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DECISIÓN AMPARO ROL C2771-22</p>
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Entidad pública: Dirección General de Promoción de Exportaciones.</p>
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Requirente: Jorge Condeza Neuber.</p>
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Ingreso Consejo: 14.04.2022</p>
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RESUMEN</p>
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Se rechaza el amparo contra de la Dirección General de Promoción de Exportaciones.</p>
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Lo anterior, por cuanto los procedimientos sumariales requeridos no se encuentran afinados. Se aplica criterio contenido en decisiones de amparo Roles A47-09, A95-09, A159-09, C7-10, C561-11, C1314-14, C969-15, C6376-18 y C837-19, entre otras.</p>
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Sin perjuicio de lo anterior, se recomienda al órgano entregar copia al requirente de los expedientes sumariales, una vez que éstos se encuentren afinados.</p>
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En sesión ordinaria N° 1288 del Consejo Directivo, celebrada el 28 de junio de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C2771-22.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 16 de marzo de 2022, don Jorge Condeza Neuber solicitó a la Dirección General de Promoción de Exportaciones información sobre los siguientes sumarios: 1- Ordenado por RE J 156-2019 por irregularidades en oficina Biobío; 2- Ordenado por RE 71- 2020 por la emisión de orden de compra a Patricio Urrutia EIRL.</p>
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2) RESPUESTA: El 13 de abril de 2022, la Dirección General de Promoción de Exportaciones respondió a dicho requerimiento de información indicando que, en relación al sumario administrativo instruido por Resolución Exenta de su Servicio N° J-156 de 2019, el acto administrativo que aprueba dicho proceso disciplinario fue remitido a la Contraloría General de la República para el trámite de toma de razón, conjuntamente con el expediente sumarial con fecha 1 de octubre de 2021, encontrándose pendiente de revisión por parte del referido Ente Fiscalizador. Respecto del sumario administrativo instruido por Resolución Exenta de su Servicio N° 00071/2020 de 2020, el acto administrativo que aprueba dicho proceso disciplinario fue remitido a la Contraloría General de la República para trámite de Registro, junto al expediente sumarial con fecha 16 de marzo de 2022, encontrándose pendiente el registro por parte el órgano contralor. Por lo anterior, se deniega el acceso a la información respecto de los señalados procesos por cuanto tienen actualmente el carácter de secretos. Al respecto, la Contraloría General de la República ha sostenido mediante dictamen N° 10.731, de 2012, que solo una vez que los procesos disciplinarios se encuentran totalmente tramitados, pierden la connotación de secretos y les resulta aplicable el principio de publicidad a que se refiere el precepto artículo 5° de la Ley de Transparencia de la función pública y de acceso a la información de la Administración del Estado, agregando que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 N° 1, literales a) y b), de la Ley 20.285, constituye una causal de secreto o reserva en cuya virtud se podrá denegar total o parcialmente el acceso a la información, cuando su publicidad, comunicación o conocimiento afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido, particularmente "Si es en desmedro de la prevención, investigación y persecución de un crimen o simple delito o se trate de antecedentes necesarios a defensas jurídicas y judiciales." y "Tratándose de antecedentes o deliberaciones previas a la adopción de una resolución, medida o política, sin perjuicio que los fundamentos de aquellas sean públicos una vez que sean adoptadas.", por lo que corresponde garantizar la reserva de los indicados procesos mientras estos no se encuentren afinados, a fin de asegurar el pleno derecho a defensa de quien o quienes pudiesen ser objeto de reproche en el marco de los respectivos sumarios administrativos. Asimismo, el artículo 21 N° 5, de la citada Ley 20.285, dispone que constituye una causal de secreto o reserva en cuya virtud se podrá denegar total o parcialmente el acceso a la información, cuando se trate de documentos, datos o informaciones que una ley de quórum calificado haya declarado reservados o secretos, de acuerdo a las causales señaladas en el artículo 8° de la Constitución Política.</p>
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3) AMPARO: El 14 de abril de 2022, don Jorge Condeza Neuber dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, en atención a la respuesta negativa a la solicitud de información, y específicamente al fundamento de que los sumarios solicitados no se encuentran afinados. Además, el reclamante hizo presente que: "Se han solicitado dos sumarios. Uno informa que debe esperar el proceso de toma de razón, el cual lleva 6 meses en Contraloría. Es segunda vez que este sumario va a toma de razón, situación que solo puede ser debido a que se plantea una destitución. La persona cuestionada en ese sumario, que se inicio así casi 3 años, no trabaja en Prochile desde Septiembre del 2019. Pero respecto al otro establecen que solo resta el registro, y eso implica que esta absolutamente afinado ya que en el registro no existe ningún cambio posible u acción posterior y por lo tanto debe ser entregado sin más dilación".</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director General de la Dirección General de Promoción de Exportaciones, mediante Oficio E7975-2022 de 10 de mayo de 2022 solicitando que: (1°) se refiera, específicamente, a las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada; (2°) señale cómo la entrega de la información reclamada afectaría el debido cumplimiento de las funciones del órgano que usted representa, específicamente: (a) informe en qué medida su acceso iría en desmedro de la prevención, investigación y persecución de un crimen o simple delito o constituye un antecedente necesario para la defensa jurídica y judicial, explicando cómo dicha documentación está destinada a respaldar la posición del órgano ante una controversia de carácter jurídico; y, (b) precise en qué medida lo solicitado serviría de antecedente para la adopción de una medida o política futura; detallando las implicancias de dicha medida, y explicitando las características particulares de lo solicitado que, a juicio del órgano que usted representa, justificaría que su comunicación vulnera el correcto cumplimiento de los objetivos de la medida o política en curso, identificando los efectos que produciría su comunicación; (3°) señale el estado procesal en que se encuentra el sumario solicitado; (4°) para el caso de encontrarse afinado el sumario solicitado, remita copia íntegra de su expediente.</p>
