Decisión ROL C2746-22
Reclamante: CRISTOBAL OTERO RUIZ-TAGLE  
Reclamado: SERVICIO DE SALUD COQUIMBO  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo deducido en contra del Servicio de Salud Coquimbo, teniendo por entregada, aunque extemporáneamente, la información solicitada, relativa a la identidad de quienes ejercieron el cargo de Director del Hospital de Salamanca, durante el periodo consultado. Lo anterior, por cuanto el organismo durante el curso del procedimiento otorgó información en respuesta al requerimiento, ajustándose los antecedentes proporcionados a lo solicitado. En razón de ello, se desestima la derivación de la solicitud y distracción indebida alegadas. Copia de la documentación en la cual se contiene la información consultada será remitida al peticionario junto con la notificación del presente acuerdo, tarjando previamente los datos personales de contexto que en ella figuran.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 8/8/2022  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C2746-22</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio de Salud Coquimbo</p> <p> Requirente: Crist&oacute;bal Otero Ruiz- Tagle</p> <p> Ingreso Consejo: 14.04.2022</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra del Servicio de Salud Coquimbo, teniendo por entregada, aunque extempor&aacute;neamente, la informaci&oacute;n solicitada, relativa a la identidad de quienes ejercieron el cargo de Director del Hospital de Salamanca, durante el periodo consultado.</p> <p> Lo anterior, por cuanto el organismo durante el curso del procedimiento otorg&oacute; informaci&oacute;n en respuesta al requerimiento, ajust&aacute;ndose los antecedentes proporcionados a lo solicitado. En raz&oacute;n de ello, se desestima la derivaci&oacute;n de la solicitud y distracci&oacute;n indebida alegadas.</p> <p> Copia de la documentaci&oacute;n en la cual se contiene la informaci&oacute;n consultada ser&aacute; remitida al peticionario junto con la notificaci&oacute;n del presente acuerdo, tarjando previamente los datos personales de contexto que en ella figuran.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1297 del Consejo Directivo, celebrada el 02 de agosto de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C2746-22.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 5 de abril de 2022, don Crist&oacute;bal Otero Ruiz- Tagle solicit&oacute; al Servicio de Salud Coquimbo, lo siguiente:</p> <p> &quot;(...) el nombre y apellidos y periodos de gesti&oacute;n de todos los individuos que ejercieron el cargo de Director de Hospital en el Hospital de Salamanca entre Enero de 2004 y Marzo de 2006 (inclusive). En informaci&oacute;n solicitada con anterioridad se me indic&oacute; que (...) ejercieron dentro de este periodo. Solicito por favor se indique la fecha exacta de la gesti&oacute;n de cada uno de ellos.&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Con fecha 14 de abril de 2022 el Servicio de Salud Coquimbo, acompa&ntilde;&oacute; copia de Ord. 1A/563, que corresponde a una respuesta otorgada a una solicitud que no se condice con el requerimiento formulado.</p> <p> 3) AMPARO: El 14 de abril de 2022, don Crist&oacute;bal Otero Ruiz- Tagle dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del Servicio de Salud Coquimbo, fundado en que la informaci&oacute;n entregada no corresponde a la solicitada.</p> <p> Al efecto, expresa: &quot;No se me envi&oacute; la respuesta a mi solicitud (AO020T0001388). En cambio, se adjunt&oacute; la respuesta a otra a la AO020T0001391&quot;.</p> <p> 4) SISTEMA ANTICIPADO DE RESOLUCI&Oacute;N DE CONTROVERSIAS (SARC): El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n, acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo, no obstante, atendida la circunstancia alegada, determin&oacute; proponer al &oacute;rgano recurrido la derivaci&oacute;n del caso al &quot;Sistema Anticipado de Resoluci&oacute;n de Controversias&quot; (SARC), mediante correo electr&oacute;nico de fecha 26 de abril de 2022.</p> <p> Por medio de Ord. 1A/671, de 4 de mayo de 2022, el organismo informa al peticionario y a este Consejo la derivaci&oacute;n del requerimiento al Hospital de Salamanca, lo cual se materializ&oacute; por medio de Ord. 1A/ 564 de 14 de abril de 2022, y notificado al Hospital en correo electr&oacute;nico de 26 de abril de 2022.