<p>
DECISIÓN AMPARO ROL C2761-22</p>
<p>
</p>
<p>
Entidad pública: Superintendencia de Seguridad Social</p>
<p>
Requirente: Maite Osés Anrique</p>
<p>
Ingreso Consejo: 14.04.2022</p>
<p>
RESUMEN</p>
<p>
Se rechaza el amparo deducido en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, relativo a la entrega del expediente de calificación de siniestro consultado.</p>
<p>
Lo anterior, por cuanto los datos de salud son resguardados por el legislador del conocimiento público, sin perjuicio que aquellos hayan perdido la categoría de dato personal y dato sensible -como una categoría especial de dato personal-, con ocasión del fallecimiento de su titular; siendo el acceso a información de esta naturaleza restringida a las personas e instancias que expresamente se establecen y bajo las circunstancias predefinidas, las que en este caso no se verifican, lo cual no puede suplirse en el solo silencio de los interesados.</p>
<p>
En sesión ordinaria N° 1299 del Consejo Directivo, celebrada el 09 de agosto de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C2761-22.</p>
<p>
VISTO:</p>
<p>
Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
<p>
TENIENDO PRESENTE:</p>
<p>
1) SOLICITUD DE ACCESO: El 25 de marzo de 2022, doña Maite Osés Anrique solicitó a la Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO), lo siguiente:</p>
<p>
"La totalidad de los antecedentes que fueron aportados en el proceso que dio lugar a la resolución exenta N° R-01-UJU-23948-2022, de fecha 2 de marzo de 2022, ref. "califica origen de siniestro" de don (...), RUT (...)".</p>
<p>
2) RESPUESTA: Por medio de Ord. N° 1127 de 28 de marzo de 2022, la Superintendencia de Seguridad Social otorgó respuesta a la solicitud, denegando la entrega de la información solicitada, con base a los siguientes argumentos:</p>
<p>
a) La información disponible en esta Superintendencia, referida a la reclamación interpuesta por la empresa BECHTEL CHILE CONSTRUCCIÓN LTDA., se encuentra contenida en el expediente administrativo código PAE R-156203-2021, el cual fue resuelto mediante la Resolución Exenta N° R-01-UJU-23948-2022, de 2 de marzo de 2022, y que se refiere a la situación del consultado, quien ha fallecido.</p>
<p>
b) Citan la causal del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, y lo dispuesto en los artículos 2, letra g), 9 y 10 de la Ley N° 19.628, relativo a la información de carácter sensible respecto del consultado, en relación con el principio de finalidad de los datos que fueron recabados y obran en el expediente. A su vez, hacen presente lo señalado en el punto 4.2. a) del texto de las recomendaciones dada por este Consejo sobre la materia.</p>
<p>
c) Expresan que la SUSESO solo se encuentra autorizada para efectuar el tratamiento de la información de salud de los trabajadores en el ámbito de sus competencias legales específicas, conforme la ley N° 16.744, sin que resulte procedente la comunicación de tales datos para fines diversos; cuyo acceso a terceras personas implica una intromisión a la vida privada del titular de los datos, sin que haya consentido en su utilización para otros objetos que no sean el otorgamiento de beneficios de seguridad social.</p>
<p>
d) De esta forma, la divulgación de los antecedentes pedidos, podrían permitir inferir un determinado estado de salud del consultado, siendo su comunicación a terceros prohibida por el legislador, no constando en la especie la autorización de los titulares de la misma, como exige el artículo 4, de la Ley N° 19.628; en cuyo mérito, el acceso al expediente pretendido puede afectar los derechos, en particular tratándose de la esfera de su vida privada y de la salud del consultado, configurándose la causal del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia. Citan ampliamente, lo resuelto en las decisiones roles C1511-17 y C1315-18, relativas al acceso de datos de personas fallecidas.</p>
<p>
e) Hacen presente que el artículo 22 de la Ley N° 19.880, sobre Bases de los Procedimientos Administrativos, establece que los interesados podrán actuar por medio de apoderados, entendiéndose que éstos tienen todas las facultades necesarias para la consecución del acto administrativo, salvo manifestación expresa en contrario, para lo cual el poder deberá constar en escritura pública o documento privado suscrito ante notario. No constando que la peticionaria cumpla con esta formalidad. Citan al efecto, lo resuelto por este Consejo en amparo rol C2940-21.</p>
<p>
3) AMPARO: El 14 de abril de 2022, doña Maite Osés Anrique dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, fundado en la respuesta negativa.</p>
<p>
