Decisión ROL C2758-22
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Reclamante: ANDRES LEON CABRERA  
Reclamado: DIRECCIÓN GENERAL DE CONCESIONES DE OBRAS PÚBLICAS (DGC)  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo deducido en contra de la Dirección General de Concesiones de Obras Públicas, requiriendo la entrega de copia de los últimos contratos suscritos por la Sociedad Concesionaria Nuevo Pudahuel S.A., con los operadores para el servicio de carga de importación. Lo anterior por cuanto la información pretendida obra en poder de la entidad requerida en ejercicio de las facultades de dirección y control que le son propias, y constituyen el antecedente de un procedimiento y acto de un órgano del Estado, en este caso del Ministerio de Obras Públicas, conforme lo dispone el artículo 8, inciso segundo, de la Constitución Política de la República, categoría que se manifiesta no solo en la autorización para la suscripción de aquellos contratos por parte del organismo, sino que, además, en la facultad de aquel de velar que las estipulaciones convenidas no sean contrarias a las bases de licitación, encontrándose facultados a efectuar las modificaciones pertinentes en este sentido. Luego, de la revisión de los contratos pedidos se verifica que aquellos revisten una estructura idéntica, contenidos de cláusulas tipo que por regla general o costumbre se estipulan en contratos de arrendamiento, tales como, la identificación de las partes, el objeto a arrendar, tarifa mensual de arriendo por metro cuadrado- cuyos límites máximos a cobrar están dados en las mismas bases de licitación y fueron pactados en igualdad de condiciones-, todas estipulaciones que debieron ser concertadas en estricta observancia a lo dispuesto en las bases de licitación de la obra pública fiscal, no haciendo alusión alguna a aspectos sensibles del giro del negocio de aquellas, que justifiquen reservar dichos antecedentes. Por el contrario, a través de la publicidad de esta información es posible conocer tanto la forma en que se están cumpliendo importantes funciones al interior del principal aeropuerto del país, como el proceder de privados que eventualmente puede incidir en la distribución de los riesgos que el Estado de Chile pactó con la Sociedad Concesionaria en el contexto de la licitación, lo que podría comprometer el patrimonio fiscal. Por tanto, se desestima la afectación de terceros alegada. Aplica criterio contenido en la decisión rol C1617-13, refrendado por la Ilma. Corte de Apelaciones de Santiago en reclamo de Ilegalidad Rol 3092-14. No obstante, previo a su entrega se deben reservar los datos personales de contexto incorporados en la documentación, en cumplimiento a lo dispuesto en la Ley sobre Protección de la Vida Privada. A su vez, deben reservarse los números de las cuentas bancarias correspondientes a personas jurídicas de derecho privado y los planos del aeropuerto contenido en dichos instrumentos, en aplicación a lo razonado en las decisiones roles C2099-15 v C2632-15, respectivamente. Hay voto concurrente de la Consejera doña Natalia González Bañados, quien estima que deben tarjarse además otros antecedentes de los contratos solicitados por formar parte de una negociación comercial que atañe a las partes y cuya entrega puede afectar sus intereses. Al efecto, forman parte de dicha información, el precio unitario y total, los valores de las multas por atraso, el anexo 13 que es el programa de seguridad del aeropuerto Arturo Merino Benítez, los valores de las garantías, los valores de seguros, y multas por incumplimientos contractuales.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 10/4/2022  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C2758-22</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Direcci&oacute;n General de Concesiones de Obras P&uacute;blicas (DGC)</p> <p> Requirente: Andr&eacute;s Le&oacute;n Cabrera</p> <p> Ingreso Consejo: 14.04.2022</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra de la Direcci&oacute;n General de Concesiones de Obras P&uacute;blicas, requiriendo la entrega de copia de los &uacute;ltimos contratos suscritos por la Sociedad Concesionaria Nuevo Pudahuel S.A., con los operadores para el servicio de carga de importaci&oacute;n.</p> <p> Lo anterior por cuanto la informaci&oacute;n pretendida obra en poder de la entidad requerida en ejercicio de las facultades de direcci&oacute;n y control que le son propias, y constituyen el antecedente de un procedimiento y acto de un &oacute;rgano del Estado, en este caso del Ministerio de Obras P&uacute;blicas, conforme lo dispone el art&iacute;culo 8, inciso segundo, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, categor&iacute;a que se manifiesta no solo en la autorizaci&oacute;n para la suscripci&oacute;n de aquellos contratos por parte del organismo, sino que, adem&aacute;s, en la facultad de aquel de velar que las estipulaciones convenidas no sean contrarias a las bases de licitaci&oacute;n, encontr&aacute;ndose facultados a efectuar las modificaciones pertinentes en este sentido.</p> <p> Luego, de la revisi&oacute;n de los contratos pedidos se verifica que aquellos revisten una estructura id&eacute;ntica, contenidos de cl&aacute;usulas tipo que por regla general o costumbre se estipulan en contratos de arrendamiento, tales como, la identificaci&oacute;n de las partes, el objeto a arrendar, tarifa mensual de arriendo por metro cuadrado- cuyos l&iacute;mites m&aacute;ximos a cobrar est&aacute;n dados en las mismas bases de licitaci&oacute;n y fueron pactados en igualdad de condiciones-, todas estipulaciones que debieron ser concertadas en estricta observancia a lo dispuesto en las bases de licitaci&oacute;n de la obra p&uacute;blica fiscal, no haciendo alusi&oacute;n alguna a aspectos sensibles del giro del negocio de aquellas, que justifiquen reservar dichos antecedentes. Por el contrario, a trav&eacute;s de la publicidad de esta informaci&oacute;n es posible conocer tanto la forma en que se est&aacute;n cumpliendo importantes funciones al interior del principal aeropuerto del pa&iacute;s, como el proceder de privados que eventualmente puede incidir en la distribuci&oacute;n de los riesgos que el Estado de Chile pact&oacute; con la Sociedad Concesionaria en el contexto de la licitaci&oacute;n, lo que podr&iacute;a comprometer el patrimonio fiscal. Por tanto, se desestima la afectaci&oacute;n de terceros alegada.</p> <p> Aplica criterio contenido en la decisi&oacute;n rol C1617-13, refrendado por la Ilma. Corte de Apelaciones de Santiago en reclamo de Ilegalidad Rol 3092-14.</p> <p> No obstante, previo a su entrega se deben reservar los datos personales de contexto incorporados en la documentaci&oacute;n, en cumplimiento a lo dispuesto en la Ley sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada. A su vez, deben reservarse los n&uacute;meros de las cuentas bancarias correspondientes a personas jur&iacute;dicas de derecho privado y los planos del aeropuerto contenido en dichos instrumentos, en aplicaci&oacute;n a lo razonado en las decisiones roles C2099-15 v C2632-15, respectivamente.</p> <p> Hay voto concurrente de la Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados, quien estima que deben tarjarse adem&aacute;s otros antecedentes de los contratos solicitados por formar parte de una negociaci&oacute;n comercial que ata&ntilde;e a las partes y cuya entrega puede afectar sus intereses. Al efecto, forman parte de dicha informaci&oacute;n, el precio unitario y total, los valores de las multas por atraso, el anexo 13 que es el programa de seguridad del aeropuerto Arturo Merino Ben&iacute;tez, los valores de las garant&iacute;as, los valores de seguros, y multas por incumplimientos contractuales.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1309 del Consejo Directivo, celebrada el 27 de septiembre de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C2758-22.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 22 de marzo de 2022, don Andr&eacute;s Le&oacute;n Cabrera solicit&oacute; a la Direcci&oacute;n General de Concesiones de Obras P&uacute;blicas (DGC), lo siguiente:</p> <p> &quot;(...) Copia de los &uacute;ltimos contratos de concesi&oacute;n / licitaci&oacute;n otorgados en Aeropuerto Arturo Merino Ben&iacute;tez (Regi&oacute;n Metropolitana) para el almacenaje de carga, y sus correspondientes renovaciones (si es el caso). Tambi&eacute;n se solicita copia de oficio ORD N 1152/2017 de fecha 07 de noviembre de 2017. Observaciones: Favor si respuesta es muy extensa remitir consulta en formato digital v&iacute;a dropbox /google drive u otro medio digital compartido&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Con fecha 11 de abril de 2022, la Direcci&oacute;n General de Concesiones de Obras P&uacute;blicas, inform&oacute; lo siguiente:</p> <p> En relaci&oacute;n con lo requerido, la Sociedad Concesionaria Nuevo Pudahuel ha se&ntilde;alado a trav&eacute;s de la carta NP-ADM- XLJ-ML-JE 2022-0431 de 10 de marzo de 2022, en respuesta a consulta por otro ciudadano, su oposici&oacute;n a la entrega de esta informaci&oacute;n, dado que los antecedentes solicitados dicen relaci&oacute;n con procedimientos licitatorios entre privados, cuya entrega puede causar perjuicios a terceros, relativos a aspectos comerciales o econ&oacute;micos.