Decisión ROL C2751-22
Volver
Reclamante: MAURICIO RIVERA ULLOA  
Reclamado: CORPORACIÓN DE ASISTENCIA JUDICIAL DE LA REGIÓN METROPOLITANA  
Resumen del caso:

RESUMEN Se acoge el amparo deducido en contra de la Corporación de Asistencia Judicial de la Región Metropolitana, teniéndose por entregada, aunque extemporáneamente, la información sobre el estado actual de la apelación que se indica. Lo anterior, por cuanto los antecedentes remitidos por el órgano con ocasión de sus descargos y en el complemento de los mismos, permiten satisfacer el requerimiento en los términos consultados. En sesión ordinaria Nº 1291 del Consejo Directivo, celebrada el 12 de julio de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley Nº 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C2751-22.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 7/14/2022  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada:  
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
Recursos relacionados:  
Descriptores jurídicos: - Procedimiento de reclamo y amparo >> Requisitos de la presentación >> Otros
 
Descriptores analíticos:  
  • PDF
DECISIÓN AMPARO ROL C2751-22 Entidad pública: Corporación de Asistencia Judicial de la Región Metropolitana Requirente: Mauricio Rivera Ulloa Ingreso Consejo: 14.04.2022 RESUMEN Se acoge el amparo deducido en contra de la Corporación de Asistencia Judicial de la Región Metropolitana, teniéndose por entregada, aunque extemporáneamente, la información sobre el estado actual de la apelación que se indica. Lo anterior, por cuanto los antecedentes remitidos por el órgano con ocasión de sus descargos y en el complemento de los mismos, permiten satisfacer el requerimiento en los términos consultados. En sesión ordinaria N° 1291 del Consejo Directivo, celebrada el 12 de julio de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C2751-22. VISTO: Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia. TENIENDO PRESENTE: 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 24 de febrero de 2022, don Mauricio Rivera Ulloa, solicitó a la Corporación de Asistencia Judicial de la Región Metropolitana -en adelante e indistintamente, CAJMETRO-, lo siguiente: "Requiero información en mi calidad de funcionario dependiente del servicio requerido sobre el estado actual de la apelación interpuesta contra la Resolución Exenta 1964/2020, del 24 de julio de 2020, notificada con fecha 7 de agosto de 2020, ante el Consejo Directivo de la Institución, resolución dictada en investigación sumaria". 2) RESPUESTA: Por medio de Oficio N° 102 de fecha 24 de marzo de 2022, el órgano respondió el requerimiento y denegó lo pedido fundado en la causal de reserva del artículo 21 N° 1 letra b) de la Ley de Transparencia. En este sentido, señaló además que se trata de información reservada conforme a lo previsto en el artículo 67 del Reglamento interno de Orden, Higiene y Seguridad, y citó jurisprudencia de este Consejo sobre la reserva de sumarios administrativos en etapa de investigación. 3) AMPARO: El 14 de abril de 2022, don Mauricio Rivera Ulloa dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del referido órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta negativa a su solicitud. El reclamante hizo presente que el proceso "se encuentra en la etapa de impugnación de la Resolución Exenta N° 1008-2020, que, dispuso mi desvinculación de la Institución. Es por ello que, con fecha 24 de marzo de 2020, interpuse reposición ante el Director General, con recurso de apelación subsidiario ante el Consejo Directivo de la Institución. Con fecha 7 de agosto de 2020 fui notificado de la Resolución Exenta 1964/2020, del 24 de julio de 2020 que, rechazó la reposición, pasando los antecedentes al Consejo Directivo de la Corporación para revisar la apelación interpuesta. Es ésta la información que se trata de conocer su estado en detalle, cuestión a la que tengo derecho por ser parte directa del proceso y no haber impedimento legal alguno para acceder al conocimiento de lo resuelto por el órgano mencionado. Amparándome además el derecho al debido proceso, garantizado en el N° 3 del artículo 19 de la Constitución. Por lo que solicito, se ordene a la institución requerida a través de su Director General Alejandro Díaz Letelier, proceder a entregar la información, remitiendo sin más trámite copia íntegra de acta de la sesión del Consejo Directivo que revisó mi recurso de apelación. Junto con ello, en el caso de haberse rechazado la apelación, se disponga la entrega de copia íntegra del oficio remisor de los antecedentes a la Contraloría General de la República para su toma de razón, donde conste la fecha de recepción de éste último organismo". 