amente, en el marco de la se&ntilde;alada reconsideraci&oacute;n, actitud que este Consejo, en todo caso, releva y valora especialmente.</p> <p> 4) Que en cuanto a los documentos fundantes de la demanda &ndash;requeridos en la letra b) de la solicitud de acceso, junto a la copia de la demanda y sus anexos, ya entregados por el reclamado&ndash;, el CDE se&ntilde;ala que no fueron acompa&ntilde;ados materialmente al libelo por no exigirlo as&iacute; el procedimiento sustanciado ante los tribunales estadounidenses, por lo que dichos documentos fundantes no existir&iacute;an como tales en tal proceso judicial. Agrega, en todo caso, que estos antecedentes ser&iacute;an presentados como prueba en caso de ser necesario, cuesti&oacute;n que no se verific&oacute; en la especie por haber concluido el juicio mediante la celebraci&oacute;n de la correspondiente transacci&oacute;n.</p> <p> 5) Que, respecto a los documentos referidos en el considerando anterior se advierte, por las afirmaciones de la propia reclamada, que &eacute;stos existen, no obstante atribuirle &eacute;sta una calificaci&oacute;n jur&iacute;dica diversa. En efecto, la alegaci&oacute;n del CDE se circunscribe a sostener que los mencionados documentos no pudieron fundar la respectiva demanda pues no fueron presentados en el juicio incoado. Dicha alegaci&oacute;n debe ser desechada porque el reclamante no limit&oacute; su solicitud a aquellos documentos que hayan sido presentados en juicio, sino que, en t&eacute;rminos generales, a todos aquellos sobre cuya base se haya fundado la presentaci&oacute;n de la demanda. Adem&aacute;s, al afirmar el CDE que dichos documentos pudieran haber sido ofrecidos como medios de prueba en el juicio, ha necesariamente concluirse los mismos fundar&iacute;an los asertos y afirmaciones contenidos en el libelo de la demanda como tambi&eacute;n a la transacci&oacute;n a trav&eacute;s de la cual termin&oacute; dicha causa. As&iacute; las cosas, teniendo dicha especial naturaleza los documentos solicitados, deben entenderse que &eacute;stos se subsumen en los antecedentes referidos en la letra c) de la solicitud de acceso, de los que se trata en el considerando que sigue.</p> <p> 6) Que en relaci&oacute;n a los dem&aacute;s documentos y antecedentes que hayan servido de base a la demanda y a la transacci&oacute;n &ndash;letra c) de la solicitud de acceso&ndash; el organismo reclamado deniega la solicitud en este punto invocando la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21, N&deg;1, letra a) de la Ley de Transparencia, fundada en los siguientes argumentos:</p> <p> a) Que ellos corresponden en su totalidad a los antecedentes que forman parte de la investigaci&oacute;n que actualmente se lleva a cabo en la causa Rol N&deg; 1649 a cargo del Ministro de Fuero de la Ilma. Corte de Apelaciones de Santiago, el Sr. Manuel Valderrama.</p> <p> b) Que, dicha investigaci&oacute;n est&aacute; en etapa de sumario, y que si bien las partes del proceso &ndash;en las que se incluye el reclamante&ndash; tienen acceso al sumario, esto no se opone a la concurrencia de los supuestos de la causal de reserva invocada, por cuanto el otorgamiento del conocimiento del sumario es una facultad privativa de la autoridad judicial, pudiendo ser revocado por &eacute;sta si su publicidad pudiere afectar el &eacute;xito de la investigaci&oacute;n.</p> <p> c) Que, a diferencia del acceso al sumario, la publicidad decretada en el marco de la Ley de Transparencia, es permanente y no se encuentra limitada a persona determinadas o a quienes detenten una calidad especial.