<p>
DECISIÓN AMPARO ROL C2758-22</p>
<p>
</p>
<p>
Entidad pública: Dirección General de Concesiones de Obras Públicas (DGC)</p>
<p>
Requirente: Andrés León Cabrera</p>
<p>
Ingreso Consejo: 14.04.2022</p>
<p>
RESUMEN</p>
<p>
Se acoge el amparo deducido en contra de la Dirección General de Concesiones de Obras Públicas, requiriendo la entrega de copia de los últimos contratos suscritos por la Sociedad Concesionaria Nuevo Pudahuel S.A., con los operadores para el servicio de carga de importación.</p>
<p>
Lo anterior por cuanto la información pretendida obra en poder de la entidad requerida en ejercicio de las facultades de dirección y control que le son propias, y constituyen el antecedente de un procedimiento y acto de un órgano del Estado, en este caso del Ministerio de Obras Públicas, conforme lo dispone el artículo 8, inciso segundo, de la Constitución Política de la República, categoría que se manifiesta no solo en la autorización para la suscripción de aquellos contratos por parte del organismo, sino que, además, en la facultad de aquel de velar que las estipulaciones convenidas no sean contrarias a las bases de licitación, encontrándose facultados a efectuar las modificaciones pertinentes en este sentido.</p>
<p>
Luego, de la revisión de los contratos pedidos se verifica que aquellos revisten una estructura idéntica, contenidos de cláusulas tipo que por regla general o costumbre se estipulan en contratos de arrendamiento, tales como, la identificación de las partes, el objeto a arrendar, tarifa mensual de arriendo por metro cuadrado- cuyos límites máximos a cobrar están dados en las mismas bases de licitación y fueron pactados en igualdad de condiciones-, todas estipulaciones que debieron ser concertadas en estricta observancia a lo dispuesto en las bases de licitación de la obra pública fiscal, no haciendo alusión alguna a aspectos sensibles del giro del negocio de aquellas, que justifiquen reservar dichos antecedentes. Por el contrario, a través de la publicidad de esta información es posible conocer tanto la forma en que se están cumpliendo importantes funciones al interior del principal aeropuerto del país, como el proceder de privados que eventualmente puede incidir en la distribución de los riesgos que el Estado de Chile pactó con la Sociedad Concesionaria en el contexto de la licitación, lo que podría comprometer el patrimonio fiscal. Por tanto, se desestima la afectación de terceros alegada.</p>
<p>
Aplica criterio contenido en la decisión rol C1617-13, refrendado por la Ilma. Corte de Apelaciones de Santiago en reclamo de Ilegalidad Rol 3092-14.</p>
<p>
No obstante, previo a su entrega se deben reservar los datos personales de contexto incorporados en la documentación, en cumplimiento a lo dispuesto en la Ley sobre Protección de la Vida Privada. A su vez, deben reservarse los números de las cuentas bancarias correspondientes a personas jurídicas de derecho privado y los planos del aeropuerto contenido en dichos instrumentos, en aplicación a lo razonado en las decisiones roles C2099-15 v C2632-15, respectivamente.</p>
<p>
Hay voto concurrente de la Consejera doña Natalia González Bañados, quien estima que deben tarjarse además otros antecedentes de los contratos solicitados por formar parte de una negociación comercial que atañe a las partes y cuya entrega puede afectar sus intereses. Al efecto, forman parte de dicha información, el precio unitario y total, los valores de las multas por atraso, el anexo 13 que es el programa de seguridad del aeropuerto Arturo Merino Benítez, los valores de las garantías, los valores de seguros, y multas por incumplimientos contractuales.</p>
<p>
En sesión ordinaria N° 1309 del Consejo Directivo, celebrada el 27 de septiembre de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C2758-22.</p>
<p>
VISTO:</p>
<p>
Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
<p>
TENIENDO PRESENTE:</p>
<p>
1) SOLICITUD DE ACCESO: El 22 de marzo de 2022, don Andrés León Cabrera solicitó a la Dirección General de Concesiones de Obras Públicas (DGC), lo siguiente:</p>
<p>
"(...) Copia de los últimos contratos de concesión / licitación otorgados en Aeropuerto Arturo Merino Benítez (Región Metropolitana) para el almacenaje de carga, y sus correspondientes renovaciones (si es el caso). También se solicita copia de oficio ORD N 1152/2017 de fecha 07 de noviembre de 2017. Observaciones: Favor si respuesta es muy extensa remitir consulta en formato digital vía dropbox /google drive u otro medio digital compartido".</p>
<p>
2) RESPUESTA: Con fecha 11 de abril de 2022, la Dirección General de Concesiones de Obras Públicas, informó lo siguiente:</p>
<p>
En relación con lo requerido, la Sociedad Concesionaria Nuevo Pudahuel ha señalado a través de la carta NP-ADM- XLJ-ML-JE 2022-0431 de 10 de marzo de 2022, en respuesta a consulta por otro ciudadano, su oposición a la entrega de esta información, dado que los antecedentes solicitados dicen relación con procedimientos licitatorios entre privados, cuya entrega puede causar perjuicios a terceros, relativos a aspectos comerciales o económicos.</p>
<p>
No obstante, lo anterior, hacen entrega del oficio OD N1152/2017 de 7 de noviembre de 2017 solicitado, y acompañan los siguientes antecedentes:</p>
<p>
- Documento Anexo 8 de las BALI: Mecanismo de Asignación para Áreas Asociadas a servicios de gestión de terminales de carga.</p>
<p>
- Identificación de los operadores adjudicados de la licitación.</p>
<p>
i. Depocargo - Depósito Aduanero de Carga Limitada RUT 96.888.200-7.</p>
<p>
ii. Aerosan - Servicios Aeroportuarios Aerosan S.A. RUT 94.058.000-5.</p>
<p>
iii. FastAir - Fast Air Almacenes de Carga S.A. RUT 96631520-2.</p>
<p>
3) AMPARO: El 14 de abril de 2022, don Andrés León Cabrera dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra de la Dirección General de Concesiones de Obras Públicas, fundado en la respuesta incompleta y parcial.</p>
<p>
Al efecto, expresa: "los bodegas de aeropuerto son bienes públicos y los operadores de almacenes de aeropuerto cobran tarifas bastante altas por bodegaje, además en caso de superar límite de días (5) se cobra de acuerdo al valor CIF de la importación. las empresas y personas no pueden elegir que bodega usar y deben entregar la información de sus declaraciones de importación a estas empresas para el cobro. por lo tanto, estas empresas usan información de sus clientes para cobrar por el uso de bienes públicos, pero quieren mantener esos contratos de bienes públicos en privado, lo cual se presta para abusos o colusiones".</p>
<p>
4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación el presente amparo, confiriendo traslado al Sr. Director General de Concesiones, mediante Oficio N° E8108, de 11 de mayo de 2022, solicitando presente sus descargos y observaciones a este amparo.</p>
<p>
Posteriormente, por medio Ord. N° 508 de 25 de mayo de 2022, la DGC, señaló lo siguiente:</p>
<p>
i. En la respuesta objetada, se señaló que, realizada la consulta a la Sociedad Concesionaria, conforme a lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley de Transparencia, esta presentó su oposición a la entrega de los documentos requeridos, dado que los antecedentes dicen relación con procesos licitatorios entre privados. No obstante, se hizo entrega del Anexo 8 de las Bases de Licitación, del listado con la identificación de los operadores adjudicados de la licitación y el oficio solicitado.</p>
<p>
