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DECISIÓN AMPARO ROL C2812-22</p>
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Entidad pública: Servicio Nacional de Pesca Región de Los Lagos</p>
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Requirente: Hernán Espinoza Zapatel</p>
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Ingreso Consejo: 17.04.2022</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo deducido en contra del Servicio Nacional de Pesca Región de Los Lagos, ordenándose la entrega de información sobre cosechas o producciones obtenidas y declaradas por los centros de engorda de mitílidos que se indican de la Pesquera Apiao S.A. en el período 2010 a 2021.</p>
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Lo anterior, por tratarse de información pública que obra en poder de la institución, y asimismo, por haberse desestimado la afectación a los derechos comerciales y económicos de la empresa que se opuso a la entrega, teniendo en consideración, además, que existe un interés público asociado al conocimiento de tales antecedentes, al encontrarse vinculada con una materia que puede comprometer la salud pública.</p>
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Aplica criterio contenido en las decisiones de amparos roles C6770-21, C438-22 y C701-22, entre otras.</p>
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En sesión ordinaria N° 1293 del Consejo Directivo, celebrada el 26 de julio de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C2812-22.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 3 de abril de 2022, don Hernán Espinoza Zapatel, solicitó al Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura, lo siguiente:</p>
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"(...) a) Solicito a Ud. copias de las cosechas o producciones obtenidas y declaradas ante vuestro Servicio, en el periodo y en los centros de engorda de mitílidos que se indican en el Cuadro siguiente, identificados por su Registro Nacional de Acuicultura y todos ellos ubicados en la Región de Los Lagos.</p>
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Tabla I: Región de Los Lagos. Proyecto Miticulturas identificados por sus Titulares, Resolución de Otorgamiento (Res M) y Registro Nacional de Acuicultura (RNA) de acuerdo al Visualizador de Mapas de SUBPESCA.</p>
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Imagen</p>
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(...)"</p>
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2) RESPUESTA: Mediante Resolución Exenta N° 00216 de fecha 13 de abril de 2022, el órgano respondió el requerimiento señaló que se confirió traslado a los terceros interesados mediante Ordinario N° Lagos-00402-2022 de fecha 4 de abril de 2022 en conformidad a lo previsto en el artículo 20 de la Ley de Transparencia. Así, explicó que la Pesquera Apiao S.A., con fecha 4 de abril de 2022, manifestó su oposición a la entrega de la información, advirtiendo que ésta es de carácter productiva no teniendo la categoría de pública, y que su divulgación afectaría sus derechos de carácter comercial y económico, en la medida que se relaciona con la planificación estratégica de la empresa, específicamente a su capacidad de producción, que constituye un bien económico estratégico concurriendo la causal de reserva del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia. Por lo anterior, denegó la información de la empresa que se opuso a la entrega de lo pedido en conformidad a lo señalado en el inciso 3° del artículo 20 de la Ley de Transparencia.</p>
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Por otra parte, en relación al resto de la información consultada, adjuntó archivo excel con cosechas registradas en sus bases institucionales, y aclaró que la titularidad del centro 103355 corresponde a Pesquera Trans Antartic Ltda.</p>
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3) AMPARO: El 17 de abril de 2022, don Hernán Espinoza Zapatel dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del referido órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta negativa de información, por oposición de un tercero.</p>
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4) SISTEMA ANTICIPADO DE RESOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS (SARC): Este Consejo acordó admitir a tramitación el presente amparo y derivarlo a SARC, a fin de obtener por parte del órgano requerido la entrega de la información solicitada. No obstante, atendido que el órgano no cumplió con lo requerido dentro del plazo conferido, se tuvo por fracasado el SARC.</p>
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5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación el amparo y confirió traslado al Sr. Director Regional del Servicio Nacional de Pesca de Los Lagos, mediante Oficio N° E8414 de fecha 17 de mayo de 2022, solicitándole que: (1°) se refiera, específicamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información; (2°) explique cómo lo solicitado afectaría los derechos del tercero; (3°) acompañe todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicación a los tercero, incluyendo copia de las respectivas comunicaciones, de los documentos que acrediten su notificación, de las oposiciones deducidas y de los antecedentes que dan cuenta de la fecha en la que éstas ingresaron ante el órgano que usted representa; y, (4°) proporcione los datos de contacto -por ejemplo: nombre, dirección, número telefónico y correo electrónico-, de los terceros que se opusieron a la entrega de la información, a fin de dar aplicación a los artículos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento.</p>
