Decisión ROL C2812-22
Reclamante: HERNÁN ESPINOZA ZAPATEL  
Reclamado: SERVICIO NACIONAL DE PESCA REGIÓN DE LOS LAGOS  
Resumen del caso:

RESUMEN Se acoge el amparo deducido en contra del Servicio Nacional de Pesca Región de Los Lagos, ordenándose la entrega de información sobre cosechas o producciones obtenidas y declaradas por los centros de engorda de mitílidos que se indican de la Pesquera Apiao S.A. en el período 2010 a 2021. Lo anterior, por tratarse de información pública que obra en poder de la institución, y asimismo, por haberse desestimado la afectación a los derechos comerciales y económicos de la empresa que se opuso a la entrega, teniendo en consideración, además, que existe un interés público asociado al conocimiento de tales antecedentes, al encontrarse vinculada con una materia que puede comprometer la salud pública. Aplica criterio contenido en las decisiones de amparos roles C6770-21, C438-22 y C701-22, entre otras. En sesión ordinaria Nº 1293 del Consejo Directivo, celebrada el 26 de julio de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley Nº 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C2812-22.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 7/28/2022  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C2812-22</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio Nacional de Pesca Regi&oacute;n de Los Lagos</p> <p> Requirente: Hern&aacute;n Espinoza Zapatel</p> <p> Ingreso Consejo: 17.04.2022</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra del Servicio Nacional de Pesca Regi&oacute;n de Los Lagos, orden&aacute;ndose la entrega de informaci&oacute;n sobre cosechas o producciones obtenidas y declaradas por los centros de engorda de mit&iacute;lidos que se indican de la Pesquera Apiao S.A. en el per&iacute;odo 2010 a 2021.</p> <p> Lo anterior, por tratarse de informaci&oacute;n p&uacute;blica que obra en poder de la instituci&oacute;n, y asimismo, por haberse desestimado la afectaci&oacute;n a los derechos comerciales y econ&oacute;micos de la empresa que se opuso a la entrega, teniendo en consideraci&oacute;n, adem&aacute;s, que existe un inter&eacute;s p&uacute;blico asociado al conocimiento de tales antecedentes, al encontrarse vinculada con una materia que puede comprometer la salud p&uacute;blica.</p> <p> Aplica criterio contenido en las decisiones de amparos roles C6770-21, C438-22 y C701-22, entre otras.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1293 del Consejo Directivo, celebrada el 26 de julio de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C2812-22.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 3 de abril de 2022, don Hern&aacute;n Espinoza Zapatel, solicit&oacute; al Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura, lo siguiente:</p> <p> &quot;(...) a) Solicito a Ud. copias de las cosechas o producciones obtenidas y declaradas ante vuestro Servicio, en el periodo y en los centros de engorda de mit&iacute;lidos que se indican en el Cuadro siguiente, identificados por su Registro Nacional de Acuicultura y todos ellos ubicados en la Regi&oacute;n de Los Lagos.</p> <p> Tabla I: Regi&oacute;n de Los Lagos. Proyecto Miticulturas identificados por sus Titulares, Resoluci&oacute;n de Otorgamiento (Res M) y Registro Nacional de Acuicultura (RNA) de acuerdo al Visualizador de Mapas de SUBPESCA.</p> <p> Imagen</p> <p> (...)&quot;</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 00216 de fecha 13 de abril de 2022, el &oacute;rgano respondi&oacute; el requerimiento se&ntilde;al&oacute; que se confiri&oacute; traslado a los terceros interesados mediante Ordinario N&deg; Lagos-00402-2022 de fecha 4 de abril de 2022 en conformidad a lo previsto en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia. As&iacute;, explic&oacute; que la Pesquera Apiao S.A., con fecha 4 de abril de 2022, manifest&oacute; su oposici&oacute;n a la entrega de la informaci&oacute;n, advirtiendo que &eacute;sta es de car&aacute;cter productiva no teniendo la categor&iacute;a de p&uacute;blica, y que su divulgaci&oacute;n afectar&iacute;a sus derechos de car&aacute;cter comercial y econ&oacute;mico, en la medida que se relaciona con la planificaci&oacute;n estrat&eacute;gica de la empresa, espec&iacute;ficamente a su capacidad de producci&oacute;n, que constituye un bien econ&oacute;mico estrat&eacute;gico concurriendo la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia. Por lo anterior, deneg&oacute; la informaci&oacute;n de la empresa que se opuso a la entrega de lo pedido en conformidad a lo se&ntilde;alado en el inciso 3&deg; del art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia.</p> <p> Por otra parte, en relaci&oacute;n al resto de la informaci&oacute;n consultada, adjunt&oacute; archivo excel con cosechas registradas en sus bases institucionales, y aclar&oacute; que la titularidad del centro 103355 corresponde a Pesquera Trans Antartic Ltda.</p> <p> 3) AMPARO: El 17 de abril de 2022, don Hern&aacute;n Espinoza Zapatel dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del referido &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa de informaci&oacute;n, por oposici&oacute;n de un tercero.</p> <p> 4) SISTEMA ANTICIPADO DE RESOLUCI&Oacute;N DE CONTROVERSIAS (SARC): Este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo y derivarlo a SARC, a fin de obtener por parte del &oacute;rgano requerido la entrega de la informaci&oacute;n solicitada. No obstante, atendido que el &oacute;rgano no cumpli&oacute; con lo requerido dentro del plazo conferido, se tuvo por fracasado el SARC.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el amparo y confiri&oacute; traslado al Sr. Director Regional del Servicio Nacional de Pesca de Los Lagos, mediante Oficio N&deg; E8414 de fecha 17 de mayo de 2022, solicit&aacute;ndole que: (1&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n; (2&deg;) explique c&oacute;mo lo solicitado afectar&iacute;a los derechos del tercero; (3&deg;) acompa&ntilde;e todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicaci&oacute;n a los tercero, incluyendo copia de las respectivas comunicaciones, de los documentos que acrediten su notificaci&oacute;n, de las oposiciones deducidas y de los antecedentes que dan cuenta de la fecha en la que &eacute;stas ingresaron ante el &oacute;rgano que usted representa; y, (4&deg;) proporcione los datos de contacto -por ejemplo: nombre, direcci&oacute;n, n&uacute;mero telef&oacute;nico y correo electr&oacute;nico-, de los terceros que se opusieron a la entrega de la informaci&oacute;n, a fin de dar aplicaci&oacute;n a los art&iacute;culos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento.</p> <p> Al respecto, por medio de Ordinario N&deg; 00640 de fecha 7 de junio de 2022, el &oacute;rgano present&oacute; sus descargos y reiter&oacute; lo se&ntilde;alado con ocasi&oacute;n de su respuesta, en orden a la denegaci&oacute;n parcial de lo solicitado respecto de aquella empresa que se opuso a la entrega de la informaci&oacute;n, quien esgrimi&oacute; la concurrencia de la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> Por otra parte, aclar&oacute; que la informaci&oacute;n requerida se encuentra disponible en el Servicio conforme a lo previsto en la Ley General de Pesca y Acuicultura N&deg; 18.892 y por el Decreto N&deg; 129/2013 que fija el Reglamente para la entrega de informaci&oacute;n de pesca y acuicultura y la acreditaci&oacute;n de origen. Hizo presente adem&aacute;s, lo establecido en los art&iacute;culos 6 y 7 del D.S. N&deg; 129, de 2013, del Ministerio de Econom&iacute;a.</p> <p> A su vez, hizo referencia a los criterios establecidos por este Consejo para efectos de acreditar la afectaci&oacute;n de derechos comerciales y econ&oacute;micos y jurisprudencia que refiere a los art&iacute;culos 19 N&deg; 21 y 24 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica. As&iacute;, indic&oacute; que en la especie, la publicidad de lo pedido dar&iacute;a cuenta de estrategias comerciales, manejo de actividad productiva, que perjudicar&iacute;a gravemente su capacidad competitiva, toda vez que estar&iacute;a disponible para conocimiento de los competidores directos, quienes, en raz&oacute;n de las proyecciones y tratamientos de las empresas, podr&iacute;a ajustar sus actividades para competir deslealmente y removerla del mercado.