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Con fecha 25 de mayo de 2022, la reclamada formula descargos, mediante OFICIO N° 00354/2022, indicando que el 13 de abril de 2022, mediante Resolución Exenta N° 00606/2022, se respondió la solicitud de acceso del reclamante, señalando que, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 N° 1, literales a) y b), de la Ley 20.285, que se podrá denegar total o parcialmente el acceso a la información, cuando su publicidad, comunicación o conocimiento afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido, particularmente "Si es en desmedro de la prevención, investigación y persecución de un crimen o simple delito o se trate de antecedentes necesarios a defensas jurídicas y judiciales." y "Tratándose de antecedentes o deliberaciones previas a la adopción de una resolución, medida o política, sin perjuicio que los fundamentos de aquellas sean públicos una vez que sean adoptadas." Agrega que la entrega de copia de los sumarios administrativos solicitados atentaría no sólo contra el derecho a defensa de los involucrados, sino que también iría contra norma expresa, en concreto el artículo 137 de la Ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, ya que se trata de procesos administrativos que no se encuentran afinados, los que sólo lo estarán una vez que se encuentren tomados razón o registrados, señalando además diversas decisiones emanadas de este Consejo y reproduciendo básicamente los argumentos entregados en la respuesta a la solicitud de información.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa otorgada por la Dirección General de Promoción de Exportaciones, relativa a copia de los siguientes sumarios administrativos: 1) Ordenado por RE J 156-2019 por irregularidades en oficina Biobío; 2) Ordenado por RE 71- 2020 por la emisión de orden de compra a Patricio Urrutia EIR. El fundamento de la negativa por parte de la reclamada radica en que se trata de procesos sumariales que se encuentran aún en trámite, sometidos a secreto conforme dispone el inciso 2° del artículo 137 del Estatuto Administrativo.</p>
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2) Que, respecto de la materia en análisis, esta Corporación, mediante variada jurisprudencia ha sostenido que el expediente sumarial, contiene los antecedentes de una investigación que son previos a la adopción de una resolución, medida o política respecto de ella; por ende, el carácter de secreto abarca hasta que el procedimiento que lo originó se encuentre afinado, levantándose anticipadamente este velo de reserva, respecto de ciertas personas, como el inculpado y el abogado que asuma su defensa; ello en atención a que el secreto sumarial apunta a asegurar el éxito de la investigación, por tanto, una vez terminada ésta, la justificación de su secreto también finaliza.</p>
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3) Que, Contraloría General de la República se ha pronunciado en el mismo sentido, estableciendo que la reserva dispuesta en el artículo 137, inciso segundo, del Estatuto Administrativo es temporal, cesando una vez se encuentre afinado el sumario administrativo, instante en que pasa a estar "...sometido sin limitaciones al principio de publicidad, que constituye la regla general respecto de todos los actos de la Administración del Estado..." (Dictamen N° 11.341/2010, entre otros). Criterio que ha sido reiterado en las decisiones recaídas en los amparos Roles A95-09, A159-09, C7-10, C561-11, C1314-14, C969-15, C6376-18, C837-19, C58-22, entre otras.</p>
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4) Que, consta en expediente, según dichos de la reclamada en relación con el sumario administrativo N° J-156 de 2019, instruido por Resolución Exenta de ese Servicio, que el acto administrativo que aprueba dicho proceso disciplinario fue remitido a la Contraloría General de la República para el trámite de toma de razón, conjuntamente con el expediente sumarial con fecha 1 de octubre de 2021, encontrándose pendiente de revisión por parte del referido Ente Fiscalizador. Respecto del sumario administrativo instruido por Resolución Exenta de este Servicio N° 00071/2020 de 2020, el acto administrativo que aprueba dicho proceso disciplinario fue remitido a la Contraloría General de la República para trámite de Registro, junto al expediente sumarial con fecha 16 de marzo de 2022, encontrándose pendiente el registro por parte el órgano contralor; de lo cual se colige que los sumarios requeridos no se encuentran totalmente afinados, por lo que se configura la causal aludida por la Dirección General de Promoción de Exportaciones, resultando procedente el rechazo del amparo interpuesto.</p>
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5) Que, sin perjuicio de lo señalado precedentemente, se recomendará al órgano entregar copia al requirente de los expedientes sumariales requeridos, una vez que los respectivos procedimientos se encuentren afinados, tarjando previamente los datos personales de contexto que pudiesen estar contenidos en los expedientes -domicilio, teléfono, correo electrónico particulares, RUT, estado civil, fecha de nacimiento, entre otros- de conformidad a lo dispuesto en la Ley N° 19.628, sobre Protección de la Vida Privada.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo deducido por don Jorge Condeza Neuber, en contra de la Dirección General de Promoción de Exportaciones, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Se recomienda a la Dirección General de Promoción de Exportaciones, entregar copia al requirente de los expedientes sumariales requeridos, una vez que los respectivos procedimientos se encuentren afinados, debiendo, previamente, tarjar previamente los datos personales de contexto que pudiesen estar contenidos en ellos.</p>
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III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Jorge Condeza Neuber y al Director General de la Dirección General de Promoción de Exportaciones.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Francisco Leturia Infante, sus Consejeras doña Gloria de la Fuente González y doña Natalia González Bañados y su Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>