</p> <p> Justifican dicha derivaci&oacute;n en lo establecido en el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia, toda vez que, seg&uacute;n refieren la materia consultada no se encuentra disponible en la Direcci&oacute;n del Servicio de Salud.</p> <p> Posteriormente, el 23 de mayo de 2022, y con ocasi&oacute;n del complemento solicitado por esta Corporaci&oacute;n, el organismo aclara que el Hospital de Salamanca es un establecimiento dependiente del Servicio de Salud Coquimbo, que no tiene la calidad de Autogestionado, sin perjuicio de lo cual, puede otorgar respuestas en el marco de la Ley de Transparencia.</p> <p> Hacen presente que los antecedentes requeridos fueron buscados exhaustivamente en las bodegas de la Direcci&oacute;n, sin que fueran ubicados, se&ntilde;alando que no existen normas que los obliguen a mantener dicha informaci&oacute;n. No obstante, refieren que la &uacute;nica norma verificada en la especie es la contenida en la circular 28.704 de 1981 de Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, que recomienda a los Servicios P&uacute;blicos, por regla general, a guardar por 5 a&ntilde;os los documentos.</p> <p> Finalizan se&ntilde;alando que los documentos podr&iacute;an encontrarse en la bodega de excluidos, ubicada en dependencias externas del Servicio de Salud, en el Barrio Industrial de Alto Pe&ntilde;uelas de Coquimbo, requiri&eacute;ndose para su hallazgo, que un n&uacute;mero importante de funcionarios dedique varios d&iacute;as a ello, distray&eacute;ndolos indebidamente del cumplimiento habitual de sus labores, afectando las funciones del organismo, configur&aacute;ndose la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c) de la Ley de Transparencia.</p> <p> 5) PRONUNCIAMIENTO DEL RECLAMANTE: En virtud de lo anterior, esta Corporaci&oacute;n por medio de Oficio N&deg; E9804 de 3 de junio de 2022, solicit&oacute; al reclamante su pronunciamiento respecto a lo informado por la entidad recurrida.</p> <p> Con fecha 6 de junio de 2022, el reclamante manifest&oacute; su disconformidad, acompa&ntilde;ando copia de la respuesta otorgada por el Hospital de Salamanca, el 30 de mayo de 2022, en la cual le informan que &quot;de acuerdo a la informaci&oacute;n proporcionada por SIRH (Sistema de Informaci&oacute;n de Recursos Humanos del Estado) no existe registro de la informaci&oacute;n solicitada, por lo que no es posible dar respuesta a la solicitud. Este sistema electr&oacute;nico entrega informaci&oacute;n a partir del a&ntilde;o 2015 en adelante&quot;.</p> <p> Al efecto, expresa el sistema SIRH no es la &uacute;nica fuente de informaci&oacute;n disponible para conocer la identidad del director/a del Hospital, por cuanto cada vez que existe un nombramiento, aquel va aparejado a la generaci&oacute;n de una resoluci&oacute;n o decreto administrativo. Asimismo, asevera existen otras fuentes para identificar la identidad del directivo.</p> <p> Concluye se&ntilde;alando: &quot;he pedido la identidad de los directores pre 2015 en m&uacute;ltiples hospitales de la red p&uacute;blica y en ninguna oportunidad se me ha argumentado que no est&aacute; disponible porque no est&aacute; disponible en SIRH&quot;.</p> <p> 6) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Luego de tener por concluida la instancia SARC, esta Corporaci&oacute;n confiri&oacute; traslado al Sr. Director del Servicio de Salud Coquimbo y al Sr. Director del Hospital de Salamanca, mediante los Oficios N&deg; E11018 y E11019, respectivamente, ambos de 17 de junio de 2022, solicitando presenten sus descargos y observaciones a este amparo.</p> <p> Posteriormente, por medio de Ord. 1A/978, de 6 de julio de 2022, el Servicio de Salud de Coquimbo emiti&oacute; sus descargos, se&ntilde;alando:</p> <p> a) Como cuesti&oacute;n previa, hacen presente que estos descargos comprenden al Servicio de Salud Coquimbo y al Hospital de Salamanca, ya que este &uacute;ltimo, al ser de baja complejidad, obra con la personalidad jur&iacute;dica y patrimonio del Servicio de Salud, siendo en consecuencia representado por el Director del servicio.