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DECISIÓN AMPARO ROL C2721-22</p>
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Entidad pública: Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura (SERNAPESCA)</p>
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Requirente: Maximiliano Bazán Heredia</p>
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Ingreso Consejo: 13.04.2022</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo deducido en contra del Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura, ordenando entregar en formato Excel el registro de siembra de todos los centros de cultivo de salmones ubicados en las regiones de Los Lagos, Aysén y Magallanes, entre enero de 2012 a diciembre de 2021, con indicación de nombre del titular, código del centro, fecha de ingreso de nuevos ejemplares, fecha de término de la cosecha, y total de kilogramos cosechados.</p>
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Lo anterior, por haberse desestimado que la comunicación de la solicitud a los terceros involucrados afecte el debido funcionamiento del órgano reclamado, como asimismo por no haberse acreditado en esta sede que la entrega de dicha información afecte los derechos comerciales y económicos de las empresas y atendido que existe un interés público asociado al conocimiento de tales antecedentes al encontrarse vinculada con la información pedida.</p>
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Aplica criterio contenido en las decisiones de los amparos Roles C3651-20, C4848-20, C8033-20, C8037-20, C8404-20, C8406-20, C3053-21, C3058-21, C3435-21, C6770-21, entre otras.</p>
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En sesión ordinaria N° 1309 del Consejo Directivo, celebrada el 27 de septiembre de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C2721-22.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 23 de marzo de 2022, don Maximiliano Bazán Heredia solicitó al Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura, en adelante e indistintamente SERNAPESCA la siguiente información: "Copia en Excel del registro de siembra de todos los centros de cultivo de salmones ubicados en las regiones de Los Lagos, Aysén y Magallanes, entre enero 2012 y diciembre 2021, distinguiendo: nombre del titular, código del centro, fecha de ingreso de nuevos ejemplares (salmones) y fecha de término de la cosecha junto con el total de kilogramos cosechados."</p>
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2) RESPUESTA: El Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura respondió a dicho requerimiento de información mediante resolución exenta N° DN 788, de fecha 12 de abril de 2022, señalando, en síntesis, que deniega la información pedida fundado en la causal de reserva prevista en el artículo 21 N° 1 letra c) de la Ley de Transparencia.</p>
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En este sentido, sostiene que lo pedido se refiere a antecedentes cuya atención requiere distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales, requiriendo por parte de éstos la utilización de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo y un alejamiento de sus funciones habituales, dado que se refiere a información de siembra en los últimos 10 años.</p>
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Así, señala que las empresas que participaron en la siembra a que se refiere la información pedida y que debieran ser notificadas conforme al artículo 20 de la Ley de Transparencia corresponden a 96 titulares, requiriendo un tiempo estimado de 30 minutos por titular, que media entre elaborar el oficio, enviarlo por el Sistema de gestión documental de este Servicio y recibir la respuesta que corresponda de jefatura. Agrega, que el envío y recepción de notificaciones de 96 empresas, requiere de un tiempo estimado de 30 minutos por cada gestión, equivale a 2.880 minutos de revisión total, lo que corresponde a 48 horas/hombre aproximadamente, generando una distracción de 6 días hábiles de cargo de un solo funcionario responsable de dar respuesta al requerimiento</p>
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Agrega, que las empresas que participaron en la cosecha de salmones que se consulta corresponden a 198 titulares, y para su notificación requeriría un tiempo estimado de 30 minutos por titular, que media entre elaborar el oficio, enviarlo por el Sistema de gestión documental de este Servicio y recibir la respuesta de la jefatura. Por su parte, el envío y recepción de notificaciones de 198 empresas en un estimado de 30 minutos por cada una requiere de 5.940 minutos de revisión total lo que corresponde a 99 horas/hombre aproximadamente lo que genera una distracción de 12 días hábiles de cargo de un solo funcionario responsable de dar respuesta al requerimiento.</p>
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Hace presente que debe considerar la búsqueda de los correos electrónicos de los representantes de las empresas, ya que no se cuenta con toda la información y que existen titulares que ya no existen hoy en día y deben ser ubicados dentro de otros grupos empresariales (holding), la búsqueda de esta información requiere tiempo y esfuerzo excesivos del funcionario de este Servicio lo cual provoca distracción de las labores y tareas habituales durante una gran cantidad de tiempo para responder el presente requerimiento, requiriendo al menos 20 minutos en ubicar al titular y en obtener una respuesta de parte de la empresa.</p>
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3) AMPARO: El 13 de abril de 2022, don Maximiliano Bazán Heredia dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura fundado en que recibió respuesta negativa a su solicitud de información. Agrega que la información sobre las empresas de siembra y cosecha de salmones que se consulta es información que el órgano reclamado debería mantener sistematizada a fin de ejercer las facultades de fiscalización que le confiere la ley.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo acordó admitir a tramitación el presente amparo confiriendo traslado al Sr. Director Nacional del Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura mediante oficio N° E8703, de fecha 24 de mayo de 2022. Se solicitó expresamente al órgano: se refiera, específicamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información solicitada; señale cómo la entrega de la información solicitada afectaría el debido cumplimiento de las funciones del órgano que usted representa; aclare si la información denegada se encuentra en formato digital y/o papel; se refiera al volumen de la información solicitada, la cantidad de tiempo y funcionarios que se destinarían a recopilar la información requerida; explique cómo lo solicitado afectaría los derechos de los terceros; indique si procedió de conformidad a lo estipulado en el artículo 20 de la Ley de Transparencia; de haber procedido conforme al artículo 20 de la Ley de Transparencia, señale si los terceros eventualmente afectados presentaron su oposición a la solicitud que motivó el presente amparo y, en la afirmativa, acompañe todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicación al tercero, incluyendo copia de la respectiva comunicación, de los documentos que acrediten su notificación, de la oposición deducida y de los antecedentes que den cuenta de la fecha en la que ésta ingresó ante el órgano que usted representa; y, proporcione los datos de contacto -por ejemplo: nombre, dirección, número telefónico y correo electrónico-, de los terceros involucrados, a fin de evaluar una eventual aplicación de lo dispuesto en los artículos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento.</p>