ii. Los documentos requeridos dicen relación con un proceso licitatorio llevado a cabo entre la Sociedad Concesionaria y los privados interesados en la presentación de los servicios. Al efecto, adjuntan minuta elaborada por el Inspector Fiscal, señalando que la relación contractual entre la Sociedad Concesionaria y los operadores del servicio en cuestión tienen relación con el uso de superficie del área concesionada para servicios de carga aérea en el aeropuerto AMB, a través de tarifas definidas en las Bases de Licitación, por metros cuadrados asignados a casa operador. Por lo anterior, el modelo de negocio de cada uno de los operadores, así como las tarifas cobradas por la prestación de sus servicios no son aspectos regulados a través de estos contratos.</p>
<p>
iii. Los documentos requeridos se refieren a un proceso licitatorio llevado a cabo entre la Sociedad Concesionaria Nuevo Pudahuel S.A. y los operadores del servicio, cuyos alcances particulares no se encuentran regulados en las Bases de Licitación, a diferencia de lo dispuesto en el Mecanismo de Asignación que sí fue entregado al solicitante. Por lo anterior, no es facultad de la Dirección General la entrega de documentos que no están en su poder y que pertenecen a relaciones entre privados, aun cuando involucran a un servicio que debe prestarse en el marco del contrato de concesión.</p>
<p>
iv. Por lo anterior, y en cumplimiento de lo establecido en el artículo 20 de la Ley de Transparencia, el Inspector Fiscal consultó nuevamente a la Sociedad Concesionaria Nuevo Pudahuel S.A. - mediante Ord. IF- AMB N° 1033/2022, de 16 de mayo de 2022, su disponibilidad para la entrega de los documentos requeridos, ante lo cual está presento su oposición mediante carta de fecha 18 de mayo de 2022.</p>
<p>
v. En efecto, acompañan copia de la oposición de la Sociedad Concesionaria Nuevo Pudahuel S.A, de fecha 18 de mayo de 2022, la cual fundamentan en la circunstancia que la información pretendida corresponde a procedimientos licitatorios y/o mecanismos de asignación y, en efecto, de carácter comerciales y sensibles al contener modelos de negocios de esta Concesionaria que no pueden ser revelados a terceros, sino solo en el marco de la licitación correspondiente. A su vez, afecta los derechos de carácter comercial o económico de quienes han participado en los procesos de adjudicación mencionados causando perjuicios válidamente constituidos y adquiridos, y a sus datos personales, en los términos del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DE LOS TERCEROS INVOLUCRADOS: De conformidad a lo prescrito en el artículo 25 de la Ley de Transparencia, el Consejo Directivo de esta Corporación, acordó dar traslado del presente amparo a la Sociedad Concesionaria Nuevo Pudahuel S.A, mediante el Oficio E11337, de fecha 23 de junio de 2022, a fin de que presente sus descargos y observaciones al presente amparo.</p>
<p>
Con fecha 8 de julio de 2022, la Sociedad Concesionaria Nuevo Pudahuel S.A. emitió sus descargos en los siguientes términos:</p>
<p>
i. Los contratos existentes para la administración de espacios para el almacenamiento de carga se celebraron en el contexto de relaciones privadas entre Nuevo Pudahuel y las empresas que actualmente administran dichos espacios, conforme a lo establecido en el artículo 1.10.93, letra j) de las Bases de Licitación del Aeropuerto AMB (las BALI) y, por tanto, constituyen contratos de carácter privado y no públicos. En efecto, hacen presente lo dispuesto en el artículo 21, inciso segundo de la Ley de Concesiones de Obras Públicas, en el cual se establece que, respecto a los derechos y obligaciones económicas con terceros, la sociedad concesionaria se regirá por las normas de derecho privado. En atención a ello, se oponen a la entrega de los contratos pedidos.</p>
<p>
ii. Hacen presente que no queda claro si la solicitud se refiere a los contratos relativos a todo tipo de carga (incluyendo exportación e importación, Courier y carga doméstica) o solo a carga de importación. En efecto, expresan, si bien la solicitud se refiere al "almacenaje de carga", sin limitaciones, en su amparo el reclamante parece limitar solo a la importación. Sin perjuicio de ello, se hará referencia a los contratos relativos a todo tipo de carga.</p>
<p>
iii. El artículo 8, inciso segundo, de la Constitución Política de la República, obliga a los órganos del Estado (no a los privados) a actuar con la mayor transparencia posible en la realización de sus funciones públicas y, con base a ella, dar a conocer al público sus actos y decisiones. Con todo, la publicidad de los actos y resoluciones de los órganos del Estado tienen justificadas excepciones que contempla la Constitución, requiriendo para ello la existencia de dos requisitos copulativos, uno formal, consistente en que el secreto o reserva solo se puede establecer mediante una ley de quórum calificado, y el requisito sustantivo, consistente en que la ley solo puede basarse en alguna de las siguientes cuatro causales: cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional. Por tanto, el legislador no es soberano para establecer el secreto o reserva por alguna causal distinta a las referidas. Ello, conforme fue razonado por la Excma. Corte Suprema, en Sentencia causa Rol N° 31-718-2018 de 21 de marzo de 2019.</p>
<p>
iv. Por su parte el Excelentísimo Tribunal Constitucional (en sentencias roles N° 2907, 3111, 3974, 8118, 10806-21), ha reconocido de forma consistente y reiterada que el artículo 8 de la Constitución contempla límites a la publicidad de los actos de la Administración. Así, en un reciente fallo, reconoció que esta norma constitucional no hace público todo lo que el Estado tenga o posea, sino que solo los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y procedimientos que utilicen, puesto que, si el artículo en análisis hubiera querido hacer pública toda la información que produzca o esté en poder de la Administración, no habría utilizado las expresiones "acto", "resolución", "fundamentos" y "procedimientos".</p>
<p>
v. En este sentido, la Ley de Transparencia, contempla el artículo 21 N° 2, el que dispone el secreto o reserva de la información cuando su publicidad o conocimiento afecte los derechos de las personas, particularmente sus derechos de carácter comercial o económico, como acontece en la especie, lo que no es más que la materialización de las garantías constitucionales que resguardan el libre ejercicio de actividades económicas así como de protección a la vida privada y datos personales establecida en el artículo 19 N° 4 de la Constitución.</p>
<p>
vi. Nuevo Pudahuel es una sociedad concesionaria a la que se le ha encargado, en virtud del Decreto N° 900 de 1996 que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del DFL MOP N° 164, de 1991 Ley de Concesiones de Obras Públicas (Ley de Concesiones), las BALI y demás normas que conforman el contrato de concesión, la ejecución de las obras de construcción, mantenimiento y explotación del Aeropuerto AMB.</p>
<p>
vii. Es importante comprender que Nuevo Pudahuel suscribe los contratos con los operadores de carga del aeropuerto AMB en cumplimiento de su contrato de concesión. En efecto, el artículo 1.10.9 de las BALI, establece los servicios aeronáuticos y no aeronáuticos que "deberán ser entregados por el concesionario y sus subcontratistas" en el aeropuerto AMB, dentro de ellos, se regula como servicio no aeronáutico comercial obligatorio el "Servicio de Gestión de Terminales de Carga".</p>
<p>
