Decisión ROL C2805-22
Volver
Reclamante: FRANCISCO RODRÍGUEZ ASENJO  
Reclamado: SUPERINTENDENCIA DE SALUD  
Resumen del caso:

RESUMEN Se acoge parciamente el amparo deducido en contra de la Superintendencia de Salud y se ordena responder en forma positiva, negativa o de manera breve lo consultado en los numerales 1° a 7° del requerimiento, y en el evento de constar en un documento dichos antecedentes proporcionarlos al reclamante. Lo anterior, por tratarse de interrogantes que dicen relación con la tramitación de un procedimiento administrativo, las cuales, si bien se requieren planteadas en forma de preguntas, aquellas pueden ser satisfechas, simplemente, con una respuesta afirmativa, negativa o de manera breve. Aplica criterio contenido en las decisiones de Amparo roles C2243-20, C681-21, C1118-21, C2050-21, entre otras. Por su parte, se rechaza el amparo respecto de lo consultado en el numeral 8° de la solicitud; por corresponder al derecho de petición consagrado en el artículo 19, N° 14, de la Constitución Política y no al derecho de acceso a la información. En sesión ordinaria Nº1293 del Consejo Directivo, celebrada el 26 de julio de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley Nº 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C2805-22.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 7/28/2022  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada:  
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
Recursos relacionados:  
Descriptores jurídicos:  
Descriptores analíticos:  
  • PDF
DECISIÓN AMPARO ROL C2805-22 Entidad pública: Superintendencia de Salud Requirente: Francisco Rodríguez Asenjo Ingreso Consejo: 18.04.2022 RESUMEN Se acoge parciamente el amparo deducido en contra de la Superintendencia de Salud y se ordena responder en forma positiva, negativa o de manera breve lo consultado en los numerales 1° a 7° del requerimiento, y en el evento de constar en un documento dichos antecedentes proporcionarlos al reclamante. Lo anterior, por tratarse de interrogantes que dicen relación con la tramitación de un procedimiento administrativo, las cuales, si bien se requieren planteadas en forma de preguntas, aquellas pueden ser satisfechas, simplemente, con una respuesta afirmativa, negativa o de manera breve. Aplica criterio contenido en las decisiones de Amparo roles C2243-20, C681-21, C1118-21, C2050-21, entre otras. Por su parte, se rechaza el amparo respecto de lo consultado en el numeral 8° de la solicitud; por corresponder al derecho de petición consagrado en el artículo 19, N° 14, de la Constitución Política y no al derecho de acceso a la información. En sesión ordinaria N° 1293 del Consejo Directivo, celebrada el 26 de julio de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C2805-22. VISTO: Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia. TENIENDO PRESENTE: 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 05 de abril de 2022, don Francisco Rodríguez Asenjo solicitó a la Superintendencia de Salud la siguiente información: "Realicé con fecha 10 de febrero un ingreso de consulta y orientación sobre los procedimientos sancionatorios que tramitan la Intendencia de Prestadores de Salud y la Intendencia de Fondos y Seguros Previsionales. Toda vez, que cuando ingrese la misma solicitud vía transparencia con fecha 28 de enero, se me fue negada en ordinario N° 306 de fecha 31 de enero de 2022, porque no constituye solicitud de información conforme a la ley 20.285. Por ello, se ingresó la solicitud de acuerdo a lo conversado vía telefónica con la Super de Salud por su canal de orientación, reclamo y consulta. Sin embargo, como ven mi solicitud ingresada y recepcionada con fecha 10 de febrero, no ha sido respondido a casi 2 meses de ella." Observaciones: "La solicitud de información de fecha 10 de febrero corresponde a que, de acuerdo al Ord. ss/No 193 de fecha 19 de enero de 2022 por parte de la Superintendencia de Salud, que responde al oficio de la Contraloría N° E174308 de fecha 12 de enero y a otros oficios anteriores. Esta Superintendencia, al realizar una fiscalización al prestador y un examen a la Ficha Clínica de la paciente; concluye que: " NO resultó posible identificar con exactitud la fecha de los hitos clínicos que dieran cumplimiento a la garantía de oportunidad de diagnóstico y etapificación de la paciente por el problema GES N° 81, circunstancia que ha determinado derivar los antecedentes a la Intendencia de Prestadores de Salud para que adopte las medidas que, dentro de su competencia, corresponda en relación a la falta de continuidad de los registros clínicos, y luego de ello, la Intendencia de Fondos y Seguros Previsionales de Salud determine si corresponde cursar un proceso sancionatorio por una eventual transgresión a la garantía de oportunidad." Luego, le remite a la contraloría para una mejor comprensión y análisis, copia del Informe de Fiscalización N° 118 de fecha 31 de diciembre de 2021. Que informa los resultados de la fiscalización por el caso de mi tía la Sra. (...), en el Hospital Dr. Gustavo Fricke de Viña del Mar. En atención a lo expuesto. Vengo a solicitar a dicha Superintendencia y sus Intendencias de Prestadores de Salud e Intendencia de Fondos y Seguros Previsionales de Salud, que puedan entregar la siguiente información y/o respondan las siguientes preguntas:" 1. Cuáles son los plazos para que la Intendencia de Prestadores de Salud emita su resolución con las medidas que adoptará ante lo señalado en el Ord. SS/N° 193 de fecha 19 de enero y del Informe de fiscalización N° 118. 