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DECISIÓN AMPARO ROL C2735-22</p>
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Entidad pública: Junta Nacional de Auxilio Escolar y Becas</p>
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Requirente: Francisco Rivadeneira Domínguez</p>
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Ingreso Consejo: 13.04.2022</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo deducido en contra de la Junta Nacional de Auxilio Escolar y Becas, ordenando la entrega de las comunicaciones formales que realizó JUNAEB, tanto a nivel nacional como a nivel regional, con los sostenedores de los establecimientos educacionales y jardines, que informen respecto de las materias que indica.</p>
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En el evento de que todo o parte de aquello no obre en poder de órgano reclamado, deberá informar dicha circunstancia expresa y fundadamente al solicitante y a este Consejo en la etapa de cumplimiento de esta decisión.</p>
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Lo anterior por tratarse de información pública, cuya inexistencia no fue suficientemente acreditada por el órgano reclamado.</p>
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En sesión ordinaria N° 1288 del Consejo Directivo, celebrada el 28 de junio de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C2735-22.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 24 de marzo de 2022, don Francisco Rivadeneira Domínguez solicitó a la Junta Nacional de Auxilio Escolar y Becas la siguiente información:</p>
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"En el marco del inicio del Programa de Alimentación Escolar y de Párvulos, en el mes de marzo de 2022, solicito enviar todas las comunicaciones formales que realizó JUNAEB, tanto a nivel nacional como a nivel regional, con los sostenedores de los establecimientos educacionales y jardines, que informen:</p>
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1.- En el caso de cambio de empresas concesionarias del PAE, se informe las nuevas empresas que atenderán el territorio.</p>
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2.- La necesidad de que los establecimientos educacionales den las facilidades a las empresas concesionarias para mantener abiertos los recintos durante el mes de febrero 2022 para la realización de las actividades preparatorias antes del inicio del PAE.</p>
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3.- Que los establecimientos educacionales informen si tienen problemas de infraestructura para iniciar el PAE y requieran, por tanto, un servicio de alimentación con colaciones u otro alternativo.</p>
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Lo solicitado se requiere para todas y cada una de las regiones del país".</p>
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2) RESPUESTA: Mediante Carta N° 324, de 13 de abril de 2022, la Junta Nacional de Auxilio Escolar y Becas respondió a dicho requerimiento de información indicando que la única información disponible sobre la materia está descrita en las bases técnicas y administrativas de la licitación 85-41-LR21 y 85-18-LR20</p>
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https://www.mercadopublico.cl/Procurement/Modules/RFB/DetailsAcquisition.aspx?qs=mTrcfbC1J1lT9AWibi3RIA==</p>
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https://www.mercadopublico.cl/Home/BusquedaLicitacion</p>
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3) AMPARO: El 13 de abril de 2022, don Francisco Rivadeneira Domínguez dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en respuesta incompleta o parcial a la solicitud, Además, el reclamante hizo presente que: "JUNAEB NO RESPONDIÓ A LA SOLICITUD, NO ENVIÓ LO SOLICITADO Y SE LIMITÓ A HACER REFERENCIAS A ENLACES DE MERCADO PÚBLICO QUE NO CONTIENEN LA INFORMACIÓN SOLICITADA".</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Secretario General de la Junta Nacional de Auxilio Escolar y Becas, mediante Oficio N° E7874, de 9 de mayo de 2022, solicitando que: (1°) señale si, a su juicio, la respuesta otorgada al reclamante satisface íntegramente su requerimiento de información; (2°) señale si la información reclamada obra en poder del órgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; (3°) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información reclamada; (4°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada; (5°) señale si la información relativa a "todas las comunicaciones formales" que envió JUNAEB respecto a la materia que se indica, comprende correos electrónicos; y de ser así, señale si procedió conforme al artículo 20 de la Ley de Transparencia, en cuyo caso indique si los titulares de las casillas electrónicas presentaron su oposición a la solicitud que motiva el presente amparo; (6°) de haber informado de la solicitud a terceros, acompañe a este Consejo todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicación, incluyendo copia de la respectiva comunicación, de los documentos que acrediten su notificación, de las oposiciones deducidas y de los antecedentes que den cuenta de la fecha en que éstas se presentaron ante el órgano que usted representa; y, (7°) proporcione los datos de contacto de los titulares de las casillas electrónicas respectivas -por ejemplo: nombre, dirección, número telefónico y correo electrónico-, a fin de evaluar una eventual aplicación de lo dispuesto en los artículos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento.</p>