viii. En este sentido, de acuerdo al artículo 1.10.9.3.1, letra j) de las BALI, nuevo Pudahuel debe gestionar y explotar los espacios designados en el aeropuerto para la operación de terminales de carga, en los que prestan: (i) servicios a la carga de importación y en tránsito; (ii) servicios a la carga de exportación; (iii) servicios a la carga nacional; y, (iv) servicios de Courier, transporte expreso y correo. Para ejecutar lo anterior, la Concesionaria tiene como obligación celebrar contratos para la prestación de los referidos servicios de operación de carga por parte de terceros. Los servicios de carga en el Aeropuerto AMB no son prestados directamente por la Concesionaria, sino que por operadores de carga que mantienen contratos de entrega de espacios para dichos efectos.</p>
<p>
ix. De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 40 del Reglamento de Concesiones, Nuevo Pudahuel proporciona de manera constante una serie de antecedentes a la DGC, representada por el Inspector Fiscal, entre los cuales se encuentran los contratos suscritos por la Concesionaria. Del mismo modo, el artículo 1.8.2 N° 5, letra I) de las BALI, establece la obligación de la Concesionaria de entregar al Inspector Fiscal "información sobre los subcontratos que haya celebrado para la ejecución de la obra y la prestación del servicio". No obstante, el hecho que Nuevo Pudahuel sea la concesionaria o que la autoridad tenga acceso a los contratos suscritos con los operadores de carga no convierte dichos contratos o su contenido en públicos, dado que continúan siendo contratos suscritos entre privados (artículo 21 Ley de Concesiones), y que son entregados al Inspector Fiscal para que aquel cumpla sus labores de "velar directamente por el cumplimiento del contrato de concesión", conforme lo dispone el artículo 1.8 de las BALI.</p>
<p>
x. El Consejo para la Transparencia, mediante su jurisprudencia ha establecido requisitos copulativos para efectos de establecer, en un caso determinado, cuando la divulgación de antecedentes que están en poder de la Administración vulnera los derechos económicos y comerciales de una persona natural o jurídica, los que se cumplen en la especie, a saber:</p>
<p>
a. la información requerida es confidencial, no se encuentra a disposición ni es conocida por terceros que no formen parte de los contratos. En efecto, los contratos que son objeto de solicitud contienen cláusulas de confidencialidad que obligan a las partes a mantenerla de forma reservada y no revelar a ningún tercero la información confidencial contenida en ellos. A su vez, como ya se mencionó, la información no solo pertenece a Nuevo Pudahuel, sino que, también a aquellos terceros que mantienen relaciones contractuales con la concesionaria. A su vez, como ya se mencionó, la información pretendida pertenece también a los terceros que mantienen relaciones contractuales con la Concesionaria, por tanto, su divulgación necesita el consentimiento de dichos terceros, cuyo emplazamiento no consta en el desarrollo de este procedimiento, lo que transgrediría su derecho a mantener su información confidencial y sensible bajo reserva.</p>
<p>
b. Nuevo Pudahuel ha tomado todos los resguardos para mantener el carácter confidencial o reservado de la información, en atención a su alto valor estratégico y comercial, reiterando las cláusulas de confidencialidad pactadas, orientadas a adoptar todas las medidas razonablemente adecuadas para impedir su acceso a cualquier tercero, la cual se mantiene en un ambiente restringido y seguro todo soporte material, tecnológico, digital o magnético que pudiera tener información confidencial. Asimismo, se contemplan en algunos contratos, especiales prohibiciones respecto a la distribución de información contenida en los contratos, e incluso prohibiciones a usar la información confidencial para un propósito diverso al contratado. Señalan que las cláusulas de confidencialidad han sido consideradas por este Consejo como suficientes para dar por acreditada la configuración del requisito que los antecedentes solicitados hayan sido "objeto de razonables esfuerzos para mantener su secreto o reserva. Citan al efecto la decisión rol C6688-20, considerando 8°, letra b).</p>
<p>
c. Divulgar al público lo solicitado, implica revelar a distintos actores del mercado información comercialmente sensible de Nuevo Pudahuel, puesto que dichos antecedentes involucran aspectos propios, internos y sensibles de su operación. En efecto, la información contenida en los contratos posee un carácter estratégico de extrema relevancia, puesto que ellos reflejan la forma en que Nuevo Pudahuel desarrolla su negocio y, en ese sentido, debe estar fuera del conocimiento público. Específicamente, en ellos se encuentran los términos y condiciones contractuales determinados por Nuevo Pudahuel en sus relaciones jurídicas entre privados, relativas a condiciones comerciales, desarrollos tecnológicos y de infraestructura, clientes y estrategias comerciales, sanciones, remedios por incumplimientos e indemnizaciones, costos, entre otros. Es por ello, que se tendría acceso a valiosa información sobre la forma en que Nuevo Pudahuel conduce sus negocios y delinea sus estrategias comerciales, permitiendo predecir su comportamiento, y el de los agentes que mantienen relaciones con la Concesionaria y daría la oportunidad de aprovechar dichos conocimientos en el desarrollo de sus relaciones con Nuevo Pudahuel, aumentando su poder de negociación frente a la concesionaria, favoreciendo la existencia de conductas coordinadas entre aquellos que compiten o tienen la intención de competir por la asignación de los espacios asignados por esta última, afectando significativamente el desenvolvimiento competitivo de los operadores de carga que mantienen contratos con Nuevo Pudahuel.</p>
<p>
6) GESTIÓN OFICIOSA: Con fecha 20 de julio de 2022, esta Corporación solicitó a la DGC los datos de contacto de los operadores que suscribieron con la concesionaria los contratos pedidos, a fin de dar aplicación respecto de ellos a lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
Y, para una acertada resolución del presente caso se les solicitó el envío de la información otorgada en respuesta, copia de las bases de licitación a las cuales corresponde el "Anexo 8 BALI"; y, bajo la reserva del artículo 26 de la Ley de Transparencia, el envío de copia de los contratos objeto de requerimiento.</p>
<p>
El 27 de julio de 2022, La DGC envía copia de los datos de contacto de los siguientes terceros: Depocargo- Depósito Aduanero de Carga Limitada; Ultramar ; Servicios Aeroportuarios Aerosan S.A.; y, Fast- Air Almacenes de carga S.A.</p>
<p>
Posteriormente, el 29 de julio de 2022, envían a esta Corporación copia de la información otorgada en respuesta, y copia de los contratos suscritos con los terceros indicados en el párrafo precedente y sus ulterior modificación.</p>
<p>
7) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DE LOS TERCEROS INTERESADOS: De conformidad a lo prescrito en el artículo 25 de la Ley de Transparencia, el Consejo Directivo de esta Corporación, acordó dar traslado del presente amparo a los terceros involucrados: Depocargo- Depósito Aduanero de Carga Limitada, Ultramar, Servicios Aeroportuarios Aerosan S.A. y Fast- Air Almacenes de carga S.A., mediante los Oficios E14196, E14197, E14198 y E14232 S.A., respectivamente, de 28 de julio de 2022.</p>
<p>
Debidamente notificadas, y verificado el plazo del artículo 25 de la Ley de Transparencia, los siguientes terceros comparecieron ante esta sede emitiendo sus descargos:</p>