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El órgano reclamado formuló sus descargos a través de oficio Ord. N° DN-2710, de fecha 8 de junio de 2022, señalando, en síntesis, que reitera que denegó la información pedida fundado en la causal de reserva prevista en el artículo 21 N° 1 letra c) de la Ley de Transparencia, sosteniendo que consiste en una cantidad inmensurable de datos cuyo manejo y almacenamiento depende del departamento de Gestión de Información y Atención de Usuarios dependiente de la Subdirección Nacional.</p>
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En este sentido señala que la información pedida podría afectar eventualmente derechos de terceros, pero atendido el periodo consulta la notificación a dichas empresas en virtud del artículo 20 de la Ley de Transparencia, sostiene que aplicar dicho procedimiento implica distraer indebidamente a sus funcionarios de sus labores habituales, por cuanto hubiese requerido un importante uso de horas laborales para la elaboración de oficio, notificación a las empresas, recepción de respuesta, además del tiempo requerido para la búsqueda de los datos de contacto de dichas empresas. Por ello, informa que no dio aplicación a la citada norma legal, por estimar que concurre a su respecto la causal de reserva prevista en el artículo 21 N° 1 letra c) de la Ley de Transparencia.</p>
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Así, reitera lo informado en su respuesta al solicitante, en cuanto que las empresas que participaron en la siembra a que se refiere la información pedida y que debieran ser notificadas conforme al artículo 20 de la Ley de Transparencia corresponden a 96 titulares, requiriendo un tiempo estimado de 30 minutos por titular, que media entre elaborar el oficio, enviarlo por el Sistema de gestión documental de este Servicio y recibir la respuesta que corresponda de jefatura. Agrega, que el envío y recepción de notificaciones de 96 empresas, requiere de un tiempo estimado de 30 minutos por cada gestión, equivale a 2.880 minutos de revisión total, lo que corresponde a 48 horas/hombre aproximadamente, generando una distracción de 6 días hábiles de cargo de un solo funcionario responsable de dar respuesta al requerimiento</p>
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También reitera que las empresas que participaron en la cosecha de salmones que se consulta corresponden a 198 titulares, y para su notificación requeriría un tiempo estimado de 30 minutos por titular, que media entre elaborar el oficio, enviarlo por el Sistema de gestión documental de este Servicio y recibir la respuesta de la jefatura. Por su parte, el envío y recepción de notificaciones de 198 empresas en un estimado de 30 minutos por cada una requiere de 5.940 minutos de revisión total lo que corresponde a 99 horas/hombre aproximadamente lo que genera una distracción de 12 días hábiles de cargo de un solo funcionario responsable de dar respuesta al requerimiento.</p>
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Finalmente, por otra parte, respecto de la información pedida señala que ella se encuentra digitalizada en las bases con que cuenta SERNAPESCA en que se identifica el centro y la empresa respectiva.</p>
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5) MEDIDA PARA MEJOR RESOLVER: Este Consejo mediante oficio N° E11708, de fecha 28 de junio de 2022, como medida para mejor resolver, proporcionó al órgano requerido proporcionar los datos de contacto (nombre, dirección, teléfono y correo electrónico) de los terceros involucrados en la información pedida.</p>
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El órgano reclamado a través de oficio Ord. N° DN-3129, de fecha 1 de julio de 2022, cumplió lo requerido remitiendo planilla Excel con los datos de los involucrados en la información pedida, con indicación del nombre de la empresa así como el domicilio respectivo, ello de acuerdo con la información contenida en el Registro Nacional de Acuicultura, haciendo presente que no necesariamente se encuentra actualizado, debido que corresponde a la información que las empresas aportan al momento de su inscripción. Asimismo, hace presente que no cuenta con el teléfono y correo de contacto de dichos terceros, por cuanto no son requisitos para la inscripción en el Registro Nacional de Acuicultura.</p>
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Se hace presente que analizado la información entregada varios terceros se repetían, por lo que finalmente se determinó que son 164 los terceros involucrados.</p>
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6) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DE LOS TERCEROS INTERESADOS: De conformidad a lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de Transparencia, este Consejo mediante oficio N° E13784, de fecha 25 de julio de 2022, procedió a notificar el presente amparo a todos los terceros eventualmente afectados con la publicidad de la información solicitada, de acuerdo a lo informado por el órgano reclamado en la medida para mejor resolver señalada en el N° 5 de lo expositivo, a fin que presentaran sus descargos y observaciones al presente amparo, haciendo mención expresa a los derechos que les asisten y que pudieran verse afectados con la publicidad de la información requerida.</p>
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Al efecto cabe tener presente que el artículo 46 inciso 2° parte final de la ley N° 19.880, que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado, que en caso de notificaciones por carta certificada, éstas se entenderán practicadas a contar del tercer día siguiente a su recepción en la oficina de correos que corresponda.</p>