2. La Intendencia de Prestadores de Salud, antes de emitir su resolución contactará a la Sra. (...), quien representa a su madre y a la familia por el incumplimiento Ges del problema de salud N° 81. 3. Dicha resolución será notificada a la Sra. (...), quien es hija de la Sra. (...) paciente por la cual, su hija inicia este proceso de diversos reclamos por incumplimiento Ges. 4. Cuáles son los plazos para que la Intendencia de Fondos y Seguros Previsionales de salud, decida iniciar un proceso sancionatorio. 5. Cuáles son las etapas del proceso sancionatorio y cuánto tiempo dura este. 6. En ese proceso, se contactará a la parte requirente y de la paciente, para aportar más información o despejar dudas que puedan existir. 7. La Intendencia de Fondos y Seguros Previsionales, antes de emitir su resolución contactará a la Sra. (... ), quien representa a su madre y a la familia por el incumplimiento Ges del problema de salud N° 81. 8. Cómo se puede formalizar la comunicación con la requirente (...) con ambas Intendencias con el objeto de no presionar vía contraloría como ha sido hasta ahora. 2) RESPUESTA: El 11 de abril de 2022, la Superintendencia de Salud respondió a dicho requerimiento de información mediante ORD. N° 1006, de esa fecha, indicando que lo requerido no constituye una solicitud de acceso a la información según la Ley de Transparencia por lo que procederá a su archivo. Sin perjuicio de lo anterior, ha estimado pertinente derivar la consulta a la Intendencia de Prestadores de Salud para que orienten al solicitante sobre la materia. 3) AMPARO: El 18 de abril de 2022, don Francisco Rodríguez Asenjo dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud de información. 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo y mediante Oficio N° E9012, de 25 de mayo de 2022, confirió traslado al Sr. Superintendente de Salud, solicitando que: (1°) indique las razones por las que, a su juicio, lo requerido no constituye una solicitud de información amparable por la Ley de Transparencia, considerando que lo peticionado en las observaciones de la solicitud, donde si bien se plantean algunas interrogantes, estas podrían ser respondidas con información que podría obrar en su soporte documental y/o en términos afirmativos o negativo; (2°) señale si la información solicitada obra en poder del órgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; (3°) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información requerida; y, (4°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información solicitada. Mediante correo electrónico de fecha 08 de junio de 2022 el órgano remitió el Oficio Ord. SS/N° 1611, de 07 de junio de 2022, con sus descargos, señalando, en síntesis, lo siguiente: La solicitud en la que se funda el presente amparo "pide cuenta" de una solicitud efectuada con anterioridad, el 10 de febrero de 2022, la cual no constituyó una solitud de acceso a la información amparada por la Ley de Transparencia pues se efectuó mediante la Plataforma Web de Atención de Público. Agrega que, en la especie, lo esencial de esta presentación, es que cuando el recurrente plantea preguntas en el acápite "observaciones", no es que formule interrogantes que podrían ser respondidas con información que podría obrar en los soportes documentales contemplados en la Ley de Transparencia y/o en términos afirmativos o negativo, sino lo que hizo es lisa y llanamente transcribir o reproducir el contenido de la solicitud formulada vía web, pero no se encuentra formulando un requerimiento de acceso a la información. Se acompaña copia de los descargos formulados en el Amparo Rol C2839-2022, respecto de una reclamación similar, en los que se pone en evidencia que ambos amparos se sustentan en solicitudes que ingresaron por una vía no reconocida para quedar amparadas luego por la Ley N° 20.285. Por último, se cita el amparo Rol C429-22, declarado inadmisible, por estar vinculado a una consulta web y no a un requerimiento por Ley de Transparencia. Y CONSIDERANDO: 1) Que, en la especie, la Superintendencia de Salud señala en sus descargos, que la presentación en la que se funda el presente amparo no constituye una solicitud de acceso a la información en la cual se formulen interrogantes que podrían ser respondidas con antecedentes contenidos en algún soporte documental contemplado en la Ley de Transparencia, y/o que puedan ser contestados en términos afirmativos o negativos; toda vez que lo que busca dicha presentación es, derechamente, "pedir cuentas" respecto de una solicitud anterior, efectuada por el propio reclamante, mediante la Plataforma web de Atención de Público del organismo. Al respecto, se debe hacer presente que analizado el tenor de la solicitud en la que se funda el presente amparo, este Consejo advierte, que el peticionario mediante su solicitud, reitera las consultas efectuadas con anterioridad, - que no habrían sido respondidas por la reclamada -, lo cual, a juicio de este Consejo, constituye una nuevo requerimiento, esta vez, formulado mediante una solicitud de acceso a la información regulado por la Ley de Transparencia e ingresado a través del Portal habilitado por el organismo para tales efectos. Por tanto dicha alegación será desestimada. 