</p> <p> En esta l&iacute;nea, adjunt&oacute; carta de oposici&oacute;n de la empresa Pesquera Apiao S.A. de fecha 7 de abril de 2022, en la cual se opone a la entrega de lo pedido, fundada en la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, por afectaci&oacute;n a sus derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico. As&iacute;, dicha empresa refiri&oacute; que &quot;conceder acceso al solicitante a la informaci&oacute;n solicitada afectar&iacute;a gravemente los intereses y derechos de mi representada, en especial, sus derechos e intereses econ&oacute;micos. Esto atendido que mi representada es una empresa que a lo largo de su trayectoria se ha destacado en el rubro pesquero y de producci&oacute;n de mit&iacute;lidos, cuyos clientes nacionales como internacionales valoran especialmente sus productos por sobre los de su competencia. En efecto, no es un misterio que, en la pr&aacute;ctica de la acuicultura, tienen especial importancia la cantidad, calidad y distribuci&oacute;n geogr&aacute;fica de la producci&oacute;n para efectos de lograr un producto connotado est&aacute;ndar y calidad en el mercado. En funci&oacute;n de lograr dicho objetivo, mi representada ha invertido innumerables recursos econ&oacute;micos y humanos desarrollando investigaciones de gran nivel t&eacute;cnico permiten -tanto desde el punto de vista biol&oacute;gico como comercial- determinar oportunidades, especies, ubicaci&oacute;n geogr&aacute;fica, condiciones atmosf&eacute;ricas y biol&oacute;gicas, entre otros, a implementar para desarrollar sus productos apropiadamente y con los est&aacute;ndares requeridos (...) constituye informaci&oacute;n de suma confidencialidad por cuanto contiene antecedentes que tienen un gran valor econ&oacute;mico, tanto actual como potencial. La revelaci&oacute;n de dicha informaci&oacute;n a terceros ajenos a mi representada -por ejemplo, a sus competidores- le implicar&iacute;a un gran perjuicio econ&oacute;mico por cuanto se estar&iacute;a revelando -pr&aacute;cticamente- los datos en base a los cuales mi representada fundamenta sus decisiones estrat&eacute;gicas para el desarrollo de su modelo de negocio y que le han permitido situarse como productor mundialmente relevante del mejill&oacute;n&quot;.</p> <p> Por &uacute;ltimo, adjunt&oacute; lo datos de contacto de la Pesquera Apiao S.A.</p> <p> 6) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL TERCERO INTERESADO: De conformidad a lo prescrito en el art&iacute;culo 25 de la Ley de Transparencia, el Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n, acord&oacute; dar traslado del amparo al tercero interesado, mediante Oficio N&deg; E11338 de fecha 23 de junio de 2022, para efectos de que evacuara su descargos u observaciones.</p> <p> Mediante presentaci&oacute;n de fecha 7 de julio de 2022, la empresa Pesquera Apiao S.A., manifest&oacute; su oposici&oacute;n a la entrega de lo pedido.</p> <p> Hizo presente que la forma en que se realiz&oacute; la notificaci&oacute;n del Oficio N&deg; 11338, al contener solo informaci&oacute;n en relaci&oacute;n al expediente y no del contenido de este, y no habi&eacute;ndose indicado el motivo de la interposici&oacute;n del amparo, no se ajusta a derecho, quedando en una posici&oacute;n de indefensi&oacute;n.</p> <p> En subsidio de lo anterior, reiter&oacute; la concurrencia de la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia. As&iacute;, indic&oacute; que conceder acceso a lo pedido afectar&iacute;a gravemente sus intereses y derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico. Lo anterior, se&ntilde;al&oacute;, &quot;atendido que la empresa Pesquera Apiao S.A., es una empresa que a lo largo de su trayectoria se ha destacado en el rubro pesquero y de producci&oacute;n de mit&iacute;lidos, cuyos clientes nacionales como internacionales valoran especialmente sus productos por sobre los de su competencia (...) ha invertido innumerables recursos econ&oacute;micos y humanos desarrollando investigaciones de gran nivel t&eacute;cnico permiten -tanto desde el punto de vista biol&oacute;gico como comercial- determinar las oportunidades, especies, ubicaci&oacute;n geogr&aacute;fica, condiciones atmosf&eacute;ricas y biol&oacute;gicas, entre otros, a implementar para desarrollar sus productos apropiadamente y con los est&aacute;ndares requeridos (...) Dicha informaci&oacute;n es un activo intangible, clave y fundamental para el desarrollo del giro de Empresa Pesquera Apiao S.A., es decir, constituye informaci&oacute;n de suma confidencialidad por cuanto contiene antecedentes que tienen un gran valor econ&oacute;mico, tanto actual como potencial (...)