Decisión ROL C2729-22
Reclamante: HÉCTOR FERRADA TORRES  
Reclamado: DIRECCIÓN GENERAL DE AGUAS (DGA)  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo interpuesto en contra de la Dirección General de Aguas, ordenando la entrega del procedimiento interno existente en el órgano para la tramitación de las solicitudes de Regularización de Derechos de Aprovechamiento, contemplado en el artículo 2° transitorio del Código de Aguas, específicamente, el procedimiento vigente al día 20 de septiembre de 1993. Lo anterior, por cuanto, no se encuentra satisfecho el estándar definido para la configuración de la circunstancia de hecho de inexistencia de la información reclamada en poder del órgano, que ha determinado la normativa que regula el ejercicio del derecho de acceso a la información pública y que se ha reflejado en la jurisprudencia de este Consejo, al no haberse fundado debidamente la alegación, ni acompañado antecedentes que la acrediten. Con todo, en el evento de no obrar en poder del órgano el antecedente solicitado, dicha circunstancia se deberá explicar y acreditar en forma pormenorizada en sede de cumplimiento, de acuerdo con el punto 2.3, de la instrucción general N° 10.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 8/16/2022  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C2729-22</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Direcci&oacute;n General de Aguas (DGA)</p> <p> Requirente: H&eacute;ctor Ferrada Torres</p> <p> Ingreso Consejo: 13.04.2022</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo interpuesto en contra de la Direcci&oacute;n General de Aguas, ordenando la entrega del procedimiento interno existente en el &oacute;rgano para la tramitaci&oacute;n de las solicitudes de Regularizaci&oacute;n de Derechos de Aprovechamiento, contemplado en el art&iacute;culo 2&deg; transitorio del C&oacute;digo de Aguas, espec&iacute;ficamente, el procedimiento vigente al d&iacute;a 20 de septiembre de 1993.</p> <p> Lo anterior, por cuanto, no se encuentra satisfecho el est&aacute;ndar definido para la configuraci&oacute;n de la circunstancia de hecho de inexistencia de la informaci&oacute;n reclamada en poder del &oacute;rgano, que ha determinado la normativa que regula el ejercicio del derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y que se ha reflejado en la jurisprudencia de este Consejo, al no haberse fundado debidamente la alegaci&oacute;n, ni acompa&ntilde;ado antecedentes que la acrediten.</p> <p> Con todo, en el evento de no obrar en poder del &oacute;rgano el antecedente solicitado, dicha circunstancia se deber&aacute; explicar y acreditar en forma pormenorizada en sede de cumplimiento, de acuerdo con el punto 2.3, de la instrucci&oacute;n general N&deg; 10.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1299 del Consejo Directivo, celebrada el 09 de agosto de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C2729-22.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 31 de marzo de 2022, don H&eacute;ctor Ferrada Torres solicit&oacute; a la Direcci&oacute;n General de Aguas (DGA) la siguiente informaci&oacute;n: &quot;Solicito el &laquo;...procedimiento interno existente en la DGA, a principio de los a&ntilde;os &#39;90...&raquo; para la tramitaci&oacute;n de las solicitudes de REGULARIZACION DE DERECHOS DE APROVECHAMIENTO, contemplado en el art&iacute;culo 2&deg; transitorio del C&oacute;digo de Aguas, espec&iacute;ficamente, el procedimiento vigente al d&iacute;a 20 de septiembre de 1993&quot;.</p> <p> Por su parte, como observaci&oacute;n, agreg&oacute; que: &quot;Seg&uacute;n la respuesta DGA a nuestro recurso de amparo ROL C1020-22 del Consejo Para La Transparencia, en el primer p&aacute;rrafo del ORD. DGA N&deg; 127 de 24 de marzo de 2022, se argumenta que habr&iacute;a un &quot;...procedimiento interno existente en la DGA, a principio de los a&ntilde;os &#39;90, (en virtud del cual) se remit&iacute;an los antecedentes completos al tribunal competente, dejando copia de respaldo de las piezas esenciales del expediente administrativo, que es lo que se le inform&oacute; al se&ntilde;or Ferrada al momento de solicitarlo en virtud de la Ley de Transparencia.