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DECISIÓN AMPARO ROL C2731-22</p>
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Entidad pública: Municipalidad de Coyhaique</p>
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Requirente: María Isabel Soto Vera</p>
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Ingreso Consejo: 13.04.2022</p>
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RESUMEN</p>
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Se rechaza el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Coyhaique, sobre antecedente de investigación administrativa que indica, debido a que la misma se encuentra en etapa de investigación.</p>
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Aplica criterio contenido en decisiones de amparo Roles A47-09, A95-09, A159-09, C7-10, C561-11, C1314-14, C969-15, C6376-18 y C837-19, entre otras.</p>
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En sesión ordinaria N° 1288 del Consejo Directivo, celebrada el 28 de junio de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C2731-22.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 15 de marzo de 2022, doña María Isabel Soto Vera solicitó a la Municipalidad de Coyhaique la siguiente información:</p>
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"Expresamente solicita: "en virtud de la citación a prestar declaración, respecto de un sumario administrativo ordenado por Decreto Alcaldicio N° 576 del 14.02.2022, solicito el informe SECPLAC N° 3/2021, el cual fue solicitado mediante correo electrónico de fecha 11 de marzo de 2022 por quien suscribe, se me responde que no es posible la entrega de dicho informe fundamentando que este documento forma parte del pliego de la investigación. que es de carácter reservado, de acuerdo al artículo 135 inciso N° 2 de la ley 18.883.</p>
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Sin embargo, el informe SECPLAC N° 3/2021, es un documento anterior al decreto N° 576, que instruye sumario administrativo en la SECPLAC, por lo tanto no tiene carácter de reservado y s mi derecho de funcionaria municipal conocer las sugerencias de cargos que se me imputan, si es que las hubiere.</p>
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Por otra parte señalar, que la mutual de seguridad recomendó mediante resolución cambio de unidad o reestructuración de mis funciones en SECPLAC, por sobrecarga laboral, que es un indicio de acoso y/o hostigamiento laboral por parte del Director SECPLAC..., situación por la que aún me encuentro en tratamiento psiquiátrico por parte de esta entidad. Si bien a la fecha no he hecho denuncia por acoso laboral, esto es por sanidad mental, y porque no tengo las garantías necesarias que los procesos que se lleven a cabo sean los adecuados, dado que el director mencionado, es un cargo de confianza del alcalde.</p>
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Por lo anterior, es que el informe N° 3/2021, podría contener cierta imparcialidad, en su elaboración, y requiero tener los antecedentes claros, para colaborar de mejor forma al sumario ordenado por el Alcalde..." (sic).</p>
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2) RESPUESTA: Mediante Ord. N° 774, de 13 de abril de 2022, la Municipalidad de Coyhaique señaló que la presente solicitud no puede ser evacuada por esa entidad, puesto que de acuerdo a lo señalado en el artículo 135 del Estatuto Administrativo para funcionarios Municipales, inciso segundo que señala "El sumario será secreto hasta la fecha de formulación de cargos, oportunidad en la cual dejará de serlo para el inculpado y para el abogado que asumiere su defensa". Por lo tanto, la etapa indagatoria es secreta hasta la formulación de cargos. Alega la causal de reserva del artículo 21 N° 1 letra b) de la Ley de Transparencia.</p>
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3) AMPARO: El 13 de abril de 2022, doña María Isabel Soto Vera dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en respuesta negativa a la solicitud de información. Además, el reclamante hizo presente que: "Se deniega la información solicitada, en virtud del artículo 21.1.b) de la ley de transparencia, que señala: "Tratándose de antecedentes o deliberaciones previas a la adopción de una resolución, medida o política, sin perjuicio que los fundamentos de aquéllas sean públicos una vez que sean adoptadas".</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Coyhaique, mediante Oficio N° E7875, de 9 de mayo de 2022, solicitando que: (1°) se refiera, específicamente, a las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada; (2°) señale cómo la entrega del informe SECPLAC requerido afectaría el debido cumplimiento de las funciones del órgano que usted representa, precisando, en qué medida lo solicitado serviría de antecedente para la adopción de una medida o política futura; detallando las implicancias de dicha medida, y explicitando las características particulares de lo solicitado que, a juicio del órgano que usted representa, justificaría que su comunicación vulnera el correcto cumplimiento de los objetivos de la medida o política en curso, identificando los efectos que produciría su comunicación; y, (3°) señale el estado procesal en que se encuentra el sumario relacionado.</p>
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Mediante ORD N° 1157 de fecha 24 de mayo del 2022, el órgano reclamado hizo llegar sus descargos a este Consejo, señalando, sobre la solicitud antes citada, y sobre todo respecto a la causal esgrimida por doña María Isabel Soto para deducir su amparo, es del caso indicar que en el oficio de respuesta N° 744, no se indica la causal de secreto o reserva del artículo 21 N° 1 letra b) de la ley 20285 sobre acceso a la Información Pública, puesto que, como ella misma lo indica en su solicitud, y en los documentos que adjunta (Decreto N° 576 de fecha 14 de febrero de 2022), el Informe N° 3/2021, es un antecedente que forma parte de la carpeta investigativa del Sumario Administrativo, y mientras este se encuentre en tramitación, los antecedentes de la etapa indagatoria son reservados, de acuerdo a lo establecido en el artículo 135 del Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, respecto del cual aún no se reciben antecedentes de una eventual formulación de cargos, por lo que se mantiene su calidad de reservado, puesto que dicha norma establece " El sumario será secreto hasta la fecha de formulación de cargos, oportunidad en la cual dejará de serlo para el inculpado y para el abogado que asumiere su defensa".</p>