</p> <p> No obstante, lo anterior, hacen entrega del oficio OD N1152/2017 de 7 de noviembre de 2017 solicitado, y acompa&ntilde;an los siguientes antecedentes:</p> <p> - Documento Anexo 8 de las BALI: Mecanismo de Asignaci&oacute;n para &Aacute;reas Asociadas a servicios de gesti&oacute;n de terminales de carga.</p> <p> - Identificaci&oacute;n de los operadores adjudicados de la licitaci&oacute;n.</p> <p> i. Depocargo - Dep&oacute;sito Aduanero de Carga Limitada RUT 96.888.200-7.</p> <p> ii. Aerosan - Servicios Aeroportuarios Aerosan S.A. RUT 94.058.000-5.</p> <p> iii. FastAir - Fast Air Almacenes de Carga S.A. RUT 96631520-2.</p> <p> 3) AMPARO: El 14 de abril de 2022, don Andr&eacute;s Le&oacute;n Cabrera dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de la Direcci&oacute;n General de Concesiones de Obras P&uacute;blicas, fundado en la respuesta incompleta y parcial.</p> <p> Al efecto, expresa: &quot;los bodegas de aeropuerto son bienes p&uacute;blicos y los operadores de almacenes de aeropuerto cobran tarifas bastante altas por bodegaje, adem&aacute;s en caso de superar l&iacute;mite de d&iacute;as (5) se cobra de acuerdo al valor CIF de la importaci&oacute;n. las empresas y personas no pueden elegir que bodega usar y deben entregar la informaci&oacute;n de sus declaraciones de importaci&oacute;n a estas empresas para el cobro. por lo tanto, estas empresas usan informaci&oacute;n de sus clientes para cobrar por el uso de bienes p&uacute;blicos, pero quieren mantener esos contratos de bienes p&uacute;blicos en privado, lo cual se presta para abusos o colusiones&quot;.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo, confiriendo traslado al Sr. Director General de Concesiones, mediante Oficio N&deg; E8108, de 11 de mayo de 2022, solicitando presente sus descargos y observaciones a este amparo.</p> <p> Posteriormente, por medio Ord. N&deg; 508 de 25 de mayo de 2022, la DGC, se&ntilde;al&oacute; lo siguiente:</p> <p> i. En la respuesta objetada, se se&ntilde;al&oacute; que, realizada la consulta a la Sociedad Concesionaria, conforme a lo dispuesto en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, esta present&oacute; su oposici&oacute;n a la entrega de los documentos requeridos, dado que los antecedentes dicen relaci&oacute;n con procesos licitatorios entre privados. No obstante, se hizo entrega del Anexo 8 de las Bases de Licitaci&oacute;n, del listado con la identificaci&oacute;n de los operadores adjudicados de la licitaci&oacute;n y el oficio solicitado.</p> <p> ii. Los documentos requeridos dicen relaci&oacute;n con un proceso licitatorio llevado a cabo entre la Sociedad Concesionaria y los privados interesados en la presentaci&oacute;n de los servicios. Al efecto, adjuntan minuta elaborada por el Inspector Fiscal, se&ntilde;alando que la relaci&oacute;n contractual entre la Sociedad Concesionaria y los operadores del servicio en cuesti&oacute;n tienen relaci&oacute;n con el uso de superficie del &aacute;rea concesionada para servicios de carga a&eacute;rea en el aeropuerto AMB, a trav&eacute;s de tarifas definidas en las Bases de Licitaci&oacute;n, por metros cuadrados asignados a casa operador. Por lo anterior, el modelo de negocio de cada uno de los operadores, as&iacute; como las tarifas cobradas por la prestaci&oacute;n de sus servicios no son aspectos regulados a trav&eacute;s de estos contratos.</p> <p> iii. Los documentos requeridos se refieren a un proceso licitatorio llevado a cabo entre la Sociedad Concesionaria Nuevo Pudahuel S.A. y los operadores del servicio, cuyos alcances particulares no se encuentran regulados en las Bases de Licitaci&oacute;n, a diferencia de lo dispuesto en el Mecanismo de Asignaci&oacute;n que s&iacute; fue entregado al solicitante. Por lo anterior, no es facultad de la Direcci&oacute;n General la entrega de documentos que no est&aacute;n en su poder y que pertenecen a relaciones entre privados, aun cuando involucran a un servicio que debe prestarse en el marco del contrato de concesi&oacute;n.</p> <p> iv. Por lo anterior, y en cumplimiento de lo establecido en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, el Inspector Fiscal consult&oacute; nuevamente a la Sociedad Concesionaria Nuevo Pudahuel S.A. - mediante Ord. IF- AMB N&deg; 1033/2022, de 16 de mayo de 2022, su disponibilidad para la entrega de los documentos requeridos, ante lo cual est&aacute; presento su oposici&oacute;n mediante carta de fecha 18 de mayo de 2022.</p> <p> v. En efecto, acompa&ntilde;an copia de la oposici&oacute;n de la Sociedad Concesionaria Nuevo Pudahuel S.A, de fecha 18 de mayo de 2022, la cual fundamentan en la circunstancia que la informaci&oacute;n pretendida corresponde a procedimientos licitatorios y/o mecanismos de asignaci&oacute;n y, en efecto, de car&aacute;cter comerciales y sensibles al contener modelos de negocios de esta Concesionaria que no pueden ser revelados a terceros, sino solo en el marco de la licitaci&oacute;n correspondiente. A su vez, afecta los derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico de quienes han participado en los procesos de adjudicaci&oacute;n mencionados causando perjuicios v&aacute;lidamente constituidos y adquiridos, y a sus datos personales, en los t&eacute;rminos del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DE LOS TERCEROS INVOLUCRADOS: De conformidad a lo prescrito en el art&iacute;culo 25 de la Ley de Transparencia, el Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n, acord&oacute; dar traslado del presente amparo a la Sociedad Concesionaria Nuevo Pudahuel S.A, mediante el Oficio E11337, de fecha 23 de junio de 2022, a fin de que presente sus descargos y observaciones al presente amparo.</p> <p> Con fecha 8 de julio de 2022, la Sociedad Concesionaria Nuevo Pudahuel S.A. emiti&oacute; sus descargos en los siguientes t&eacute;rminos:</p> <p> i. Los contratos existentes para la administraci&oacute;n de espacios para el almacenamiento de carga se celebraron en el contexto de relaciones privadas entre Nuevo Pudahuel y las empresas que actualmente administran dichos espacios, conforme a lo establecido en el art&iacute;culo 1.10.93, letra j) de las Bases de Licitaci&oacute;n del Aeropuerto AMB (las BALI) y, por tanto, constituyen contratos de car&aacute;cter privado y no p&uacute;blicos. En efecto, hacen presente lo dispuesto en el art&iacute;culo 21, inciso segundo de la Ley de Concesiones de Obras P&uacute;blicas, en el cual se establece que, respecto a los derechos y obligaciones econ&oacute;micas con terceros, la sociedad concesionaria se regir&aacute; por las normas de derecho privado. En atenci&oacute;n a ello, se oponen a la entrega de los contratos pedidos.</p> <p> ii. Hacen presente que no queda claro si la solicitud se refiere a los contratos relativos a todo tipo de carga (incluyendo exportaci&oacute;n e importaci&oacute;n, Courier y carga dom&eacute;stica) o solo a carga de importaci&oacute;n. En efecto, expresan, si bien la solicitud se refiere al &quot;almacenaje de carga&quot;, sin limitaciones, en su amparo el reclamante parece limitar solo a la importaci&oacute;n. Sin perjuicio de ello, se har&aacute; referencia a los contratos relativos a todo tipo de carga.</p> <p> iii. El art&iacute;culo 8, inciso segundo, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, obliga a los &oacute;rganos del Estado (no a los privados) a actuar con la mayor transparencia posible en la realizaci&oacute;n de sus funciones p&uacute;blicas y, con base a ella, dar a conocer al p&uacute;blico sus actos y decisiones. Con todo, la publicidad de los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado tienen justificadas excepciones que contempla la Constituci&oacute;n, requiriendo para ello la existencia de dos requisitos copulativos, uno formal, consistente en que el secreto o reserva solo se puede establecer mediante una ley de qu&oacute;rum calificado, y el requisito sustantivo, consistente en que la ley solo puede basarse en alguna de las siguientes cuatro causales: cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional. Por tanto, el legislador no es soberano para establecer el secreto o reserva por alguna causal distinta a las referidas. Ello, conforme fue razonado por la Excma. Corte Suprema, en Sentencia causa Rol N&deg; 31-718-2018 de 21 de marzo de 2019.