</p> <p> b) Los nombramientos de funcionarios pueden encontrarse, ya sea, en el SIRH, el que solo guarda informaci&oacute;n desde el a&ntilde;o de su implementaci&oacute;n (en el servicio de salud se &quot;implement&oacute; en el a&ntilde;o 2005&quot;, fecha en que comenz&oacute; la migraci&oacute;n de datos), o bien, en las resoluciones de nombramiento con respaldo digital o f&iacute;sico. A partir del a&ntilde;o 2016, las resoluciones del servicio comenzaron a digitalizarse, mientras que la de los a&ntilde;os anteriores, se guardan en bodega. Si la documentaci&oacute;n tiene m&aacute;s de 5 a&ntilde;os de antig&uuml;edad, como en el presente cao, se almacena en la bodega que se encuentra en el sector Barrio Industrial, a una distancia de 30 minutos en veh&iacute;culo desde el edificio de funcionamiento del servicio.</p> <p> c) Revisado el SIRH, no se encontr&oacute; la informaci&oacute;n requerida, y nada asegura que las resoluciones en papel realmente se encuentren en la bodega ya referida, ya que mucha documentaci&oacute;n se pierde o destruye accidentalmente debido a factores ambientales, traslado, etc. Adem&aacute;s, el volumen de documentos que se guardan en dicha bodega hace sumamente dif&iacute;cil su b&uacute;squeda, lo que implica tener que destinar a funcionarios que se dediquen durante toda su jornada o m&aacute;s a este cometido. Por tanto, destinar recursos f&iacute;sicos y humanos a la b&uacute;squeda de una informaci&oacute;n que probablemente no exista, no resulta acorde a los principios de eficacia y eficiencia que debe observar la administraci&oacute;n p&uacute;blica.</p> <p> d) Atendido a que el Servicio de Salud no ten&iacute;a la informaci&oacute;n, deriv&oacute; el requerimiento al Hospital de Salamanca, en el evento de que &eacute;stos dispusieran de lo pedido, ya que si bien es el servicio el que dicta las resoluciones de nombramiento de los directores, una copia de estas debi&oacute; dirigirse a la Unidad de Recursos Humanos del Hospital, quienes igualmente no ubicaron lo pedido, ya que cuenta con datos en la plataforma SIRH &quot;desde el a&ntilde;o 2015 (a&ntilde;o en que se implement&oacute; dicho sistema)&quot;, y no dispone de copia f&iacute;sicas de las resoluciones, toda vez que la documentaci&oacute;n de m&aacute;s de 5 a&ntilde;os de antig&uuml;edad se env&iacute;a a la bodega del Hospital, ubicada a una distancia de 10 minutos en veh&iacute;culo.</p> <p> e) Expresan que la derivaci&oacute;n se realiz&oacute; acorde a lo establecido en el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia, por cuanto el Director del Hospital de Salamanca resultaba ser la autoridad que pod&iacute;a otorgar la informaci&oacute;n seg&uacute;n el ordenamiento jur&iacute;dico, pese a depender del servicio de salud, ya que goza de facultades de organizaci&oacute;n administrativa interna, lo que incluye gesti&oacute;n documental, conforme lo dispone el art&iacute;culo 7, letra c) del Decreto 38 de 2005, del Ministerio de Salud. Por tanto, cuando un requerimiento se refiere a informaci&oacute;n que podr&iacute;a obrar en el Hospital de Salamanca, este &uacute;ltimo puede, previa solicitud del Servicio de Salud, dar respuesta directa al solicitante, o bien, enviar la informaci&oacute;n al servicio para que este elabore la respuesta final. Esto obedece a una forma de organizar el trabajo administrativo que el Servicio de Salud Coquimbo puede disponer respecto a los establecimientos de su dependencia. Dicha facultad, indican, se encuentra establecida en el art&iacute;culo 23 del DFL N&deg; 1, del Ministerio de Salud, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del Decreto Ley N&deg; 2.763, de 1979 y de las leyes N&deg; 18.933 y N&deg; 18.469. Al efecto, se&ntilde;ala que por medio de Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 4302, de 29 de junio de 2022, el Servicio de Salud de Coquimbo deleg&oacute; a los directores de los Hospitales de mediana y baja complejidad la facultad de dar respuesta a todo lo relacionado con Transparencia Pasiva.</p> <p> f) En concordancia con ello, expresan, el Hospital de Salamanca por s&iacute; mismo, no interviene en el procedimiento de amparo, sino que interviene el servicio de salud, sin perjuicio que este &uacute;ltimo pueda pedir al hospital dar respuesta directa en el procedimiento SARC, en atenci&oacute;n a sus facultades de organizaci&oacute;n administrativa interna de trabajo, como ocurri&oacute; en el presente caso.