Decisión ROL C2731-22
Reclamante: MARÍA ISABEL SOTO VERA  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE COYHAIQUE  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Coyhaique, sobre antecedente de investigación administrativa que indica, debido a que la misma se encuentra en etapa de investigación. Aplica criterio contenido en decisiones de amparo Roles A47-09, A95-09, A159-09, C7-10, C561-11, C1314-14, C969-15, C6376-18 y C837-19, entre otras.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 7/4/2022  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C2731-22</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de Coyhaique</p> <p> Requirente: Mar&iacute;a Isabel Soto Vera</p> <p> Ingreso Consejo: 13.04.2022</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Coyhaique, sobre antecedente de investigaci&oacute;n administrativa que indica, debido a que la misma se encuentra en etapa de investigaci&oacute;n.</p> <p> Aplica criterio contenido en decisiones de amparo Roles A47-09, A95-09, A159-09, C7-10, C561-11, C1314-14, C969-15, C6376-18 y C837-19, entre otras.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1288 del Consejo Directivo, celebrada el 28 de junio de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C2731-22.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 15 de marzo de 2022, do&ntilde;a Mar&iacute;a Isabel Soto Vera solicit&oacute; a la Municipalidad de Coyhaique la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> &quot;Expresamente solicita: &quot;en virtud de la citaci&oacute;n a prestar declaraci&oacute;n, respecto de un sumario administrativo ordenado por Decreto Alcaldicio N&deg; 576 del 14.02.2022, solicito el informe SECPLAC N&deg; 3/2021, el cual fue solicitado mediante correo electr&oacute;nico de fecha 11 de marzo de 2022 por quien suscribe, se me responde que no es posible la entrega de dicho informe fundamentando que este documento forma parte del pliego de la investigaci&oacute;n. que es de car&aacute;cter reservado, de acuerdo al art&iacute;culo 135 inciso N&deg; 2 de la ley 18.883.</p> <p> Sin embargo, el informe SECPLAC N&deg; 3/2021, es un documento anterior al decreto N&deg; 576, que instruye sumario administrativo en la SECPLAC, por lo tanto no tiene car&aacute;cter de reservado y s mi derecho de funcionaria municipal conocer las sugerencias de cargos que se me imputan, si es que las hubiere.</p> <p> Por otra parte se&ntilde;alar, que la mutual de seguridad recomend&oacute; mediante resoluci&oacute;n cambio de unidad o reestructuraci&oacute;n de mis funciones en SECPLAC, por sobrecarga laboral, que es un indicio de acoso y/o hostigamiento laboral por parte del Director SECPLAC..., situaci&oacute;n por la que a&uacute;n me encuentro en tratamiento psiqui&aacute;trico por parte de esta entidad. Si bien a la fecha no he hecho denuncia por acoso laboral, esto es por sanidad mental, y porque no tengo las garant&iacute;as necesarias que los procesos que se lleven a cabo sean los adecuados, dado que el director mencionado, es un cargo de confianza del alcalde.</p> <p> Por lo anterior, es que el informe N&deg; 3/2021, podr&iacute;a contener cierta imparcialidad, en su elaboraci&oacute;n, y requiero tener los antecedentes claros, para colaborar de mejor forma al sumario ordenado por el Alcalde...&quot; (sic).</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante Ord. N&deg; 774, de 13 de abril de 2022, la Municipalidad de Coyhaique se&ntilde;al&oacute; que la presente solicitud no puede ser evacuada por esa entidad, puesto que de acuerdo a lo se&ntilde;alado en el art&iacute;culo 135 del Estatuto Administrativo para funcionarios Municipales, inciso segundo que se&ntilde;ala &quot;El sumario ser&aacute; secreto hasta la fecha de formulaci&oacute;n de cargos, oportunidad en la cual dejar&aacute; de serlo para el inculpado y para el abogado que asumiere su defensa&quot;. Por lo tanto, la etapa indagatoria es secreta hasta la formulaci&oacute;n de cargos. Alega la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra b) de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) AMPARO: El 13 de abril de 2022, do&ntilde;a Mar&iacute;a Isabel Soto Vera dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n. Adem&aacute;s, el reclamante hizo presente que: &quot;Se deniega la informaci&oacute;n solicitada, en virtud del art&iacute;culo 21.1.b) de la ley de transparencia, que se&ntilde;ala: &quot;Trat&aacute;ndose de antecedentes o deliberaciones previas a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica, sin perjuicio que los fundamentos de aqu&eacute;llas sean p&uacute;blicos una vez que sean adoptadas&quot;.