</p> <p> iv. Por su parte el Excelent&iacute;simo Tribunal Constitucional (en sentencias roles N&deg; 2907, 3111, 3974, 8118, 10806-21), ha reconocido de forma consistente y reiterada que el art&iacute;culo 8 de la Constituci&oacute;n contempla l&iacute;mites a la publicidad de los actos de la Administraci&oacute;n. As&iacute;, en un reciente fallo, reconoci&oacute; que esta norma constitucional no hace p&uacute;blico todo lo que el Estado tenga o posea, sino que solo los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y procedimientos que utilicen, puesto que, si el art&iacute;culo en an&aacute;lisis hubiera querido hacer p&uacute;blica toda la informaci&oacute;n que produzca o est&eacute; en poder de la Administraci&oacute;n, no habr&iacute;a utilizado las expresiones &quot;acto&quot;, &quot;resoluci&oacute;n&quot;, &quot;fundamentos&quot; y &quot;procedimientos&quot;.</p> <p> v. En este sentido, la Ley de Transparencia, contempla el art&iacute;culo 21 N&deg; 2, el que dispone el secreto o reserva de la informaci&oacute;n cuando su publicidad o conocimiento afecte los derechos de las personas, particularmente sus derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico, como acontece en la especie, lo que no es m&aacute;s que la materializaci&oacute;n de las garant&iacute;as constitucionales que resguardan el libre ejercicio de actividades econ&oacute;micas as&iacute; como de protecci&oacute;n a la vida privada y datos personales establecida en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n.</p> <p> vi. Nuevo Pudahuel es una sociedad concesionaria a la que se le ha encargado, en virtud del Decreto N&deg; 900 de 1996 que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del DFL MOP N&deg; 164, de 1991 Ley de Concesiones de Obras P&uacute;blicas (Ley de Concesiones), las BALI y dem&aacute;s normas que conforman el contrato de concesi&oacute;n, la ejecuci&oacute;n de las obras de construcci&oacute;n, mantenimiento y explotaci&oacute;n del Aeropuerto AMB.</p> <p> vii. Es importante comprender que Nuevo Pudahuel suscribe los contratos con los operadores de carga del aeropuerto AMB en cumplimiento de su contrato de concesi&oacute;n. En efecto, el art&iacute;culo 1.10.9 de las BALI, establece los servicios aeron&aacute;uticos y no aeron&aacute;uticos que &quot;deber&aacute;n ser entregados por el concesionario y sus subcontratistas&quot; en el aeropuerto AMB, dentro de ellos, se regula como servicio no aeron&aacute;utico comercial obligatorio el &quot;Servicio de Gesti&oacute;n de Terminales de Carga&quot;.</p> <p> viii. En este sentido, de acuerdo al art&iacute;culo 1.10.9.3.1, letra j) de las BALI, nuevo Pudahuel debe gestionar y explotar los espacios designados en el aeropuerto para la operaci&oacute;n de terminales de carga, en los que prestan: (i) servicios a la carga de importaci&oacute;n y en tr&aacute;nsito; (ii) servicios a la carga de exportaci&oacute;n; (iii) servicios a la carga nacional; y, (iv) servicios de Courier, transporte expreso y correo. Para ejecutar lo anterior, la Concesionaria tiene como obligaci&oacute;n celebrar contratos para la prestaci&oacute;n de los referidos servicios de operaci&oacute;n de carga por parte de terceros. Los servicios de carga en el Aeropuerto AMB no son prestados directamente por la Concesionaria, sino que por operadores de carga que mantienen contratos de entrega de espacios para dichos efectos.</p> <p> ix. De acuerdo a lo dispuesto en el art&iacute;culo 40 del Reglamento de Concesiones, Nuevo Pudahuel proporciona de manera constante una serie de antecedentes a la DGC, representada por el Inspector Fiscal, entre los cuales se encuentran los contratos suscritos por la Concesionaria. Del mismo modo, el art&iacute;culo 1.8.2 N&deg; 5, letra I) de las BALI, establece la obligaci&oacute;n de la Concesionaria de entregar al Inspector Fiscal &quot;informaci&oacute;n sobre los subcontratos que haya celebrado para la ejecuci&oacute;n de la obra y la prestaci&oacute;n del servicio&quot;. No obstante, el hecho que Nuevo Pudahuel sea la concesionaria o que la autoridad tenga acceso a los contratos suscritos con los operadores de carga no convierte dichos contratos o su contenido en p&uacute;blicos, dado que contin&uacute;an siendo contratos suscritos entre privados (art&iacute;culo 21 Ley de Concesiones), y que son entregados al Inspector Fiscal para que aquel cumpla sus labores de &quot;velar directamente por el cumplimiento del contrato de concesi&oacute;n&quot;, conforme lo dispone el art&iacute;culo 1.8 de las BALI.</p> <p> x. El Consejo para la Transparencia, mediante su jurisprudencia ha establecido requisitos copulativos para efectos de establecer, en un caso determinado, cuando la divulgaci&oacute;n de antecedentes que est&aacute;n en poder de la Administraci&oacute;n vulnera los derechos econ&oacute;micos y comerciales de una persona natural o jur&iacute;dica, los que se cumplen en la especie, a saber:</p> <p> a. la informaci&oacute;n requerida es confidencial, no se encuentra a disposici&oacute;n ni es conocida por terceros que no formen parte de los contratos. En efecto, los contratos que son objeto de solicitud contienen cl&aacute;usulas de confidencialidad que obligan a las partes a mantenerla de forma reservada y no revelar a ning&uacute;n tercero la informaci&oacute;n confidencial contenida en ellos. A su vez, como ya se mencion&oacute;, la informaci&oacute;n no solo pertenece a Nuevo Pudahuel, sino que, tambi&eacute;n a aquellos terceros que mantienen relaciones contractuales con la concesionaria. A su vez, como ya se mencion&oacute;, la informaci&oacute;n pretendida pertenece tambi&eacute;n a los terceros que mantienen relaciones contractuales con la Concesionaria, por tanto, su divulgaci&oacute;n necesita el consentimiento de dichos terceros, cuyo emplazamiento no consta en el desarrollo de este procedimiento, lo que transgredir&iacute;a su derecho a mantener su informaci&oacute;n confidencial y sensible bajo reserva.</p> <p> b. Nuevo Pudahuel ha tomado todos los resguardos para mantener el car&aacute;cter confidencial o reservado de la informaci&oacute;n, en atenci&oacute;n a su alto valor estrat&eacute;gico y comercial, reiterando las cl&aacute;usulas de confidencialidad pactadas, orientadas a adoptar todas las medidas razonablemente adecuadas para impedir su acceso a cualquier tercero, la cual se mantiene en un ambiente restringido y seguro todo soporte material, tecnol&oacute;gico, digital o magn&eacute;tico que pudiera tener informaci&oacute;n confidencial. Asimismo, se contemplan en algunos contratos, especiales prohibiciones respecto a la distribuci&oacute;n de informaci&oacute;n contenida en los contratos, e incluso prohibiciones a usar la informaci&oacute;n confidencial para un prop&oacute;sito diverso al contratado. Se&ntilde;alan que las cl&aacute;usulas de confidencialidad han sido consideradas por este Consejo como suficientes para dar por acreditada la configuraci&oacute;n del requisito que los antecedentes solicitados hayan sido &quot;objeto de razonables esfuerzos para mantener su secreto o reserva. Citan al efecto la decisi&oacute;n rol C6688-20, considerando 8&deg;, letra b).</p> <p> c. Divulgar al p&uacute;blico lo solicitado, implica revelar a distintos actores del mercado informaci&oacute;n comercialmente sensible de Nuevo Pudahuel, puesto que dichos antecedentes involucran aspectos propios, internos y sensibles de su operaci&oacute;n. En efecto, la informaci&oacute;n contenida en los contratos posee un car&aacute;cter estrat&eacute;gico de extrema relevancia, puesto que ellos reflejan la forma en que Nuevo Pudahuel desarrolla su negocio y, en ese sentido, debe estar fuera del conocimiento p&uacute;blico. Espec&iacute;ficamente, en ellos se encuentran los t&eacute;rminos y condiciones contractuales determinados por Nuevo Pudahuel en sus relaciones jur&iacute;dicas entre privados, relativas a condiciones comerciales, desarrollos tecnol&oacute;gicos y de infraestructura, clientes y estrategias comerciales, sanciones, remedios por incumplimientos e indemnizaciones, costos, entre otros. Es por ello, que se tendr&iacute;a acceso a valiosa informaci&oacute;n sobre la forma en que Nuevo Pudahuel conduce sus negocios y delinea sus estrategias comerciales, permitiendo predecir su comportamiento, y el de los agentes que mantienen relaciones con la Concesionaria y dar&iacute;a la oportunidad de aprovechar dichos conocimientos en el desarrollo de sus relaciones con Nuevo Pudahuel, aumentando su poder de negociaci&oacute;n frente a la concesionaria, favoreciendo la existencia de conductas coordinadas entre aquellos que compiten o tienen la intenci&oacute;n de competir por la asignaci&oacute;n de los espacios asignados por esta &uacute;ltima, afectando significativamente el desenvolvimiento competitivo de los operadores de carga que mantienen contratos con Nuevo Pudahuel.