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DECISIÓN AMPAROS ROLES C2793-22; C2794-22 y C2795-22.</p>
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Entidad pública: Subsecretaría para Las Fuerzas Armadas</p>
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Requirente: Nicolás Meyer Canto</p>
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Ingreso Consejo: 18.04.2022</p>
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RESUMEN</p>
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Se acogen los amparos en contra de la Municipalidad de Olivar, ordenándose la entrega de antecedentes e información con el detalle que se indica relativa a la medida disciplinaria impuesta al solicitante mediante Resolución Ministerial Exenta N° 5957 de fecha 8 de noviembre de 2021.</p>
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Lo anterior, por cuanto se trata de información de naturaleza pública, respecto de la cual se desestimó la concurrencia de las causales de afectación al privilegio deliberativo esgrimida por el órgano.</p>
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En virtud del principio de divisibilidad, en forma previa a la entrega, el órgano deberá tarjarlos datos personales y sensibles de contexto referidos a terceros distintos del requirente que pudieren estar contenidos en la información cuya entrega se ordena, en conformidad a lo previsto en la Ley sobre Protección de la Vida Privada.</p>
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En sesión ordinaria N° 1288 del Consejo Directivo, celebrada el 28 de junio de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparos al derecho de acceso a la información Roles C2793-22, C2794-22 y C2795-22.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUDES DE ACCESO: El 14 de marzo de 2022, don Nicolás Meyer Canto solicitó a la Subsecretaría para Las Fuerzas Armadas -en adelante e indistintamente, SSFFAA-, la siguiente información:</p>
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a) Solicitud código AD022T0004253 que dio origen al amparo rol C2793-22: "(...) con fecha 08 de noviembre de 2021, se emitió la Resolución Ministerial Exenta N° 5957, la cual impuso una medida disciplinaria al suscrito (...) En el numeral 2, de dicha resolución, se citan 09 (nueve), documentos que se tuvieron a la vista para la decisión (...) En consecuencia, solicito lo siguiente: 1.- Copia simple de cada uno de los documentos señalados en los literales a., hasta el literal i., a saber: a) Oficio N° 207 del 14 de mayo 2021 del Comisario de la Sexta Comisaría de Carabineros de Recoleta, en el cual realiza una narración de los hechos ya descritos (sic), b) Informe de la STE (Carabineros) Catalina Cortés Álvarez, c) Informe del CB1 (Carabineros) Max López Arancibia, d) informe del TTE. Marco Arancibia Vega, Oficial de Ronda, e) Informe TTE. Guillermo del Río Sánchez, Oficial de Guardia, f) Informe CB1. Eduardo Flores Henríquez, Comandante de Guardia, g) Informe de CB2. Texia Poblete Caiguán, h) Copia autenticada del Libro del Oficial de Guardia, i) Acta de Control de Detención, de fecha 10 de mayo de 2021. 2.- Solicito copia simple de cualquier medio escrito que dé cuenta de la forma en que el ahora ex Ministro de Defensa Sr. Baldo Prokurica obtuvo los documentos señalados desde el literal a, hasta el literal i. 3.- Respecto de los mismos documentos señalados en los literales a., hasta el i., solicito copia simple de cualquier medio escrito que dé cuenta que se hayan dado a conocer al Teniente Meyer o entregado copia de los mismos, previo a ejercer su defensa administrativa. 4.- Copia simple de cualquier documento escrito que dé cuenta o donde conste que el ahora Ex Ministro de Defensa Señor Baldo Prokurica haya solicitado informe al Teniente Nicolás Meyer previo a resolver la sanción de retiro temporal de fecha 08 de noviembre de 2021, por medio de la Resolución Ministerial Exenta N° 5957".</p>