Al efecto, argumenta: "en contra de la respuesta dictada con fecha 28 de marzo de 2022, notificada con la misma fecha, mediante Ord. 1127 28/3/2022, por la Superintendencia de Seguridad Social, la cual no accedió a la entrega de información referida a los antecedentes aportados en el proceso que dio lugar a la resolución exenta N° R-01-UJU-23948-2022, de fecha 2 de marzo de 2022, ref. "califica origen de siniestro" de don (...). En primer lugar, hago presente que en caso alguno fueron solicitados específicamente antecedentes personales del Sr. Figueroa, si no que, fueron solicitados -en general- los antecedentes aportados en el proceso de calificación que ha efectuado la Superintendencia de Seguridad Social (en adelante "SUSESO") y que dio lugar a la resolución exenta N° R-01-UJU-23948-2022, que, por cierto, no pueden corresponder a instrumentos privados, por tratarse de actos emanados de la Administración del Estado mismo.</p>
<p>
En este sentido, el motivo de la solicitud de esta parte es conocer si el proceso de calificación de enfermedad del Sr. (...) se ha llevado a cabo de conformidad al procedimiento administrativo establecido al efecto. Este es justamente el interés público prevalente que justifica la petición de esta parte, lo cual precisamente resguarda el Consejo para la Transparencia.</p>
<p>
Sobre el particular, cabe hacer presente que, mediante decisión de amparo ROL C6524-20, de fecha 29 de diciembre de 2020, este Consejo acogió una solicitud de amparo deducido en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, requiriendo la entrega de información relativa al procedimiento de apelación a la calificación de origen de una enfermedad. Lo anterior, debido a que justamente se trataba de información general referida a un procedimiento administrativo que debía llevar a cabo el órgano reclamado, el cual debía constar en alguno de los soportes dispuestos en la Ley de Transparencia.</p>
<p>
Bajo esta distinción entre el instrumento mismo y los actos y constancias que se dejan respecto de dichos instrumentos, es que la SUSESO no ha fundado en la forma exigida por nuestra legislación la negativa a entregar la información solicitada.</p>
<p>
Por lo demás, la SUSESO, en virtud del principio de divisibilidad, se encuentra facultada para entregar únicamente aquella información que no transgreda garantías constitucionales, lo cual tampoco ha ocurrido. Pues bien, este Consejo también se ha pronunciado sobre esta materia, ordenando justamente a la SUSESO la entrega de información sin transgresión a nuestra Constitución Política de la República, mediante decisión de amparo ROL C7036-21 de fecha 2 de diciembre de 2021: "(...) en virtud del principio de divisibilidad, consagrado en el artículo 11 letra e) de la Ley de Transparencia, en forma previa a la entrega de la información, el órgano reclamado deberá tarjar todos aquellos datos personales de contexto contenidos en la información cuya entrega se ordena, como por ejemplo, la cédula de identidad, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el teléfono, el correo electrónico particular, entre otros. Lo anterior en aplicación de lo previsto en el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República, en concordancia de lo dispuesto en los artículos 2° letras f) y 4 y 10 de la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33°, letra m), de la Ley de Transparencia."</p>
<p>
En razón de lo anterior, solicito se tenga por interpuesto el presente amparo, tramitarlo, acogerlo, y, en definitiva, se ordene a la SUSESO la entrega del expediente administrativo código PAE R-156203-2021, con la censura pertinente de los antecedentes que se estimen de carácter privado".</p>
<p>
4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación el presente amparo, confiriendo traslado a la Sra. Superintendenta de Seguridad Social, mediante Oficio N° E8109, de 11 de mayo de 2022, solicitando presente sus descargos y observaciones.</p>
<p>
Posteriormente, mediante Ord. N° 1927 de 16 de mayo de 2022, el órgano reclamado presentó sus descargos, reiterando lo argumentado en la respuesta objetada. No obstante, a requerimiento de esta Corporación, proporcionan una dirección postal correspondiente a la sucesión hereditaria del consultado.</p>
<p>
5) DESCARGOS U OBSERVACIONES DE LOS TERCEROS INVOLUCRADOS: En virtud de lo previsto en los artículos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento, este Consejo, mediante el Oficio N° E11707 de fecha 28 de junio de 2022, confirió traslado a la Sucesión Hereditaria del consulado, a la dirección postal señalada por el organismo.</p>
<p>