&quot; Se requiere dicho Procedimiento Interno&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 11 de abril de 2022, la Direcci&oacute;n General de Aguas respondi&oacute; al requerimiento de informaci&oacute;n indicando que, al 20 de septiembre de 1993, no exist&iacute;a un procedimiento relativo a la aplicaci&oacute;n del art&iacute;culo 2&deg; Transitorio del C&oacute;digo de Aguas, agregando que, el a&ntilde;o 1997 se public&oacute; el primer manual de normas y procedimientos relativos a la administraci&oacute;n de recursos h&iacute;dricos, donde se contemplan criterios relacionados a la materia, lo que se puede consultar en el link que indica, en espec&iacute;fico, en la p&aacute;gina 81 del manual.</p> <p> Finalmente, manifiesta que, complementariamente, mediante Oficio ORD. N&deg; 725, del 5 de noviembre de 1999, que se adjunta, se impartieron instrucciones internas relacionadas a la materia consultada.</p> <p> 3) AMPARO: El 13 de abril de 2022, don H&eacute;ctor Ferrada Torres dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta incompleta o parcial otorgada. Adem&aacute;s, el reclamante hizo presente que: &quot;Porque sin perjuicio que el primer manual de normas y procedimientos relativos a la administraci&oacute;n de recursos h&iacute;dricos haya sido publicado en el a&ntilde;o 1997, aun as&iacute; debi&oacute; necesariamente haber alg&uacute;n tipo de &quot;...procedimiento interno existente en la DGA, a principio de los a&ntilde;os &#39;90...&quot; para la tramitaci&oacute;n de las solicitudes de REGULARIZACION DE DERECHOS DE APROVECHAMIENTO, contemplado en el art&iacute;culo 2&deg; transitorio del C&oacute;digo de Aguas, espec&iacute;ficamente, el procedimiento vigente al d&iacute;a 20 de septiembre de 1993, seg&uacute;n la respuesta DGA a nuestro recurso de amparo ROL C1020-22 del Consejo Para La Transparencia, ORD. DGA N&deg; 127 de 24 de marzo de 2022. Pues se trata la DGA de un &Oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado presente en todas las regiones del pa&iacute;s que aun cuando no haya habido un MANUAL centralizado y sistematizado sino a partir de 1997, dif&iacute;cilmente habr&aacute; tramitado dichas solicitudes de regularizaci&oacute;n SEG&Uacute;N EL MEJOR PARECER de cada Director Regional. Debi&oacute; existir alg&uacute;n tipo de instructivo o gu&iacute;a, o por &uacute;ltimo alguna USANZA de cuya existencia se pueda dar testimonio a trav&eacute;s de alg&uacute;n conjunto de documentos varios. Insistimos en que sobre la tramitaci&oacute;n de este tipo de regularizaciones no pudo no haber alg&uacute;n procedimiento al 20 de septiembre de 1993, con independencia que reci&eacute;n en el a&ntilde;o 1997 haya sido publicado el Primer Manual, como dice la Respuesta DGA N&deg; 5097 de 11 de abril de 2022&quot;.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director General de Aguas, mediante Oficio E7958, de 10 de mayo de 2022, solicitando que: (1&deg;) refi&eacute;rase a las alegaciones se&ntilde;aladas por el requirente en su amparo, respecto a que la informaci&oacute;n entregada se encuentra incompleta; (2&deg;) se&ntilde;ale si la informaci&oacute;n reclamada obra en poder del &oacute;rgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (3&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (4&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; y, (5&deg;) en caso de no existir inconvenientes para la entrega de la informaci&oacute;n solicitada ni causal de reserva aplicable, remita la misma a la parte reclamante, con copia a este Consejo, a fin de evaluar la finalizaci&oacute;n del presente amparo, a trav&eacute;s del Sistema Anticipado de Resoluci&oacute;n de Controversias (SARC). Lo anterior, tarjando previamente los datos personales de terceros que pudiere contener, como, por ejemplo, el n&uacute;mero de c&eacute;dula nacional de identidad u otro dato personal de contexto, de acuerdo con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f), y 4&deg; de la Ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada.</p> <p> Mediante Ord. DGA N&deg; 0247, del 8 de junio de 2022, el &oacute;rgano reclamado formul&oacute; descargos, en los que, en s&iacute;ntesis, manifest&oacute; que ha entregado toda la informaci&oacute;n que el Servicio posee. Tal como se le inform&oacute; al requirente, no habiendo instrucciones espec&iacute;ficas con anterioridad al a&ntilde;o 1997 en que se aprob&oacute; el &quot;Manual para la Administraci&oacute;n de Recursos H&iacute;dricos&quot;, las solicitudes relacionadas a regularizaci&oacute;n de derechos de aprovechamiento de aguas se reg&iacute;an por lo establecido en el art&iacute;culo 2&deg; Transitorio del C&oacute;digo de Aguas, vigente a esa fecha, que establec&iacute;a, entre otras cosas, que la solicitud se elevar&aacute; a la DGA ajust&aacute;ndose en la forma, plazo y tr&aacute;mites a lo prescrito en el p&aacute;rrafo 1&deg;, del T&iacute;tulo I, del Libro II, del citado C&oacute;digo, correspondiendo al procedimiento vigente en la DGA en la fecha consultada por el reclamante.</p> <p> As&iacute;, la informaci&oacute;n proporcionada es toda la que obra en poder del Servicio, no existiendo circunstancias que hagan procedente la denegaci&oacute;n de informaci&oacute;n solicitada, ni existen causales constitucionales o legales de secreto o reserva que resulten procedentes.</p> <p> 5) PRONUNCIAMIENTO DEL RECLAMANTE: En virtud de lo anterior, este Consejo, mediante oficio E10866, de 17 de junio de 2022, solicit&oacute; al reclamante manifestar su conformidad o disconformidad respecto de la informaci&oacute;n remitida por el &oacute;rgano, y en el &uacute;ltimo caso, detallar qu&eacute; informaci&oacute;n de la solicitada no le habr&iacute;a sido entregada.</p> <p> A trav&eacute;s de presentaci&oacute;n de fecha 23 de junio de 2022, el reclamante manifest&oacute; que: &quot;Seg&uacute;n nuestras investigaciones personales, habr&iacute;a un documento posterior a la entrada en vigencia del C&oacute;digo de Aguas el a&ntilde;o 1981 y anterior al a&ntilde;o 1997 que se indic&oacute; en la respuesta complementaria, como ser&iacute;a el &quot;Oficio DGA N&deg; 591 de julio de 1983&quot; que contendr&iacute;a las instrucciones sobre el asunto en cuesti&oacute;n, se decir la tramitaci&oacute;n del Art. 2&deg; Transitorio del C.A., por lo que solicito se nos haga llegar este documento&quot;.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el objeto del presente amparo dice relaci&oacute;n con la entrega incompleta o parcial de la informaci&oacute;n requerida, toda vez que, el reclamante se&ntilde;ala que no se habr&iacute;a proporcionado el &quot;Oficio DGA N&deg; 591 de julio de 1983&quot; que contendr&iacute;a las instrucciones sobre el asunto en cuesti&oacute;n, correspondiendo aquel antecedente a la informaci&oacute;n peticionada en el requerimiento. Por su parte, el &oacute;rgano reclamado manifiesta haber dado acceso la totalidad de la informaci&oacute;n que obra en su poder referida a la tem&aacute;tica consultada.</p> <p> 2) Que, el art&iacute;culo 8, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que: &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;.</p> <p> 3) Que, en el presente caso, el &oacute;rgano reclamado ha se&ntilde;alado que ha dado acceso a la totalidad de la informaci&oacute;n que obra en su poder, por lo que, no existir&iacute;an otros antecedentes que entregar al reclamante. Al respecto, cabe consignar que este Consejo ha sostenido reiteradamente en las decisiones de amparo Roles C1179-11, C409-13, C3691-17 y C3692-17, entre otras, que la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada en poder del &oacute;rgano requerido constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocaci&oacute;n no exime a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de su obligaci&oacute;n de entregarla. En efecto, esta alegaci&oacute;n debe ser fundada, indicando el motivo espec&iacute;fico por el cual la informaci&oacute;n requerida no obra en su poder, debiendo acreditarla fehacientemente.</p> <p> 4) Que, en este sentido, seg&uacute;n lo prescrito en el numeral 2.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de esta Corporaci&oacute;n: &quot;Si realizada la b&uacute;squeda, el &oacute;rgano p&uacute;blico constata que no posee la informaci&oacute;n deber&aacute;: (...) b) De no existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgaci&oacute;n de los documentos pedidos, agotar todos los medios a su disposici&oacute;n para encontrar la informaci&oacute;n y, en caso de estimarse que los hechos son susceptibles de ser sancionados con una medida disciplinaria, instruir el correspondiente procedimiento sancionatorio. Si la informaci&oacute;n no fuere habida, deber&aacute; comunicarse esta circunstancia al solicitante, indic&aacute;ndole detalladamente las razones que lo justifiquen&quot; (&eacute;nfasis agregados).