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Mediante oficio N° 386 de fecha 18 de mayo de 2022, el órgano reclamado hizo llegar sus descargos a este Consejo, señalando que la información solicitada no se encuentra disponible en ninguno de los soportes a que se refiere el artículo 10 de la Ley de Transparencia, sin que exista ningún antecedente adicional que entregar aparte de lo ya señalado en la respuesta entregada al reclamante.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en respuesta incompleta o parcial a la solicitud de información referida a las comunicaciones formales que realizó JUNAEB, tanto a nivel nacional como a nivel regional, con los sostenedores de los establecimientos educacionales y jardines, que informen respecto de las materias que indica. Al respecto, el órgano reclamado señaló que la información requerida es inexistente.</p>
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2) Que, en cuanto a la inexistencia de la información alegada por la reclamada, cabe tener presente lo resuelto por este Consejo a partir de la decisión de amparo Rol C533-09. En dicha decisión, se resolvió que la información cuya entrega puede ordenar, debe contenerse "en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos" o en un "formato o soporte" determinado, según dispone el inciso segundo del artículo 10° de la Ley de Transparencia.</p>
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3) Que, en la especie, el órgano reclamado se limitó a indicar la inexistencia de lo requerido, lo que, a juicio de esta Corporación, resulta del todo insuficiente para acreditar la inexistencia de la información solicitada, toda vez que no precisa los motivos específicos que permiten fundar la mencionada circunstancia de hecho. En consecuencia, se acogerá el presente amparo requiriendo la entrega de lo reclamado. En aplicación del principio de divisibilidad previsto en el artículo 11 letra e) de la Ley de Transparencia, en forma previa a la entrega de la información, el órgano reclamado deberá tarjar todos aquellos datos personales de contexto, como por ejemplo, la cédula de identidad, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el teléfono, el correo electrónico particular, entre otros datos de terceros que pudieren estar contenidos en la información cuya entrega se ordena. Asimismo, el órgano reclamado deberá tarjar los datos sensibles detallados en la información consultada. Lo anterior en aplicación de lo previsto en el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República, en concordancia de lo dispuesto en los artículos 2°, letra f) y g), 4 y 10 de la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33°, letras j) y m), de la Ley de Transparencia.</p>
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4) Que, no obstante, en el evento de que esta información o parte de ella no obre en poder del órgano, deberá comunicar dicha circunstancia a la reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen, en conformidad a lo previsto en el numeral 2.3. de la Instrucción General N° 10 de este Consejo</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por don Francisco Rivadeneira Domínguez, en contra de la Junta Nacional de Auxilio Escolar y Becas, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Secretario General de la Junta Nacional de Auxilio Escolar y Becas, lo siguiente;</p>
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a) Entregue al reclamante la información referida a las comunicaciones formales que realizó JUNAEB, tanto a nivel nacional como a nivel regional, con los sostenedores de los establecimientos educacionales y jardines, que informen las materias que indica. A su vez, en virtud del principio de divisibilidad, consagrado en el artículo 11 letra e) de la Ley de Transparencia, en forma previa a la entrega de la información, el órgano reclamado deberá tarjar todos aquellos datos personales de contexto, como por ejemplo, la cédula de identidad, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el teléfono, el correo electrónico particular, entre otros datos de terceros que pudieren estar contenidos en la información cuya entrega se ordena. Asimismo, el órgano reclamado deberá tarjar los datos sensibles detallados en la información consultada. Lo anterior en aplicación de lo previsto en el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República, en concordancia de lo dispuesto en los artículos 2°, letra f) y g), 4 y 10 de la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33°, letras j) y m), de la Ley de Transparencia. No obstante, en el evento de que esta información o parte de ella no obre en poder del órgano, deberá comunicar dicha circunstancia a la reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen, en conformidad a lo previsto en el numeral 2.3. de la Instrucción General N° 10 de este Consejo.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la información en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resolución a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneración correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del órgano o servicio de la Administración del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicará el duplo de la sanción indicada y la suspensión en el cargo por un lapso de cinco días.</p>
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c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), acompañando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Francisco Rivadeneira Domínguez y al Sr. Secretario General de la Junta Nacional de Auxilio Escolar y Becas.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Francisco Leturia Infante, sus Consejeras doña Gloria de la Fuente González y doña Natalia González Bañados y su Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>