DECISIÓN AMPARO ROL C2768-22
Entidad pública: Servicio de Vivienda y Urbanización de la Región Metropolitana de Santiago
Requirente: Patricio Elías Sarquis
Ingreso Consejo: 14.04.2022
RESUMEN
Se acoge el amparo contra de del Servicio de Vivienda y Urbanización de la Región Metropolitana de Santiago.
Lo anterior, por cuanto la información solicitada tiene carácter de pública, conforme a lo dispuesto en el artículo 8 inciso segundo de la Constitución Política de la República y los artículos 5 y 10 de la Ley de Transparencia. Y, en atención a que el órgano reclamado no acreditó la afectación al debido cumplimiento de sus funciones que justifique su reserva, motivo por el que la causal invocada, artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia, ha sido desestimada.
En sesión ordinaria N° 1290 del Consejo Directivo, celebrada el 07 de julio de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C2768-22.
VISTO:
Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.
TENIENDO PRESENTE:
1) SOLICITUD DE ACCESO: El 3 de marzo de 2022, don Patricio Elías Sarquis solicitó al Servicio de Vivienda y Urbanización de la Región Metropolitana de Santiago la siguiente información: 1) Levantamiento topográfico realizado por el Serviu para la determinación de la Superficie de terreno del Lote N° 518 del plano de expropiación para la ejecución del Proyecto Construcción Eje Movilidad Independencia y que afecta al inmueble Rol de Avalúo N° 3104-2, en la comuna de Conchalí; y, que fue entregado a la Comisión de peritos integrada por los señores Mufida Abuawad Elías, Arquitecto, Solange Lagos Díaz, Arquitecto, y Lorena Gajardo Alarcón, Ingeniero Constructor, como elemento fundante para emitir su Informe de fecha 7 de diciembre de 2020; 2) Todo certificado de avalúo fiscal detallado y/o antecedente catastral del Rol de avalúo N° 3104-2, de la comuna de Conchalí, que otorgado por el Servicio de Impuestos Internos para el 2do semestre del 2020, haya sido recibido, entregado, obtenido, revisado, visado y/o analizado por el Serviu y/o la Comisión de peritos señalada en el N° 1) precedente, para la determinación de la superficie de terreno y/o de construcciones del Lote N° 518 del plano de expropiación para la ejecución del Proyecto Construcción Eje Movilidad Independencia. 3) Todo antecedente, instrumento, documento, plano, levantamiento topográfico, planimetría y/o geomensura, diverso a lo señalado en los numerales 1) y 2) precedentes, que el Serviu y/o la Comisión de peritos señalada en el N° 1 anterior, haya(n) considerado, realizado, requerido y/o recibido, para determinar la superficie de terreno y/o de las construcciones al segundo semestre del 2020 del inmueble Rol de avalúo N° 3104-2, de la comuna de Conchalí, y la consecuente indemnización provisional del Lote N° 518 del plano de expropiación para la ejecución del Proyecto Construcción Eje Movilidad Independencia. 4) Todo antecedente, certificado, instrumento, documento, plano, recepción municipal, levantamiento topográfico, planimetría y/o geomensura que el Serviu y/o la Comisión de peritos antes señalada, haya considerado, realizado, requerido y/o recibido, para determinar que, la superficie de terreno y de las construcciones existentes al segundo semestre del 2020 del inmueble Rol de avalúo N° 3104-2, de la comuna de Conchalí, corresponden a la totalidad del terreno y de las construcciones determinadas por la Comisión de peritos en su informe, citado en el N° 1) de esta presentación, respecto del Lote N° 518 del plano de expropiación para la ejecución del Proyecto Construcción Eje Movilidad Independencia.