</p> <p> 5) Que, como ya se se&ntilde;al&oacute;, el &oacute;rgano reclamado manifiesta que, al no haber instrucciones espec&iacute;ficas antes de 1997, fecha en la que se aprob&oacute; el &quot;Manual para la Administraci&oacute;n de Recursos H&iacute;dricos&quot;, las solicitudes relacionadas con regularizaci&oacute;n de derechos de aprovechamiento de aguas se reg&iacute;an por lo establecido en el art&iacute;culo 2&deg; Transitorio del C&oacute;digo de Aguas, vigente a esa fecha, que establec&iacute;a, entre otras cosas, que la solicitud se elevaba a la DGA ajust&aacute;ndose en la forma, plazo y tr&aacute;mites a lo prescrito en el p&aacute;rrafo 1&deg;, del T&iacute;tulo I, del Libro II, del citado C&oacute;digo, correspondiendo al procedimiento vigente en la Direcci&oacute;n en la fecha consultada por el reclamante.</p> <p> 6) Que, sin embargo, dicha afirmaci&oacute;n se contrapone con aquella manifestada en el marco del amparo C1020-22 seguido ante este Consejo, en el que se expres&oacute; por parte del &oacute;rgano reclamado en sus descargos que: &quot;En este sentido, y conforme al procedimiento interno existente en la DGA, a principio de los a&ntilde;os &rsquo;90...&quot; (&eacute;nfasis agregados), tal como lo hace presente el reclamante al formular su amparo.</p> <p> 7) Que, a su vez, resulta igualmente efectivo lo alegado por el solicitante en su presentaci&oacute;n del 23 de junio de 2022, respecto de la verificaci&oacute;n de antecedentes que dar&iacute;an cuenta de la existencia de informaci&oacute;n adicional a la entregada, en particular, el art&iacute;culo titulado &quot;Del procedimiento especial de regularizaci&oacute;n de derechos de aprovechamiento de aguas conforme al art&iacute;culo 2&deg; transitorio del C&oacute;digo de Aguas&quot;, publicado en la Revista de Derecho Administrativo Econ&oacute;mico, volumen II, N&deg; 1, enero - junio 2000, de la Pontificia Universidad Cat&oacute;lica de Chile, en el que el autor realiza referencia expresa al oficio que contendr&iacute;a las instrucciones que regulan el procedimiento en comento y sobre el cual recae la solicitud de acceso a la informaci&oacute;n. En efecto, en la nota al pie N&deg; 6, el autor indica: &quot;En cuanto a las anteriores instrucciones, estas se encontraban contenidas en el Oficio DGA N&deg; 591, de julio de 1983&quot;, en la nota al pie N&deg; 33: &quot;El Oficio N&deg; 591, de julio de 1983, de la Direcci&oacute;n General de Aguas, por el cual se imparten instrucciones acerca de este procedimiento especial de regularizaci&oacute;n de derecho de aprovechamiento, a sus diversas dependencias, se&ntilde;ala que esa norma &laquo;tiene por objeto regularizar situaciones de hecho que afectan personas que se encuentran usando actualmente recurso de aguas&raquo;&quot;, en la nota al pie N&deg; 39: &quot;Respecto de lo que debe entenderse por &laquo;derechos de aprovechamiento que se extraen en forma individual de una fuente natural&raquo;, debe tenerse presente que se tratar&iacute;a de aquellos derechos cuyas aguas se extraen &laquo;por canales propios y exclusivos desde un cauce natural, pero en el que no existe junta de vigilancia constituida que permitiera efectuar su inscripci&oacute;n en la forma prescrita en el art&iacute;culo 115 del C&oacute;digo de Aguas&raquo;. (Oficio de la Direcci&oacute;n General de Aguas N&deg; 591, de julio de 1983, que imparte instrucciones acerca del art&iacute;culo 2&deg; transitorio del C&oacute;digo de Aguas.) ...