Decisión ROL C2761-22
Reclamante: MAITE OSÉS ANRIQUE  
Reclamado: SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo deducido en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, relativo a la entrega del expediente de calificación de siniestro consultado. Lo anterior, por cuanto los datos de salud son resguardados por el legislador del conocimiento público, sin perjuicio que aquellos hayan perdido la categoría de dato personal y dato sensible -como una categoría especial de dato personal-, con ocasión del fallecimiento de su titular; siendo el acceso a información de esta naturaleza restringida a las personas e instancias que expresamente se establecen y bajo las circunstancias predefinidas, las que en este caso no se verifican, lo cual no puede suplirse en el solo silencio de los interesados.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 8/16/2022  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
Recursos relacionados:  
Descriptores jurídicos: - Procedimiento de reclamo y amparo >> Requisitos de la presentación >> Otros
 
Descriptores analíticos:  
  • PDF
<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C2761-22</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Superintendencia de Seguridad Social</p> <p> Requirente: Maite Os&eacute;s Anrique</p> <p> Ingreso Consejo: 14.04.2022</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo deducido en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, relativo a la entrega del expediente de calificaci&oacute;n de siniestro consultado.</p> <p> Lo anterior, por cuanto los datos de salud son resguardados por el legislador del conocimiento p&uacute;blico, sin perjuicio que aquellos hayan perdido la categor&iacute;a de dato personal y dato sensible -como una categor&iacute;a especial de dato personal-, con ocasi&oacute;n del fallecimiento de su titular; siendo el acceso a informaci&oacute;n de esta naturaleza restringida a las personas e instancias que expresamente se establecen y bajo las circunstancias predefinidas, las que en este caso no se verifican, lo cual no puede suplirse en el solo silencio de los interesados.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1299 del Consejo Directivo, celebrada el 09 de agosto de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C2761-22.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 25 de marzo de 2022, do&ntilde;a Maite Os&eacute;s Anrique solicit&oacute; a la Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO), lo siguiente:</p> <p> &quot;La totalidad de los antecedentes que fueron aportados en el proceso que dio lugar a la resoluci&oacute;n exenta N&deg; R-01-UJU-23948-2022, de fecha 2 de marzo de 2022, ref. &quot;califica origen de siniestro&quot; de don (...), RUT (...)&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Por medio de Ord. N&deg; 1127 de 28 de marzo de 2022, la Superintendencia de Seguridad Social otorg&oacute; respuesta a la solicitud, denegando la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, con base a los siguientes argumentos:</p> <p> a) La informaci&oacute;n disponible en esta Superintendencia, referida a la reclamaci&oacute;n interpuesta por la empresa BECHTEL CHILE CONSTRUCCI&Oacute;N LTDA., se encuentra contenida en el expediente administrativo c&oacute;digo PAE R-156203-2021, el cual fue resuelto mediante la Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; R-01-UJU-23948-2022, de 2 de marzo de 2022, y que se refiere a la situaci&oacute;n del consultado, quien ha fallecido.</p> <p> b) Citan la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, y lo dispuesto en los art&iacute;culos 2, letra g), 9 y 10 de la Ley N&deg; 19.628, relativo a la informaci&oacute;n de car&aacute;cter sensible respecto del consultado, en relaci&oacute;n con el principio de finalidad de los datos que fueron recabados y obran en el expediente. A su vez, hacen presente lo se&ntilde;alado en el punto 4.2. a) del texto de las recomendaciones dada por este Consejo sobre la materia.