Decisión ROL C2721-22
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Reclamante: MAXIMILIANO BAZÁN HEREDIA  
Reclamado: SERVICIO NACIONAL DE PESCA Y ACUICULTURA (SERNAPESCA)  
Resumen del caso:

RESUMEN Se acoge el amparo deducido en contra del Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura, ordenando entregar en formato Excel el registro de siembra de todos los centros de cultivo de salmones ubicados en las regiones de Los Lagos, Aysén y Magallanes, entre enero de 2012 a diciembre de 2021, con indicación de nombre del titular, código del centro, fecha de ingreso de nuevos ejemplares, fecha de término de la cosecha, y total de kilogramos cosechados. Lo anterior, por haberse desestimado que la comunicación de la solicitud a los terceros involucrados afecte el debido funcionamiento del órgano reclamado, como asimismo por no haberse acreditado en esta sede que la entrega de dicha información afecte los derechos comerciales y económicos de las empresas y atendido que existe un interés público asociado al conocimiento de tales antecedentes al encontrarse vinculada con la información pedida. Aplica criterio contenido en las decisiones de los amparos Roles C3651-20, C4848-20, C8033- 20, C8037-20, C8404-20, C8406-20, C3053-21, C3058-21, C3435-21, C6770-21, entre otras. En sesión ordinaria Nº 1309 del Consejo Directivo, celebrada el 27 de septiembre de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley Nº 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C2721-22.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 10/5/2022  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C2721-22</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura (SERNAPESCA)</p> <p> Requirente: Maximiliano Baz&aacute;n Heredia</p> <p> Ingreso Consejo: 13.04.2022</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra del Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura, ordenando entregar en formato Excel el registro de siembra de todos los centros de cultivo de salmones ubicados en las regiones de Los Lagos, Ays&eacute;n y Magallanes, entre enero de 2012 a diciembre de 2021, con indicaci&oacute;n de nombre del titular, c&oacute;digo del centro, fecha de ingreso de nuevos ejemplares, fecha de t&eacute;rmino de la cosecha, y total de kilogramos cosechados.</p> <p> Lo anterior, por haberse desestimado que la comunicaci&oacute;n de la solicitud a los terceros involucrados afecte el debido funcionamiento del &oacute;rgano reclamado, como asimismo por no haberse acreditado en esta sede que la entrega de dicha informaci&oacute;n afecte los derechos comerciales y econ&oacute;micos de las empresas y atendido que existe un inter&eacute;s p&uacute;blico asociado al conocimiento de tales antecedentes al encontrarse vinculada con la informaci&oacute;n pedida.</p> <p> Aplica criterio contenido en las decisiones de los amparos Roles C3651-20, C4848-20, C8033-20, C8037-20, C8404-20, C8406-20, C3053-21, C3058-21, C3435-21, C6770-21, entre otras.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1309 del Consejo Directivo, celebrada el 27 de septiembre de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C2721-22.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 23 de marzo de 2022, don Maximiliano Baz&aacute;n Heredia solicit&oacute; al Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura, en adelante e indistintamente SERNAPESCA la siguiente informaci&oacute;n: &quot;Copia en Excel del registro de siembra de todos los centros de cultivo de salmones ubicados en las regiones de Los Lagos, Ays&eacute;n y Magallanes, entre enero 2012 y diciembre 2021, distinguiendo: nombre del titular, c&oacute;digo del centro, fecha de ingreso de nuevos ejemplares (salmones) y fecha de t&eacute;rmino de la cosecha junto con el total de kilogramos cosechados.&quot;</p> <p> 2) RESPUESTA: El Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n mediante resoluci&oacute;n exenta N&deg; DN 788, de fecha 12 de abril de 2022, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que deniega la informaci&oacute;n pedida fundado en la causal de reserva prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c) de la Ley de Transparencia.</p> <p> En este sentido, sostiene que lo pedido se refiere a antecedentes cuya atenci&oacute;n requiere distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales, requiriendo por parte de &eacute;stos la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo y un alejamiento de sus funciones habituales, dado que se refiere a informaci&oacute;n de siembra en los &uacute;ltimos 10 a&ntilde;os.</p> <p> As&iacute;, se&ntilde;ala que las empresas que participaron en la siembra a que se refiere la informaci&oacute;n pedida y que debieran ser notificadas conforme al art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia corresponden a 96 titulares, requiriendo un tiempo estimado de 30 minutos por titular, que media entre elaborar el oficio, enviarlo por el Sistema de gesti&oacute;n documental de este Servicio y recibir la respuesta que corresponda de jefatura. Agrega, que el env&iacute;o y recepci&oacute;n de notificaciones de 96 empresas, requiere de un tiempo estimado de 30 minutos por cada gesti&oacute;n, equivale a 2.880 minutos de revisi&oacute;n total, lo que corresponde a 48 horas/hombre aproximadamente, generando una distracci&oacute;n de 6 d&iacute;as h&aacute;biles de cargo de un solo funcionario responsable de dar respuesta al requerimiento</p> <p> Agrega, que las empresas que participaron en la cosecha de salmones que se consulta corresponden a 198 titulares, y para su notificaci&oacute;n requerir&iacute;a un tiempo estimado de 30 minutos por titular, que media entre elaborar el oficio, enviarlo por el Sistema de gesti&oacute;n documental de este Servicio y recibir la respuesta de la jefatura. Por su parte, el env&iacute;o y recepci&oacute;n de notificaciones de 198 empresas en un estimado de 30 minutos por cada una requiere de 5.940 minutos de revisi&oacute;n total lo que corresponde a 99 horas/hombre aproximadamente lo que genera una distracci&oacute;n de 12 d&iacute;as h&aacute;biles de cargo de un solo funcionario responsable de dar respuesta al requerimiento.</p> <p> Hace presente que debe considerar la b&uacute;squeda de los correos electr&oacute;nicos de los representantes de las empresas, ya que no se cuenta con toda la informaci&oacute;n y que existen titulares que ya no existen hoy en d&iacute;a y deben ser ubicados dentro de otros grupos empresariales (holding), la b&uacute;squeda de esta informaci&oacute;n requiere tiempo y esfuerzo excesivos del funcionario de este Servicio lo cual provoca distracci&oacute;n de las labores y tareas habituales durante una gran cantidad de tiempo para responder el presente requerimiento, requiriendo al menos 20 minutos en ubicar al titular y en obtener una respuesta de parte de la empresa.</p> <p> 3) AMPARO: El 13 de abril de 2022, don Maximiliano Baz&aacute;n Heredia dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura fundado en que recibi&oacute; respuesta negativa a su solicitud de informaci&oacute;n. Agrega que la informaci&oacute;n sobre las empresas de siembra y cosecha de salmones que se consulta es informaci&oacute;n que el &oacute;rgano reclamado deber&iacute;a mantener sistematizada a fin de ejercer las facultades de fiscalizaci&oacute;n que le confiere la ley.