</p> <p> 6) GESTI&Oacute;N OFICIOSA: Con fecha 20 de julio de 2022, esta Corporaci&oacute;n solicit&oacute; a la DGC los datos de contacto de los operadores que suscribieron con la concesionaria los contratos pedidos, a fin de dar aplicaci&oacute;n respecto de ellos a lo dispuesto en el art&iacute;culo 25 de la Ley de Transparencia.</p> <p> Y, para una acertada resoluci&oacute;n del presente caso se les solicit&oacute; el env&iacute;o de la informaci&oacute;n otorgada en respuesta, copia de las bases de licitaci&oacute;n a las cuales corresponde el &quot;Anexo 8 BALI&quot;; y, bajo la reserva del art&iacute;culo 26 de la Ley de Transparencia, el env&iacute;o de copia de los contratos objeto de requerimiento.</p> <p> El 27 de julio de 2022, La DGC env&iacute;a copia de los datos de contacto de los siguientes terceros: Depocargo- Dep&oacute;sito Aduanero de Carga Limitada; Ultramar ; Servicios Aeroportuarios Aerosan S.A.; y, Fast- Air Almacenes de carga S.A.</p> <p> Posteriormente, el 29 de julio de 2022, env&iacute;an a esta Corporaci&oacute;n copia de la informaci&oacute;n otorgada en respuesta, y copia de los contratos suscritos con los terceros indicados en el p&aacute;rrafo precedente y sus ulterior modificaci&oacute;n.</p> <p> 7) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DE LOS TERCEROS INTERESADOS: De conformidad a lo prescrito en el art&iacute;culo 25 de la Ley de Transparencia, el Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n, acord&oacute; dar traslado del presente amparo a los terceros involucrados: Depocargo- Dep&oacute;sito Aduanero de Carga Limitada, Ultramar, Servicios Aeroportuarios Aerosan S.A. y Fast- Air Almacenes de carga S.A., mediante los Oficios E14196, E14197, E14198 y E14232 S.A., respectivamente, de 28 de julio de 2022.</p> <p> Debidamente notificadas, y verificado el plazo del art&iacute;culo 25 de la Ley de Transparencia, los siguientes terceros comparecieron ante esta sede emitiendo sus descargos:</p> <p> a) AEROSAN S.A: En presentaci&oacute;n de fecha 8 de agosto de 2022, manifiestan lo siguiente:</p> <p> Aerosan es una de las tres empresas que se dedican al negocio de operaci&oacute;n y almacenaje de carga dentro del Aeropuerto Internacional de Santiago, operando en el mismo en virtud del &quot;Contrato de Arrendamiento de &Aacute;reas para servicios a la carga de Exportaci&oacute;n&quot;, de fecha 4 de noviembre de 2019 y el &quot;Contrato de Arrendamiento&quot;, de fecha 10 de abril de 2018, ambos suscritos con la Sociedad Concesionaria Nuevo Pudahuel S.A.(&quot;NPU&quot;). Dichos contratos fueron suscritos por las partes luego que Aerosan resultara adjudicataria en dos procesos de licitaci&oacute;n privada convocados por NPU, conforme a lo establecido en las bases de licitaci&oacute;n de la concesi&oacute;n. Las condiciones contenidas en los contratos entre Aerosan y NPU corresponde a informaci&oacute;n de car&aacute;cter privado, que se inserta en el marco de las relaciones jur&iacute;dicas entre particulares, donde no resultan aplicables las disposiciones de la ley de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica.</p> <p> La entrega de los antecedentes solicitados se encuentra cubierta por la causal de reserva o secreto contenida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, ya que, de ser divulgada, afectar&iacute;a significativamente la estrategia comercial de Aerosan, su desenvolvimiento frente a la competencia, y por ello sus derechos comerciales y econ&oacute;micos protegidos por el legislador. Por ello, en el evento que los convenios se hicieran p&uacute;blicos, afectar&iacute;a directamente la posici&oacute;n comercial y desenvolvimiento competitivo de la empresa, puesto que ventilar&iacute;a su estructura de costos, dej&aacute;ndola en una situaci&oacute;n desmejorada respecto del resto de los competidores en el aeropuerto.</p> <p> Adem&aacute;s, afectar&iacute;a la relaci&oacute;n de Aerosan con sus clientes, ya que la entrega de este tipo de informaci&oacute;n generar&iacute;a una asimetr&iacute;a en las condiciones de negociaci&oacute;n al momento de establecer las tarifas, las que podr&iacute;an ser cuestionadas p&uacute;blicamente.</p> <p> Se&ntilde;alan que en la especie se cumplen los criterios establecidos por el Consejo para la Transparencia (citan decisi&oacute;n rol C2622-16) para considerar si la informaci&oacute;n que se solicita contiene antecedentes cuya divulgaci&oacute;n puede afectar los derechos econ&oacute;micos y comerciales de una persona natural o jur&iacute;dica, por canto lo pedido es informaci&oacute;n secreta, que, de ser conocidos por la competencia o p&uacute;blico en general, constituyen el traspaso de informaci&oacute;n estrat&eacute;gica y reservada de la empresa, referida particularmente a la estructura de costos. Luego, se han hecho esfuerzos en mantener la reserva de esta informaci&oacute;n, lo cual consta en la negativa de NPU ante la DGC de hacer entrega de esta informaci&oacute;n; y, finalmente, dice relaci&oacute;n con antecedentes de importancia y ventaja competitiva.</p> <p> La solicitud del requirente no soporta en un inter&eacute;s leg&iacute;timo, constituyendo un caso de abuso de derecho, toda vez que el interesado busca, en &uacute;ltimo t&eacute;rmino, que se le &quot;regale&quot; informaci&oacute;n econ&oacute;mica y comercial de enorme valor, en &quot;desmedro de sus autores&quot; (ejemplos: datos que se relacionan con el patrimonio, los proyectos de inversi&oacute;n, la estructura de costos, los m&aacute;rgenes de ganancias y utilidades, los proveedores, etc., que llevan impl&iacute;citos el desarrollo de una actividad previa, de despliegue de recursos humanos, tecnol&oacute;gicos y econ&oacute;micos). Citan en este sentido, lo resuelto por la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago en causas roles N&deg; 7804-201 y 5082-2014.</p> <p> Finalmente refutan los dichos del peticionario en su amparo por cuanto las tarifas cobradas por Aerosan, son p&uacute;blicas, se ajustan a las bases, y la legislaci&oacute;n aduanera permite a los importadores seleccionar libremente qu&eacute; terminal de destino utilizar.</p> <p> En virtud de lo expuesto solicitan a este Consejo rechazar el presente amparo en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia y el art&iacute;culo 2, letras f) y g) de la Ley N&deg; 19.628.</p> <p> b) DEPOCARGO: En presentaci&oacute;n de fecha 10 de agosto de 2022, argumentan lo siguiente:</p> <p> Se oponen a la entrega de copia de los contratos suscritos por Depocargo, Dep&oacute;sito Aduanero de Carga SpA y la Sociedad Concesionaria Nuevo Pudahuel S.A., ello con base a lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia. Lo anterior, por cuanto se trata de contratos suscritos entre empresas privadas, que contienen informaci&oacute;n sujeta a obligaciones de confidencial, al ir revestida de elementos comerciales, cuya divulgaci&oacute;n podr&iacute;a implicar una directa afectaci&oacute;n de los derechos de car&aacute;cter econ&oacute;mico y comerciales, al revelar informaci&oacute;n sensible respecto de las condiciones de Depocargo en el mercado y su estrategia comercial en un mercado altamente competitivo. Adicionalmente, expresan desconocer el uso o mal uso que el requirente pueda dar a esta informaci&oacute;n y, por tanto, el alcance de los perjuicios que su divulgaci&oacute;n pueda ocasionar a la empresa.</p> <p> c) FAST AIR: Por medio de presentaci&oacute;n remitida el 11 de agosto de 2022, manifiestan lo siguiente:</p> <p> La informaci&oacute;n objeto de la solicitud y amparo no constituye informaci&oacute;n p&uacute;blica, ni hay un inter&eacute;s p&uacute;blico involucrado en esta. De conformidad a lo se&ntilde;alado en el art&iacute;culo 5 de la Ley de Transparencia y el art&iacute;culo 8 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, el derecho de acceso a la informaci&oacute;n no recae sobre todo lo que obra en poder de los &oacute;rganos del Estado, sino que solo sobre los actos, resoluciones, fundamentos y procedimientos que utilicen en relaci&oacute;n a dichos actos. Los antecedentes pedido no tienen esa calidad.</p> <p> Sociedad Concesionaria Nuevo Pudahuel S.A. (&quot;NPU&quot;) es titular de la concesi&oacute;n de obra p&uacute;blica fiscal denominada Aeropuerto Internacional Arturo Merino Ben&iacute;tez de Santiago2 (&quot;AMB&quot;). Dicha Concesi&oacute;n se rige -entre otros- por sus respectivas Bases de Licitaci&oacute;n (las &quot;BALI&quot;). Las BALI le imponen a NPU proporcionar, gestionar y explotar &aacute;reas y facilidades para la prestaci&oacute;n de servicios de operaci&oacute;n de carga. Seg&uacute;n el art&iacute;culo 1.10.9.3.1 j), los proyectos para la construcci&oacute;n de terminales de carga pueden ser desarrollados por NPU o un tercero.