</p> <p> d) Que, en el proceso le asisten los mismos derechos que a las dem&aacute;s partes, derechos cuyo resguardo previ&oacute; el legislador al establecer la causal de reserva en comento respecto de antecedentes cuya publicidad pudiere afectar determinadas estrategias de defensa jur&iacute;dica o judicial. Adem&aacute;s, sostiene que la publicidad de dichos antecedentes afectar&iacute;a la estrategia de defensa judicial de los intereses del Estado de Chile en relaci&oacute;n con los dem&aacute;s il&iacute;citos y sus responsables.</p> <p> 7) Que, estim&aacute;ndolo necesario para abordar esta cuesti&oacute;n, este Consejo solicit&oacute; a las partes, mediante correo electr&oacute;nico, copia de la carta de reconsideraci&oacute;n presentada por el reclamante, a efectos de incluir su contenido en el an&aacute;lisis del presente amparo. Dicha carta fue remitida, v&iacute;a correo electr&oacute;nico por el organismo reclamado, el 26 de abril de 2010.</p> <p> 8) Que, del an&aacute;lisis de dicha carta, de la respuesta dada al reclamante y dem&aacute;s antecedentes que obran en este amparo es posible concluir que ambas partes coinciden en lo siguiente:</p> <p> a) Sobre la existencia de un proceso Rol N&deg;1649-04, tramitado por el Ministro de Fuero de la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, Sr. Manuel Valderrama, por el que se investigan movimientos de cuentas a efectos de determinar el origen de determinados fondos, el cual est&aacute; actualmente en etapa de sumario y a cuyos antecedentes de la investigaci&oacute;n tienen acceso todas las partes del juicio, incluido el reclamante en su calidad de querellante en representaci&oacute;n de la Fundaci&oacute;n Presidente Allende-Espa&ntilde;a.</p> <p> b) El &oacute;rgano reclamado indica que lo requerido en la especie, objeto de este amparo, consta en la investigaci&oacute;n llevada a cabo en el proceso criminal indicado.</p> <p> c) Por su parte, el reclamante precisa que lo requerido es precisamente la informaci&oacute;n en la cual se bas&oacute; el CDE para demandar al Banco de Chile por infracci&oacute;n al Estatuto RICO en los tribunales de Estados Unidos.</p> <p> d) El &oacute;rgano reclamado afirma que tales documentos ser&iacute;an los mismos que se utilizaron para demandar a otras tres instituciones bancarias en tribunales estadounidenses.</p> <p> 9) Que, dado lo anterior, es preciso contextualizar los hechos a que se refiere la informaci&oacute;n requerida en la especie. Que, en efecto, cabe hacer presente primeramente que conforme al art&iacute;culo 2&deg; del D.F.L N&deg; 1/1993, del Ministerio de Hacienda, Ley Org&aacute;nica del Consejo de Defensa del Estado, este organismo en cumplimiento de su objetivo de defensa judicial de los intereses del Estado, puede ejercer la &ldquo;acci&oacute;n civil que nazca de los delitos en que el Consejo haya sostenido la acci&oacute;n penal, cuando ello sea conveniente para los intereses del estado&rdquo;, para lo cual es menester considerar lo dispuesto en su art&iacute;culo 45, que ordena que el CDE interviene en los procedimientos penales s&oacute;lo cuando tiene lugar la interposici&oacute;n de la querella.</p> <p> 10) Que, en vista de lo anterior, es posible determinar que el CDE en ejercicio de sus atribuciones legales interpuso querella en causa Rol N&deg; 1649-04, en el marco de la cual hizo reserva de sus acciones civiles, la cual decidi&oacute; ejercer respecto a cuatro instituciones financieras, entre ellas el Banco de Chile, por haberlo considerado conveniente para los intereses del Estado, ante los Tribunales de Estados Unidos.</p> <p> 11) Que dicha demanda, seg&uacute;n se se&ntilde;al&oacute; y como consta en la transacci&oacute;n celebrada por el &oacute;rgano reclamado y el Banco de Chile, se funda en las infracciones al Estatuto RICO, normas contenidas, conformes se indic&oacute;, en el t&iacute;tulo noveno de la Ley para el Control del Crimen Organizado, del 15 de octubre de 1970, y que prev&eacute; sanciones civiles y penales a las personas involucradas en este tipo de actividades. La tramitaci&oacute;n de la demanda interpuesta en contra del Banco de Chile, finaliz&oacute; con la suscripci&oacute;n de una transacci&oacute;n entre &eacute;ste y el CDE, seg&uacute;n se expuso.