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo confiriendo traslado al Sr. Director Nacional del Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura mediante oficio N&deg; E8703, de fecha 24 de mayo de 2022. Se solicit&oacute; expresamente al &oacute;rgano: se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada; se&ntilde;ale c&oacute;mo la entrega de la informaci&oacute;n solicitada afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano que usted representa; aclare si la informaci&oacute;n denegada se encuentra en formato digital y/o papel; se refiera al volumen de la informaci&oacute;n solicitada, la cantidad de tiempo y funcionarios que se destinar&iacute;an a recopilar la informaci&oacute;n requerida; explique c&oacute;mo lo solicitado afectar&iacute;a los derechos de los terceros; indique si procedi&oacute; de conformidad a lo estipulado en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia; de haber procedido conforme al art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, se&ntilde;ale si los terceros eventualmente afectados presentaron su oposici&oacute;n a la solicitud que motiv&oacute; el presente amparo y, en la afirmativa, acompa&ntilde;e todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicaci&oacute;n al tercero, incluyendo copia de la respectiva comunicaci&oacute;n, de los documentos que acrediten su notificaci&oacute;n, de la oposici&oacute;n deducida y de los antecedentes que den cuenta de la fecha en la que &eacute;sta ingres&oacute; ante el &oacute;rgano que usted representa; y, proporcione los datos de contacto -por ejemplo: nombre, direcci&oacute;n, n&uacute;mero telef&oacute;nico y correo electr&oacute;nico-, de los terceros involucrados, a fin de evaluar una eventual aplicaci&oacute;n de lo dispuesto en los art&iacute;culos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento.</p> <p> El &oacute;rgano reclamado formul&oacute; sus descargos a trav&eacute;s de oficio Ord. N&deg; DN-2710, de fecha 8 de junio de 2022, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que reitera que deneg&oacute; la informaci&oacute;n pedida fundado en la causal de reserva prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c) de la Ley de Transparencia, sosteniendo que consiste en una cantidad inmensurable de datos cuyo manejo y almacenamiento depende del departamento de Gesti&oacute;n de Informaci&oacute;n y Atenci&oacute;n de Usuarios dependiente de la Subdirecci&oacute;n Nacional.</p> <p> En este sentido se&ntilde;ala que la informaci&oacute;n pedida podr&iacute;a afectar eventualmente derechos de terceros, pero atendido el periodo consulta la notificaci&oacute;n a dichas empresas en virtud del art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, sostiene que aplicar dicho procedimiento implica distraer indebidamente a sus funcionarios de sus labores habituales, por cuanto hubiese requerido un importante uso de horas laborales para la elaboraci&oacute;n de oficio, notificaci&oacute;n a las empresas, recepci&oacute;n de respuesta, adem&aacute;s del tiempo requerido para la b&uacute;squeda de los datos de contacto de dichas empresas. Por ello, informa que no dio aplicaci&oacute;n a la citada norma legal, por estimar que concurre a su respecto la causal de reserva prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c) de la Ley de Transparencia.</p> <p> As&iacute;, reitera lo informado en su respuesta al solicitante, en cuanto que las empresas que participaron en la siembra a que se refiere la informaci&oacute;n pedida y que debieran ser notificadas conforme al art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia corresponden a 96 titulares, requiriendo un tiempo estimado de 30 minutos por titular, que media entre elaborar el oficio, enviarlo por el Sistema de gesti&oacute;n documental de este Servicio y recibir la respuesta que corresponda de jefatura. Agrega, que el env&iacute;o y recepci&oacute;n de notificaciones de 96 empresas, requiere de un tiempo estimado de 30 minutos por cada gesti&oacute;n, equivale a 2.880 minutos de revisi&oacute;n total, lo que corresponde a 48 horas/hombre aproximadamente, generando una distracci&oacute;n de 6 d&iacute;as h&aacute;biles de cargo de un solo funcionario responsable de dar respuesta al requerimiento</p> <p> Tambi&eacute;n reitera que las empresas que participaron en la cosecha de salmones que se consulta corresponden a 198 titulares, y para su notificaci&oacute;n requerir&iacute;a un tiempo estimado de 30 minutos por titular, que media entre elaborar el oficio, enviarlo por el Sistema de gesti&oacute;n documental de este Servicio y recibir la respuesta de la jefatura. Por su parte, el env&iacute;o y recepci&oacute;n de notificaciones de 198 empresas en un estimado de 30 minutos por cada una requiere de 5.940 minutos de revisi&oacute;n total lo que corresponde a 99 horas/hombre aproximadamente lo que genera una distracci&oacute;n de 12 d&iacute;as h&aacute;biles de cargo de un solo funcionario responsable de dar respuesta al requerimiento.</p> <p> Finalmente, por otra parte, respecto de la informaci&oacute;n pedida se&ntilde;ala que ella se encuentra digitalizada en las bases con que cuenta SERNAPESCA en que se identifica el centro y la empresa respectiva.</p> <p> 5) MEDIDA PARA MEJOR RESOLVER: Este Consejo mediante oficio N&deg; E11708, de fecha 28 de junio de 2022, como medida para mejor resolver, proporcion&oacute; al &oacute;rgano requerido proporcionar los datos de contacto (nombre, direcci&oacute;n, tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico) de los terceros involucrados en la informaci&oacute;n pedida.</p> <p> El &oacute;rgano reclamado a trav&eacute;s de oficio Ord. N&deg; DN-3129, de fecha 1 de julio de 2022, cumpli&oacute; lo requerido remitiendo planilla Excel con los datos de los involucrados en la informaci&oacute;n pedida, con indicaci&oacute;n del nombre de la empresa as&iacute; como el domicilio respectivo, ello de acuerdo con la informaci&oacute;n contenida en el Registro Nacional de Acuicultura, haciendo presente que no necesariamente se encuentra actualizado, debido que corresponde a la informaci&oacute;n que las empresas aportan al momento de su inscripci&oacute;n. Asimismo, hace presente que no cuenta con el tel&eacute;fono y correo de contacto de dichos terceros, por cuanto no son requisitos para la inscripci&oacute;n en el Registro Nacional de Acuicultura.</p> <p> Se hace presente que analizado la informaci&oacute;n entregada varios terceros se repet&iacute;an, por lo que finalmente se determin&oacute; que son 164 los terceros involucrados.</p> <p> 6) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DE LOS TERCEROS INTERESADOS: De conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 25 de la Ley de Transparencia, este Consejo mediante oficio N&deg; E13784, de fecha 25 de julio de 2022, procedi&oacute; a notificar el presente amparo a todos los terceros eventualmente afectados con la publicidad de la informaci&oacute;n solicitada, de acuerdo a lo informado por el &oacute;rgano reclamado en la medida para mejor resolver se&ntilde;alada en el N&deg; 5 de lo expositivo, a fin que presentaran sus descargos y observaciones al presente amparo, haciendo menci&oacute;n expresa a los derechos que les asisten y que pudieran verse afectados con la publicidad de la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> Al efecto cabe tener presente que el art&iacute;culo 46 inciso 2&deg; parte final de la ley N&deg; 19.880, que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, que en caso de notificaciones por carta certificada, &eacute;stas se entender&aacute;n practicadas a contar del tercer d&iacute;a siguiente a su recepci&oacute;n en la oficina de correos que corresponda.