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Coyhaique, mediante Oficio N&deg; E7875, de 9 de mayo de 2022, solicitando que: (1&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (2&deg;) se&ntilde;ale c&oacute;mo la entrega del informe SECPLAC requerido afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano que usted representa, precisando, en qu&eacute; medida lo solicitado servir&iacute;a de antecedente para la adopci&oacute;n de una medida o pol&iacute;tica futura; detallando las implicancias de dicha medida, y explicitando las caracter&iacute;sticas particulares de lo solicitado que, a juicio del &oacute;rgano que usted representa, justificar&iacute;a que su comunicaci&oacute;n vulnera el correcto cumplimiento de los objetivos de la medida o pol&iacute;tica en curso, identificando los efectos que producir&iacute;a su comunicaci&oacute;n; y, (3&deg;) se&ntilde;ale el estado procesal en que se encuentra el sumario relacionado.</p> <p> Mediante ORD N&deg; 1157 de fecha 24 de mayo del 2022, el &oacute;rgano reclamado hizo llegar sus descargos a este Consejo, se&ntilde;alando, sobre la solicitud antes citada, y sobre todo respecto a la causal esgrimida por do&ntilde;a Mar&iacute;a Isabel Soto para deducir su amparo, es del caso indicar que en el oficio de respuesta N&deg; 744, no se indica la causal de secreto o reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra b) de la ley 20285 sobre acceso a la Informaci&oacute;n P&uacute;blica, puesto que, como ella misma lo indica en su solicitud, y en los documentos que adjunta (Decreto N&deg; 576 de fecha 14 de febrero de 2022), el Informe N&deg; 3/2021, es un antecedente que forma parte de la carpeta investigativa del Sumario Administrativo, y mientras este se encuentre en tramitaci&oacute;n, los antecedentes de la etapa indagatoria son reservados, de acuerdo a lo establecido en el art&iacute;culo 135 del Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, respecto del cual a&uacute;n no se reciben antecedentes de una eventual formulaci&oacute;n de cargos, por lo que se mantiene su calidad de reservado, puesto que dicha norma establece &quot; El sumario ser&aacute; secreto hasta la fecha de formulaci&oacute;n de cargos, oportunidad en la cual dejar&aacute; de serlo para el inculpado y para el abogado que asumiere su defensa&quot;.</p> <p> Adem&aacute;s, se&ntilde;al&oacute; que, en cuanto a las alegaciones planteadas en torno a que &quot;el informe SECPLAC N&deg; 3/2O27, es un documento anterior al decreto N&deg; 576, que instruye sumario administrativo en la SECPLAC&quot;, raz&oacute;n por la cual, do&ntilde;a Mar&iacute;a Isabel Soto deber&iacute;a tener acceso, resulta errado, puesto que es este informe y el Memor&aacute;ndum N&deg; 297, son los medios que informan a esta autoridad edilicia los hechos que deben ser investigados, por lo que en la especie, no constituyen documentos elaborados con anterioridad en los que haya participado la solicitante, y de los que tenga que tener conocimiento, sino una vez liberados los antecedentes del sumario, todo lo anterior, para resguardar el &eacute;xito de la investigaci&oacute;n, puesto que la misma Corte de Apelaciones de Santiago en sentencia 29 de enero de 2013, Reclamo de Ilegalidad Rol No 7608-2O72, caratulado &quot;CO con CPLT&quot;. en su punto 8 p&aacute;rrafo segundo indica &quot;De ah&iacute; que una informaci&oacute;n que no comprometa estos fines, que no sea detallada en relaci&oacute;n con el asunto indagado, pudiera ser entregada&quot;.</p> <p> Por lo tanto, respecto a lo solicitado por la funcionaria, esta entidad estima que no corresponde a una solicitud de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, puesto que ella conserva su derecho de acceder a todos los antecedentes que formen parte de la carpeta investigativa, una vez liberada la reserva de estos en conjunto con una eventual formulaci&oacute;n de cargos, oportunidad que de ser tal, tendr&aacute; plazo suficiente para la formulaci&oacute;n de sus descargos; situaci&oacute;n por la que esta autoridad se encuentra impedida de entregar la informaci&oacute;n solicitada, y menos a&uacute;n mediante esta v&iacute;a.</p> <p> Finalmente, resulta importante se&ntilde;alar, que si bien esta autoridad ha instruido un Sumario Administrativo siendo esta una funci&oacute;n privativa del jefe de servicio, respecto a los antecedentes que formen parte de dicho procedimiento disciplinario, s&oacute;lo tienen acceso el Fiscal y su actuario, a quienes una vez finalizada la etapa indagatoria, se les podr&aacute; solicitar antecedentes que obren en su poder; pero, mientras se encuentre bajo investigaci&oacute;n, existe reserva respecto de toda aquella informaci&oacute;n que forme parte de dicho proceso.