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En dicho contexto, las empresas Sociedad Agrícola Aguas Claras Ltda (a través de Calbuco SpA como su continuadora legal), Aguas Claras S.A., Aquachile S.A. (a través de Aquachile SpA), Empresas Aquachile S.A., Aquacultivos S.A. (a través de Cermaq Chile S.A.), Aysén SpA (a través de Exportadora Los Fiordos Ltda.), Caleta Bay Agua Dulce SpA, Caleta Bay Mar SpA, Cermaq Chile S.A, Cultivos Marinos Chiloé S.A (a través de Cermaq Chile S.A.), Cultivos Yadran S.A., Exportadora Los Fiordos Ltda., Fiordo Azul S.A., Fiordo Blanco S.A., Frío Salmón SpA, Invermar S.A., Mainstream Chile S.A., Mowi Chile S.A., Multiexport Pacific Farms S.A., Multiexport Patagonia S.A., Nova Austral S.A., Nueva Cermaq Chile S.A., Pesquera Antares S.A. (a través de Aquachile SpA), Piscicultura Aquasan S.A. (a través de Piscicultura Codinhue SpA), Productos del Mar Ventisqueros S.A., Salmones Australes S.A. (a través de Aquachile SpA), Salmones Aysén S.A., Salmones Cailín S.A. (a través de Salmones Cailín SpA), Salmones Camanchaca S.A., Salmones Chaicas S.A. ( a través de Salmones Reloncaví SpA), Salmones Humboldt SpA, Salmones Maullín Ltda. ( a través de Aquachile Maullín SpA), Salmones Multiexport S.A., Salmones Porvenir SpA, Salmones Reloncaví SpA, Salmones Tecmar S.A., Servicios de Acuicultura Acuimag S.A. (a través Aquachile Magallanes SpA), Sociedad Acuicola y Comercial Las Chauques Ltda. (a través de Cermaq Chile S.A., Sociedad de Inversiones Isla Victoria Ltda., Sociedad productora de salmones y truchas S.A. (a través de Multiexport Pacific Farms S.A.), Universidad Católica de Valparaíso, y Yadran Cisnes S.A., manifestaron su oposición a la entrega de la información pedida fundado en la causal de reserva prevista en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, señalando diversos argumentos, que en síntesis, explican en conjunto que la divulgación de lo pedido afectaría los derechos económicos y comerciales de dichas empresa, toda vez que se trata de información propia de su desarrollo productivo, cuya divulgación, en un mercado altamente competitivo, la pondría en una situación de desventaja, al permitir conocer a los demás competidores y actores del mercado acuícola sobre el estado de desarrollo de los centros de cultivo, sus niveles de siembra y cosecha, fecha de las misma, entre otros, configurándose a su respecto la causal de reserva invocada. Así, la entrega de lo pedido daría cuenta de la planificación estratégica de cada empresa, especialmente referida a su capacidad de producción salmónida, por lo que, constituye un bien económico estratégico, respecto de lo cual existe un titular que ejerce derechos de carácter comercial o económico.</p>
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Por otra parte, se indicó que si bien la información solicitada ha sido entregada a SERNAPESCA, ese solo hecho no la convierte en pública, por lo que no puede ser revelada a un particular, mediando su oposición. En efecto, los informes del Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura se nutren de información reservada relativa a un procedimiento industrial, estrictamente confidencial y su divulgación, afecta comercial y económicamente los derechos de nuestra empresa. La información relativa a la producción de un centro en específico tiene potencial suficiente para afectar los derechos de carácter comercial o económico de las empresas, en su capacidad de operar comercialmente, redundando en un perjuicio en su competitividad en el mercado de que se trata.</p>
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Asimismo, se sostuvo que lo pedido corresponde a información propia del quehacer interno de una empresa y constituye parte del know how del desarrollo de su negocio, cuya divulgación la pone en una posición de desventaja frente a sus competidores, quienes podrán acceder a una completa historia estadística de los niveles de producción, tanto históricos como actuales, de los centros de cultivo involucrados y, por tanto, conocer los estados y eficiencias de las estrategias de producción implementadas en esas unidades, lo que impacta de lleno en su modelo de negocios. Así, sostuvo que los datos productivos de siembra, cosecha y mortalidades son el corazón o núcleo del negocio salmonicultor y el conocimiento de un tercero ajeno a la empresa, incluso respecto de un centro de cultivo en particular, tiene la habilidad de exponer las fortalezas y debilidades de un productor y predecir su comportamiento. Especialmente cuando este opera un alto porcentaje de sus centros de cultivo en pocos barrios o agrupaciones, de modo que conocer parte de la data total permitiría obtener una imagen bastante fidedigna del know how empresarial. Citando jurisprudencia de este Consejo en tal sentido.</p>
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No obstante, apuntan que recientemente este Consejo se ha inclinado por una posición diversa, argumentando en las decisiones de amparos Roles C6219-19, C8112-19 y C3651-20, entre otras, que existiría un interés público en conocer los niveles de producción de cada centro de cultivo para efectos de la denominada fiscalización ciudadana, desconociendo que el hecho que los productores de salmónidos estén obligados a reportar cierta información a los organismos reguladores -en este caso, al SERNAPESCA- no le otorga necesariamente</p>
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No obstante, apuntan que recientemente este Consejo se ha inclinado por una posición diversa, argumentando en las decisiones de amparos Roles C6219-19, C8112-19 y C3651-20, entre otras, que existiría un interés público en conocer los niveles de producción de cada centro de cultivo para efectos de la denominada fiscalización ciudadana, desconociendo que el hecho que los productores de salmónidos estén obligados a reportar cierta información a los organismos reguladores -en este caso, al SERNAPESCA- no le otorga necesariamente el carácter de público a dicha data, pues las empresas salmoneras están obligadas a proveer esta información -que tiene carácter económica estratégica- a las autoridades solo en virtud del mandato que establece el Reglamento para la Entrega de Información de Pesca y Acuicultura y la Acreditación de Origen, aprobado por Decreto N° 129, de 14 de agosto de 2013, del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo. Citando jurisprudencia del Tribunal Constitucional y de la Excma. Corte Suprema en tal sentido.</p>
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Además, sostuvo que los centros de cultivo constituyen activos de una compañía y la revelación de los datos productivos ligados a ellos afecta su valor de mercado. En efecto, el artículo 81 de la Ley General de Pesca y Acuicultura autoriza expresamente las transferencias, arriendos y cualquier acto que implique cesión de derechos respecto a tales concesiones o que habilite el ejercicio de la actividad acuícola en tales lugares. En consecuencia, si la concesión donde se emplaza un centro de cultivo es susceptible de venta o arrendamiento, quiere decir que tiene un valor que le asignan las partes interesadas en efectuar dicho negocio. Para determinar ese valor, los datos productivos como son la siembra y cosecha son fundamentales, pues de dichos antecedentes se puede establecer si el centro ha operado y con qué frecuencia, si ha podido acercarse a su capacidad autorizada o lo ha hecho de manera inferior, etc. No obstante, con la revelación de la data sin mayores explicaciones, esta guiará a conclusiones inexactas, lo que ciertamente alejará potenciales contrapartes.</p>
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Por otra parte, sostuvo que la divulgación de lo pedido también tiene una repercusión en la libre competencia y en la capacidad negociadora de los agentes de mercado, en los términos establecidos en el artículo 3 del Decreto Ley N° 211. Así, alegó que cada actor del mercado podría conocer perfectamente las existencias presentes (cosechas) y futuras (siembras) de sus competidores y, sin siquiera recurrir a un acuerdo, resultar en una especie de coordinación (en términos del Decreto Ley N° 211) que afecte las decisiones productivas de un competidor, con el objeto de maximizar su cuota de mercado, ya sea aumentando o disminuyendo su producción, utilizando para ello las obligaciones regulatorias de reporte que impone la normativa, pero que tienen un claro objetivo sanitario o ambiental.</p>