</p> <p> En dicho contexto, las empresas Sociedad Agr&iacute;cola Aguas Claras Ltda (a trav&eacute;s de Calbuco SpA como su continuadora legal), Aguas Claras S.A., Aquachile S.A. (a trav&eacute;s de Aquachile SpA), Empresas Aquachile S.A., Aquacultivos S.A. (a trav&eacute;s de Cermaq Chile S.A.), Ays&eacute;n SpA (a trav&eacute;s de Exportadora Los Fiordos Ltda.), Caleta Bay Agua Dulce SpA, Caleta Bay Mar SpA, Cermaq Chile S.A, Cultivos Marinos Chilo&eacute; S.A (a trav&eacute;s de Cermaq Chile S.A.), Cultivos Yadran S.A., Exportadora Los Fiordos Ltda., Fiordo Azul S.A., Fiordo Blanco S.A., Fr&iacute;o Salm&oacute;n SpA, Invermar S.A., Mainstream Chile S.A., Mowi Chile S.A., Multiexport Pacific Farms S.A., Multiexport Patagonia S.A., Nova Austral S.A., Nueva Cermaq Chile S.A., Pesquera Antares S.A. (a trav&eacute;s de Aquachile SpA), Piscicultura Aquasan S.A. (a trav&eacute;s de Piscicultura Codinhue SpA), Productos del Mar Ventisqueros S.A., Salmones Australes S.A. (a trav&eacute;s de Aquachile SpA), Salmones Ays&eacute;n S.A., Salmones Cail&iacute;n S.A. (a trav&eacute;s de Salmones Cail&iacute;n SpA), Salmones Camanchaca S.A., Salmones Chaicas S.A. ( a trav&eacute;s de Salmones Reloncav&iacute; SpA), Salmones Humboldt SpA, Salmones Maull&iacute;n Ltda. ( a trav&eacute;s de Aquachile Maull&iacute;n SpA), Salmones Multiexport S.A., Salmones Porvenir SpA, Salmones Reloncav&iacute; SpA, Salmones Tecmar S.A., Servicios de Acuicultura Acuimag S.A. (a trav&eacute;s Aquachile Magallanes SpA), Sociedad Acuicola y Comercial Las Chauques Ltda. (a trav&eacute;s de Cermaq Chile S.A., Sociedad de Inversiones Isla Victoria Ltda., Sociedad productora de salmones y truchas S.A. (a trav&eacute;s de Multiexport Pacific Farms S.A.), Universidad Cat&oacute;lica de Valpara&iacute;so, y Yadran Cisnes S.A., manifestaron su oposici&oacute;n a la entrega de la informaci&oacute;n pedida fundado en la causal de reserva prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, se&ntilde;alando diversos argumentos, que en s&iacute;ntesis, explican en conjunto que la divulgaci&oacute;n de lo pedido afectar&iacute;a los derechos econ&oacute;micos y comerciales de dichas empresa, toda vez que se trata de informaci&oacute;n propia de su desarrollo productivo, cuya divulgaci&oacute;n, en un mercado altamente competitivo, la pondr&iacute;a en una situaci&oacute;n de desventaja, al permitir conocer a los dem&aacute;s competidores y actores del mercado acu&iacute;cola sobre el estado de desarrollo de los centros de cultivo, sus niveles de siembra y cosecha, fecha de las misma, entre otros, configur&aacute;ndose a su respecto la causal de reserva invocada. As&iacute;, la entrega de lo pedido dar&iacute;a cuenta de la planificaci&oacute;n estrat&eacute;gica de cada empresa, especialmente referida a su capacidad de producci&oacute;n salm&oacute;nida, por lo que, constituye un bien econ&oacute;mico estrat&eacute;gico, respecto de lo cual existe un titular que ejerce derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico.</p> <p> Por otra parte, se indic&oacute; que si bien la informaci&oacute;n solicitada ha sido entregada a SERNAPESCA, ese solo hecho no la convierte en p&uacute;blica, por lo que no puede ser revelada a un particular, mediando su oposici&oacute;n. En efecto, los informes del Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura se nutren de informaci&oacute;n reservada relativa a un procedimiento industrial, estrictamente confidencial y su divulgaci&oacute;n, afecta comercial y econ&oacute;micamente los derechos de nuestra empresa. La informaci&oacute;n relativa a la producci&oacute;n de un centro en espec&iacute;fico tiene potencial suficiente para afectar los derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico de las empresas, en su capacidad de operar comercialmente, redundando en un perjuicio en su competitividad en el mercado de que se trata.</p> <p> Asimismo, se sostuvo que lo pedido corresponde a informaci&oacute;n propia del quehacer interno de una empresa y constituye parte del know how del desarrollo de su negocio, cuya divulgaci&oacute;n la pone en una posici&oacute;n de desventaja frente a sus competidores, quienes podr&aacute;n acceder a una completa historia estad&iacute;stica de los niveles de producci&oacute;n, tanto hist&oacute;ricos como actuales, de los centros de cultivo involucrados y, por tanto, conocer los estados y eficiencias de las estrategias de producci&oacute;n implementadas en esas unidades, lo que impacta de lleno en su modelo de negocios. As&iacute;, sostuvo que los datos productivos de siembra, cosecha y mortalidades son el coraz&oacute;n o n&uacute;cleo del negocio salmonicultor y el conocimiento de un tercero ajeno a la empresa, incluso respecto de un centro de cultivo en particular, tiene la habilidad de exponer las fortalezas y debilidades de un productor y predecir su comportamiento. Especialmente cuando este opera un alto porcentaje de sus centros de cultivo en pocos barrios o agrupaciones, de modo que conocer parte de la data total permitir&iacute;a obtener una imagen bastante fidedigna del know how empresarial. Citando jurisprudencia de este Consejo en tal sentido.</p> <p> No obstante, apuntan que recientemente este Consejo se ha inclinado por una posici&oacute;n diversa, argumentando en las decisiones de amparos Roles C6219-19, C8112-19 y C3651-20, entre otras, que existir&iacute;a un inter&eacute;s p&uacute;blico en conocer los niveles de producci&oacute;n de cada centro de cultivo para efectos de la denominada fiscalizaci&oacute;n ciudadana, desconociendo que el hecho que los productores de salm&oacute;nidos est&eacute;n obligados a reportar cierta informaci&oacute;n a los organismos reguladores -en este caso, al SERNAPESCA- no le otorga necesariamente</p> <p> No obstante, apuntan que recientemente este Consejo se ha inclinado por una posici&oacute;n diversa, argumentando en las decisiones de amparos Roles C6219-19, C8112-19 y C3651-20, entre otras, que existir&iacute;a un inter&eacute;s p&uacute;blico en conocer los niveles de producci&oacute;n de cada centro de cultivo para efectos de la denominada fiscalizaci&oacute;n ciudadana, desconociendo que el hecho que los productores de salm&oacute;nidos est&eacute;n obligados a reportar cierta informaci&oacute;n a los organismos reguladores -en este caso, al SERNAPESCA- no le otorga necesariamente el car&aacute;cter de p&uacute;blico a dicha data, pues las empresas salmoneras est&aacute;n obligadas a proveer esta informaci&oacute;n -que tiene car&aacute;cter econ&oacute;mica estrat&eacute;gica- a las autoridades solo en virtud del mandato que establece el Reglamento para la Entrega de Informaci&oacute;n de Pesca y Acuicultura y la Acreditaci&oacute;n de Origen, aprobado por Decreto N&deg; 129, de 14 de agosto de 2013, del Ministerio de Econom&iacute;a, Fomento y Turismo. Citando jurisprudencia del Tribunal Constitucional y de la Excma. Corte Suprema en tal sentido.</p> <p> Adem&aacute;s, sostuvo que los centros de cultivo constituyen activos de una compa&ntilde;&iacute;a y la revelaci&oacute;n de los datos productivos ligados a ellos afecta su valor de mercado. En efecto, el art&iacute;culo 81 de la Ley General de Pesca y Acuicultura autoriza expresamente las transferencias, arriendos y cualquier acto que implique cesi&oacute;n de derechos respecto a tales concesiones o que habilite el ejercicio de la actividad acu&iacute;cola en tales lugares. En consecuencia, si la concesi&oacute;n donde se emplaza un centro de cultivo es susceptible de venta o arrendamiento, quiere decir que tiene un valor que le asignan las partes interesadas en efectuar dicho negocio. Para determinar ese valor, los datos productivos como son la siembra y cosecha son fundamentales, pues de dichos antecedentes se puede establecer si el centro ha operado y con qu&eacute; frecuencia, si ha podido acercarse a su capacidad autorizada o lo ha hecho de manera inferior, etc. No obstante, con la revelaci&oacute;n de la data sin mayores explicaciones, esta guiar&aacute; a conclusiones inexactas, lo que ciertamente alejar&aacute; potenciales contrapartes.