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Además, señaló que, en cuanto a las alegaciones planteadas en torno a que "el informe SECPLAC N° 3/2O27, es un documento anterior al decreto N° 576, que instruye sumario administrativo en la SECPLAC", razón por la cual, doña María Isabel Soto debería tener acceso, resulta errado, puesto que es este informe y el Memorándum N° 297, son los medios que informan a esta autoridad edilicia los hechos que deben ser investigados, por lo que en la especie, no constituyen documentos elaborados con anterioridad en los que haya participado la solicitante, y de los que tenga que tener conocimiento, sino una vez liberados los antecedentes del sumario, todo lo anterior, para resguardar el éxito de la investigación, puesto que la misma Corte de Apelaciones de Santiago en sentencia 29 de enero de 2013, Reclamo de Ilegalidad Rol No 7608-2O72, caratulado "CO con CPLT". en su punto 8 párrafo segundo indica "De ahí que una información que no comprometa estos fines, que no sea detallada en relación con el asunto indagado, pudiera ser entregada".</p>
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Por lo tanto, respecto a lo solicitado por la funcionaria, esta entidad estima que no corresponde a una solicitud de acceso a la información pública, puesto que ella conserva su derecho de acceder a todos los antecedentes que formen parte de la carpeta investigativa, una vez liberada la reserva de estos en conjunto con una eventual formulación de cargos, oportunidad que de ser tal, tendrá plazo suficiente para la formulación de sus descargos; situación por la que esta autoridad se encuentra impedida de entregar la información solicitada, y menos aún mediante esta vía.</p>
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Finalmente, resulta importante señalar, que si bien esta autoridad ha instruido un Sumario Administrativo siendo esta una función privativa del jefe de servicio, respecto a los antecedentes que formen parte de dicho procedimiento disciplinario, sólo tienen acceso el Fiscal y su actuario, a quienes una vez finalizada la etapa indagatoria, se les podrá solicitar antecedentes que obren en su poder; pero, mientras se encuentre bajo investigación, existe reserva respecto de toda aquella información que forme parte de dicho proceso.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa a su solicitud de información, referido a la entrega de copia de informe N° 3/2021, relativo al sumario administrativo indicado en el N° 1 de lo expositivo del presente acuerdo. Al respecto, el órgano en su respuesta y descargos deniega el acceso a la información por encontrarse el procedimiento en etapa de investigación, concurriendo en la especie, la causal de reserva establecida en el artículo 21 N° 1 letra b) de la Ley d Transparencia.</p>
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2) Que, atendido que el sumario, del cual forma parte el informe solicitado, se encuentra en etapa de investigación, resulta plenamente aplicable en la especie el criterio establecido por este Consejo en relación con el secreto de los sumarios administrativos. En este sentido, esta Corporación, en forma sostenida y reiterada ha resuelto, desde las decisiones de los amparos roles A47-09, A95-09, A159-09, C7-10, C561-11, C1314-14, C969-15, C6376-18 y C837-19, entre otras, que el carácter secreto del expediente sumarial se extiende hasta que el procedimiento que lo originó se encuentre afinado, el cual anticipadamente se levanta sólo respecto de ciertas personas, en particular: el inculpado y el abogado que asumiere su defensa. En efecto, teniendo el secreto sumarial por objeto asegurar el éxito de la investigación, una vez terminada ésta, la justificación de su secreto también finaliza, tratándose de terceros. Mientras que, con la finalidad de resguardar el debido proceso y el derecho a la defensa, el secreto se levanta respecto del inculpado y del abogado que lo representa, una vez formulados los cargos. A mayor abundamiento, en el mismo sentido se ha pronunciado la Contraloría General de la República, al aclarar que la reserva que establece el artículo 137, inciso 2°, del Estatuto Administrativo, es temporal y cesa una vez afinado el sumario administrativo, instante en que pasa a estar "sometido sin limitaciones al principio de publicidad, que constituye la regla general respecto de todos los actos de la Administración del Estado" (Dictamen N° 11.341/2010, entre otros).</p>
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3) Que, en este orden de ideas, el considerando 4° de la decisión recaída en el amparo Rol C858-10 afirma que "(...) dicha reserva tiene por objeto asegurar el éxito de la investigación, lo que se subsume en la causal de reserva del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia", citando el considerando 4° de la decisión recaída en el amparo Rol C7-10. En este último se sostiene que "(...) el carácter secreto del sumario consagrado en el artículo 137 de la Ley N° 18.834, tiene por objeto asegurar el éxito de la investigación en curso cautelando el debido cumplimiento de las funciones del órgano en los términos de lo dispuesto en el artículo 21 N° 1, de la Ley de Transparencia. En efecto, el expediente sumarial, en su etapa indagatoria, contiene los antecedentes de una investigación que son previos a la adopción de una resolución, medida o política respecto de ella, conforme a la letra b) del precitado numeral. Por otro lado, y según las circunstancias del caso concreto, su divulgación puede ir en desmedro de la prevención de un crimen o simple delito, conforme lo establece la letra a), del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia".</p>
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4) Que, en consecuencia, atendido el estado procesal en que se encuentra el procedimiento disciplinario, informado por el órgano, y la afectación que podría generarse con la entrega de los antecedentes que forman parte del mismo, este Consejo estima que resulta aplicable a su respecto la causal de secreto o reserva consagrada en el artículo 21, N° 1, letra b), de la Ley de Transparencia.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo deducido por doña María Isabel Soto Vera, en contra de la Municipalidad de Coyhaique, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña María Isabel Soto Vera y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Coyhaique.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Francisco Leturia Infante, sus Consejeras doña Gloria de la Fuente González y doña Natalia González Bañados y su Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>