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De la misma manera, la información productiva puede alterar el comportamiento de los proveedores de la industria, quienes conocerán con lujo de detalles las potenciales necesidades de sus compradores generando un desbalance en el poder de negociación entre ambas partes. En efecto, la regulación sanitaria y medioambiental que establece los deberes de información a la autoridad no fue diseñada para que dichos datos sean públicos, no existiendo las salvaguardas o mecanismos para proteger la libre competencia en caso de establecerse que la información deba ser divulgada.</p>
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Por otra parte, la información sobre niveles productivos respecto a uno o más centros de cultivo (de manera desagregada) no es generalmente conocida. De lo contrario no existiría razón alguna para presentar una solicitud como la ingresada. Así, debe considerarse como información secreta o reservada. La única razón por la que las empresas la entregan a la autoridad reguladora es porque las leyes o los reglamentos aplicables así lo han requerido. Con todo, el suministro de información que hacen los particulares al SERNAPESCA y a otros reguladores se efectúa con el debido resguardo, utilizando solo los medios que allanan los órganos públicos para dicha tarea. Además, esta información se entrega con la confianza legítima respecto a que el regulador no la divulgará. De lo contrario, se establecería un perverso incentivo a las empresas a incumplir su deber de información para evitar la revelación de datos propios. Además, se hizo presente que la Ley General de Pesca y Acuicultura no exige divulgar los niveles de producción, ni por empresa, ni por centro.</p>
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También se indica que se han desplegado razonables esfuerzos para mantener tal información fuera del conocimiento público, partiendo con manifestar la oposición a la entrega de la información pedida, además de la suscripción de cláusulas y/o acuerdos de confidencialidad con sus ejecutivos principales y trabajadores.</p>
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Y se reitera que la información productiva consultada comprende un periodo de 10 años lo que tiene un altísimo valor comercial y económico precisamente por mantenerse en secreto. Además el carácter de información privada de lo reclamado, así, sostuvo que la fundamentación o motivación de los actos administrativos se encuentra desarrollada legalmente en los artículos 13 de la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales del Estado y en los artículos 16 y 41 de la Ley N° 19.880. En contraste, la información productiva de las empresas salmonicultoras que consta en el SERNAPESCA en virtud de las obligaciones regulatorias que se han indicado, es un insumo que podría ser utilizado (como no) para el actuar futuro del SERNAPESCA, pero que no corresponde a fundamento alguno de un acto administrativo mientras no se disponga concreta y específicamente -aun de manera sucinta- su conexión con una decisión de la autoridad.</p>
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Po otra parte, se indicó que debido a que lo pedido no tendría el carácter de información pública su divulgación afecta sus derechos comerciales o económicos por constituir secreto empresarial, además de estar amparada por el secreto estadístico, y en todo caso artículo 19 N° 21 y N° 24 de la Constitución Política de la República, por lo que no puede ser revelada por la entidad fiscalizadora a quien le ha sido obligatoriamente proporcionada por sus titulares, sin el consentimiento de estos.</p>
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Así, la información requerida respecto de cada centro de cultivo es sólo sería conocida por los titulares del mismo, sin perjuicio de que ésta ha sido entregada al SERNAPESCA en cumplimiento de la normativa sectorial, a fin de que este organismo la utilice para el cumplimiento de sus funciones y con ese único fin. Además, se requiere información que permitirá establecer "patrones de comportamiento productivo" de cada una de las concesiones de acuicultura, de los diversos titulares, entre ellos los centros de cultivo de su propiedad. Pues bien, al tomar conocimiento de tan relevante información productiva de sus centros de cultivo, y hacerla pública, terceros, entre ellos sus potenciales competidores, podrían elaborar programas y algoritmos que permitan establecer "predicciones de comportamiento productivo futuro" tanto de su empresa como de los demás competidores, y con ello también proyectar su posición productiva conforme a las desviaciones de las normas del mercado (oferta-demanda). Finalmente, y ligado a lo anterior, esta misma información, permitirá acceder a terceros al valor comercial de sus activos, la que forma parte de sus derechos comerciales y económicos de la empresa. En efecto, las concesiones de acuicultura son bienes intangibles, que inicialmente, salvo adquisición por compra tienen un valor cercano a cero. Ahora bien, su valor comercial está en extremo vinculado a la capacidad productiva que tenga una concesión de acuicultura cuestión que, en la actualidad, de acuerdo con la normativa sectorial aplicable, se determina por su historia productiva, y no por los máximos productivos establecidos en alguna Resolución, ambiental o sectorial.</p>
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Por todo lo expuesto se reitera que se configuraría la causal de reserva prevista en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia.</p>
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Ahora bien, y por otra parte, los terceros Silvia Yanett Arnaldi Sandoval, Primar S.A., Salmones Blumar Magallanes SpA, Salmones Blumar S.A., Salmones Ice Val Ltda., manifestaron expresamente que acceden a la entrega de la información pedida.</p>
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Por su parte, la empresa Inversiones Pelicano XII SpA, informó que las concesiones código 120210 y 120211 que tenía inscritas cambiaron de titularidad, por cuanto el año 2019 fueron inscritas a nombre de Bluriver SpA, que hoy corresponde a Salmones Blumar Magallanes SpA,</p>
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Finalmente, el Instituto de Fomento Pesquero (IFOP), señaló que su participación respecto de las siembras que se consultan sólo dice relación con la revisión de los informes técnicos preliminares que elabora la Subsecretaría de Pesa y Acuicultura acerca de las densidades a sembrar por agrupaciones de concesiones según lo establecido en el artículo 58 Q del decreto supremo N° 319 de 2011, de economía, razón por la cual no tiene ninguna observación ni objeción respecto de lo consultado.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo tiene por objeto la entrega por parte de SERNAPESCA de la información relativa a copia en excel del registro de siembra de todos los centros de cultivo de salmones ubicados en las regiones de Los Lagos, Aysén y Magallanes, entre enero 2012 y diciembre 2021, con indicación de nombre del titular, código del centro, fecha de ingreso de nuevos ejemplares, fecha de término de la cosecha, y total de kilogramos cosechados. Al efecto el órgano reclamado denegó la información pedida fundado en que notificar a los terceros involucrados en virtud del artículo 20 de la Ley de Transparencia configuraría la causal de reserva prevista en el artículo 21 N° 1 letra c) de la citada ley.</p>
