Decisión ROL C2795-22
Reclamante: NICOLÁS MEYER CANTO  
Reclamado: SUBSECRETARÍA PARA LAS FUERZAS ARMADAS  
Resumen del caso:

Se acogen los amparos en contra de la Municipalidad de Olivar, ordenándose la entrega de antecedentes e información con el detalle que se indica relativa a la medida disciplinaria impuesta al solicitante mediante Resolución Ministerial Exenta N° 5957 de fecha 8 de noviembre de 2021. Lo anterior, por cuanto se trata de información de naturaleza pública, respecto de la cual se desestimó la concurrencia de las causales de afectación al privilegio deliberativo esgrimida por el órgano. En virtud del principio de divisibilidad, en forma previa a la entrega, el órgano deberá tarjarlos datos personales y sensibles de contexto referidos a terceros distintos del requirente que pudieren estar contenidos en la información cuya entrega se ordena, en conformidad a lo previsto en la Ley sobre Protección de la Vida Privada.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 7/5/2022  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPAROS ROLES C2793-22; C2794-22 y C2795-22.</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Subsecretar&iacute;a para Las Fuerzas Armadas</p> <p> Requirente: Nicol&aacute;s Meyer Canto</p> <p> Ingreso Consejo: 18.04.2022</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acogen los amparos en contra de la Municipalidad de Olivar, orden&aacute;ndose la entrega de antecedentes e informaci&oacute;n con el detalle que se indica relativa a la medida disciplinaria impuesta al solicitante mediante Resoluci&oacute;n Ministerial Exenta N&deg; 5957 de fecha 8 de noviembre de 2021.</p> <p> Lo anterior, por cuanto se trata de informaci&oacute;n de naturaleza p&uacute;blica, respecto de la cual se desestim&oacute; la concurrencia de las causales de afectaci&oacute;n al privilegio deliberativo esgrimida por el &oacute;rgano.</p> <p> En virtud del principio de divisibilidad, en forma previa a la entrega, el &oacute;rgano deber&aacute; tarjarlos datos personales y sensibles de contexto referidos a terceros distintos del requirente que pudieren estar contenidos en la informaci&oacute;n cuya entrega se ordena, en conformidad a lo previsto en la Ley sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1288 del Consejo Directivo, celebrada el 28 de junio de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparos al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Roles C2793-22, C2794-22 y C2795-22.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUDES DE ACCESO: El 14 de marzo de 2022, don Nicol&aacute;s Meyer Canto solicit&oacute; a la Subsecretar&iacute;a para Las Fuerzas Armadas -en adelante e indistintamente, SSFFAA-, la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> a) Solicitud c&oacute;digo AD022T0004253 que dio origen al amparo rol C2793-22: &quot;(...) con fecha 08 de noviembre de 2021, se emiti&oacute; la Resoluci&oacute;n Ministerial Exenta N&deg; 5957, la cual impuso una medida disciplinaria al suscrito (...) En el numeral 2, de dicha resoluci&oacute;n, se citan 09 (nueve), documentos que se tuvieron a la vista para la decisi&oacute;n (...) En consecuencia, solicito lo siguiente: 1.- Copia simple de cada uno de los documentos se&ntilde;alados en los literales a., hasta el literal i., a saber: a) Oficio N&deg; 207 del 14 de mayo 2021 del Comisario de la Sexta Comisar&iacute;a de Carabineros de Recoleta, en el cual realiza una narraci&oacute;n de los hechos ya descritos (sic), b) Informe de la STE (Carabineros) Catalina Cort&eacute;s &Aacute;lvarez, c) Informe del CB1 (Carabineros) Max L&oacute;pez Arancibia, d) informe del TTE. Marco Arancibia Vega, Oficial de Ronda, e) Informe TTE. Guillermo del R&iacute;o S&aacute;nchez, Oficial de Guardia, f) Informe CB1. Eduardo Flores Henr&iacute;quez, Comandante de Guardia, g) Informe de CB2. Texia Poblete Caigu&aacute;n, h) Copia autenticada del Libro del Oficial de Guardia, i) Acta de Control de Detenci&oacute;n, de fecha 10 de mayo de 2021. 2.