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b) Solicitud código AD022T0004254 que dio origen al amparo rol C2794-22: "(...) con fecha 08 de noviembre de 2021, se emitió la Resolución Ministerial Exenta N° 5957, la cual impuso la medida disciplinaria de retiro al suscrito, Teniente Nicolás Meyer Canto. En el numeral 5, de dicha resolución, expresa una serie de afirmaciones para la decisión. Entre ellas destacan que la falta fue cometida en las siguientes circunstancias (...) en consecuencia, solicito lo siguiente: 1.- Copia simple de la totalidad del expediente disciplinario correspondiente a la Resolución Ministerial Exenta N° 5957 de fecha 08 de noviembre de 2021, 2.- Copia simple de cualquier medio escrito que dé cuenta de su estado o tramitación actual, 3.- Copia simple de cualquier medio escrito que dé cuenta si ya ha sido enviado a trámite de toma de razón, 4.- Copia simple de cualquier medio escrito que haya tenido el ahora Ex Ministro de Defensa Sr. Prokurica para afirmar que el suscrito estaba (...), 5.- Copia simple de cualquier medio escrito que haya tenido el ahora Ex Ministro de Defensa Sr. Prokurica para afirmar que el suscrito fue quien (...), 6.- Copia simple de cualquier medio escrito que haya tenido el ahora Ex Ministro de Defensa Sr. Prokurica para afirmar que el suscrito actuó (...)".</p>
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c) Solicitud código AD022T0004255 que dio origen al amparo rol C2795-22: "(...) Con echa 08 de noviembre de 2021, se emitió la Resolución Ministerial Exenta N° 5957, la cual impuso la medida disciplinaria de retiro al Teniente Nicolás Meyer Canto, la cual fue notificada sólo con fecha 26 de noviembre 2021, ante lo cual es suscrito presentó con fecha 01 de diciembre de 2021, un recurso de apelación conforme al Art. 79 del Reglamento de disciplina (...) Previo a haber tramitado la apelación, se dictó el decreto exento RA N° 118406/1487/2021, de fecha 30 de noviembre de 2021, disponiendo el retiro temporal del suscrito. Luego por medio de la Resolución Ministerial N° 446 del 31 de enero de 2022 se resolvió rechazar el recurso de apelación por improcedente. Solicito por ley de acceso a la información pública. 1.- Copia simple de cualquier medio escrito que dé cuenta de los motivos y/o fundamentos que tuvo el ahora Ex Ministro Sr. Prokurica para no haber tramitado el recurso de apelación de fecha 01 de diciembre 2021 para ante el Señor Presidente conforme a lo dispuesto en el Artículo 79 del Reglamento de Disciplina. 2.- Copia simple de cualquier medio escrito que dé cuenta de los motivos y/o fundamentos que tuvo el ahora Ex Subsecretario para las Fuerzas Armadas Sr. Alfonso Vargas Lyng, para no haber tramitado el recurso de apelación de fecha 01 de diciembre 2021 para ante el Señor Presidente conforme a lo dispuesto en el Artículo 79 del Reglamento de Disciplina. 3.- Copia simple de cualquier medio escrito que dé cuenta de los motivos y/o fundamentos que tuvo el ahora Ex Ministro para declarar el recurso de apelación del suscrito de fecha 01 de diciembre de 2021 como "improcedente", por medio de la Resolución Ministerial N° 446 del 31 de enero de 2022. 4.- Respecto de la Resolución Ministerial N° 446 del 31 de enero de 2022, solicito copia simple de los oficios de "VISTO", en los literales g), h) y j). 5.- Copia simple de cualquier medio escrito que dé cuenta de los motivos y/o fundamentos que tuvo el Ex Ministro de Defensa para no haber notificado un decreto de retiro temporal de fecha 30 de noviembre 2021 hasta el 10 de marzo 2022, esto es, más de 3 meses después".</p>
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2) RESPUESTA: Por medio de Resolución Exenta N° 1992 de fecha 8 de abril de 2022, el órgano respondió los requerimientos y señaló que los antecedentes del expediente disciplinario pedidos, a la fecha se encuentran en el Ejército de Chile para proseguir con su tramitación. Además, indicó que conforme a lo dispuesto por la Ley N° 18.948 Orgánica Constitucional de las Fuerzas Armadas, corresponde derivar lo planteado al Ejercito de Chile por ser el organismo competente para conocer de la materia, de acuerdo a lo previsto en el artículo 13 de la Ley de Transparencia.</p>
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3) AMPAROS: El 18 de abril de 2022, don Nicolás Meyer Canto dedujo amparos roles C2793-22, C2794-22 y C2795-22 a su derecho de acceso a la información en contra del referido órgano de la Administración del Estado, fundados en la respuesta incompleta sus solicitudes.</p>