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2) Que, ahora bien, cabe tener presente que el artículo 8 inciso 2 de la Constitución Política de la República, establece que "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional".</p>
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3) Que, a su vez, respecto de la causal de reserva causal de reserva alegada por el órgano reclamado debe tenerse en consideración que en virtud del artículo 21 N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia, puede denegarse la entrega de la información cuando su publicidad "afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido por tratarse de requerimientos de carácter genérico, referidos a un elevado número de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atención requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus funciones habituales". Dicha norma ha sido desarrollada en el artículo 7°, N° 1, letra c), del Reglamento de la citada ley, señalando que "...un requerimiento distrae indebidamente a los funcionarios cuando su satisfacción requiera por parte de éstos, la utilización de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales".</p>
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4) Que, en virtud de lo expuesto, cabe determinar si, en la especie, concurren los hechos constitutivos de la referida causal, y teniendo en consideración que su atención podría implicar, para tales funcionarios, la utilización de un tiempo excesivo, considerando los recursos institucionales que deben destinarse, razonable y prudencialmente, al cumplimiento de los requerimientos generados por la Ley de Transparencia, interrumpiendo de esta forma la atención de las otras funciones públicas que el servicio debe desarrollar, o exigiendo una dedicación desproporcionada a esa persona en desmedro de la que se destina a la atención de las demás personas. En este sentido, acorde con lo dispuesto en el artículo 3° del decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, de MINSEGPRES, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional de bases generales de la Administración del Estado, dichos órganos se encuentran sujetos al deber de atender las necesidades públicas en forma continua y permanente, debiendo observar, entre otros, los principios de eficiencia y eficacia.</p>
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5) Que, respecto de la interpretación de la causal de reserva alegada, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que esta sólo puede configurarse en la medida que los esfuerzos que supone la búsqueda o eventualmente la sistematización y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisión de amparo Rol C377-13, razonó que "la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino más bien de cada situación de hecho en términos de los esfuerzos desproporcionados que involucraría entregar lo solicitado". En dicho contexto, cabe tener presente lo señalado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia recaída en el recurso de queja Rol N° 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que "la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del órgano deberá explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qué manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podría afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelación de la información le impediría o entorpecería de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales". Por ende, la configuración de la causal supone una ponderación de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos el volumen de información, relación entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras, circunstancias que se estima no concurren en la especie.</p>
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6) Que, en efecto, de los antecedentes examinados ha sido posible establecer que el órgano reclamado para justificar la causal de reserva alegada, sostuvo que lo pedido se refiere a antecedentes cuya atención requiere distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales, particularmente considerando que comprende un periodo de 10 años por lo que para dar aplicación al artículo 20 de la Ley de Transparencia respecto a las siembras consultadas habría que notificar a 96 titulares, y en cuanto a las cosechas a las que se refiere lo pedido requeriría notificar el amparo a 198, requiriendo en total 6 y 12 días hábiles respectivamente para dicha tarea. Sin perjuicio de lo señalado, cabe tener presente que el órgano reclamado además de no señalar el número de funcionarios disponibles con que cuenta para atender dicha tarea, y de considerar que la información se encuentra digitalizada como informó en sus descargos, en virtud de la medida para mejor resolver señalada en el N° 5 de lo expositivo se determinó que pese a lo sostenido por el órgano requerido, muchos de los terceros se repetían en materia de siembra y cosecha, por lo que en definitiva resultó un listado de 164 terceros, a los cuales este Consejo procedió a notificarle el presente amparo conforme se indicó en el N° 6 de lo expositivo conforme a los datos proporcionados por el propio órgano reclamado, razón por la cual a juicio de este Consejo los antecedentes aportados no permiten apreciar el modo concreto en que la entrega de la información de carácter pública, y en particular la notificación de los terceros involucrados en la información pedida, efectivamente afecte el debido cumplimiento de sus funciones, razón por la cual dichas argumentaciones no son suficientes para tener por configurada la hipótesis prevista en la causal de reserva del artículo 21 N° 1 letra c) de la Ley de Transparencia alegada a este respecto.</p>
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7) Que, sin perjuicio de lo resuelto precedentemente, este Consejo representará al Sr. Director Nacional del Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura, en lo resolutivo de la presente decisión, la infracción al artículo 20 de la Ley de Transparencia, por no haber procedido a comunicar la solitud de información formulada a los terceros involucrados en la información pedida.</p>
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8) Que, ahora bien y como se indicó en el N° 6 de lo expositivo, este Consejo procedió a notificar el presente amparo a los terceros involucrados en la información pedida conforme a los datos de contacto proporcionados por SERNAPESCA en virtud de la medida para mejor resolver realizada en el presente caso, constando que alguno de los terceros se opusieron a la entrega de lo pedido, razón por la cual se procederá a examinar si respecto de dicha información pública se configuran las causales de excepción alegadas.</p>