</p> <p> c) Expresan que la SUSESO solo se encuentra autorizada para efectuar el tratamiento de la informaci&oacute;n de salud de los trabajadores en el &aacute;mbito de sus competencias legales espec&iacute;ficas, conforme la ley N&deg; 16.744, sin que resulte procedente la comunicaci&oacute;n de tales datos para fines diversos; cuyo acceso a terceras personas implica una intromisi&oacute;n a la vida privada del titular de los datos, sin que haya consentido en su utilizaci&oacute;n para otros objetos que no sean el otorgamiento de beneficios de seguridad social.</p> <p> d) De esta forma, la divulgaci&oacute;n de los antecedentes pedidos, podr&iacute;an permitir inferir un determinado estado de salud del consultado, siendo su comunicaci&oacute;n a terceros prohibida por el legislador, no constando en la especie la autorizaci&oacute;n de los titulares de la misma, como exige el art&iacute;culo 4, de la Ley N&deg; 19.628; en cuyo m&eacute;rito, el acceso al expediente pretendido puede afectar los derechos, en particular trat&aacute;ndose de la esfera de su vida privada y de la salud del consultado, configur&aacute;ndose la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia. Citan ampliamente, lo resuelto en las decisiones roles C1511-17 y C1315-18, relativas al acceso de datos de personas fallecidas.</p> <p> e) Hacen presente que el art&iacute;culo 22 de la Ley N&deg; 19.880, sobre Bases de los Procedimientos Administrativos, establece que los interesados podr&aacute;n actuar por medio de apoderados, entendi&eacute;ndose que &eacute;stos tienen todas las facultades necesarias para la consecuci&oacute;n del acto administrativo, salvo manifestaci&oacute;n expresa en contrario, para lo cual el poder deber&aacute; constar en escritura p&uacute;blica o documento privado suscrito ante notario. No constando que la peticionaria cumpla con esta formalidad. Citan al efecto, lo resuelto por este Consejo en amparo rol C2940-21.</p> <p> 3) AMPARO: El 14 de abril de 2022, do&ntilde;a Maite Os&eacute;s Anrique dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, fundado en la respuesta negativa.</p> <p> Al efecto, argumenta: &quot;en contra de la respuesta dictada con fecha 28 de marzo de 2022, notificada con la misma fecha, mediante Ord. 1127 28/3/2022, por la Superintendencia de Seguridad Social, la cual no accedi&oacute; a la entrega de informaci&oacute;n referida a los antecedentes aportados en el proceso que dio lugar a la resoluci&oacute;n exenta N&deg; R-01-UJU-23948-2022, de fecha 2 de marzo de 2022, ref. &quot;califica origen de siniestro&quot; de don (...). En primer lugar, hago presente que en caso alguno fueron solicitados espec&iacute;ficamente antecedentes personales del Sr. Figueroa, si no que, fueron solicitados -en general- los antecedentes aportados en el proceso de calificaci&oacute;n que ha efectuado la Superintendencia de Seguridad Social (en adelante &quot;SUSESO&quot;) y que dio lugar a la resoluci&oacute;n exenta N&deg; R-01-UJU-23948-2022, que, por cierto, no pueden corresponder a instrumentos privados, por tratarse de actos emanados de la Administraci&oacute;n del Estado mismo.</p> <p> En este sentido, el motivo de la solicitud de esta parte es conocer si el proceso de calificaci&oacute;n de enfermedad del Sr. (...) se ha llevado a cabo de conformidad al procedimiento administrativo establecido al efecto. Este es justamente el inter&eacute;s p&uacute;blico prevalente que justifica la petici&oacute;n de esta parte, lo cual precisamente resguarda el Consejo para la Transparencia.</p> <p> Sobre el particular, cabe hacer presente que, mediante decisi&oacute;n de amparo ROL C6524-20, de fecha 29 de diciembre de 2020, este Consejo acogi&oacute; una solicitud de amparo deducido en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, requiriendo la entrega de informaci&oacute;n relativa al procedimiento de apelaci&oacute;n a la calificaci&oacute;n de origen de una enfermedad. Lo anterior, debido a que justamente se trataba de informaci&oacute;n general referida a un procedimiento administrativo que deb&iacute;a llevar a cabo el &oacute;rgano reclamado, el cual deb&iacute;a constar en alguno de los soportes dispuestos en la Ley de Transparencia.