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa a su solicitud de informaci&oacute;n, referido a la entrega de copia de informe N&deg; 3/2021, relativo al sumario administrativo indicado en el N&deg; 1 de lo expositivo del presente acuerdo. Al respecto, el &oacute;rgano en su respuesta y descargos deniega el acceso a la informaci&oacute;n por encontrarse el procedimiento en etapa de investigaci&oacute;n, concurriendo en la especie, la causal de reserva establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra b) de la Ley d Transparencia.</p> <p> 2) Que, atendido que el sumario, del cual forma parte el informe solicitado, se encuentra en etapa de investigaci&oacute;n, resulta plenamente aplicable en la especie el criterio establecido por este Consejo en relaci&oacute;n con el secreto de los sumarios administrativos. En este sentido, esta Corporaci&oacute;n, en forma sostenida y reiterada ha resuelto, desde las decisiones de los amparos roles A47-09, A95-09, A159-09, C7-10, C561-11, C1314-14, C969-15, C6376-18 y C837-19, entre otras, que el car&aacute;cter secreto del expediente sumarial se extiende hasta que el procedimiento que lo origin&oacute; se encuentre afinado, el cual anticipadamente se levanta s&oacute;lo respecto de ciertas personas, en particular: el inculpado y el abogado que asumiere su defensa. En efecto, teniendo el secreto sumarial por objeto asegurar el &eacute;xito de la investigaci&oacute;n, una vez terminada &eacute;sta, la justificaci&oacute;n de su secreto tambi&eacute;n finaliza, trat&aacute;ndose de terceros. Mientras que, con la finalidad de resguardar el debido proceso y el derecho a la defensa, el secreto se levanta respecto del inculpado y del abogado que lo representa, una vez formulados los cargos. A mayor abundamiento, en el mismo sentido se ha pronunciado la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, al aclarar que la reserva que establece el art&iacute;culo 137, inciso 2&deg;, del Estatuto Administrativo, es temporal y cesa una vez afinado el sumario administrativo, instante en que pasa a estar &quot;sometido sin limitaciones al principio de publicidad, que constituye la regla general respecto de todos los actos de la Administraci&oacute;n del Estado&quot; (Dictamen N&deg; 11.341/2010, entre otros).</p> <p> 3) Que, en este orden de ideas, el considerando 4&deg; de la decisi&oacute;n reca&iacute;da en el amparo Rol C858-10 afirma que &quot;(...) dicha reserva tiene por objeto asegurar el &eacute;xito de la investigaci&oacute;n, lo que se subsume en la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia&quot;, citando el considerando 4&deg; de la decisi&oacute;n reca&iacute;da en el amparo Rol C7-10. En este &uacute;ltimo se sostiene que &quot;(...) el car&aacute;cter secreto del sumario consagrado en el art&iacute;culo 137 de la Ley N&deg; 18.834, tiene por objeto asegurar el &eacute;xito de la investigaci&oacute;n en curso cautelando el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano en los t&eacute;rminos de lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, de la Ley de Transparencia. En efecto, el expediente sumarial, en su etapa indagatoria, contiene los antecedentes de una investigaci&oacute;n que son previos a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica respecto de ella, conforme a la letra b) del precitado numeral. Por otro lado, y seg&uacute;n las circunstancias del caso concreto, su divulgaci&oacute;n puede ir en desmedro de la prevenci&oacute;n de un crimen o simple delito, conforme lo establece la letra a), del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia&quot;.</p> <p> 4) Que, en consecuencia, atendido el estado procesal en que se encuentra el procedimiento disciplinario, informado por el &oacute;rgano, y la afectaci&oacute;n que podr&iacute;a generarse con la entrega de los antecedentes que forman parte del mismo, este Consejo estima que resulta aplicable a su respecto la causal de secreto o reserva consagrada en el art&iacute;culo 21, N&deg; 1, letra b), de la Ley de Transparencia.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por do&ntilde;a Mar&iacute;a Isabel Soto Vera, en contra de la Municipalidad de Coyhaique, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Mar&iacute;a Isabel Soto Vera y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Coyhaique.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Francisco Leturia Infante, sus Consejeras do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y su Consejero don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>