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7) Que, a modo de contexto, resulta necesario hacer referencia al marco normativo en el cual se desarrolla la materia objeto del presente amparo, del cual, en lo pertinente, procede destacar lo siguiente:</p>
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a) La Ley General de Pesca en su artículo 90 quáter prescribe "Sin perjuicio de las normas sobre acceso a la información pública, el Servicio deberá mantener en su sitio de dominio electrónico la información actualizada sobre las siguientes materias: a) Solicitudes de concesión de acuicultura ingresadas a trámite, señalando su número de ingreso, ubicación, superficie y grupo de especies hidrobiológicas incorporadas en el proyecto técnico; b) Informes sobre situación sanitaria y uso de antimicrobianos por cantidad y tipo de las agrupaciones de concesiones e informes sobre el programa nacional de vigilancia de enfermedades de alto riesgo, de conformidad con el reglamento a que se refiere el artículo 86. La información será actualizada semestralmente c) Resultados de los informes ambientales de los centros de cultivo; d) Zonificación sanitaria que se realice de conformidad con el reglamento a que se refiere el artículo 86, indicando las zonas libres, infectadas y de vigilancia; e) Centros de cultivo con suspensión de operaciones por incumplimiento de las condiciones ambientales dispuestas en el reglamento (...)".</p>
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b) Por su parte del artículo 69 de la citada ley señala que "La concesión o autorización de acuicultura tienen por objeto único la realización de actividades de cultivo en el área concedida, respecto de la especie o grupo de especies hidrobiológicas indicadas en la resolución o autorización que las otorgan, y permiten a sus titulares el desarrollo de sus actividades, sin más limitaciones que las expresamente establecidas en esta ley y sus reglamentos."</p>
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c) El decreto supremo N° 129, año 2013, del Ministerio de Economía, que fijó el Reglamento para la entrega de información de pesca y acuicultura y la acreditación de origen - en adelante D.S. N° 129/2013- en su artículo 6, señala que "los titulares de inscripciones, autorizaciones y concesiones de acuicultura o quienes éstos designen, deberán entregar la información a que se refiere el presente reglamento". Agrega su artículo 7 que "la información específica por cada centro de cultivo, que deben entregar las personas naturales o jurídicas a que se refiere el artículo anterior, será la siguiente: a) En el caso de centros de cultivo cuyo proyecto técnico comprenda especies de peces, deberá especificarse, según corresponda: 1. Abastecimiento: unidad de cultivo o lote de unidades de cultivo (estructuras de cultivo), según corresponda, recurso ingresado, identificación del centro de origen de los ejemplares, especificando el número de ejemplares y su peso, así como la etapa de desarrollo y/o actividad productiva en que se encuentran y el medio de transporte utilizado. Igualmente deberá declarar el ingreso de redes al centro de cultivo. 2. Existencia: por unidad de cultivo, especie, número y peso de los ejemplares, especificando la etapa de desarrollo y/o actividad productiva en que se encuentran; 3. Cosecha: tipo y fecha del evento, especie, número y peso de los ejemplares, así como la identificación del transporte utilizado y del documento tributario que respalda el movimiento. Respecto del destino del movimiento, se deberá identificar, según corresponda, la planta del proceso, centro de acopio o planta de faenamiento, o bien cualquier otro establecimiento al que se destinen los peces. 4. Situación sanitaria: i. Especie, peso, número de ejemplares, etapa de desarrollo y/o actividad productiva, unidad de cultivo, causa de mortalidades y todos los otros egresos de peces vivos o muertos que no correspondan a cosecha. ii. Información sobre las medidas profilácticas y terapéuticas aplicadas a cada unidad de cultivo, y el profesional responsable de los mismos. iii. Enfermedades o infecciones presentadas, signología clínica asociada y diagnósticos de laboratorio. iv. Programas sanitarios específicos: en los casos que exista un programa sanitario específico de conformidad con el artículo 86 de la ley, se deberá dar cumplimiento a las exigencias de información contenidas en ellos referidos a la enfermedad específica de que se trate". En cuanto a la oportunidad, condiciones y periodicidad de las declaraciones deben regirse por lo que a continuación se señala (artículo 8): "e) Cualquier otra información, de las enumeradas en el artículo anterior, deberá ser entregada mensualmente (...) La información deberá ser entregada al Servicio mediante el "Sistema de Información para la Fiscalización de Acuicultura...". Finalmente, este reglamento, en su Título VI, artículo 19 prescribe que "las infracciones a las disposiciones contenidas en el presente reglamento serán sancionadas con las penas y conforme al procedimiento establecido en la Ley General de Pesca y Acuicultura y sus modificaciones".</p>
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8) Que, de acuerdo con la normativa descrita en el considerando anterior, la información solicitada fue entregada por las empresas a SERNAPESCA, en cumplimiento de una obligación establecida en la Ley General de Pesca y en el D.S. N° 129/2013. De este modo, por aplicación de lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 8 de la Constitución Política de la República, dicha información es de carácter pública, salvo la concurrencia de alguna causal de secreto o reserva, las que, por ser de derecho estricto y una excepción, deben aplicarse en forma restrictiva, debiendo ser acreditada por aquel que la invoca.</p>
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9) Que, respecto de la causal de reserva alegada por los terceros interesados que se opusieron a la entrega establecida en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, se indicó que la publicidad de lo requerido afectaría sus derechos comerciales y económicos, en términos generales, así como también, los derechos contemplados en el artículo 19 N° 21 y N° 24 de la Constitución Política de la República; y, por otro, se trataría de antecedentes amparados por el secreto empresarial establecido en la Ley de Propiedad Industrial.</p>
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10) Que de acuerdo con lo establecido en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia y el artículo 7 N° 2 del Reglamento de la ley mencionada, un mero interés no es suficiente para configurar la reserva de lo solicitado, debiendo justificarse la existencia de un derecho que se vería afectado con su divulgación. Al respecto, este Consejo ha adoptado los siguientes criterios orientadores para determinar si la entrega de la información puede afectar los derechos económicos y comerciales de una persona, natural o jurídica: a) ser secreta, es decir, no generalmente conocida ni fácilmente accesible para personas introducidas en los círculos en que normalmente la utilizan; b) ser objeto de razonables esfuerzos para mantener su secreto; y c) tener un valor comercial por ser secreta, esto es, que dicho carácter proporcione a su titular una ventaja competitiva (y por el contrario, su publicidad afecte significativamente su desenvolvimiento competitivo). Los que también se aplican, para determinar si la información pedida constituye el denominado "secreto empresarial", definido en el artículo 86 de la Ley de Propiedad Industrial.</p>