</p> <p> g) Expresan se configura la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c) de la Ley de Transparencia, por cuanto para poder encontrar la informaci&oacute;n se necesita que un n&uacute;mero importante de funcionarios dedique varios d&iacute;as a ello, lo que afectar&iacute;a la funciones de la direcci&oacute;n del servicio y hospital, distrayendo indebidamente a los funciones del cumplimiento regular de sus labores habituales. No obstante, informan que a ra&iacute;z de la b&uacute;squeda exhaustiva de la informaci&oacute;n requerida que efectu&oacute; el departamento jur&iacute;dico del servicio de salud, se hallaron las resoluciones N&deg; 351 de 16 de marzo de 2006 y N&deg; 385 de 23 de marzo de 2006, que dan cuenta que desde diciembre de 2003 al 1 de abril de 2006 quien ejerci&oacute; el cargo del Hospital de Salamanca fue la persona que individualizan. Informaci&oacute;n que puede ser entregada al peticionario.</p> <p> h) Finalmente, informan que el d&iacute;a 5 de julio de 2022, personal de la Subdirecci&oacute;n de Gesti&oacute;n de las personas del servicio se constituy&oacute; en la bodega ubicada en el sector Barrio Industrial, con el objeto de buscar la informaci&oacute;n requerida, sin resultado favorable. Remitiendo los antecedentes que dan cuenta de la referida gesti&oacute;n.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;.</p> <p> 2) Que, el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia, establece &quot;En caso que el &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n requerido no sea competente para ocuparse de la solicitud de informaci&oacute;n o no posea los documentos solicitados, enviar&aacute; de inmediato la solicitud a la autoridad que deba conocerla seg&uacute;n el ordenamiento jur&iacute;dico, en la medida que &eacute;sta sea posible de individualizar, informando de ello al peticionario&quot;. Al efecto, la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 sobre Procedimiento Administrativo de Acceso a la Informaci&oacute;n, dictada por este Consejo en ejercicio de la atribuci&oacute;n que le confiere el art&iacute;culo 33, letras d) y e) de la Ley de Transparencia, en su numeral 2.1, relativo al &quot;an&aacute;lisis competencial del &oacute;rgano requerido y eventual derivaci&oacute;n&quot;, dispone: &quot;Se entender&aacute; que un servicio es competente para resolver la solicitud cuando, en ejercicio de sus funciones y/o atribuciones, gener&oacute; o debi&oacute; generar la referida informaci&oacute;n, &eacute;sta hubiese sido elaborada por un tercero por encargo de aqu&eacute;l o, en cualquier caso, aqu&eacute;lla obrase en su poder (...)&quot;. A continuaci&oacute;n., la letra a) del numeral 2.1, expresa que en el evento que el &oacute;rgano sea incompetente &quot;(...) deber&aacute; derivar la solicitud de inmediato, e informar al peticionario de todo lo anterior (...) La notificaci&oacute;n al solicitante incluir&aacute; una copia del acto administrativo en virtud del cual se efectu&oacute; la derivaci&oacute;n y la indicaci&oacute;n de su fecha de env&iacute;o al &oacute;rgano competente&quot;. De esta forma, &quot;el &oacute;rgano dar&aacute; por terminado el procedimiento administrativo de acceso iniciado ante &eacute;l&quot;. Por su parte, contempla le referido numeral, el servicio p&uacute;blico al cual se deriv&oacute; un requerimiento de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica deber&aacute; otorgar un nuevo acuse de recibo como si se tratase de una nueva presentaci&oacute;n. Finalmente, se establece que &quot;No podr&aacute; utilizarse el procedimiento de derivaci&oacute;n, a que se refiere el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia, cuando se trate de unidades u &oacute;rganos internos de un mismo servicio p&uacute;blico, aunque &eacute;stos ejerzan facultades desconcentradas. As&iacute;, por ejemplo, una Direcci&oacute;n Regional o una Secretar&iacute;a Regional Ministerial no podr&aacute; derivar una solicitud a la Direcci&oacute;n Nacional o a la Subsecretar&iacute;a respectiva, ni viceversa. Sin perjuicio de lo anterior, proceder&aacute; la derivaci&oacute;n entre los Establecimientos de Autogesti&oacute;n de Red y el correspondiente Servicio de Salud&quot; (&Eacute;nfasis agregados).