</p> <p> 12) Que de acuerdo al art&iacute;culo 7&deg; de la Ley Org&aacute;nica del Consejo de Defensa del Estado, &ldquo;El Consejo de Defensa del Estado, con el voto de las tres cuartas partes de sus miembros en ejercicio y en sesi&oacute;n especialmente convocada con tal objeto, podr&aacute; acordar transacciones en los procesos en que intervenga. En el acta de la sesi&oacute;n en que se adopte el acuerdo de transigir deber&aacute; dejarse constancia de los fundamentos que se tuvieron para ello&rdquo;, por lo que al menos, los fundamentos de la transacci&oacute;n deben constar en el acta respectiva, la que seg&uacute;n lo informado en la p&aacute;gina web del organismo reclamado, habr&iacute;a sido aprobada en sesi&oacute;n extraordinaria del 9 de septiembre de 2009.</p> <p> 13) Que dicha transacci&oacute;n celebrada entre el Banco de Chile y el CDE, contiene, en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> a) Seg&uacute;n consta en la cl&aacute;usula 1.1. de la transacci&oacute;n suscrita por el CDE y el Banco de Chile, acompa&ntilde;ada por el organismo reclamado con ocasi&oacute;n del cumplimiento de la medida para mejor resolver decretada por este Consejo, el CDE demand&oacute; a Banco de Chile una indemnizaci&oacute;n compensatoria de perjuicios por el triple de los da&ntilde;os que se concedan, m&aacute;s costas, intereses y cualquier otra indemnizaci&oacute;n que la Corte estime adecuada, fundamentada en que habr&iacute;an existido violaciones al estatuto RICO, conspiraciones RICO, complicidad en las violaciones al estatuto RICO, como tambi&eacute;n, complicidad en el incumplimiento de deberes fiduciarios.</p> <p> b) El Banco de Chile niega las conductas que se le atribuyen en la demanda, seg&uacute;n consta en la cl&aacute;usula 2.2 de la transacci&oacute;n.</p> <p> c) El CDE, en el marco de la causa Rol N&deg; 1649-04, seguido en contra de Augusto Pinochet Ugarte y otro ante un Ministro de Fuero de la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, formaliz&oacute;, anunci&oacute; e hizo reserva de las acciones civiles que corresponder&iacute;an al Estado de Chile en contra de todos los que resulten penal o civilmente responsables de los il&iacute;citos investigados, entre los que se encuentra Banco de Chile (cl&aacute;usula 1.2 de la transacci&oacute;n).</p> <p> d) Con el objeto de evitar los costos de la demanda, contingencias que pudieren surgir de la reserva de acciones efectuada por el CDE y de otros litigios eventuales entre las partes, y sin reconocer responsabilidad en los hechos imputados por el CDE, el citado Banco efect&uacute;a el pago de US$2.250.000 y US$787.500, a t&iacute;tulo de impuesto. Por su parte el CDE acord&oacute; desistirse de la demanda interpuesta en Estados Unidos y renunciar a todas las acciones de cualquier naturaleza, incluidas aquellas que fueron objeto de reserva de acciones o que guarden relaci&oacute;n directa o indirecta con los hechos, omisiones, actos u operaciones que se discuten en la demanda y/o que son objeto de la reserva de acciones, en contra del Banco de Chile (Miami) y otros.</p> <p> e) Se&ntilde;ala expresamente la cl&aacute;usula 3.3 de la transacci&oacute;n que &ldquo;Con esta transacci&oacute;n el Consejo de Defensa del Estado, en representaci&oacute;n de la Rep&uacute;blica de Chile, entiende y as&iacute; lo declara que cualquier perjuicio fiscal que pudieren haber causado los hechos objeto de esta transacci&oacute;n se entienden definitiva e irrevocablemente remediados&rdquo;.