- Solicito copia simple de cualquier medio escrito que d&eacute; cuenta de la forma en que el ahora ex Ministro de Defensa Sr. Baldo Prokurica obtuvo los documentos se&ntilde;alados desde el literal a, hasta el literal i. 3.- Respecto de los mismos documentos se&ntilde;alados en los literales a., hasta el i., solicito copia simple de cualquier medio escrito que d&eacute; cuenta que se hayan dado a conocer al Teniente Meyer o entregado copia de los mismos, previo a ejercer su defensa administrativa. 4.- Copia simple de cualquier documento escrito que d&eacute; cuenta o donde conste que el ahora Ex Ministro de Defensa Se&ntilde;or Baldo Prokurica haya solicitado informe al Teniente Nicol&aacute;s Meyer previo a resolver la sanci&oacute;n de retiro temporal de fecha 08 de noviembre de 2021, por medio de la Resoluci&oacute;n Ministerial Exenta N&deg; 5957&quot;.</p> <p> b) Solicitud c&oacute;digo AD022T0004254 que dio origen al amparo rol C2794-22: &quot;(...) con fecha 08 de noviembre de 2021, se emiti&oacute; la Resoluci&oacute;n Ministerial Exenta N&deg; 5957, la cual impuso la medida disciplinaria de retiro al suscrito, Teniente Nicol&aacute;s Meyer Canto. En el numeral 5, de dicha resoluci&oacute;n, expresa una serie de afirmaciones para la decisi&oacute;n. Entre ellas destacan que la falta fue cometida en las siguientes circunstancias (...) en consecuencia, solicito lo siguiente: 1.- Copia simple de la totalidad del expediente disciplinario correspondiente a la Resoluci&oacute;n Ministerial Exenta N&deg; 5957 de fecha 08 de noviembre de 2021, 2.- Copia simple de cualquier medio escrito que d&eacute; cuenta de su estado o tramitaci&oacute;n actual, 3.- Copia simple de cualquier medio escrito que d&eacute; cuenta si ya ha sido enviado a tr&aacute;mite de toma de raz&oacute;n, 4.- Copia simple de cualquier medio escrito que haya tenido el ahora Ex Ministro de Defensa Sr. Prokurica para afirmar que el suscrito estaba (...), 5.- Copia simple de cualquier medio escrito que haya tenido el ahora Ex Ministro de Defensa Sr. Prokurica para afirmar que el suscrito fue quien (...), 6.- Copia simple de cualquier medio escrito que haya tenido el ahora Ex Ministro de Defensa Sr. Prokurica para afirmar que el suscrito actu&oacute; (...)&quot;.</p> <p> c) Solicitud c&oacute;digo AD022T0004255 que dio origen al amparo rol C2795-22: &quot;(...) Con echa 08 de noviembre de 2021, se emiti&oacute; la Resoluci&oacute;n Ministerial Exenta N&deg; 5957, la cual impuso la medida disciplinaria de retiro al Teniente Nicol&aacute;s Meyer Canto, la cual fue notificada s&oacute;lo con fecha 26 de noviembre 2021, ante lo cual es suscrito present&oacute; con fecha 01 de diciembre de 2021, un recurso de apelaci&oacute;n conforme al Art. 79 del Reglamento de disciplina (...) Previo a haber tramitado la apelaci&oacute;n, se dict&oacute; el decreto exento RA N&deg; 118406/1487/2021, de fecha 30 de noviembre de 2021, disponiendo el retiro temporal del suscrito. Luego por medio de la Resoluci&oacute;n Ministerial N&deg; 446 del 31 de enero de 2022 se resolvi&oacute; rechazar el recurso de apelaci&oacute;n por improcedente. Solicito por ley de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica. 1.- Copia simple de cualquier medio escrito que d&eacute; cuenta de los motivos y/o fundamentos que tuvo el ahora Ex Ministro Sr. Prokurica para no haber tramitado el recurso de apelaci&oacute;n de fecha 01 de diciembre 2021 para ante el Se&ntilde;or Presidente conforme a lo dispuesto en el Art&iacute;culo 79 del Reglamento de Disciplina. 2.- Copia simple de cualquier medio escrito que d&eacute; cuenta de los motivos y/o fundamentos que tuvo el ahora Ex Subsecretario para las Fuerzas Armadas Sr. Alfonso Vargas Lyng, para no haber tramitado el recurso de apelaci&oacute;n de fecha 01 de diciembre 2021 para ante el Se&ntilde;or Presidente conforme a lo dispuesto en el Art&iacute;culo 79 del Reglamento de Disciplina. 3.