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DECISIÓN AMPARO ROL C2746-22</p>
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Entidad pública: Servicio de Salud Coquimbo</p>
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Requirente: Cristóbal Otero Ruiz- Tagle</p>
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Ingreso Consejo: 14.04.2022</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo deducido en contra del Servicio de Salud Coquimbo, teniendo por entregada, aunque extemporáneamente, la información solicitada, relativa a la identidad de quienes ejercieron el cargo de Director del Hospital de Salamanca, durante el periodo consultado.</p>
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Lo anterior, por cuanto el organismo durante el curso del procedimiento otorgó información en respuesta al requerimiento, ajustándose los antecedentes proporcionados a lo solicitado. En razón de ello, se desestima la derivación de la solicitud y distracción indebida alegadas.</p>
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Copia de la documentación en la cual se contiene la información consultada será remitida al peticionario junto con la notificación del presente acuerdo, tarjando previamente los datos personales de contexto que en ella figuran.</p>
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En sesión ordinaria N° 1297 del Consejo Directivo, celebrada el 02 de agosto de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C2746-22.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 5 de abril de 2022, don Cristóbal Otero Ruiz- Tagle solicitó al Servicio de Salud Coquimbo, lo siguiente:</p>
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"(...) el nombre y apellidos y periodos de gestión de todos los individuos que ejercieron el cargo de Director de Hospital en el Hospital de Salamanca entre Enero de 2004 y Marzo de 2006 (inclusive). En información solicitada con anterioridad se me indicó que (...) ejercieron dentro de este periodo. Solicito por favor se indique la fecha exacta de la gestión de cada uno de ellos.".</p>
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2) RESPUESTA: Con fecha 14 de abril de 2022 el Servicio de Salud Coquimbo, acompañó copia de Ord. 1A/563, que corresponde a una respuesta otorgada a una solicitud que no se condice con el requerimiento formulado.</p>
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3) AMPARO: El 14 de abril de 2022, don Cristóbal Otero Ruiz- Tagle dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del Servicio de Salud Coquimbo, fundado en que la información entregada no corresponde a la solicitada.</p>
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Al efecto, expresa: "No se me envió la respuesta a mi solicitud (AO020T0001388). En cambio, se adjuntó la respuesta a otra a la AO020T0001391".</p>
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4) SISTEMA ANTICIPADO DE RESOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS (SARC): El Consejo Directivo de esta Corporación, acordó admitir a tramitación el presente amparo, no obstante, atendida la circunstancia alegada, determinó proponer al órgano recurrido la derivación del caso al "Sistema Anticipado de Resolución de Controversias" (SARC), mediante correo electrónico de fecha 26 de abril de 2022.</p>
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Por medio de Ord. 1A/671, de 4 de mayo de 2022, el organismo informa al peticionario y a este Consejo la derivación del requerimiento al Hospital de Salamanca, lo cual se materializó por medio de Ord. 1A/ 564 de 14 de abril de 2022, y notificado al Hospital en correo electrónico de 26 de abril de 2022.</p>
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Justifican dicha derivación en lo establecido en el artículo 13 de la Ley de Transparencia, toda vez que, según refieren la materia consultada no se encuentra disponible en la Dirección del Servicio de Salud.</p>
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Posteriormente, el 23 de mayo de 2022, y con ocasión del complemento solicitado por esta Corporación, el organismo aclara que el Hospital de Salamanca es un establecimiento dependiente del Servicio de Salud Coquimbo, que no tiene la calidad de Autogestionado, sin perjuicio de lo cual, puede otorgar respuestas en el marco de la Ley de Transparencia.</p>
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Hacen presente que los antecedentes requeridos fueron buscados exhaustivamente en las bodegas de la Dirección, sin que fueran ubicados, señalando que no existen normas que los obliguen a mantener dicha información. No obstante, refieren que la única norma verificada en la especie es la contenida en la circular 28.704 de 1981 de Contraloría General de la República, que recomienda a los Servicios Públicos, por regla general, a guardar por 5 años los documentos.</p>
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Finalizan señalando que los documentos podrían encontrarse en la bodega de excluidos, ubicada en dependencias externas del Servicio de Salud, en el Barrio Industrial de Alto Peñuelas de Coquimbo, requiriéndose para su hallazgo, que un número importante de funcionarios dedique varios días a ello, distrayéndolos indebidamente del cumplimiento habitual de sus labores, afectando las funciones del organismo, configurándose la causal de reserva del artículo 21 N° 1, letra c) de la Ley de Transparencia.</p>