</p> <p> Por otra parte, sostuvo que la divulgaci&oacute;n de lo pedido tambi&eacute;n tiene una repercusi&oacute;n en la libre competencia y en la capacidad negociadora de los agentes de mercado, en los t&eacute;rminos establecidos en el art&iacute;culo 3 del Decreto Ley N&deg; 211. As&iacute;, aleg&oacute; que cada actor del mercado podr&iacute;a conocer perfectamente las existencias presentes (cosechas) y futuras (siembras) de sus competidores y, sin siquiera recurrir a un acuerdo, resultar en una especie de coordinaci&oacute;n (en t&eacute;rminos del Decreto Ley N&deg; 211) que afecte las decisiones productivas de un competidor, con el objeto de maximizar su cuota de mercado, ya sea aumentando o disminuyendo su producci&oacute;n, utilizando para ello las obligaciones regulatorias de reporte que impone la normativa, pero que tienen un claro objetivo sanitario o ambiental.</p> <p> De la misma manera, la informaci&oacute;n productiva puede alterar el comportamiento de los proveedores de la industria, quienes conocer&aacute;n con lujo de detalles las potenciales necesidades de sus compradores generando un desbalance en el poder de negociaci&oacute;n entre ambas partes. En efecto, la regulaci&oacute;n sanitaria y medioambiental que establece los deberes de informaci&oacute;n a la autoridad no fue dise&ntilde;ada para que dichos datos sean p&uacute;blicos, no existiendo las salvaguardas o mecanismos para proteger la libre competencia en caso de establecerse que la informaci&oacute;n deba ser divulgada.</p> <p> Por otra parte, la informaci&oacute;n sobre niveles productivos respecto a uno o m&aacute;s centros de cultivo (de manera desagregada) no es generalmente conocida. De lo contrario no existir&iacute;a raz&oacute;n alguna para presentar una solicitud como la ingresada. As&iacute;, debe considerarse como informaci&oacute;n secreta o reservada. La &uacute;nica raz&oacute;n por la que las empresas la entregan a la autoridad reguladora es porque las leyes o los reglamentos aplicables as&iacute; lo han requerido. Con todo, el suministro de informaci&oacute;n que hacen los particulares al SERNAPESCA y a otros reguladores se efect&uacute;a con el debido resguardo, utilizando solo los medios que allanan los &oacute;rganos p&uacute;blicos para dicha tarea. Adem&aacute;s, esta informaci&oacute;n se entrega con la confianza leg&iacute;tima respecto a que el regulador no la divulgar&aacute;. De lo contrario, se establecer&iacute;a un perverso incentivo a las empresas a incumplir su deber de informaci&oacute;n para evitar la revelaci&oacute;n de datos propios. Adem&aacute;s, se hizo presente que la Ley General de Pesca y Acuicultura no exige divulgar los niveles de producci&oacute;n, ni por empresa, ni por centro.</p> <p> Tambi&eacute;n se indica que se han desplegado razonables esfuerzos para mantener tal informaci&oacute;n fuera del conocimiento p&uacute;blico, partiendo con manifestar la oposici&oacute;n a la entrega de la informaci&oacute;n pedida, adem&aacute;s de la suscripci&oacute;n de cl&aacute;usulas y/o acuerdos de confidencialidad con sus ejecutivos principales y trabajadores.</p> <p> Y se reitera que la informaci&oacute;n productiva consultada comprende un periodo de 10 a&ntilde;os lo que tiene un alt&iacute;simo valor comercial y econ&oacute;mico precisamente por mantenerse en secreto. Adem&aacute;s el car&aacute;cter de informaci&oacute;n privada de lo reclamado, as&iacute;, sostuvo que la fundamentaci&oacute;n o motivaci&oacute;n de los actos administrativos se encuentra desarrollada legalmente en los art&iacute;culos 13 de la Ley Org&aacute;nica Constitucional de Bases Generales del Estado y en los art&iacute;culos 16 y 41 de la Ley N&deg; 19.880. En contraste, la informaci&oacute;n productiva de las empresas salmonicultoras que consta en el SERNAPESCA en virtud de las obligaciones regulatorias que se han indicado, es un insumo que podr&iacute;a ser utilizado (como no) para el actuar futuro del SERNAPESCA, pero que no corresponde a fundamento alguno de un acto administrativo mientras no se disponga concreta y espec&iacute;ficamente -aun de manera sucinta- su conexi&oacute;n con una decisi&oacute;n de la autoridad.</p> <p> Po otra parte, se indic&oacute; que debido a que lo pedido no tendr&iacute;a el car&aacute;cter de informaci&oacute;n p&uacute;blica su divulgaci&oacute;n afecta sus derechos comerciales o econ&oacute;micos por constituir secreto empresarial, adem&aacute;s de estar amparada por el secreto estad&iacute;stico, y en todo caso art&iacute;culo 19 N&deg; 21 y N&deg; 24 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, por lo que no puede ser revelada por la entidad fiscalizadora a quien le ha sido obligatoriamente proporcionada por sus titulares, sin el consentimiento de estos.</p> <p> As&iacute;, la informaci&oacute;n requerida respecto de cada centro de cultivo es s&oacute;lo ser&iacute;a conocida por los titulares del mismo, sin perjuicio de que &eacute;sta ha sido entregada al SERNAPESCA en cumplimiento de la normativa sectorial, a fin de que este organismo la utilice para el cumplimiento de sus funciones y con ese &uacute;nico fin. Adem&aacute;s, se requiere informaci&oacute;n que permitir&aacute; establecer &quot;patrones de comportamiento productivo&quot; de cada una de las concesiones de acuicultura, de los diversos titulares, entre ellos los centros de cultivo de su propiedad. Pues bien, al tomar conocimiento de tan relevante informaci&oacute;n productiva de sus centros de cultivo, y hacerla p&uacute;blica, terceros, entre ellos sus potenciales competidores, podr&iacute;an elaborar programas y algoritmos que permitan establecer &quot;predicciones de comportamiento productivo futuro&quot; tanto de su empresa como de los dem&aacute;s competidores, y con ello tambi&eacute;n proyectar su posici&oacute;n productiva conforme a las desviaciones de las normas del mercado (oferta-demanda). Finalmente, y ligado a lo anterior, esta misma informaci&oacute;n, permitir&aacute; acceder a terceros al valor comercial de sus activos, la que forma parte de sus derechos comerciales y econ&oacute;micos de la empresa. En efecto, las concesiones de acuicultura son bienes intangibles, que inicialmente, salvo adquisici&oacute;n por compra tienen un valor cercano a cero. Ahora bien, su valor comercial est&aacute; en extremo vinculado a la capacidad productiva que tenga una concesi&oacute;n de acuicultura cuesti&oacute;n que, en la actualidad, de acuerdo con la normativa sectorial aplicable, se determina por su historia productiva, y no por los m&aacute;ximos productivos establecidos en alguna Resoluci&oacute;n, ambiental o sectorial.</p> <p> Por todo lo expuesto se reitera que se configurar&iacute;a la causal de reserva prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> Ahora bien, y por otra parte, los terceros Silvia Yanett Arnaldi Sandoval, Primar S.A., Salmones Blumar Magallanes SpA, Salmones Blumar S.A., Salmones Ice Val Ltda., manifestaron expresamente que acceden a la entrega de la informaci&oacute;n pedida.</p> <p> Por su parte, la empresa Inversiones Pelicano XII SpA, inform&oacute; que las concesiones c&oacute;digo 120210 y 120211 que ten&iacute;a inscritas cambiaron de titularidad, por cuanto el a&ntilde;o 2019 fueron inscritas a nombre de Bluriver SpA, que hoy corresponde a Salmones Blumar Magallanes SpA,</p> <p> Finalmente, el Instituto de Fomento Pesquero (IFOP), se&ntilde;al&oacute; que su participaci&oacute;n respecto de las siembras que se consultan s&oacute;lo dice relaci&oacute;n con la revisi&oacute;n de los informes t&eacute;cnicos preliminares que elabora la Subsecretar&iacute;a de Pesa y Acuicultura acerca de las densidades a sembrar por agrupaciones de concesiones seg&uacute;n lo establecido en el art&iacute;culo 58 Q del decreto supremo N&deg; 319 de 2011, de econom&iacute;a, raz&oacute;n por la cual no tiene ninguna observaci&oacute;n ni objeci&oacute;n respecto de lo consultado.