&quot;. Agreg&oacute; que, &quot;la empresa ha invertido recursos econ&oacute;micos importantes y ha desarrollado estrategias comerciales y de operaci&oacute;n por muchos a&ntilde;os, lo que ha resultado en una selecci&oacute;n cuidadosa de equipos y tecnolog&iacute;a utilizada para mejorar la productividad de los centros de cultivos, lo que ha superado incluso a la competencia. Es decir, lo anterior constituye claramente una ventaja competitiva. Si la informaci&oacute;n solicitada por el recurrente se hace p&uacute;blica, se expondr&iacute;an los niveles de producci&oacute;n alcanzados por Empresa Pesquera Apiao S.A., lo que consecuencialmente implicar&iacute;a que la competencia pudiera adem&aacute;s copiar el modelo de negocios, operaci&oacute;n y tecnolog&iacute;a, lo que resultar&iacute;a en una afectaci&oacute;n significativa del desenvolvimiento competitivo de Empresa Pesquera Apiao S.A. en el mercado de los mit&iacute;lidos&quot;.</p> <p> Adem&aacute;s, hizo presente lo dispuesto en el art&iacute;culo 91 letra b) de la Ley de Propiedad Industrial, e indic&oacute; que, a su juicio, no aplica ninguna de las situaciones referidas en dicho art&iacute;culo.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, atendido a los t&eacute;rminos en que fuere interpuesto, el objeto del presente amparo se circunscribe a la entrega de aquella informaci&oacute;n que fuere denegada por el &oacute;rgano por oposici&oacute;n del tercero interesado, esto es, sobre cosechas o producciones obtenidas y declaradas por los centros de engorda de mit&iacute;lidos que se indican de la Pesquera Apiao S.A. en el per&iacute;odo 2010 a 2021.</p> <p> 2) Que, primeramente, en cuanto a lo advertido por el tercero interesado en orden a que atendida la forma en que se realiz&oacute; la notificaci&oacute;n del Oficio N&deg; 11338 -que le comunic&oacute; el amparo y le confiri&oacute; traslado, sin indicaci&oacute;n del motivo de la interposici&oacute;n del amparo quedando en una posici&oacute;n de indefensi&oacute;n-, cabe se&ntilde;alar que en el Oficio referido, se se&ntilde;ala expresamente que el requirente interpuso una reclamaci&oacute;n fundada en la respuesta negativa al requerimiento sobre cosechas o producciones obtenidas y declaradas en el per&iacute;odo que se consulta, otorg&aacute;ndole la posibilidad de evacuar sus descargos u observaciones a dicha reclamaci&oacute;n, lo que materializ&oacute; mediante presentaci&oacute;n consignada en el numeral 6&deg; de lo expositivo. Por consiguiente, habi&eacute;ndose informado al tercero sobre el fundamento del amparo, y habi&eacute;ndose deducido oportunamente su oposici&oacute;n ante el &oacute;rgano reclamado y ante esta Corporaci&oacute;n, no se advierte, en la tramitaci&oacute;n del presente procedimiento, circunstancias que produzcan una indefensi&oacute;n del tercero o un perjuicio en sus intereses.</p> <p> 3) Que, luego, resulta atingente tener presente que el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;.</p> <p> 4) Que, a su turno, a modo de contexto, cabe se&ntilde;alar que el Decreto Supremo N&deg; 129, a&ntilde;o 2013, del Ministerio de Econom&iacute;a, que fij&oacute; el Reglamento para la entrega de informaci&oacute;n de pesca y acuicultura y la acreditaci&oacute;n de origen - en adelante D.S. N&deg; 129/2013- en su art&iacute;culo 6, se&ntilde;ala que &quot;los titulares de inscripciones, autorizaciones y concesiones de acuicultura o quienes &eacute;stos designen, deber&aacute;n entregar la informaci&oacute;n a que se refiere el presente reglamento&quot;. Agrega su art&iacute;culo 7 que &quot;la informaci&oacute;n espec&iacute;fica por cada centro de cultivo, que deben entregar las personas naturales o jur&iacute;dicas a que se refiere el art&iacute;culo anterior, ser&aacute; la siguiente: c) En el caso de centros de cultivo cuyo proyecto t&eacute;cnico comprenda otras especies no comprendidas en los numerales anteriores, deber&aacute; especificarse, seg&uacute;n corresponda: 1.