</p> <p> Bajo esta distinci&oacute;n entre el instrumento mismo y los actos y constancias que se dejan respecto de dichos instrumentos, es que la SUSESO no ha fundado en la forma exigida por nuestra legislaci&oacute;n la negativa a entregar la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> Por lo dem&aacute;s, la SUSESO, en virtud del principio de divisibilidad, se encuentra facultada para entregar &uacute;nicamente aquella informaci&oacute;n que no transgreda garant&iacute;as constitucionales, lo cual tampoco ha ocurrido. Pues bien, este Consejo tambi&eacute;n se ha pronunciado sobre esta materia, ordenando justamente a la SUSESO la entrega de informaci&oacute;n sin transgresi&oacute;n a nuestra Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, mediante decisi&oacute;n de amparo ROL C7036-21 de fecha 2 de diciembre de 2021: &quot;(...) en virtud del principio de divisibilidad, consagrado en el art&iacute;culo 11 letra e) de la Ley de Transparencia, en forma previa a la entrega de la informaci&oacute;n, el &oacute;rgano reclamado deber&aacute; tarjar todos aquellos datos personales de contexto contenidos en la informaci&oacute;n cuya entrega se ordena, como por ejemplo, la c&eacute;dula de identidad, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el tel&eacute;fono, el correo electr&oacute;nico particular, entre otros. Lo anterior en aplicaci&oacute;n de lo previsto en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en concordancia de lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg; letras f) y 4 y 10 de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33&deg;, letra m), de la Ley de Transparencia.&quot;</p> <p> En raz&oacute;n de lo anterior, solicito se tenga por interpuesto el presente amparo, tramitarlo, acogerlo, y, en definitiva, se ordene a la SUSESO la entrega del expediente administrativo c&oacute;digo PAE R-156203-2021, con la censura pertinente de los antecedentes que se estimen de car&aacute;cter privado&quot;.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo, confiriendo traslado a la Sra. Superintendenta de Seguridad Social, mediante Oficio N&deg; E8109, de 11 de mayo de 2022, solicitando presente sus descargos y observaciones.</p> <p> Posteriormente, mediante Ord. N&deg; 1927 de 16 de mayo de 2022, el &oacute;rgano reclamado present&oacute; sus descargos, reiterando lo argumentado en la respuesta objetada. No obstante, a requerimiento de esta Corporaci&oacute;n, proporcionan una direcci&oacute;n postal correspondiente a la sucesi&oacute;n hereditaria del consultado.</p> <p> 5) DESCARGOS U OBSERVACIONES DE LOS TERCEROS INVOLUCRADOS: En virtud de lo previsto en los art&iacute;culos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento, este Consejo, mediante el Oficio N&deg; E11707 de fecha 28 de junio de 2022, confiri&oacute; traslado a la Sucesi&oacute;n Hereditaria del consulado, a la direcci&oacute;n postal se&ntilde;alada por el organismo.</p> <p> Seg&uacute;n informa la empresa de Correos de Chile, el oficio referido fue notificado con fecha 13 de julio de 2022; al efecto, y transcurrido el t&eacute;rmino establecido en el art&iacute;culo 25 de la Ley de Transparencia, no consta en esta sede presentaci&oacute;n alguna de los terceros referidos.</p> <p> 6) GESTI&Oacute;N OFICIOSA: A requerimiento de esta Corporaci&oacute;n, y para una acertada resoluci&oacute;n del presente caso, el &oacute;rgano reclamado con fecha 29 de julio de 2022, remite copia del expediente pedido. Lo anterior, bajo la reserva del art&iacute;culo 26 de la Ley de Transparencia.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;.</p> <p> 2) Que, el presente amparo se sustenta en la respuesta negativa otorgada a la solicitud, relativa a la entrega de la totalidad de los antecedentes que fueron aportados en el proceso que dio lugar a la Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; R-01-UJU-23948-2022, de fecha 2 de marzo de 2022, que calific&oacute; el origen del siniestro respecto de la persona que se individualiza en la solicitud. Al efecto, y frente a la respuesta dada por la SUSESO, la reclamante en esta sede manifiesta que el sentido y alcance de lo pretendido es con prescindencia de todo dato sensible o de naturaleza reservado, citando al efecto jurisprudencia de esta Corporaci&oacute;n en la cual ha accedido a la entrega de informaci&oacute;n relativa a