2) RESPUESTA: El 24 de marzo de 2022, el Servicio de Vivienda y Urbanización de la Región Metropolitana de Santiago respondió a dicho requerimiento de información indicando que deniega la entrega de la información por aplicación del artículo 21 N° 1, letra a) de la Ley de Transparencia. A este respecto, indica lo siguiente: "En efecto, con relación al inmueble rol avalúo 3104-02, correspondiente al lote 518 del Eje Independencia, fue expropiado por este Servicio, existiendo pendiente un juicio por la reclamación interpuesta por el expropiado cuyo abogado es precisamente quien realiza la solicitud de acceso a la información pública objeto de esta denegación. Dicho litigio corresponde a los autos C-3499-2021 radicado ante el 16° Juzgado Civil de Santiago en el que se discute temas de superficie del inmueble señalado. Dicho juicio se encuentra en su etapa probatoria, por lo que como se ha indicado precedentemente existe un juicio pendiente.".
3) AMPARO: El 14 de abril de 2022, don Patricio Elías Sarquis dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la denegación de información por invocación de causal de reserva del artículo 21 de la Ley de Transparencia. Además, el reclamante hizo presente que lo pedido prima por sobre la excepción o reserva invocada, pues se trata de antecedentes que, de existir, son esencialmente públicos, toda vez que son los que la comisión de peritos tuvo en consideración para efectos de efectuar el informe de tasación respectivo. Alega que no se trata de antecedentes que, en definitiva, sean necesarios para la defensa en juicio, toda vez que son esencialmente públicos. En efecto, únicamente se ha requerido la entrega de información que haya servido de base para la confección del informe de tasación que, de no ser entregados, impiden confiar en la forma en que la Comisión de Peritos efectuó el informe correspondiente.
4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Regional del Servicio de Vivienda y Urbanización de la Región Metropolitana de Santiago, mediante Oficio E7979-2022 de 10 de mayo de 2022 solicitando que: (1°) se refiera, específicamente, a las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada; (2°) señale cómo la entrega de la información reclamada afectaría el debido cumplimiento de las funciones del órgano que usted representa, específicamente, informe en qué medida su acceso iría en desmedro de la prevención, investigación y persecución de un crimen o simple delito o constituye un antecedente necesario para la defensa jurídica y judicial, explicando cómo dicha documentación está destinada a respaldar la posición del órgano ante una controversia de carácter jurídico; y, (3°) informe las partes y el estado en que se encuentra el procedimiento que sirvió de fundamento para denegar la entrega de la información reclamada.
Con fecha 31 de mayo de 2022, el órgano reclamado formula descargos e indica que el 24 de marzo de 2022, mediante Oficio N° 1192 se dio respuesta al requerimiento del Sr. Sarquis, denegando la entrega de la información basado en la causal de secreto o reserva establecida en el artículo 21 N° 1 a), argumentándose lo ya señalado en la respuesta entregada al reclamante, y que básicamente refiere a que el inmueble rol avalúo 3104-02, correspondiente al lote 518 del Eje Independencia, fue expropiado por su Servicio, existiendo pendiente un juicio por la reclamación - autos C-3499-2021 radicado ante el 16° Juzgado Civil de Santiago -, el que se encuentra en su etapa probatoria, y que don Patricio Elías Sarquis (el reclamante), también es abogado patrocinante respecto del reclamo interpuesto. Sostiene además, que el artículo 9 letra b) del Decreto Ley 2.186, dispone que: "Dentro del plazo de treinta días, contados desde la publicación en el Diario Oficial del acto expropiatorio, el expropiado podrá reclamar ante el juez competente para solicitar; (...) b) Que se disponga la expropiación total del bien parcialmente expropiado cuando la parte no afectada del mismo careciere por sí sola de significación económica o se hiciere difícil o prácticamente imposible su explotación o aprovechamiento. Dentro de dicho procedimiento judicial, con fecha 11 de febrero de 2022, el solicitante, mediante presentación escrita, solicitó al tribunal la exhibición de documentos en el siguiente sentido: "Levantamiento topográfico y de todo documento, plano y/o instrumento utilizado o generado por la Comisión de Peritos y/o por el Serviu, para determinar la superficie del lote N° 518 del plano de expropiación y para respaldar su aseveración de que éste corresponde al total del terreno del inmueble Rol 3104-2 ubicado Huechuraba N° 2063, de la Comuna de Conchalí." El tribunal, resuelve dicha presentación, citando a una audiencia para el día 15 de julio de 2022 a las 8:30 hrs.; por tanto, al existir un juicio pendiente y en especial fecha pendiente de prueba de exhibición de documentos solicitados por la misma persona quien interpone el amparo en contra de la denegación de información, los antecedentes requeridos son necesarios para la defensa de su Servicio en los autos ya mencionados. Alega la reclamada que entregar los antecedentes solicitados por el peticionario, y que corresponden a los mismos solicitados en el proceso, significaría una clara desventaja jurídica, ya que la contraria obtendría conocimiento de antecedentes (prueba) que aún no han sido presentadas al juicio, lo que infringiría el debido proceso garantizado en nuestra Constitución y amparado en nuestro ordenamiento jurídico procesal.