</p> <p> 14) Que, con todo, los antecedentes que permitieron al CDE alegar supuestas infracciones al Estatuto RICO, y que comprometieron, a juicio del propio reclamado, el inter&eacute;s del Estado de Chile en t&eacute;rminos tales que fue preciso deducir demanda en contra de dicha entidad bancaria, constituye informaci&oacute;n, en principio, p&uacute;blica, de acuerdo al art&iacute;culo 5&deg; y 10 de la Ley de Transparencia, y a juicio de este Consejo, no pueden sino obrar en poder del organismo reclamado. Lo mismo ocurre con los fundamentos y antecedentes tenidos a la vista para aprobar la transacci&oacute;n que puso fin a ese litigio. Que, adem&aacute;s, se advierte un evidente inter&eacute;s p&uacute;blico en lo requerido, m&aacute;s a&uacute;n si se considera que el CDE en la transacci&oacute;n se&ntilde;alada renunci&oacute; a las acciones civiles en contra del Banco de Chile, dando por remediado cualquier perjuicio fiscal causado por los hechos objetos de la misma.</p> <p> 15) Que, no obstante haber alegado el organismo reclamado, en la audiencia realizada ante este Consejo, que la informaci&oacute;n requerida fue elaborada por diferentes entidades p&uacute;blicas &ndash;la que, adem&aacute;s, resultaba aplicable a todas las instituciones financieras demandadas&ndash;, y posteriormente remitida al tribunal estadounidense pertinente, raz&oacute;n por la cual no obrar&iacute;a en su poder, este Consejo advierte que tal alegaci&oacute;n no fue debidamente acreditada por el CDE, estim&aacute;ndose que, a&uacute;n en tal caso, el organismo reclamado debi&oacute; proceder de acuerdo al art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia. Sin embargo, dicho organismo se limit&oacute; a se&ntilde;alar, ante la petici&oacute;n de tales documentos fundantes, que &eacute;stos obrar&iacute;an en la investigaci&oacute;n en Causa Rol N&deg; 1649-04, a la cual tendr&iacute;an acceso ambas partes.</p> <p> 16) Que, en lo referido a la eventual afectaci&oacute;n de derechos de terceros con la divulgaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida, este Consejo estima que el hecho de estar vinculada la informaci&oacute;n con terceros no basta para que se d&eacute; por configurada la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, por cuanto, debe verificarse concreta y espec&iacute;ficamente la afectaci&oacute;n a su seguridad, su salud, la esfera de su vida privada o derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico, cuesti&oacute;n que no fue alegada por el organismo reclamado.</p> <p> 17) Que este Consejo, si bien advierte que la informaci&oacute;n requerida podr&iacute;a vincularse con terceros, como ser&iacute;a el caso de otros bancos y personas naturales que actualmente est&aacute;n siendo investigados en causa Rol 1649-04, esta eventualidad no representa un beneficio superior que el inter&eacute;s p&uacute;blico que reviste el acceso a informaci&oacute;n que permite a la ciudadan&iacute;a verificar y fiscalizar de qu&eacute; modo el CDE ha resguardado en la especie los intereses del Estado de Chile, particularmente ante la investigaci&oacute;n de posibles delitos de malversaci&oacute;n de caudales p&uacute;blicos, en un contexto en que, seg&uacute;n, fuentes de prensa, se ha determinado que del total de U$S 21.000.000 investigados, respecto de U$S 19.000.000 se desconoce su origen (ver: http://latercera.com/contenido/674_265351_9.shtml). Adem&aacute;s, mal podr&iacute;a producirse tal afectaci&oacute;n por cuanto es un hecho p&uacute;blico y notorio que el CDE ya interpuso demandas civiles en contra de los otros tres bancos involucrados en los hechos, seg&uacute;n afirm&oacute; su apoderado en la audiencia ante este Consejo.