<p>
a) AEROSAN S.A: En presentación de fecha 8 de agosto de 2022, manifiestan lo siguiente:</p>
<p>
Aerosan es una de las tres empresas que se dedican al negocio de operación y almacenaje de carga dentro del Aeropuerto Internacional de Santiago, operando en el mismo en virtud del "Contrato de Arrendamiento de Áreas para servicios a la carga de Exportación", de fecha 4 de noviembre de 2019 y el "Contrato de Arrendamiento", de fecha 10 de abril de 2018, ambos suscritos con la Sociedad Concesionaria Nuevo Pudahuel S.A.("NPU"). Dichos contratos fueron suscritos por las partes luego que Aerosan resultara adjudicataria en dos procesos de licitación privada convocados por NPU, conforme a lo establecido en las bases de licitación de la concesión. Las condiciones contenidas en los contratos entre Aerosan y NPU corresponde a información de carácter privado, que se inserta en el marco de las relaciones jurídicas entre particulares, donde no resultan aplicables las disposiciones de la ley de acceso a la información pública.</p>
<p>
La entrega de los antecedentes solicitados se encuentra cubierta por la causal de reserva o secreto contenida en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, ya que, de ser divulgada, afectaría significativamente la estrategia comercial de Aerosan, su desenvolvimiento frente a la competencia, y por ello sus derechos comerciales y económicos protegidos por el legislador. Por ello, en el evento que los convenios se hicieran públicos, afectaría directamente la posición comercial y desenvolvimiento competitivo de la empresa, puesto que ventilaría su estructura de costos, dejándola en una situación desmejorada respecto del resto de los competidores en el aeropuerto.</p>
<p>
Además, afectaría la relación de Aerosan con sus clientes, ya que la entrega de este tipo de información generaría una asimetría en las condiciones de negociación al momento de establecer las tarifas, las que podrían ser cuestionadas públicamente.</p>
<p>
Señalan que en la especie se cumplen los criterios establecidos por el Consejo para la Transparencia (citan decisión rol C2622-16) para considerar si la información que se solicita contiene antecedentes cuya divulgación puede afectar los derechos económicos y comerciales de una persona natural o jurídica, por canto lo pedido es información secreta, que, de ser conocidos por la competencia o público en general, constituyen el traspaso de información estratégica y reservada de la empresa, referida particularmente a la estructura de costos. Luego, se han hecho esfuerzos en mantener la reserva de esta información, lo cual consta en la negativa de NPU ante la DGC de hacer entrega de esta información; y, finalmente, dice relación con antecedentes de importancia y ventaja competitiva.</p>
<p>
La solicitud del requirente no soporta en un interés legítimo, constituyendo un caso de abuso de derecho, toda vez que el interesado busca, en último término, que se le "regale" información económica y comercial de enorme valor, en "desmedro de sus autores" (ejemplos: datos que se relacionan con el patrimonio, los proyectos de inversión, la estructura de costos, los márgenes de ganancias y utilidades, los proveedores, etc., que llevan implícitos el desarrollo de una actividad previa, de despliegue de recursos humanos, tecnológicos y económicos). Citan en este sentido, lo resuelto por la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago en causas roles N° 7804-201 y 5082-2014.</p>
<p>
Finalmente refutan los dichos del peticionario en su amparo por cuanto las tarifas cobradas por Aerosan, son públicas, se ajustan a las bases, y la legislación aduanera permite a los importadores seleccionar libremente qué terminal de destino utilizar.</p>
<p>
En virtud de lo expuesto solicitan a este Consejo rechazar el presente amparo en virtud de lo dispuesto en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia y el artículo 2, letras f) y g) de la Ley N° 19.628.</p>
<p>
b) DEPOCARGO: En presentación de fecha 10 de agosto de 2022, argumentan lo siguiente:</p>
<p>
Se oponen a la entrega de copia de los contratos suscritos por Depocargo, Depósito Aduanero de Carga SpA y la Sociedad Concesionaria Nuevo Pudahuel S.A., ello con base a lo dispuesto en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia. Lo anterior, por cuanto se trata de contratos suscritos entre empresas privadas, que contienen información sujeta a obligaciones de confidencial, al ir revestida de elementos comerciales, cuya divulgación podría implicar una directa afectación de los derechos de carácter económico y comerciales, al revelar información sensible respecto de las condiciones de Depocargo en el mercado y su estrategia comercial en un mercado altamente competitivo. Adicionalmente, expresan desconocer el uso o mal uso que el requirente pueda dar a esta información y, por tanto, el alcance de los perjuicios que su divulgación pueda ocasionar a la empresa.</p>
<p>
c) FAST AIR: Por medio de presentación remitida el 11 de agosto de 2022, manifiestan lo siguiente:</p>
<p>
La información objeto de la solicitud y amparo no constituye información pública, ni hay un interés público involucrado en esta. De conformidad a lo señalado en el artículo 5 de la Ley de Transparencia y el artículo 8 de la Constitución Política de la República, el derecho de acceso a la información no recae sobre todo lo que obra en poder de los órganos del Estado, sino que solo sobre los actos, resoluciones, fundamentos y procedimientos que utilicen en relación a dichos actos. Los antecedentes pedido no tienen esa calidad.</p>
<p>
Sociedad Concesionaria Nuevo Pudahuel S.A. ("NPU") es titular de la concesión de obra pública fiscal denominada Aeropuerto Internacional Arturo Merino Benítez de Santiago2 ("AMB"). Dicha Concesión se rige -entre otros- por sus respectivas Bases de Licitación (las "BALI"). Las BALI le imponen a NPU proporcionar, gestionar y explotar áreas y facilidades para la prestación de servicios de operación de carga. Según el artículo 1.10.9.3.1 j), los proyectos para la construcción de terminales de carga pueden ser desarrollados por NPU o un tercero.</p>
<p>
Fast Air, Depocargo y Aerosan, son parte de los actuales subconcesionarios de AMB para el manejo y almacenamiento de carga, en virtud de las autorizaciones de las autoridades competentes y de los contratos privados suscritos en ese contexto. El reclamante pretende acceder a dichos contratos celebrados privados.</p>
<p>
Fast Air no tiene contratos de concesión en AMB, por lo que la solicitud es improcedente a su respecto. No obstante, y para el evento que el reclamante se refiera a contratos de sub-concesión y otros celebrados, debemos advertir que estos corresponden a acuerdos privados entre empresas privadas (NPU y Fast Air). Fast Air y NPU han celebrado múltiples contratos, entre los cuales figuran subconcesiones, arrendamientos, construcciones de obra, y sus respectivos anexos (en adelante y conjuntamente, los "Contratos"). Muchos de estos Contratos contienen información comercial sensible para las partes y protegida expresamente por cláusulas de confidencialidad.</p>
<p>
En el caso particular, se verifica la causal de secreto o reserva del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia. En efecto, el mandato de publicidad no es absoluto. El artículo 8 de la Constitución Política de la República establece el alcance de la información pública, precisando que abarca -limitándolo a- "los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen", y no a los documento que las empresas privadas sujetas a fiscalización entreguen a las entidades que las controlan. Así lo ha dispuesto el Excmo. Tribunal Constitucional, en STC Roles N° 2907 (C. 24°), 3111 (C. 21°) y 3974 (12°).</p>