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11) Que, en cuanto a la información solicitada, se debe hacer presente que la actividad acuícola no sólo es una actividad económica que está regulada pormenorizadamente, prescribiendo la Ley General de Pesca en su artículo 67 y siguientes que se requiere una concesión o autorización de acuicultura para ello, sino que además se trata de una actividad cuyo proyecto requiere ingresar al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental. En efecto, como se ha señalado y pormenorizado en la normativa analizada en esta decisión, existe una detallada regulación que obliga tanto a los partícipes de la industria acuícola, como a la autoridad que ejerce un rol de control, en este caso, SERNAPESCA, cuyo principal objeto es resguardar al ambiente y a la salud humana, animal o vegetal, por lo que el acceso a los antecedentes requeridos supone un control social al ejercicio de sus atribuciones en la materia. A este respecto conviene recordar que el artículo 31 bis de la ley N° 19.300, aprueba Ley sobre Bases Generales del Medio Ambiente - en adelante ley N° 19.300-; dispone que "Toda persona tiene derecho a acceder a la información de carácter ambiental que se encuentre en poder de la Administración, de conformidad a lo señalado en la Constitución Política de la República y en la ley N° 20.285 sobre Acceso a la Información Pública", entendiendo por información ambiental "toda aquélla de carácter escrita, visual, sonora, electrónica o registrada de cualquier otra forma que se encuentre en poder de la Administración y que verse sobre las siguientes cuestiones: a) "El estado de los elementos del medio ambiente, como el aire y la atmósfera, el agua, el suelo, los paisajes, las áreas protegidas, la diversidad biológica y sus componentes, incluidos los organismos genéticamente modificados; y la interacción entre estos elementos. b) Los factores, tales como sustancias, energía, ruido, radiaciones o residuos, incluidos los residuos radiactivos, emisiones, vertidos y otras liberaciones en el medio ambiente, que afecten o puedan afectar a los elementos del medio ambiente señalados en el número anterior. c) El estado de salud y seguridad de las personas, condiciones de vida humana, bienes del patrimonio cultural, cuando sean o puedan verse afectados por el estado de los elementos del medio ambiente citados en la letra a) o por cualquiera de los factores y medidas señaladas en las letras b) y c). d) Toda aquella otra información que verse sobre medio ambiente o sobre los elementos, componentes o conceptos definidos en el artículo 2° de la ley". A su turno, el artículo 31 quáter prescribe que cualquier persona "que se considere lesionada en su derecho a acceder a la información ambiental, podrá recurrir ante la autoridad competente, de conformidad con lo señalado en la ley N° 20.285, sobre Acceso a la Información Pública".</p>
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12) Que, en este mismo sentido, la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago, en sentencia de fecha 31 de mayo de 2016 en causa Rol N° 11.771-2015 referida a la materia en comento, razonó en su considerando trigésimo segundo que "(...) Desde luego, en el contexto de un Estado Democrático de Derecho, es necesaria la existencia de una fiscalización o control social, que debe ejercerse por los ciudadanos, sin perjuicio del control que le cabe al propio Sernapesca, respecto de las empresas del rubro del cultivo de la especie salmón, para así por un lado, poder fiscalizar el debido cumplimiento de las funciones públicas por parte de los Órganos del Estado, que como precisa la Constitución Política, se deben al principio servicial sobre la persona humana y cuya finalidad esencial es promover el bien común. Asimismo, permite el escrutinio público sobre las propias empresas o entidades fiscalizadas por el respectivo órgano de la Administración, que permita entonces apreciar el modo como se respeta la legislación que enmarca su actuación económica, en el terreno del ejercicio de la libertad de ejercer una actividad económica lícita, pero por cierto apegada a la Constitución y a las leyes." En el considerando trigésimo séptimo del referido pronunciamiento, el mencionado tribunal manifestó que "la referida información debe ser conocida por la solicitante y, en definitiva, hacerse pública, pues se trata de una materia en extremo sensible a toda la opinión pública, por cuanto, como ha quedado expuesto, se encuentra en el tapete de la discusión incluso un problema de salud pública. Frente a la colisión de derechos que podría producirse y tal como lo ha hecho presente el recurrente, habría que aplicar el test de daño, herramienta que permitiría sin duda inclinar el asunto en el sentido de hacer lugar a la publicidad, por las mismas razones que se invocan.".</p>
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13) Que, también, debe considerarse que el secreto industrial no es absoluto de ninguna manera, toda vez que el ordenamiento jurídico establece claras causales de excepción en este sentido, como aquél del artículo 91 letra b) de la Ley de Propiedad Industrial, que no aplica esta protección legal cuando concurran razones "de salud pública, seguridad nacional, uso público no comercial, emergencia nacional u otras circunstancias de extrema urgencia declaradas por la autoridad competente".</p>
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14) Que, en todo caso, se considera que existe un interés público en la información reclamada, por cuanto permite examinar si la actividad acuícola se está realizando conforme a las autorizaciones y limitaciones específicas otorgadas para ello por la autoridad ambiental competente. En este mismo sentido, resulta plenamente aplicable y pertinente lo señalado por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago, en sentencia de fecha 31 de mayo de 2016 en causa Rol N° 11.771-2015, citado precedentemente, en orden a que la información reclamada en esta parte no sólo importa a la empresa titular de la piscicultura sobre la cual versa el requerimiento, sino que de un modo superior, a la sociedad en su conjunto a fin de conocer si dicha actividad se está desarrollando en las condiciones en que fuera autorizada en su momento, teniendo en consideración el resguardo del medio ambiente, la salud humana, y animal, como asimismo tomar conocimiento del incumplimiento de dichas condiciones, a fin de requerir que las autoridades fiscalizadoras competentes ejerzan las facultades legales que les confiere la normativa legal vigente.</p>