Según informa la empresa de Correos de Chile, el oficio referido fue notificado con fecha 13 de julio de 2022; al efecto, y transcurrido el término establecido en el artículo 25 de la Ley de Transparencia, no consta en esta sede presentación alguna de los terceros referidos.</p>
<p>
6) GESTIÓN OFICIOSA: A requerimiento de esta Corporación, y para una acertada resolución del presente caso, el órgano reclamado con fecha 29 de julio de 2022, remite copia del expediente pedido. Lo anterior, bajo la reserva del artículo 26 de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
Y CONSIDERANDO:</p>
<p>
1) Que, el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional".</p>
<p>
2) Que, el presente amparo se sustenta en la respuesta negativa otorgada a la solicitud, relativa a la entrega de la totalidad de los antecedentes que fueron aportados en el proceso que dio lugar a la Resolución Exenta N° R-01-UJU-23948-2022, de fecha 2 de marzo de 2022, que calificó el origen del siniestro respecto de la persona que se individualiza en la solicitud. Al efecto, y frente a la respuesta dada por la SUSESO, la reclamante en esta sede manifiesta que el sentido y alcance de lo pretendido es con prescindencia de todo dato sensible o de naturaleza reservado, citando al efecto jurisprudencia de esta Corporación en la cual ha accedido a la entrega de información relativa a instrucciones y mecanismos procedimentales generales que lleva a efecto la entidad. Lo anterior, implica una desatención por parte de la peticionaria a la solicitud inicialmente formulada, la cual recae en la entrega de todo antecedente aportado en un proceso de calificación de siniestro respecto de una persona determinada, no advirtiendo del tenor de su solicitud la excepción que asevera en su reclamación. En este sentido, esta acción se circunscribirá a determinar la procedencia de los argumentos expuestos por la recurrida, en relación directa con lo efectivamente solicitado.</p>
<p>
3) Que, revisado el expediente requerido, aquel derivó del reclamo que, en virtud de lo establecido en el artículo 77 de la Ley N° 16.744, presentó la empresa Bechtel Chile Construcción Ltda. en contra de la Mutual de Seguridad de la Cámara Chilena de la Construcción, solicitando se reconsidere la calificación efectuada por dicha mutual, la cual determinó como de origen laboral la contingencia que afectó al trabajador consultado. En este sentido, el expediente va revestido de 369 páginas, contenido principalmente de diversa información que permite conocer o determinar, ya sea directa o indirectamente, la patología que devino en la muerte del trabajador consultado, tales como: exámenes médicos, licencias médicas y hoja de historia clínica del trabajador fallecido; certificado de defunción con causa de muerte de aquel; demanda judicial de indemnización deducida por la descendencia del siniestrado; informe de la mutual reclamada, entre otros; y, la resolución final de la SUSESO, que pronunciándose respecto de la reconsideración formulada, califica, con base a los medios probatorios aportados, la contingencia en referencia como de origen laboral.</p>
<p>
4) Que, según se ha sostenido reiteradamente este Consejo, a partir de la decisión recaída en el amparo rol C64-10, una persona fallecida no es titular de datos personales, atendido que la referida protección se extiende, únicamente, a lo largo de la existencia de una persona, la cual concluye con su muerte. Lo anterior, se desprende de lo dispuesto en el artículo 2, letra ñ), de la ley N° 19.628 sobre protección de la vida privada, y el artículo 74 y siguientes del Código Civil. Sin perjuicio de lo anterior, dicha afirmación no implica desconocer otras formas de protección sobre los datos de los fallecidos, en especial la causa y condiciones de su muerte. Lo anterior, pues tratándose de la honra del fallecido existen una serie de disposiciones en las que ésta se proyecta como un derecho propio de sus familiares, considerando que su memoria constituye una prolongación de dicha personalidad, protegida y asegurada como parte de la honra de la familia. En efecto, cabe destacar en este sentido lo dispuesto en el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República, que reconoce a todas las personas el respeto y protección a la vida privada y a la honra, tanto de la persona como de su familia. Por consiguiente, es el propio constituyente el que reconoce esta prolongación de la privacidad del individuo, más allá de su titular originario, para radicarlo en toda su familia. En este sentido, y con base a dichas consideraciones, esta Corporación en los amparos roles C1335-13, C1511-17, C1315-18, entre otros, ha desestimado la entrega de información que, de cuenta del estado de salud de una persona previo a su fallecimiento, su causa de muerte, etcétera, al no verificarse la aquiescencia de los familiares para su divulgación.</p>
