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DECISIÓN AMPARO ROL C2767-22</p>
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Entidad pública: Servicio de Vivienda y Urbanización de la Región Metropolitana de Santiago</p>
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Requirente: Patricio Elías Sarquis</p>
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Ingreso Consejo: 14.04.2022</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo deducido en contra del Servicio de Vivienda y Urbanización de la Región Metropolitana de Santiago, ordenando entregar copia de la información pedida relativa al inmueble consultado comprendido en la expropiación para la ejecución del denominado Proyecto Construcción Eje Movilidad Independencia.</p>
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Lo anterior, por cuanto se trata de información pública respecto de la cual no se acreditó la causal de reserva alegada referida a la afectación al debido cumplimiento de las funciones del órgano reclamado fundado en que serían antecedentes necesarios a defensas jurídicas y judiciales.</p>
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En sesión ordinaria N° 1299 del Consejo Directivo, celebrada el 09 de agosto de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C2767-22.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 3 de marzo de 2022, don Patricio Elías Sarquis solicitó al Servicio de Vivienda y Urbanización de la Región Metropolitana de Santiago, en adelante e indistintamente SERVIU de la Región Metropolitana de Santiago, copia de la siguiente información:</p>
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1) "Levantamiento topográfico realizado por o para el Serviu, para la determinación de la superficie de terreno del Lote N° 517 del plano de expropiación para la ejecución del Proyecto Construcción Eje Movilidad Independencia y que afecta al inmueble ubicado en Av. Independencia 6117, Rol de Avalúo N° 3104-1, en la comuna de Conchalí; y, que fue entregado a la Comisión de peritos integrada por los señores Mufida Abuawad Elías, Arquitecto, Solange Lagos Díaz, Arquitecto, y Lorena Gajardo Alarcón, Ingeniero Constructor, como elemento fundante para emitir su Informe de fecha 7 de diciembre de 2020;</p>
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2) Todo certificado de avalúo fiscal detallado y/o antecedente catastral del Rol de avalúo N° 3104, de la comuna de Conchalí, que otorgado por el Servicio de Impuestos Internos para el 2do semestre del 2020, haya sido recibido, entregado, obtenido, revisado, visado y/o analizado por el Serviu y/o la Comisión de peritos señalada en el N° 1) precedente, para la determinación de la superficie de terreno y/o de construcciones del Lote N° 517 del plano de expropiación para la ejecución del Proyecto Construcción Eje Movilidad Independencia.</p>
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3) Todo antecedente, instrumento, documento, plano, levantamiento topográfico, planimetría y/o geomensura, diverso a lo señalado en los numerales 1) y 2) precedentes, que el Serviu y/o la Comisión de peritos señalada en el N° 1 anterior, haya(n) considerado, realizado, requerido y/o recibido, para determinar la superficie de terreno y/o de las construcciones al segundo semestre del 2020 del inmueble Rol de avalúo N° 3104-1, de la comuna de Conchalí, y la consecuente indemnización provisional del Lote N° 517 del plano de expropiación para la ejecución del Proyecto Construcción Eje Movilidad Independencia.</p>
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4) Todo antecedente, certificado, instrumento, documento, plano, recepción municipal, levantamiento topográfico, planimetría y/o geomensura que el Serviu y/o la Comisión de peritos antes señalada, haya considerado, realizado, requerido y/o recibido, para determinar que, la superficie de terreno y de las construcciones existentes al segundo semestre del 2020 del inmueble Rol de avalúo N° 3104-1, de la comuna de Conchalí, corresponden a la totalidad del terreno y de las construcciones determinadas por la Comisión de peritos en su informe, citado en el N° 1) de esta presentación, respecto del Lote N° 517 del plano de expropiación para la ejecución del Proyecto Construcción Eje Movilidad Independencia".</p>
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2) RESPUESTA: El SERVIU de la Región Metropolitana de Santiago respondió a dicho requerimiento de información mediante oficio Ord. N° 1187, de fecha 24 de marzo de 2022, señalando, en síntesis, que deniega la información pedida por estimar que concurre la causal de reserva prevista en el artículo 21 N° 1 letra a) de la Ley de Transparencia, por cuanto sobre existe actualmente un litigio pendiente con el solicitante que versa sobre el inmueble consultado.</p>