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo tiene por objeto la entrega por parte de SERNAPESCA de la informaci&oacute;n relativa a copia en excel del registro de siembra de todos los centros de cultivo de salmones ubicados en las regiones de Los Lagos, Ays&eacute;n y Magallanes, entre enero 2012 y diciembre 2021, con indicaci&oacute;n de nombre del titular, c&oacute;digo del centro, fecha de ingreso de nuevos ejemplares, fecha de t&eacute;rmino de la cosecha, y total de kilogramos cosechados. Al efecto el &oacute;rgano reclamado deneg&oacute; la informaci&oacute;n pedida fundado en que notificar a los terceros involucrados en virtud del art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia configurar&iacute;a la causal de reserva prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c) de la citada ley.</p> <p> 2) Que, ahora bien, cabe tener presente que el art&iacute;culo 8 inciso 2 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;.</p> <p> 3) Que, a su vez, respecto de la causal de reserva causal de reserva alegada por el &oacute;rgano reclamado debe tenerse en consideraci&oacute;n que en virtud del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia, puede denegarse la entrega de la informaci&oacute;n cuando su publicidad &quot;afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido por tratarse de requerimientos de car&aacute;cter gen&eacute;rico, referidos a un elevado n&uacute;mero de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atenci&oacute;n requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus funciones habituales&quot;. Dicha norma ha sido desarrollada en el art&iacute;culo 7&deg;, N&deg; 1, letra c), del Reglamento de la citada ley, se&ntilde;alando que &quot;...un requerimiento distrae indebidamente a los funcionarios cuando su satisfacci&oacute;n requiera por parte de &eacute;stos, la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales&quot;.</p> <p> 4) Que, en virtud de lo expuesto, cabe determinar si, en la especie, concurren los hechos constitutivos de la referida causal, y teniendo en consideraci&oacute;n que su atenci&oacute;n podr&iacute;a implicar, para tales funcionarios, la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo, considerando los recursos institucionales que deben destinarse, razonable y prudencialmente, al cumplimiento de los requerimientos generados por la Ley de Transparencia, interrumpiendo de esta forma la atenci&oacute;n de las otras funciones p&uacute;blicas que el servicio debe desarrollar, o exigiendo una dedicaci&oacute;n desproporcionada a esa persona en desmedro de la que se destina a la atenci&oacute;n de las dem&aacute;s personas. En este sentido, acorde con lo dispuesto en el art&iacute;culo 3&deg; del decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, de MINSEGPRES, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional de bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado, dichos &oacute;rganos se encuentran sujetos al deber de atender las necesidades p&uacute;blicas en forma continua y permanente, debiendo observar, entre otros, los principios de eficiencia y eficacia.</p> <p> 5) Que, respecto de la interpretaci&oacute;n de la causal de reserva alegada, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que esta s&oacute;lo puede configurarse en la medida que los esfuerzos que supone la b&uacute;squeda o eventualmente la sistematizaci&oacute;n y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisi&oacute;n de amparo Rol C377-13, razon&oacute; que &quot;la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino m&aacute;s bien de cada situaci&oacute;n de hecho en t&eacute;rminos de los esfuerzos desproporcionados que involucrar&iacute;a entregar lo solicitado&quot;. En dicho contexto, cabe tener presente lo se&ntilde;alado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia reca&iacute;da en el recurso de queja Rol N&deg; 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que &quot;la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del &oacute;rgano deber&aacute; explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qu&eacute; manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelaci&oacute;n de la informaci&oacute;n le impedir&iacute;a o entorpecer&iacute;a de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales&quot;. Por ende, la configuraci&oacute;n de la causal supone una ponderaci&oacute;n de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos el volumen de informaci&oacute;n, relaci&oacute;n entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras, circunstancias que se estima no concurren en la especie.</p> <p> 6) Que, en efecto, de los antecedentes examinados ha sido posible establecer que el &oacute;rgano reclamado para justificar la causal de reserva alegada, sostuvo que lo pedido se refiere a antecedentes cuya atenci&oacute;n requiere distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales, particularmente considerando que comprende un periodo de 10 a&ntilde;os por lo que para dar aplicaci&oacute;n al art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia respecto a las siembras consultadas habr&iacute;a que notificar a 96 titulares, y en cuanto a las cosechas a las que se refiere lo pedido requerir&iacute;a notificar el amparo a 198, requiriendo en total 6 y 12 d&iacute;as h&aacute;biles respectivamente para dicha tarea. Sin perjuicio de lo se&ntilde;alado, cabe tener presente que el &oacute;rgano reclamado adem&aacute;s de no se&ntilde;alar el n&uacute;mero de funcionarios disponibles con que cuenta para atender dicha tarea, y de considerar que la informaci&oacute;n se encuentra digitalizada como inform&oacute; en sus descargos, en virtud de la medida para mejor resolver se&ntilde;alada en el N&deg; 5 de lo expositivo se determin&oacute; que pese a lo sostenido por el &oacute;rgano requerido, muchos de los terceros se repet&iacute;an en materia de siembra y cosecha, por lo que en definitiva result&oacute; un listado de 164 terceros, a los cuales este Consejo procedi&oacute; a notificarle el presente amparo conforme se indic&oacute; en el N&deg; 6 de lo expositivo conforme a los datos proporcionados por el propio &oacute;rgano reclamado, raz&oacute;n por la cual a juicio de este Consejo los antecedentes aportados no permiten apreciar el modo concreto en que la entrega de la informaci&oacute;n de car&aacute;cter p&uacute;blica, y en particular la notificaci&oacute;n de los terceros involucrados en la informaci&oacute;n pedida, efectivamente afecte el debido cumplimiento de sus funciones, raz&oacute;n por la cual dichas argumentaciones no son suficientes para tener por configurada la hip&oacute;tesis prevista en la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c) de la Ley de Transparencia alegada a este respecto.</p> <p> 7) Que, sin perjuicio de lo resuelto precedentemente, este Consejo representar&aacute; al Sr. Director Nacional del Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura, en lo resolutivo de la presente decisi&oacute;n, la infracci&oacute;n al art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, por no haber procedido a comunicar la solitud de informaci&oacute;n formulada a los terceros involucrados en la informaci&oacute;n pedida.</p> <p> 8) Que, ahora bien y como se indic&oacute; en el N&deg; 6 de lo expositivo, este Consejo procedi&oacute; a notificar el presente amparo a los terceros involucrados en la informaci&oacute;n pedida conforme a los datos de contacto proporcionados por SERNAPESCA en virtud de la medida para mejor resolver realizada en el presente caso, constando que alguno de los terceros se opusieron a la entrega de lo pedido, raz&oacute;n por la cual se proceder&aacute; a examinar si respecto de dicha informaci&oacute;n p&uacute;blica se configuran las causales de excepci&oacute;n alegadas.