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5) PRONUNCIAMIENTO DEL RECLAMANTE: En virtud de lo anterior, esta Corporación por medio de Oficio N° E9804 de 3 de junio de 2022, solicitó al reclamante su pronunciamiento respecto a lo informado por la entidad recurrida.</p>
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Con fecha 6 de junio de 2022, el reclamante manifestó su disconformidad, acompañando copia de la respuesta otorgada por el Hospital de Salamanca, el 30 de mayo de 2022, en la cual le informan que "de acuerdo a la información proporcionada por SIRH (Sistema de Información de Recursos Humanos del Estado) no existe registro de la información solicitada, por lo que no es posible dar respuesta a la solicitud. Este sistema electrónico entrega información a partir del año 2015 en adelante".</p>
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Al efecto, expresa el sistema SIRH no es la única fuente de información disponible para conocer la identidad del director/a del Hospital, por cuanto cada vez que existe un nombramiento, aquel va aparejado a la generación de una resolución o decreto administrativo. Asimismo, asevera existen otras fuentes para identificar la identidad del directivo.</p>
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Concluye señalando: "he pedido la identidad de los directores pre 2015 en múltiples hospitales de la red pública y en ninguna oportunidad se me ha argumentado que no está disponible porque no está disponible en SIRH".</p>
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6) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Luego de tener por concluida la instancia SARC, esta Corporación confirió traslado al Sr. Director del Servicio de Salud Coquimbo y al Sr. Director del Hospital de Salamanca, mediante los Oficios N° E11018 y E11019, respectivamente, ambos de 17 de junio de 2022, solicitando presenten sus descargos y observaciones a este amparo.</p>
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Posteriormente, por medio de Ord. 1A/978, de 6 de julio de 2022, el Servicio de Salud de Coquimbo emitió sus descargos, señalando:</p>
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a) Como cuestión previa, hacen presente que estos descargos comprenden al Servicio de Salud Coquimbo y al Hospital de Salamanca, ya que este último, al ser de baja complejidad, obra con la personalidad jurídica y patrimonio del Servicio de Salud, siendo en consecuencia representado por el Director del servicio.</p>
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b) Los nombramientos de funcionarios pueden encontrarse, ya sea, en el SIRH, el que solo guarda información desde el año de su implementación (en el servicio de salud se "implementó en el año 2005", fecha en que comenzó la migración de datos), o bien, en las resoluciones de nombramiento con respaldo digital o físico. A partir del año 2016, las resoluciones del servicio comenzaron a digitalizarse, mientras que la de los años anteriores, se guardan en bodega. Si la documentación tiene más de 5 años de antigüedad, como en el presente cao, se almacena en la bodega que se encuentra en el sector Barrio Industrial, a una distancia de 30 minutos en vehículo desde el edificio de funcionamiento del servicio.</p>
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c) Revisado el SIRH, no se encontró la información requerida, y nada asegura que las resoluciones en papel realmente se encuentren en la bodega ya referida, ya que mucha documentación se pierde o destruye accidentalmente debido a factores ambientales, traslado, etc. Además, el volumen de documentos que se guardan en dicha bodega hace sumamente difícil su búsqueda, lo que implica tener que destinar a funcionarios que se dediquen durante toda su jornada o más a este cometido. Por tanto, destinar recursos físicos y humanos a la búsqueda de una información que probablemente no exista, no resulta acorde a los principios de eficacia y eficiencia que debe observar la administración pública.</p>
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d) Atendido a que el Servicio de Salud no tenía la información, derivó el requerimiento al Hospital de Salamanca, en el evento de que éstos dispusieran de lo pedido, ya que si bien es el servicio el que dicta las resoluciones de nombramiento de los directores, una copia de estas debió dirigirse a la Unidad de Recursos Humanos del Hospital, quienes igualmente no ubicaron lo pedido, ya que cuenta con datos en la plataforma SIRH "desde el año 2015 (año en que se implementó dicho sistema)", y no dispone de copia físicas de las resoluciones, toda vez que la documentación de más de 5 años de antigüedad se envía a la bodega del Hospital, ubicada a una distancia de 10 minutos en vehículo.</p>