- Abastecimiento: por unidad de cultivo (estructura de cultivo), recurso ingresado, identificaci&oacute;n del centro de origen de los ejemplares, especificando el n&uacute;mero de ejemplares y su peso, as&iacute; como la etapa de desarrollo y/o actividad productiva en que se encuentran. 2.- Existencia: por unidad de cultivo, especie, n&uacute;mero y peso de los ejemplares, especificando la etapa de desarrollo y/o actividad productiva en que se encuentran. 3.- Cosecha: tipo y fecha del evento, especie, n&uacute;mero y peso de los ejemplares cosechados, documento tributario que respalda el movimiento. 4.- Destino, identificar, seg&uacute;n corresponda, la planta de proceso, o bien cualquier otro establecimiento al que se destine el recurso. 5.- Situaci&oacute;n sanitaria, en el caso de especies susceptibles de enfermedades de alto riesgo los muestreos realizados conforme al programa sanitario espec&iacute;fico&quot;. En cuanto a la oportunidad, condiciones y periodicidad de las declaraciones deben regirse por lo que a continuaci&oacute;n se se&ntilde;ala (art&iacute;culo 8): &quot;e) Cualquier otra informaci&oacute;n, de las enumeradas en el art&iacute;culo anterior, deber&aacute; ser entregada mensualmente (...) La informaci&oacute;n deber&aacute; ser entregada al Servicio mediante el &quot;Sistema de Informaci&oacute;n para la Fiscalizaci&oacute;n de Acuicultura (...)&quot;.</p> <p> 5) Que, en l&iacute;nea con lo anterior, la informaci&oacute;n requerida fue entregada a SERNAPESCA, en cumplimiento de una obligaci&oacute;n establecida en la Ley General de Pesca y en el D.S. N&deg; 129/2013. De este modo, por aplicaci&oacute;n de lo dispuesto en el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, dicha informaci&oacute;n es de car&aacute;cter p&uacute;blica, salvo la concurrencia de alguna causal de secreto o reserva.</p> <p> 6) Que, sobre la materia consultada, adem&aacute;s, cabe hacer presente que la extracci&oacute;n o producci&oacute;n acu&iacute;cola no s&oacute;lo es una actividad econ&oacute;mica que est&aacute; regulada pormenorizadamente, prescribiendo el decreto N&deg; 430, del Ministerio de Econom&iacute;a, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.892, de 1989 y sus modificaciones, (en adelante, -Ley de Pesca y Acuicultura o -Ley de Pesca) en sus art&iacute;culos 67 y siguientes que se requiere una concesi&oacute;n o autorizaci&oacute;n de acuicultura para ello, sino que adem&aacute;s se trata de una actividad cuyo proyecto requiere ingresar al Sistema de Evaluaci&oacute;n de Impacto Ambiental, establecido en la ley N&deg; 20.417, que reform&oacute; la ley N&deg; 19.300, de Bases del Medio Ambiente, creando el Ministerio del Medio Ambiente, el Servicio de Evaluaci&oacute;n Ambiental y la Superintendencia del Medio Ambiente, a fin de obtener la respectiva resoluci&oacute;n de calificaci&oacute;n ambiental, que permita su materializaci&oacute;n, y donde la capacidad de producci&oacute;n, sin duda es uno de los elementos a considerar para obtener favorablemente dicha resoluci&oacute;n de calificaci&oacute;n ambiental. (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 7) Que, en dicho contexto, la ley N&deg; 19.300 establece en su art&iacute;culo 31 bis el acceso a la informaci&oacute;n ambiental, estableciendo que &quot;toda persona tiene derecho a acceder a la informaci&oacute;n de car&aacute;cter ambiental que se encuentre en poder de la Administraci&oacute;n, de conformidad a lo se&ntilde;alado en la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica y en la ley N&deg; 20.285 sobre Acceso a la Informaci&oacute;n P&uacute;blica&quot;, estableci&eacute;ndose en el inciso siguiente que es informaci&oacute;n ambiental: &quot;toda aquella de car&aacute;cter escrita, visual, sonora, electr&oacute;nica o registrada de cualquier otra forma que se encuentre en poder de la Administraci&oacute;n&quot;, como es el caso de la informaci&oacute;n reclamada en el presente amparo.