Y CONSIDERANDO:
1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa otorgada a su solicitud de información, mediante la que se requirió diversa información relativa al inmueble rol avalúo N° 3104-02, correspondiente al Lote N° 518 del plano de expropiación para la ejecución del Proyecto Construcción Eje Movilidad Independencia.
2) Que, en cuanto a la hipótesis de secreto o reserva alegada por el órgano, esto es, la establecida en el artículo 21 N° 1, letra a), de la Ley de Transparencia, se podrá denegar total o parcialmente el acceso a la información "Cuando su publicidad, comunicación o conocimiento afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido, particularmente: a) Si es en desmedro de la prevención, investigación y persecución de un crimen o simple delito o se trate de antecedentes necesarios a defensas jurídicas y judiciales". Al efecto, este Consejo ha exigido que, para que se verifique la procedencia de una causal de reserva, es menester determinar la afectación de alguno de los derechos subjetivos protegidos por ella, debiendo en consecuencia, acreditarse una expectativa razonable de daño o afectación, la cual debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva alegada.
3) Que, los antecedentes solicitados por el reclamante - certificados de avalúo fiscal detallados y/o antecedentes catastrales del Rol que indica, antecedentes, instrumentos, documentos, planos, levantamientos topográficos, planimetrías y/o geomensuras -, deben estimarse, en principio, de carácter público, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 5° y 10° de la Ley de Transparencia, por ser antecedentes que obran en poder del servicio.
4) Que, la reclamada invocó como fundamento a la denegación de los antecedentes requeridos la causal de reserva contemplada en el artículo 21 N° 1, letra a), de la Ley de Transparencia, conforme a la cual se podrá denegar total o parcialmente el acceso a la información, cuando su publicidad, comunicación o conocimiento afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido, particularmente, por tratarse de "antecedentes necesarios a defensas jurídicas y judiciales". En el mismo sentido el artículo 7°, N° 1, letra a), de su Reglamento, dispone como secretos "... aquéllos destinados a respaldar la posición del órgano ante una controversia de carácter jurídico". Conjuntamente con ello, el Servicio de Vivienda y Urbanización de Región Metropolitana de Santiago, agregó que, el reclamante también es abogado patrocinante respecto de los autos sumarios C-3499-2021 sobre Reclamación por Expropiación (16° Juzgado Civil de Santiago) correspondiente a lámina de expropiación al lote 518, por lo que a su juicio entregar los antecedentes solicitados por el peticionario, y que corresponden a los mismos solicitados en el proceso, significaría una clara desventaja jurídica, ya que la contraria (reclamante) obtendría conocimiento de antecedentes (prueba) que aún no han sido presentadas al juicio, lo que infringiría el debido proceso garantizado en la Constitución y amparado en nuestro ordenamiento jurídico procesal.
5) Que, revisado el sitio web del Poder Judicial, www.poderjudicial.cl, se constata que la causa Rol C-3499-2021, por procedimiento sumario de Expropiación, se encuentra en etapa de Contestación y Prueba. Además, revisada la resolución de fecha 21 de febrero de 2022 de fojas 96, se verifica que, efectivamente como alega la reclamada, las partes han sido citadas a audiencia de exhibición de documentos para el día 15 de julio de 2022 a las 08:30 horas.