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación el amparo y confirió traslado al Sr. Director General de la Corporación de Asistencia Judicial de la Región Metropolitana, mediante Oficio N° E7961 de fecha 10 de mayo de 2022, solicitándole que: (1°) se refiera, específicamente, a las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada; (2°) señale cómo la entrega de la información reclamada afectaría el debido cumplimiento de las funciones del órgano que usted representa, precisando, en qué medida lo solicitado serviría de antecedente para la adopción de una medida o política futura; detallando las implicancias de dicha medida, y explicitando las características particulares de lo solicitado que, a juicio del órgano que usted representa, justificaría que su comunicación vulnera el correcto cumplimiento de los objetivos de la medida o política en curso, identificando los efectos que produciría su comunicación; y, (3°) informe el estado del proceso sobre el que recae la información denegada y fecha aproximada del término del mismo. Al respecto, por medio de Oficio N° 193 de fecha 25 de mayo de 2022, el órgano presentó sus descargos y señaló que con fecha 24 de marzo de 2022, se informó que la investigación sumaria se encontraba en la Contraloría General de la República, en cumplimiento del trámite de toma de razón conforme a lo dispuesto en la Resolución N° 6 de 2019 de dicho órgano contralor. Agregó que una vez tomada de razón el día 30 de marzo de 2022, se le notificó el indicado acto administrativo el día 5 de abril de 2022. Así, refirió que, habiéndose tomado razón de la investigación sumaria, se ha entregado la información requerida al solicitante. En este sentido, adjuntó copia de Resolución Afecta N° 003 de fecha 1 de diciembre de 2020, tomada de razón el 30 de marzo de 2022, en la cual el Director General de la CAJMETRO resuelve la ejecución de lo resuelto por el Consejo Directivo de la CAJ en sesión de 2 de agosto de 2020 que rechaza recurso de apelación interpuesto subsidiariamente en contra de la Resolución Exenta N° 1008 de 2020, y dispone aplicación de medida disciplinaria que indica. 5) PRONUNCIAMIENTO DEL RECLAMANTE: En virtud de lo anterior, este Consejo, mediante Oficio N° E9796 de fecha 3 de junio de 2022, solicitó al reclamante manifestar su conformidad o disconformidad respecto de la información que le habría remitido el órgano, y en caso de disconformidad, detallar qué información de la solicitada no le habría sido entregada. Con fecha 10 de junio de 2022, mediante comunicación electrónica, la parte reclamante manifestó su disconformidad con lo informado por el órgano. Así, señaló que el requerimiento tuvo por objeto conocer la resolución dictada en el Consejo Directivo de la Corporación de Asistencia Judicial de la Región Metropolitana, con ocasión de la apelación interpuesta ante dicho Consejo contra la Resolución exenta N° 1964/2020, del 24 de julio de 2022, dictada por el jefe del servicio que indica, en el marco de la investigación sumaria llevada a cabo en su contra como funcionario del servicio. Además, agregó que las reglas de procedimeinto de la investigación sumaria se encuentra en el Reglamento Interno de la reclamada que a su vez forma parte de los contratos de trabajo respectivos, que dispone en su artículo 67 que la investigación será secreta hasta la formulación de cargos -oportunidad en que dejará de serlo para el inculpado y para el abogado que asumiere su defensa, y establece en sus artículos 72 y 73 la posibilidad de reposición y apelación ante el Consejo Directivo. En este sentido, indicó que "no se vislumbra razón alguna que eximiera a la reclamada a proporcionar la información con la que ya disponía al momento de evacuar la respuesta del requerimiento de fecha 24 de marzo del año en curso, según sus propios dichos, consistentes en informar al suscrito respecto de la resolución adoptada por el Consejo Directivo respecto