</p> <p> Fast Air, Depocargo y Aerosan, son parte de los actuales subconcesionarios de AMB para el manejo y almacenamiento de carga, en virtud de las autorizaciones de las autoridades competentes y de los contratos privados suscritos en ese contexto. El reclamante pretende acceder a dichos contratos celebrados privados.</p> <p> Fast Air no tiene contratos de concesi&oacute;n en AMB, por lo que la solicitud es improcedente a su respecto. No obstante, y para el evento que el reclamante se refiera a contratos de sub-concesi&oacute;n y otros celebrados, debemos advertir que estos corresponden a acuerdos privados entre empresas privadas (NPU y Fast Air). Fast Air y NPU han celebrado m&uacute;ltiples contratos, entre los cuales figuran subconcesiones, arrendamientos, construcciones de obra, y sus respectivos anexos (en adelante y conjuntamente, los &quot;Contratos&quot;). Muchos de estos Contratos contienen informaci&oacute;n comercial sensible para las partes y protegida expresamente por cl&aacute;usulas de confidencialidad.</p> <p> En el caso particular, se verifica la causal de secreto o reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia. En efecto, el mandato de publicidad no es absoluto. El art&iacute;culo 8 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica establece el alcance de la informaci&oacute;n p&uacute;blica, precisando que abarca -limit&aacute;ndolo a- &quot;los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen&quot;, y no a los documento que las empresas privadas sujetas a fiscalizaci&oacute;n entreguen a las entidades que las controlan. As&iacute; lo ha dispuesto el Excmo. Tribunal Constitucional, en STC Roles N&deg; 2907 (C. 24&deg;), 3111 (C. 21&deg;) y 3974 (12&deg;).</p> <p> La publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento de los contratos configurar&iacute;a un da&ntilde;o cierto, probable y espec&iacute;fico de derechos de car&aacute;cter comercial y econ&oacute;micos de Fast Air., configur&aacute;ndose los tres criterios establecidos por la jurisprudencia del Consejo para la Transparencia (citan rol C1155-14), para determinar si la divulgaci&oacute;n de cierta informaci&oacute;n empresarial supone una afectaci&oacute;n a los derechos comerciales y econ&oacute;micos de una persona. En este sentido, los contratos son el resultado de negociaciones y acuerdos comerciales alcanzados privadamente entre los representantes y asesores legales de NPU y Fast Air, proporcionados exclusivamente a la Administraci&oacute;n (entre ellos, por ejemplo, a la DGC y al Servicio Nacional de Aduanas) con el objeto de obtener las autorizaciones y habilitaciones respectivas que la propia ley exige. En consecuencia, los antecedentes objeto de la solicitud no son generalmente conocidos ni accesibles para persona alguna fuera de las se&ntilde;aladas.</p> <p> Fast Air ha adoptado y contin&uacute;a adoptando razonables esfuerzos para mantener el secreto de los antecedentes objeto de la solicitud. As&iacute; consta en los mismos contratos cuya exhibici&oacute;n se pretende. En efecto, en buena parte regulan pormenorizadamente la obligaci&oacute;n de Fast Air y NPU de mantener bajo estricta confidencialidad &quot;cualquier informaci&oacute;n revelada por una Parte Informante a una Parte Receptora con motivo del presente contrato&quot;; lo que incluye -naturalmente- los contratos mismos y sus respectivos anexos, oblig&aacute;ndose a adoptar proactivamente- &quot;todas las medidas razonablemente adecuadas para impedir el acceso por cualquier tercero a la Informaci&oacute;n Confidencial&quot;. Inclusive, indican, cualquier controversia se someter&aacute; a arbitraje bajo el Reglamento Procesal de la C&aacute;mara de Comercio de Santiago, procedimiento de naturaleza estrictamente confidencial.</p> <p> La solicitud pretende averiguar cu&aacute;les son las estipulaciones y cl&aacute;usulas de los contratos bajo las cuales Fast Air desarrolla su giro (duraci&oacute;n, prorrogas, precio, condiciones, entre otros), cuya divulgaci&oacute;n afectar&iacute;a significativamente el desenvolvimiento competitivo de Fast Air, por cuanto constituyen antecedentes sensibles en el contexto de futuros procesos de adjudicaci&oacute;n de cara al desarrollo de su giro, as&iacute; como con la negociaci&oacute;n con terceros de condiciones comerciales relacionadas. Sin m&aacute;s, la divulgaci&oacute;n de los contratos har&iacute;a p&uacute;blicos antecedentes que permiten aproximarse a aspectos t&eacute;cnicos, legales, comerciales y financieros del negocio de manejo y almacenamiento de carga que opera Fast Air, que han permanecido en confidencialidad respecto de terceros. Esto &uacute;ltimo se explica especialmente por la situaci&oacute;n de asimetr&iacute;a de informaci&oacute;n en la que eventualmente se encontrar&iacute;a Fast Air respecto de sus actuales y futuros competidores, por cuanto todos sabr&iacute;an informaci&oacute;n de Fast Air, que Fast Air no sabr&iacute;a del resto&quot;. Citando al efecto lo resuelto por la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, en rol 18.728-2018, C&deg; 11.</p> <p> A su vez, los contratos cuya exhibici&oacute;n se pretende contienen informaci&oacute;n personal de dependientes de Fast Air. Los documentos contienen c&eacute;dulas de identidad, cargos espec&iacute;ficos que desempe&ntilde;an dependientes al interior de la empresa, correos electr&oacute;nicos de los mismos, entre otros antecedentes personales. Respecto a la calificaci&oacute;n de dicha informaci&oacute;n, resulta claro que se trata de datos que poseen el car&aacute;cter de personales, pues corresponden a informaci&oacute;n que mediante un esfuerzo razonable puede ser asociada a una persona natural determinada de acuerdo con el art&iacute;culo 2 letra f) de la Ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada. Atendiendo, lo establecido en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica.</p> <p> Finalmente, expresan que la solicitud, no supera el test de da&ntilde;os ni el test de inter&eacute;s p&uacute;blico, por cuanto la publicidad de los contratos genera un grave da&ntilde;o a derechos constitucionalmente protegidos, como es la esfera de la vida privada y derechos de car&aacute;cter comercial y econ&oacute;micos, sin que se vislumbre beneficio alguno que justifique tal vulneraci&oacute;n o inter&eacute;s general relacionado al funcionamiento del Estado. En este sentido, al no haber indicado el reclamante inter&eacute;s p&uacute;blico alguno no puede pretender que sea el propio Consejo o Fast Air quien deba imaginar el inter&eacute;s general que supuestamente habr&iacute;a detr&aacute;s de su solicitud. Por el contrario, el reclamante debi&oacute; haber explicitado y justificado dicho inter&eacute;s en el amparo deducido. Una mera expectativa de obtener informaci&oacute;n, con miras a un inter&eacute;s privado que ni siquiera ha sido manifestado, no puede predominar por sobre el derecho de reserva del que goza la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, a modo de contexto, en virtud de la Resoluci&oacute;n N&deg; 33, de 17 de febrero de 2014, del Ministerio de Obras P&uacute;blicas, se aprobaron las Bases de Licitaci&oacute;n de la Obra P&uacute;blica fiscal denominada &quot;Aeropuerto Internacional Arturo Merino Ben&iacute;tez de Santiago&quot; (en adelante, las bases o BALI), a objeto de impulsar el proceso de licitaci&oacute;n p&uacute;blica convocado para la ejecuci&oacute;n, reparaci&oacute;n, conservaci&oacute;n y explotaci&oacute;n de la obra p&uacute;blica se&ntilde;alada, a trav&eacute;s del Sistema de Concesiones y las facultades legales, reglamentarias y administrativas al efecto, contenidas en el decreto con fuerza de ley N&deg; 850, de 1997, de Obras P&uacute;blicas, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 15.840 de 1964, Org&aacute;nica del Ministerio de Obras P&uacute;blicas; del decreto con fuerza de ley N&deg; 206, de 1960, Ley de Caminos, y sus modificaciones; el decreto supremo MOP N&deg; 900, de 1996 que fija el refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley N&deg; 164 de 1991, Ley de Concesiones de Obras P&uacute;blicas y sus modificaciones (en adelante, DS N&deg; 900); el decreto supremo MOP N&deg; 956, de 1997, Reglamento de la Ley de Concesiones de Obras P&uacute;blicas, y sus modificaciones (en adelante, reglamento de la Ley de Concesiones); y, la Ley N&deg; 16.752 de 1968, Org&aacute;nica de la Direcci&oacute;n General de Aeron&aacute;utica Civil, y sus modificaciones as&iacute; como sus normas complementarias.