</p> <p> 8) Que, acto seguido, a juicio de este Consejo, existe un evidente inter&eacute;s p&uacute;blico en el acceso a la informaci&oacute;n reclamada, por cuanto conocer la cosecha o producci&oacute;n que informa al &oacute;rgano p&uacute;blico requerido una determinada empresa, permite examinar si dicha actividad se est&aacute; realizando conforme a las autorizaciones y limitaciones espec&iacute;ficas otorgadas para ello por la autoridad ambiental competente.</p> <p> 9) Que, asimismo, resulta plenamente aplicable y pertinente lo se&ntilde;alado por la Ilustr&iacute;sima Corte de Apelaciones de Santiago, en sentencia de fecha 31 de mayo de 2016 en causa Rol N&deg; 11.771-2015 referida a materias de similar naturaleza, razon&oacute; en su considerando trig&eacute;simo segundo que &quot;(...) Desde luego, en el contexto de un Estado Democr&aacute;tico de Derecho, es necesaria la existencia de una fiscalizaci&oacute;n o control social, que debe ejercerse por los ciudadanos, sin perjuicio del control que le cabe al propio Sernapesca, respecto de las empresas del rubro del cultivo de la especie salm&oacute;n, para as&iacute; por un lado, poder fiscalizar el debido cumplimiento de las funciones p&uacute;blicas por parte de los &Oacute;rganos del Estado, que como precisa la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica, se deben al principio servicial sobre la persona humana y cuya finalidad esencial es promover el bien com&uacute;n. Asimismo, permite el escrutinio p&uacute;blico sobre las propias empresas o entidades fiscalizadas por el respectivo &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n, que permita entonces apreciar el modo como se respeta la legislaci&oacute;n que enmarca su actuaci&oacute;n econ&oacute;mica, en el terreno del ejercicio de la libertad de ejercer una actividad econ&oacute;mica l&iacute;cita, pero por cierto apegada a la Constituci&oacute;n y a las leyes.&quot; En el considerando trig&eacute;simo s&eacute;ptimo del referido pronunciamiento, el mencionado tribunal manifest&oacute; que &quot;la referida informaci&oacute;n debe ser conocida por la solicitante y, en definitiva, hacerse p&uacute;blica, pues se trata de una materia en extremo sensible a toda la opini&oacute;n p&uacute;blica, por cuanto, como ha quedado expuesto, se encuentra en el tapete de la discusi&oacute;n incluso un problema de salud p&uacute;blica. Frente a la colisi&oacute;n de derechos que podr&iacute;a producirse y tal como lo ha hecho presente el recurrente, habr&iacute;a que aplicar el test de da&ntilde;o, herramienta que permitir&iacute;a sin duda inclinar el asunto en el sentido de hacer lugar a la publicidad, por las mismas razones que se invocan&quot; (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 10) Que, a mayor abundamiento, resulta pertinente tener presente lo resuelto por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en su sentencia de fecha 19 de septiembre de 2006, en el caso Claude Reyes y otros versus Chile, en orden a que &quot;En este sentido, el actuar del Estado debe encontrarse regido por los principios de publicidad y transparencia en la gesti&oacute;n p&uacute;blica, lo que hace posible que las personas que se encuentran bajo su jurisdicci&oacute;n ejerzan el control democr&aacute;tico de las gestiones estatales, de forma tal que puedan cuestionar, indagar y considerar si se est&aacute; dando un adecuado cumplimiento de las funciones p&uacute;blicas. El acceso a la informaci&oacute;n bajo el control del Estado, que sea de inter&eacute;s p&uacute;blico, puede permitir la participaci&oacute;n en la gesti&oacute;n p&uacute;blica, a trav&eacute;s del control social que se puede ejercer con dicho acceso. (Considerando 86). Asimismo, es aplicable lo se&ntilde;alado por la referida Corte Interamericana, en cuanto que &quot;El control democr&aacute;tico, por parte de la sociedad a trav&eacute;s de la opini&oacute;n p&uacute;blica, fomenta la transparencia de las actividades estatales y promueve la responsabilidad de los funcionarios sobre su gesti&oacute;n p&uacute;blica. Por ello, para que las personas puedan ejercer el control democr&aacute;tico es esencial que el Estado garantice el acceso a la informaci&oacute;n de inter&eacute;s p&uacute;blico bajo su control. Al permitir el ejercicio de ese control democr&aacute;tico se fomenta una mayor participaci&oacute;n de las personas en los intereses de la sociedad.