Decisión ROL C2745-22
Reclamante: SOLEDAD LUTTINO  
Reclamado: SUPERINTENDENCIA DE SALUD  
Resumen del caso:

RESUMEN Se rechaza el amparo deducido en contra de la Superintendencia de Salud, referido a los fundamentos por los cuales la funcionaria que indica ha negado el acceso a la ficha clínica de la reclamante, se ha negado a fiscalizar al prestador Mutual de Seguridad y ha intervenido en solicitudes estando denunciada por corrupción. Lo anterior, por cuanto del tenor del amparo deducido, éste no se aviene con el estándar establecido en el artículo 19 N° 14 de la Constitución Política de la República, en orden a comparecer ante la Autoridad en términos respetuosos y convenientes. En sesión ordinaria Nº 1290 del Consejo Directivo, celebrada el 07 de julio de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley Nº 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C2745-22.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 7/11/2022  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
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DECISIÓN AMPARO ROL C2745-22 Entidad pública: Superintendencia de Salud Requirente: Soledad Luttino Ingreso Consejo: 14.04.2022 RESUMEN Se rechaza el amparo deducido en contra de la Superintendencia de Salud, referido a los fundamentos por los cuales la funcionaria que indica ha negado el acceso a la ficha clínica de la reclamante, se ha negado a fiscalizar al prestador Mutual de Seguridad y ha intervenido en solicitudes estando denunciada por corrupción. Lo anterior, por cuanto del tenor del amparo deducido, éste no se aviene con el estándar establecido en el artículo 19 N° 14 de la Constitución Política de la República, en orden a comparecer ante la Autoridad en términos respetuosos y convenientes. En sesión ordinaria N° 1290 del Consejo Directivo, celebrada el 07 de julio de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C2745-22. VISTO: Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia. TENIENDO PRESENTE: 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 22 de marzo de 2022, doña Soledad Luttino solicitó a la Superintendencia de Salud la siguiente información: 1.- "Fundamentos por los cuales (...), niega acceso a la ficha clínica de Mutual de seguridad a la profesional que suscribe. Anexe extracto de normativa que se los permite 2.- Fundamentos por los cuales (...) se niega a fiscalizar a Mutual de Seguridad por haber adulterado ficha clínica y no haber entregado servicios. Anexe extracto de normativa que se lo permite. 3.- Señale cuantas veces puede solicitar un particular la ficha clínica a un prestador, Anexe normativa 4.- Fundamentos por los cuales (...), interviene en solicitudes o denuncias de la suscrita, estando denunciada por corrupción en forma directa al servicio por esta profesional como las derivaciones de la CGR, sin respuesta a la fecha" 2) RESPUESTA: Mediante oficio Ord. N° 882, de 30 de marzo de 2022, la Superintendencia de Salud respondió a dicho requerimiento de información indicando que de acuerdo con lo señalado por la Contraloría General de la República en el dictamen N° 18.671 de 2019, hoja N° 3, párrafo 4 que dice: " ... Lo anterior, de ningún modo supone que las personas puedan tratar en términos inapropiados o insultantes a las autoridades o dirigirse a los servicios públicos sin el debido respeto -como exige el consignado artículo 19, N° 14, de la Carta Fundamental-, ya que ello habilita a la autoridad a no atender los requerimientos efectuados, quien además puede utilizar los mecanismos legales y judiciales que la legislación establece en caso que se considere que han existido delitos y abusos por los particulares a través de medios digitales en el ejercicio de tales prerrogativas constitucionales ... " y al dictamen N° 166827 de fecha 01 de diciembre de 2020 de la misma institución, se procederá a archivar su solicitud por considerar que lo planteado en dicho requerimiento, se expone en términos inapropiados o insultantes 3) AMPARO: El 14 de abril de 2022, doña Soledad Luttino dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en respuesta negativa a la solicitud de información. Además, el reclamante hizo presente que: "NO SE FUNDAMENTA SOLO MERO CAPRICHO DE QUIEN HA SIDO DENUNCIADA POR CORRUPCION". 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Superintendente de Salud, mediante Oficio N° E7963, de 10 de mayo de 2022, solicitando que: (1°) señale si la información reclamada obra en poder del órgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia, particularmente lo requerido en el numeral 3 de la solicitud de información; (2°) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información reclamada; y (3°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada. Mediante oficio Ord. N° 1381, de 17 de mayo de 2022, el órgano reclamado hizo llegar sus descargos a este Consejo, señalando, en una breve síntesis, que junto con reiterar lo señalado en su respuesta a la requirente, expresa que denegó la entrega de la información solicitada, por no efectuarse el requerimiento en términos respetuosos y convenientes, contraviniendo lo preceptuado en el artículo 19 N° 14 de la Constitución Política de la República. En este sentido, señala que la solicitante realiza juicios, imputaciones y afirmaciones en sus solicitudes de acceso a la información como en el amparo deducido, en términos irrespetuosos, con el ánimo de menoscabar la labor realizada por la Superintendencia de Salud y de la Contraloría General de la