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El reclamante hizo presente que "el Ministerio de Defensa recurrido falta groseramente a la verdad, toda vez que la totalidad de lo solicitado si está en posesión de él, sin perjuicio de que esté contenido en un expediente, que no tiene por qué haber sido devuelto al Ejército, y aunque así fuera, siempre quedan copias en el órgano superior, como lo es el recurrido. Máxime, al ser documentos de tal relevancia que sustentaron la desvinculación de un Oficial del Ejército (...)". Por otra parte, agregó que "(...) Hago presente que manera inaceptable, el recurrido acumuló las solicitudes terminadas en 4253-4254 y 4255, siendo diversas las peticiones, y haciéndolo a fin de evadir responsabilidades".</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación estos amparos, confiriendo traslado al Sr. Subsecretario para Las Fuerzas Armadas, mediante Oficios N° E8089 de fecha 11 de mayo de 2022, solicitándole que: (1°) aclare si lo solicitado, obra en su poder constando en alguno de los soportes documentales que dispone el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; (2°) se refiera a las circunstancias de hecho que hacen procedente la denegación de la información reclamada; (3°) en caso de no obrar en su poder la información requerida, señale si era procedente aplicar el procedimiento de derivación establecido en el artículo 13 de la Ley de Transparencia; y, (4°) de ser así, remita copia de la derivación y del comprobante de notificación de la misma ante el órgano derivado.</p>
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Al respecto, por medio de SS.FF.AA.DIV.JUR.DEPTO.JUR.ADM.YT.ORD. N° 2111 de fecha 1 de junio de 2022, el órgano presentó sus descargos en los siguientes términos:</p>
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Aclaró que, con el objeto de abordar acertadamente el amparo en examen, mediante el Oficio que indicó de fecha 5 de abril de 2022, ingresado a la SSFFAA con fecha 18 del mismo mes y año, el Ejército de Chile devolvió el expediente disciplinario requerido, a objeto que se continúe con la tramitación respectiva consistente en el envío a la Contraloría General de la República para su trámite de toma de razón, remisión que finalmente se realiza el 15 de abril de 2022.</p>
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Refirió que, atendido el estado actual de tramitación del expediente disciplinario, es decir, encontrándose aun pendiente el control de legalidad del acto administrativo que rechazó el recurso de apelación, ratificando la medida disciplinaria impuesta de retiro del Ejército de Chile ante la Contraloría, los antecedentes que conforman el expediente disciplinario se encuentran amparados por la causal de reserva del artículo 21 N° 1 letra b) de la Ley de Transparencia. Sobre el particular, citó jurisprudencia emanada de este Consejo y de la Contraloría General de la República. Así, advirtió que divulgar lo pedido, cuando aún quedan pendientes instancias procesales y resoluciones por parte de la autoridad administrativa, implicaría aceptar la pertinencia de un prejuzgamiento, y además, podría hacerse pública una sanción diferente de la que, en definitiva, se aplique o informe sobre una medida disciplinaria propuesta que no llegue a imponerse, al ser sobreseído o absuelto el funcionario, lo que constituye una ilegalidad y una arbitrariedad acorde al artículo 19 Nos. 2, 3 y 4 de la Constitución Política de la República. En esta línea, precisó que dado que el proceso sumarial por el que se consulta es de aquellos cuya decisión adoptada por la autoridad debe materializarse mediante un acto administrativo afecto al trámite de toma de razón, sólo una vez que aquel se encuentre totalmente tramitado, pierde la connotación de secreto y le resulta aplicable el principio de publicidad a que se refiere el artículo 5 de la ley de Transparencia.</p>
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Sumado a lo anterior, explicó que los antecedentes pedidos en la solicitud consignada en la letra a) del numeral 1° de lo expositivo están contenidos en el expediente disciplinario referido.</p>