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En este sentido señala que con relación al inmueble rol avalúo 3104-01, correspondiente al lote 517 de Independencia, fue expropiado por el órgano reclamado, existiendo pendiente un juicio por la reclamación interpuesta por el expropiado cuyo abogado es precisamente el solicitante, agregando que dicho litigio corresponde a los autos rol C-2876-2021 radicado ante el 17° Juzgado Civil de Santiago en el que se discuten temas de superficie del inmueble señalado. Dicho juicio se encuentra en estado de citación a oír sentencia, por lo que como se ha indicado estima existe un juicio pendiente, por lo que sostiene que la entrega a la contraparte de cualquier información que forma parte de su defensa de SERVIU en estos juicios en curso provocaría un "desmedro de la prevención, investigación y persecución de un crimen o simple delito o se trate de antecedentes necesarios a defensas jurídicas y judiciales."</p>
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3) AMPARO: El 14 de abril de 2022, don Patricio Elías Sarquis dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del SERVIU de la Región Metropolitana de Santiago fundado en que recibió respuesta negativa a su solicitud de información.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo acordó admitir a tramitación el presente amparo confiriendo traslado al Sr. Director Regional del Servicio de Vivienda y Urbanización de la Región Metropolitana de Santiago mediante oficio N° E8689, de fecha 24 de mayo de 2022. Se solicitó expresamente al órgano: se refiera, específicamente, a las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada; señale cómo la entrega de la información reclamada afectaría el debido cumplimiento de las funciones del órgano que usted representa, específicamente, informe en qué medida su acceso iría en desmedro de la prevención, investigación y persecución de un crimen o simple delito o constituye un antecedente necesario para la defensa jurídica y judicial, explicando cómo dicha documentación está destinada a respaldar la posición del órgano ante una controversia de carácter jurídico; y, informe las partes y el estado en que se encuentra el procedimiento que sirvió de fundamento para denegar la entrega de la información reclamada.</p>
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El órgano reclamado formuló sus descargos a través de oficio N° 2239 de fecha 14 de junio de 2022, señalando, en síntesis, que denegó la información pedida por estimar que concurre la causal de reserva prevista en el artículo 21 N° 1 letra a) de la Ley de Transparencia, por cuanto el solicitante es el abogado patrocinante respecto del reclamo interpuesto con fecha 2 de marzo de 2021, cuyo conocimiento está radicado en el 17° Juzgado Civil de Santiago, en los autos sumarios C-2876-2021 y que corresponde a expropiación del lote 517, inmueble sobre el cual versa la información pedida.</p>
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Hace presente que con fecha 18 de febrero de 2022 el 17° Juzgado Civil de Santiago, citó a las partes a oír sentencia, estando por tanto en estado de sentencia la referida causa judicial. Agrega que el solicitante requirió con fecha 4 de marzo de 2022 como medida para mejor resolver, la exhibición de documentos que en términos similares a lo pedido en el numeral 1 de su requerimiento. Por ello sostiene que al encontrarse dicha causa judicial en estado de sentencia por cuanto el juez citó a las partes a oír sentencia, por lo que el juicio sigue pendiente así como la medida para mejor resolver si el tribunal lo estima conveniente, siendo la parte demandante del juicio la misma persona quien interpone el amparo en contra de la denegación de información, que corresponde a antecedentes necesarios para la defensa del SERVIU de la Región Metropolitana de Santiago, lo que generaría una desventaja jurídica.</p>
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5) GESTIÓN OFICIOSA: Con fecha 25 de julio de 2022 se revisó en el sitio web del Poder Judicial la causa judicial Rol C-2876-2021 tramitada ante el 17° Juzgado Civil de Santiago conforme a las reglas del juicio sumario, constatando que a la fecha de la solicitud de información se encontraba en estado de fallo, por cuanto dicho tribunal por resolución de fecha 18 de febrero de 2022 resolvió que "atendido el mérito de la causal, y encontrándose afinada la fase probatoria, se cita a las partes a oír sentencia", no constando además que haya variado dicha circunstancia.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo tiene por objeto obtener la entrega por parte del SERVIU de la Región Metropolitana de Santiago de la información pedida relativa al inmueble ubicado en avenida Independencia 6117, Rol de Avalúo N° 3104-1, en la comuna de Conchalí, al tenor de lo señalado en el N° 1 de lo expositivo. Al efecto el órgano reclamado denegó la información por estimar que concurre la causal de reserva prevista en el artículo 21 N° 1 letra a) de la Ley de Transparencia.</p>