&quot;, y, en la nota al pie N&deg; 48: &quot;Respecto al lugar de presentaci&oacute;n de la solicitud que se regla por el art&iacute;culo 130 del C&oacute;digo de Aguas, debe tenerse presente que la Direcci&oacute;n General de Aguas tiene oficinas regionales y provinciales y que las gobernaciones &laquo;son las autoridades de gobierno interior en las provincias. De ello se sigue que la competencia est&aacute; fijada por la provincia, sentido en que debe entenderse lugar. En consecuencia, la presentaci&oacute;n de estas solicitudes (de regularizaci&oacute;n) deben efectuarse ante la oficina de la Direcci&oacute;n General de Aguas de la provincia, si existe, o ante el gobernador correspondiente. La Oficina Regional solamente podr&aacute; recibir solicitudes relativas a la provincia en que tenga su asiento&raquo; (Oficio N&deg; 591, de la Direcci&oacute;n General de Aguas de julio 1983) ...&quot;.</p> <p> 8) Que, por lo expuesto, no resulta posible considerar como debidamente fundada ni acreditada, en los t&eacute;rminos explicados en los considerandos 3 y 4 precedentes, la alegaci&oacute;n de la Direcci&oacute;n, sin haberse acompa&ntilde;ado tampoco antecedentes que den cuenta de las gestiones de b&uacute;squeda, sin resultados positivos, de la informaci&oacute;n. Lo expuesto, impide considerar como satisfecho el est&aacute;ndar que se ha definido para la configuraci&oacute;n de la circunstancia de hecho de inexistencia de la informaci&oacute;n en poder del &oacute;rgano, debiendo, en consecuencia, acogerse el amparo, orden&aacute;ndose la entrega de lo pedido, o, en su defecto, la debida acreditaci&oacute;n del hecho de no obrar en su poder, de acuerdo con el punto 2.3, de la instrucci&oacute;n general N&deg; 10.</p> <p> 9) Que, en consideraci&oacute;n de lo anterior, y trat&aacute;ndose lo solicitado de informaci&oacute;n de naturaleza p&uacute;blica, al alero de lo dispuesto en el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 8 de la Carta Fundamental, que puede obrar en alguno de los soportes documentales consignados en el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia, respecto de la cual, se desestima la alegaci&oacute;n de inexistencia de otros antecedentes en poder del &oacute;rgano, por no haber sido debidamente justificada ni acreditada, y no habiendo alegado la DGA otras circunstancias de hecho o causales legales de reserva o secreto que ponderar, se ordenar&aacute; la entrega de la informaci&oacute;n reclamada en este amparo. No obstante, en el evento de no obrar en poder del &oacute;rgano los antecedentes cuya entrega se ordena, dicha circunstancia se deber&aacute; explicar y acreditar en forma pormenorizada en sede de cumplimiento, de acuerdo con el punto 2.3, de la instrucci&oacute;n general N&deg; 10.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don H&eacute;ctor Ferrada Torres en contra de la Direcci&oacute;n General de Aguas, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director General de Aguas, lo siguiente:</p> <p> a) Entregue al reclamante el &quot;...procedimiento interno existente en la DGA, a principio de los a&ntilde;os &#39;90...&quot; para la tramitaci&oacute;n de las solicitudes de REGULARIZACION DE DERECHOS DE APROVECHAMIENTO, contemplado en el art&iacute;culo 2&deg; transitorio del C&oacute;digo de Aguas, espec&iacute;ficamente, el procedimiento vigente al d&iacute;a 20 de septiembre de 1993.</p> <p> No obstante, en el evento de no obrar en poder del &oacute;rgano el antecedente cuya entrega se ordena, dicha circunstancia se deber&aacute; explicar y acreditar en forma pormenorizada en sede de cumplimiento, de acuerdo con el punto 2.3, de la instrucci&oacute;n general N&deg; 10.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la informaci&oacute;n en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resoluci&oacute;n a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneraci&oacute;n correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del &oacute;rgano o servicio de la Administraci&oacute;n del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicar&aacute; el duplo de la sanci&oacute;n indicada y la suspensi&oacute;n en el cargo por un lapso de cinco d&iacute;as.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), acompa&ntilde;ando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don H&eacute;ctor Ferrada Torres y al Sr. Director General de Aguas.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por el Presidente don Francisco Leturia Infante y sus Consejeras do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y su Consejero don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>