</p> <p> 18) Que, a continuaci&oacute;n, cabe analizar la procedencia y verificaci&oacute;n de la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra a) de la Ley de Transparencia, alegada por el CDE, es decir, en qu&eacute; medida la divulgaci&oacute;n de la informaci&oacute;n pudiere afectar el debido cumplimiento de las funciones el &oacute;rgano, en cuanto se tratar&iacute;a de antecedentes necesarios a sus defensas jur&iacute;dicas y judiciales.</p> <p> 19) Que, sobre lo afirmado por el reclamado, resulta necesario precisar, en primer t&eacute;rmino, que el hecho de sostener que no cabe acceder a tales antecedentes por formar &eacute;stos parte de la investigaci&oacute;n Rol 1649-04, la que se encontrar&iacute;a en etapa de sumario, no es raz&oacute;n suficiente para la verificaci&oacute;n de la causal de reserva, por cuanto, por un lado, se hace una alegaci&oacute;n del todo gen&eacute;rica, sin que pueda concluirse con suficiente claridad que lo requerido sea la totalidad de los antecedentes aportados en dicha investigaci&oacute;n, presumi&eacute;ndose, en todo caso, que son s&oacute;lo parte de los mismos y, por otro, debe acreditarse por el organismo reclamado que lo requerido en la especie constituyen antecedentes estrat&eacute;gicos en la investigaci&oacute;n del proceso Rol N&deg; 1649-04, de acuerdo al criterio aplicado para la verificaci&oacute;n de la causal en el considerando k) de la decisi&oacute;n reca&iacute;da sobre el amparo C380-09, esto es, que se tratar&iacute;a de &ldquo;documentos que son parte de la estrategia de defensa, mas no a aquellos que se utilizar&aacute;n meramente como medios de prueba por cualquiera de las partes en un litigio pendiente, menos a&uacute;n si se trata de instrumentos de car&aacute;cter p&uacute;blico que ya obraron en poder del solicitante&rdquo;.</p> <p> 20) Que adem&aacute;s, dado que el CDE se&ntilde;al&oacute; que los antecedentes sobre los cuales se bas&oacute; la demanda en contra del Banco de Chile, ser&iacute;an los mismos que los utilizados para demandar a los otros tres bancos, consultado v&iacute;a correo electr&oacute;nico el apoderado del CDE, sobre el estado de tramitaci&oacute;n de dichas demandas, &eacute;ste indic&oacute; que &ldquo;En relaci&oacute;n con lo consultado, puedo informar que el juicio con el Banco Santander se encuentra terminado por acuerdo de las partes. Este acuerdo contiene una cl&aacute;usula de confidencialidad que impide dar a conocer su contenido. En el juicio con el Banco Espirito Santo se est&aacute; tramitando un acuerdo que ya se encuentra firmado por las partes. Estamos en la fase de presentaci&oacute;n al tribunal. Tambi&eacute;n en este caso existe una cl&aacute;usula de confidencialidad. En ambos asuntos, la respectiva cl&aacute;usula s&oacute;lo autoriza a dar a conocer que se ha puesto t&eacute;rmino al juicio por acuerdo de las partes, pero se impide dar a conocer los t&eacute;rminos de los acuerdos. Estas circunstancias fueron las que indujeron el error que comet&iacute; en la audiencia, al decir que la transacci&oacute;n con el Banco de Chile tambi&eacute;n conten&iacute;a una cl&aacute;usula de confidencialidad, error que ya fue aclarado por oficio del Presidente de este Consejo. El &uacute;nico dato adicional que puedo aportar es que la confidencialidad de ambos acuerdos es fundamental para el &eacute;xito de la acci&oacute;n deducida en contra del PNC. Este &uacute;ltimo caso se encuentra pendiente a la espera del per&iacute;odo de prueba (discovery en la jerga procesal estadounidense) y el juicio. Se espera que ambas cosas se verifiquen durante el pr&oacute;ximo a&ntilde;o. Por tales razones, solicitamos expresamente mantener la debida reserva de estos antecedentes&rdquo;, por lo que, adem&aacute;s de lo indicado en el considerando anterior, este Consejo debe pronunciarse acerca de la si la divulgaci&oacute;n de lo requerido en el especie afecta el debido cumplimiento de las funciones del CDE al tratarse de antecedentes necesarios a la defensa judicial de dicho &oacute;rgano ante en los juicios entablados a los tres bancos, seg&uacute;n indic&oacute; el &oacute;rgano reclamado.