del recurso de apelación, que ya había sido dictada". Agregó que "la información requerida a la reclamada no se encuentra amparada por ninguna causal que autorice la reserva o secreto de la información pública. Mas bien lo contrario, el requirente tenía el legítimo interés de tomar conocimiento de la decisión adoptada por el Consejo Directivo de la reclamada, tanto por ser inculpado en el proceso administrativo, tanto en virtud del principio de transparencia de la función pública y de acceso a la información de la Administración del Estado, no teniendo asidero alguno la excusa que la información se negó en virtud de no encontrarse afinada la investigación sumaria, cuestión que según la reclamada, la facultaba para mantener la reserva del acto administrativo. Como se señaló antes, a contar de la formulación de cargos, el imputado en el procedimiento investigativo tiene pleno derecho a conocer de todas las actuaciones del proceso disciplinario llevado en su contra". Adicionalmente, refirió que la circunstancias que dicha resolución del Consejo Directivo debía ser objeto del trámite de toma de razón por la Contraloría General de la República, no obstaba en caso alguno el conocimiento de la resolución adoptada por el Consejo Directivo por parte del requirente. En efecto, advirtió la improcedencia de la aplicación de la causal de reserva de afectación al privilegio deliberativo toda vez que a la fecha del requerimiento la resolución pedida se encontraba adoptada. A su vez, señaló que "no es efectivo que la reclamada con fecha 5 de abril del presente año, haya informado al suscrito respecto del contenido de la resolución del Consejo Directivo de la reclamada. Para estimar cumplido el deber de información, la reclamada debió en virtud del pleno respeto al principio de acceso y transparencia de los actos de la Administración del Estado, remitir copia de la sesión del Consejo directivo en la que se resolvió el recurso de apelación. Además, para justificar los descargos del presente Amparo, debió remitir al Consejo para la Transparencia, copias del oficio de remisión de la investigación sumaria a la Contraloría General de la República y el oficio de ésta con la toma de razón correspondiente, todo con la debida constancia de su data". Por último, acompañó copia del Reglamento Interno de la CAJMETRO y la Resolución Exenta N° 1964/2020, del 24 de julio de 2022, dictada en el marco de la investigación sumaria llevada a cabo en su contra, que rechazó el recurso de reposición y concede la apelación subsidiaria ante el Consejo Directivo. 6) COMPLEMENTO DE DESCARGOS: Mediante correo electrónico de fecha 10 de junio de 2022, este Consejo solicitó al órgano complementar sus descargos en los siguientes términos: (1°) en caso de no existir inconvenientes para la entrega de la investigación sumaria solicitada ni causal de reserva aplicable, remita la misma a la parte reclamante, con copia a este Consejo, a fin de evaluar la finalización del presente amparo, a través del Sistema Anticipado de Resolución de Controversias (SARC). Lo anterior, tarjando previamente los datos personales de terceros que pudiere contener, como por ejemplo, el número de cédula nacional de identidad u otro dato personal de contexto, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 2°, letra f), y 4° de la Ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada; y, (2°) en caso de existir inconvenientes para su entrega, favor señalarlos. Con fecha 14 de junio de 2022, mediante comunicación electrónica remitida al reclamante y a este Consejo, el órgano remitió copia de expediente de investigación sumaria al reclamante y a esta Corporación. A su vez, adjuntó acta de la sesión del Consejo directivo en la que se resolvió la apelación al recurso presentado, junto con el oficio mediante el cual se remitió la investigación sumaria a Contraloría General de la República -CGR-. Por último, hizo presente que la resolución fue tomada de razón y enviada por correo electrónico por parte de la Contraloría General de la República, sin que haya acompañado oficio alguno a dicho acto administrativo, como consta en el correo electrónico adjunto. 