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2) Que, el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional". Por consiguiente, a continuación, se procederá a examinar si la respuesta del órgano reclamado cumple con las obligaciones que impone la citada normativa.</p>
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3) Que respecto a la causal de reserva invocada por el órgano, contenida en el artículo 21 N° 1, letra a) de la Ley de Transparencia, resulta pertinente tener presente el criterio sostenido reiteradamente por este Consejo a partir de las decisiones recaídas en los amparos Roles C68-09, C293-09 y C380-09, mediante las cuales se resolvió que la causal de reserva citada, debe interpretarse de manera estricta, debiendo concluirse que la sola existencia de un juicio pendiente en que sea parte el órgano requerido, no transforma en secretos los documentos relacionados con éste. Para que ello ocurra, debe existir una relación directa entre los documentos o información que se solicita y el litigio que se sustancia, debiendo verificarse, además, una afectación al debido funcionamiento del órgano en caso de revelarse aquéllos.</p>
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4) Que, el órgano reclamado para fundar la causal de reserva invocada sostuvo que entre el SERVIU de la Región Metropolita de Santiago y el solicitante existe una causa judicial en tramitación ante el 17° Juzgado Civil de Santiago, autos sumarios C-2876-2021, que versa sobre reclamación de expropiación que comprende el inmueble sobre el cual versa la información pedida, señalando expresamente que se encuentra en estado de sentencia por cuanto el tribunal ya citó a las partes a oír sentencia por resolución de fecha 18 de febrero de 2022.</p>
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5) Que, en efecto, en virtud de la gestión oficiosa señalada en el N° 5 de lo expositivo se revisó en el sitio web del Poder Judicial la causa judicial Rol C-2876-2021 que se tramita ante el 17° Juzgado Civil de Santiago conforme a las reglas del juicio sumario, constatando que a la fecha de la solicitud de información, esto es, el 3 de marzo de 2022, ya se encontraba en estado de sentencia la citada causa judicial, por cuanto dicho tribunal por resolución de fecha 18 de febrero de 2022 resolvió que encontrándose afinada la fase probatoria, se cita a las partes a oír sentencia. Luego, a juicio de este Consejo si bien se ha logrado acreditar la existencia de un juicio que se relaciona con la materia pedida, no se han aportado elementos que permitan establecer el modo en que la entrega de la información reclamada afecta el debido cumplimiento de las funciones del SERVIU de la Región Metropolitana de Santiago debido a que serían antecedentes necesarios a defensas jurídicas y judiciales, y ello no sólo por cuanto a la fecha de la solicitud de información formulada el juicio en cuestión ya se encontraba terminada la etapa probatoria, sino que particularmente porque no se acreditaron antecedentes que permitan justificar la reserva de información de naturaleza pública como lo es la requerida relativa a documentos que el órgano reclamado ha tenido a la vista en el proceso de expropiación que comprende el inmueble consultado, y tampoco se ha demostrado la relación específica de dicha información con sus defensas jurídicas y judiciales en el caso en examen. En tal sentido, y conforme ha resuelto este Consejo en la decisión de amparo Rol C39-09, siendo la reserva de derecho estricto, cuando se invoca una circunstancia que exima de la obligación de entregar la información pedida, corresponde al órgano respectivo, acreditar fehacientemente los hechos que configuran la hipótesis de reserva invocada, lo que no ha ocurrido en la especie, razón por la cual se desestimará la causal de reserva alegada.</p>
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6) Que, por consiguiente, no habiéndose acreditado la causal de reserva invocada por el órgano requerido, este Consejo acogerá el presente amparo, ordenando al SERVIU de la Región Metropolitana de Santiago entregar la información reclamada, tarjando previamente sólo los datos personales de contexto que pudieran estar incorporados en la información que se entregue, tales como número de cédula de identidad, fecha de nacimiento, estado civil, teléfonos, correos electrónicos particulares, entre otros, según lo disponen los artículos 2°, letra f), 4° y 7°, de la ley N° 19.628, sobre protección a la vida privada, en cumplimiento de la atribución conferida a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la Ley de Transparencia, y en aplicación del principio de divisibilidad, reconocido por el artículo 11, letra e), del mismo cuerpo legal.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por don Patricio Elías Sarquis en contra del Servicio de Vivienda y Urbanización de la Región Metropolitana de Santiago, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Director Regional del Servicio de Vivienda y Urbanización de la Región Metropolitana de Santiago:</p>