</p> <p> 21) Que en primer t&eacute;rmino, este Consejo no advierte qu&eacute; modo la revelaci&oacute;n de los antecedentes sobre los cuales se bas&oacute; la demanda al Banco de Chile podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las funciones del CDE por constituir antecedentes necesarios a su defensa judicial, trat&aacute;ndose de juicios que terminaron o est&aacute;n prestos a terminar por v&iacute;a de acuerdo, como ocurre respecto del Banco de Chile, Banco Santander de Espa&ntilde;a y Banco Esp&iacute;ritu Santo.</p> <p> 22) Que en cuanto a la configuraci&oacute;n de la causal en comento en relaci&oacute;n a juicio originado con la demanda del CDE al Banco PNC en tribunales estadounidenses, el apoderado del &oacute;rgano reclamado afirma que la confidencialidad pactada en los acuerdos con el Banco Santander de Espa&ntilde;a y Banco Esp&iacute;ritu Santo es fundamental para el &eacute;xito de la acci&oacute;n deducida en contra del Banco PNC, cuesti&oacute;n que no hab&iacute;a sido alegada en las oportunidades procesales pertinentes ni fue acreditada por el mismo, por lo que este Consejo mal puede verificar el cumplimiento de los presupuestos de la causales de reserva en comento. No obstante, es preciso se&ntilde;alar que las cl&aacute;usulas de confidencialidad mencionadas no constituyen causales de reserva per se, por lo que cabe hacer presente al CDE que, de acuerdo al art&iacute;culo 8&ordm; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica, la reserva debe estar establecida mediante ley de qu&oacute;rum calificado y en base a las causales indicadas en el mismo art&iacute;culo 8&ordm;, requisitos que no satisfacen las cl&aacute;usulas de confidencialidad a las que hace menci&oacute;n. Asimismo, este Consejo estima necesario representar al CDE que es contrario a los principios que inspiran la Ley de Transparencia establecer la reserva por una v&iacute;a convencional en desmedro del derecho fundamental de acceso a la informaci&oacute;n que tienen todos los ciudadanos y del control social que debe existir en relaci&oacute;n a la actividad de los &oacute;rganos de la administraci&oacute;n del Estado, m&aacute;s a&uacute;n en materias de alto inter&eacute;s p&uacute;blico, como el perjuicio a los fondos fiscales y el modo de repararlo.</p> <p> 23) Que en cuanto a la configuraci&oacute;n de la causal de reserva invocada respecto de la investigaci&oacute;n en el marco de la causa Rol N&ordm; 1649-04, ya mencionada, la afectaci&oacute;n alegada se funda en el hecho que la divulgaci&oacute;n ilimitada del contenido del sumario podr&iacute;a afectar gestiones del CDE, incluso permitir&iacute;a preparar acciones para entorpecer su labor en la investigaci&oacute;n llevada a cabo en la Causa Rol N&deg; 1649-04, por ejemplo, en un peritaje judicial, seg&uacute;n expuso el apoderado del CDE en la audiencia celebrada ante este Consejo. Que sin embargo, a&uacute;n cuando las partes tendr&iacute;an acceso al sumario, la situaci&oacute;n antes indicada no ha ocurrido hasta la fecha, lo que se evidencia en el hecho que no consta que el CDE haya solicitado al Juez que conoce de la causa la suspensi&oacute;n de tal medida por eventuales entorpecimientos a algunas diligencias investigativas. Adem&aacute;s, evidencia el normal curso de la investigaci&oacute;n el hecho que, en el marco de la investigaci&oacute;n de la causa Rol N&deg;1649-04, el 4 de junio de 2010, fue evacuado en informe de la Facultad de Econom&iacute;a de la Universidad de Chile, solicitado por la Corte Suprema a efectos de determinar el monto total de las cuentas y bienes de Augusto Pinochet Ugarte, informe en cuya elaboraci&oacute;n participaron peritos adjuntos del CDE y de la familia del investigado, cuesti&oacute;n que fue ratificada por el apoderado del CDE en la audiencia aludida y publicada en la prensa (v&eacute;ase: http://latercera.com/contenido/674_265351_9.shtml).