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Al respecto, por medio de Ordinario N° 00640 de fecha 7 de junio de 2022, el órgano presentó sus descargos y reiteró lo señalado con ocasión de su respuesta, en orden a la denegación parcial de lo solicitado respecto de aquella empresa que se opuso a la entrega de la información, quien esgrimió la concurrencia de la causal de reserva del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia.</p>
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Por otra parte, aclaró que la información requerida se encuentra disponible en el Servicio conforme a lo previsto en la Ley General de Pesca y Acuicultura N° 18.892 y por el Decreto N° 129/2013 que fija el Reglamente para la entrega de información de pesca y acuicultura y la acreditación de origen. Hizo presente además, lo establecido en los artículos 6 y 7 del D.S. N° 129, de 2013, del Ministerio de Economía.</p>
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A su vez, hizo referencia a los criterios establecidos por este Consejo para efectos de acreditar la afectación de derechos comerciales y económicos y jurisprudencia que refiere a los artículos 19 N° 21 y 24 de la Constitución Política de la República. Así, indicó que en la especie, la publicidad de lo pedido daría cuenta de estrategias comerciales, manejo de actividad productiva, que perjudicaría gravemente su capacidad competitiva, toda vez que estaría disponible para conocimiento de los competidores directos, quienes, en razón de las proyecciones y tratamientos de las empresas, podría ajustar sus actividades para competir deslealmente y removerla del mercado.</p>
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En esta línea, adjuntó carta de oposición de la empresa Pesquera Apiao S.A. de fecha 7 de abril de 2022, en la cual se opone a la entrega de lo pedido, fundada en la causal de reserva del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, por afectación a sus derechos de carácter comercial o económico. Así, dicha empresa refirió que "conceder acceso al solicitante a la información solicitada afectaría gravemente los intereses y derechos de mi representada, en especial, sus derechos e intereses económicos. Esto atendido que mi representada es una empresa que a lo largo de su trayectoria se ha destacado en el rubro pesquero y de producción de mitílidos, cuyos clientes nacionales como internacionales valoran especialmente sus productos por sobre los de su competencia. En efecto, no es un misterio que, en la práctica de la acuicultura, tienen especial importancia la cantidad, calidad y distribución geográfica de la producción para efectos de lograr un producto connotado estándar y calidad en el mercado. En función de lograr dicho objetivo, mi representada ha invertido innumerables recursos económicos y humanos desarrollando investigaciones de gran nivel técnico permiten -tanto desde el punto de vista biológico como comercial- determinar oportunidades, especies, ubicación geográfica, condiciones atmosféricas y biológicas, entre otros, a implementar para desarrollar sus productos apropiadamente y con los estándares requeridos (...) constituye información de suma confidencialidad por cuanto contiene antecedentes que tienen un gran valor económico, tanto actual como potencial. La revelación de dicha información a terceros ajenos a mi representada -por ejemplo, a sus competidores- le implicaría un gran perjuicio económico por cuanto se estaría revelando -prácticamente- los datos en base a los cuales mi representada fundamenta sus decisiones estratégicas para el desarrollo de su modelo de negocio y que le han permitido situarse como productor mundialmente relevante del mejillón".</p>
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Por último, adjuntó lo datos de contacto de la Pesquera Apiao S.A.</p>
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6) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL TERCERO INTERESADO: De conformidad a lo prescrito en el artículo 25 de la Ley de Transparencia, el Consejo Directivo de esta Corporación, acordó dar traslado del amparo al tercero interesado, mediante Oficio N° E11338 de fecha 23 de junio de 2022, para efectos de que evacuara su descargos u observaciones.</p>
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Mediante presentación de fecha 7 de julio de 2022, la empresa Pesquera Apiao S.A., manifestó su oposición a la entrega de lo pedido.</p>