- Copia simple de cualquier medio escrito que d&eacute; cuenta de los motivos y/o fundamentos que tuvo el ahora Ex Ministro para declarar el recurso de apelaci&oacute;n del suscrito de fecha 01 de diciembre de 2021 como &quot;improcedente&quot;, por medio de la Resoluci&oacute;n Ministerial N&deg; 446 del 31 de enero de 2022. 4.- Respecto de la Resoluci&oacute;n Ministerial N&deg; 446 del 31 de enero de 2022, solicito copia simple de los oficios de &quot;VISTO&quot;, en los literales g), h) y j). 5.- Copia simple de cualquier medio escrito que d&eacute; cuenta de los motivos y/o fundamentos que tuvo el Ex Ministro de Defensa para no haber notificado un decreto de retiro temporal de fecha 30 de noviembre 2021 hasta el 10 de marzo 2022, esto es, m&aacute;s de 3 meses despu&eacute;s&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Por medio de Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 1992 de fecha 8 de abril de 2022, el &oacute;rgano respondi&oacute; los requerimientos y se&ntilde;al&oacute; que los antecedentes del expediente disciplinario pedidos, a la fecha se encuentran en el Ej&eacute;rcito de Chile para proseguir con su tramitaci&oacute;n. Adem&aacute;s, indic&oacute; que conforme a lo dispuesto por la Ley N&deg; 18.948 Org&aacute;nica Constitucional de las Fuerzas Armadas, corresponde derivar lo planteado al Ejercito de Chile por ser el organismo competente para conocer de la materia, de acuerdo a lo previsto en el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) AMPAROS: El 18 de abril de 2022, don Nicol&aacute;s Meyer Canto dedujo amparos roles C2793-22, C2794-22 y C2795-22 a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del referido &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundados en la respuesta incompleta sus solicitudes.</p> <p> El reclamante hizo presente que &quot;el Ministerio de Defensa recurrido falta groseramente a la verdad, toda vez que la totalidad de lo solicitado si est&aacute; en posesi&oacute;n de &eacute;l, sin perjuicio de que est&eacute; contenido en un expediente, que no tiene por qu&eacute; haber sido devuelto al Ej&eacute;rcito, y aunque as&iacute; fuera, siempre quedan copias en el &oacute;rgano superior, como lo es el recurrido. M&aacute;xime, al ser documentos de tal relevancia que sustentaron la desvinculaci&oacute;n de un Oficial del Ej&eacute;rcito (...)&quot;. Por otra parte, agreg&oacute; que &quot;(...) Hago presente que manera inaceptable, el recurrido acumul&oacute; las solicitudes terminadas en 4253-4254 y 4255, siendo diversas las peticiones, y haci&eacute;ndolo a fin de evadir responsabilidades&quot;.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n estos amparos, confiriendo traslado al Sr. Subsecretario para Las Fuerzas Armadas, mediante Oficios N&deg; E8089 de fecha 11 de mayo de 2022, solicit&aacute;ndole que: (1&deg;) aclare si lo solicitado, obra en su poder constando en alguno de los soportes documentales que dispone el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (2&deg;) se refiera a las circunstancias de hecho que hacen procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (3&deg;) en caso de no obrar en su poder la informaci&oacute;n requerida, se&ntilde;ale si era procedente aplicar el procedimiento de derivaci&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia; y, (4&deg;) de ser as&iacute;, remita copia de la derivaci&oacute;n y del comprobante de notificaci&oacute;n de la misma ante el &oacute;rgano derivado.</p> <p> Al respecto, por medio de SS.FF.AA.DIV.JUR.DEPTO.JUR.ADM.YT.ORD. N&deg; 2111 de fecha 1 de junio de 2022, el &oacute;rgano present&oacute; sus descargos en los siguientes t&eacute;rminos:</p> <p> Aclar&oacute; que, con el objeto de abordar acertadamente el amparo en examen, mediante el Oficio que indic&oacute; de fecha 5 de abril de 2022, ingresado a la SSFFAA con fecha 18 del mismo mes y a&ntilde;o, el Ej&eacute;rcito de Chile devolvi&oacute; el expediente disciplinario requerido, a objeto que se contin&uacute;e con la tramitaci&oacute;n respectiva consistente en el env&iacute;o a la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica para su tr&aacute;mite de toma de raz&oacute;n, remisi&oacute;n que finalmente se realiza el 15 de abril de 2022.