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15) Que, en la misma línea, la Excma. Corte Suprema, en Queja rol N° 17310-2019, en la cual igualmente se dejó sin efecto lo razonado por la I. Corte de Apelaciones de Puerto Montt, y no obstante lo resuelto por el Tribunal Constitucional sobre la inaplicabilidad de las normas que indica en causa rol N° 3974-17-INA, razonó que "es importante destacar que las reclamantes no rindieron prueba que permita establecer la afectación de sus derechos económicos o comerciales, sin que pueda atenderse a sus solas declaraciones respecto que afectara su competitividad (...). Es decir, si bien se obtiene la información por centro, lo cierto es que su entrega sigue siendo genérica, razón por la que no se vislumbra cómo es que puede afectar sus derechos económicos y comerciales, puesto que no se trata de información que pueda ser catalogada de estratégica y que forme parte del know how de las empresas, menos aún que su divulgación pueda causar detrimento de su posición en el mercado. Décimo tercero: Que, en consecuencia, los sentenciadores al emitir su decisión infringen gravemente el artículo 8° de la Constitución Política de la República, toda vez que han soslayado que en la especie no se configura la causal prevista en el artículo 21 N° 2 de la Ley N° 20.285, incurriendo en los razonamientos para configurarlo en una serie de contradicciones, que determinan que el presente arbitrio deba ser acogido, toda vez que aquellos han actuado con grave falta en el examen realizado, cuestión que fue acusada en el segundo acápite del recurso de queja".</p>
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16) Que, por otra parte, respecto de la alegación de la causal de reserva del artículo 21 N° 5 de la Ley de Transparencia, en relación con el Decreto Ley N° 211 y con el artículo 29 de la ley N° 17.374. En cuanto a este último cuerpo normativo, que establece el denominado "secreto estadístico" el que se configuraría respecto de la información solicitada, cabe recordar que, de acuerdo con lo razonado precedentemente, el carácter de público de lo pedido obedece al ejercicio de la función fiscalizadora que le corresponde al órgano reclamado, y no a función estadística alguna que se pudiera enmarcar dentro de lo establecido en la norma citada. Por su parte, en cuanto al Decreto Ley N° 211 invocado, se concluye que, en la especie, no se han acompañado antecedentes suficientes que acrediten una afectación presente y/o probable, y con suficiente especificidad a sus derechos comerciales y económicos, particularmente respecto a la afectación concreta a su desenvolvimiento competitivo o detrimento en su posición en el mercado, -proporcionándole, en contrapartida, con la divulgación de lo solicitado, una ventaja competitiva a sus competidores-, sin indicar específicamente cuál es la planificación estratégica de cada unidad empresarial, o qué decisiones productivas y de financiamiento se verían afectadas, sino solo haciendo menciones generales e hipotéticas. Razones por las cuales, se descartarán dichas alegaciones.</p>
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17) Que, a mayor abundamiento, resulta pertinente tener presente además lo resuelto por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en su sentencia de fecha 19 de septiembre de 2006, en el caso Claude Reyes y otros versus Chile, en orden a que "En este sentido, el actuar del Estado debe encontrarse regido por los principios de publicidad y transparencia en la gestión pública, lo que hace posible que las personas que se encuentran bajo su jurisdicción ejerzan el control democrático de las gestiones estatales, de forma tal que puedan cuestionar, indagar y considerar si se está dando un adecuado cumplimiento de las funciones públicas. El acceso a la información bajo el control del Estado, que sea de interés público, puede permitir la participación en la gestión pública, a través del control social que se puede ejercer con dicho acceso. (Considerando 86). Asimismo, es aplicable lo señalado por la referida Corte Interamericana, en cuanto que "El control democrático, por parte de la sociedad a través de la opinión pública, fomenta la transparencia de las actividades estatales y promueve la responsabilidad de los funcionarios sobre su gestión pública. Por ello, para que las personas puedan ejercer el control democrático es esencial que el Estado garantice el acceso a la información de interés público bajo su control. Al permitir el ejercicio de ese control democrático se fomenta una mayor participación de las personas en los intereses de la sociedad." (Considerando 87).</p>
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18) Que, en consecuencia, se considera que no se acreditan las causales de secreto o reserva alegadas por los terceros, e incluso para el caso que pudiera estimarse que concurren algunos antecedentes para ello, realizando un balance entre el interés de retener la información y el de divulgarla, para determinar si el beneficio público resultante de conocerla es mayor que el daño que podría causar su revelación, se estima que su publicidad posibilita a la ciudadanía, tomar noticia y ejercer control social, respecto a una materia particularmente relevante, como la explotación concreta que se le da a una determinada concesión piscícola, y si ello se ajusta a lo autorizado por la autoridad competente. Por consiguiente, se acogerá el presente amparo, ordenando a SERNAPESCA entregar al solicitante la información reclamada.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por don Maximiliano Bazán Heredia en contra del Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Director Nacional del Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura:</p>
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a) Entregar al reclamante copia en excel del registro de siembra de todos los centros de cultivo de salmones ubicados en las regiones de Los Lagos, Aysén y Magallanes, entre enero 2012 y diciembre 2021, distinguiendo: nombre del titular, código del centro, fecha de ingreso de nuevos ejemplares (salmones) y fecha de término de la cosecha junto con el total de kilogramos cosechados.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la información en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resolución a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneración correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del órgano o servicio de la Administración del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicará el duplo de la sanción indicada y la suspensión en el cargo por un lapso de cinco días.</p>
<p>
c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), acompañando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
<p>
III. Representar al Sr. Director Nacional del Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura la infracción al artículo 20 de la Ley de Transparencia, al no haber comunicado la solicitud de información formulada a los terceros involucrados en la información requerida. Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reiteren tales infracciones.</p>
<p>
IV. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Maximiliano Bazán Heredia, al Sr. Director Nacional del Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura, y a los terceros involucrados en el presente procedimiento de acceso a la información pública.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeras doña Gloria de la Fuente González y doña Natalia González Bañados y su Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez. El Presidente don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>