Decisión ROL C2748-22
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Reclamante: ISABEL SIERPE SIERPE  
Reclamado: HOSPITAL DE URGENCIA ASISTENCIA PÚBLICA, POSTA CENTRAL  
Resumen del caso:

RESUMEN Se acoge el amparo deducido en contra del Hospital de Urgencia Asistencia Pública, Posta Central, relativo a la entrega de la información consultada acerca de los equipos de ventilación mecánica invasiva y no invasiva utilizados en pacientes tanto adulto, pediátricos y neonatal, con los que cuenta actualmente dicho establecimiento de salud. Lo anterior, por tratarse de información pública respecto de la cual no se acreditó la concurrencia de la causal de reserva relativa a la afectación al debido funcionamiento del órgano. En sesión ordinaria Nº 1291 del Consejo Directivo, celebrada el 12 de julio de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley Nº 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C2748-22.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 7/14/2022  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
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DECISIÓN AMPARO ROL C2748-22 Entidad pública: Hospital de Urgencia Asistencia Pública, Posta Central Requirente: Isabel Sierpe Ingreso Consejo: 14.04.2022 RESUMEN Se acoge el amparo deducido en contra del Hospital de Urgencia Asistencia Pública, Posta Central, relativo a la entrega de la información consultada acerca de los equipos de ventilación mecánica invasiva y no invasiva utilizados en pacientes tanto adulto, pediátricos y neonatal, con los que cuenta actualmente dicho establecimiento de salud. Lo anterior, por tratarse de información pública respecto de la cual no se acreditó la concurrencia de la causal de reserva relativa a la afectación al debido funcionamiento del órgano. En sesión ordinaria N° 1291 del Consejo Directivo, celebrada el 12 de julio de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C2748-22. VISTO: Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia. TENIENDO PRESENTE: 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 23 de marzo de 2022, doña Isabel Sierpe formuló ante el Hospital de Urgencia Asistencia Pública, Posta Central, la siguiente solicitud de información: "Buen día, Junto con saludar, comento que estamos desarrollando un proyecto de evaluación de tecnología nivel país, por lo que nos comunicamos para solicitar información de equipos de ventilación mecánica invasiva y no invasiva utilizados en pacientes tanto adulto, pediátricos y neonatal, con los que cuente actualmente el Hospital. En excel adjunto se encuentra detalle de información requerida, favor incluir todos los equipos asociados, se requiere un registro por equipo. Saluda Atentamente Isabel Sierpe Observaciones: Se requiere la siguiente información por cada equipo: Tipo/Marca/Modelo/Año de Ingreso /Ubicación/Estado Considerar los equipos para paciente de neonatología, pediátrico y adulto. Tipo Equipo: Ventilador No Invasivo/Ventilador Invasivo Marca: Marca de equipo Modelo Del Equipo Año ingreso: se refiere al año de ingreso al hospital Ubicación: Unidad en la que se encuentra el equipo Estado: Operativo/No Operativo." 2) RESPUESTA: El Hospital de Urgencia Asistencia Pública, Posta Central, respondió a dicho requerimiento de información mediante oficio Ord. N° 170, de fecha 11 de abril de 2022, señalando, en síntesis, que deniega la información pedida fundado en la causal de reserva prevista en el artículo 21 N° 1 letra c) de la Ley de Transparencia, por estimar que la solicitud versa sobre un elevado número de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atención requiere distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales por lo que, conforme a los fundamentos expuestos. 3) AMPARO: El 14 de abril de 2022, doña Isabel Sierpe dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del Hospital de Urgencia Asistencia Pública, Posta Central, fundado en que recibió respuesta negativa a su solicitud de información. 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo acordó admitir a tramitación el presente amparo confiriendo traslado al Sr. Director del Hospital de Urgencia Asistencia Pública, Posta Central, mediante oficio N° E7876, de fecha 09 de mayo de 2022. Se solicitó expresamente al órgano: se refiera, específicamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información solicitada; señale cómo la entrega de la información solicitada afectaría el debido cumplimiento de las funciones del órgano que usted representa; aclare si la información denegada se encuentra en formato digital y/o papel; y, se refiera al volumen de la información solicitada, la cantidad de tiempo y funcionarios que se destinarían a recopilar la información requerida. Además, este Consejo a través de correo electrónico de fecha 30 de mayo de 2022 consultó al órgano reclamado por sus descargos u observaciones en el presente amparo. A la fecha de la presente decisión este Consejo no recibió presentación alguna del órgano reclamado destinada a formular sus descargos. Y CONSIDERANDO: 1) Que, el presente amparo tiene por objeto obtener la entrega por parte del Hospital de Urgencia Asistencia Pública, Posta Central, de la información pedida relativa a los equipos de ventilación mecánica invasiva y no invasiva utilizados en pacientes tanto adulto, pediátricos y neonatal, con los que cuenta actualmente dicho establecimiento de salud, al tenor de lo señalado en el N° 1 de lo expositivo. Al efecto, el órgano reclamado denegó la información pedida fundado en la causal de reserva prevista en el artículo 21 N° 1 letra c) de la Ley de Transparencia. 2) Que, el artículo 8° de la Constitución Política de la República dispone que son "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional". Por consiguiente, a continuación, se procederá a examinar si la respuesta del órgano reclamado cumple con las obligaciones que impone la citada normativa. 