2) Que, en cuanto al fondo del asunto, lo consultado dice relación con una serie de preguntas respecto de un procedimiento administrativo llevado a cabo por la Superintendencia de Salud referido a una eventual transgresión a la garantía de oportunidad por el problema GES N° 81, en relación con una tía del reclamante, cuya tramitación fue informada por la Superintendencia de Salud a la Contraloría General de la República mediante los ordinarios indicados. 3) Que, sobre el particular, respecto a lo consultado en los numerales 1) a 7) del requerimiento, se debe señalar que, si bien la solicitud de acceso es formulada mediante una serie de preguntas; lo cierto es que aquellas dicen relación con serie de interrogantes referidas a la tramitación de un procedimiento administrativo llevado a cabo por la Superintendencia de Salud, las cuales, pueden desprenderse fácilmente de los registros o antecedentes que la Institución mantiene en su poder respecto de este tipo de procedimientos; y cuya respuesta no supone la imposición de un gravamen a su respecto, ni la configuración de ninguna de las causales de reserva que establece la ley, toda vez que, lo pedido puede ser satisfecho, simplemente, con una respuesta afirmativa o negativa, o de manera breve; y en el evento de constar en un documento que contenga dichos antecedente estos podrán ser proporcionados al reclamante; lo cual se encuentra amparado por la Ley de Transparencia, de acuerdo al criterio desarrollado por este Consejo en la decisión del amparo rol C467-10, entre otras, razón por la cual, la Superintendencia de Salud debe pronunciarse sobre las consulta efectuadas en estos puntos, en aplicación de los principios de máxima divulgación y de facilitación, consagrados en el artículo 11, letras d) y f) de la Ley de Transparencia. 4) Que, en consecuencia, tratándose de información pública que, por lo tanto, puede ser requerida mediante el procedimiento de acceso dispuesto en la Ley de Transparencia, se acogerá el presente amparo, respecto de las preguntadas señaladas en los puntos 1) a 7) de la solicitud; y en el evento de constar en un documento dichos antecedentes se deberán proporcionar al reclamante. 5) Que, finalmente, respecto a lo pedido por el reclamante en el punto 8) del requerimiento, en que pregunta cómo se puede formalizar la comunicación de la interesada en el procedimiento consultado con ambas Intendencias con el objeto de no presionar vía Contraloría como ha sido hasta ahora; se debe hacer presente que, dicho requerimiento, a juicio de este Consejo, no obedece al ejercicio del derecho de acceso a la información pública, sino al derecho de petición consagrado en el artículo 19, N° 14, de la Constitución Política de la República, toda vez que, por medio de la solicitud se pretende provocar un pronunciamiento del órgano recurrido, lo cual excede el ámbito de aplicación de la Ley de Transparencia; por lo que el presente amparo deberá ser rechazado en esta parte. EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA: I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Francisco Rodríguez Asenjo en contra de la Superintendencia de Salud, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente. II. Requerir al Sr. Superintendente de Salud, lo siguiente; a) Responder al reclamante - respecto del procedimiento consultado - en forma positiva, negativa o de manera breve lo interrogado en los numerales 1° a 7° del requerimiento; y en el evento de constar en un documento dichos antecedentes proporcionarlos al solicitante. b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la información en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resolución a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneración correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del órgano o servicio de la Administración del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicará el duplo de la sanción indicada y la suspensión en el cargo por un lapso de cinco días. c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), acompañando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma. III. Rechazar el amparo respecto del numeral 8° de la solicitud; por no obedecer al ejercicio del derecho de acceso a la información pública, sino al derecho de petición consagrado en el artículo 19, N° 14, de la Constitución Política de la República; en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente. IV. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Francisco Rodríguez Asenjo y al Sr. Superintendente de Salud. En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011. Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeras doña Gloria de la Fuente González y doña Natalia González Bañados y su Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez. El Presidente don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente. Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.