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e) Expresan que la derivación se realizó acorde a lo establecido en el artículo 13 de la Ley de Transparencia, por cuanto el Director del Hospital de Salamanca resultaba ser la autoridad que podía otorgar la información según el ordenamiento jurídico, pese a depender del servicio de salud, ya que goza de facultades de organización administrativa interna, lo que incluye gestión documental, conforme lo dispone el artículo 7, letra c) del Decreto 38 de 2005, del Ministerio de Salud. Por tanto, cuando un requerimiento se refiere a información que podría obrar en el Hospital de Salamanca, este último puede, previa solicitud del Servicio de Salud, dar respuesta directa al solicitante, o bien, enviar la información al servicio para que este elabore la respuesta final. Esto obedece a una forma de organizar el trabajo administrativo que el Servicio de Salud Coquimbo puede disponer respecto a los establecimientos de su dependencia. Dicha facultad, indican, se encuentra establecida en el artículo 23 del DFL N° 1, del Ministerio de Salud, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del Decreto Ley N° 2.763, de 1979 y de las leyes N° 18.933 y N° 18.469. Al efecto, señala que por medio de Resolución Exenta N° 4302, de 29 de junio de 2022, el Servicio de Salud de Coquimbo delegó a los directores de los Hospitales de mediana y baja complejidad la facultad de dar respuesta a todo lo relacionado con Transparencia Pasiva.</p>
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f) En concordancia con ello, expresan, el Hospital de Salamanca por sí mismo, no interviene en el procedimiento de amparo, sino que interviene el servicio de salud, sin perjuicio que este último pueda pedir al hospital dar respuesta directa en el procedimiento SARC, en atención a sus facultades de organización administrativa interna de trabajo, como ocurrió en el presente caso.</p>
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g) Expresan se configura la causal del artículo 21 N° 1, letra c) de la Ley de Transparencia, por cuanto para poder encontrar la información se necesita que un número importante de funcionarios dedique varios días a ello, lo que afectaría la funciones de la dirección del servicio y hospital, distrayendo indebidamente a los funciones del cumplimiento regular de sus labores habituales. No obstante, informan que a raíz de la búsqueda exhaustiva de la información requerida que efectuó el departamento jurídico del servicio de salud, se hallaron las resoluciones N° 351 de 16 de marzo de 2006 y N° 385 de 23 de marzo de 2006, que dan cuenta que desde diciembre de 2003 al 1 de abril de 2006 quien ejerció el cargo del Hospital de Salamanca fue la persona que individualizan. Información que puede ser entregada al peticionario.</p>
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h) Finalmente, informan que el día 5 de julio de 2022, personal de la Subdirección de Gestión de las personas del servicio se constituyó en la bodega ubicada en el sector Barrio Industrial, con el objeto de buscar la información requerida, sin resultado favorable. Remitiendo los antecedentes que dan cuenta de la referida gestión.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional".</p>
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2) Que, el artículo 13 de la Ley de Transparencia, establece "En caso que el órgano de la Administración requerido no sea competente para ocuparse de la solicitud de información o no posea los documentos solicitados, enviará de inmediato la solicitud a la autoridad que deba conocerla según el ordenamiento jurídico, en la medida que ésta sea posible de individualizar, informando de ello al peticionario". Al efecto, la Instrucción General N° 10 sobre Procedimiento Administrativo de Acceso a la Información, dictada por este Consejo en ejercicio de la atribución que le confiere el artículo 33, letras d) y e) de la Ley de Transparencia, en su numeral 2.1, relativo al "análisis competencial del órgano requerido y eventual derivación", dispone: "Se entenderá que un servicio es competente para resolver la solicitud cuando, en ejercicio de sus funciones y/o atribuciones, generó o debió generar la referida información, ésta hubiese sido elaborada por un tercero por encargo de aquél o, en cualquier caso, aquélla obrase en su poder (...)". A continuación., la letra a) del numeral 2.1, expresa que en el evento que el órgano sea incompetente "(...) deberá derivar la solicitud de inmediato, e informar al peticionario de todo lo anterior (...) La notificación al solicitante incluirá una copia del acto administrativo en virtud del cual se efectuó la derivación y la indicación de su fecha de envío al órgano competente". De esta forma, "el órgano dará por terminado el procedimiento administrativo de acceso iniciado ante él". Por su parte, contempla le referido numeral, el servicio público al cual se derivó un requerimiento de acceso a la información pública deberá otorgar un nuevo acuse de recibo como si se tratase de una nueva presentación. Finalmente, se establece que "No podrá utilizarse el procedimiento de derivación, a que se refiere el artículo 13 de la Ley de Transparencia, cuando se trate de unidades u órganos internos de un mismo servicio público, aunque éstos ejerzan facultades desconcentradas. Así, por ejemplo, una Dirección Regional o una Secretaría Regional Ministerial no podrá derivar una solicitud a la Dirección Nacional o a la Subsecretaría respectiva, ni viceversa. Sin perjuicio de lo anterior, procederá la derivación entre los Establecimientos de Autogestión de Red y el correspondiente Servicio de Salud" (Énfasis agregados).</p>