<p>
La publicidad, comunicación o conocimiento de los contratos configuraría un daño cierto, probable y específico de derechos de carácter comercial y económicos de Fast Air., configurándose los tres criterios establecidos por la jurisprudencia del Consejo para la Transparencia (citan rol C1155-14), para determinar si la divulgación de cierta información empresarial supone una afectación a los derechos comerciales y económicos de una persona. En este sentido, los contratos son el resultado de negociaciones y acuerdos comerciales alcanzados privadamente entre los representantes y asesores legales de NPU y Fast Air, proporcionados exclusivamente a la Administración (entre ellos, por ejemplo, a la DGC y al Servicio Nacional de Aduanas) con el objeto de obtener las autorizaciones y habilitaciones respectivas que la propia ley exige. En consecuencia, los antecedentes objeto de la solicitud no son generalmente conocidos ni accesibles para persona alguna fuera de las señaladas.</p>
<p>
Fast Air ha adoptado y continúa adoptando razonables esfuerzos para mantener el secreto de los antecedentes objeto de la solicitud. Así consta en los mismos contratos cuya exhibición se pretende. En efecto, en buena parte regulan pormenorizadamente la obligación de Fast Air y NPU de mantener bajo estricta confidencialidad "cualquier información revelada por una Parte Informante a una Parte Receptora con motivo del presente contrato"; lo que incluye -naturalmente- los contratos mismos y sus respectivos anexos, obligándose a adoptar proactivamente- "todas las medidas razonablemente adecuadas para impedir el acceso por cualquier tercero a la Información Confidencial". Inclusive, indican, cualquier controversia se someterá a arbitraje bajo el Reglamento Procesal de la Cámara de Comercio de Santiago, procedimiento de naturaleza estrictamente confidencial.</p>
<p>
La solicitud pretende averiguar cuáles son las estipulaciones y cláusulas de los contratos bajo las cuales Fast Air desarrolla su giro (duración, prorrogas, precio, condiciones, entre otros), cuya divulgación afectaría significativamente el desenvolvimiento competitivo de Fast Air, por cuanto constituyen antecedentes sensibles en el contexto de futuros procesos de adjudicación de cara al desarrollo de su giro, así como con la negociación con terceros de condiciones comerciales relacionadas. Sin más, la divulgación de los contratos haría públicos antecedentes que permiten aproximarse a aspectos técnicos, legales, comerciales y financieros del negocio de manejo y almacenamiento de carga que opera Fast Air, que han permanecido en confidencialidad respecto de terceros. Esto último se explica especialmente por la situación de asimetría de información en la que eventualmente se encontraría Fast Air respecto de sus actuales y futuros competidores, por cuanto todos sabrían información de Fast Air, que Fast Air no sabría del resto". Citando al efecto lo resuelto por la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, en rol 18.728-2018, C° 11.</p>
<p>
A su vez, los contratos cuya exhibición se pretende contienen información personal de dependientes de Fast Air. Los documentos contienen cédulas de identidad, cargos específicos que desempeñan dependientes al interior de la empresa, correos electrónicos de los mismos, entre otros antecedentes personales. Respecto a la calificación de dicha información, resulta claro que se trata de datos que poseen el carácter de personales, pues corresponden a información que mediante un esfuerzo razonable puede ser asociada a una persona natural determinada de acuerdo con el artículo 2 letra f) de la Ley N° 19.628, sobre Protección de la Vida Privada. Atendiendo, lo establecido en el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República.</p>
<p>
Finalmente, expresan que la solicitud, no supera el test de daños ni el test de interés público, por cuanto la publicidad de los contratos genera un grave daño a derechos constitucionalmente protegidos, como es la esfera de la vida privada y derechos de carácter comercial y económicos, sin que se vislumbre beneficio alguno que justifique tal vulneración o interés general relacionado al funcionamiento del Estado. En este sentido, al no haber indicado el reclamante interés público alguno no puede pretender que sea el propio Consejo o Fast Air quien deba imaginar el interés general que supuestamente habría detrás de su solicitud. Por el contrario, el reclamante debió haber explicitado y justificado dicho interés en el amparo deducido. Una mera expectativa de obtener información, con miras a un interés privado que ni siquiera ha sido manifestado, no puede predominar por sobre el derecho de reserva del que goza la información solicitada.</p>
<p>
Y CONSIDERANDO:</p>
<p>
1) Que, a modo de contexto, en virtud de la Resolución N° 33, de 17 de febrero de 2014, del Ministerio de Obras Públicas, se aprobaron las Bases de Licitación de la Obra Pública fiscal denominada "Aeropuerto Internacional Arturo Merino Benítez de Santiago" (en adelante, las bases o BALI), a objeto de impulsar el proceso de licitación pública convocado para la ejecución, reparación, conservación y explotación de la obra pública señalada, a través del Sistema de Concesiones y las facultades legales, reglamentarias y administrativas al efecto, contenidas en el decreto con fuerza de ley N° 850, de 1997, de Obras Públicas, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 15.840 de 1964, Orgánica del Ministerio de Obras Públicas; del decreto con fuerza de ley N° 206, de 1960, Ley de Caminos, y sus modificaciones; el decreto supremo MOP N° 900, de 1996 que fija el refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley N° 164 de 1991, Ley de Concesiones de Obras Públicas y sus modificaciones (en adelante, DS N° 900); el decreto supremo MOP N° 956, de 1997, Reglamento de la Ley de Concesiones de Obras Públicas, y sus modificaciones (en adelante, reglamento de la Ley de Concesiones); y, la Ley N° 16.752 de 1968, Orgánica de la Dirección General de Aeronáutica Civil, y sus modificaciones así como sus normas complementarias.</p>
<p>
2) Que, en virtud del decreto N° 105, de 12 de marzo de 2015, del Ministerio de Obras Públicas, publicado en el Diario Oficial el 21 de abril de 2015, se adjudicó el contrato de concesión para la ejecución, reparación, conservación y explotación de la obra pública fiscal "Aeropuerto Internacional Arturo Merino Benítez de Santiago", al grupo licitante "Nuevo Pudahuel", constituyéndose, en cumplimiento de lo establecido en las bases (artículo 1.7.3), en la "Sociedad Concesionaria Nuevo Pudahuel S.A", en adelante, Nuevo Pudahuel o sociedad concesionaria. Forman parte del anotado decreto de adjudicación las bases de licitación referidas en el considerando precedente y sus ulteriores circulares aclaratorias.</p>
<p>