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a) Entregar al reclamante copia de la siguiente información:</p>
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i. Levantamiento topográfico realizado por o para el Serviu, para la determinación de la superficie de terreno del Lote N° 517 del plano de expropiación para la ejecución del Proyecto Construcción Eje Movilidad Independencia y que afecta al inmueble ubicado en Av. Independencia 6117, Rol de Avalúo N° 3104-1, en la comuna de Conchalí; y, que fue entregado a la Comisión de peritos integrada por los señores Mufida Abuawad Elías, Arquitecto, Solange Lagos Díaz, Arquitecto, y Lorena Gajardo Alarcón, Ingeniero Constructor, como elemento fundante para emitir su Informe de fecha 7 de diciembre de 2020;</p>
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ii. Todo certificado de avalúo fiscal detallado y/o antecedente catastral del Rol de avalúo N° 3104, de la comuna de Conchalí, que otorgado por el Servicio de Impuestos Internos para el 2do semestre del 2020, haya sido recibido, entregado, obtenido, revisado, visado y/o analizado por el Serviu y/o la Comisión de peritos señalada en el N° 1) precedente, para la determinación de la superficie de terreno y/o de construcciones del Lote N° 517 del plano de expropiación para la ejecución del Proyecto Construcción Eje Movilidad Independencia.</p>
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iii. Todo antecedente, instrumento, documento, plano, levantamiento topográfico, planimetría y/o geomensura, diverso a lo señalado en los numerales 1) y 2) precedentes, que el Serviu y/o la Comisión de peritos señalada en el N° 1 anterior, haya(n) considerado, realizado, requerido y/o recibido, para determinar la superficie de terreno y/o de las construcciones al segundo semestre del 2020 del inmueble Rol de avalúo N° 3104-1, de la comuna de Conchalí, y la consecuente indemnización provisional del Lote N° 517 del plano de expropiación para la ejecución del Proyecto Construcción Eje Movilidad Independencia.</p>
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iv. Todo antecedente, certificado, instrumento, documento, plano, recepción municipal, levantamiento topográfico, planimetría y/o geomensura que el Serviu y/o la Comisión de peritos antes señalada, haya considerado, realizado, requerido y/o recibido, para determinar que, la superficie de terreno y de las construcciones existentes al segundo semestre del 2020 del inmueble Rol de avalúo N° 3104-1, de la comuna de Conchalí, corresponden a la totalidad del terreno y de las construcciones determinadas por la Comisión de peritos en su informe, citado en el N° 1) de esta presentación, respecto del Lote N° 517 del plano de expropiación para la ejecución del Proyecto Construcción Eje Movilidad Independencia.</p>
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Lo anterior tarjando previamente sólo los datos personales de contexto que pudieran estar incorporados en la información que se entregue, tales como número de cédula de identidad, fecha de nacimiento, estado civil, teléfonos, correos electrónicos particulares, entre otros, según lo disponen los artículos 2°, letra f), 4° y 7°, de la ley N° 19.628</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la información en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resolución a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneración correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del órgano o servicio de la Administración del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicará el duplo de la sanción indicada y la suspensión en el cargo por un lapso de cinco días.</p>
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c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), acompañando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Patricio Elías Sarquis y al Sr. Director Regional del Servicio de Vivienda y Urbanización de la Región Metropolitana de Santiago.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Francisco Leturia Infante, sus Consejeras doña Gloria de la Fuente González y doña Natalia González Bañados y su Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>