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A su turno, señaló que la solicitud de la letra c) del numeral 1° de lo expositivo, no constituye una solicitud de acceso, con excepción del numeral 4 de la presentación -vinculado al expediente disciplinario en cuestión-, toda vez que el derecho consagrado en la Ley de Transparencia, no ampara aquellas solicitudes destinadas a provocar un pronunciamiento por parte de la autoridad o a aquellas que persiguen que se decida un asunto de su competencia. En efecto, indicó que lo requerido se refiere al ejercicio del derecho de petición consagrad en el artículo 19 N° 14 de la Constitución Política de la República. Sobre el particular, citó jurisprudencia de este Consejo sobre la materia.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, primeramente, en cuanto a la improcedencia de la acumulación de las solicitudes advertida por el reclamante, cabe hacer presente que el principio de economía procedimental, establecido en el artículo 9° de la Ley N° 19.880, que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado, exige a estos últimos responder a la máxima economía de medios con eficacia, evitando trámites dilatorios. Por lo tanto, atendido al hecho de que, respecto de las solicitudes que han motivado los amparos Roles C2793-22, C2794-22 y C2795-22, existe identidad respecto del requirente y del órgano requerido, este Consejo, en adecuación a la medida adoptada por el órgano y para facilitar su comprensión y resolución, ha resuelto acumular los citados amparos, resolviéndolos a través de su revisión en conjunto, y en consecuencia, desestimar lo alegado por el requirente en este punto.</p>
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2) Que, el objeto de los presentes amparos es la entrega de información referida a los antecedentes e información que se indica relativa a la medida disciplinaria impuesta al solicitante mediante Resolución Ministerial Exenta N° 5957 de fecha 8 de noviembre de 2021.</p>
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3) Que, en relación a la derivación anunciada por el órgano en su respuesta, cabe señalar que en el presente procedimiento no constan antecedentes suficientes que den cuenta de la remisión efectiva de los requerimientos al Ejército de Chile -a modo meramente ejemplar, oficio de derivación y/o comprobante de notificación al órgano derivado-. No obstante lo anterior, y respecto a la pertinencia de derivar los requerimientos de acceso, a juicio de este Consejo, el órgano reclamado no acompañó antecedentes suficientes ni detalló las razones por las cuales el expediente sumarial, que contiene los antecedentes pedidos, no obra en su poder -como condición esgrimida que justificaría la derivación conforme a lo previsto en el artículo 13 de la Ley de Transparencia-, teniendo en consideración que la medida disciplinaria con la cual concluyó el procedimiento sumarial ya fue adoptada por resolución del órgano, no remitiendo, además, antecedentes que dieran cuenta de la remisión del expediente sumarial al Ejército de Chile. A su vez, posteriormente, en sus descargos, el propio órgano reconoció que el expediente se encuentra en su poder. Por consiguiente, se desestimará lo alegado por el órgano en este punto.</p>
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4) Que, a su turno, en sus descargos, el órgano esgrimió la concurrencia de la causal de reserva del artículo 21 N° 1 letra b) de la Ley de Transparencia, dado que el acto administrativo por el cual se concluyó el proceso sumarial en el cual constan los antecedentes pedidos, se encuentra pendiente de toma de razón por parte de la Contraloría General de la República.</p>
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5) Que, sobre el particular, este Consejo ha sostenido a partir de la decisión de los amparos roles A47-09, A95-09, A159-09, C411-09, C7-10 y C561-11, entre otras, que el carácter secreto del expediente sumarial se extiende hasta que el procedimiento que lo originó se encuentre afinado, el cual anticipadamente se levanta sólo respecto de ciertas personas, como el inculpado y su abogado. En efecto, teniendo el secreto sumarial por objeto asegurar el éxito de la investigación, una vez terminada ésta, la justificación de su secreto también finaliza. A mayor abundamiento, en el mismo sentido se ha pronunciado la Contraloría General de la República, al aclarar que la reserva que establece el artículo 137, inciso segundo, del Estatuto Administrativo, es temporal y cesa una vez afinado el sumario administrativo, instante en que pasa a estar "...sometido sin limitaciones al principio de publicidad, que constituye la regla general respecto de todos los actos de la Administración del Estado..." (Dictamen N° 11.341/2010, entre otros).</p>