3) Que, el artículo 1.7.7.2 de las bases, establece que la Sociedad Concesionaria será siempre responsable del cumplimiento cabal, íntegro y oportuno del contrato de concesión, de la correcta ejecución de los proyectos y de las obras, de la operación de la concesión, así como del cumplimiento de los niveles de servicio y estándares técnicos establecidos en las bases, sin perjuicio de las funciones de dirección y control que corresponden al Ministerio de Obras Públicas. En tal sentido, el numeral 1.8.1 de las bases, para efectos de las relaciones entre la sociedad concesionaria y el Ministerio de Obras Públicas, la Dirección General de Obras Públicas (DGOP) nombrará al Inspector Fiscal encargado de velar directamente por el cumplimiento del contrato de concesión, tanto en la etapa de construcción como de explotación, cuyas funciones están definidas en el reglamento de la ley de concesiones (artículos 39 y 40) y en las bases, según la etapa (numeral 1.8.1).</p>
<p>
4) Que, en artículo 1.10.8, de las bases, establece que la concesionaria podrá celebrar subcontratos para la explotación y/o conservación de la obra, siempre que cumpla con lo estipulado en las bases. No obstante, respecto del cumplimiento del contrato de concesión y en particular de los estándares técnicos y niveles de servicios exigidos en este, la Sociedad Concesionaria será la única responsable ante el Ministerio de Obras Públicas. Por su parte, el artículo 1.10.9 de las bases, establece que los servicios pueden ser Aeronáuticos Comerciales y no Comerciales y Servicios No Aeronáuticos Comerciales y no Comerciales, para cuyo desarrollo la concesionaria deberá dar cumplimiento al reglamento de servicio de la obra y al manual de operación, y en particular a los Mecanismos de Asignación de los Servicios Aeronáuticos y no Aeronáuticos que se encuentren aprobados por el Director General de Obras Públicas. Luego, el artículo 1.10.9.3.1 de las bases, relativo a los "Servicios No Aeronáuticos Comerciales Obligatorios", en su letra j), contempla el "Servicio de Gestión de Terminales de Carga" , consistentes en los siguientes: i) servicios a la carga de importación y en tránsito; ii) servicio a la carga de exportación; iii) servicio a la carga nacional; iv) servicios de Courier, transporte expreso y correo; y, otros que el concesionario incluya previa autorización por escrito del Inspector Fiscal.</p>
<p>
5) Que, precisado el contexto regulatorio que rige a la información pedida, conviene tener presente los alcances que comprende el requerimiento que da origen al presente amparo. Al respecto, si bien el solicitante indica requerir la "Copia de los últimos contratos de concesión / licitación otorgados en Aeropuerto Arturo Merino Benítez (Región Metropolitana) para el almacenaje de carga, y sus correspondientes renovaciones (si es el caso)", sin distinción, es posible advertir que, en la especie, su pretensión va orientada a la entrega de aquellos contratos (o subcontratos) relacionados al desarrollo del servicio de carga de importación, puesto que, adicionalmente, requirió la copia del oficio ORD. N° 1152/2017 de fecha 07 de noviembre de 2017, relativo a la autorización para la suscripción de subcontratos específicamente asociados al servicio de carga de importación, siendo las alegaciones expuestas en su amparo dirigidas a la ejecución de aquellos. En consecuencia, el presente amparo se circunscribirá a la procedencia en la entrega de los últimos contratos suscritos -y sus modificaciones- por la Sociedad Concesionaria Nuevo Pudahuel S.A., con las empresas Depocargo Depósito Aduanero de Carga Limitada; Servicios Aeroportuarios Aerosan S.A. y Fast Air Almacenes de Carga S.A., para el servicio de carga de importación en su etapa operativa .</p>
<p>
6) Que, el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional".</p>
<p>
7) Que, en cuanto a lo expuesto por el organismo en sus descargos, en orden a que no es facultad de la DGC la entrega de documentos que no están en su poder, y lo alegado por los terceros involucrados respecto a que lo pretendido se encuentra al margen de lo establecido en el artículo 8, inciso segundo, de la Constitución Política de la República; cabe precisar que el artículo 1.8.2 de las bases, en su numeral 5, letra l), -en concordancia con lo dispuesto en el artículo 30 bis de la Ley de Concesiones-, establece, en lo pertinente al presente caso, que la empresa concesionaria deberá entregar al Ministerio de Obras Públicas la información de los subcontratos que haya celebrado para la ejecución de la obra y la prestación del servicio para efectos de verificar la buena marcha de la concesión y el debido cumplimiento de las obligaciones del concesionario, cuya negativa, demora injustificada o entrega de datos inexactos o no fidedignos o que dichos antecedentes alteren o modifiquen cualquiera de las condiciones económicas del contrato de concesión, hará incurrir a la Sociedad Concesionaria en la multa que allí se establece, pudiendo hacer efectivas las garantías del contrato de concesión. En relación con esta información, el Ministerio de Obras Públicas, mediante resolución fundada, podrá requerir al concesionario que efectúe auditorias para comprobar la veracidad y exactitud de las informaciones que se le hayan proporcionado.</p>
<p>
8) Que, en esta misma línea de análisis, el ya mencionado artículo 1.10.9.3.1, letra j) de las bases, dispone que el concesionario deberá gestionar y explotar las áreas existentes dispuestas en el aeropuerto para la operación de los edificios terminales de carga, y las nuevas áreas definidas para tal efecto en el anteproyecto referencia entregado por el Ministerio de Obras Públicas, permitiendo la libre prestación de servicios de operación de carga y servicios comerciales en dichos terminales, no pudiendo ser prestador directo de dichos servicios. Al efecto, el concesionario podrá habilitar otras áreas para la prestación de este servicio. Para ello, deberá enviar al Inspector Fiscal una solicitud para la utilización de estas áreas, describiendo el servicio y superficie a utilizar. El Inspector Fiscal podrá aprobar o rechazar la solicitud presentada por el concesionario. En caso de que la apruebe, el concesionario deberá, a su entero cargo, costo y responsabilidad, habilitar o construir dichos áreas, así como construir y mantener la vialidad de acceso al sector de carga conforme al proyecto respectivo que el concesionario deberá elaborar y someter a la aprobación del Inspector Fiscal, cuya revisión y plazos de los antecedentes serán establecidos por este último.</p>
<p>
9) Que, continúa preceptuando el artículo 1.10.9.3.1, letra j) de las bases, que el concesionario podrá cobrar a todo prestador de los servicios de operación de carga las tarifas máximas por metro cuadrado de arriendo mensual señalados en UF en la tabla que allí se consigna (tabla N° 5), según se trate de sitio eriazo urbanizado (0,62 UF/m2), área pavimentada o losa (0,82 UF/m2) y terreno construido (1.44 UF/m2). No obstante, el Ministerio de Obras Públicas podrá proponer al concesionario, alternativamente, otro esquema de tarificación, siempre y cuando las condiciones que lo definan no contravengan lo dispuesto en las bases, no generen discriminaciones, no afecten el acceso igualitario de las compañías aéreas o de cualquier otro usuario a las instalaciones o servicios, y no impidan, restrinjan o entorpezcan la libre competencia; propuesta que puede ser aceptada o rechazada por el concesionario en el plazo que se estipula. Se le exigirá al concesionario un esquema de competencia en el cual disponga de, al menos, tres operadores prestando cada uno los servicios, los cuales no podrán ser personas relacionadas entre sí conforme a lo establecido en el artículo 100 de la Ley N° 18.045 de Mercado de Valores. Esto no impide que un mismo prestador provea más de un servicio de operación de carga. En caso de que no sea posible alcanzar el número mínimo de operadores, el concesionario deberá justificar dicha circunstancia ante el Inspector Fiscal, quien deberá remitir los antecedentes al Director General de Obras Públicas, el cual deberá aprobar o rechazar la justificación del concesionario, y en caso de que la rechace, el Ministerio de Obras Públicas llamará a licitación para la prestación del servicio de operación de carga.</p>