República, situación que transgrede la normativa constitucional y determinan la falta del cumplimiento de un estándar mínimo de procedencia de una solicitud de acceso a la información y de una actuación en dicho procedimiento. Agrega, que la situación que plantea ya ha sido objeto de pronunciamiento por parte del Consejo para la Transparencia, en amparos que a su parecer se asimilan al presente caso. Cita además dictámenes de la Contraloría General de la República y sentencia del Tribunal Constitucional, referido a los términos exigidos por el artículo 19 N° 14 de la Constitución Política de la República. En cuanto a lo solicitado, señaló que lo pedido no consta en ninguno de los soportes documentales a que se refiere el inciso segundo del artículo 10 de la Ley de Transparencia, correspondiendo a una manifestación del derecho de petición. Lo anterior, por cuanto esa Superintendencia no cuenta con ningún acto, resolución, acta, expediente, contrato, acuerdo u otro soporte documental donde conste la información solicitada, es más, en este caso correspondería que elaborara un pronunciamiento para explicarle cómo no se le ha negado acceso a su ficha clínica, el cómo, cuándo y por qué se fiscaliza a un prestador de salud y cómo se relaciona ello con la Mutual de Seguridad, el cómo no existen denuncias formales en contra de la Intendencia de Prestadores de Salud y cuándo opera el principio de abstención y también habría que emitir un pronunciamiento respecto de la cantidad de veces que una persona puede solicitar su fica clínica, ya que no existe disposición alguna en la ley N° 20.584, ni instrumento que permita otorgar respuesta, la cual depende de los antecedentes que rodean a cada caso que se plantea en relación a su acceso, por lo que, en resumen, para dar respuesta a cada uno de los cuatro requerimientos formulados, debe elaborarse una repuesta explicativa, formulando los pronunciamientos respectivos por parte de la Autoridad, circunstancia que escapa al ámbito de aplicación de la Ley de Transparencia. Y CONSIDERANDO: 1) Que, el presente amparo tiene por objeto obtener la entrega por parte de la Superintendencia de Salud diversa información relativa a los fundamentos por los cuales la funcionaria que indica le ha negado el acceso a la ficha clínica de la reclamante, se ha negado a fiscalizar al prestador Mutual de Seguridad y ha intervenido en solicitudes estando denunciada por corrupción, al tenor de lo señalado en el N° 1 de lo expositivo. Al efecto la Superintendencia de Salud tanto en su respuesta como descargos sostuvo que denegó la entrega de la información solicitada, por no efectuarse el requerimiento en términos respetuosos y convenientes, contraviniendo lo preceptuado en el artículo 19 N° 14 de la Constitución Política de la República. 2) Que, sobre el fondo de la alegación del órgano reclamado, cabe tener presente, en primer lugar, que el artículo 24, inciso segundo, de la Ley de Transparencia establece que la reclamación "deberá señalar claramente la infracción cometida y los hechos que la configuran, y deberá acompañarse de los medios de prueba que los acrediten en su caso". Por otra parte, cabe tener en consideración que este Consejo ha establecido reiteradamente que el estándar mínimo para activar el movimiento de la Administración del Estado, al conocer de la solicitud de información, está fijado por el propio constituyente en el artículo 19 N° 14 de la Constitución Política de la República, que a propósito del denominado Derecho de petición, prescribe que si bien las personas tienen el derecho de presentar peticiones a la autoridad, sobre cualquier asunto de interés público o privado, esto debe realizarse sin otra limitación que la de proceder en términos respetuosos y convenientes, cuestión que evidentemente debe analizarse caso a caso. 3) Que, en este sentido, por su parte, la Contraloría General de la República, en sus dictámenes números 43.665/2012, 95.641/2015, 30.418/ 2016, 30.104/2018, 18.282/2019 y 18.671/ 2019, entre otros, ha manifestado que, a pesar de la consagración del Derecho de petición en la Constitución Política de la República, "de ningún modo supone que las personas puedan tratar en términos inapropiados o insultantes a las autoridades o dirigirse a los servicios públicos sin el debido respeto -como exige el consignado articulo 19 N° 14, de la Carta Fundamental, ya que ello habilita a la autoridad a no atender los requerimientos efectuados", es decir, los interesados no pueden dirigirse a los servicios públicos sin el debido respeto -corno exige el consignado artículo 19 N° 14 de la Constitución-, ya que ello habilita a la autoridad a tener por archivados sin más trámite los requerimientos efectuados. Asimismo, en particular, la Contraloría General de la República, en su Oficio N° 30.552, de 26 de noviembre de 2019, le señaló a la Sra. Soledad Luttino Rojas que, "(...) y en lo que atañe a esta nueva presentación, cabe anotar que la recurrente no adjunta documentación que sirva de fundamento para sustentar que incurrieron en irregularidades los funcionarios que participaron en la emisión del ya referido oficio N° 16.614, de 2019, sobre todo si se considera que la interesada se limita a expresar apreciaciones subjetivas; debiendo, además, hacerse presente que el solo hecho de que lo expresado en tal pronunciamiento no fuera concordante con sus pretensiones, no significa la infracción de deberes estatutarios." Seguidamente, agregó el Ente Contralor, "Resulta útil consignar, al tenor de las expresiones utilizadas por la interesada en esta oportunidad que, en virtud de lo prescrito por el articulo 19 N"14 de la Constitución Política, el derecho a formular peticiones ante la autoridad debe practicarse en términos respetuosos y convenientes. de modo que las futuras solicitudes que efectúe deberán ajustarse a estos requerimientos.". 