3) Que, respecto de la causal de reserva causal de reserva alegada por el órgano reclamado en sus descargos, cabe tener presente que en virtud del artículo 21 N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia, puede denegarse la entrega de la información cuando su publicidad "afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido por tratarse de requerimientos de carácter genérico, referidos a un elevado número de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atención requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus funciones habituales". Dicha norma ha sido desarrollada en el artículo 7°, N° 1, letra c), del Reglamento de la citada ley, señalando que "...un requerimiento distrae indebidamente a los funcionarios cuando su satisfacción requiera por parte de éstos, la utilización de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales". 4) Que, en virtud de lo expuesto, cabe determinar si, en la especie, concurren los hechos constitutivos de la referida causal, y teniendo en consideración que su atención podría implicar, para tales funcionarios, la utilización de un tiempo excesivo, considerando los recursos institucionales que deben destinarse, razonable y prudencialmente, al cumplimiento de los requerimientos generados por la Ley de Transparencia, interrumpiendo de esta forma la atención de las otras funciones públicas que el servicio debe desarrollar, o exigiendo una dedicación desproporcionada a esa persona en desmedro de la que se destina a la atención de las demás personas. En este sentido, acorde con lo dispuesto en el artículo 3° del decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, de MINSEGPRES, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional de bases generales de la Administración del Estado, dichos órganos se encuentran sujetos al deber de atender las necesidades públicas en forma continua y permanente, debiendo observar, entre otros, los principios de eficiencia y eficacia. 5) Que, respecto de la interpretación de la causal de reserva alegada, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que esta sólo puede configurarse en la medida que los esfuerzos que supone la búsqueda o eventualmente la sistematización y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisión de amparo Rol C377-13, razonó que "la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino más bien de cada situación de hecho en términos de los esfuerzos desproporcionados que involucraría entregar lo solicitado". En dicho contexto, cabe tener presente lo señalado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia recaída en el recurso de queja Rol N° 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que "la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del órgano deberá explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qué manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podría afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelación de la información le impediría o entorpecería de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales". Por ende, la configuración de la causal supone una ponderación de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos el volumen de información, relación entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras, circunstancias que se estima no concurren en la especie. 6) Que, en efecto, de los antecedentes examinados ha sido posible establecer que en el presente caso el órgano reclamado para justificar la causal de reserva alegada se limitó reproducir el texto legal de la referida causal de reserva, sin aportar elemento alguno que permita apreciar el modo concreto en que la entrega de la información pedida, efectivamente afecte el debido cumplimiento de sus funciones, razón por la cual dicha argumentación resulta insuficiente para tener por configurada la hipótesis prevista en la causal de reserva del artículo 21 N° 1 letra c) de la Ley de Transparencia, por lo que se desestimará dicha alegación, y en consecuencia, se acogerá el presente amparo, ordenando al Hospital de Urgencia Asistencia Pública, Posta Central, entregar a la solicitante la información reclamada. EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA: I. Acoger el amparo deducido por doña Isabel Sierpe en contra del Hospital de Urgencia Asistencia Pública, Posta Central, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente. II. Requerir al Sr. Director del Hospital de Urgencia Asistencia Pública, Posta Central: a) Entregar a la reclamante en formato Excel pedido la información relativa a los equipos de ventilación mecánica invasiva y no invasiva utilizados en pacientes tanto adulto, pediátricos y neonatal, con los que cuenta actualmente el Hospital de Urgencia Asistencia Pública, Posta Central, con las siguientes indicaciones: i. Tipo Equipo: Ventilador No Invasivo/Ventilador Invasivo ii. Marca: Marca de equipo iii. Modelo Del Equipo iv. Año ingreso: se refiere al año de ingreso al hospital v. Ubicación: Unidad en la que se encuentra el equipo vi. Estado: Operativo/No Operativo. b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la información en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resolución a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneración correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del órgano o servicio de la Administración del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicará el duplo de la sanción indicada y la suspensión en el cargo por un lapso de cinco días. c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), acompañando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma. III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña Isabel Sierpe y al Sr. Director del Hospital de Urgencia Asistencia Pública, Posta Central. En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011. Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Francisco Leturia Infante, sus Consejeras doña Gloria de la Fuente González y doña Natalia González Bañados y su Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez. Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.