&quot; (Considerando 87).</p> <p> 11) Que, por otra parte, respecto a las alegaci&oacute;n del tercero sobre la configuraci&oacute;n de la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, respecto a la posible afectaci&oacute;n de los derechos econ&oacute;micos y comerciales de la empresa Pesquera Apiao S.A., y la afectaci&oacute;n a los derechos consignados en el art&iacute;culo 19 N&deg; 21 y N&deg; 24 de la Carta Fundamental se&ntilde;alada por el &oacute;rgano reclamado mediante referencia a jurisprudencia emanada de este Consejo, es menester tener presente que esta Corporaci&oacute;n ha establecido los siguientes criterios copulativos para determinar la eventual afectaci&oacute;n, esto es; a) ser secreta, es decir, no generalmente conocida ni f&aacute;cilmente accesible para personas introducidas en los c&iacute;rculos en que normalmente se utiliza ese tipo de informaci&oacute;n; b) ser objeto de razonables esfuerzos para mantener su secreto; y c) tener un valor comercial por ser secreta, esto es, que dicho car&aacute;cter proporcione a su titular una ventaja competitiva (y por el contrario, su publicidad afectar significativamente su desenvolvimiento competitivo).</p> <p> 12) Que, en la especie, a juicio de esta Corporaci&oacute;n, los terceros interesados no han acompa&ntilde;ado antecedentes suficientes que acrediten una afectaci&oacute;n presente y/o probable, y con suficiente especificidad a sus derechos comerciales y econ&oacute;micos, particularmente respecto a la afectaci&oacute;n concreta a su desenvolvimiento competitivo o detrimento en su posici&oacute;n en el mercado, -proporcion&aacute;ndole, en contrapartida, con la divulgaci&oacute;n de lo solicitado, una ventaja competitiva a sus competidores-, sin indicar espec&iacute;ficamente cu&aacute;l es la planificaci&oacute;n estrat&eacute;gica de cada unidad empresarial, o qu&eacute; estrategia comercial -o decisiones productivas- sobre la cual ha invertido recursos, se ver&iacute;an afectadas, o la forma concreta en que su divulgaci&oacute;n afectar&iacute;a los elementos que constituyen su modelo de negocios, omisiones que impiden tener por configurada la causal de secreto o reserva que fuere esgrimida.</p> <p> 13) Que, con todo, y en adecuaci&oacute;n a lo razonado por esta Corporaci&oacute;n a partir de la decisi&oacute;n -por mayor&iacute;a- del amparo rol C3651-20, sobre solicitud de similar naturaleza, &quot;19)(...) incluso para el caso que pudiera estimarse que concurren algunos antecedentes para ello, realizando un balance entre el inter&eacute;s de retener la informaci&oacute;n y el de divulgarla, para determinar si el beneficio p&uacute;blico resultante de conocerla es mayor que el da&ntilde;o que podr&iacute;a causal su revelaci&oacute;n, este Consejo estima que su divulgaci&oacute;n posibilita a la ciudadan&iacute;a tomar noticia y ejercer un adecuado control social, respecto de una materia particularmente relevante como lo es la explotaci&oacute;n concreta que se le da a una determinada concesi&oacute;n pisc&iacute;cola o acu&iacute;cola, y si ello se ajusta o no a lo autorizado por la autoridad competente(...)&quot;.</p> <p> 14) Que, a su vez, y tal como fuere razonado en la decisi&oacute;n de amparo rol C438-22 y C701-22, sobre informaci&oacute;n de similar naturaleza -cosechas o producciones obtenidas y declaradas por centros de engorda de mit&iacute;lidos-, respecto del secreto industrial, debe considerarse que el mismo no es absoluto, toda vez que, el ordenamiento jur&iacute;dico establece causales de excepci&oacute;n en este sentido, como aquella del art&iacute;culo 91, letra b), del decreto con fuerza de ley N&deg; 3, de 2006, de Econom&iacute;a, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley de Propiedad Industrial, la que determina que no aplica esta protecci&oacute;n legal cuando concurran razones &quot;de salud p&uacute;blica, seguridad nacional, uso p&uacute;blico no comercial, emergencia nacional u otras