</p> <p> 7) Que, a modo de contexto, resulta necesario hacer referencia al marco normativo en el cual se desarrolla la materia objeto del presente amparo, del cual, en lo pertinente, procede destacar lo siguiente:</p> <p> a) La Ley General de Pesca en su art&iacute;culo 90 qu&aacute;ter prescribe &quot;Sin perjuicio de las normas sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, el Servicio deber&aacute; mantener en su sitio de dominio electr&oacute;nico la informaci&oacute;n actualizada sobre las siguientes materias: a) Solicitudes de concesi&oacute;n de acuicultura ingresadas a tr&aacute;mite, se&ntilde;alando su n&uacute;mero de ingreso, ubicaci&oacute;n, superficie y grupo de especies hidrobiol&oacute;gicas incorporadas en el proyecto t&eacute;cnico; b) Informes sobre situaci&oacute;n sanitaria y uso de antimicrobianos por cantidad y tipo de las agrupaciones de concesiones e informes sobre el programa nacional de vigilancia de enfermedades de alto riesgo, de conformidad con el reglamento a que se refiere el art&iacute;culo 86. La informaci&oacute;n ser&aacute; actualizada semestralmente c) Resultados de los informes ambientales de los centros de cultivo; d) Zonificaci&oacute;n sanitaria que se realice de conformidad con el reglamento a que se refiere el art&iacute;culo 86, indicando las zonas libres, infectadas y de vigilancia; e) Centros de cultivo con suspensi&oacute;n de operaciones por incumplimiento de las condiciones ambientales dispuestas en el reglamento (...)&quot;.</p> <p> b) Por su parte del art&iacute;culo 69 de la citada ley se&ntilde;ala que &quot;La concesi&oacute;n o autorizaci&oacute;n de acuicultura tienen por objeto &uacute;nico la realizaci&oacute;n de actividades de cultivo en el &aacute;rea concedida, respecto de la especie o grupo de especies hidrobiol&oacute;gicas indicadas en la resoluci&oacute;n o autorizaci&oacute;n que las otorgan, y permiten a sus titulares el desarrollo de sus actividades, sin m&aacute;s limitaciones que las expresamente establecidas en esta ley y sus reglamentos.&quot;</p> <p> c) El decreto supremo N&deg; 129, a&ntilde;o 2013, del Ministerio de Econom&iacute;a, que fij&oacute; el Reglamento para la entrega de informaci&oacute;n de pesca y acuicultura y la acreditaci&oacute;n de origen - en adelante D.S. N&deg; 129/2013- en su art&iacute;culo 6, se&ntilde;ala que &quot;los titulares de inscripciones, autorizaciones y concesiones de acuicultura o quienes &eacute;stos designen, deber&aacute;n entregar la informaci&oacute;n a que se refiere el presente reglamento&quot;. Agrega su art&iacute;culo 7 que &quot;la informaci&oacute;n espec&iacute;fica por cada centro de cultivo, que deben entregar las personas naturales o jur&iacute;dicas a que se refiere el art&iacute;culo anterior, ser&aacute; la siguiente: a) En el caso de centros de cultivo cuyo proyecto t&eacute;cnico comprenda especies de peces, deber&aacute; especificarse, seg&uacute;n corresponda: 1. Abastecimiento: unidad de cultivo o lote de unidades de cultivo (estructuras de cultivo), seg&uacute;n corresponda, recurso ingresado, identificaci&oacute;n del centro de origen de los ejemplares, especificando el n&uacute;mero de ejemplares y su peso, as&iacute; como la etapa de desarrollo y/o actividad productiva en que se encuentran y el medio de transporte utilizado. Igualmente deber&aacute; declarar el ingreso de redes al centro de cultivo. 2. Existencia: por unidad de cultivo, especie, n&uacute;mero y peso de los ejemplares, especificando la etapa de desarrollo y/o actividad productiva en que se encuentran; 3. Cosecha: tipo y fecha del evento, especie, n&uacute;mero y peso de los ejemplares, as&iacute; como la identificaci&oacute;n del transporte utilizado y del documento tributario que respalda el movimiento. Respecto del destino del movimiento, se deber&aacute; identificar, seg&uacute;n corresponda, la planta del proceso, centro de acopio o planta de faenamiento, o bien cualquier otro establecimiento al que se destinen los peces. 4. Situaci&oacute;n sanitaria: i. Especie, peso, n&uacute;mero de ejemplares, etapa de desarrollo y/o actividad productiva, unidad de cultivo, causa de mortalidades y todos los otros egresos de peces vivos o muertos que no correspondan a cosecha. ii. Informaci&oacute;n sobre las medidas profil&aacute;cticas y terap&eacute;uticas aplicadas a cada unidad de cultivo, y el profesional responsable de los mismos. iii. Enfermedades o infecciones presentadas, signolog&iacute;a cl&iacute;nica asociada y diagn&oacute;sticos de laboratorio. iv. Programas sanitarios espec&iacute;ficos: en los casos que exista un programa sanitario espec&iacute;fico de conformidad con el art&iacute;culo 86 de la ley, se deber&aacute; dar cumplimiento a las exigencias de informaci&oacute;n contenidas en ellos referidos a la enfermedad espec&iacute;fica de que se trate&quot;. En cuanto a la oportunidad, condiciones y periodicidad de las declaraciones deben regirse por lo que a continuaci&oacute;n se se&ntilde;ala (art&iacute;culo 8): &quot;e) Cualquier otra informaci&oacute;n, de las enumeradas en el art&iacute;culo anterior, deber&aacute; ser entregada mensualmente (...) La informaci&oacute;n deber&aacute; ser entregada al Servicio mediante el &quot;Sistema de Informaci&oacute;n para la Fiscalizaci&oacute;n de Acuicultura...&quot;. Finalmente, este reglamento, en su T&iacute;tulo VI, art&iacute;culo 19 prescribe que &quot;las infracciones a las disposiciones contenidas en el presente reglamento ser&aacute;n sancionadas con las penas y conforme al procedimiento establecido en la Ley General de Pesca y Acuicultura y sus modificaciones&quot;.</p> <p> 8) Que, de acuerdo con la normativa descrita en el considerando anterior, la informaci&oacute;n solicitada fue entregada por las empresas a SERNAPESCA, en cumplimiento de una obligaci&oacute;n establecida en la Ley General de Pesca y en el D.S. N&deg; 129/2013. De este modo, por aplicaci&oacute;n de lo dispuesto en el inciso 2 del art&iacute;culo 8 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, dicha informaci&oacute;n es de car&aacute;cter p&uacute;blica, salvo la concurrencia de alguna causal de secreto o reserva, las que, por ser de derecho estricto y una excepci&oacute;n, deben aplicarse en forma restrictiva, debiendo ser acreditada por aquel que la invoca.</p> <p> 9) Que, respecto de la causal de reserva alegada por los terceros interesados que se opusieron a la entrega establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, se indic&oacute; que la publicidad de lo requerido afectar&iacute;a sus derechos comerciales y econ&oacute;micos, en t&eacute;rminos generales, as&iacute; como tambi&eacute;n, los derechos contemplados en el art&iacute;culo 19 N&deg; 21 y N&deg; 24 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; y, por otro, se tratar&iacute;a de antecedentes amparados por el secreto empresarial establecido en la Ley de Propiedad Industrial.</p> <p> 10) Que de acuerdo con lo establecido en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia y el art&iacute;culo 7 N&deg; 2 del Reglamento de la ley mencionada, un mero inter&eacute;s no es suficiente para configurar la reserva de lo solicitado, debiendo justificarse la existencia de un derecho que se ver&iacute;a afectado con su divulgaci&oacute;n. Al respecto, este Consejo ha adoptado los siguientes criterios orientadores para determinar si la entrega de la informaci&oacute;n puede afectar los derechos econ&oacute;micos y comerciales de una persona, natural o jur&iacute;dica: a) ser secreta, es decir, no generalmente conocida ni f&aacute;cilmente accesible para personas introducidas en los c&iacute;rculos en que normalmente la utilizan; b) ser objeto de razonables esfuerzos para mantener su secreto; y c) tener un valor comercial por ser secreta, esto es, que dicho car&aacute;cter proporcione a su titular una ventaja competitiva (y por el contrario, su publicidad afecte significativamente su desenvolvimiento competitivo). Los que tambi&eacute;n se aplican, para determinar si la informaci&oacute;n pedida constituye el denominado &quot;secreto empresarial&quot;, definido en el art&iacute;culo 86 de la Ley de Propiedad Industrial.