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3) Que, pues bien, nada obsta que el Servicio de Salud Coquimbo una vez ingresada una solicitud de acceso a la información gestione internamente con las unidades y entidades de su dependencia la recopilación de los antecedentes pretendidos, a fin de dar respuesta al requerimiento dentro del plazo del artículo 14 de la Ley de Transparencia; no obstante, y como aconteció en el presente caso, el órgano reclamado derivó la solicitud al Hospital de Salamanca, invocando lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley de Transparencia, circunstancia que es procedente respecto de los Establecimientos de Autogestión en Red, calidad que no detenta el Hospital de Salamanca dependiente del servicio de salud. Lo anterior, considerando los efectos que devienen de la derivación, esto es, el cierre del proceso ante el órgano inicialmente requerido e inicio de un nuevo proceso y contabilización de plazos para dar respuesta respecto del órgano derivado. Por tanto, dicha alegación será desestimada. No obstante, y frente a la delegación de facultades que indica la recurrida, la cual fue conferida recientemente, en virtud de la Resolución Exenta N° 4302, de 29 de junio de 2022, se solicita que en las respuestas a las solicitudes de información y demás actos administrativos que dicten durante el procedimiento de acceso a la información, se especifique claramente dicha circunstancia, conforme los términos expuestos en el numeral 7 de la Instrucción General N° 10, dictada por esta Corporación.</p>
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4) Que, lo estrictamente pedido es el nombre, apellidos y periodos de gestión de quienes entre enero de 2004 a marzo de 2006 ejercieron en calidad de Director/a del Hospital de Salamanca. Al efecto, la entidad recurrida en sus descargos acompañó copia de las Resoluciones Exentas N° 351, de 16 de marzo de 2006 y N° 385, de 23 de marzo de 2006, en virtud de las cuales se encarga la Dirección del Hospital, a contar del 1 de abril de 2006, a los funcionarios que se indican, dejando sin efecto a partir del 1 de abril de 2006 la Resolución Exenta N° 6336 de 31 de diciembre de 2003, que encargó las funciones de Director del Hospital de Salamanca a la persona que se individualiza. La entrega de dicho documento se estima, da respuesta a lo solicitado, por cuanto permite conocer la identidad de quien ejerció el cargo consultado por el periodo pedido. Luego, el reclamante solicita en su requerimiento se le especifiquen los periodos en el cargo de Director de las personas que señala, bajo la premisa que aquellas, según le fue informado, habrían ejercido dicha labor durante los años consultados; última circunstancia que en el presente caso no consta.</p>
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5) Que, en virtud de lo anterior, fuerza desestimar las causal de reserva alegada por el organismo, y junto con ello se acogerá el presente amparo, teniendo por entregada, aunque extemporáneamente, la información requerida, la cual y en aplicación del principio de facilitación consagrado en el artículo 11, letra f) de la Ley de Transparencia, será remitida al reclamante junto con la notificación del presente acuerdo, previa reserva de los datos personales contenidos en la documentación, en cumplimiento de lo dispuesto en la Ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada.</p>
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6) Que, sin perjuicio de lo resuelto, atendido el registro grafico acompañado por la recurrida, que da cuenta del estado de almacenamiento de la documentación institucional en las bodegas arrendadas al efecto; se solicita al organismo optimizar los sistemas de archivo, por cuanto aquel no puede constituirse en un límite al ejercicio del derecho de acceso a la información pública.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por don Cristóbal Otero Ruiz- Tagle en contra del Servicio de Salud Coquimbo, teniendo por entregada, aunque extemporáneamente la información solicitada, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Remitir al reclamante copia de las Resoluciones Exentas N° 351, de 16 de marzo de 2006 y N° 385, de 23 de marzo de 2006, ambas del Servicio de Salud Coquimbo, junto con la notificación del presente acuerdo.</p>
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III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Cristóbal Otero Ruiz- Tagle y al Sr. Director del Servicio de Salud Coquimbo.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeras doña Gloria de la Fuente González y doña Natalia González Bañados y su Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez. El Presidente don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>