instrucciones y mecanismos procedimentales generales que lleva a efecto la entidad. Lo anterior, implica una desatenci&oacute;n por parte de la peticionaria a la solicitud inicialmente formulada, la cual recae en la entrega de todo antecedente aportado en un proceso de calificaci&oacute;n de siniestro respecto de una persona determinada, no advirtiendo del tenor de su solicitud la excepci&oacute;n que asevera en su reclamaci&oacute;n. En este sentido, esta acci&oacute;n se circunscribir&aacute; a determinar la procedencia de los argumentos expuestos por la recurrida, en relaci&oacute;n directa con lo efectivamente solicitado.</p> <p> 3) Que, revisado el expediente requerido, aquel deriv&oacute; del reclamo que, en virtud de lo establecido en el art&iacute;culo 77 de la Ley N&deg; 16.744, present&oacute; la empresa Bechtel Chile Construcci&oacute;n Ltda. en contra de la Mutual de Seguridad de la C&aacute;mara Chilena de la Construcci&oacute;n, solicitando se reconsidere la calificaci&oacute;n efectuada por dicha mutual, la cual determin&oacute; como de origen laboral la contingencia que afect&oacute; al trabajador consultado. En este sentido, el expediente va revestido de 369 p&aacute;ginas, contenido principalmente de diversa informaci&oacute;n que permite conocer o determinar, ya sea directa o indirectamente, la patolog&iacute;a que devino en la muerte del trabajador consultado, tales como: ex&aacute;menes m&eacute;dicos, licencias m&eacute;dicas y hoja de historia cl&iacute;nica del trabajador fallecido; certificado de defunci&oacute;n con causa de muerte de aquel; demanda judicial de indemnizaci&oacute;n deducida por la descendencia del siniestrado; informe de la mutual reclamada, entre otros; y, la resoluci&oacute;n final de la SUSESO, que pronunci&aacute;ndose respecto de la reconsideraci&oacute;n formulada, califica, con base a los medios probatorios aportados, la contingencia en referencia como de origen laboral.</p> <p> 4) Que, seg&uacute;n se ha sostenido reiteradamente este Consejo, a partir de la decisi&oacute;n reca&iacute;da en el amparo rol C64-10, una persona fallecida no es titular de datos personales, atendido que la referida protecci&oacute;n se extiende, &uacute;nicamente, a lo largo de la existencia de una persona, la cual concluye con su muerte. Lo anterior, se desprende de lo dispuesto en el art&iacute;culo 2, letra &ntilde;), de la ley N&deg; 19.628 sobre protecci&oacute;n de la vida privada, y el art&iacute;culo 74 y siguientes del C&oacute;digo Civil. Sin perjuicio de lo anterior, dicha afirmaci&oacute;n no implica desconocer otras formas de protecci&oacute;n sobre los datos de los fallecidos, en especial la causa y condiciones de su muerte. Lo anterior, pues trat&aacute;ndose de la honra del fallecido existen una serie de disposiciones en las que &eacute;sta se proyecta como un derecho propio de sus familiares, considerando que su memoria constituye una prolongaci&oacute;n de dicha personalidad, protegida y asegurada como parte de la honra de la familia. En efecto, cabe destacar en este sentido lo dispuesto en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, que reconoce a todas las personas el respeto y protecci&oacute;n a la vida privada y a la honra, tanto de la persona como de su familia. Por consiguiente, es el propio constituyente el que reconoce esta prolongaci&oacute;n de la privacidad del individuo, m&aacute;s all&aacute; de su titular originario, para radicarlo en toda su familia. En este sentido, y con base a dichas consideraciones, esta Corporaci&oacute;n en los amparos roles C1335-13, C1511-17, C1315-18, entre otros, ha desestimado la entrega de informaci&oacute;n que, de cuenta del estado de salud de una persona previo a su fallecimiento, su causa de muerte, etc&eacute;tera, al no verificarse la aquiescencia de los familiares para su divulgaci&oacute;n.</p> <p> 5) Que, esta Corporaci&oacute;n, conforme lo dispone el art&iacute;culo 25 de la Ley de Transparencia, notific&oacute; el presente amparo a la sucesi&oacute;n del trabajador consultado; no obstante, aquellos no presentaron descargos u observaciones dentro del plazo legal establecido para ello.