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Hizo presente que la forma en que se realizó la notificación del Oficio N° 11338, al contener solo información en relación al expediente y no del contenido de este, y no habiéndose indicado el motivo de la interposición del amparo, no se ajusta a derecho, quedando en una posición de indefensión.</p>
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En subsidio de lo anterior, reiteró la concurrencia de la causal de reserva del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia. Así, indicó que conceder acceso a lo pedido afectaría gravemente sus intereses y derechos de carácter comercial o económico. Lo anterior, señaló, "atendido que la empresa Pesquera Apiao S.A., es una empresa que a lo largo de su trayectoria se ha destacado en el rubro pesquero y de producción de mitílidos, cuyos clientes nacionales como internacionales valoran especialmente sus productos por sobre los de su competencia (...) ha invertido innumerables recursos económicos y humanos desarrollando investigaciones de gran nivel técnico permiten -tanto desde el punto de vista biológico como comercial- determinar las oportunidades, especies, ubicación geográfica, condiciones atmosféricas y biológicas, entre otros, a implementar para desarrollar sus productos apropiadamente y con los estándares requeridos (...) Dicha información es un activo intangible, clave y fundamental para el desarrollo del giro de Empresa Pesquera Apiao S.A., es decir, constituye información de suma confidencialidad por cuanto contiene antecedentes que tienen un gran valor económico, tanto actual como potencial (...)". Agregó que, "la empresa ha invertido recursos económicos importantes y ha desarrollado estrategias comerciales y de operación por muchos años, lo que ha resultado en una selección cuidadosa de equipos y tecnología utilizada para mejorar la productividad de los centros de cultivos, lo que ha superado incluso a la competencia. Es decir, lo anterior constituye claramente una ventaja competitiva. Si la información solicitada por el recurrente se hace pública, se expondrían los niveles de producción alcanzados por Empresa Pesquera Apiao S.A., lo que consecuencialmente implicaría que la competencia pudiera además copiar el modelo de negocios, operación y tecnología, lo que resultaría en una afectación significativa del desenvolvimiento competitivo de Empresa Pesquera Apiao S.A. en el mercado de los mitílidos".</p>
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Además, hizo presente lo dispuesto en el artículo 91 letra b) de la Ley de Propiedad Industrial, e indicó que, a su juicio, no aplica ninguna de las situaciones referidas en dicho artículo.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, atendido a los términos en que fuere interpuesto, el objeto del presente amparo se circunscribe a la entrega de aquella información que fuere denegada por el órgano por oposición del tercero interesado, esto es, sobre cosechas o producciones obtenidas y declaradas por los centros de engorda de mitílidos que se indican de la Pesquera Apiao S.A. en el período 2010 a 2021.</p>
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2) Que, primeramente, en cuanto a lo advertido por el tercero interesado en orden a que atendida la forma en que se realizó la notificación del Oficio N° 11338 -que le comunicó el amparo y le confirió traslado, sin indicación del motivo de la interposición del amparo quedando en una posición de indefensión-, cabe señalar que en el Oficio referido, se señala expresamente que el requirente interpuso una reclamación fundada en la respuesta negativa al requerimiento sobre cosechas o producciones obtenidas y declaradas en el período que se consulta, otorgándole la posibilidad de evacuar sus descargos u observaciones a dicha reclamación, lo que materializó mediante presentación consignada en el numeral 6° de lo expositivo. Por consiguiente, habiéndose informado al tercero sobre el fundamento del amparo, y habiéndose deducido oportunamente su oposición ante el órgano reclamado y ante esta Corporación, no se advierte, en la tramitación del presente procedimiento, circunstancias que produzcan una indefensión del tercero o un perjuicio en sus intereses.</p>
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3) Que, luego, resulta atingente tener presente que el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional".</p>
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4) Que, a su turno, a modo de contexto, cabe señalar que el Decreto Supremo N° 129, año 2013, del Ministerio de Economía, que fijó el Reglamento para la entrega de información de pesca y acuicultura y la acreditación de origen - en adelante D.S. N° 129/2013- en su artículo 6, señala que "los titulares de inscripciones, autorizaciones y concesiones de acuicultura o quienes éstos designen, deberán entregar la información a que se refiere el presente reglamento". Agrega su artículo 7 que "la información específica por cada centro de cultivo, que deben entregar las personas naturales o jurídicas a que se refiere el artículo anterior, será la siguiente: c) En el caso de centros de cultivo cuyo proyecto técnico comprenda otras especies no comprendidas en los numerales anteriores, deberá especificarse, según corresponda: 1.