6) Que, en cuanto a la causal de reserva invocada por el órgano, resulta pertinente tener presente los criterios sostenidos por este Consejo en la decisión recaída en el amparo Rol C979-12, ratificado en decisiones de amparos roles C1149-19, C7142-20 y C7143-20, C76-21 y C77-21, mediante las cuales se señaló, que la causal de reserva citada, debe interpretarse de manera estricta, debiendo concluirse que la sola existencia de un juicio pendiente en que sea parte el órgano requerido, no transforma en secretos los documentos relacionados con éste, pues para que ello ocurra, debe existir una relación directa entre los documentos o información que se solicita y el litigio que se sustancia, debiendo verificarse, además, una afectación al debido funcionamiento del órgano en caso de revelarse aquéllos. Así, por ejemplo, se ha resuelto que:
a) Los documentos que dan cuenta de la estrategia jurídica del órgano reclamado, tales como minutas internas, informes técnicos o el expediente interno relativo al litigio, entre otros, son reservados, por estimarse que su comunicación afectaría la defensa jurídica en curso (decisión de amparo Rol C380-10, criterio ratificado en decisiones de amparos roles C392-10, C648-10 y C787-10).
b) Los medios de prueba que el órgano quiere presentar en el juicio:
i. Son reservados de acreditarse la afectación señalada (p. ej., un Informe en Derecho) pero sólo hasta el vencimiento de la/s etapa/s probatorias, pues cerrada ésta ya no servirían a la defensa judicial del organismo (decisión de amparo roles A68-09 y A293-09).
ii. Son públicos cuando no se acredita tal afectación, aunque la denegación persiga obstaculizar que la contraparte pruebe un hecho en un litigio pendiente (a menos que concurriese una causal diversa de la del artículo 21 N° 1 a). Ello, porque se ha estimado que dicha motivación no encuentra justificación en la protección del debido cumplimiento de las funciones de la Administración (decisión amparo Rol A380-09).
7) Que, teniendo en consideración la materia discutida y el estado de tramitación del proceso individualizado en el considerando 5° anterior, este Consejo estima que, si bien la información solicitada guarda relación con el litigio pendiente, el Servicio de Vivienda y Urbanización de la Región Metropolitana no ha acreditado suficientemente de qué modo específico se produciría la afectación al debido cumplimiento de sus funciones, puesto que no acompaña documentación alguna, sino que sólo se ha limitado a hacer una alegación general en tal sentido. Asimismo, no resulta plausible el argumento del órgano cuando indica que la entrega de los antecedentes requeridos implicaría "entregar los antecedentes solicitados por el peticionario, y que corresponden a los mismos solicitados en el proceso, lo que significaría una clara desventaja jurídica, ya que la contraria (reclamante) obtendría conocimiento de antecedentes (prueba) que aún no han sido presentadas al juicio, lo que infringiría el debido proceso garantizado en nuestra Constitución y amparado en nuestro ordenamiento jurídico procesal.", pues, del tenor de la solicitud de información, se desprende que el requirente tiene pleno conocimiento de la existencia de la documentación que, eventualmente, podría ser utilizada por el órgano como medio de prueba, por haberse generado y requerido ésta en el marco de un procedimiento sumario de Expropiación, y porque no se advierte de qué forma la publicidad de tales documentos de cuenta de la estrategia procesal del mismo órgano.
8) Que, en conformidad a lo expuesto en el considerando anterior, este Consejo ha resuelto en las decisiones Roles C850-10, C492-11, C7749-20, C3533-21, entre otras, que no basta que la información solicitada diga relación con los bienes jurídicos sobre los que éstas versan, pues debe además concurrir una expectativa razonable de daño o afectación, afectación que debe ser cierta, probable y específica para justificar la reserva, requisitos que en el caso no pueden entenderse por acreditados, puesto que la revelación de antecedentes de hecho que son parte de un proceso sumario de expropiación no puede percibirse como perjudicial para el órgano, esto en virtud del necesario control social que exige el conocimiento de todos los aspectos de un procedimiento en el cual la Administración del Estado resulta ser parte interesada. En consecuencia, si bien tales antecedentes pueden eventualmente ser usados como medios de prueba en el juicio, en actual tramitación ante el 16° Juzgado Civil de Santiago, en la especie, no se ha acreditado una afectación al debido cumplimiento de las funciones del órgano, que justifique su reserva, por lo que la causal invocada, deberá ser desestimada.