4) Que, por otra parte, este Consejo en reiteradas decisiones, como las recaídas en los amparos roles C5760-21, C5758-21, C4399-21, C4210-21, C2426-21 y CC1730-21, entre otras, referidas a distintos organismos, se ha solicitado a la recurrente abstenerse de emitir juicios o afirmaciones en contra de los órganos de la Administración del Estado respecto de los cuales recurre, señalándole expresamente que en el procedimiento de acceso a la información pública, como en cualquier otro procedimiento administrativo, las actuaciones se deben efectuar en términos respetuosos y convenientes, tal como prescribe la Constitución Política de la República en su artículo 19 N° 14. 5) Que, además, es del caso tener también tener en consideración el acuerdo adoptado por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia en sesión ordinaria N° 1.075, de 27 de febrero de 2020, que con ocasión del análisis del punto 2 de la Tabla, titulado "Denuncia de la señora Soledad Luttino", en que se examinó una presentación de fecha 12 de enero de 2019, mediante la cual la requirente denunció a funcionarios del Consejo que intervinieron en la tramitación del amparo rol C1540-16, cuya materia reiteró en el amparo rol C3 -2020, el órgano colegiado acordó: "(a) Responder a la sra. Soledad Luttino su presentación de fecha 12 de enero de 2020, manifestándole que en las presentaciones que efectúe ante el Consejo deben ser planteadas en términos respetuosos y convenientes respecto de los funcionarios de esta institución. tal como ya se lo manifestó la Contraloría General de la República en el oficio N° 30.552. de 2019. de manera que en caso de que las futuras presentaciones ante este Consejo no den cumplimiento a lo antes indicado. serán archivadas.". 6) Que, asimismo, mediante Oficio N° 253, de 20 de marzo de 2020, este Consejo puso en conocimiento de la Sra. Soledad Luttino Rojas el acuerdo indicado en el considerando precedente, notificando el mismo mediante correo electrónico el 23 de marzo del corriente, el cual expresamente reitera que: "(...) en la sesión N° 1075, de fecha 27 de febrero de 2020, el Consejo Directivo de esta Corporación ha de terminado que los distintos requerimientos que efectúe en lo sucesivo deben ser planteados en términos respetuosos y convenientes respecto de los funcionarios de esta institución, tal como lo manifestó la Contraloría General de la República en el Oficio N° 3 .552 de 2019. En consecuencia, en caso de que las futuras presentaciones que usted efectúe ante esta Corporación no den cumplimiento a lo antes indicado, serán archivadas." 7) Que, de los antecedentes examinados en el presente caso, particularmente el tenor de la solicitud formulada y el amparo deducido por la requirente ha sido posible determinar que su reclamación no se aviene con el estándar establecido en la Constitución Política de la República en su artículo 19 N° 14, esto es, en términos respetuosos y convenientes, conforme se advierte del numeral 3° de lo expositivo de la presente decisión. 8) Que, por consiguiente, queda en evidencia, que no obstante las recomendaciones que esta Corporación ha realizado a la requirente en diversas oportunidades, con el objeto que formule sus presentaciones en términos respetuosos y conveniente de conformidad al estándar establecido en el artículo 19 N° 14 de la Constitución Política de la República, dichas recomendaciones han sido del todo infructuosas, y por el contrario, en el presente caso, se ha constatado el tenor de la solicitud y amparo de la requirente escapa de meros comentarios inconvenientes. 9) Que, en consecuencia, y a la luz de lo expuesto precedentemente, este Consejo rechazará el presente amparo por improcedente. 10) Que, finalmente, este Consejo reitera una vez más que el estándar mínimo para activar el movimiento de la Administración del Estado al conocer de la solicitud de información, y de esta Corporación para resolver el respectivo amparo, está fijado por el propio constituyente en el artículo 19 N° 14 de la Constitución Política de la República, que a propósito del denominado Derecho de petición, prescribe si bien las personas tienen el derecho de presentar peticiones a la autoridad, sobre cualquier asunto de interés público o privado, esto debe realizarse sin otra limitación que la de proceder en términos respetuosos y convenientes, estándar que claramente en este caso no se ha cumplido, de acuerdo a los antecedentes examinados. EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA: I. Rechazar el amparo deducido por doña Soledad Luttino, en contra de la Superintendencia de Salud, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente. II. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña Soledad Luttino y al Sr. Superintendente de Salud. En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011. Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeras doña Gloria de la Fuente González y doña Natalia González Bañados y su Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez. El Presidente don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente. Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.