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6) Que, luego, la circunstancia de encontrarse pendiente el trámite de toma de razón del sumario consultado -ante la Contraloría-, no obsta a la divulgación de los antecedentes que componen el procedimiento sumarial consultado. En efecto, este Consejo ha razonado que la publicidad y transparencia de los actos administrativos (sean de trámites o terminales), constituye un principio general de orden público que permite a los interesados tener acceso a las decisiones formales que emitan los órganos de la Administración del Estado, en las que se contienen sus declaraciones de voluntad, señalando especialmente que si un acto ha sido ya adoptado y sólo está pendiente la toma de razón, corresponde entregarlo, pues ello no obsta la publicidad conforme ha declarado la propia Contraloría. En consecuencia, se estima que una vez el respectivo sumario requerido sea suscrito y resuelto por las autoridades correspondientes -como ocurrió en la especie por la Subsecretaría para las Fuerzas Armadas que adoptó la medida disciplinaria señalada-, son públicos, por lo que los antecedentes que conforman el sumario administrativo deben ser entregados al solicitante (amparos Roles C743-12, C4199-17, C5993-19 y C5259-20, entre otros).</p>
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7) Que, en esta línea, atendido el carácter excepcional de las disposiciones de secreto, una interpretación restrictiva de la norma del citado artículo 137 del Estatuto Administrativo obliga a concluir que el secreto dispuesto por ésta se extiende hasta el momento en que ha sido afinado el sumario administrativo por un acto terminal de la autoridad respectiva, pues se ha puesto término a las labores de investigación y se ha adoptado una decisión sobre el particular, por lo que no concurre, a su respecto, la causal de reserva establecida en el artículo 21 N° 1, letra b), de la Ley de Transparencia. Conforme a ello, su publicidad no se encuentra condicionada al registro o toma de razón del respectivo sumario. Por tanto, de conformidad al artículo 8° inciso 2° de la Constitución Política y artículos 5° y 10° de la Ley de Transparencia, los antecedentes que conforman el expediente el expediente sumarial, tienen el carácter de público, no advirtiéndose a su respecto, en virtud de lo razonado anteriormente, que su divulgación implique una afectación al privilegio deliberativo de la reclamada.</p>
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8) Que, por otra parte, sobre la alegación del órgano en orden a que lo pedido en el requerimiento consignado en el literal c) del numeral 1° de lo expositivo, constituye el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 19 N° 14 de la Constitución Política de la República, cabe señalar que en la medida que los motivos y/o fundamentos tenidos a la vista por las autoridades que se indican, para no haber tramitado el recurso de apelación señalado y no haber notificado el decreto de retiro temporal individualizado, obren en algún soporte documental conforme a lo previsto en los artículos 5 y 10 inciso 2° de la Ley de Transparencia, al referirse a una situación acaecida en el pasado, que no implican el pronunciamiento respecto a un acontecimiento futuro, pueden ser susceptibles de ser requeridos conforme al procedimiento de acceso a la información pública. Por lo anterior, se desestimará, asimismo, lo esgrimido por el órgano en este aspecto.</p>
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9) Que, en mérito de lo expuesto anteriormente, tratándose lo solicitado de información de naturaleza pública, relativa a antecedentes referidos a un sumario que concluyó con la decisión de la reclamada de adoptar la medida disciplinaria que se indica -en Resolución ministerial Exenta N° 5957 de fecha 8 de noviembre de 2021-, respecto de la cual se desestimó la afectación al privilegio deliberativo del órgano, se acogerá el presente amparo y conjuntamente con ello, se ordenará la entrega de lo pedido.</p>