- Abastecimiento: por unidad de cultivo (estructura de cultivo), recurso ingresado, identificación del centro de origen de los ejemplares, especificando el número de ejemplares y su peso, así como la etapa de desarrollo y/o actividad productiva en que se encuentran. 2.- Existencia: por unidad de cultivo, especie, número y peso de los ejemplares, especificando la etapa de desarrollo y/o actividad productiva en que se encuentran. 3.- Cosecha: tipo y fecha del evento, especie, número y peso de los ejemplares cosechados, documento tributario que respalda el movimiento. 4.- Destino, identificar, según corresponda, la planta de proceso, o bien cualquier otro establecimiento al que se destine el recurso. 5.- Situación sanitaria, en el caso de especies susceptibles de enfermedades de alto riesgo los muestreos realizados conforme al programa sanitario específico". En cuanto a la oportunidad, condiciones y periodicidad de las declaraciones deben regirse por lo que a continuación se señala (artículo 8): "e) Cualquier otra información, de las enumeradas en el artículo anterior, deberá ser entregada mensualmente (...) La información deberá ser entregada al Servicio mediante el "Sistema de Información para la Fiscalización de Acuicultura (...)".</p>
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5) Que, en línea con lo anterior, la información requerida fue entregada a SERNAPESCA, en cumplimiento de una obligación establecida en la Ley General de Pesca y en el D.S. N° 129/2013. De este modo, por aplicación de lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 8° de la Constitución Política de la República, dicha información es de carácter pública, salvo la concurrencia de alguna causal de secreto o reserva.</p>
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6) Que, sobre la materia consultada, además, cabe hacer presente que la extracción o producción acuícola no sólo es una actividad económica que está regulada pormenorizadamente, prescribiendo el decreto N° 430, del Ministerio de Economía, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.892, de 1989 y sus modificaciones, (en adelante, -Ley de Pesca y Acuicultura o -Ley de Pesca) en sus artículos 67 y siguientes que se requiere una concesión o autorización de acuicultura para ello, sino que además se trata de una actividad cuyo proyecto requiere ingresar al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, establecido en la ley N° 20.417, que reformó la ley N° 19.300, de Bases del Medio Ambiente, creando el Ministerio del Medio Ambiente, el Servicio de Evaluación Ambiental y la Superintendencia del Medio Ambiente, a fin de obtener la respectiva resolución de calificación ambiental, que permita su materialización, y donde la capacidad de producción, sin duda es uno de los elementos a considerar para obtener favorablemente dicha resolución de calificación ambiental. (énfasis agregado).</p>
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7) Que, en dicho contexto, la ley N° 19.300 establece en su artículo 31 bis el acceso a la información ambiental, estableciendo que "toda persona tiene derecho a acceder a la información de carácter ambiental que se encuentre en poder de la Administración, de conformidad a lo señalado en la Constitución Política de la República y en la ley N° 20.285 sobre Acceso a la Información Pública", estableciéndose en el inciso siguiente que es información ambiental: "toda aquella de carácter escrita, visual, sonora, electrónica o registrada de cualquier otra forma que se encuentre en poder de la Administración", como es el caso de la información reclamada en el presente amparo.</p>
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8) Que, acto seguido, a juicio de este Consejo, existe un evidente interés público en el acceso a la información reclamada, por cuanto conocer la cosecha o producción que informa al órgano público requerido una determinada empresa, permite examinar si dicha actividad se está realizando conforme a las autorizaciones y limitaciones específicas otorgadas para ello por la autoridad ambiental competente.</p>
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9) Que, asimismo, resulta plenamente aplicable y pertinente lo señalado por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago, en sentencia de fecha 31 de mayo de 2016 en causa Rol N° 11.771-2015 referida a materias de similar naturaleza, razonó en su considerando trigésimo segundo que "(...) Desde luego, en el contexto de un Estado Democrático de Derecho, es necesaria la existencia de una fiscalización o control social, que debe ejercerse por los ciudadanos, sin perjuicio del control que le cabe al propio Sernapesca, respecto de las empresas del rubro del cultivo de la especie salmón, para así por un lado, poder fiscalizar el debido cumplimiento de las funciones públicas por parte de los Órganos del Estado, que como precisa la Constitución Política, se deben al principio servicial sobre la persona humana y cuya finalidad esencial es promover el bien común. Asimismo, permite el escrutinio público sobre las propias empresas o entidades fiscalizadas por el respectivo órgano de la Administración, que permita entonces