</p> <p> 6) Que, en virtud de lo anterior, es dable destacar que el art&iacute;culo 12 de la ley N&deg; 20.584, que regula los derechos y deberes que tienen las personas en relaci&oacute;n con acciones vinculadas a su atenci&oacute;n en salud, dispone que la ficha cl&iacute;nica es el &quot;instrumento obligatorio en el que se registra el conjunto de antecedentes relativos a las diferentes &aacute;reas relacionadas con la salud de las personas, que tiene como finalidad la integraci&oacute;n de la informaci&oacute;n necesaria en el proceso asistencial de cada paciente&quot;. Por su parte, el art&iacute;culo 13 de la ley se&ntilde;alada, previene que &quot;Los terceros que no est&eacute;n directamente relacionados con la atenci&oacute;n de salud de la persona no tendr&aacute;n acceso a la informaci&oacute;n contenida en la respectiva ficha cl&iacute;nica. Ello incluye al personal de salud y administrativo del mismo prestador, no vinculado a la atenci&oacute;n de la persona&quot;. Luego, esta disposici&oacute;n establece que la informaci&oacute;n contenida en la ficha, copia de la misma o parte de ella, ser&aacute; entregada, a solicitud expresa de las personas y organismos que a continuaci&oacute;n se se&ntilde;alan: &quot;a) al titular de la ficha cl&iacute;nica, a su representante legal o, en caso de fallecimiento del titular, a sus herederos; b) A un tercero debidamente autorizado por el titular, mediante poder simple otorgado ante notario; c) A los tribunales de justicia, siempre que la informaci&oacute;n contenida en la ficha cl&iacute;nica se relacione con las causas que estuvieren conociendo; d) A los fiscales del Ministerio P&uacute;blico y a los abogados, previa autorizaci&oacute;n del juez competente, cuando la informaci&oacute;n se vincule directamente con las investigaciones o defensas que tengan a su cargo. e) Al Instituto de Salud P&uacute;blica, en el ejercicio de sus facultades. Finaliza, preceptuando, &quot;Las instituciones y personas indicadas precedentemente adoptar&aacute;n las providencias necesarias para asegurar la reserva de la identidad del titular las fichas cl&iacute;nicas a las que accedan, de los datos m&eacute;dicos, gen&eacute;ticos u otros de car&aacute;cter sensible contenidos en ellas y para que toda esta informaci&oacute;n sea utilizada exclusivamente para los fines para los cuales fue requerida&quot;.</p> <p> 7) Que, de la normativa precitada se desprende que los datos de salud son resguardados por el legislador del conocimiento p&uacute;blico, sin perjuicio que aquellos hayan perdido la categor&iacute;a de dato personal y dato sensible -como una categor&iacute;a especial de dato personal-, de aquellos establecidos en la Ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, con ocasi&oacute;n del fallecimiento de su titular; siendo el acceso a esta informaci&oacute;n, restringida a las personas e instancias que expresamente se establecen y bajo las circunstancias predefinidas. De esta forma, y aun cuando en el caso concreto lo pedido no es la ficha cl&iacute;nica propiamente tal, no se puede desatender la circunstancia que lo solicitado contiene informaci&oacute;n que reviste el mismo alcance y naturaleza, debiendo, por tanto, hacer extensible y aplicare el criterio ya se&ntilde;alado a la situaci&oacute;n de la especie, el cual no puede suplirse en el solo silencio de los interesados.</p> <p> 8) Que, en cuyo m&eacute;rito, y no verific&aacute;ndose en el presente caso que la reclamante se encuentre facultada por representaci&oacute;n legal, judicial ni convencional, de modo que no es titular de los datos comprendidos en el expediente, ni se encuentra habilitada legalmente para tener acceso a aquellos; se rechazar&aacute; el presente amparo, por la concurrencia de la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por do&ntilde;a Maite Os&eacute;s Anrique en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Maite Os&eacute;s Anrique, a la Sra. Superintendenta de Seguridad Social y terceros involucrados.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Francisco Leturia Infante, sus Consejeras do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y su Consejero don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>