</p> <p> 11) Que, en cuanto a la informaci&oacute;n solicitada, se debe hacer presente que la actividad acu&iacute;cola no s&oacute;lo es una actividad econ&oacute;mica que est&aacute; regulada pormenorizadamente, prescribiendo la Ley General de Pesca en su art&iacute;culo 67 y siguientes que se requiere una concesi&oacute;n o autorizaci&oacute;n de acuicultura para ello, sino que adem&aacute;s se trata de una actividad cuyo proyecto requiere ingresar al Sistema de Evaluaci&oacute;n de Impacto Ambiental. En efecto, como se ha se&ntilde;alado y pormenorizado en la normativa analizada en esta decisi&oacute;n, existe una detallada regulaci&oacute;n que obliga tanto a los part&iacute;cipes de la industria acu&iacute;cola, como a la autoridad que ejerce un rol de control, en este caso, SERNAPESCA, cuyo principal objeto es resguardar al ambiente y a la salud humana, animal o vegetal, por lo que el acceso a los antecedentes requeridos supone un control social al ejercicio de sus atribuciones en la materia. A este respecto conviene recordar que el art&iacute;culo 31 bis de la ley N&deg; 19.300, aprueba Ley sobre Bases Generales del Medio Ambiente - en adelante ley N&deg; 19.300-; dispone que &quot;Toda persona tiene derecho a acceder a la informaci&oacute;n de car&aacute;cter ambiental que se encuentre en poder de la Administraci&oacute;n, de conformidad a lo se&ntilde;alado en la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica y en la ley N&deg; 20.285 sobre Acceso a la Informaci&oacute;n P&uacute;blica&quot;, entendiendo por informaci&oacute;n ambiental &quot;toda aqu&eacute;lla de car&aacute;cter escrita, visual, sonora, electr&oacute;nica o registrada de cualquier otra forma que se encuentre en poder de la Administraci&oacute;n y que verse sobre las siguientes cuestiones: a) &quot;El estado de los elementos del medio ambiente, como el aire y la atm&oacute;sfera, el agua, el suelo, los paisajes, las &aacute;reas protegidas, la diversidad biol&oacute;gica y sus componentes, incluidos los organismos gen&eacute;ticamente modificados; y la interacci&oacute;n entre estos elementos. b) Los factores, tales como sustancias, energ&iacute;a, ruido, radiaciones o residuos, incluidos los residuos radiactivos, emisiones, vertidos y otras liberaciones en el medio ambiente, que afecten o puedan afectar a los elementos del medio ambiente se&ntilde;alados en el n&uacute;mero anterior. c) El estado de salud y seguridad de las personas, condiciones de vida humana, bienes del patrimonio cultural, cuando sean o puedan verse afectados por el estado de los elementos del medio ambiente citados en la letra a) o por cualquiera de los factores y medidas se&ntilde;aladas en las letras b) y c). d) Toda aquella otra informaci&oacute;n que verse sobre medio ambiente o sobre los elementos, componentes o conceptos definidos en el art&iacute;culo 2&deg; de la ley&quot;. A su turno, el art&iacute;culo 31 qu&aacute;ter prescribe que cualquier persona &quot;que se considere lesionada en su derecho a acceder a la informaci&oacute;n ambiental, podr&aacute; recurrir ante la autoridad competente, de conformidad con lo se&ntilde;alado en la ley N&deg; 20.285, sobre Acceso a la Informaci&oacute;n P&uacute;blica&quot;.</p> <p> 12) Que, en este mismo sentido, la Ilustr&iacute;sima Corte de Apelaciones de Santiago, en sentencia de fecha 31 de mayo de 2016 en causa Rol N&deg; 11.771-2015 referida a la materia en comento, razon&oacute; en su considerando trig&eacute;simo segundo que &quot;(...) Desde luego, en el contexto de un Estado Democr&aacute;tico de Derecho, es necesaria la existencia de una fiscalizaci&oacute;n o control social, que debe ejercerse por los ciudadanos, sin perjuicio del control que le cabe al propio Sernapesca, respecto de las empresas del rubro del cultivo de la especie salm&oacute;n, para as&iacute; por un lado, poder fiscalizar el debido cumplimiento de las funciones p&uacute;blicas por parte de los &Oacute;rganos del Estado, que como precisa la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica, se deben al principio servicial sobre la persona humana y cuya finalidad esencial es promover el bien com&uacute;n. Asimismo, permite el escrutinio p&uacute;blico sobre las propias empresas o entidades fiscalizadas por el respectivo &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n, que permita entonces apreciar el modo como se respeta la legislaci&oacute;n que enmarca su actuaci&oacute;n econ&oacute;mica, en el terreno del ejercicio de la libertad de ejercer una actividad econ&oacute;mica l&iacute;cita, pero por cierto apegada a la Constituci&oacute;n y a las leyes.&quot; En el considerando trig&eacute;simo s&eacute;ptimo del referido pronunciamiento, el mencionado tribunal manifest&oacute; que &quot;la referida informaci&oacute;n debe ser conocida por la solicitante y, en definitiva, hacerse p&uacute;blica, pues se trata de una materia en extremo sensible a toda la opini&oacute;n p&uacute;blica, por cuanto, como ha quedado expuesto, se encuentra en el tapete de la discusi&oacute;n incluso un problema de salud p&uacute;blica. Frente a la colisi&oacute;n de derechos que podr&iacute;a producirse y tal como lo ha hecho presente el recurrente, habr&iacute;a que aplicar el test de da&ntilde;o, herramienta que permitir&iacute;a sin duda inclinar el asunto en el sentido de hacer lugar a la publicidad, por las mismas razones que se invocan.&quot;.</p> <p> 13) Que, tambi&eacute;n, debe considerarse que el secreto industrial no es absoluto de ninguna manera, toda vez que el ordenamiento jur&iacute;dico establece claras causales de excepci&oacute;n en este sentido, como aqu&eacute;l del art&iacute;culo 91 letra b) de la Ley de Propiedad Industrial, que no aplica esta protecci&oacute;n legal cuando concurran razones &quot;de salud p&uacute;blica, seguridad nacional, uso p&uacute;blico no comercial, emergencia nacional u otras circunstancias de extrema urgencia declaradas por la autoridad competente&quot;.</p> <p> 14) Que, en todo caso, se considera que existe un inter&eacute;s p&uacute;blico en la informaci&oacute;n reclamada, por cuanto permite examinar si la actividad acu&iacute;cola se est&aacute; realizando conforme a las autorizaciones y limitaciones espec&iacute;ficas otorgadas para ello por la autoridad ambiental competente. En este mismo sentido, resulta plenamente aplicable y pertinente lo se&ntilde;alado por la Ilustr&iacute;sima Corte de Apelaciones de Santiago, en sentencia de fecha 31 de mayo de 2016 en causa Rol N&deg; 11.771-2015, citado precedentemente, en orden a que la informaci&oacute;n reclamada en esta parte no s&oacute;lo importa a la empresa titular de la piscicultura sobre la cual versa el requerimiento, sino que de un modo superior, a la sociedad en su conjunto a fin de conocer si dicha actividad se est&aacute; desarrollando en las condiciones en que fuera autorizada en su momento, teniendo en consideraci&oacute;n el resguardo del medio ambiente, la salud humana, y animal, como asimismo tomar conocimiento del incumplimiento de dichas condiciones, a fin de requerir que las autoridades fiscalizadoras competentes ejerzan las facultades legales que les confiere la normativa legal vigente.