</p> <p> Refiri&oacute; que, atendido el estado actual de tramitaci&oacute;n del expediente disciplinario, es decir, encontr&aacute;ndose aun pendiente el control de legalidad del acto administrativo que rechaz&oacute; el recurso de apelaci&oacute;n, ratificando la medida disciplinaria impuesta de retiro del Ej&eacute;rcito de Chile ante la Contralor&iacute;a, los antecedentes que conforman el expediente disciplinario se encuentran amparados por la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra b) de la Ley de Transparencia. Sobre el particular, cit&oacute; jurisprudencia emanada de este Consejo y de la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica. As&iacute;, advirti&oacute; que divulgar lo pedido, cuando a&uacute;n quedan pendientes instancias procesales y resoluciones por parte de la autoridad administrativa, implicar&iacute;a aceptar la pertinencia de un prejuzgamiento, y adem&aacute;s, podr&iacute;a hacerse p&uacute;blica una sanci&oacute;n diferente de la que, en definitiva, se aplique o informe sobre una medida disciplinaria propuesta que no llegue a imponerse, al ser sobrese&iacute;do o absuelto el funcionario, lo que constituye una ilegalidad y una arbitrariedad acorde al art&iacute;culo 19 Nos. 2, 3 y 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica. En esta l&iacute;nea, precis&oacute; que dado que el proceso sumarial por el que se consulta es de aquellos cuya decisi&oacute;n adoptada por la autoridad debe materializarse mediante un acto administrativo afecto al tr&aacute;mite de toma de raz&oacute;n, s&oacute;lo una vez que aquel se encuentre totalmente tramitado, pierde la connotaci&oacute;n de secreto y le resulta aplicable el principio de publicidad a que se refiere el art&iacute;culo 5 de la ley de Transparencia.</p> <p> Sumado a lo anterior, explic&oacute; que los antecedentes pedidos en la solicitud consignada en la letra a) del numeral 1&deg; de lo expositivo est&aacute;n contenidos en el expediente disciplinario referido.</p> <p> A su turno, se&ntilde;al&oacute; que la solicitud de la letra c) del numeral 1&deg; de lo expositivo, no constituye una solicitud de acceso, con excepci&oacute;n del numeral 4 de la presentaci&oacute;n -vinculado al expediente disciplinario en cuesti&oacute;n-, toda vez que el derecho consagrado en la Ley de Transparencia, no ampara aquellas solicitudes destinadas a provocar un pronunciamiento por parte de la autoridad o a aquellas que persiguen que se decida un asunto de su competencia. En efecto, indic&oacute; que lo requerido se refiere al ejercicio del derecho de petici&oacute;n consagrad en el art&iacute;culo 19 N&deg; 14 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica. Sobre el particular, cit&oacute; jurisprudencia de este Consejo sobre la materia.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, primeramente, en cuanto a la improcedencia de la acumulaci&oacute;n de las solicitudes advertida por el reclamante, cabe hacer presente que el principio de econom&iacute;a procedimental, establecido en el art&iacute;culo 9&deg; de la Ley N&deg; 19.880, que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, exige a estos &uacute;ltimos responder a la m&aacute;xima econom&iacute;a de medios con eficacia, evitando tr&aacute;mites dilatorios. Por lo tanto, atendido al hecho de que, respecto de las solicitudes que han motivado los amparos Roles C2793-22, C2794-22 y C2795-22, existe identidad respecto del requirente y del &oacute;rgano requerido, este Consejo, en adecuaci&oacute;n a la medida adoptada por el &oacute;rgano y para facilitar su comprensi&oacute;n y resoluci&oacute;n, ha resuelto acumular los citados amparos, resolvi&eacute;ndolos a trav&eacute;s de su revisi&oacute;n en conjunto, y en consecuencia, desestimar lo alegado por el requirente en este punto.