</p> <p> 24) Que, por todo lo precedentemente expuesto, a juicio de este Consejo, no se infiere de los antecedentes que obran en el presente amparo ni el organismo reclamado lo acredit&oacute; suficientemente, que lo requerido en la especie constituyen antecedentes estrat&eacute;gicos en la investigaci&oacute;n del proceso Rol N&deg; 1649-04 que sean indispensables para sus defensas judiciales, de acuerdo al criterio aplicado para la verificaci&oacute;n de la causal invocada, seg&uacute;n indic&oacute;, como tampoco acredit&oacute; dicho car&aacute;cter en relaci&oacute;n al juicio originado con la demanda al Banco PNC, por lo que ha de acoger el presente amparo y requerir al Sr. Presidente del CDE la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, esto es, los documentos fundantes y los dem&aacute;s que hayan servido de base y antecedente de la demanda civil por infracci&oacute;n al Estatuto RICO, interpuesta por el CDE en contra del Banco de Chile en tribunales de Estados Unidos y de la transacci&oacute;n que puso t&eacute;rmino al litigio, seg&uacute;n se indicar&aacute; en la parte resolutiva del presente acuerdo.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I) Acoger el reclamo interpuesto por don V&iacute;ctor Araya Anch&iacute;a en contra del Consejo de Defensa del Estado, por los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente y dar por entregada la documentaci&oacute;n requerida en la letra b) de la solicitud de acceso, en lo relativo a los anexos de la demanda interpuesta por el organismo reclamado en contra del Banco de Chile, por cuanto &eacute;stos ya fueron entregados por el organismo reclamado, seg&uacute;n se expuso.</p> <p> II) Requerir al Sr. Presidente del Consejo de Defensa del Estado para que:</p> <p> a) Entregue al reclamante la informaci&oacute;n relativa a los documentos fundantes y otros antecedentes que hayan servido de base y antecedentes de la demanda civil interpuesta por el CDE en contra del Banco de Chile en tribunales de Estados Unidos y de la transacci&oacute;n que puso t&eacute;rmino al litigio, todo lo cual deber&aacute; verificarse dentro de 15 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que quede ejecutoriado el presente acuerdo.</p> <p> b) Proceda a dar cumplimiento a lo precedentemente resuelto, bajo el apercibimiento de proceder conforme disponen los art&iacute;culos 45 y siguientes de la Ley de Transparencia, enviando copia de los documento en que el cumplimiento de lo resuelto en el presente acuerdo, a este Consejo, al domicilio Morand&eacute; N&deg; 115, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago, o al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl para efectos de verificar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n.</p> <p> III) Encomendar al Director General de este Consejo notificar el presente acuerdo a don V&iacute;ctor Araya Anch&iacute;a y al Sr. Presidente del Consejo de Defensa del Estado.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Ra&uacute;l Urrutia &Aacute;vila y los Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi y don Juan Pablo Olmedo Bustos. Se deja constancia que el Consejero don Roberto Guerrero Valenzuela no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente. Certifica don Ra&uacute;l Ferrada Carrasco, Director General del Consejo para la Transparencia.</p> <p> &nbsp;</p>