</p> <p> 15) Que, en la misma l&iacute;nea, la Excma. Corte Suprema, en Queja rol N&deg; 17310-2019, en la cual igualmente se dej&oacute; sin efecto lo razonado por la I. Corte de Apelaciones de Puerto Montt, y no obstante lo resuelto por el Tribunal Constitucional sobre la inaplicabilidad de las normas que indica en causa rol N&deg; 3974-17-INA, razon&oacute; que &quot;es importante destacar que las reclamantes no rindieron prueba que permita establecer la afectaci&oacute;n de sus derechos econ&oacute;micos o comerciales, sin que pueda atenderse a sus solas declaraciones respecto que afectara su competitividad (...). Es decir, si bien se obtiene la informaci&oacute;n por centro, lo cierto es que su entrega sigue siendo gen&eacute;rica, raz&oacute;n por la que no se vislumbra c&oacute;mo es que puede afectar sus derechos econ&oacute;micos y comerciales, puesto que no se trata de informaci&oacute;n que pueda ser catalogada de estrat&eacute;gica y que forme parte del know how de las empresas, menos a&uacute;n que su divulgaci&oacute;n pueda causar detrimento de su posici&oacute;n en el mercado. D&eacute;cimo tercero: Que, en consecuencia, los sentenciadores al emitir su decisi&oacute;n infringen gravemente el art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, toda vez que han soslayado que en la especie no se configura la causal prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley N&deg; 20.285, incurriendo en los razonamientos para configurarlo en una serie de contradicciones, que determinan que el presente arbitrio deba ser acogido, toda vez que aquellos han actuado con grave falta en el examen realizado, cuesti&oacute;n que fue acusada en el segundo ac&aacute;pite del recurso de queja&quot;.</p> <p> 16) Que, por otra parte, respecto de la alegaci&oacute;n de la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con el Decreto Ley N&deg; 211 y con el art&iacute;culo 29 de la ley N&deg; 17.374. En cuanto a este &uacute;ltimo cuerpo normativo, que establece el denominado &quot;secreto estad&iacute;stico&quot; el que se configurar&iacute;a respecto de la informaci&oacute;n solicitada, cabe recordar que, de acuerdo con lo razonado precedentemente, el car&aacute;cter de p&uacute;blico de lo pedido obedece al ejercicio de la funci&oacute;n fiscalizadora que le corresponde al &oacute;rgano reclamado, y no a funci&oacute;n estad&iacute;stica alguna que se pudiera enmarcar dentro de lo establecido en la norma citada. Por su parte, en cuanto al Decreto Ley N&deg; 211 invocado, se concluye que, en la especie, no se han acompa&ntilde;ado antecedentes suficientes que acrediten una afectaci&oacute;n presente y/o probable, y con suficiente especificidad a sus derechos comerciales y econ&oacute;micos, particularmente respecto a la afectaci&oacute;n concreta a su desenvolvimiento competitivo o detrimento en su posici&oacute;n en el mercado, -proporcion&aacute;ndole, en contrapartida, con la divulgaci&oacute;n de lo solicitado, una ventaja competitiva a sus competidores-, sin indicar espec&iacute;ficamente cu&aacute;l es la planificaci&oacute;n estrat&eacute;gica de cada unidad empresarial, o qu&eacute; decisiones productivas y de financiamiento se ver&iacute;an afectadas, sino solo haciendo menciones generales e hipot&eacute;ticas. Razones por las cuales, se descartar&aacute;n dichas alegaciones.</p> <p> 17) Que, a mayor abundamiento, resulta pertinente tener presente adem&aacute;s lo resuelto por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en su sentencia de fecha 19 de septiembre de 2006, en el caso Claude Reyes y otros versus Chile, en orden a que &quot;En este sentido, el actuar del Estado debe encontrarse regido por los principios de publicidad y transparencia en la gesti&oacute;n p&uacute;blica, lo que hace posible que las personas que se encuentran bajo su jurisdicci&oacute;n ejerzan el control democr&aacute;tico de las gestiones estatales, de forma tal que puedan cuestionar, indagar y considerar si se est&aacute; dando un adecuado cumplimiento de las funciones p&uacute;blicas. El acceso a la informaci&oacute;n bajo el control del Estado, que sea de inter&eacute;s p&uacute;blico, puede permitir la participaci&oacute;n en la gesti&oacute;n p&uacute;blica, a trav&eacute;s del control social que se puede ejercer con dicho acceso. (Considerando 86). Asimismo, es aplicable lo se&ntilde;alado por la referida Corte Interamericana, en cuanto que &quot;El control democr&aacute;tico, por parte de la sociedad a trav&eacute;s de la opini&oacute;n p&uacute;blica, fomenta la transparencia de las actividades estatales y promueve la responsabilidad de los funcionarios sobre su gesti&oacute;n p&uacute;blica. Por ello, para que las personas puedan ejercer el control democr&aacute;tico es esencial que el Estado garantice el acceso a la informaci&oacute;n de inter&eacute;s p&uacute;blico bajo su control. Al permitir el ejercicio de ese control democr&aacute;tico se fomenta una mayor participaci&oacute;n de las personas en los intereses de la sociedad.&quot; (Considerando 87).</p> <p> 18) Que, en consecuencia, se considera que no se acreditan las causales de secreto o reserva alegadas por los terceros, e incluso para el caso que pudiera estimarse que concurren algunos antecedentes para ello, realizando un balance entre el inter&eacute;s de retener la informaci&oacute;n y el de divulgarla, para determinar si el beneficio p&uacute;blico resultante de conocerla es mayor que el da&ntilde;o que podr&iacute;a causar su revelaci&oacute;n, se estima que su publicidad posibilita a la ciudadan&iacute;a, tomar noticia y ejercer control social, respecto a una materia particularmente relevante, como la explotaci&oacute;n concreta que se le da a una determinada concesi&oacute;n pisc&iacute;cola, y si ello se ajusta a lo autorizado por la autoridad competente. Por consiguiente, se acoger&aacute; el presente amparo, ordenando a SERNAPESCA entregar al solicitante la informaci&oacute;n reclamada.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Maximiliano Baz&aacute;n Heredia en contra del Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director Nacional del Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura:</p> <p> a) Entregar al reclamante copia en excel del registro de siembra de todos los centros de cultivo de salmones ubicados en las regiones de Los Lagos, Ays&eacute;n y Magallanes, entre enero 2012 y diciembre 2021, distinguiendo: nombre del titular, c&oacute;digo del centro, fecha de ingreso de nuevos ejemplares (salmones) y fecha de t&eacute;rmino de la cosecha junto con el total de kilogramos cosechados.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la informaci&oacute;n en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resoluci&oacute;n a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneraci&oacute;n correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del &oacute;rgano o servicio de la Administraci&oacute;n del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicar&aacute; el duplo de la sanci&oacute;n indicada y la suspensi&oacute;n en el cargo por un lapso de cinco d&iacute;as.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), acompa&ntilde;ando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Representar al Sr. Director Nacional del Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura la infracci&oacute;n al art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, al no haber comunicado la solicitud de informaci&oacute;n formulada a los terceros involucrados en la informaci&oacute;n requerida. Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reiteren tales infracciones.</p> <p> IV. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Maximiliano Baz&aacute;n Heredia, al Sr. Director Nacional del Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura, y a los terceros involucrados en el presente procedimiento de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeras do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y su Consejero don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez. El Presidente don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>