</p> <p> 2) Que, el objeto de los presentes amparos es la entrega de informaci&oacute;n referida a los antecedentes e informaci&oacute;n que se indica relativa a la medida disciplinaria impuesta al solicitante mediante Resoluci&oacute;n Ministerial Exenta N&deg; 5957 de fecha 8 de noviembre de 2021.</p> <p> 3) Que, en relaci&oacute;n a la derivaci&oacute;n anunciada por el &oacute;rgano en su respuesta, cabe se&ntilde;alar que en el presente procedimiento no constan antecedentes suficientes que den cuenta de la remisi&oacute;n efectiva de los requerimientos al Ej&eacute;rcito de Chile -a modo meramente ejemplar, oficio de derivaci&oacute;n y/o comprobante de notificaci&oacute;n al &oacute;rgano derivado-. No obstante lo anterior, y respecto a la pertinencia de derivar los requerimientos de acceso, a juicio de este Consejo, el &oacute;rgano reclamado no acompa&ntilde;&oacute; antecedentes suficientes ni detall&oacute; las razones por las cuales el expediente sumarial, que contiene los antecedentes pedidos, no obra en su poder -como condici&oacute;n esgrimida que justificar&iacute;a la derivaci&oacute;n conforme a lo previsto en el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia-, teniendo en consideraci&oacute;n que la medida disciplinaria con la cual concluy&oacute; el procedimiento sumarial ya fue adoptada por resoluci&oacute;n del &oacute;rgano, no remitiendo, adem&aacute;s, antecedentes que dieran cuenta de la remisi&oacute;n del expediente sumarial al Ej&eacute;rcito de Chile. A su vez, posteriormente, en sus descargos, el propio &oacute;rgano reconoci&oacute; que el expediente se encuentra en su poder. Por consiguiente, se desestimar&aacute; lo alegado por el &oacute;rgano en este punto.</p> <p> 4) Que, a su turno, en sus descargos, el &oacute;rgano esgrimi&oacute; la concurrencia de la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra b) de la Ley de Transparencia, dado que el acto administrativo por el cual se concluy&oacute; el proceso sumarial en el cual constan los antecedentes pedidos, se encuentra pendiente de toma de raz&oacute;n por parte de la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica.</p> <p> 5) Que, sobre el particular, este Consejo ha sostenido a partir de la decisi&oacute;n de los amparos roles A47-09, A95-09, A159-09, C411-09, C7-10 y C561-11, entre otras, que el car&aacute;cter secreto del expediente sumarial se extiende hasta que el procedimiento que lo origin&oacute; se encuentre afinado, el cual anticipadamente se levanta s&oacute;lo respecto de ciertas personas, como el inculpado y su abogado. En efecto, teniendo el secreto sumarial por objeto asegurar el &eacute;xito de la investigaci&oacute;n, una vez terminada &eacute;sta, la justificaci&oacute;n de su secreto tambi&eacute;n finaliza. A mayor abundamiento, en el mismo sentido se ha pronunciado la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, al aclarar que la reserva que establece el art&iacute;culo 137, inciso segundo, del Estatuto Administrativo, es temporal y cesa una vez afinado el sumario administrativo, instante en que pasa a estar &quot;...sometido sin limitaciones al principio de publicidad, que constituye la regla general respecto de todos los actos de la Administraci&oacute;n del Estado...&quot; (Dictamen N&deg; 11.341/2010, entre otros).</p> <p> 6) Que, luego, la circunstancia de encontrarse pendiente el tr&aacute;mite de toma de raz&oacute;n del sumario consultado -ante la Contralor&iacute;a-, no obsta a la divulgaci&oacute;n de los antecedentes que componen el procedimiento sumarial consultado. En efecto, este Consejo ha razonado que la publicidad y transparencia de los actos administrativos (sean de tr&aacute;mites o terminales), constituye un principio general de orden p&uacute;blico que permite a los interesados tener acceso a las decisiones formales que emitan los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, en las que se contienen sus declaraciones de voluntad, se&ntilde;alando especialmente que si un acto ha sido ya adoptado y s&oacute;lo est&aacute; pendiente la toma de raz&oacute;n, corresponde entregarlo, pues ello no obsta la publicidad conforme ha declarado la propia Contralor&iacute;a. En consecuencia, se estima que una vez el respectivo sumario requerido sea suscrito y resuelto por las autoridades correspondientes -como ocurri&oacute; en la especie por la Subsecretar&iacute;a para las Fuerzas Armadas que adopt&oacute; la medida disciplinaria se&ntilde;alada-, son p&uacute;blicos, por lo que los antecedentes que conforman el sumario administrativo deben ser entregados al solicitante (amparos Roles C743-12, C4199-17, C5993-19 y C5259-20, entre otros).