</p> <p> 2) Que, en virtud del decreto N&deg; 105, de 12 de marzo de 2015, del Ministerio de Obras P&uacute;blicas, publicado en el Diario Oficial el 21 de abril de 2015, se adjudic&oacute; el contrato de concesi&oacute;n para la ejecuci&oacute;n, reparaci&oacute;n, conservaci&oacute;n y explotaci&oacute;n de la obra p&uacute;blica fiscal &quot;Aeropuerto Internacional Arturo Merino Ben&iacute;tez de Santiago&quot;, al grupo licitante &quot;Nuevo Pudahuel&quot;, constituy&eacute;ndose, en cumplimiento de lo establecido en las bases (art&iacute;culo 1.7.3), en la &quot;Sociedad Concesionaria Nuevo Pudahuel S.A&quot;, en adelante, Nuevo Pudahuel o sociedad concesionaria. Forman parte del anotado decreto de adjudicaci&oacute;n las bases de licitaci&oacute;n referidas en el considerando precedente y sus ulteriores circulares aclaratorias.</p> <p> 3) Que, el art&iacute;culo 1.7.7.2 de las bases, establece que la Sociedad Concesionaria ser&aacute; siempre responsable del cumplimiento cabal, &iacute;ntegro y oportuno del contrato de concesi&oacute;n, de la correcta ejecuci&oacute;n de los proyectos y de las obras, de la operaci&oacute;n de la concesi&oacute;n, as&iacute; como del cumplimiento de los niveles de servicio y est&aacute;ndares t&eacute;cnicos establecidos en las bases, sin perjuicio de las funciones de direcci&oacute;n y control que corresponden al Ministerio de Obras P&uacute;blicas. En tal sentido, el numeral 1.8.1 de las bases, para efectos de las relaciones entre la sociedad concesionaria y el Ministerio de Obras P&uacute;blicas, la Direcci&oacute;n General de Obras P&uacute;blicas (DGOP) nombrar&aacute; al Inspector Fiscal encargado de velar directamente por el cumplimiento del contrato de concesi&oacute;n, tanto en la etapa de construcci&oacute;n como de explotaci&oacute;n, cuyas funciones est&aacute;n definidas en el reglamento de la ley de concesiones (art&iacute;culos 39 y 40) y en las bases, seg&uacute;n la etapa (numeral 1.8.1).</p> <p> 4) Que, en art&iacute;culo 1.10.8, de las bases, establece que la concesionaria podr&aacute; celebrar subcontratos para la explotaci&oacute;n y/o conservaci&oacute;n de la obra, siempre que cumpla con lo estipulado en las bases. No obstante, respecto del cumplimiento del contrato de concesi&oacute;n y en particular de los est&aacute;ndares t&eacute;cnicos y niveles de servicios exigidos en este, la Sociedad Concesionaria ser&aacute; la &uacute;nica responsable ante el Ministerio de Obras P&uacute;blicas. Por su parte, el art&iacute;culo 1.10.9 de las bases, establece que los servicios pueden ser Aeron&aacute;uticos Comerciales y no Comerciales y Servicios No Aeron&aacute;uticos Comerciales y no Comerciales, para cuyo desarrollo la concesionaria deber&aacute; dar cumplimiento al reglamento de servicio de la obra y al manual de operaci&oacute;n, y en particular a los Mecanismos de Asignaci&oacute;n de los Servicios Aeron&aacute;uticos y no Aeron&aacute;uticos que se encuentren aprobados por el Director General de Obras P&uacute;blicas. Luego, el art&iacute;culo 1.10.9.3.1 de las bases, relativo a los &quot;Servicios No Aeron&aacute;uticos Comerciales Obligatorios&quot;, en su letra j), contempla el &quot;Servicio de Gesti&oacute;n de Terminales de Carga&quot; , consistentes en los siguientes: i) servicios a la carga de importaci&oacute;n y en tr&aacute;nsito; ii) servicio a la carga de exportaci&oacute;n; iii) servicio a la carga nacional; iv) servicios de Courier, transporte expreso y correo; y, otros que el concesionario incluya previa autorizaci&oacute;n por escrito del Inspector Fiscal.</p> <p> 5) Que, precisado el contexto regulatorio que rige a la informaci&oacute;n pedida, conviene tener presente los alcances que comprende el requerimiento que da origen al presente amparo. Al respecto, si bien el solicitante indica requerir la &quot;Copia de los &uacute;ltimos contratos de concesi&oacute;n / licitaci&oacute;n otorgados en Aeropuerto Arturo Merino Ben&iacute;tez (Regi&oacute;n Metropolitana) para el almacenaje de carga, y sus correspondientes renovaciones (si es el caso)&quot;, sin distinci&oacute;n, es posible advertir que, en la especie, su pretensi&oacute;n va orientada a la entrega de aquellos contratos (o subcontratos) relacionados al desarrollo del servicio de carga de importaci&oacute;n, puesto que, adicionalmente, requiri&oacute; la copia del oficio ORD. N&deg; 1152/2017 de fecha 07 de noviembre de 2017, relativo a la autorizaci&oacute;n para la suscripci&oacute;n de subcontratos espec&iacute;ficamente asociados al servicio de carga de importaci&oacute;n, siendo las alegaciones expuestas en su amparo dirigidas a la ejecuci&oacute;n de aquellos. En consecuencia, el presente amparo se circunscribir&aacute; a la procedencia en la entrega de los &uacute;ltimos contratos suscritos -y sus modificaciones- por la Sociedad Concesionaria Nuevo Pudahuel S.A., con las empresas Depocargo Dep&oacute;sito Aduanero de Carga Limitada; Servicios Aeroportuarios Aerosan S.A. y Fast Air Almacenes de Carga S.A., para el servicio de carga de importaci&oacute;n en su etapa operativa .</p> <p> 6) Que, el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;.</p> <p> 7) Que, en cuanto a lo expuesto por el organismo en sus descargos, en orden a que no es facultad de la DGC la entrega de documentos que no est&aacute;n en su poder, y lo alegado por los terceros involucrados respecto a que lo pretendido se encuentra al margen de lo establecido en el art&iacute;culo 8, inciso segundo, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; cabe precisar que el art&iacute;culo 1.8.2 de las bases, en su numeral 5, letra l), -en concordancia con lo dispuesto en el art&iacute;culo 30 bis de la Ley de Concesiones-, establece, en lo pertinente al presente caso, que la empresa concesionaria deber&aacute; entregar al Ministerio de Obras P&uacute;blicas la informaci&oacute;n de los subcontratos que haya celebrado para la ejecuci&oacute;n de la obra y la prestaci&oacute;n del servicio para efectos de verificar la buena marcha de la concesi&oacute;n y el debido cumplimiento de las obligaciones del concesionario, cuya negativa, demora injustificada o entrega de datos inexactos o no fidedignos o que dichos antecedentes alteren o modifiquen cualquiera de las condiciones econ&oacute;micas del contrato de concesi&oacute;n, har&aacute; incurrir a la Sociedad Concesionaria en la multa que all&iacute; se establece, pudiendo hacer efectivas las garant&iacute;as del contrato de concesi&oacute;n. En relaci&oacute;n con esta informaci&oacute;n, el Ministerio de Obras P&uacute;blicas, mediante resoluci&oacute;n fundada, podr&aacute; requerir al concesionario que efect&uacute;e auditorias para comprobar la veracidad y exactitud de las informaciones que se le hayan proporcionado.</p> <p> 8) Que, en esta misma l&iacute;nea de an&aacute;lisis, el ya mencionado art&iacute;culo 1.10.9.3.1, letra j) de las bases, dispone que el concesionario deber&aacute; gestionar y explotar las &aacute;reas existentes dispuestas en el aeropuerto para la operaci&oacute;n de los edificios terminales de carga, y las nuevas &aacute;reas definidas para tal efecto en el anteproyecto referencia entregado por el Ministerio de Obras P&uacute;blicas, permitiendo la libre prestaci&oacute;n de servicios de operaci&oacute;n de carga y servicios comerciales en dichos terminales, no pudiendo ser prestador directo de dichos servicios. Al efecto, el concesionario podr&aacute; habilitar otras &aacute;reas para la prestaci&oacute;n de este servicio. Para ello, deber&aacute; enviar al Inspector Fiscal una solicitud para la utilizaci&oacute;n de estas &aacute;reas, describiendo el servicio y superficie a utilizar. El Inspector Fiscal podr&aacute; aprobar o rechazar la solicitud presentada por el concesionario. En caso de que la apruebe, el concesionario deber&aacute;, a su entero cargo, costo y responsabilidad, habilitar o construir dichos &aacute;reas, as&iacute; como construir y mantener la vialidad de acceso al sector de carga conforme al proyecto respectivo que el concesionario deber&aacute; elaborar y someter a la aprobaci&oacute;n del Inspector Fiscal, cuya revisi&oacute;n y plazos de los antecedentes ser&aacute;n establecidos por este &uacute;ltimo.