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10) Que, atendido el tenor de los requerimientos, en que se da cuenta que la medida disciplinaria adoptada por la resolución Ministerial Exenta N° 5957 de fecha 8 de noviembre de 2021, fue adoptada en contra del reclamante, y que en los antecedentes, presumiblemente, pueda obrar datos personales y sensibles del mismo, respecto a dichos antecedentes, el órgano deberá proceder a la entrega presencial de lo solicitado, previa acreditación de identidad del titular de la información o su apoderado, en conformidad a lo dispuesto en el numeral 4.3. de la Instrucción General N° 10 de este Consejo, y teniendo en consideración la alerta sanitaria producto del Covid-19, se recomienda al órgano reclamado que realice la entrega efectiva de lo solicitado al requirente o su apoderado, por un medio alternativo a la entrega personal en la oficina indicada. A modo meramente ejemplar, a través de correo electrónico o la que estime pertinente, previa acreditación de la identidad del titular o envío de mandato por mecanismos telemáticos.</p>
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11) Que, a su vez, en conformidad al principio de divisibilidad, consagrado en el artículo 11 letra e) de la Ley de Transparencia, en forma previa a la entrega de la información, el órgano reclamado deberá tarjar todos aquellos datos personales de contexto, como por ejemplo, la cédula de identidad, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el teléfono, el correo electrónico particular, entre otros datos de terceros distintos al requirente que pudieren estar contenidos en la información cuya entrega se ordena. Asimismo, el órgano reclamado deberá tarjar los datos sensibles de terceros distintos al reclamante, detallados en la información consultada. Lo anterior en aplicación de lo previsto en el artículo en aplicación de lo previsto en el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República, en concordancia de lo dispuesto en los artículos 2°, letra f) y g), 4 y 10 de la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33°, letra m), de la Ley de Transparencia.</p>
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12) Que, no obstante, en el evento de que esta información o parte de ella no obre en poder del órgano, se deberá comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen, en conformidad a lo previsto en el numeral 2.3. de la Instrucción General N° 10 de esta Corporación.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger los amparos deducido por don Nicolás Meyer Canto, en contra de la Subsecretaría para Las Fuerzas Armadas, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir a la Sr. Subsecretario para Las Fuerzas Armadas, lo siguiente;</p>
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a) Entregue al reclamante los antecedentes e información con el detalle que se indica en el numeral 1° de lo expositivo, relativa a la medida disciplinaria impuesta al solicitante mediante Resolución Ministerial Exenta N° 5957 de fecha 8 de noviembre de 2021.</p>
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Lo anterior, en la forma establecida en los considerandos 10 y 11 del presente acuerdo.</p>
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No obstante, en el evento de que esta información o parte de ella no obre en poder del órgano, se deberá comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen, conforme a lo establecido en el numeral 2.3. de la Instrucción General N° 10 de esta Corporación.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la información en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resolución a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneración correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del órgano o servicio de la Administración del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicará el duplo de la sanción indicada y la suspensión en el cargo por un lapso de cinco días.</p>
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c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), acompañando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Nicolás Meyer Canto y al Sr. Subsecretario para Las Fuerzas Armadas.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Francisco Leturia Infante, sus Consejeras doña Gloria de la Fuente González y doña Natalia González Bañados y su Consejero don Bernardo Navarrete Yañez.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>