</p> <p> 7) Que, en esta l&iacute;nea, atendido el car&aacute;cter excepcional de las disposiciones de secreto, una interpretaci&oacute;n restrictiva de la norma del citado art&iacute;culo 137 del Estatuto Administrativo obliga a concluir que el secreto dispuesto por &eacute;sta se extiende hasta el momento en que ha sido afinado el sumario administrativo por un acto terminal de la autoridad respectiva, pues se ha puesto t&eacute;rmino a las labores de investigaci&oacute;n y se ha adoptado una decisi&oacute;n sobre el particular, por lo que no concurre, a su respecto, la causal de reserva establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b), de la Ley de Transparencia. Conforme a ello, su publicidad no se encuentra condicionada al registro o toma de raz&oacute;n del respectivo sumario. Por tanto, de conformidad al art&iacute;culo 8&deg; inciso 2&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica y art&iacute;culos 5&deg; y 10&deg; de la Ley de Transparencia, los antecedentes que conforman el expediente el expediente sumarial, tienen el car&aacute;cter de p&uacute;blico, no advirti&eacute;ndose a su respecto, en virtud de lo razonado anteriormente, que su divulgaci&oacute;n implique una afectaci&oacute;n al privilegio deliberativo de la reclamada.</p> <p> 8) Que, por otra parte, sobre la alegaci&oacute;n del &oacute;rgano en orden a que lo pedido en el requerimiento consignado en el literal c) del numeral 1&deg; de lo expositivo, constituye el ejercicio del derecho de petici&oacute;n consagrado en el art&iacute;culo 19 N&deg; 14 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, cabe se&ntilde;alar que en la medida que los motivos y/o fundamentos tenidos a la vista por las autoridades que se indican, para no haber tramitado el recurso de apelaci&oacute;n se&ntilde;alado y no haber notificado el decreto de retiro temporal individualizado, obren en alg&uacute;n soporte documental conforme a lo previsto en los art&iacute;culos 5 y 10 inciso 2&deg; de la Ley de Transparencia, al referirse a una situaci&oacute;n acaecida en el pasado, que no implican el pronunciamiento respecto a un acontecimiento futuro, pueden ser susceptibles de ser requeridos conforme al procedimiento de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica. Por lo anterior, se desestimar&aacute;, asimismo, lo esgrimido por el &oacute;rgano en este aspecto.</p> <p> 9) Que, en m&eacute;rito de lo expuesto anteriormente, trat&aacute;ndose lo solicitado de informaci&oacute;n de naturaleza p&uacute;blica, relativa a antecedentes referidos a un sumario que concluy&oacute; con la decisi&oacute;n de la reclamada de adoptar la medida disciplinaria que se indica -en Resoluci&oacute;n ministerial Exenta N&deg; 5957 de fecha 8 de noviembre de 2021-, respecto de la cual se desestim&oacute; la afectaci&oacute;n al privilegio deliberativo del &oacute;rgano, se acoger&aacute; el presente amparo y conjuntamente con ello, se ordenar&aacute; la entrega de lo pedido.