apreciar el modo como se respeta la legislación que enmarca su actuación económica, en el terreno del ejercicio de la libertad de ejercer una actividad económica lícita, pero por cierto apegada a la Constitución y a las leyes." En el considerando trigésimo séptimo del referido pronunciamiento, el mencionado tribunal manifestó que "la referida información debe ser conocida por la solicitante y, en definitiva, hacerse pública, pues se trata de una materia en extremo sensible a toda la opinión pública, por cuanto, como ha quedado expuesto, se encuentra en el tapete de la discusión incluso un problema de salud pública. Frente a la colisión de derechos que podría producirse y tal como lo ha hecho presente el recurrente, habría que aplicar el test de daño, herramienta que permitiría sin duda inclinar el asunto en el sentido de hacer lugar a la publicidad, por las mismas razones que se invocan" (énfasis agregado).</p>
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10) Que, a mayor abundamiento, resulta pertinente tener presente lo resuelto por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en su sentencia de fecha 19 de septiembre de 2006, en el caso Claude Reyes y otros versus Chile, en orden a que "En este sentido, el actuar del Estado debe encontrarse regido por los principios de publicidad y transparencia en la gestión pública, lo que hace posible que las personas que se encuentran bajo su jurisdicción ejerzan el control democrático de las gestiones estatales, de forma tal que puedan cuestionar, indagar y considerar si se está dando un adecuado cumplimiento de las funciones públicas. El acceso a la información bajo el control del Estado, que sea de interés público, puede permitir la participación en la gestión pública, a través del control social que se puede ejercer con dicho acceso. (Considerando 86). Asimismo, es aplicable lo señalado por la referida Corte Interamericana, en cuanto que "El control democrático, por parte de la sociedad a través de la opinión pública, fomenta la transparencia de las actividades estatales y promueve la responsabilidad de los funcionarios sobre su gestión pública. Por ello, para que las personas puedan ejercer el control democrático es esencial que el Estado garantice el acceso a la información de interés público bajo su control. Al permitir el ejercicio de ese control democrático se fomenta una mayor participación de las personas en los intereses de la sociedad." (Considerando 87).</p>
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11) Que, por otra parte, respecto a las alegación del tercero sobre la configuración de la causal de reserva del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, respecto a la posible afectación de los derechos económicos y comerciales de la empresa Pesquera Apiao S.A., y la afectación a los derechos consignados en el artículo 19 N° 21 y N° 24 de la Carta Fundamental señalada por el órgano reclamado mediante referencia a jurisprudencia emanada de este Consejo, es menester tener presente que esta Corporación ha establecido los siguientes criterios copulativos para determinar la eventual afectación, esto es; a) ser secreta, es decir, no generalmente conocida ni fácilmente accesible para personas introducidas en los círculos en que normalmente se utiliza ese tipo de información; b) ser objeto de razonables esfuerzos para mantener su secreto; y c) tener un valor comercial por ser secreta, esto es, que dicho carácter proporcione a su titular una ventaja competitiva (y por el contrario, su publicidad afectar significativamente su desenvolvimiento competitivo).</p>
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12) Que, en la especie, a juicio de esta Corporación, los terceros interesados no han acompañado antecedentes suficientes que acrediten una afectación presente y/o probable, y con suficiente especificidad a sus derechos comerciales y económicos, particularmente respecto a la afectación concreta a su desenvolvimiento competitivo o detrimento en su posición en el mercado, -proporcionándole, en contrapartida, con la divulgación de lo solicitado, una ventaja competitiva a sus competidores-, sin indicar específicamente cuál es la planificación estratégica de cada unidad empresarial, o qué estrategia comercial -o decisiones productivas- sobre la cual ha invertido recursos, se verían afectadas, o la forma concreta en que su divulgación afectaría los elementos que constituyen su modelo de negocios, omisiones que impiden tener por configurada la causal de secreto o reserva que fuere esgrimida.</p>
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13) Que, con todo, y en adecuación a lo razonado por esta Corporación a partir de la decisión -por mayoría- del amparo rol C3651-20, sobre solicitud de similar naturaleza, "19)(...) incluso para el caso que pudiera estimarse que concurren algunos antecedentes para ello, realizando un balance entre el interés de retener la información y el de divulgarla, para determinar si el beneficio público resultante de conocerla es mayor que el daño que podría causal su revelación, este Consejo estima que su divulgación posibilita a la ciudadanía tomar noticia y ejercer un adecuado control social, respecto de una materia particularmente relevante como lo es la explotación concreta que se le da a una determinada concesión piscícola o acuícola, y si ello se ajusta o no a lo autorizado por la autoridad competente(...)".</p>