<p>
10) Que, finalmente, el artículo 1.10.9.3.1, letra j) de las bases, establece que el concesionario deberá elaborar el Mecanismo de Asignación de Áreas para servicios de operación de carga, de acuerdo a lo establecido en los artículos 1.10.4, 1.10.10 puntos A.13 y C.15, y 2.9.3, de las bases. Para ello, debe acompañar un informe por cada tipo de servicio, indicado, al menos, la descripción del servicio y cuantificación de superficies requeridas para su prestación, identificación de las áreas destinadas a cada servicio, esquema tarifario y plazo propuesto para su explotación, esquema de competencia propuesto, esquema de selección de los operadores de manera de garantizar el acceso igualitario, y otros que estime pertinente el concesionario o que sean requeridos por el Director General de Obras Públicas.</p>
<p>
11) Que, de lo anterior se colige que, si bien los contratos pedidos fueron suscritos entre entidades privadas, es evidente que sus márgenes de actuación se encuentran delimitados a las bases de la licitación, y son objeto del ejercicio de una potestad pública de fiscalización a cargo del Ministerio de Obras Públicas. En efecto, en aplicación de lo establecido en los artículos citados en los considerandos precedentes, mediante el ORD. N° 1152/2017 de fecha 07 de noviembre de 2017, el Director General de Obras Públicas autorizó la propuesta de la Sociedad Concesionaria Nuevo Pudahuel, consistente en la aprobación para la prestación del servicio de carga de importación por un plazo mayor a 5 años, a través de la suscripción de subcontratos con los actuales operadores del servicio de carga de importación, correspondientes a las empresas Depocargo Ltda., Aerosan S.A. y Fast Air S.A., sujeto al cumplimiento de las condiciones que allí se establecen. Por tanto, se concluye que la información pretendida obra en poder de la entidad requerida en ejercicio de las facultades de dirección y control que le son propias. Además, constituyen el antecedente o fundamento de un procedimiento y acto de un órgano del Estado, en este caso, del Ministerio de Obras Públicas, conforme lo dispone el artículo 8, inciso segundo, de la Constitución Política de la República; categoría que se manifiesta no solo en la autorización para la suscripción de aquellos contratos por parte del organismo, sino que, igualmente, en la facultad de aquel de velar que las estipulaciones convenidas no sean contrarias a las bases, encontrándose facultados a efectuar las modificaciones pertinentes en este sentido. Por tanto, deben ser desestimadas las alegaciones de la DGC y terceros al efecto.</p>
<p>
12) Que, a continuación, el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia establece que los órganos podrán denegar la información "Cuando su publicidad, comunicación o conocimiento afecte los derechos de las personas, particularmente tratándose de (...) derechos de carácter comercial o económico". Al respecto, este Consejo ha establecido los criterios que deben considerarse copulativamente para determinar si la información que se solicita contiene antecedentes cuya divulgación pueda afectar los derechos económicos y comerciales de una persona, natural o jurídica. Así, la información debe cumplir con las siguientes condiciones o requisitos: a) ser secreta, es decir, no generalmente conocida ni fácilmente accesible para personas introducidas en los círculos en que normalmente se utiliza ese tipo de información; b) ser objeto de razonables esfuerzos para mantener su secreto; y c) tener un valor comercial por ser secreta, esto es, que dicho carácter proporcione a su titular una ventaja competitiva (y por el contrario, su publicidad afectar significativamente su desenvolvimiento competitivo).</p>
<p>
13) Que, conforme lo dispone el artículo 34 de la Ley de Transparencia, y bajo la reserva establecida en el artículo 26 de dicha normativa, la DGC remitió copia de los contratos de arrendamiento suscritos por Nuevo Pudahuel con los proveedores Depocargo Depósito Aduanero de Carga Limitada (el 15 de enero de 2018), Servicios Aeroportuarios Aerosan S.A. (el 10 de abril de 2018) y Fast Air Almacenes de Carga S.A. (el 15 de enero de 2018); para el uso de los terrenos que se describen destinados a la realización del "Centro de Importaciones", ubicados en el Aeropuerto Internacional Arturo Merino Benítez de Santiago para la prestación de servicios de carga de importación en su etapa operativa, y ulterior modificación de aquellos (Addendun N° 1).</p>
<p>
14) Que, de la revisión de estos instrumentos, se verifica que aquellos revisten una estructura idéntica, contenidos de cláusulas que por regla general o costumbre se estipulan en contratos de arrendamiento, tales como: la identificación de las partes, el objeto a arrendar, tarifa mensual de arriendo por metro cuadrado- cuyos límites máximos a cobrar están dados en las mismas bases y fueron pactados en igualdad de condiciones-, las obligaciones que contraen las partes (por ejemplo, aseo, conservación y seguridad de los espacios, pudiendo ser acordados a través de un sistema conjunto con los demás operadores), garantías, régimen de responsabilidad laboral, obligación de contratación de seguros, los plazos de vigencia del contrato, causas de término, multas, mecanismos de resolución de conflictos, etc.; todas estipulaciones que debieron ser concertadas y concebidas en estricto apego y observancia a lo dispuesto en las bases de licitación de la obra pública fiscal, explicitándose la facultad del Ministerio de Obras Públicas - a través del Inspector Fiscal- para revisar y aprobar los contratos, y modificarlos en todo aquello que altere las bases. En efecto, no se logra advertir de su contenido estrategias comerciales o de negocios que revistan una ventaja o desenvolvimiento competitivo en el mercado, ni antecedentes financieros o contables de las empresas e identificación de su personal. A su vez, y si bien en dichos instrumentos se contempla una cláusula de confidencialidad, aquella dice relación a la prohibición de revelación de información que haya sido o será intercambiada por las partes con ocasión del contrato; todos factores que impiden tener por configurados los presupuestos descritos en el considerando 12° precedente, no logrando verificar una afectación plausible de los derechos económicos y comerciales de los terceros involucrados con la entrega de lo en estricto pedido.</p>
<p>