</p> <p> 10) Que, atendido el tenor de los requerimientos, en que se da cuenta que la medida disciplinaria adoptada por la resoluci&oacute;n Ministerial Exenta N&deg; 5957 de fecha 8 de noviembre de 2021, fue adoptada en contra del reclamante, y que en los antecedentes, presumiblemente, pueda obrar datos personales y sensibles del mismo, respecto a dichos antecedentes, el &oacute;rgano deber&aacute; proceder a la entrega presencial de lo solicitado, previa acreditaci&oacute;n de identidad del titular de la informaci&oacute;n o su apoderado, en conformidad a lo dispuesto en el numeral 4.3. de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo, y teniendo en consideraci&oacute;n la alerta sanitaria producto del Covid-19, se recomienda al &oacute;rgano reclamado que realice la entrega efectiva de lo solicitado al requirente o su apoderado, por un medio alternativo a la entrega personal en la oficina indicada. A modo meramente ejemplar, a trav&eacute;s de correo electr&oacute;nico o la que estime pertinente, previa acreditaci&oacute;n de la identidad del titular o env&iacute;o de mandato por mecanismos telem&aacute;ticos.</p> <p> 11) Que, a su vez, en conformidad al principio de divisibilidad, consagrado en el art&iacute;culo 11 letra e) de la Ley de Transparencia, en forma previa a la entrega de la informaci&oacute;n, el &oacute;rgano reclamado deber&aacute; tarjar todos aquellos datos personales de contexto, como por ejemplo, la c&eacute;dula de identidad, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el tel&eacute;fono, el correo electr&oacute;nico particular, entre otros datos de terceros distintos al requirente que pudieren estar contenidos en la informaci&oacute;n cuya entrega se ordena. Asimismo, el &oacute;rgano reclamado deber&aacute; tarjar los datos sensibles de terceros distintos al reclamante, detallados en la informaci&oacute;n consultada. Lo anterior en aplicaci&oacute;n de lo previsto en el art&iacute;culo en aplicaci&oacute;n de lo previsto en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en concordancia de lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f) y g), 4 y 10 de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33&deg;, letra m), de la Ley de Transparencia.</p> <p> 12) Que, no obstante, en el evento de que esta informaci&oacute;n o parte de ella no obre en poder del &oacute;rgano, se deber&aacute; comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen, en conformidad a lo previsto en el numeral 2.3. de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de esta Corporaci&oacute;n.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger los amparos deducido por don Nicol&aacute;s Meyer Canto, en contra de la Subsecretar&iacute;a para Las Fuerzas Armadas, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir a la Sr. Subsecretario para Las Fuerzas Armadas, lo siguiente;</p> <p> a) Entregue al reclamante los antecedentes e informaci&oacute;n con el detalle que se indica en el numeral 1&deg; de lo expositivo, relativa a la medida disciplinaria impuesta al solicitante mediante Resoluci&oacute;n Ministerial Exenta N&deg; 5957 de fecha 8 de noviembre de 2021.</p> <p> Lo anterior, en la forma establecida en los considerandos 10 y 11 del presente acuerdo.</p> <p> No obstante, en el evento de que esta informaci&oacute;n o parte de ella no obre en poder del &oacute;rgano, se deber&aacute; comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen, conforme a lo establecido en el numeral 2.3. de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de esta Corporaci&oacute;n.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la informaci&oacute;n en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resoluci&oacute;n a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneraci&oacute;n correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del &oacute;rgano o servicio de la Administraci&oacute;n del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicar&aacute; el duplo de la sanci&oacute;n indicada y la suspensi&oacute;n en el cargo por un lapso de cinco d&iacute;as.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), acompa&ntilde;ando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Nicol&aacute;s Meyer Canto y al Sr. Subsecretario para Las Fuerzas Armadas.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Francisco Leturia Infante, sus Consejeras do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y su Consejero don Bernardo Navarrete Ya&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>