9) Que, atendido el mérito de lo razonado en los considerandos precedentes, se acogerá el presente amparo deducido en contra del Servicio de Vivienda y Urbanización de la Región Metropolitana, y en consecuencia, se ordenará la entrega de la información requerida.
EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:
I. Acoger el amparo deducido por don Patricio Elías Sarquis, en contra del Servicio de Vivienda y Urbanización de la Región Metropolitana de Santiago, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.
II. Requerir a la Directora del Servicio de Vivienda y Urbanización de la Región Metropolitana de Santiago, lo siguiente:
a) Entregue al reclamante la siguiente información:
i. Levantamiento topográfico realizado por el Serviu para la determinación de la Superficie de terreno del Lote N° 518 del plano de expropiación para la ejecución del Proyecto Construcción Eje Movilidad Independencia y que afecta al inmueble Rol de Avalúo N° 3104-2, en la comuna de Conchalí; y, que fue entregado a la Comisión de peritos integrada por los señores Mufida Abuawad Elías, Arquitecto, Solange Lagos Díaz, Arquitecto, y Lorena Gajardo Alarcón, Ingeniero Constructor, como elemento fundante para emitir su Informe de fecha 7 de diciembre de 2020;
ii. Todo certificado de avalúo fiscal detallado y/o antecedente catastral del Rol de avalúo N° 3104-2, de la comuna de Conchalí, que otorgado por el Servicio de Impuestos Internos para el 2do semestre del 2020, haya sido recibido, entregado, obtenido, revisado, visado y/o analizado por el Serviu y/o la Comisión de peritos señalada en el numeral precedente, para la determinación de la superficie de terreno y/o de construcciones del Lote N° 518 del plano de expropiación para la ejecución del Proyecto Construcción Eje Movilidad Independencia;
iii. Todo antecedente, instrumento, documento, plano, levantamiento topográfico, planimetría y/o geomensura, diverso a lo señalado en los numerales i) y ii) precedentes, que el Serviu y/o la Comisión de peritos señalada en el numeral i) anterior, haya(n) considerado, realizado, requerido y/o recibido, para determinar la superficie de terreno y/o de las construcciones al segundo semestre del 2020 del inmueble Rol de avalúo N° 3104-2, de la comuna de Conchalí, y la consecuente indemnización provisional del Lote N° 518 del plano de expropiación para la ejecución del Proyecto Construcción Eje Movilidad Independencia.
iv. Todo antecedente, certificado, instrumento, documento, plano, recepción municipal, levantamiento topográfico, planimetría y/o geomensura que el Serviu y/o la Comisión de peritos antes señalada, haya considerado, realizado, requerido y/o recibido, para determinar que, la superficie de terreno y de las construcciones existentes al segundo semestre del 2020 del inmueble Rol de avalúo N° 3104-2, de la comuna de Conchalí, corresponden a la totalidad del terreno y de las construcciones determinadas por la Comisión de peritos en su informe, citado en el numeral i) anterior, respecto del Lote N° 518 del plano de expropiación para la ejecución del Proyecto Construcción Eje Movilidad Independencia.
b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la información en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resolución a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneración correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del órgano o servicio de la Administración del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicará el duplo de la sanción indicada y la suspensión en el cargo por un lapso de cinco días.
c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), acompañando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.
III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Patricio Elías Sarquis y a la Directora Regional del Servicio de Vivienda y Urbanización de la Región Metropolitana de Santiago.
En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.
Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeras doña Gloria de la Fuente González y doña Natalia González Bañados y su Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez. El Presidente don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.
Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.