<p>
5) Que, esta Corporación, conforme lo dispone el artículo 25 de la Ley de Transparencia, notificó el presente amparo a la sucesión del trabajador consultado; no obstante, aquellos no presentaron descargos u observaciones dentro del plazo legal establecido para ello.</p>
<p>
6) Que, en virtud de lo anterior, es dable destacar que el artículo 12 de la ley N° 20.584, que regula los derechos y deberes que tienen las personas en relación con acciones vinculadas a su atención en salud, dispone que la ficha clínica es el "instrumento obligatorio en el que se registra el conjunto de antecedentes relativos a las diferentes áreas relacionadas con la salud de las personas, que tiene como finalidad la integración de la información necesaria en el proceso asistencial de cada paciente". Por su parte, el artículo 13 de la ley señalada, previene que "Los terceros que no estén directamente relacionados con la atención de salud de la persona no tendrán acceso a la información contenida en la respectiva ficha clínica. Ello incluye al personal de salud y administrativo del mismo prestador, no vinculado a la atención de la persona". Luego, esta disposición establece que la información contenida en la ficha, copia de la misma o parte de ella, será entregada, a solicitud expresa de las personas y organismos que a continuación se señalan: "a) al titular de la ficha clínica, a su representante legal o, en caso de fallecimiento del titular, a sus herederos; b) A un tercero debidamente autorizado por el titular, mediante poder simple otorgado ante notario; c) A los tribunales de justicia, siempre que la información contenida en la ficha clínica se relacione con las causas que estuvieren conociendo; d) A los fiscales del Ministerio Público y a los abogados, previa autorización del juez competente, cuando la información se vincule directamente con las investigaciones o defensas que tengan a su cargo. e) Al Instituto de Salud Pública, en el ejercicio de sus facultades. Finaliza, preceptuando, "Las instituciones y personas indicadas precedentemente adoptarán las providencias necesarias para asegurar la reserva de la identidad del titular las fichas clínicas a las que accedan, de los datos médicos, genéticos u otros de carácter sensible contenidos en ellas y para que toda esta información sea utilizada exclusivamente para los fines para los cuales fue requerida".</p>
<p>
7) Que, de la normativa precitada se desprende que los datos de salud son resguardados por el legislador del conocimiento público, sin perjuicio que aquellos hayan perdido la categoría de dato personal y dato sensible -como una categoría especial de dato personal-, de aquellos establecidos en la Ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, con ocasión del fallecimiento de su titular; siendo el acceso a esta información, restringida a las personas e instancias que expresamente se establecen y bajo las circunstancias predefinidas. De esta forma, y aun cuando en el caso concreto lo pedido no es la ficha clínica propiamente tal, no se puede desatender la circunstancia que lo solicitado contiene información que reviste el mismo alcance y naturaleza, debiendo, por tanto, hacer extensible y aplicare el criterio ya señalado a la situación de la especie, el cual no puede suplirse en el solo silencio de los interesados.</p>
<p>
8) Que, en cuyo mérito, y no verificándose en el presente caso que la reclamante se encuentre facultada por representación legal, judicial ni convencional, de modo que no es titular de los datos comprendidos en el expediente, ni se encuentra habilitada legalmente para tener acceso a aquellos; se rechazará el presente amparo, por la concurrencia de la causal de reserva del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, en relación con el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República.</p>
<p>
EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
<p>
I. Rechazar el amparo deducido por doña Maite Osés Anrique en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
<p>
II. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña Maite Osés Anrique, a la Sra. Superintendenta de Seguridad Social y terceros involucrados.</p>
<p>
En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
<p>
Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Francisco Leturia Infante, sus Consejeras doña Gloria de la Fuente González, doña Natalia González Bañados y su Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
<p>
Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>