</p> <p> 9) Que, contin&uacute;a preceptuando el art&iacute;culo 1.10.9.3.1, letra j) de las bases, que el concesionario podr&aacute; cobrar a todo prestador de los servicios de operaci&oacute;n de carga las tarifas m&aacute;ximas por metro cuadrado de arriendo mensual se&ntilde;alados en UF en la tabla que all&iacute; se consigna (tabla N&deg; 5), seg&uacute;n se trate de sitio eriazo urbanizado (0,62 UF/m2), &aacute;rea pavimentada o losa (0,82 UF/m2) y terreno construido (1.44 UF/m2). No obstante, el Ministerio de Obras P&uacute;blicas podr&aacute; proponer al concesionario, alternativamente, otro esquema de tarificaci&oacute;n, siempre y cuando las condiciones que lo definan no contravengan lo dispuesto en las bases, no generen discriminaciones, no afecten el acceso igualitario de las compa&ntilde;&iacute;as a&eacute;reas o de cualquier otro usuario a las instalaciones o servicios, y no impidan, restrinjan o entorpezcan la libre competencia; propuesta que puede ser aceptada o rechazada por el concesionario en el plazo que se estipula. Se le exigir&aacute; al concesionario un esquema de competencia en el cual disponga de, al menos, tres operadores prestando cada uno los servicios, los cuales no podr&aacute;n ser personas relacionadas entre s&iacute; conforme a lo establecido en el art&iacute;culo 100 de la Ley N&deg; 18.045 de Mercado de Valores. Esto no impide que un mismo prestador provea m&aacute;s de un servicio de operaci&oacute;n de carga. En caso de que no sea posible alcanzar el n&uacute;mero m&iacute;nimo de operadores, el concesionario deber&aacute; justificar dicha circunstancia ante el Inspector Fiscal, quien deber&aacute; remitir los antecedentes al Director General de Obras P&uacute;blicas, el cual deber&aacute; aprobar o rechazar la justificaci&oacute;n del concesionario, y en caso de que la rechace, el Ministerio de Obras P&uacute;blicas llamar&aacute; a licitaci&oacute;n para la prestaci&oacute;n del servicio de operaci&oacute;n de carga.</p> <p> 10) Que, finalmente, el art&iacute;culo 1.10.9.3.1, letra j) de las bases, establece que el concesionario deber&aacute; elaborar el Mecanismo de Asignaci&oacute;n de &Aacute;reas para servicios de operaci&oacute;n de carga, de acuerdo a lo establecido en los art&iacute;culos 1.10.4, 1.10.10 puntos A.13 y C.15, y 2.9.3, de las bases. Para ello, debe acompa&ntilde;ar un informe por cada tipo de servicio, indicado, al menos, la descripci&oacute;n del servicio y cuantificaci&oacute;n de superficies requeridas para su prestaci&oacute;n, identificaci&oacute;n de las &aacute;reas destinadas a cada servicio, esquema tarifario y plazo propuesto para su explotaci&oacute;n, esquema de competencia propuesto, esquema de selecci&oacute;n de los operadores de manera de garantizar el acceso igualitario, y otros que estime pertinente el concesionario o que sean requeridos por el Director General de Obras P&uacute;blicas.</p> <p> 11) Que, de lo anterior se colige que, si bien los contratos pedidos fueron suscritos entre entidades privadas, es evidente que sus m&aacute;rgenes de actuaci&oacute;n se encuentran delimitados a las bases de la licitaci&oacute;n, y son objeto del ejercicio de una potestad p&uacute;blica de fiscalizaci&oacute;n a cargo del Ministerio de Obras P&uacute;blicas. En efecto, en aplicaci&oacute;n de lo establecido en los art&iacute;culos citados en los considerandos precedentes, mediante el ORD. N&deg; 1152/2017 de fecha 07 de noviembre de 2017, el Director General de Obras P&uacute;blicas autoriz&oacute; la propuesta de la Sociedad Concesionaria Nuevo Pudahuel, consistente en la aprobaci&oacute;n para la prestaci&oacute;n del servicio de carga de importaci&oacute;n por un plazo mayor a 5 a&ntilde;os, a trav&eacute;s de la suscripci&oacute;n de subcontratos con los actuales operadores del servicio de carga de importaci&oacute;n, correspondientes a las empresas Depocargo Ltda., Aerosan S.A. y Fast Air S.A., sujeto al cumplimiento de las condiciones que all&iacute; se establecen. Por tanto, se concluye que la informaci&oacute;n pretendida obra en poder de la entidad requerida en ejercicio de las facultades de direcci&oacute;n y control que le son propias. Adem&aacute;s, constituyen el antecedente o fundamento de un procedimiento y acto de un &oacute;rgano del Estado, en este caso, del Ministerio de Obras P&uacute;blicas, conforme lo dispone el art&iacute;culo 8, inciso segundo, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; categor&iacute;a que se manifiesta no solo en la autorizaci&oacute;n para la suscripci&oacute;n de aquellos contratos por parte del organismo, sino que, igualmente, en la facultad de aquel de velar que las estipulaciones convenidas no sean contrarias a las bases, encontr&aacute;ndose facultados a efectuar las modificaciones pertinentes en este sentido. Por tanto, deben ser desestimadas las alegaciones de la DGC y terceros al efecto.</p> <p> 12) Que, a continuaci&oacute;n, el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia establece que los &oacute;rganos podr&aacute;n denegar la informaci&oacute;n &quot;Cuando su publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento afecte los derechos de las personas, particularmente trat&aacute;ndose de (...) derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico&quot;. Al respecto, este Consejo ha establecido los criterios que deben considerarse copulativamente para determinar si la informaci&oacute;n que se solicita contiene antecedentes cuya divulgaci&oacute;n pueda afectar los derechos econ&oacute;micos y comerciales de una persona, natural o jur&iacute;dica. As&iacute;, la informaci&oacute;n debe cumplir con las siguientes condiciones o requisitos: a) ser secreta, es decir, no generalmente conocida ni f&aacute;cilmente accesible para personas introducidas en los c&iacute;rculos en que normalmente se utiliza ese tipo de informaci&oacute;n; b) ser objeto de razonables esfuerzos para mantener su secreto; y c) tener un valor comercial por ser secreta, esto es, que dicho car&aacute;cter proporcione a su titular una ventaja competitiva (y por el contrario, su publicidad afectar significativamente su desenvolvimiento competitivo).</p> <p> 13) Que, conforme lo dispone el art&iacute;culo 34 de la Ley de Transparencia, y bajo la reserva establecida en el art&iacute;culo 26 de dicha normativa, la DGC remiti&oacute; copia de los contratos de arrendamiento suscritos por Nuevo Pudahuel con los proveedores Depocargo Dep&oacute;sito Aduanero de Carga Limitada (el 15 de enero de 2018), Servicios Aeroportuarios Aerosan S.A. (el 10 de abril de 2018) y Fast Air Almacenes de Carga S.A. (el 15 de enero de 2018); para el uso de los terrenos que se describen destinados a la realizaci&oacute;n del &quot;Centro de Importaciones&quot;, ubicados en el Aeropuerto Internacional Arturo Merino Ben&iacute;tez de Santiago para la prestaci&oacute;n de servicios de carga de importaci&oacute;n en su etapa operativa, y ulterior modificaci&oacute;n de aquellos (Addendun N&deg; 1).</p> <p> 14) Que, de la revisi&oacute;n de estos instrumentos, se verifica que aquellos revisten una estructura id&eacute;ntica, contenidos de cl&aacute;usulas que por regla general o costumbre se estipulan en contratos de arrendamiento, tales como: la identificaci&oacute;n de las partes, el objeto a arrendar, tarifa mensual de arriendo por metro cuadrado- cuyos l&iacute;mites m&aacute;ximos a cobrar est&aacute;n dados en las mismas bases y fueron pactados en igualdad de condiciones-, las obligaciones que contraen las partes (por ejemplo, aseo, conservaci&oacute;n y seguridad de los espacios, pudiendo ser acordados a trav&eacute;s de un sistema conjunto con los dem&aacute;s operadores), garant&iacute;as, r&eacute;gimen de responsabilidad laboral, obligaci&oacute;n de contrataci&oacute;n de seguros, los plazos de vigencia del contrato, causas de t&eacute;rmino, multas, mecanismos de resoluci&oacute;n de conflictos, etc.; todas estipulaciones que debieron ser concertadas y concebidas en estricto apego y observancia a lo dispuesto en las bases de licitaci&oacute;n de la obra p&uacute;blica fiscal, explicit&aacute;ndose la facultad del Ministerio de Obras P&uacute;blicas - a trav&eacute;s del Inspector Fiscal- para revisar y aprobar los contratos, y modificarlos en todo aquello que altere las bases. En efecto, no se logra advertir de su contenido estrategias comerciales o de negocios que revistan una ventaja o desenvolvimiento competitivo en el mercado, ni antecedentes financieros o contables de las empresas e identificaci&oacute;n de su personal. A su vez, y si bien en dichos instrumentos se contempla una cl&aacute;usula de confidencialidad, aquella dice relaci&oacute;n a la prohibici&oacute;n de revelaci&oacute;n de informaci&oacute;n que haya sido o ser&aacute; intercambiada por las partes con ocasi&oacute;n del contrato; todos factores que impiden tener por configurados los presupuestos descritos en el considerando 12&deg; precedente, no logrando verificar una afectaci&oacute;n plausible de los derechos econ&oacute;micos y comerciales de los terceros involucrados con la entrega de lo en estricto pedido.