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14) Que, a su vez, y tal como fuere razonado en la decisión de amparo rol C438-22 y C701-22, sobre información de similar naturaleza -cosechas o producciones obtenidas y declaradas por centros de engorda de mitílidos-, respecto del secreto industrial, debe considerarse que el mismo no es absoluto, toda vez que, el ordenamiento jurídico establece causales de excepción en este sentido, como aquella del artículo 91, letra b), del decreto con fuerza de ley N° 3, de 2006, de Economía, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley de Propiedad Industrial, la que determina que no aplica esta protección legal cuando concurran razones "de salud pública, seguridad nacional, uso público no comercial, emergencia nacional u otras circunstancias de extrema urgencia declaradas por la autoridad competente" (énfasis agregado).</p>
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15) Que, en virtud de lo razonado precedentemente, tratándose de información que obra en poder del Servicio, de naturaleza pública según lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 8° de la Constitución Política de la República, respecto de la cual se desestimó la concurrencia de la causal de reserva de afectación a los derechos comerciales y económicos del tercero interesado, y conforme a lo razonado por esta Corporación sobre la materia, se acogerá el presente amparo, y conjuntamente con ello, se ordenará la entrega de la información sobre cosechas o producciones obtenidas y declaradas en el periodo comprendido entre los años que se indican, por los centros de engorda de mitílidos que se señalan.</p>
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16) Que, en conformidad al principio de divisibilidad, consagrado en el artículo 11° letra e) de la Ley de Transparencia, en forma previa a la entrega de la información el órgano reclamado deberá tarjar todos aquellos datos personales de contexto, como por ejemplo, la cédula de identidad, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el teléfono, el correo electrónico particular, entre otros. Asimismo, el órgano reclamado deberá tarjar los datos sensibles detallados en la información consultada. Lo anterior en aplicación de lo previsto en el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República, en concordancia de lo dispuesto en los artículos 2°, letra f) y g), 4 y 10 de la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33°, letra m), de la Ley de Transparencia.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por don Hernán Espinoza Zapatel en contra del Servicio Nacional de Pesca Región de Los Lagos, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Director Regional del Servicio Nacional de Pesca de Los Lagos, lo siguiente;</p>
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a) Entregue al reclamante copias de las cosechas o producciones obtenidas y declaradas ante el Servicio, en el período 2010-2021, de los centros de engorda de mitílidos de la Pesquera Apiao S.A.</p>
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Asimismo, en conformidad al principio de divisibilidad, consagrado en el artículo 11° letra e) de la Ley de Transparencia, en forma previa a la entrega de la información el órgano reclamado deberá tarjar todos aquellos datos personales de contexto, como por ejemplo, la cédula de identidad, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el teléfono, el correo electrónico particular, entre otros. Asimismo, el órgano reclamado deberá tarjar los datos sensibles detallados en la información consultada. Lo anterior en aplicación de lo previsto en el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República, en concordancia de lo dispuesto en los artículos 2°, letra f) y g), 4 y 10 de la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33°, letra m), de la Ley de Transparencia.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la información en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resolución a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneración correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del órgano o servicio de la Administración del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicará el duplo de la sanción indicada y la suspensión en el cargo por un lapso de cinco días.</p>
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c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), acompañando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Hernán Espinoza Zapatel, al Sr. Director Regional del Servicio Nacional de Pesca de Los Lagos y al tercero interesado.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeras doña Gloria de la Fuente González y doña Natalia González Bañados y su Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez. El Presidente don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>