15) Que, en caso contrario, tal como se expresó en los considerandos precedentes, la ejecución de los servicios que la Sociedad Concesionaria encomiende a terceros, deben sujetarse a lo reglado en las bases de licitación y normativa que rige la materia, donde se establece que estas se encuentran bajo la fiscalización del Ministerio de Obras Públicas, a través del Inspector Fiscal, resultando aplicable lo razonado por este Consejo en la decisión de amparo Rol C1617-13, que conociendo una solicitud similar, determinó que a través de la publicidad de dichos antecedentes es posible conocer tanto la forma en que se están cumpliendo importantes funciones al interior del principal aeropuerto del país, como el proceder de privados que eventualmente puede incidir en la distribución de los riesgos que el Estado de Chile pactó con la Sociedad Concesionaria en el contexto de la licitación, lo que podría comprometer el patrimonio fiscal; circunstancias que se ven reflejadas en la existencia de los referidos contratos en poder del Ministerio de Obras Públicas, circunstancia que se condice con la necesidad de que este vele por los intereses fiscales comprometidos precisamente a partir de la existencia y contenido de los mismos, al punto que estos son sometidos a la revisión del Inspector Fiscal, quien puede exigir su modificación en cumplimiento de sus funciones de control sobre la concesión. Lo anterior, permite desvirtuar el carácter privado que el organismo y terceros han alegado respecto de tales instrumentos y justifica, por el contrario, el interés público que la revelación de su contenido conlleva. Criterio que fue refrendado por la Ilma. Corte de Apelaciones de Santiago en reclamo de Ilegalidad Rol 3092-14. En cuyo mérito, se desestimará igualmente la causal de reserva del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, invocada.</p>
<p>
16) Que, en este sentido, y sin perjuicio que dicha alegación fue desestimada, se manifiesta una palpable preocupación respecto a lo señalado por el organismo en sus descargos, en orden a argumentar la inexistencia en su sede de la información pretendida aseverando carecer de facultades en tal contexto, lo cual no se aviene con el marco regulatorio y contractual ya referido.</p>
<p>
17) Que, en razón de todas las circunstancias expuestas, se acogerá el amparo deducido requiriendo la entrega de la copia de los últimos contratos suscritos -y sus modificaciones- por la Sociedad Concesionaria Nuevo Pudahuel S.A., con las empresas Depocargo Depósito Aduanero de Carga Limitada; Servicios Aeroportuarios Aerosan S.A. y Fast Air Almacenes de Carga S.A., para el servicio de carga de importación en su etapa operativa. No obstante, en aplicación del principio de divisibilidad consagrado en el artículo 11, letra e) de la Ley de Transparencia, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, letra f) y 4 de la Ley N° 19.628, sobre Protección de la vida privada, y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la Ley de Transparencia, de forma previa, deberán tarjarse los datos personales de contexto que puedan estar incorporados en la documentación cuya entrega se ordena- por ejemplo, nombre, domicilio, teléfono, correo electrónico, cédula de identidad, institución bancaria y número de cuenta bancaria y firma de personas naturales. A su vez, deberá reservarse los números de las cuentas bancarias correspondientes a personas jurídicas de derecho privado, por cuanto su divulgación podría poner en riesgo su actividad comercial y patrimonial en los términos del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, aplicando el criterio contenido en la decisión recaída en la decisión Rol C2099-15. Del mismo modo, se deberán reservar los planos del aeropuerto contenidos en los aludidos instrumentos, por cuanto dan información acerca del emplazamiento del recinto, lo que daría lugar a la afectación de la seguridad de la nación, particularmente de la mantención del orden público y de la seguridad pública, conforme la causal de reserva prevista en el artículo 21 N° 3 de la Ley de Transparencia, aplicando el criterio contenido en la decisión recaída en la decisión Rol C2632-15.</p>
<p>
EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
<p>
I. Acoger el amparo deducido por don Andrés León Cabrera en contra de la Dirección General de Concesiones de Obras Públicas (DGC), en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
<p>
II. Requerir al Sr. Director General de Concesiones, lo siguiente:</p>
<p>
a) Entregue al reclamante copia de los últimos contratos suscritos por la Sociedad Concesionaria Nuevo Pudahuel S.A., con las empresas Depocargo Depósito Aduanero de Carga Limitada (el 15 de enero de 2018); Servicios Aeroportuarios Aerosan S.A. (el 10 de abril de 2018) y Fast Air Almacenes de Carga S.A. (el 15 de enero de 2018), para el servicio de carga de importación en su etapa operativa, y ulterior modificación de aquellos (Addendun N° 1).</p>
<p>
No obstante, en aplicación del principio de divisibilidad consagrado en el artículo 11, letra e) de la Ley de Transparencia, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, letra f) y 4 de la Ley N° 19.628, sobre Protección de la vida privada, y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la Ley de Transparencia, de forma previa, deberán tarjarse los datos personales de contexto que puedan estar incorporados en la documentación cuya entrega se ordena- por ejemplo, nombre, domicilio, teléfono, correo electrónico, cédula de identidad, institución bancaria y número de cuenta bancaria y firma de personas naturales. A su vez, deberá reservarse los números de las cuentas bancarias correspondientes a personas jurídicas de derecho privado, por cuanto su divulgación podría poner en riesgo su actividad comercial y patrimonial, en los términos del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia aplicando el criterio contenido en la decisión recaída en la decisión Rol C2099-15. Del mismo modo, se deberán reservar los planos del aeropuerto contenidos en los aludidos instrumentos, por cuanto dan información acerca del emplazamiento del recinto, lo que daría lugar a la afectación de la seguridad de la nación, particularmente de la mantención del orden público y de la seguridad pública, conforme la causal de reserva prevista en el artículo 21 N° 3 de la Ley de Transparencia, aplicando el criterio contenido en la decisión recaída en la decisión Rol C2632-15.</p>
<p>
b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la información en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resolución a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneración correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del órgano o servicio de la Administración del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicará el duplo de la sanción indicada y la suspensión en el cargo por un lapso de cinco días.</p>
<p>
c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), acompañando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
<p>
III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Andrés León Cabrera, al Sr. Director General de Concesiones, y terceros involucrados.</p>
<p>
VOTO CONCURRENTE</p>
<p>
La presente decisión fue acordada con el voto concurrente de la Consejera doña Natalia González Bañados; quien estima que deben tarjarse además otros antecedentes de los contratos solicitados por formar parte de una negociación comercial que atañe a las partes y cuya entrega puede afectar sus intereses. Al efecto, forman parte de dicha información, el precio unitario y total, los valores de las multas por atraso, el anexo 13 que es el programa de seguridad del aeropuerto Arturo Merino Benítez, los valores de las garantías, los valores de seguros, y multas por incumplimientos contractuales.</p>
<p>
En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
<p>
Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeras doña Gloria de la Fuente González y doña Natalia González Bañados y su Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez. El Presidente don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
<p>
Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>