7) COMPLEMENTO DE PRONUNCIAMIENTO: En virtud de lo anterior, esta Corporación, por medio de correo electrónico de fecha 16 de junio de 2022, solicitó al reclamante manifestar su conformidad o disconformidad con la información proporcionada por el órgano el 14 de junio de 2022, y en el evento de disconformidad, aclarar la infracción cometida por el órgano reclamada, especificando qué información de la solicitada no le ha sido proporcionada. Sobre el particular, con fecha 17 de junio de 2022, por comunicación electrónica, el reclamante manifestó su disconformidad. Así señaló que "la información denegada fue la que dice relación con la información del recurso de apelación presentado ante el Consejo directivo de la corporación de asistencia judicial denunciada información que la institución denegó sin justificación puesto que la información era naturalmente no confidencial. Asimismo en apoyo de lo solicitado la corporación tampoco entregó copia de la sesión del Consejo directivo y tampoco remitió copia de los oficios remisor a la Contraloría General de la República y copia del oficio de recepción desde la Contraloría General de la República". Y CONSIDERANDO: 1) Que, el objeto del presente amparo es la entrega de información relativa al estado actual de la apelación interpuesta por el requirente en contra de la resolución que señala, ante el Consejo Directivo de la Institución, en el marco de investigación sumaria. 2) Que, primeramente, en relación a las investigaciones sumarias y la referencia realizada por el órgano en su respuesta a la jurisprudencia emanada de este Consejo respecto de la reserva de sumarios administrativos en curso, cabe tener presente que, esta Corporación, en las decisiones de amparo roles C938-12 y C744-17, C3222-21 entre otras, razonó que "(...) la causal de secreto contemplada en el inciso segundo del artículo 137 del Estatuto Administrativo, que expresa: El sumario será secreto hasta la fecha de formulación de cargos, oportunidad en la cual dejará de serlo para el inculpado y para el abogado que asumiere su defensa (...) no se divisa por qué esta regla debe extenderse a un procedimiento administrativo distinto de él, como la investigación sumaria, pues los casos de secreto o reserva son reglas excepcionales en tanto limitan el ejercicio del derecho constitucional de acceso a la información pública. Ello impide aplicarlas analógicamente a un procedimiento distinto, como la investigación sumaria, como se indicó en el considerando 5° de la decisión Rol C15-10, lo que llevará a rechazar esta causal de reserva". En la decisión de amparos precitadas, fue ordenada la entrega del expediente, relativo a la investigación sumaria en tramitación. Lo anterior, sin perjuicio de que las investigaciones sumarias pueden llegar a considerarse secretas bajo razones semejantes a las de un sumario, no porque exista una norma que declare dicha circunstancia específicamente, sino porque eventualmente pueda concurrir, en el caso concreto, la aplicación de alguna causal de reserva contemplada en la Ley de Transparencia, lo que no ocurre en el presente caso. 3) Que, luego, en relación a la causal de reserva del artículo 21 N° 1 letra b) de la Ley de Transparencia, cabe hacer presente que conforme a la misma, se podrá denegar total o parcialmente lo requerido, cuando la divulgación de lo pedido afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano, particularmente tratándose de antecedentes o deliberaciones previas a la adopción de una resolución, medida o política, sin perjuicio que los fundamentos de aquéllas sean públicos una vez que sean adoptadas. Además, según lo previsto en el artículo 7 N° 1, letra b), del Reglamento de la Ley de Transparencia, se entiende por antecedentes todos aquellos que informan la adopción de una resolución, medida o política, y por deliberaciones, las consideraciones formuladas para la adopción de las mismas, que consten, entre otros, en discusiones, informes, minutas u oficios. Así, según lo razonado sostenidamente por este Consejo, en las decisiones de los amparos rol C12-09, C79-09 y C3014-15, entre otras, para que se configure la causal de reserva en comento, se requiere la concurrencia de dos requisitos copulativos: a) que la información requerida sea un antecedente o deliberación previa a la adopción de una resolución, medida o política; y, b) que la publicidad, conocimiento o divulgación de dicha información afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano. 