</p> <p> 3) Que, pues bien, nada obsta que el Servicio de Salud Coquimbo una vez ingresada una solicitud de acceso a la informaci&oacute;n gestione internamente con las unidades y entidades de su dependencia la recopilaci&oacute;n de los antecedentes pretendidos, a fin de dar respuesta al requerimiento dentro del plazo del art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia; no obstante, y como aconteci&oacute; en el presente caso, el &oacute;rgano reclamado deriv&oacute; la solicitud al Hospital de Salamanca, invocando lo dispuesto en el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia, circunstancia que es procedente respecto de los Establecimientos de Autogesti&oacute;n en Red, calidad que no detenta el Hospital de Salamanca dependiente del servicio de salud. Lo anterior, considerando los efectos que devienen de la derivaci&oacute;n, esto es, el cierre del proceso ante el &oacute;rgano inicialmente requerido e inicio de un nuevo proceso y contabilizaci&oacute;n de plazos para dar respuesta respecto del &oacute;rgano derivado. Por tanto, dicha alegaci&oacute;n ser&aacute; desestimada. No obstante, y frente a la delegaci&oacute;n de facultades que indica la recurrida, la cual fue conferida recientemente, en virtud de la Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 4302, de 29 de junio de 2022, se solicita que en las respuestas a las solicitudes de informaci&oacute;n y dem&aacute;s actos administrativos que dicten durante el procedimiento de acceso a la informaci&oacute;n, se especifique claramente dicha circunstancia, conforme los t&eacute;rminos expuestos en el numeral 7 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, dictada por esta Corporaci&oacute;n.</p> <p> 4) Que, lo estrictamente pedido es el nombre, apellidos y periodos de gesti&oacute;n de quienes entre enero de 2004 a marzo de 2006 ejercieron en calidad de Director/a del Hospital de Salamanca. Al efecto, la entidad recurrida en sus descargos acompa&ntilde;&oacute; copia de las Resoluciones Exentas N&deg; 351, de 16 de marzo de 2006 y N&deg; 385, de 23 de marzo de 2006, en virtud de las cuales se encarga la Direcci&oacute;n del Hospital, a contar del 1 de abril de 2006, a los funcionarios que se indican, dejando sin efecto a partir del 1 de abril de 2006 la Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 6336 de 31 de diciembre de 2003, que encarg&oacute; las funciones de Director del Hospital de Salamanca a la persona que se individualiza. La entrega de dicho documento se estima, da respuesta a lo solicitado, por cuanto permite conocer la identidad de quien ejerci&oacute; el cargo consultado por el periodo pedido. Luego, el reclamante solicita en su requerimiento se le especifiquen los periodos en el cargo de Director de las personas que se&ntilde;ala, bajo la premisa que aquellas, seg&uacute;n le fue informado, habr&iacute;an ejercido dicha labor durante los a&ntilde;os consultados; &uacute;ltima circunstancia que en el presente caso no consta.</p> <p> 5) Que, en virtud de lo anterior, fuerza desestimar las causal de reserva alegada por el organismo, y junto con ello se acoger&aacute; el presente amparo, teniendo por entregada, aunque extempor&aacute;neamente, la informaci&oacute;n requerida, la cual y en aplicaci&oacute;n del principio de facilitaci&oacute;n consagrado en el art&iacute;culo 11, letra f) de la Ley de Transparencia, ser&aacute; remitida al reclamante junto con la notificaci&oacute;n del presente acuerdo, previa reserva de los datos personales contenidos en la documentaci&oacute;n, en cumplimiento de lo dispuesto en la Ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada.</p> <p> 6) Que, sin perjuicio de lo resuelto, atendido el registro grafico acompa&ntilde;ado por la recurrida, que da cuenta del estado de almacenamiento de la documentaci&oacute;n institucional en las bodegas arrendadas al efecto; se solicita al organismo optimizar los sistemas de archivo, por cuanto aquel no puede constituirse en un l&iacute;mite al ejercicio del derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Crist&oacute;bal Otero Ruiz- Tagle en contra del Servicio de Salud Coquimbo, teniendo por entregada, aunque extempor&aacute;neamente la informaci&oacute;n solicitada, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Remitir al reclamante copia de las Resoluciones Exentas N&deg; 351, de 16 de marzo de 2006 y N&deg; 385, de 23 de marzo de 2006, ambas del Servicio de Salud Coquimbo, junto con la notificaci&oacute;n del presente acuerdo.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Crist&oacute;bal Otero Ruiz- Tagle y al Sr. Director del Servicio de Salud Coquimbo.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeras do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y su Consejero don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez. El Presidente don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>