circunstancias de extrema urgencia declaradas por la autoridad competente&quot; (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 15) Que, en virtud de lo razonado precedentemente, trat&aacute;ndose de informaci&oacute;n que obra en poder del Servicio, de naturaleza p&uacute;blica seg&uacute;n lo dispuesto en el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, respecto de la cual se desestim&oacute; la concurrencia de la causal de reserva de afectaci&oacute;n a los derechos comerciales y econ&oacute;micos del tercero interesado, y conforme a lo razonado por esta Corporaci&oacute;n sobre la materia, se acoger&aacute; el presente amparo, y conjuntamente con ello, se ordenar&aacute; la entrega de la informaci&oacute;n sobre cosechas o producciones obtenidas y declaradas en el periodo comprendido entre los a&ntilde;os que se indican, por los centros de engorda de mit&iacute;lidos que se se&ntilde;alan.</p> <p> 16) Que, en conformidad al principio de divisibilidad, consagrado en el art&iacute;culo 11&deg; letra e) de la Ley de Transparencia, en forma previa a la entrega de la informaci&oacute;n el &oacute;rgano reclamado deber&aacute; tarjar todos aquellos datos personales de contexto, como por ejemplo, la c&eacute;dula de identidad, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el tel&eacute;fono, el correo electr&oacute;nico particular, entre otros. Asimismo, el &oacute;rgano reclamado deber&aacute; tarjar los datos sensibles detallados en la informaci&oacute;n consultada. Lo anterior en aplicaci&oacute;n de lo previsto en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en concordancia de lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f) y g), 4 y 10 de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33&deg;, letra m), de la Ley de Transparencia.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Hern&aacute;n Espinoza Zapatel en contra del Servicio Nacional de Pesca Regi&oacute;n de Los Lagos, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director Regional del Servicio Nacional de Pesca de Los Lagos, lo siguiente;</p> <p> a) Entregue al reclamante copias de las cosechas o producciones obtenidas y declaradas ante el Servicio, en el per&iacute;odo 2010-2021, de los centros de engorda de mit&iacute;lidos de la Pesquera Apiao S.A.</p> <p> Asimismo, en conformidad al principio de divisibilidad, consagrado en el art&iacute;culo 11&deg; letra e) de la Ley de Transparencia, en forma previa a la entrega de la informaci&oacute;n el &oacute;rgano reclamado deber&aacute; tarjar todos aquellos datos personales de contexto, como por ejemplo, la c&eacute;dula de identidad, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el tel&eacute;fono, el correo electr&oacute;nico particular, entre otros. Asimismo, el &oacute;rgano reclamado deber&aacute; tarjar los datos sensibles detallados en la informaci&oacute;n consultada. Lo anterior en aplicaci&oacute;n de lo previsto en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en concordancia de lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f) y g), 4 y 10 de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33&deg;, letra m), de la Ley de Transparencia.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la informaci&oacute;n en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resoluci&oacute;n a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneraci&oacute;n correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del &oacute;rgano o servicio de la Administraci&oacute;n del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicar&aacute; el duplo de la sanci&oacute;n indicada y la suspensi&oacute;n en el cargo por un lapso de cinco d&iacute;as.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), acompa&ntilde;ando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Hern&aacute;n Espinoza Zapatel, al Sr. Director Regional del Servicio Nacional de Pesca de Los Lagos y al tercero interesado.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeras do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y su Consejero don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez. El Presidente don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>