4) Que, en la especie, de los antecedentes del presente procedimiento, se advierte que la decisión de la apelación por parte del Consejo Directivo de la Corporación de Asistencia Judicial en el marco de la investigación sumaria consultada, ya fue adoptada por la reclamada con fecha 21 de agosto de 2020. En este sentido, y en relación al primero de los requisitos, la reclamada no señaló de qué resolución, medida o política es antecedente o deliberación previa la información pedida, teniendo en consideración que la reclamada adoptó una decisión sobre la apelación interpuesta. Asimismo, en relación al segundo de los requisitos, no señaló la forma específica en que la divulgación de lo pedido podría afectar el debido cumplimiento de sus funcionarios. 5) Que, a mayor abundamiento, este Consejo, en las decisión de amparos roles C4199-17, C5993-19 y C5259-20, entre otras, ha ordenado la entrega de procedimientos sumariales sujetos al trámite de toma de razón, conforme a lo razonado por el órgano contralor en el dictamen N° 7.355 de 2007, en el cual señaló que "la autoridad se encuentra obligada a proporcionar a los interesados copia de los actos que emita en ejercicio de sus potestades públicas, aún en el caso de aquellos sujetos a toma de razón cuyo trámite ante este Órgano Fiscalizador se encuentre pendiente. Ello, por cuanto dicho control de juridicidad constituye una mera presunción de legalidad de los actos administrativos que no guarda relación con la existencia de la actuación administrativa de la cual emanan, ni con las causales que podrían motivar la reserva o secreto de los actos y resoluciones, sino que se establece como requisito de validez de los mismos, es decir se relaciona con sus efectos y obligatoriedad". Además, agrega que esta entrega de información debe realizarse sin perjuicio de que se ponga en conocimiento de los interesados que dicho acto administrativo no produce efectos mientras no se haya cumplido su total tramitación, dentro de lo cual debe considerarse, en este caso, la toma de razón. Por lo anterior, se advierte la improcedencia de la causal de reserva esgrimida por la reclamada en su respuesta. 6) Que, no obstante lo anterior, con ocasión de sus descargos y el complemento de los mismos, el órgano remitió al reclamante y a este Consejo, copia de "Acta Sesión Ordinaria Consejo Directivo Corporación de Asistencia judicial R.M.", de fecha 21 de agosto de 2020, que resuelve rechazar el recurso de apelación interpuesto por el reclamante en contra de la Resolución N° 1008-2020, así como copia del Oficio N° 102 de fecha 24 de marzo de 2022, que remite resolución afecta que rechaza recurso de apelación consultado a la Contraloría General de la República, el expediente de investigación sumaria, y Resolución Afecta N° 003 de fecha 1 de diciembre de 2020 -con el timbre de toma de razón de 30 de marzo de 2022-, en la cual se resuelve ejecutar la decisión de rechazo del recurso de apelación interpuesto, lo que, a juicio de este Consejo, permite satisfacer el requerimiento en los términos en que fuere planteado, en la medida que da cuenta del estado actual de la apelación que se consulta, dándose cuenta de la decisión adoptada por el Consejo Directivo -en el acta respectiva-, la remisión de decisión y antecedentes al órgano contralor para la toma de razón, y del acto de toma de razón. Por lo anterior, se acogerá el amparo en este punto, teniendo por entregada, aunque extemporáneamente, la información pedida. EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA: I. Acoger el amparo deducido por don Mauricio Rivera Ulloa en contra de la Corporación de Asistencia Judicial de la Región Metropolitana, teniéndose por entregada, aunque extemporáneamente, la información pedida, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente. II. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Mauricio Rivera Ulloa y al Sr. Director General de la Corporación de Asistencia Judicial de la Región Metropolitana. En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011. Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Francisco Leturia Infante, sus Consejeras doña Gloria de la Fuente González y doña Natalia González Bañados y su Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez. Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.