</p> <p> 15) Que, en caso contrario, tal como se expres&oacute; en los considerandos precedentes, la ejecuci&oacute;n de los servicios que la Sociedad Concesionaria encomiende a terceros, deben sujetarse a lo reglado en las bases de licitaci&oacute;n y normativa que rige la materia, donde se establece que estas se encuentran bajo la fiscalizaci&oacute;n del Ministerio de Obras P&uacute;blicas, a trav&eacute;s del Inspector Fiscal, resultando aplicable lo razonado por este Consejo en la decisi&oacute;n de amparo Rol C1617-13, que conociendo una solicitud similar, determin&oacute; que a trav&eacute;s de la publicidad de dichos antecedentes es posible conocer tanto la forma en que se est&aacute;n cumpliendo importantes funciones al interior del principal aeropuerto del pa&iacute;s, como el proceder de privados que eventualmente puede incidir en la distribuci&oacute;n de los riesgos que el Estado de Chile pact&oacute; con la Sociedad Concesionaria en el contexto de la licitaci&oacute;n, lo que podr&iacute;a comprometer el patrimonio fiscal; circunstancias que se ven reflejadas en la existencia de los referidos contratos en poder del Ministerio de Obras P&uacute;blicas, circunstancia que se condice con la necesidad de que este vele por los intereses fiscales comprometidos precisamente a partir de la existencia y contenido de los mismos, al punto que estos son sometidos a la revisi&oacute;n del Inspector Fiscal, quien puede exigir su modificaci&oacute;n en cumplimiento de sus funciones de control sobre la concesi&oacute;n. Lo anterior, permite desvirtuar el car&aacute;cter privado que el organismo y terceros han alegado respecto de tales instrumentos y justifica, por el contrario, el inter&eacute;s p&uacute;blico que la revelaci&oacute;n de su contenido conlleva. Criterio que fue refrendado por la Ilma. Corte de Apelaciones de Santiago en reclamo de Ilegalidad Rol 3092-14. En cuyo m&eacute;rito, se desestimar&aacute; igualmente la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, invocada.</p> <p> 16) Que, en este sentido, y sin perjuicio que dicha alegaci&oacute;n fue desestimada, se manifiesta una palpable preocupaci&oacute;n respecto a lo se&ntilde;alado por el organismo en sus descargos, en orden a argumentar la inexistencia en su sede de la informaci&oacute;n pretendida aseverando carecer de facultades en tal contexto, lo cual no se aviene con el marco regulatorio y contractual ya referido.</p> <p> 17) Que, en raz&oacute;n de todas las circunstancias expuestas, se acoger&aacute; el amparo deducido requiriendo la entrega de la copia de los &uacute;ltimos contratos suscritos -y sus modificaciones- por la Sociedad Concesionaria Nuevo Pudahuel S.A., con las empresas Depocargo Dep&oacute;sito Aduanero de Carga Limitada; Servicios Aeroportuarios Aerosan S.A. y Fast Air Almacenes de Carga S.A., para el servicio de carga de importaci&oacute;n en su etapa operativa. No obstante, en aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad consagrado en el art&iacute;culo 11, letra e) de la Ley de Transparencia, en conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2, letra f) y 4 de la Ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la vida privada, y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la Ley de Transparencia, de forma previa, deber&aacute;n tarjarse los datos personales de contexto que puedan estar incorporados en la documentaci&oacute;n cuya entrega se ordena- por ejemplo, nombre, domicilio, tel&eacute;fono, correo electr&oacute;nico, c&eacute;dula de identidad, instituci&oacute;n bancaria y n&uacute;mero de cuenta bancaria y firma de personas naturales. A su vez, deber&aacute; reservarse los n&uacute;meros de las cuentas bancarias correspondientes a personas jur&iacute;dicas de derecho privado, por cuanto su divulgaci&oacute;n podr&iacute;a poner en riesgo su actividad comercial y patrimonial en los t&eacute;rminos del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, aplicando el criterio contenido en la decisi&oacute;n reca&iacute;da en la decisi&oacute;n Rol C2099-15. Del mismo modo, se deber&aacute;n reservar los planos del aeropuerto contenidos en los aludidos instrumentos, por cuanto dan informaci&oacute;n acerca del emplazamiento del recinto, lo que dar&iacute;a lugar a la afectaci&oacute;n de la seguridad de la naci&oacute;n, particularmente de la mantenci&oacute;n del orden p&uacute;blico y de la seguridad p&uacute;blica, conforme la causal de reserva prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 3 de la Ley de Transparencia, aplicando el criterio contenido en la decisi&oacute;n reca&iacute;da en la decisi&oacute;n Rol C2632-15.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Andr&eacute;s Le&oacute;n Cabrera en contra de la Direcci&oacute;n General de Concesiones de Obras P&uacute;blicas (DGC), en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director General de Concesiones, lo siguiente:</p> <p> a) Entregue al reclamante copia de los &uacute;ltimos contratos suscritos por la Sociedad Concesionaria Nuevo Pudahuel S.A., con las empresas Depocargo Dep&oacute;sito Aduanero de Carga Limitada (el 15 de enero de 2018); Servicios Aeroportuarios Aerosan S.A. (el 10 de abril de 2018) y Fast Air Almacenes de Carga S.A. (el 15 de enero de 2018), para el servicio de carga de importaci&oacute;n en su etapa operativa, y ulterior modificaci&oacute;n de aquellos (Addendun N&deg; 1).</p> <p> No obstante, en aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad consagrado en el art&iacute;culo 11, letra e) de la Ley de Transparencia, en conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2, letra f) y 4 de la Ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la vida privada, y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la Ley de Transparencia, de forma previa, deber&aacute;n tarjarse los datos personales de contexto que puedan estar incorporados en la documentaci&oacute;n cuya entrega se ordena- por ejemplo, nombre, domicilio, tel&eacute;fono, correo electr&oacute;nico, c&eacute;dula de identidad, instituci&oacute;n bancaria y n&uacute;mero de cuenta bancaria y firma de personas naturales. A su vez, deber&aacute; reservarse los n&uacute;meros de las cuentas bancarias correspondientes a personas jur&iacute;dicas de derecho privado, por cuanto su divulgaci&oacute;n podr&iacute;a poner en riesgo su actividad comercial y patrimonial, en los t&eacute;rminos del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia aplicando el criterio contenido en la decisi&oacute;n reca&iacute;da en la decisi&oacute;n Rol C2099-15. Del mismo modo, se deber&aacute;n reservar los planos del aeropuerto contenidos en los aludidos instrumentos, por cuanto dan informaci&oacute;n acerca del emplazamiento del recinto, lo que dar&iacute;a lugar a la afectaci&oacute;n de la seguridad de la naci&oacute;n, particularmente de la mantenci&oacute;n del orden p&uacute;blico y de la seguridad p&uacute;blica, conforme la causal de reserva prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 3 de la Ley de Transparencia, aplicando el criterio contenido en la decisi&oacute;n reca&iacute;da en la decisi&oacute;n Rol C2632-15.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la informaci&oacute;n en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resoluci&oacute;n a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneraci&oacute;n correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del &oacute;rgano o servicio de la Administraci&oacute;n del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicar&aacute; el duplo de la sanci&oacute;n indicada y la suspensi&oacute;n en el cargo por un lapso de cinco d&iacute;as.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), acompa&ntilde;ando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Andr&eacute;s Le&oacute;n Cabrera, al Sr. Director General de Concesiones, y terceros involucrados.</p> <p> VOTO CONCURRENTE</p> <p> La presente decisi&oacute;n fue acordada con el voto concurrente de la Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados; quien estima que deben tarjarse adem&aacute;s otros antecedentes de los contratos solicitados por formar parte de una negociaci&oacute;n comercial que ata&ntilde;e a las partes y cuya entrega puede afectar sus intereses. Al efecto, forman parte de dicha informaci&oacute;n, el precio unitario y total, los valores de las multas por atraso, el anexo 13 que es el programa de seguridad del aeropuerto Arturo Merino Ben&iacute;tez, los valores de las garant&iacute;as, los valores de seguros, y multas por incumplimientos contractuales.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeras do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y su Consejero don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez. El Presidente don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>